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Decision — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-33-40-002-2018-00261-01

Reporting judge: Carmen Cecilia Plata Jimenez

Date: 2024-01-31

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA) Demandante: Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00261-01 Instancia: Segunda Instancia. Asunto: Perdida de competencia de la facultad sancionadora – Silencio administrativo positivo frente a recurso Asunto Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 20221 por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha concedió las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1.1. Hechos La parte actora como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, expone los siguientes: Indicó que el usuario Leonar José Fonseca Vanegas el día 15 de octubre de 2014, presentó derecho de petición ante la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. con radicado bajo el número FR11302014071595. Adujo que, dicha sociedad dio respuesta el 5 de noviembre de 2014, no obstante, la entidad demandada a través de la Resolución 20168200404275 del 23 de diciembre de 2016, impuso sanción por la suma de $13.789.080 decisión contra la que interpuso recurso de reposición el día 17 de marzo de 2017.

Sostuvo que, el recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. 20178000067465 del 26 de abril de 2017, siendo notificada el 9 de abril de 2018, fecha para la cual ya no contaba con la facultad sancionadora, por encontrarse por fuera del término legal para resolver el recurso en sede administrativa. 1.2.

Pretensiones A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la empresa Electricaribe S.A E.S.P. actuando por medio de apoderado judicial solicita se declare la nulidad del artículo 1 de la Resolución SSPD 20168200404275 del 23 de diciembre 1 Folio 362. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00261-01 de 2016 y que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la Resolución SSPD 20178000067465 del 26 de abril de 2017, únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que no está obligada a pagar la multa impuesta a través de los actos administrativos demandados. 1.3. Sentencia de Primera Instancia Mediante sentencia del 31 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito judicial de Riohacha, resolvió: “Primero. Declarar la nulidad del artículo primero de la Resolución N° SSPD- 20168200404275 del 23 de diciembre de 2016, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la cual se impuso sanción de multa a la sociedad demandante dentro de una investigación por silencio administrativo por valor de $13.789.080.

Así mismo, la nulidad de la Resolución No. SSPD-20178000067465 del 26 de abril de 2017, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por Electricaribe S.A. E.S.P únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta, lo anterior de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declarar que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante los actos administrativos indicados en el numeral anterior, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Tercero: Sin condena en costas.

Cuarto: RECONOCER personería a la abogada Nancy Patricia Bravo Idrobo identificada con la C.C. 34.326.964 y TP 188.124, para actuar como apoderada de la parte accionada dentro del presente asunto, y en ese sentido téngase por terminado el poder conferido al abogado Harold David Gullo Pinto, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Quinto. Por secretaría repórtese inmediatamente si esta sentencia es apelada.

Una vez ejecutoriada, devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso y archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema SAMA”. El a quo, luego de evocar la jurisprudencia relevante en el tema, concluyó que, del material probatorio obrante en el plenario, se advertía que, la parte demandante presentó recurso de reposición contra el acto administrativo sancionatorio - Resolución 20168200404275 del 23 de diciembre de 2016, siendo resuelto el 26 de abril de 2017.

Sostuvo que, pese a que la entidad demandada profirió la resolución a través del cual resolvía el recurso de reposición interpuesto por Electricaribe S.A. E.S.P. contra el acto sancionatorio dentro del término de un año previsto en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011, quedo igualmente demostrado que la notificación del acto administrativo solo se llevó a cabo hasta el 9 de abril de 2018, fecha en la cual ya se encontraba fenecido el término legal otorgado, mismo que según la jurisprudencia sobre el tema comprende tanto la resolución del recurso como la notificación del mismo, entendiéndose bajo esa premisa que la SSPD había perdido la competencia para proferir y dar a conocer su decisión respecto la resolución del recurso de reposición interpuesto por Electricaribe S.A, lo que implicaba a su vez que tal recurso se entendiera fallado a favor del recurrente, conforme lo dispone el artículo 52 del C.P.A.C.A. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00261-01 Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y como consecuencia de ello a título de restablecimiento del derecho declaró que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta en las resoluciones mencionadas. 1.4.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la entidad demandada acude ante este tribunal en recurso de alzada con el objeto de que se revoque la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: En primer término, señaló que la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., no realizó el proceso de notificación en debida forma, y por ello se configuró el silencio administrativo positivo que produjo la sanción impuesta en los actos administrativos encausados.

Sostuvo que en el presente asunto las pruebas de entrega de la citación para notificación personal carecen de los elementos necesarios para considerar que el usuario fue notificado en debida forma, quebrantándose lo establecido por el régimen aplicable a los Servicios Públicos Domiciliarios, en este caso la Ley 142 de 1994, la Ley 1369 de 2009 y la Ley 1437 de 2011.

Ahora bien, en cuanto a la interpretación aplicada al cómputo del término del envío del aviso que señala el artículo 69 del CPACA, resalta el concepto emitido por el H. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil en fecha de 4 de abril de 2017 bajo el radicado 11001-03-06-000-2016-00210-00, para afirmar que el aviso debe ser remitido el día sexto. En virtud de lo anterior, colige que la demandante no acató la disposición contenida en el artículo 69 del CPACA, por lo cual alega que la decisión tomada y confirmada por la SSPD consistente en sancionar a la Electricaribe por la vulneración del derecho fundamental de petición, está fundamentada y va acorde a la normativa vigente, por lo que se configuró de forma flagrante un silencio administrativo positivo a favor del usuario.

Refuta que, el a quo al momento de efectuar el análisis del caso concreto de cara al acervo probatorio obrante en el expediente, es claro en distinguir que de conformidad con la lectura del artículo 52 del CPACA, referente a la "caducidad de la facultad sancionatoria", existen dos eventos con consecuencias jurídicas distintas a saber: a) la caducidad de la facultad sancionatoria propiamente dicha y. b) la pérdida de competencia para resolver los recursos.

Respecto al primero, expone que la disposición referida señala que tal facultad para imponer sanciones, caduca a los a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe ser expedido y notificado. Con relación al segundo, reitera que este opera cuando la administración no ha decidido los recursos en un término de un año contado a partir de su debida y oportuna interposición generando como consecuencia, que se entienda fallado a favor del recurrente.

Agrega que, no obstante referirse el cargo del demandante al primero de estos eventos, y en ese sentido enfocarse la defensa de la entidad, el fallo termina concluyendo que si bien era cierto, que el demandante propuso como uno de los cargos de nulidad de los actos administrativos acusados, que la resolución que resolvió Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00261-01 el recurso de reposición contra los actos sancionatorios, fue expedida por la SSPD cuando había caducado su facultad sancionatoria, al sustentarse el mismo no se hace alusión a que las resoluciones acusadas hayan sido proferidas por fuera del término 3 años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión, sino que se indica que entre la interposición del recurso y la resolución que resolvía el mismo había transcurrido más de un año. Explica que, con fundamento en ese cruce de argumentos, infiere el despacho que el demandante se refiere al segundo de los eventos contemplado en el artículo 52 del C.P.A.C.A., es decir el relativo a la pérdida de competencia para resolver el recurso.

Alega que, este análisis coarta el derecho de defensa de la SSPD, en el sentido de que su defensa se refirió al cargo tal y como había sido planteado por la parte demandante en su escrito de demanda, es decir presentado los argumentos para concluir porque no hay caducidad de la facultad sancionatoria, y explicando de cara al expediente administrativo las evidencias que demuestran que la sanción se impuso dentro del término de 3 años; dejando por fuera precisamente el análisis de la perdida de competencia, en virtud de que no fue advertido en la demanda por parte de la entidad.

Concluye que, dicha situación debía excluirse del análisis del despacho, incluso desde el planteamiento del problema jurídico a resolver, pues el estudiar si hubo o no pérdida de la competencia por parte de la SSPD al momento de confirmar la sanción, dando lugar a la configuración de un silencio administrativo positivo en favor de Electricaribe, no fue sustentado como el cargo propuesto inicialmente en dichos términos por la accionante. 1.5.

Trámite de Segunda Instancia El proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho que elabora la ponencia (Fl. 429), quien a través de auto de fecha 8 de septiembre procedió a admitir la apelación, dando oportunidad a las partes para que desde la notificación del auto admisorio del recurso de apelación hasta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran con respecto al recurso impetrado y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (Fl. 430).

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, situación que se confirma a través de la nota secretarial adiada 26 de septiembre visible a folio 449 del expediente. II. Consideraciones del Tribunal 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales. Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz de las normas legales, precedentes jurisprudenciales pertinentes en concordancia con las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00261-01 2.2. La Competencia. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 2.3.

Límite de la Apelación. En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.

Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la lis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-.

Conforme a tales parámetros, se advierte que la entidad demandada centra sus reproches al señalar que el a quo interpretó de forma errónea lo dispuesto en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011, dado que, el plazo para la resolución de los recursos interpuestos contra el acto administrativo sancionatorio es de un año contado a partir de su interposición, sin que sea obligación de la administración notificar la referida decisión dentro del mismo término. 2.4.

Problema Jurídico Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar denegar estas, como lo pretende la demandada apelante? Para resolver el anterior planteamiento, se establecerá si la demandada perdió competencia para resolver el recurso de reposición presentado por el recurrente contra la decisión que le impuso sanción por silencio administrativo, y en consecuencia, debe entenderse que este fue resuelto de forma favorable a la accionante en los términos del artículo 52 del CPACA. 2.5.

Tesis del Tribunal Se regentará como tesis que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, como quiera que ha de tenerse por oportunamente presentado el recurso de reposición y al notificarse la decisión por fuera del término de un (1) año, se configura el efecto previsto en el artículo 52 del C.P.A.C.A. invocado en la demanda como una de las normas superiores infringidas, pues conduce a que, ante la falta de respuesta oportuna frente a dicho recurso, se entienda decidido este a favor de la demandante.

Lo anterior se fundamenta así: Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00261-01 2.6. Marco Normativo y Jurisprudencial 2.6.1. El derecho al debido proceso El derecho al debido proceso se encuentra instituido en la Constitución Política de 1991 en el artículo 29, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” A su turno, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C 248/13, con ponencia del Dr. Mauricio González Cuervo, destacó: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.” Ahora, en razón al principio de legalidad existe una restricción al ejercicio del poder público, toda vez que “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”2.

Así las cosas, una de las garantías del debido proceso es la oportunidad de que toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, sea escuchada y pueda hacer valer sus argumentos, controvertir, contradecir, objetar y solicitar pruebas y, hacer ejercicio de los recursos de Ley, razón por la cual el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente. 2 Sentencia C - 980 de 2010 Corte Constitucional – M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00261-01 2.6.2. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio. Reitera el tribunal que de conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 – CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.

Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.

Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que, pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.

Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectivala ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00261-01 Parágrafo- Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.” A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.

De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala,.

Radicación número: 11001-03-24-000- 2013-00159-00 -. En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo.

En ese sentido, han de darse estos supuestos:  Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;  Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.

Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales. Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el código contencioso administrativo, hoy código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

En ese orden, el CPACA, en lo pertinente, señala: Que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse (artículo 67). Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00261-01 Que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente (artículo 68).

Que si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino (artículo 69).

Finalmente ha de precisarse, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia - se cita la sentencia C-007 de 2017 – que es esencial “la notificación de la decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente”.

Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, la Corte ha explicado que es la administración, no el particular, quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado. 2.6.3. De la caducidad de la facultad sancionadora La facultad administrativa sancionatoria que ostenta la Administración, en General, y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en particular, se encuentra delimitada por los términos de caducidad previstos en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, disposición que en virtud de la interpretación sistemática y armónica de las disposiciones procedimentales administrativas exigen valorar también el contenido y alcance de los artículos 85 y 87 de la Ley 1437 de 2011, así: “Artículo 52.

Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.

Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00261-01 sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria”.

La Corte Constitucional en la sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011 declaró exequible el siguiente aparte del inciso primero del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011: “Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente”, bajo los siguientes razonamientos: “5.1.1.

El legislador en el nuevo Código Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, introdujo en el texto acusado una nueva hipótesis en la que la ausencia de respuesta de la administración frente a un requerimiento específico del administrado, en este caso, la interposición de un recurso, se entiende resuelto a su favor. (…) En términos constitucionales se puede definir la figura del silencio administrativo como una herramienta que el legislador ha dispuesto para que el ciudadano pueda: i) hacer valer sus derechos ante la administración de justicia, en el caso del silencio administrativo negativo, por cuanto no puede quedar indefinidamente a la espera de una respuesta por parte del ente estatal encargado de resolverla, hecho que hace necesario crear un mecanismo para que pueda acudir ante la misma administración recurriendo el acto ficto o ante la jurisdicción o, ii) ver satisfechos sus derechos ante la omisión de la administración, en el caso del silencio administrativo positivo, en la medida en que el mutismo de aquella concreta en su cabeza un derecho.

(…) La hipótesis de silencio administrativo positivo que introduce el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 no se puede considerar contraria al derecho al debido proceso de la administración ni al orden social justo, pues es al Estado al que le corresponde definir la situación jurídica de los administrados. Cosa distinta es la responsabilidad civil y patrimonial del funcionario que omitió resolver en tiempo, asunto éste que el precepto acusado consagra expresamente.

Por el contrario, su inclusión en el ordenamiento jurídico reconoce que la administración tiene un deber de respeto por los derechos fundamentales de los administrados. Por tanto, esta figura, salvo circunstancias excepcionales como la fuerza mayor o el caso fortuito que justifiquen la mora en la resolución del recurso, se ajusta al artículo 29 constitucional.

Ella tampoco resulta incompatible con la facultad que se consagra en el artículo 92 de la Constitución, porque su reconocimiento deja incólume la facultad que tiene toda persona natural o jurídica de solicitar la aplicación de sanciones penales o disciplinarias, las cuales, como se explicó en precedencia Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00261-01 deben observar el debido proceso, que entre sus elementos estructurales tiene el cumplimiento de los plazos fijados por el legislador para la adopción o agotamiento de etapas y decisiones.

(…).” Ahora, por otra parte el artículo 85 ibídem, dispone: “Artículo 85 Procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto.

La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así. Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico”. Finalmente, el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 establece que: “Artículo 87.

Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…) 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos”. 2.7. Caso Concreto. 2.7.1. Del material probatorio En el expediente milita el siguiente material probatorio relevante, el cual será apreciado en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica atendiendo lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA en concordancia con el artículo 176 del C.G.P aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, lo cual permite tener por demostrado las siguientes situaciones fácticas: - A través de la Resolución No. SSPD 20168200404275 del 23 de diciembre de 2016, la SSPD decide: i) imponer sanción en la modalidad de multa a la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. por un valor de $13.789.080 y ii) reconocer los efectos del silencio administrativo positivo frente al reclamo No. FR1130201471595 del 15 de octubre de 2014.

(Fl.29-35; se repite en Fl.277-283) - El 17 de marzo de 2017 Electricaribe S.A. E.S.P. presentó recurso de reposición en contra de la anterior decisión. (Fl.52-58; se repite en Fl. 259-265; se repite en fl. 313- 316) - La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución No. SSPD 20178000067465 del 26 de abril de 2017, resuelve desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por la empresa Electricaribe S.A E.S.P. (Fl.69-72; se repite en Fl. 288-291) Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00261-01 - Constancia de notificación aviso de la Resolución No. SSPD 20178000067465 del 26 de abril de 2017 efectuada el 12 de abril de 2018.

(Fl.81-82; se repite en 294-311) 2.7.2. Solución a la Litis Siendo las anteriores las probanzas recaudadas, y profundizando en su valoración a la luz de la sana crítica, en el marco de las normas y jurisprudencia señaladas, se procede a resolver el problema jurídico planteado, bajo los siguientes razonamientos: Se demanda la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la entidad accionada sancionó a Electricaribe S.A. E.S.P., con multa de $13.789.080 por la ocurrencia de silencio administrativo positivo por no haber dado respuesta oportuna al reclamo presentado por un usuario del servicio de energía que presta dicha empresa.

Como restablecimiento del derecho, la accionante solicita declarar que no está obligada a pagar el valor requerido por concepto de la sanción impuesta. La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, al establecer del análisis de las pruebas allegadas al expediente, que la entidad accionada notificó a la accionante de la resolución que resolvió el recurso de reposición presentado contra la sanción impuesta por fuera del término de un (1) año previsto en el artículo 52 del CPACA, razón por la que el mismo se entiende resuelto de forma favorable a la actora.

Por su parte, la entidad demandada en la alzada estima que, la sentencia de primera instancia debe ser revocada, al considerar que en el sub judice no se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria por parte de la entidad demandada, en atención a que la sanción se impuso dentro de los tres años de ocurrido el hecho, como lo dispone el referido artículo 52 del CPACA.

Dicho lo anterior, sea lo primero precisar que, la empresa demandante tiene por objeto la prestación de servicios públicos domiciliarios y en tal sentido está vigilada por la superintendencia aquí demandada, quien tiene la potestad sancionatoria cuando encuentre irregularidades en la prestación de los servicios, entre ellas, por configuración del silencio administrativo positivo derivado de la falta de respuesta a las peticiones, quejas y reclamos de los usuarios o suscriptores.

En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el marco normativo, se tiene que, en materia de servicios públicos domiciliarios, la facultad sancionatoria caduca en el término de tres (3) años contado a partir de la ocurrencia de la conducta sancionable, y en cuanto a los recursos interpuestos, la autoridad administrativa tendrá el plazo máximo de un (1) año para su resolución, so pena de pérdida de competencia, además, estos se entenderán decididos en favor del recurrente.

En atención a lo anterior, se observa que constituye el principal motivo de la alzada, la interpretación que sobre el artículo 52 del CAPCA acogió el a quo en su pronunciamiento, al considerar que el fallo de primera instancia encontró probado el cargo planteado en la demanda de nulidad de los actos administrativos acusado por caducidad de la facultad sancionadora, no obstante los argumentos que sustentaron dicha decisión no fueron encaminados a demostrar que las resoluciones acusadas hayan sido proferidas por fuera del término de los 3 años de ocurrido el hecho, sino que hicieron alusión a la perdida de competencia para resolver el recurso de reposición propuesto en contra de la resolución sanción por haber trascurrido un año contado a partir de su interposición. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00261-01 En ese sentido, refuta que no debió tenerse en cuenta en el debate probatorio el análisis de la perdida de competencia de la SSPD al momento de confirmar la sanción dando lugar a la configuración de un silencio administrativo positivo en favor de Electricaribe, pues en su sentir dicha circunstancia no fue sustentada como cargo propuesto inicialmente en dichos términos por la accionante, por lo que realizar un análisis al respecto en la sentencia, conlleva una vulneración al derecho de defensa de la demanda, pues no realizó pronunciamiento alguno en el escrito de contestación sobre la perdida de competencia por no haber sido advertida en la demandada.

Así las cosas, en aras de verificar la existencia de la presunta incongruencia entre el cargo planteado en la demanda y el resuelto por la primera instancia, vislumbra la sala que el cargo objeto de reproche fue planteado en el libelo de la siguiente manera (Fl 6-7): De lo anteriormente citado, contrario a lo manifestado por el recurrente, se observa que el primer cargo propuesto en la demanda, se argumenta que la entidad demanda resolvió el recurso interpuesto por Electricaribe de manera extemporánea, al haber notificado la resolución confirmatoria pasado un año de la interposición del recurso, inobservando lo estipulado en el artículo 52 del CPACA; lo que le permitió considerar a la parte accionante, denominar en el cargo que “En el caso la resolución que resuelve el recurso de reposición interpuesto por Electricaribe fue expedido con pérdida de competencia de la facultad sancionatoria (…)”.

Así las cosas, no es de recibo para la sala, la afirmación del recurrente referente a la vulneración de su derecho defensa por la no sustentación en la demanda del cargo de la perdida de competencia de la demandada para resolver el recurso de reposición propuesto contra la resolución sanción, pues de manera diamantina se contempla que Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00261-01 es justo el argumento central del cargo número uno en la demanda y que encontró probado el a quo en la sentencia que puso fin a la primera instancia. Del contenido de dicho cargo, conoció la parte demandada en la notificación del traslado de la demanda, por lo que tuvo la oportunidad procesal pertinente para exponer su contraargumento, tal y como lo hizo en el escrito que descorrió dicho traslado, a folio 115 del expediente, pagina nueve del escrito de contestación, se observan las razones de defensa de la accionada frente al referido cargo, mismo que fue citado en sentido literal en el escrito, para sustentar la excepción de legalidad de los actos acusados.

De manera que, se torna desacertado que el recurrente en esta instancia alegue falta de oportunidad en el trámite de la primera instancia para pronunciarse sobre el cargo probado en la sentencia, cuando sus mismas actuaciones procesales demuestran lo contrario. Por su parte, se tiene que el juez de primer grado en la sentencia recurrida describe que en el caso concreto que: “Electricaribe S.A. E.S.P. propuso como uno de los cargos de nulidad de los actos administrativos acusados que la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto por esta empresa contra los actos sancionatorios fue expedido por la Superintendencia cuando había caducado su facultad sancionatoria, sin embargo al sustentar el mismo no hace alusión a que las resoluciones acusadas hayan sido proferidas por fuera del término 3 años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión sino que entre la interposición del recurso y la resolución que resolvía el mismo había transcurrido más de un año, por lo que es evidente para esta Judicatura que dicha empresa prestadora del servicio de energía se refiere al segundo de los eventos contemplado en el artículo 52 del C.P.A.C.A., es decir el relativo a la pérdida de competencia para resolver el recurso.” Continuó exponiendo que: “Es importante señalar en este punto que la anterior conclusión también fue arribada por la entidad demandada cuando indicó en su contestación de la demanda que había existido una confusión por parte de Electricaribe S.A. E.S.P., pues planteó que se había configurado la caducidad de la facultad sancionatoria, pero con sustento a los supuestos de hecho del silencio positivo que surge de la no decisión del recurso dentro del año siguiente a su interposición.” Sin embargo, resulta insostenible tener como cierta tal conclusión, pues se reitera, en momento alguno la parte demandante en la sustentación del primer cargo hizo referencia a la verificación de la “caducidad” de la facultad sancionatoria en sede administrativa de la SSPD, como se vio, en el contenido del citado cargo, se enunció y argumentó en todo momento, la perdida de competencia de la SSPD para confirmar la sanción por la notificación extemporánea de la resolución que así lo decidía, dando lugar a la configuración de un silencio administrativo positivo en favor de Electricaribe.

El término “caducidad” dentro de la explicación del cargo, solo se observa en la citación literal que hace el demandante del artículo 52 del CAPCA, referencia que por sí sola, no puede justificar el presunto planteamiento por parte del actor del cargo de configuración de la caducidad de la facultad sancionatoria. De tal manera que, si resulta acertado que en la sentencia de primer grado no se estudiara de fondo si las sanciones impuestas por la SSPD a la empresa demandante habían sido proferidas por fuera del término de los 3 años de ocurrido el hecho, sino que la Litis girara en torno a la pérdida de competencia de la entidad accionada para resolver el recurso de reposición propuesto por la sociedad accionante en contra de la resolución sanción, por haber trascurrido un año contado a partir de su interposición. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00261-01 En conclusión, como quiera que los argumentos planteados en la alzada no tienen vocación de prosperidad para revocar lo decidido en primera instancia dentro del proceso de marras, y no haberse formulado reparo alguno contra la decisión del a quo de tener por demostrado la perdida de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para proferir y dar a conocer su decisión respecto de la resolución del recurso de reposición interpuesto por Electricaribe S.A. E.S.P., implicando ello que el recurso se entendiera fallado a favor del recurrente, conforme lo dispone el artículo 52 del CPACA, la decisión del a quo de acceder a las pretensiones de la demanda debe confirmarse. 2.7.3.

Condena en costas Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil, hoy código general del proceso.

En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 3° del artículo 365 del CGP, ordena que cuando la sentencia de segunda instancia confirme íntegramente la del inferior, la parte apelante será condenada a pagar las costas de la segunda instancia y que el numeral 8 ib. indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En virtud de lo anterior, al confirmarse en su integridad la sentencia de primera instancia, sería del caso condenar a la parte accionada SSPD como apelante vencida, sin embargo, se advierte que la parte actora no concurrió a esta segunda instancia, razón por la cual no hay evidencias de la causación de costas en la misma, motivo por el que no se impondrán. En mérito de lo expuesto el tribunal administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR en lo que fue objeto de apelación la sentencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) proferida por el juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por Electricaribe S.A. E.S.P. contra la SSPD.

Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuadernos objeto de remisión. Por secretaría, agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de la orden de devolución y hágase seguimiento hasta que esta se haga efectiva.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00261-01 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS Magistrada Magistrada Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a589b24fe94138d6ba41c682cf4c61408331329b0ab7067bf99d409c5dafe095 Documento generado en 15/02/2024 11:10:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica