SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA) Demandante: Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00275-01 Instancia: Segunda Instancia. Asunto: Caducidad de la facultad sancionadora – Silencio administrativo positivo frente a recurso Asunto Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2023 por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha accedió a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1.1. Hechos La parte actora como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, expone los siguientes: Indicó que, el usuario Roberto Palacio el día 27 de octubre de 2014, presentó derecho de petición ante la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. con radicado número FR1110201311374. Adujo que, la sociedad demandante dio respuesta el 18 de noviembre de 2014, no obstante, la entidad demandada a través de la Resolución 201668200398445 del 22 de diciembre de 2016, impuso sanción por la suma de $13.789.080 decisión contra la que interpuso recurso de reposición el día 17 de marzo de 2017.
Sostuvo que el recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. 20182000023145 del 8 de marzo de 2018, siendo notificada el 28 de marzo de 2018, fecha para la cual ya no contaba con la facultad sancionadora, por encontrarse por fuera del término legal para resolver el recurso en sede administrativa. 1.2.
Pretensiones A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la empresa Electricaribe S.A E.S.P. actuando por medio de apoderado judicial solicita se declare la nulidad del artículo 1 de la Resolución SSPD 20168200398445 del 22 de diciembre de 2016 y que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la Resolución SSPD 20188000023145 del 8 de marzo de 2018, únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta.
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00275-01 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que no está obligada a pagar la multa impuesta a través de los actos administrativos demandados. 1.3. Sentencia de Primera Instancia Mediante sentencia del 16 de junio de 2023, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del artículo 1º de la Resolución No. SSPD 20168200398445 del 22 de diciembre de 2016 “Por la cual se resuelve una investigación por Silencio Administrativo”, y la Resolución No. SSPD 20188000023145 del 8 de marzo de 2018 “Por la cual se decide un recurso de Reposición”, únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., conforme lo anteriormente expuesto.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no está obligada a cancelar la sanción impuesta en las resoluciones declaradas nulas. Tercero: Sin condena en costas. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones del caso en los libros correspondientes del Despacho y en el sistema “SAMAI”.
El a quo, luego de evocar la jurisprudencia relevante en el tema, concluyó que, del material probatorio obrante en el plenario, se advertía que, la parte demandante presentó recurso de reposición contra el acto administrativo sancionatorio - Resolución 20168200398445 del 22 de diciembre de 2016, siendo resuelto el 8 de marzo de 2018. Sustentó que, la SSPD profirió la resolución a través del cual resolvía el recurso de reposición interpuesto por Electricaribe S.A. E.S.P. contra el acto sancionatorio posteriormente al término de un año previsto en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011, quedo igualmente demostrado que la notificación del acto administrativo se llevó a cabo hasta el 28 de marzo de 2018, fecha en la cual ya se encontraba fenecido el termino legal otorgado, término que según la jurisprudencia sobre el tema comprende tanto la resolución del recurso como la notificación del mismo, entendiéndose bajo esa premisa que la SSPD había perdido la competencia para proferir y dar a conocer su decisión respecto la resolución del recurso de reposición interpuesto por Electricaribe S.A, lo que implicaba a su vez que tal recurso se entendiera fallado a favor del recurrente, conforme lo dispone el artículo 52 del C.P.A.C.A. Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y como consecuencia de ello a título de restablecimiento del derecho declaró que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta en las resoluciones mencionadas. 1.4.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la entidad demandada acude ante este tribunal en recurso de alzada con el objeto de que se revoque la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: En primer término, señaló que la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., no realizó el proceso de notificación en debida forma, y por ello se configuró el silencio Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00275-01 administrativo positivo que produjo la sanción impuesta en los actos administrativos encausados.
Sostuvo que en el presente asunto las pruebas de entrega de la citación para notificación personal carecen de los elementos necesarios para considerar que el usuario fue notificado en debida forma, quebrantándose lo establecido por el régimen aplicable a los Servicios Públicos Domiciliarios, en este caso la Ley 142 de 1994, la Ley 1369 de 2009 y la Ley 1437 de 2011.
Ahora bien, en cuanto a la interpretación aplicada al cómputo del término del envío del aviso que señala el artículo 69 del CPACA, resalta lo preceptuado por el Tribunal Administrativo del Magdalena en fecha de 2 de octubre de 2019 y lo emitido por el H. Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo en sentencia proferida el 19 de mayo de 2016 bajo radicado 25000-23-24-000-2006-00494-01, para afirmar que el aviso debe ser remitido el día sexto. En virtud de lo anterior, colige que la demandante no acató la disposición contenida en el artículo 69 del CPACA, por lo cual alega que la decisión tomada y confirmada por la SSPD consistente en sancionar a la Electricaribe por la vulneración del derecho fundamental de petición, está fundamentada y va acorde a la normativa vigente, por lo que se configuró de forma flagrante un silencio administrativo positivo a favor del usuario.
Asegura que, está probado en el plenario, que los hechos surgen con ocasión de la petición interpuesta por el usuario Roberto Carlos Palacios ante Electricaribe S.A. E.S.P., que dio lugar a un acto ficto por la indebida notificación de la repuesta, generando con ello el Silencio Administrativo Positivo, motivo por el cual la Superservicios dio aplicación al art 52 del CPACA al expedir Resolución SSPD- 20168200398445 del 22/12/2016, encontrándose dentro del término establecido por la norma para emitir sanción, esto es, dentro de los tres (3) años contemplados por el artículo 52 ibídem.
Destaca que, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. presentó recurso de reposición el día 21/03/2017, contra la Resolución SSPD-20168200398445 del 22/12/2016 y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución SSPD20188000023145 del 8/03/2018, confirma la sanción impuesta por la configuración del SAP, es decir, fueron emitidos por la SSPD, dentro del término establecido por la norma, En ese orden, es evidente que para este caso en particular la Superintendencia NO perdió competencia para resolver el recurso de reposición, produciendo plenos efectos la Resolución a través de la cual se resolvió recurso de reposición y dejando sin fundamento, el vicio de nulidad de falta de competencia previsto en el artículo 137 del CPACA, que expresa.
Concluye que, la decisión de este ente de control y vigilancia, fue acertada y conforme a derecho porque el pliego de cargos se abrió por indebida notificación y se sancionó a la empresa porque no se cumplieron los requisitos establecidos legalmente en el artículo 68, 69 y siguientes de la ley 1437 de 2011, lo previsto en la ley 142 de 1994, y el Decreto 2150 de 2005 objeto esencial que guía la actividad de este ente de vigilancia y control, consiste en la tutela de los intereses de los usuarios y en la protección de los derechos que la ley consagra a su favor teniendo en cuenta, los elementos probatorios dentro de la investigación por Silencio Administrativo Positivo.
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00275-01 1.5. Trámite de Segunda Instancia El proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho que elabora la ponencia (Fl.302), quien a través de auto de fecha 8 de septiembre de 2023 procedió a admitir la apelación, dando oportunidad a las partes para que desde la notificación del auto admisorio del recurso de apelación hasta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran con respecto al recurso impetrado y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (Fl.305).
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, situación que se confirma a través de la nota secretarial adiada 26 de septiembre visible a folio 321 del expediente. II. Consideraciones del Tribunal 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales. Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz de las normas legales, precedentes jurisprudenciales pertinentes en concordancia con las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2.
La Competencia. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 2.3. Límite de la Apelación. De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por los apelantes frente a la decisión adoptada por el a quo, es decir que en principio los demás aspectos de la Litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa1.
Por su parte, los artículos 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011, establecen que contra la sentencia de primera instancia de los jueces y tribunales procede el recurso de apelación, el cual debe sustentarse ante la autoridad que profirió la sentencia, manifestándose los motivos de inconformidad. De igual forma, el artículo 328 del código general del proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, señala que, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión, es decir, establece el límite de decisión del fallador de segunda instancia. 1 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros.
Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número 50001233100019970609301 (21060) Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00275-01 En ese sentido, respecto de la sustentación de la apelación se colige que, así como el juez, en virtud del principio de congruencia de la sentencia, al momento de dictar sus providencias, debe tener en cuenta los hechos y las pruebas allegadas en el transcurso del proceso, para que su decisión responda a los problemas jurídicos que se planteen, igual exigencia se espera de las actuaciones desplegadas por las partes en sus escritos, pruebas, alegatos e impugnaciones, máxime en este último caso, dado que los aspectos de desacuerdo del recurrente serán el punto de partida para que en segunda instancia se estudie la providencia objeto de controversia.
En reciente sentencia2, la alta corporación dentro de un asunto de contenido pensional estudió el tema procesal de la congruencia de la apelación, estableciendo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto.
En torno a la sustentación se señala que, es la oportunidad o el medio para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. El superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. Ahora bien, en este punto advierte la Sala que, en el recurso de apelación la entidad demandada alegó que la parte demandante incurrió en una irregularidad en la notificación por aviso dentro de un procedimiento administrativo originado por la petición de un usuario del servicio de energía. No obstante, se advierte que en la sentencia de primera instancia no se analizó tal aspecto, sino que, atendiendo los cargos formulados en la demanda, la juez de primera instancia desató la Litis centrada en la pérdida de la facultad sancionadora por parte de la entidad demandada.
El máximo ente de lo contencioso administrativo ha establecido frente a la exigencia de la congruencia del recurso con la sentencia de primera instancia lo siguiente: Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación […] En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.
Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la 2 Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo sección segunda subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18) Actor: GABRIEL ARCANGEL ALZATE PUERTA Demandado: Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y municipio de Medellín. Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho.
Temas: Compatibilidad entre pensiones de jubilación y vejez – Incongruencia de la apelación - Ley 1437 de 2011. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00275-01 fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. […] En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada.”3 De lo anterior, se desprende con claridad que, le asiste al recurrente la obligación de manifestar en el escrito de alzada los argumentos que fundamenten su inconformidad y que guarden entera relación con el objeto de la Litis y la decisión de primera instancia, pues de no ser así, la impugnación carece de objeto, impidiéndole al juez de segunda instancia emitir pronunciamiento de fondo.
Por lo anterior, atendiendo que el argumento referido en el recurso de apelación no guarda relación con la decisión de primera instancia, la Sala se relevará de su estudio y el estudio del recurso de alzada se limitará a los cargos restantes. 2.4. Problema Jurídico Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar denegar estas, como lo pretende la demandada apelante? Para resolver el anterior planteamiento, se establecerá si la demandada perdió competencia para resolver el recurso de reposición presentado por el recurrente contra la decisión que le impuso sanción por silencio administrativo, y en consecuencia, debe entenderse que este fue resuelto de forma favorable a la accionante en los términos del artículo 52 del CPACA. 2.5.
Tesis del Tribunal Se regentará como tesis que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, como quiera que ha de tenerse por oportunamente presentado el recurso de reposición y al notificarse la decisión por fuera del término de un (1) año, se configura el efecto previsto en el artículo 52 del C.P.A.C.A. invocado en la demanda como una de las normas superiores infringidas, pues conduce a que, ante la falta de respuesta oportuna frente a dicho recurso, se entienda decidido este a favor de la demandante.
Lo anterior se fundamenta así: 2.6. Marco Normativo y Jurisprudencial 2.6.1. El derecho al debido proceso El derecho al debido proceso se encuentra instituido en la Constitución Política de 1991 en el artículo 29, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección A, Sentencia 2012- 00365/1162-2014 de agosto 3 de 2017, Radicado: 730012331000201200365.01 (1162-2014), Actor: Norma Constanza Villegas Rodríguez, Demandado: Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación E.S.E. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00275-01 Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” A su turno, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C 248/13, con ponencia del Dr. Mauricio González Cuervo, destacó: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.” Ahora, en razón al principio de legalidad existe una restricción al ejercicio del poder público, toda vez que “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”4.
Así las cosas, una de las garantías del debido proceso es la oportunidad de que toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, sea escuchada y pueda hacer valer sus argumentos, controvertir, contradecir, objetar y solicitar pruebas y, hacer ejercicio de los recursos de Ley, razón por la cual el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente. 2.6.2.
Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio. Reitera el tribunal que de conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 – CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes. 4 Sentencia C - 980 de 2010 Corte Constitucional – M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00275-01 Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.
Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que, pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.
Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectivala ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
Parágrafo- Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.” A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.
De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, Radicación número: 11001-03-24-000- 2013-00159-00.
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00275-01 En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo.
En ese sentido, han de darse estos supuestos: Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y; Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.
Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales. Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el código contencioso administrativo, hoy código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.
En ese orden, el CPACA, en lo pertinente, señala: Que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse (artículo 67). Que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente (artículo 68).
Que si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino (artículo 69).
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00275-01 Finalmente ha de precisarse, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia - se cita la sentencia C-007 de 2017 – que es esencial “la notificación de la decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente”.
Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, la Corte ha explicado que es la administración, no el particular, quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado. 2.6.3. De la caducidad de la facultad sancionadora La facultad administrativa sancionatoria que ostenta la Administración, en General, y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en particular, se encuentra delimitada por los términos de caducidad previstos en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, disposición que en virtud de la interpretación sistemática y armónica de las disposiciones procedimentales administrativas exigen valorar también el contenido y alcance de los artículos 85 y 87 de la Ley 1437 de 2011, así: “Artículo 52.
Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.
Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria”. La Corte Constitucional en la sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011 declaró exequible el siguiente aparte del inciso primero del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011: “Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente”, bajo los siguientes razonamientos: “5.1.1.
El legislador en el nuevo Código Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, introdujo en el texto acusado una nueva hipótesis en la que la ausencia de respuesta de la administración frente a un requerimiento específico del administrado, en este caso, la interposición de un recurso, se entiende resuelto a su favor. (…) En términos constitucionales se puede definir la figura del silencio administrativo como una herramienta que el legislador ha dispuesto para que el ciudadano pueda: i) hacer valer sus derechos ante la administración de justicia, en el caso del silencio administrativo negativo, por cuanto no puede quedar indefinidamente a la espera de una respuesta por parte del ente estatal encargado de resolverla, hecho que hace necesario crear un mecanismo para que pueda acudir ante la Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00275-01 misma administración recurriendo el acto ficto o ante la jurisdicción o, ii) ver satisfechos sus derechos ante la omisión de la administración, en el caso del silencio administrativo positivo, en la medida en que el mutismo de aquella concreta en su cabeza un derecho.
(…) La hipótesis de silencio administrativo positivo que introduce el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 no se puede considerar contraria al derecho al debido proceso de la administración ni al orden social justo, pues es al Estado al que le corresponde definir la situación jurídica de los administrados. Cosa distinta es la responsabilidad civil y patrimonial del funcionario que omitió resolver en tiempo, asunto éste que el precepto acusado consagra expresamente.
Por el contrario, su inclusión en el ordenamiento jurídico reconoce que la administración tiene un deber de respeto por los derechos fundamentales de los administrados. Por tanto, esta figura, salvo circunstancias excepcionales como la fuerza mayor o el caso fortuito que justifiquen la mora en la resolución del recurso, se ajusta al artículo 29 constitucional.
Ella tampoco resulta incompatible con la facultad que se consagra en el artículo 92 de la Constitución, porque su reconocimiento deja incólume la facultad que tiene toda persona natural o jurídica de solicitar la aplicación de sanciones penales o disciplinarias, las cuales, como se explicó en precedencia deben observar el debido proceso, que entre sus elementos estructurales tiene el cumplimiento de los plazos fijados por el legislador para la adopción o agotamiento de etapas y decisiones.
(…).” Ahora, por otra parte el artículo 85 ibídem, dispone: “Artículo 85 Procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto.
La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así. Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico”. Finalmente, el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 establece que: “Artículo 87.
Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…) 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos”. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00275-01 2.7. Caso Concreto. 2.7.1. Del material probatorio En el expediente milita el siguiente material probatorio relevante, el cual será apreciado en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica atendiendo lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA en concordancia con el artículo 176 del C.G.P aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, lo cual permite tener por demostrado las siguientes situaciones fácticas: - A través de la Resolución No. SSPD 20168200398445 del 22 de diciembre de 2016, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decide: i) imponer sanción en la modalidad de multa a la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. por un valor de $13.789.080 y ii) reconocer los efectos del silencio administrativo positivo frente al reclamo No. FR1110201311374 del 27 de octubre de 2014.
(Fl.34-40) - El 17 de marzo de 2017 Electricaribe S.A. E.S.P. presentó recurso de reposición en contra de la anterior decisión. (Fl.68-73) - La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución No. SSPD 20188000023145 del 8 de marzo de 2018 resuelve desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por la empresa Electricaribe S.A E.S.P. (Fl.89-92) - Notificación por aviso de la Resolución No. SSPD 20188000023145 del 8 de marzo de 2018 efectuada el 28 de marzo de 2018 (Fl.93-94) 2.7.2.
Solución a la Litis Así las cosas, y descendiendo al caso concreto, se tiene probado que la parte demandante fue sancionada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la Resolución No. SSPD 20168200398445 del 22 de diciembre de 2016, y contra esa decisión interpuso recurso de reposición el día 17 de marzo de 2017.
El recurso interpuesto fue resuelto a través de la Resolución No. SSPD 20188000023145 del 8 de marzo de 2018, la cual fue notificada mediante de aviso recibido por la parte demandante el 28 de marzo de 2018. A la luz de la normatividad aplicable, se tiene que la entidad demandada contaba con un (1) año a partir de la interposición del recurso de reposición para resolverlo y notificar la decisión, de conformidad a lo reglado en el artículo 52, so pena de perder la facultad sancionadora, término que empezó a correr el 21 de marzo de 2017, feneciendo el 21 de marzo de 2018, no obstante, la entidad demandada solo hasta el 28 de marzo de 2018, notificó la resolución del recurso, esto es por fuera del término legal, por lo que para esa fecha, ya no contaba con la facultad sancionadora que en un principio lo reviste.
En este punto, vale destacar, y así lo ha hecho este Tribunal en anteriores oportunidades5, en el presente asunto tanto la resolución, como su notificación, se efectuaron por fuera del término de un (1) año previsto en la norma en cuestión, siendo, en todo caso, la fecha de notificación la determinante a efectos de establecer los 5 MP.
Hirina Del Rosario Meza Rhénals 44-001-33-40-002-2017-00373-01 1 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00275-01 efectos previstos en la norma, como quiera que es a partir de esa fecha que el administrado tuvo la posibilidad de conocer el acto.
Es así como, al no haber notificado dentro del término legal la respuesta del recurso impetrado por la demandante en sede administrativa, el mismo se entiende resuelto favorablemente, de conformidad con lo dispuesto 52 de la Ley 1437 de 2011. En suma, ha quedado demostrado que los actos acusados, en lo pertinente, desconocieron las normas en las que debían fundarse, por tanto, el recurso presentado por la SSPD no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la decisión del a quo de acceder a las pretensiones de la demanda debe confirmarse.
III. Costas. Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil, hoy código general del proceso. En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 3o del artículo 365 del CGP, ordena que en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda y que el numeral 8 ib. indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Ahora bien, al resultar impróspero el recurso de apelación incoado por la parte demandada, habría lugar a condenar a esta al pago de las costas de segunda instancia, sin embargo, el tribunal se abstiene de imponerlas al no observarse evidencias de su causación en esta segunda instancia, como quiera que la parte demandante, quien sería la potencial beneficiaria de la condena, no ejerció actividad procesal alguna en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR en lo que fue objeto de apelación, la sentencia de fecha 16 de junio de 2023 por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha concedió las pretensiones de la demanda, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, devuélvase el expediente dentro de los cinco (5) días siguientes al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones correspondientes en el Sistema SAMAI. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00275-01 MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS Magistrada Magistrada Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 602cd95377597bfd65d68db11077a42ec5ecedc58d016196105503b819695e09 Documento generado en 15/02/2024 11:10:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica