1 44-001-33-40-002-2019-00232-01 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede el tribunal administrativo de La Guajira a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones de la demanda (Fl. 1- 2) Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Claritza Cecilia Mendoza Villar solicita: 1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido en fecha 6 de diciembre de 2023 por la secretaría del tribunal, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y folios que se citan corresponden a dicho archivo.
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 44-001-33-40-002-2019-00232-01 Demandante Claritza Cecilia Mendoza Villar Demandado Nación – ministerio de educación – fondo nacional de prestaciones social del magisterio Temas Sanción moratoria docente - prescripción Sentencia No. 003 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals 2 44-001-33-40-002-2019-00232-01 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA 2.2.
Hechos relevantes (Fl. 3-5) De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos: • La accionante, por laborar como docente de servicios estatales, solicitó a la entidad accionada el 26 de febrero de 2015 el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales le fueron reconocidas mediante resolución No.129 del 27 de abril de 2015 y canceladas por intermedio de entidad bancaría el día 30 de julio de 2015. • Al solicitar las cesantías el 26 de febrero de 2015, el plazo para cancelarlas vencía el 26 de mayo de 2015, sin embargo, dicho pago se efectuó solo hasta el día 30 de julio de 2015, transcurriendo en tal sentido 65 días de mora contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía. • El 1 de junio de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de la cesantía que le fue reconocida y cancelada, a lo cual la entidad accionada respondió negativamente de manera ficta lo pretendido. 2.3.
Sentencia de primera instancia (Fl. 112-122) Mediante la sentencia impugnada se resolvió lo siguiente: 3 44-001-33-40-002-2019-00232-01 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA “Primero. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto constituido el 1 de septiembre de 2018 por la falta de respuesta a la petición presentada el día 1 de junio de 2018, a partir del cual se configuró el silencio administrativo negativo, que impidió el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales a la señora Claritza Cecilia Mendoza Villar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 13 de junio de 2015 hasta el 29 de julio de 2015, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el actor para la anualidad de 2015, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Niéguense las demás pretensiones de la demanda, en especial las dirigidas a que se efectúe indexación sobre la sanción moratoria adeudada, por las razones expuestas en la parte motiva.
Cuarto. Sin condena en costas. (…)” Para sustentar su decisión, el a-quo sostuvo que era procedente dar aplicación a la ley 244 de 1995 y sus normas complementarias y, por tanto, de encontrase probado que la administración incurrió en mora en el pago de las cesantías habría lugar al reconocimiento y pago de la sanción prevista en la normatividad en comento.
Indicó que en el presente caso el acto por medio del cual se hizo el reconocimiento de las cesantías a la parte actora fue expedido de manera extemporánea, como quiera que se profirió el día 27 de abril de 2015 (Fls.22-24 PDF expediente digital), en tanto que el término legalmente previsto para tales efectos, esto es, los 15 días hábiles siguientes a la solicitud respectiva, venció el 19 de marzo de 2015, tomando como base la fecha en la cual se radicó la solicitud de cesantías ante la entidad.
Añadió que, habiéndose formulado la solicitud de cesantías el 26 de febrero de 2015, tal como se extrae de la resolución No. 129 del 27 de abril de 2015, se tiene que el término para pagarlas se extendió hasta el 12 de junio de 2015, evidenciándose la extemporaneidad del pago, el cual fue puesto a disposición de la accionante en la entidad bancaria solo hasta el día 30 de julio de 2015 como se puede observar en la certificación de pago cesantías.
Señaló que se causó un período de mora desde el día siguiente a la fecha en que debió cancelarse la prestación, esto es el 13 de junio de 2015 hasta el 29 de julio de 2015, día anterior a aquél en que la fiduprevisora S.A. realizó el pago de las cesantías parciales. Finalmente, afirmó que no era procedente acceder a la solicitud de indexación de la sanción moratoria. 2.4.
Recurso de apelación Parte demandada (Fl. 137 a 145) Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia pidiendo revocar esta y en su lugar declarar la prescripción del derecho 4 44-001-33-40-002-2019-00232-01 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA reclamado.
Señaló que operó la prescripción extintiva del derecho, debido a que dicha reclamación se realizó por fuera de los tres años contados a partir del día en que se hizo exigible la sanción moratoria; esto es, el día 71 (13 de junio de 2015) hasta la radicación de la solicitud de la mora (11 de octubre de 2018). Afirmó que, si bien el reconocimiento de las sanciones moratorias está vinculada a las cesantías que se le debe pagar al empleado público, dichos derechos no dependen el uno del otro, sino que se causan de forma independiente, por lo cual no es factible establecer que las sanciones moratorias no tienen prescripción alguna por derivarse del pago prestacional de las cesantías.
Señaló que no procede la condena en costas pues solo es viable cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación, en consecuencia, y en ausencia de su comprobación no procede entonces la condena por cuanto los argumentos de defensa de la parte demandante fueron eminentemente jurídicos, tal como se observa en el expediente del proceso recurrido.
Reiteró que era improcedente la indexación de la sanción moratoria. 2.5. Trámite en segunda instancia En segunda instancia el asunto correspondió por reparto al despacho que hoy elabora la ponencia (Fl. 171), quien dispuso la admisión del recurso de apelación a través de auto de fecha 27 de noviembre de 2023 (Fl. 174), decisión notificada a las partes y al agente del ministerio público.
De acuerdo con lo reportado por la secretaría en la nota que antecede, las partes no presentaron alegatos y el ministerio público no conceptúo. El 6 de diciembre de 2023, fue ingresado el expediente al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo – folio 186 -. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 3.1.2.
Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen 5 44-001-33-40-002-2019-00232-01 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.
Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la lis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa3; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-.
Conforme a tales parámetros, se advierte que en el recurso de apelación se discute, exclusivamente, la configuración del fenómeno de la prescripción, razón por la cual, será ese el aspecto a analizar en la segunda instancia. 3.2. Problemas jurídicos Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que accedió a las pretensiones la demanda y en su lugar declarar configurada la prescripción del derecho reclamado, como lo pide el apelante? Para resolver la anterior pregunta, deberá determinarse si ¿Se configuró en el presente caso el fenómeno extintivo de la prescripción? 3.3.
Tesis La tesis del tribunal es que se debe confirmar la sentencia apelada, pues, al ser presentada la petición de la sanción moratoria en fecha 1 de junio de 2018, se interrumpió el término de la prescripción trienal, razón por la cual no se configuró dicho fenómeno extintivo. 3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial 3.4.1.
De la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías En lo relativo al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, el artículo 1° de la ley 244 de 1995 preveía que “dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley”.
Dicha norma fue subrogada por el artículo 4° de la ley 1071 de 2006, legislación que (i) diversificó la tipología de sujeto destinatario de la obligación, pues no se refirió solo a «la entidad patronal», sino a «la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías», (ii) mantuvo el término de 15 días como plazo máximo para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas y (iii) extendió tal deber también a las solicitudes de cesantías parciales. 3 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros.
Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección a, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001233100019970609301 (21060). 6 44-001-33-40-002-2019-00232-01 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA En concordancia con lo anterior, el artículo 5 de la ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2 de la ley 244 de 1995, estableció el término oportuno para efectuar el pago del auxilio de cesantías definitivas o parciales, de la siguiente manera: “Artículo 5o.
Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” Ahora bien, teniendo en cuenta que se persigue el reconocimiento de la sanción moratoria a personal docente, se estiman igualmente aplicables las consideraciones efectuadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-336 de 2017.
En esa oportunidad la Corte llegó a las siguientes conclusiones: “Bajo ese entendido, la aplicación de este régimen a los docentes estatales se adecúa a los postulados constitucionales, por las siguientes razones: (i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad.
De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia. (ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial.
(iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.
(iv) Existen importantes semejanzas entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea típicamente misional respecto de la función que compete a las secretarías de educación de las entidades territoriales y, en su momento, al 7 44-001-33-40-002-2019-00232-01 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA Ministerio de Educación Nacional, se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculación se produce por efecto de un nombramiento.
(v) En tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies de servidores públicos, han de ser considerados como empleados públicos. (vi) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
Igualmente, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 dictó las siguientes reglas jurisprudenciales respecto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y la aplicación de la ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial, reglas que resultan pertinentes para efectos de solucionar la causa: “193.
En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley4 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la 4 Artículos 68 y 69 CPACA. 8 44-001-33-40-002-2019-00232-01 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.”5 4. Argumentación fáctica – probatoria. Valoración de las pruebas y solución a la causa. En el plenario obran las siguientes pruebas, de las que se procederá a valorar las relevantes para la solución de los problemas jurídicos expuestos. • Resolución No. 129 del 27 de abril de 2015, por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para compra de lote (Fl. 21-22, con constancia de notificación personal a folio 23). • Extracto de intereses a las cesantías de la accionante (Fl. 24). • Certificación expedida por el FOMAG en la que consta que el pago de la cesantía quedó a disposición de la demandante desde el 30 de julio de 2015 (Fl. 25). • Solicitud de reconocimiento de sanción moratoria presentada en fecha 1 de junio de 2018 (Fl. 26-28).
Siendo las anteriores las probanzas recaudadas, y profundizando en su valoración a la luz de la sana crítica, en el marco de las normas y jurisprudencia señaladas, se procede a resolver los problemas jurídicos planteados, bajo los siguientes razonamientos: Se demanda la nulidad del acto administrativo ficto o presunto mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la sanción moratoria a la accionante.
En la sentencia de primera instancia, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandada incurrió en mora en el pago efectivo de las cesantías reconocidas a través de la resolución No. 129 del 27 de abril de 2015. Inconforme con la decisión, la parte demandada la apeló, solicitando sea revocada, pues señala que operó el fenómeno jurídico extintivo de la prescripción del derecho reclamado.
En ese norte, conviene señalar que con la petición ante el empleador se entiende interrumpido el término de prescripción trienal previsto en el artículo 155 del código procesal del trabajo y seguridad social6, el cual se extiende por un término igual. En ese orden, se acreditó en el plenario que la petición de pago de la sanción moratoria se 5 Sentencia unificación de 18 de julio de 2018 CE-SUJ-SII-012-2018 proferida por la sección segunda.
Expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015) Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 6 ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. 9 44-001-33-40-002-2019-00232-01 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA radicó ante la accionada en fecha 1 de junio de 2018 (Fl. 26-28) y no en fecha 11 de octubre de 2018, como se afirmó en el recurso de apelación. En ese marco, como lo consideró el juzgado de primera instancia y no es objeto de debate, la mora se causó desde el 13 de junio de 2015 hasta el 29 de julio de 2015.
En ese sentido, sin mayores elucubraciones, es claro que, al radicarse la petición en fecha 1 de junio de 2018 se interrumpió el término de la prescripción trienal, razón por la cual la apelación no está llamada a prosperar, dado que la reclamación debió ser presentada a más tardar el 13 de junio de 2018 y fue radicada con anterioridad a esa fecha.
En ese sentido, se impone confirmar la sentencia de primer grado, precisando el tribunal que, contrario a lo que se insinúa en el recurso de apelación, en primera instancia no hubo condena en costas y tampoco se ordenó la indexación de la sanción moratoria. 5. Condena en costas Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil, hoy código general del proceso.
En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 3o del artículo 365 del CGP, ordena que en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda y que el numeral 8 ib. indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Ahora bien, al resultar impróspero el recurso de apelación incoado por la parte demandada, habría lugar a condenar a esta al pago de las costas de segunda instancia, sin embargo, el tribunal se abstiene de imponerlas al no observarse evidencias de su causación en esta segunda instancia, como quiera que la parte demandante, quien sería la potencial beneficiaria de la condena, no ejerció actividad procesal alguna en esta instancia. En mérito de lo expuesto el tribunal administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR, en lo que ha sido objeto de apelación, la sentencia de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) proferida por el juzgado segundo administrativo de Riohacha que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la ciudadana Claritza Cecilia Mendoza Villar contra la nación – ministerio de educación – fondo nacional de prestaciones social del magisterio.
SEGUNDO: Sin costas de segunda instancia, conforme a lo motivado.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones 10 44-001-33-40-002-2019-00232-01 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sesión de sala judicial convocada para el treinta y uno (31) de enero de 2024 Las magistradas HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHENALS CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Hoja de firmas sentencia de segunda instancia en la que se decide confirmar, en lo que ha sido objeto de apelación, la sentencia de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) proferida por el juzgado segundo administrativo de Riohacha que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la ciudadana Claritza Cecilia Mendoza Villar contra la nación – ministerio de educación – fondo nacional de prestaciones social del magisterio.
Firmado Por: Hirina Del Rosario Meza Rhenals Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 781f534e3526a6a7ea3ab2e87cf0d9b451869efb26c1f607410d9bef862dcb98 Documento generado en 13/02/2024 10:44:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica