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Decision — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-33-40-003-2017-00126-01

Reporting judge: Hirina Del Rosario Meza Rhenals

Date: 2024-01-31

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO 1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira2 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) proferida por el juzgado tercero administrativo del circuito de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones de la demanda 2. Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Jainer Ubaldo Martínez Pinedo solicitó acceder a las siguientes pretensiones: “ PRIMERA: Que previo al reconocimiento de mi personería jurídica para actuar en nombre del accionante se declare que es nulo el ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 08 de Agosto de 2016 suscrito por los delegados del registrador nacional del estado civil en el departamento de la Guajira por medio del cual se dio contestación al Agotamiento de vía gubernativa de fecha 20 de Julio de 2016, el cual le fue notificado el día 08 de Agosto de 2016, y donde se deniega el reintegro de mi apadrinado a la planta de la registraduría nacional del estado civil y pago de las prestaciones sociales alegado "Es oportuno manifestar nuestro reproche a su posición, en razón que solicita el reintegro por parte de la entidad estatal en virtud de su desvinculación de la misma y el pago de salarios y prestaciones a que hubiere lugar por razones que están plenamente definidas en el acto de vinculación. habida cuenta que estaba previsto el termino en el cual prestaría sus servicios profesionales a la entidad, no debe haber discusión frente a este tipo de vinculación que tenga definida las cargas tanto para el empleador como para el trabajador y en este caso no duda que lo estaban, toda vez que el parágrafo del artículo 1 de la resolución número 175 del 15 de Octubre de nombramiento sin que para ello se requiera acto administrativo ni 1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 El expediente ingresó al despacho para fallo el 26 de octubre de 2023 según informe de secretaría visible a folio 303 del expediente.

La foliatura a la que se hará referencia en la presente providencia corresponde al expediente digital remitido por la secretaría y con soporte en el cual se dicta este proveído. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44001334000320170012601 Demandante Jainer Ubaldo Martínez Pinedo Demandadas Registraduría nacional del estado civil – delegación departamental de La Guajira Tema Terminación de nombramiento provisional por vencimiento plazo designación – interpretación progresista ante criterio no unificado y rectificación Instancia Segunda Sentencia No. 008 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44-001-33-40-003-2017-00126-01 comunicación alguna, por lo tanto no hay lugar a acceder a su petición, de nulidad por falsa motivación. SEGUNDA: Que como consecuencia lógica de la anterior declaración, a título del restablecimiento del derecho, se ordene y condene a la entidad demandada, a lo siguiente: a. A reintegrar a mi mandante al cargo de SUPERNUMERARIOS PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020-03 DE LA DELEGACION DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA - DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL o a otro de igual o superior jerarquía de funciones afines b. A pagar los salarios y prestaciones sociales, tales como cesantías, interés sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones, aportes legales, bonificaciones, primas especiales, y demás prestaciones dejadas de cancelar desde la fecha que fue retirado del servicio esto es desde el 05 de abril de 2016 hasta cuando se produzca el reintegro, debidamente indexadas.

Al igual que el lucro cesante, daño emergente y perjuicios morales y materiales que su despacho considere c. A computársele el tiempo en que estuvo injustamente incesante, como si no hubiera existido solución de continuidad, para los efectos del reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales ordinarias y extraordinarias. d. La entidad demandada O sea la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - DELEGACION DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA dará cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente demanda, dentro de los términos del Art. 176,178 Y S.S. del Código Contencioso Administrativo. e. La entidad demandada deberá reconocer y pagar los gastos ocasionados por la desvinculación al sistema de seguridad social en salud, tales como los gastos de medicinas, cirugías, consultas, medicamentos y demás que incurra el demandante durante el tiempo que este desvinculado con ocasión del despido injusto al que fue sometido f. Que se condene a la entidad demandada al pago de las agencias y costas procesales por observársele la mala fe en sus actuaciones, toda vez que se reconvino al reintegro mediante la acción prejudicial de conciliación y no se observó ningún ánimo conciliatorio lo que se supone y evidencia una mala fe de su parte.” 2.2.

Hechos relevantes. 3. De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos: 3.1. Señaló que, el señor Jainer Ubaldo Martínez Pinedo laboró en la registraduría nacional del estado civil – delegación departamental de La Guajira, entidad en la cual desempeñó varios cargos, en los cuales fue designado mediante distintos actos administrativos. 3.2.

Explicó que, mediante las resoluciones 3029 de 8 de mayo de 2012, 5296 de 28 de junio de 2012, 6203 de 26 de julio de 2012, 7974 de 27 de septiembre de 2012, 073 de 1 de agosto de 2013, 030 de 5 de febrero de 2014, 011 de 5 de febrero de 2015 y 175 de 15 de octubre de 2015, fue nombrado como supernumerario en el cargo denominado “profesional universitario 3020-01 de la delegación departamental Guajira a partir de la fecha y hasta el día 15 de abril de 2016. 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44-001-33-40-003-2017-00126-01 3.3. Adujo que, en virtud del memorando No. 0720 de 5 de abril de 2016, la entidad accionada negó el nombramiento provisional del accionante como supernumerario en el cargo 4080-03 de la citada delegación departamental, sin justificación alguna. 3.4. Afirmó que, el accionante solicitó el reintegro al cargo, no obstante, mediante acto administrativo de 8 de agosto de 2016, fue denegada dicha solicitud. 2.3.

El concepto de la violación 4. Como fundamento del medio de control de la referencia se citan los artículos 1, 2, 4, 6, 25, 29, 53, 123, 125, 228 y 230 de la Constitución Política; el artículo 3 del decreto 1014 del 2000, la ley 790 de 2002 y el decreto 190 de 2003. 5. Argumentó que el señor Jainer Ubaldo Martínez Pinedo no podía ser desvinculado del cargo que venía desempeñando en provisionalidad sin motivación alguna, y por mera discrecionalidad de la entidad demandada, pues no ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción y reunía los requisitos y cualidades de un empleado en provisionalidad, por tanto, su desvinculación debía obedecer a justificaciones de carácter legal o disciplinario, o a un proceso previo de supresión del cargo, y al no contar con estas, el acto acusado está viciado de falta de motivación. 6.

Aseguró que, al no haber sido informado de los motivos de su retiro del servicio, al accionante se le vulneró su derecho al debido proceso, pues no tuvo la oportunidad de controvertir su desvinculación ni ejercer su derecho de defensa. 7. Consideró que, al indicar que los nombramientos de carácter provisional tienen un tinte de discrecionalidad, por tratarse de un nombramiento a término, haciendo apología a un contrato a término fijo, se desconoce el espíritu de la figura de la provisionalidad, la cual proporciona al trabajador y su familia una estabilidad laboral que sólo cede ante la realización de un concurso de méritos. 2.4.

La sentencia de primera instancia 8. Mediante sentencia de veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023)3, el juzgado tercero administrativo del circuito de Riohacha dispuso: “PRIMERO: Declarar la nulidad del Oficio N° RNEC-DDG-0894 de fecha 8 de agosto de 2016, suscrito por los delegados de Registrador Nacional del Estado Civil en el departamento de La Guajira, en respuesta al derecho de petición presentado por el demandante en fecha 26 de julio de 2016, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la Registraduría Nacional del Estado Civil, si aún no lo hubiere realizado: (i) REINTEGRAR al señor Jainer Ubaldo Martínez Pinedo a un cargo del mismo rango o superior al que desempeñaba antes de que se diera por terminado su nombramiento en la delegación departamental de La Guajira, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido, o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso. 3 Visible a folios 196 a 227 del expediente. 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44-001-33-40-003-2017-00126-01 (ii) PAGAR por concepto de indemnización veinticuatro (24) meses de salario, equivalentes a prestaciones y salarios dejados de percibir, descontando de ese monto, las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido al señor Jainer Ubaldo Martínez, precisando que la entidad condenada, solo podrá realizar estos descuentos si demuestra de forma suficiente la vinculación laboral.

TERCERO: Negar las demás pretensiones, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Sin condena en costas QUINTO: Dese cumplimiento al fallo en los términos y condiciones establecidos en los artículos 192, 194, y 195 del CPACA.

SEXTO: Por secretaría infórmese en su oportunidad si contra la presente sentencia se interpone recurso de apelación y una vez ejecutoriada, archívese el expediente electrónico, verificándose que todas las actuaciones surtidas, estén registradas en el sistema SAMAI y en los registros internos del juzgado.” 9. Previo al análisis de fondo del asunto, consideró necesario profundizar en el estudio de la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, y que, además, fue resuelta en audiencia inicial celebrada el 24 de julio de 2019, indicando que resulta aplicable en este caso el término de caducidad de 4 meses previsto en el numeral 2° del literal d) del artículo 164 del CPACA. 10.

Indicó que, tratándose de actos administrativos de retiro del servicio, el Consejo de Estado ha definido que, la caducidad se contabiliza a partir del momento en que se produce el retiro definitivo del servicio, dado que, en ese momento surge el interés de quien resulta afectado en su derecho con la ejecución de la decisión de terminar el vínculo laboral por parte de la administración. 11.

Por lo expuesto, indicó que no puede contabilizarse la caducidad en este caso a partir de la notificación de la resolución 175 de 15 de octubre de 2015 que nombró al accionante por 6 meses, pues dicho plazo inicia a partir del retiro del servicio, y de admitirse la tesis de la parte accionada, el actor se vería obligado a demandar el citado acto aún en vigencia de la relación laboral, la cual además, se venía prorrogando con nombramientos sucesivos desde el 2012, lo que le generaba cierta confianza de continuar en el cargo. 12.

Sostuvo que, no obra en el expediente acto administrativo expreso de desvinculación del demandante, razón por la cual, fue sólo hasta la expedición del oficio No. RNEC-DDG-0894 de 8 de agosto de 2016 suscrito por los delegados del registrador nacional del estado civil en el departamento de La Guajira, que denegó la petición de reintegro al cargo presentada el 26 de julio de 2016, cuando definitivamente se puso término a la relación laboral, y por tanto, era este el acto demandable ante esta jurisdicción. 13.

En ese sentido, consideró que la demanda contra el oficio en mención fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el numeral 2° del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, por lo que la citada excepción no puede prosperar. 14. Al descender al caso concreto, el juez de primer grado, luego de efectuar un análisis normativo y jurisprudencial sobre el asunto, determinó que, es necesario motivar los actos administrativos de retiro cuando se trata de empleados o funcionarios nombrados en provisionalidad, independientemente de que el cargo provisto en dicha condición pertenezca al régimen general de carrera administrativa, o a regímenes especiales. 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44-001-33-40-003-2017-00126-01 15. Advirtió que, los empleos de la registraduría nacional del estado civil, son por regla general de carrera administrativa, según lo consagra el artículo 6° de la ley 1350 de 2009, por la cual se reglamenta la carrera administrativa especial; por tanto, el vencimiento del término establecido para el nombramiento provisional no constituye una razón suficiente para motivar un acto administrativo de retiro, dado que el derecho a la motivación de los actos administrativos no existe por pertenecer a un cargo de carrera, sino porque mediante la ley 1350 de 2009, el legislador no eximió a dicha entidad del deber de motivación de los actos que terminan un nombramiento provisional. 16.

En ese marco, consideró que el señor Jainer Ubaldo Martínez Pinedo, al ocupar un cargo de carrera administrativa en provisionalidad, tenía derecho a que existiera un acto administrativo de desvinculación, mediante el cual se plasmaran las razones por las cuales era retirado del servicio. 17. Afirmó que la Corte Constitucional mediante la sentencia SU- 917 de 2010 consolidó una línea jurisprudencial, por la cual definió que el vencimiento del término del nombramiento provisional no es razón suficiente para motivar en debida forma el acto de desvinculación de un nombramiento provisional, pues no es un motivo específico atinente al servicio prestado, a la provisión de un cargo en carrera, a una sanción disciplinaria o calificación insatisfactoria. 18.

Explicó que el artículo 20 de la ley 1350 de 2009 determinó que el nombramiento provisional no puede ser superior a 6 meses, en cuanto consideró que, en ese lapso, la entidad debía realizar el concurso para proveer de manera definitiva el empleo, por tanto, de darse aplicación a dicha norma, el empleado provisional sería desvinculado debido a la provisión definitiva del cargo de carrera administrativa. 19.

Señaló entonces que no resulta plausible admitir que se terminó el nombramiento al vencimiento del término de 6 meses previsto en la citada norma, cuando la entidad accionada no cumple con el deber de proveer de manera definitiva los cargos de carrera administrativa. 20. De acuerdo con lo expuesto, concluyó que el acto administrativo demandado debe ser anulado, pues se logró desvirtuar su presunción de legalidad, ya que la entidad accionada incumplió su obligación de motivar en debida forma el retiro del servicio del accionante, tal y como lo establecen las disposiciones legales y jurisprudenciales que se encontraban vigentes. 21.

Explicó que según las sentencias SU – 556 de 2014 y SU – 874 de 2014 al declararse la nulidad de un acto de retiro del servicio de un empleado en provisionalidad, el límite de la indemnización a la que hay lugar es de 24 meses, dado que, por la naturaleza del cargo no pueden tener una expectativa de permanencia indefinida. 22. En conclusión, ordenó a título de restablecimiento del derecho reintegrar al accionante al empleo que desempeña antes de su desvinculación, siempre y cuando no hubiere sido provisto en carrera, no se encuentre suprimido, o haya llegado a la edad de retiro forzoso; así mismo, dispuso el pago de una indemnización no superior a 24 meses de salario. 2.5.

El recurso de apelación 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44-001-33-40-003-2017-00126-01 23. A través de escrito radicado el 30 de mayo de 20234, la registraduría nacional del estado civil en su calidad de demandada solicitó revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para que, en su lugar, estas sean denegadas. 24.

Como fundamento de la alzada, resaltó que la ley 1350 de 2009 estableció el sistema especial de carrera administrativa de la registraduría nacional del estado civil, la cual, en el literal c) de su artículo 20 consagró el nombramiento provisional discrecional, indicando que este es excepcional y se podrá hacer hasta por 6 meses improrrogables. 25.

Explicó que, mientras el cargo no se encuentre provisto en propiedad, el nominador tiene la potestad y competencia para proceder a realizar dicha clase de nombramiento, indicando además un periodo de vigencia o término al acto de designación del servidor público, pues esa posibilidad está prevista en la norma citada. 26. Aseguró que la ley 1350 de 2009 de ningún modo obliga al nominador a expedir un acto administrativo para la no renovación del nombramiento, dado que la terminación de la vinculación es discrecional.

Agregó que, la citada autoridad, en ejercicio de sus facultades discrecionales puede someter el acto administrativo de nombramiento a un plazo o condición resolutoria conforme lo autoriza el artículo 91 de la ley 1437 de 2011. 27. Indicó que, en este caso, el accionante fue nombrado de manera provisional discrecional mediante la resolución 011 de 5 de febrero de 2015, por el término de 6 meses, es decir, hasta el 6 de agosto de 2015, esto es que conocía la fecha en la que terminaba su vinculación laboral, incluso desde el mismo momento de posesión en provisionalidad, pues en el acto de nombramiento se fijó el término de duración. 28.

Consideró que resulta contraria a derecho la interpretación de la ley 1350 de 2009 realizada en la sentencia apelada, debido a que, indica que se pueden efectuar nombramientos provisionales discrecionales hasta por 6 meses improrrogables, entonces, no es viable entender que los cargos en provisionalidad deben ser provistos de manera indefinida hasta tanto se realice el concurso de méritos. 29.

Concluyó que, el nombramiento provisional no genera estabilidad alguna, por tanto, al ser nombrado el accionante por 6 meses, para su retiro no se requería expedir acto o resolución alguna, pues el retiro en el servicio opera por disposición legal, tal y como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia de 7 de abril de 2005. 30. Finalmente, aseguró que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado han avalado el término del plazo del nombramiento provisional como razón suficiente del retiro del servicio. 2.6.

Trámite en segunda instancia 31. El asunto correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio 275), quien dispuso su admisión mediante auto de fecha 6 de octubre de 2023 (folios 279 y 280), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (folio 424). 32. Las partes ni el ministerio público presentaron argumentos en contra o a favor del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, tal y como se puede comprobar de la revisión del expediente. 4 Visible a folios 233 a 248 del expediente. 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44-001-33-40-003-2017-00126-01 33. El proceso ingresó al despacho para fallo con informe rendido por la secretaría del tribunal el 26 de octubre de 2023 (folio 302). III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 34. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo previsto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 3.1.2.

Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso 35. En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo. 36.

Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa5; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-. 37.

En ese orden, se observa que, acude en segunda instancia la parte accionada, pretendiendo que se revoque la sentencia de primer grado que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para que, en su lugar, estas sean denegadas, ello al considerar que, según lo previsto en el régimen especial de carrera administrativa de la registraduría nacional del estado civil, pueden efectuarse nombramientos provisionales discrecionales hasta por 6 meses improrrogables, por tanto, finalizado dicho plazo se produce el retiro del servicio del empleado por disposición legal, es decir, que no se requiere expedir un acto administrativo adicional que disponga sobre el retiro del servicio. 3.2.

Problemas jurídicos 38. Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación, el problema jurídico central y de fondo se contrae en determinar si acorde con el marco jurídico aplicable constituye o no razón 5 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros.

Al respecto véase sentencia de 13 de febrero de 2013, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación 50001233100019970609301 (21060). 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44-001-33-40-003-2017-00126-01 suficiente para el retiro del servicio de un empleado nombrado en provisionalidad, el vencimiento del plazo por el cual fue designado. 39. En consideración al anterior planteamiento, se determinará si la sentencia apelada debe ser confirmada, revocada o modificada. 3.3. Tesis 40. Se sustentará como tesis en lo central que, aplicando los parámetros normativos y criterios jurisprudenciales expuestos a continuación, se debe confirmar la sentencia de primera instancia, debido a que el accionante fue retirado del servicio sin previa expedición de acto administrativo debidamente motivado, exigencia fijada por la jurisprudencia constitucional para terminar un nombramiento en provisionalidad, así se trate de un régimen de carrera especial como lo es el aplicable a la entidad demandada. 41.

Además, se argumentará que, de acuerdo con la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, la terminación del plazo de un nombramiento provisional no es razón suficiente para el retiro del servicio de un empleado en dichas condiciones, pues, ello variaría la naturaleza del empleo a uno de periodo. 42. En ese sentido, acogerá el tribunal en esta oportunidad el criterio más acorde con el imperativo de una garantía progresista de los derechos laborales. 3.4.

Del marco jurídico aplicable a la causa. Desvinculación de empleados en provisionalidad 43. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, es menester indicar que conforme lo dispone el artículo 125 de la Constitución Política y ha sido desarrollado entre otras en la sentencia C-195 de 1994, la regla general es que los cargos en las entidades y organismos del Estado son de carrera, es decir, que su designación y provisión está determinada por méritos a través de la realización de un concurso público. 44.

De igual modo, se extrae de dicha norma superior que el retiro del servicio se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. 45. En esa línea, el estado actual de cosas del marco normativo respecto a la desvinculación de empleados en provisionalidad es claro en señalar que la administración no tiene una facultad discrecional para retirar a los empleados nombrados en provisionalidad, siendo el acto de retiro un acto reglado, sometido a la configuración de unas precisas causales y que exige un deber de motivación. 46.

En ese sentido, se ha indicado que los empleados en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa, por cuanto a pesar de la precariedad de la vinculación –en cuanto no son de carrera- su declaratoria de insubsistencia o desvinculación debe realizarse mediante acto administrativo debidamente motivado, siendo abundante y reiterativa la jurisprudencia sobre ese aspecto, esto, por cuanto dichos empleados tienen la expectativa de permanencia en el cargo hasta que el mismo sea provisto mediante concurso. 47.

Bajo ese contexto, tratándose de insubsistencia de empleados vinculados en provisionalidad en cargos de carrera, la ley y la jurisprudencia indican que el acto 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44-001-33-40-003-2017-00126-01 administrativo se profiere bajo la facultad reglada de la administración, esto es, ajustado a las causales legales que permiten dicha declaratoria de insubsistencia y debiendo contener una motivación expresa que soporte dicha decisión. 48.

Por otra parte, se tiene en cuenta que la ley 909 de 2004, previó en su artículo 41 parágrafo 2º, que es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado y que la competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado. 49.

Dichas causales de retiro de los empleos de carrera, están detalladas en el artículo 41 de la ley 909 de 2004, pero no de manera taxativa, pues en virtud del literal n) del artículo ibídem, el retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de carrera administrativa se producirá también por las demás causales que determinen la Constitución Política y las leyes, por ejemplo la consagrada en el artículo 10 del decreto 1227 de 2005, que prevé: “Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados.” Respecto a esto, debe decirse que dicha normativa es la que resulta aplicable ante el vacío normativo de la ley 1350 de 2009, que solo prevé causales de retiro para empleados vinculados en carrera –artículo 52 y siguientes-. 50.

Conforme a lo anterior, es claro que en la actualidad la legislación impone que los actos de retiro de personal de los empleos de carrera, aun cuando estén ocupados en provisionalidad, deben efectuarse mediante acto administrativo motivado y con fundamento en alguna de las causales previstas en la ley como justificativas del retiro del servicio. 51.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha manifestado que las razones que se utilicen para motivar un acto de retiro deben estar fundadas en hechos comprobables y argumentos constitucionalmente admisibles. 52. Así, estableció6 que son admisibles razones puntuales como (i) la provisión definitiva de un cargo, (ii) la imposición de sanciones disciplinarias, (iii) y la calificación insatisfactoria. 53.

No obstante, conforme a las reglas fijadas por la sentencia SU-917 de 2010 y reiteradas por la T-360 de 2015, también pueden existir otras circunstancias que justifiquen el retiro del cargo que se discute7. Tal es el caso de la expiración del plazo al que se sujetó el nombramiento o la falta de autorización de la comisión nacional del servicio civil -CNSC- para prorrogar el cargo. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-279 de 2007 7 Se cita in extenso aparte de la sentencia SU referida.

“Siendo ello así, la motivación que se exige para desvincular a un funcionario nombrado en provisionalidad no debe ser necesariamente la misma que aquella que se demanda para los funcionarios de carrera, para quienes la propia Constitución consagra unas causales de retiro ligadas a la estabilidad en el empleo, de la que no goza el funcionario vinculado en provisionalidad.

Estos motivos pueden ser, por ejemplo, aquellos que se fundan en la realización de los principios que orientan la función administrativa o derivados del incumplimiento de las funciones propias del cargo, lo cuales, en todo caso, deben ser constatables empíricamente, es decir, con soporte fáctico, porque de lo contrario se incurrirá en causal de nulidad por falsa motivación. En este sentido, como bien señala la doctrina, “la Administración es libre de elegir, pero ha de dar cuenta de los motivos de su elección y estos motivos no pueden ser cualesquiera, deben ser motivos consistentes con la realidad, objetivamente fundados” (Se resalta) 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44-001-33-40-003-2017-00126-01 54. En la citada sentencia T-360 de 2015, la Corte al estudiar en sede de revisión de tutela el caso de una empleada de la alcaldía de Quibdó que fue nombrada en un cargo de carrera por 6 meses y desvinculada por falta de autorización de la CNSC, dijo: “En este caso, la Alcaldía de Quibdó, fundamentó su decisión de insubsistencia en motivos legales – falta de autorización de la CNSC para prorrogar los cargos –, y en la necesidad de disminuir el déficit financiero del municipio, motivación que, a juicio del juez accionado se encontró ajustada a derecho – Ley 909 de 2004 y su Decreto Reglamentario No 1227 de 2005 – y a la realidad – fundamentos fácticos que motivaron el acto –, situación que no se considera enmarcada dentro de los presupuestos de configuración de desconocimiento del precedente, ni del defecto sustantivo y/o fáctico.

En conclusión, la discusión de este caso se centra en determinar si existió o no una razón suficiente en la motivación del acto, asunto que ya fue resuelto en la jurisdicción contenciosa administrativa, y frente al cual la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, máxime cuando la decisión adoptada no responde a un acto caprichoso o arbitrario del juez accionado, puesto que el acto administrativo atacado por la accionante ante la jurisdicción contenciosa, no se enmarca en alguno de los argumentos inadmisibles constitucionalmente para motivar el acto, y el juez competente avaló como claras, detallas y precisas la justificación en que se sustentó la desvinculación. La Sala Segunda de Revisión considera que el Tribunal Administrativo del Chocó no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues éste realizó una labor propia de su jurisdicción y de las competencias que la Ley le atribuye, determinando la existencia de un acto administrativo de insubsistencia motivado en razones suficientes, sin que se trate de una decisión arbitraria o caprichosa del juez contencioso administrativo”. 55.

En los fallos de tutela objeto de revisión8, conforme a los antecedentes de la sentencia T-360, el Consejo de Estado consideró que el acto sí estuvo motivado, porque: (i) se cumplió el vencimiento del término del nombramiento provisional (6 meses); (ii) la administración no contaba con autorización de la CNSC para prorrogar el término del nombramiento provisional y (iii) la necesidad de disminuir el déficit financiero del municipio de Quibdó (literal i del decreto 241 de 2012). 56.

En esa línea, y al decidir sobre el supuesto defecto sustantivo alegado por la accionante, la Corte Constitucional, determinó que “Respecto del defecto sustantivo, la Sala considera que la decisión atacada se fundamentó en las normas vigentes aplicables al caso, Ley 909 de 2004 y su Decreto Reglamentario No 1227 de 2005, disposiciones que le son aplicables a la accionante por ser una empleada nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa.” 57.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sintonía con la jurisprudencia constitucional vertida entre otras, en las sentencias SU -917 de 2010, T-656 de 2011 y SU-556 de 2014, sobre la motivación del acto, ha indicado9: “La motivación del acto de retiro del servicio de empleados nombrados en provisionalidad, aún respecto de aquellos cuyo nombramiento se haya producido en vigencia de la Ley 443 de 1998, y su desvinculación ocurra 8 Fallos de tutela objeto de revisión: sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del 4 de diciembre de 2014, que confirmó el fallo del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, del 03 de julio de 2013. 9 Sentencia de veintitrés de septiembre de 2010, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: +Gerardo Arenas Monsalve, expediente con radicado interno: 0883-2008. 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44-001-33-40-003-2017-00126-01 luego de entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, se justifica en atención a que, de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 41 de la citada Ley 909 de 2004 (que prevé las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa), la competencia para el retiro de los empleos de carrera (que pueden haber sido provistos a través de nombramientos en provisionalidad), es reglada, esto es, dicho retiro es procedente sólo y de conformidad con las causales consagradas en la Constitución Política y la ley, y el acto administrativo que así lo disponga debe ser MOTIVADO, de tal manera que, la discrecionalidad del nominador sólo se predica respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado (inciso segundo parágrafo 2º, art. 41 Ley 909 de 2004).

La motivación del acto de retiro del servicio frente a servidores que estén desempeñando en provisionalidad empleos de carrera administrativa, y que de manera expresa exige el legislador, luego de entrada en vigencia la Ley 909 de 2004, obedece a razones de índole constitucional que ya la Corte había precisado, y se traduce en la obligación para la administración de prodigar un trato igual a quienes desempeñan un empleo de carrera, el que funcionalmente considerado determina su propio régimen, que para los efectos de los empleados provisionales hace parte de sus garantías laborales, entre ellas la estabilidad relativa, en la medida en que su retiro del servicio se produce bajo una competencia reglada del nominador, por causales expresamente previstas (art. 41 Ley 909 de 2004, art. 10 Dec. 1227 de 2005), y que justifican la decisión que debe producirse mediante acto motivado” 58.

El mismo criterio, fue expresado por el Consejo de Estado en sentencia de 22 de marzo de 201810, en los siguientes términos: “Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que el acto acusado fue expedido en vigencia de la Ley 909 de 2004, por expresa remisión legal, los actos administrativos de insubsistencia deben motivarse siempre que se ocupe un cargo de carrera administrativa en provisionalidad, contrario a lo dispuesto frente a los cargos de libre nombramiento y remoción, cuya designación como su desvinculación se realiza en ejercicio de la potestad discrecional del nominador, todo esto como garantía del ejercicio pleno del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y en aras de evitar posibles arbitrariedades y excesos por parte del ente nominador.” (Resalta la Sala) 59.

Este criterio ha sido reiterado más recientemente en, entre otras,: (i) sección segunda, subsección "b", consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 66001-23-33-000-2016-00555- 01(5295-19); (ii) sección primera, consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 11001-03-15-000- 2021-03010-01(AC);

(iii) sección tercera, subsección b, consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz, veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02970-00(AC); (iv) sección segunda, subsección a, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 05001-23-33-000-2012-00365-02(2358-17). 60.

En ese contexto, bajo las pautas decantadas por la jurisprudencia, resulta imperativo para la administración motivar el acto administrativo de retiro del trabajador en 10 Sentencia de veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) del Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: César Palomino Cortés, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01621-01(3660-14). 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44-001-33-40-003-2017-00126-01 provisionalidad, cuando tal retiro es surtido en la vigencia de la ley 909 de 2004, motivación que debe ser clara, seria, detallada, fundada y precisa, indicando las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho por las que se remueve al servidor, requisito que en el evento de inexistir, genera nulidad del acto de desvinculación, a raíz de la violación a la estabilidad laboral del servidor público en provisionalidad, y consecuencialmente, de su derecho al debido proceso11. 61.

De todo lo anterior se ha de concluir que la administración puede, basándose en la existencia de una “razón suficiente”, dar por terminada la vinculación laboral de una persona nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera. Una vez se exterioriza dicha circunstancia, es competencia del juez contencioso, por regla general, y basándose en la reglamentación legal y en la jurisprudencia, adoptar una decisión respecto de la motivación señalada en el acto atacado. 3.5.

Argumentación fáctica probatoria 62. A efectos de resolver el problema jurídico planteado en precedencia, la sala valorará las siguientes pruebas relevantes debidamente recaudadas y que obran en el plenario: • Oficio RNEC-DDG-0894 de 8 de agosto de 2016, expedido por los delegados del registrador del estado civil del departamento de La Guajira, por el cual, indican las razones por las cuales el actor fue retirado del servicio en el empleo que desempeñaba en provisionalidad, y denegaron la solicitud de reintegro al mismo (folios 22 a 24). • Resolución No. 3029 de 8 de mayo de 2012 expedida por el registrador nacional del estado civil “por la cual autoriza la vinculación de un personal supernumerario” (folios 25 a 26). • Resolución No. 5296 de 28 de junio de 2012 expedida por el registrador nacional del estado civil “por la cual autoriza la vinculación de un personal supernumerario” (folios 27 a 30). • Resolución No. 6203 de 26 de julio de 2012 expedida por el registrador nacional del estado civil “por la cual se vincula un personal supernumerario” (folios 31 a 33). • Resolución No. 7974 de 27 de septiembre de 2012 expedida por el registrador nacional del estado civil “por la cual autoriza la vinculación de un personal supernumerario” (folios 34 a 38). • Resolución No. 073 de 01 de agosto de 2013 expedida por los delegados departamentales de La Guajira de la registraduría nacional del estado civil, por la cual se nombró en provisionalidad al señor Jainer Ubaldo Martínez Pinedo en el cargo de técnico operativo 4080-03 de la planta de la delegación departamental de La Guajira, por 6 meses (folios 39 y 40). 11 Ver, entre otras, Sentencia T-656 de 2011; sentencia de 23 de octubre de 2012 del Consejo De Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A,, Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00671-01(AC), M.P. Dr. Luís Rafael Vergara Quintero;

Sentencia de veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) del Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: César Palomino Cortés, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01621-01(3660-14). 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44-001-33-40-003-2017-00126-01 • Resolución No. 030 de 5 de febrero de 2014 expedida por los delegados departamentales de la Guajira de la registraduría nacional del estado civil, por la cual se nombró en provisionalidad al señor Jainer Ubaldo Martínez Pinedo en el cargo de técnico operativo 4080-03 de la planta de la delegación departamental de La Guajira por 6 meses (folios 41 y 42). • Resolución No. 175 de 05 de agosto de 2014 expedida por los delegados departamentales de la Guajira de la registraduría nacional del estado civil, por la cual se nombró en provisionalidad al señor Jainer Ubaldo Martínez Pinedo en el cargo de técnico operativo 4080-03 de la planta de la delegación departamental de La Guajira por 6 meses (folios 43 y 44). • Resolución No. 011 de 05 de febrero de 2015 expedida por los delegados departamentales de la Guajira de la registraduría nacional del estado civil, por la cual se nombró en provisionalidad al señor Jainer Ubaldo Martínez Pinedo en el cargo de técnico operativo 4080-03 de la planta de la delegación departamental de La Guajira por 6 meses (folios 45 y 46 – se repite a folios 83 a 84). • Memorando de 5 de abril de 2016 por el cual la registraduría nacional del estado civil dio concepto no favorable para nombramiento provisional del señor Jainer Ubaldo Martínez Pinedo (folio 47 – se repite a folio 96 - 167). • Oficio de 8 de octubre de 2015 mediante el cual se solicita al gerente de talento humano de la registraduría nacional del estado civil, viabilidad para nombrar provisionalmente a Jainer Ubaldo Martínez Pinedo como técnico operativo 4080 -03 de la delegación departamental de La Guajira (folio 85). • Memorando 0720 de 9 de octubre de 2015 por el cual se da viabilidad para nombrar en provisionalidad a Jainer Ubaldo Martínez Pinedo como técnico operativo 4080 -03 de la delegación departamental de La Guajira (folio 86). • Resolución No. 175 de 15 de octubre de 2015 expedida por los delegados departamentales de la Guajira de la registraduría nacional del estado civil, por la cual se nombró en provisionalidad al señor Jainer Ubaldo Martínez Pinedo en el cargo de técnico operativo 4080-03 de la planta de la delegación departamental de La Guajira por 6 meses (folios 87 a 88). • Acta de posesión del señor Jainer Ubaldo Martínez Pinedo en el cargo de técnico operativo 4080-03 de la planta de la delegación departamental de La Guajira (folio 89). • Oficio de 12 de enero de 2015 por el cual se solicita dar continuidad a personal supernumerario (folio 90). • Sentencia de 1° de agosto de 2016 expedida por el Consejo de Estado en el marco de la acción de tutela promovida por el señor Jainer Ubaldo Martínez Pinedo contra la registraduría nacional del estado civil, tramitada con radicado 44001-23-33-000-2016- 00084-01 (folios 97 a 106). • Sentencia de 4 de mayo de 2016 proferida por el tribunal administrativo de La Guajira, en el marco de la acción de tutela promovida por el señor Jainer Ubaldo Martínez Pinedo contra la registraduría nacional del estado civil, tramitada con radicado 44001-23- 33-000-2016-00084-01 (folios 107 a 125). 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44-001-33-40-003-2017-00126-01 • Hoja de vida del señor Jainer Ubaldo Martínez Pinedo (folios 158 a 161). • Formato único de hoja de vida de la señora Leiky Patricia Loaiza Brito, que obra en los archivos de la registraduría nacional del estado civil (folios 162 a 164). • Oficio RNEC-DDG0339 de 14 de marzo de 2016 por el cual se solicita al gerente de talento humano de la entidad demandada viabilidad para nombramientos, dentro de estos, el del señor Jainer Ubaldo Martínez Pinedo (folio 166). • Testimonios de los señores Fredi Enrique de Armas Mejía y Diana Jimeno Fuminaya, rendidos en audiencia de pruebas realizada el 26 de febrero de 2020 (folios 153 a 157) 3.6.

El caso concreto. La solución a la causa en la segunda instancia 63. Del análisis integral de los antecedentes expuestos y con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, destaca la sala que el accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo de 8 de agosto de 2016 mediante el cual, los delegados departamentales de la registraduría nacional del estado civil denegaron su reintegro al cargo que venía desempeñando, del que fue desvinculado sin motivación alguna, al culminar el periodo de 6 meses por el que fue nombrado en provisionalidad ante dicha delegatura, mediante resolución 175 de 15 de octubre de 2015. 64.

Como consecuencia de lo anterior, se pidió ordenar el reintegro al empleo que desempeñaba al momento de su retiro del servicio, o a otro de igual o superior jerarquía, así como los salarios y prestaciones sociales como cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, vacaciones, aportes legales, bonificaciones, entre otros emolumentos.

Además, solicitó se declare que no existió solución de continuidad para efectos del reconocimiento y pago de prestaciones sociales ordinarias y extraordinarias. 65. Mediante la sentencia de primera instancia, el “a quo” declaró la nulidad del acto administrativo demandado, al considerar, en síntesis, que según la normatividad y la jurisprudencia vigente aplicable a los empleados de la registraduría nacional del estado civil, les asiste una estabilidad laboral relativa, por lo que, su retiro del servicio procederá únicamente mediante acto administrativo motivado, en el cual se deberán consignar las razones por las cuales se produce la desvinculación, pues, ello garantiza el debido proceso del trabajador al poder controvertir dicho acto. 66.

Agregó que, el vencimiento del plazo del nombramiento no constituye una razón suficiente ni válida para el retiro del servicio de un empleado nombrado en provisionalidad, dado que, pese a que el artículo 20 de la ley 1350 de 2009 establece un plazo de 6 meses para la duración de nombramientos de esa naturaleza, ello obedece a que la entidad tiene la obligación de proveer de manera definitiva el empleo en ese plazo; por lo que no es admisible finalizar la vinculación en provisionalidad cuando no se ha provisto en propiedad el cargo. 67.

Por lo anterior, consideró que el acto administrativo acusado está viciado de nulidad por falsa motivación, por lo que dispuso el reintegro del accionante al cargo que venía ocupando en provisionalidad, salvo que este hubiere sido provisto en forma definitiva, o suprimido, o que el actor alcanzara la edad de retiro forzoso. Así mismo, ordenó el pago de 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44-001-33-40-003-2017-00126-01 una indemnización no superior a 24 meses de salario en virtud del precedente constitucional establecidos mediante las sentencias SU – 556 de 2014, y SU – 874 de 2014. 68. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la citada providencia, solicitando su revocatoria y en su lugar se denieguen en su totalidad las pretensiones de la demanda, pedido que sustentó principalmente en que el artículo 20 de la ley 1350 de 2009 consagra el nombramiento provisional discrecional, que faculta a la registraduría nacional del estado civil para designar provisionalmente un empleo hasta por 6 meses, de modo que, vencido dicho término, el empleado queda retirado del servicio por ministerio de ley. 69.

Argumentó que, asegurar que se requiere un acto administrativo para retirar un empleado en provisionalidad al finalizar el plazo por el que fue nombrado y que además, la culminación de dicho término no es razón suficiente para la desvinculación, constituye una indebida interpretación del régimen especial que rige dicha entidad, pues fue el mismo legislador el que estableció que pueden ser realizados nombramientos por 6 meses improrrogables, por la discrecionalidad del nominador. 70.

Explicó que, los empleados en provisionalidad no cuentan con estabilidad laboral, como sí existe para los que han accedido a la carrera administrativa por concurso de méritos, ello según la jurisprudencia del Consejo de Estado. Aunado a ello, indicó que, tanto la jurisprudencia del alto tribunal de lo contencioso administrativo, como la de la Corte Constitucional han avalado la terminación del término del nombramiento como razón suficiente para el retiro del servicio, el cual opera por disposición legal. 71.

Establecido lo anterior, y con el objeto de desatar de fondo los planteamientos de la alzada, el tribunal considera relevante destacar que, tal y como lo expuso la accionada en el recurso de apelación, la registraduría nacional del estado civil cuenta con un régimen diferencial o especial de carrera administrativa, el cual es de raigambre constitucional, consagrado en el artículo 266 Superior, modificado por el acto legislativo 01 de 200312, mediante el cual se buscó establecer el concurso de méritos como mecanismo exclusivo para la provisión de empleos en dicha entidad, la inclusión de mecanismos de retiro flexibles en atención a las necesidades del servicio y la designación por libre nombramiento y remoción de los cargos de responsabilidad administrativa o electoral13. 72.

La Corte Constitucional, en sentencia C-230 de 200814 estableció las características principales del citado régimen especial de carrera administrativa, en los siguientes términos: “(…)(i) a partir del Acto Legislativo 01 de 2003 la Registraduría Nacional del Estado Civil posee un régimen especial de carrera, es decir “salvo las excepciones que disponga la ley, todos los empleos de la Registraduría pertenecen a la carrera administrativa especial y deberán ser provistos mediante concurso de méritos”.

(ii) En ese marco, por expresa disposición constitucional, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral pertenecen a este sistema, pues su ingreso solo puede 12 “Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones”. 13 En sentencia C-553 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva se indicó que: “Del análisis de los antecedentes legislativos de la Reforma Política para este tópico en particular, la Corte encuentra que el propósito del constituyente derivado fue separar a la RNEC de toda influencia partidista o de militancia política en la provisión de sus cargos, de modo que se lograra una conformación eminentemente técnica de la entidad, lo cual estaba necesariamente vinculado a la obligatoriedad del concurso de méritos para todos sus cargos, incluso para los de responsabilidad administrativa o electoral, respecto de los cuales se establecía una fórmula mixta, fundada en el ingreso por concurso de méritos y la posibilidad de libre remoción. Todo ello con el fin de asegurar la transparencia en el proceso de selección y, por ende, la imparcialidad de tales autoridades de la organización electoral”. 14 MP Rodrigo Escobar Gil;

AV. Jaime Araujo Rentería. 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44-001-33-40-003-2017-00126-01 darse por méritos, si bien son de libre remoción15. En otros términos, en el régimen de la Registraduría se combina el ingreso por mérito y la libre remoción. (iii) El atributo de “carrera” se predica de los cargos, no de los funcionarios.

En ese sentido, cuando el nombramiento se produce en virtud de los resultados del concurso de méritos, se hace “en propiedad”, y cuando se realiza porque el concurso no se ha desarrollado, o para suplir una vacancia temporal, el nombramiento es efectuado en “provisionalidad”. En cualquier caso, enfatizó la Sala Plena, el nominador se encuentra vinculado al resultado de los concursos.

(iv) Como el Acto Legislativo 01 de 2003 previó el carácter de carrera para los cargos de la entidad, sus funcionarios al momento de proferirse la sentencia C-230A de 2008, ocupaban cargos de carrera en provisionalidad. En este punto, se reiteró la subregla establecida en un amplio número de pronunciamientos, de acuerdo con la cual los empleados que ocupan cargos de carrera en provisionalidad son acreedores de una estabilidad laboral relativa, que se traduce en que su retiro solo puede efectuarse mediante resolución motivada, como garantía del debido proceso y condición para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. (…)” 73.

Así mismo, el alto tribunal constitucional, al analizar la exequibilidad de distintas disposiciones de la ley 1350 de 2009, proferida para regular el régimen especial de carrera administrativa de la registraduría nacional del estado civil, expresó que, muy a pesar de la naturaleza del empleo, o de la modalidad del nombramiento, todo acto de retiro del servicio debía estar debidamente motivado, so pena de configurarse una vulneración al debido proceso del trabajador, para lo cual resultan aplicables “mutatis mutandi” las reglas para la desvinculación del servicio de quienes ejercen cargos de carrera administrativa, incluso en provisionalidad16. 74.

En sentencia T – 627 de 2016, la Corte Constitucional se refirió a la necesidad de motivación del acto de retiro del servicio de los servidores públicos de la entidad demandada, en los siguientes términos: “(…)Dentro de sus consideraciones, la Sala Plena precisó que con el fin de evitar que la libre remoción se tradujera en la repetición de las prácticas de permanencia en la entidad, asociadas a la filiación política, la pertenencia de un empleo a la carrera especial de la Registraduría conlleva la obligación en cabeza del nominador de motivar el acto de retiro del empleado que lo ocupaba, aún en provisionalidad, so pena de configurarse una vulneración al debido proceso del trabajador.

Para arribar a esta conclusión, se estimó que las reglas relativas a la motivación de un acto de desvinculación del servicio de quienes ejercen cargos de carrera administrativa, incluso en provisionalidad, son aplicables, mutatis mutandis al régimen especial de carrera administrativa de la RNEC. Ello es así, por cuanto la Constitución ha reconocido un régimen exceptivo para el retiro de los servidores que ejercen empleos de autoridad administrativa o electoral, quienes acceden por concurso de méritos pero pueden ser removidos libremente.

Además, se le confió al legislador la regulación de ese particular, sin que al momento del fallo se hubiera expedido tal normatividad. Por ende, la Corte exhortó al Congreso para que adoptará la legislación que, en desarrollo del artículo 266 superior, regulará las condiciones para la libre remoción de los servidores públicos de la Registraduría que ejercen cargos de autoridad administrativa o electoral, apuntando entre otros asuntos, a que tal desvinculación sea compatible con la índole de carrera administrativa de tales empleos, lo que obliga a que el acto de retiro contenga criterios de motivación. En detalle se dijo lo siguiente: 15 En otras palabras, “el constituyente derivado ha fijado para los empleos de la RNEC un régimen de vigencia estricta de la carrera administrativa fundado en la evaluación del mérito de los aspirantes, dentro del cual se encuentra una regla particular que obliga a que los cargos de responsabilidad administrativa o electoral deban ser proveídos mediante concurso”.

Sentencia C-553 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 16 Sentencia C- 553 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44-001-33-40-003-2017-00126-01 “La consecuencia necesaria de las premisas expuestas es que, mientras la citada regulación es promulgada por el Congreso, el Registrador Nacional del Estado Civil conserva la facultad para ejercer la libre remoción de los servidores públicos que ejerzan cargos de responsabilidad administrativa o electoral, puesto que esa competencia se deriva del artículo 266 C.P. y es reiterada en la norma objeto de análisis.

Sin embargo, es necesario advertir que tal facultad, según se ha expuesto, debe ser compatible con la pertenencia a la carrera administrativa especial de la RNEC que la Constitución ha conferido a dichos cargos, lo que implica que el acto de desvinculación, a pesar de recaer en la órbita funcional del Registrador Nacional, debe hacer explícita su motivación. Además, como sucede con todas las expresiones del poder público, dicho acto de desvinculación del empleo no puede llevarse a cabo de modo irrazonable o arbitrario, sino que en todo caso debe ser compatible con la garantía de los derechos constitucionales de que son titulares los servidores públicos y con el cumplimiento de los fines del Estado; sin que pueda tornarse en vehículo que ampare la desviación de poder, las prácticas clientelistas o, en general, toda forma de ejercicio ilegítimo o carente de sustento de la potestad de remoción”. 75.

De la jurisprudencia constitucional citada, se colige que, si bien, el régimen especial en cuestión prohíja cierta flexibilidad para el retiro del servicio de empleados que ejercen labores que implican autoridad administrativa o electoral, ello no significa que puedan ser desvinculados de forma arbitraria, pues, en todo caso, dicha actuación debe efectuarse mediante una motivación explícita por medio de un acto administrativo. 76.

En ese contexto, es claro que los empleados de la registraduría nacional del estado civil nombrados en provisionalidad, ostentan una estabilidad laboral relativa, lo cual implica que, si bien pueden ser retirados del servicio, ello debe necesariamente estar precedido de un acto administrativo motivado en virtud del principio de motivación suficiente desarrollado en las sentencias SU 917 de 2010, T-656 de 2011 y SU-556 de 2014, las cuales, si bien desarrollan el régimen general de carrera administrativa, son aplicables “mutatis mutandi” al señalado régimen especial. 77.

Debe indicar la sala que, si bien es cierto que, la sección segunda del Consejo de Estado prohijaba la tesis según la cual, los empleados nombrados en provisionalidad no contaban con estabilidad laboral, y podían ser retirados del cargo sin motivación alguna, también lo es que, dichas consideraciones sólo eran válidas con el régimen de carrera administrativa anterior a la expedición de la ley 909 de 2004.

Por tanto, en vigencia de dicha norma, y, por su puesto de la ley 1350 de 2009, el retiro del servicio de los empleados en provisionalidad debe efectuarse mediante acto administrativo motivado, para garantizar el derecho al debido proceso de estos, los cuales cuentan con estabilidad laboral relativa, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado de forma pacífica y reiterada en recientes pronunciamientos, de conformidad como se dejó expuesto en acápites antecedentes de este proveído. 78.

Por lo anterior, no asiste razón al recurrente en cuanto señala que, no es necesario expedir un acto administrativo para retirar del servicio a un empleado en provisionalidad de la registraduría nacional del estado civil nombrado por 6 meses, pues, ello resultaría a todas luces violatorio de sus garantías procesales. 79. Ahora bien, del acervo probatorio obrante en el expediente, se evidencia que el señor Jainer Ubaldo Martínez Pinedo inicialmente fue vinculado en provisionalidad ante la delegación departamental de La Guajira de la registraduría nacional del estado civil, en el cargo denominado profesional universitario 3020-01, por medio de la resolución No. 3029 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44-001-33-40-003-2017-00126-01 de 8 de mayo de 2012 expedida por el registrador nacional del estado civil, durante el periodo comprendido entre el 9 de mayo y el 29 de junio de 2012. 80. Se advierte que la citada vinculación fue prolongada mediante resoluciones No. 6203 y 7974 de 2012. 81. En resolución 073 de 2013 expedida por los delegados departamentales de La Guajira de la registraduría nacional del estado civil, el señor Martínez Pinedo fue nombrado en provisionalidad en el cargo de “técnico operativo 4080-03”, por un plazo de 6 meses.

Dicha vinculación también fue prolongada en virtud de las resoluciones 073 de 2013, 030 de 2014, 175 de 2014, 011 de 2015 y 175 de 15 de octubre de 2015, en cada ocasión por un lapso igual de 6 meses. 82. Encuentra la sala que, por medio del memorando de 5 de abril de 2016, se emitió concepto no favorable para expedir un nuevo nombramiento provisional del accionante, por tanto, al finalizar el plazo señalado en la resolución 175 de 15 de octubre de 2015, la entidad accionada entendió finalizado el vínculo laboral sin expedir acto administrativo alguno que así lo declarara. 83.

Se encuentra probado en el expediente que, el señor Martínez Pinedo conoció las razones de su retiro del servicio sólo hasta la notificación de oficio RNEC-DDG-0894 de 8 de agosto de 2016, pues, fue mediante dicho acto administrativo que se le indicó que el retiro del servicio obedeció al fenecimiento del plazo de 6 meses previsto en la resolución 175 de 15 de octubre de 2015. 84.

Ante dicha particular circunstancia, considera la sala que, en principio, podría llegarse a entender que el acto administrativo que definió la situación jurídica del actor fue la resolución 175 de 15 de octubre de 2015, pues en ella se fijó el plazo de 6 meses del nombramiento provisional, y por contera, era dicho acto el que debía ser demandado ante esta jurisdicción, pues definió su ingreso y su desvinculación del cargo. 85.

No obstante, admitir dicha postura avalaría la tesis de la entidad accionada, según la cual, el retiro del servicio de un empleado en provisionalidad, de acuerdo con su régimen especial, puede efectuarse sin necesidad de expedir acto administrativo alguno, pues por ministerio de la ley, los nombramientos en tal modalidad son por 6 meses, y culminado este plazo, se entiende retirado el empleado.

Postura que a todas luces resulta inadmisible dado que es contraria a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, según la cual, la desvinculación de un empleado en provisionalidad debe estar precedida de un acto administrativo debidamente motivado, en procura de garantizar el derecho al debido proceso. 86. Así entonces, exigir que el accionante cuestione judicialmente el acto de nombramiento en provisionalidad por 6 meses, sería imponerle una carga desproporcionada, pues se vería forzado a suponer las razones por las cuales fue retirado, circunstancia que además, avala la vulneración a su derecho de defensa producto del retiro del servicio sin previo acto administrativo motivado. 87.

Ante tales consideraciones, resulta plausible admitir de manera excepcional en este caso, que se cuestione el oficio RNEC-DDG-0894 de 8 de agosto de 2016, pues si bien, no fue este el que dispuso el retiro del servicio del señor Martínez Pinedo, sí fue el que le dio a conocer con certeza las razones de su desvinculación. 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44-001-33-40-003-2017-00126-01 88. Otro de los motivos de alzada consiste en afirmar que, el vencimiento del plazo del nombramiento constituye una razón válida y suficiente para retiro del servicio de un empleado designado en provisionalidad en un empleo de carrera administrativa, ello de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 89.

Al respecto, evidencia el tribunal que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han desarrollado diversas posturas al momento de resolver casos como el que ahora es objeto de estudio de la sala, pues, en ocasiones se ha indicado que constituye un motivo válido de desvinculación de un empleado designado en provisionalidad, la expiración del plazo establecido en el acto de nombramiento – criterio que el tribunal administrativo de La Guajira también ha regentado -; mientras que, en otras oportunidades se sostuvo que dicha razón no es admisible, pues el retiro del servicio debe motivarse en razones objetivas, tales como la provisión del cargo con un empleado de carrera, la imposición de una sanción disciplinaria o el mal desempeño del servicio.

De manera que, no conoce el tribunal que exista una postura jurisprudencial unificada. 90. Así lo advirtió la sección primera del Consejo de Estado en sede de tutela, en sentencia de 26 de agosto de 202117: “(…) Frente a las anteriores consideraciones, el actor alega que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial dispuesto tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, en el cual se ha dispuesto que la expiración o vencimiento del término del período por el cual fue nombrado, resulta ser una causal de terminación del nombramiento, por lo que el acto administrativo acusado si se encontraba debidamente motivado, máxime cuando se ha aceptado que los motivos de desvinculación de un cargo en provisionalidad no son causales taxativas.

Con todo, la Sala advierte que tal inconformidad no tiene vocación de prosperidad, en la medida que se observan diferentes pronunciamientos por parte del Consejo de Estado, en cuanto a la finalización del término de período del nombramiento como motivación para dar por terminado el nombramiento de un empleado en provisionalidad. Una de las interpretaciones consiste en tener como motivo válido para la terminación del nombramiento en provisionalidad, la expiración del plazo suscrito en el acto administrativo de nombramiento; mientras que para la otra postura, el vencimiento del plazo de nombramiento no constituye una razón suficiente, comoquiera que la motivación debe sustentarse en razones objetivas, tales como la provisión del cargo con un empleado de carrera, el mal desempeño del servicio y una orden judicial o sanción disciplinaria.

De tal forma que la Sala pone de presente que tal criterio no ha sido unificado por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que ha originado que se produzcan, en sede Constitucional30, decisiones de las distintas Salas de esta Corporación en las que, de manera razonada, se accede o se niegan las pretensiones, al considerar que las decisiones acusadas no son irracionales y mucho menos arbitrarias, toda vez que las autoridades judiciales cumplen con la carga argumentativa para motivar la decisión. En ese orden de ideas, para la Sala las sentencias dictadas por el Consejo de Estado el 17 de septiembre de 2014, 8 de mayo de 2019 y 8 de octubre de 2020, así como las providencias T-753 de 2010, T-147 de 2013, T-360 de 2015, T-407 de 2016 y T- 084 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional, que el actor alega desconocidas, 17 Consejera Ponente Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación 11001-03-15-000-2021-0310- 01. 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44-001-33-40-003-2017-00126-01 no constituyen precedente judicial y tampoco comparten la fuerza vinculante, comoquiera que no se tratan de providencias en las cuales se unificó jurisprudencia alguna frente al tema objeto de controversia o providencia en la cual se haya fijado alguna regla jurisprudencial que deba ser aplicada por la autoridad judicial accionada.

En ese mismo sentido, la sentencia de 24 de mayo de 2019, dictada por esta Corporación, tampoco constituye precedente judicial, en la medida en que, sumado a las anteriores consideraciones, no se observa identidad fáctica con lo expuesto en la presente acción constitucional. (…) Por lo anterior, al no existir un criterio unificado que obligue a tomar una postura frente al término del plazo como razón válida para motivar el acto que da por finalizado el nombramiento en provisionalidad, tal como se dispuso en líneas anteriores, para la Sala no se configuró el desconocimiento del precedente endilgado, máxime cuando la decisión cuestionada se encuentra debidamente motivada.(…)” 91.

De lo expuesto, se evidencia que, en sede de tutela el Consejo de Estado ha dado validez tanto a providencias que admiten el vencimiento del plazo del nombramiento provisional como razón suficiente para disponer el retiro del servicio, como a otras que indican que este motivo es inadmisible. Lo anterior en atención al principio de autonomía judicial debido a que no existe postura unificada que implique la obligatoriedad de adoptar una u otra postura. 92.

Ante dicho escenario, este tribunal considera luego de reexaminar el estado actual del arte18, que la postura que más se ajusta a los principios constitucionales que rigen la carrera administrativa, el debido proceso, y estabilidad laboral relativa de los empleados nombrados en provisionalidad, así como a la protección progresiva de los derechos laborales, es aquella que considera que el vencimiento del plazo previsto en el acto de nombramiento no es razón válida ni suficiente para el retiro del cargo, máxime cuando por la sucesión de vinculaciones se genera en el empleado la confianza de que continuará laborando para la entidad luego de vencido dicho plazo. 93.

Como fundamento de la citada postura, la sala retoma las consideraciones efectuadas recientemente por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, mediante sentencia de 5 de octubre de 202319, en la que consideró que, el plazo de 6 meses establecido en el decreto 1227 de 2005 para los nombramientos provisionales, constituye un término para que se adelante el concurso de méritos y se provea en propiedad el empleo de carrera, y no para establecer un plazo determinado al empleado designado en provisionalidad para que ostente el cargo, pues, eso en la práctica cambiaría la naturaleza de un empleo de carrera administrativa, convirtiéndolo en aquellos que son de periodo. 94.

En lo relevante, en dicho pronunciamiento, el Consejo de Estado indicó: “(…)Así las cosas, la desvinculación de quienes se vincularon a la administración en un empleo de carrera en provisionalidad, debe realizarse mediante un acto administrativo motivado. Asimismo, tal y como se expuso en líneas anteriores, el 18 Y rectificando lo sostenido en providencias previas como la de veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) acción nulidad y restablecimiento del derecho radicado 44-001-33-33-002-2015- 00271-01 demandante Jorge David Ojeda Fonseca demandado Nación - registraduría nacional del estado civil - tema terminación de empleo provisional por vencimiento del plazo. 19 Consejero Ponente Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar.

Radicado: 25000-23-42-000-2013-06824- 01 (4281-2019). Demandante: Gustavo Alfonso Salazar Quintero. Demandado: Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos. 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44-001-33-40-003-2017-00126-01 Decreto 1227 de 2005 reglamentó parcialmente la norma señalada y estipuló que mientras se surta la lista de elegibles para el cargo vacante de carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil puede autorizar el nombramiento en provisionalidad.

Ahora bien, en relación con la estabilidad de la que gozan estos servidores, esta Subsección se pronunció en sentencia del 23 de septiembre de 2010 y señaló que los titulares de empleos provisionales carecen de estabilidad por no estar enmarcados en la carrera, pero que deben ser separados del servicio por medio de actos administrativos motivados, así lo señaló la Sala: (…) En otras palabras, en relación con el retiro del personal nombrado en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, este se debe dar por medio de un acto motivado, que goce de razones suficientes para justificar su decisión por virtud de la estabilidad relativa de la que gozan y que, pese a ser distintas las condiciones jurídicas y de permanencia que se tiene respecto de quienes sean nombrados en periodo de prueba o ascenso, ello no permea el incumplimiento de la carga legal de motivar la decisión de desvincular al servidor provisional.

Lo anterior responde a los estándares mínimos de justificación que garantiza el esquema constitucional del que está amparado el sistema de carrera administrativa, que impone concluir que en el ejercicio de la dialéctica debe haber una argumentación inicial que permita una contrargumentación, a efectos de otorgarle vigencia a los derechos de defensa y contradicción, los cuales solo pueden ser garantizados mediante la exposición de razonamientos y argumentaciones.

De hecho, se reitera que el plazo que autoriza la Comisión Nacional de Servicio Civil para dichos nombramientos no constituye causal de retiro y no justifica la desvinculación del empleado vinculado con la administración en provisionalidad, toda vez que la provisionalidad en cargos de carrera debió ser la última alternativa con la cual contó el nominador para proveer el cargo y además, dicho plazo fue otorgado por el legislador para que convoque a concurso el empleo y no un término para mantener o finalizar el nombramiento.

Lo contrario, sería sostener que en razón a una determinada forma de provisión del cargo -ordinaria o excepcional- se pudiera mutar la naturaleza jurídica del empleo, esto es transformar uno de carrera en otro de período y, como se anotó en líneas anteriores, es al legislador dentro del marco de sus competencias y bajo ciertas premisas de orden técnico y legal al que le corresponde establecer su categoría, más no al nominador ni a un órgano de administración y vigilancia de las carreras, ello en la medida en que el hecho de haber sido designado bajo cierta modalidad, verbigracia en provisionalidad, no implica que hubiese sido elegido o nombrado por el término de 6 meses, cuando este se ha previsto como un plazo para que el órgano rector de la carrera pueda adelantar el proceso de selección objetiva de personal o concurso de méritos, más no de estabilidad cierta en la función pública.

En conclusión, la estabilidad laboral como principio mínimo fundamental de rango constitucional (artículo 53), está dada por la garantía de permanencia que ofrece la naturaleza del empleo y esta, a su vez, depende de la forma de vinculación a la función pública. (…)” 95. Muy a pesar de que las anteriores consideraciones fueron expuestas en un caso regido por el régimen general de carrera administrativa previsto en la ley 909 de 2004, reglamentada mediante el decreto 1227 de 2005, y no en el marco de un asunto regulado por el régimen especial de carrera administrativa de la registraduría nacional del estado civil consagrado en la ley 1350 de 2009, lo cierto es que, dichas consideraciones son aplicables “mutatis mutandi” al mencionado sistema específico de carrera administrativa. 96.

Lo anterior, debido a que, el literal c) del artículo 20 de la ley 1350 de 2009 estableció que los nombramientos en provisionalidad procederán de manera excepcional y 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44-001-33-40-003-2017-00126-01 por un plazo de 6 meses improrrogables para proveer temporalmente empleos de carrera administrativa en vacancia, por razones del servicio.

Dicha norma también prevé que en el transcurso del plazo señalado debe abrirse el concurso de méritos para proveer definitivamente el empleo. 97. Así las cosas, al igual que en el régimen general regido por la ley 909 de 2004, en el de la registraduría nacional del estado civil, los 6 meses que se establecieron como plazo máximo para esa modalidad de provisión de un empleo de carrera, no buscan condicionar la permanencia del empleado en el cargo, sino, establecer un término corto para la realización del concurso de méritos y la provisión definitiva del empleo. 98.

En consecuencia de todo lo expuesto, concluye la sala sin atisbo de dudas que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación, tal y como lo señaló el juez de primer grado, dado que, la finalización del plazo del nombramiento no es razón suficiente para justificar el retiro del servicio, pues el mismo busca limitar en el tiempo la prolongación de la provisionalidad y que por tanto, sea provisto el cargo de forma definitiva, y no poner un límite al tiempo que el empleado permanecerá en el cargo, pues ello tornaría un empleo de carrera en uno de periodo. 99.

Dadas las anteriores consideraciones, la sala carece de razonamientos para revocar la sentencia apelada, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda, y por ello, en esta oportunidad la confirmará acorde con el marco jurídico y el sustento fáctico probatorio analizados. 3.7. Condena en costas 100. Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil, hoy código general del proceso. 101.

En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 385 del CGP, indica que sólo habrá lugar a imponer condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron en la medida de su comprobación, y que la regla general en esta materia es que tal condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. 102.

De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la causación de costas procesales en el presente asunto, además de estarse frente a una estimación parcial de las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el tribunal administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR en cuanto fue objeto de apelación la sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) proferida por el juzgado tercero administrativo del circuito de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el ciudadano Jainer Ubaldo Martínez Pinedo contra la nación – registraduría nacional del estado civil.

Lo anterior, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia. 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44-001-33-40-003-2017-00126-01 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sesión de sala judicial convocada para el treinta y uno (31) de enero de 2024 Las magistradas HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHENALS CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Sentencia de segunda instancia en la que se decide confirmar en cuanto fue objeto de apelación la sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) proferida por el juzgado tercero administrativo del circuito de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el ciudadano Jainer Ubaldo Martínez Pinedo contra la nación – registraduría nacional del estado civil.