Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Juan Vicente Delgado Uriana Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Otros Rad. 44-001-33-40-003-2022-00096-01 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.
RADICACIÓN: MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-003-2022-00096-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JUAN VICENTE DELGADO URIANA DEMANDADA: ASUNTO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – DISTRITO DE RIOHACHA Y OTRO Auto acepta desistimiento Asunto. Procede el Tribunal a pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte demandante de conformidad con la competencia prevista en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1.1.- El señor Juan Vicente Delgado Uriana a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita que se declare la nulidad del acto administrativo identificado como TRD 27 de septiembre de 2021, en cuanto niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecido en la ley 50 de 1990, artículo 99, y el derecho a la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la parte demandada le reconozca y pague la sanción moratoria reclamada, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió el pago de las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo prestacional, y hasta el momento en que se efectúe el pago de la prestación, asimismo solicita que se le reconozca la indemnización correspondiente al valor pagado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados después del 31 de enero de 2021. 1.2.
Estando el proceso pendiente de dictar sentencia la apoderada de la parte demandante presenta escrito donde manifiesta que desiste1 del recurso de apelación presentado en el presente asunto. II. CONSIDERACIONES El Tribunal accede al desistimiento del recurso de apelación, de acuerdo con los fundamentos de orden normativo y fácticos que se pasan a exponer a continuación. Veamos: 1 Fl. 188.
Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Juan Vicente Delgado Uriana Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Otros Rad. 44-001-33-40-003-2022-00096-01 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira La figura del desistimiento no se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 306 ibidem, por remisión expresa se aplican las normas del Código General del Proceso, que dispone: «ARTÍCULO 316.
DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.
Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.
Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.” Por su parte, el artículo 77 de la norma ibidem establece las facultades de los apoderados, señalando ciertos actos que requieren autorización expresa, así: “Artículo 77. Facultades del apoderado: Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella.
Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Juan Vicente Delgado Uriana Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Otros Rad. 44-001-33-40-003-2022-00096-01 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante.
El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente. Cualquier restricción sobre tales facultades se tendrá por no escrita. El poder también habilita al apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de otras partes o de terceros.
El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa. Cuando se confiera poder a una persona jurídica para que designe o reemplace apoderados judiciales, aquella indicará las facultades que tendrá el apoderado sin exceder las otorgadas por el poderdante a la persona jurídica.” De acuerdo con la norma transcrita, se observa que es procedente el desistimiento del recurso de apelación presentado contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023, teniendo en consideración que el recurso de apelación puede ser objeto de desistimiento por la parte que lo promovió, y en este caso la apoderada de la parte demandante tiene facultades para desistir de conformidad con el poder que le fue conferido2, además la referida solicitud fue presentada en los términos previstos en el artículo 316 del Código General del Proceso.
En ese sentido, se acepta el desistimiento presentado por la apoderada del demandante contra la sentencia del 29 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, y en consecuencia queda en firme una vez se encuentre ejecutoriado el presente auto. 3º. Costas. Sobre la condena en costas, este tribunal ha adoptado la interpretación según la cual ha de entenderse que existe vacío normativo en ese aspecto en el CPACA, por lo que se aplica plenamente la regulación que sobre el particular dispone el Código General del Proceso.
Ello, debido a que una posición diferente supondría la escisión normativa de lo regulado en el artículo 316 del CGP, en cuanto se aplicaría en el procedimiento ante lo contencioso administrativo lo estipulado en dicho artículo respecto a la posibilidad de desistir de actos procesales, pero no lo que él mismo regula respecto a la imposición de costas.
Además, porque la falta de regulación expresa en el CPACA en lo atinente al desistimiento, habilita en su totalidad la remisión normativa al CGP. En ese sentido, sería del caso imponer costas con ocasión del desistimiento aceptado, no obstante, de conformidad con el 365 del Código General del Proceso, al no encontrarse causadas costas en el plenario, el Tribunal se abstendrá de disponer la condena de las mismas 2 Ver fl. 46-47 Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Juan Vicente Delgado Uriana Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Otros Rad. 44-001-33-40-003-2022-00096-01 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Por lo anteriormente expuesto, se RESUELVE Primero: Reconocer personería judicial a la abogada Laura Marcela López Quintero, para actuar en nombre y representación del señor Juan Vicente Delgado Uriana, en los términos del poder conferido visto a folios 46 y 47 del expediente.
Segundo: Acceder a la solicitud de desistimiento del recurso de apelación presentad0 por el señor Juan Vicente Delgado Uriana, a través de apoderada judicial contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023 Proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de esta ciudad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Sin condena en costas.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del Despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sala telemática con sesión virtual del 31 enero de 2024 HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Magistrada (Vicepresidente) MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente (Presidente)