JurídicoESEN

Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-23-40-000-2024-00022-00

Reporting judge: Hirina Del Rosario Meza Rhenals

Date: 2024-01-23

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede la sala a decidir sobre el rechazo de la demanda de nulidad electoral en referencia2, lo que hará atendiendo los siguientes antecedentes y consideraciones.

II.

ANTECEDENTES 2.1. El ciudadano Josimar Darío Conde Camargo, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, formuló las siguientes pretensiones (folios 15 y 16): “PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. E-26 del 05 de noviembre de 2023 “Por medio de la cual se declara la elección de la alcaldía de RIOHACHA, para el periodo 2024 – 2027 y se ordena la expedición de la correspondiente credencial.”, expedida por la Comisión Escrutadora General integrada por el Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil en calidad de Secretario.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad del Formulario E-24 alcaldía de RIOHACHA, expedido el 08 de Noviembre de 2023 por la Comisión Escrutadora General integrada por el Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil en calidad de Secretario, con el cual se registró y totalizó la votación que para alcalde de RIOHACHA periodo constitucional 2024 - 2027 fue depositada en las mesas de votación instaladas en RIOHACHA.

TERCERA: Que se declare la nulidad del Acta General de Escrutinios, E- 26 expedida el 08 de Noviembre de 2023 por la Comisión Escrutadora General integrada por el Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil en calidad de Secretario, con la cual, entre otros hechos, se dejó constancia del escrutinio adelantado. CUARTA: Que se declare la nulidad de las credenciales del Formulario E-27 alcaldía de RIOHACHA periodo constitucional 2024 -2027, expedidas el 08 de Noviembre de 2023 por la Comisión Escrutadora General integrada por el Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil en calidad de Secretario.

QUINTA. Que como consecuencia de lo anterior y conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente demanda, se ordene practicar y efectivamente se practique por la Sección Quinta del Consejo de Estado, un nuevo escrutinio de los votos depositados en las mesas de votación habilitadas para recibir votos a la alcaldía de RIOHACHA, para las elecciones del 29 de Octubre de 2023 para alcalde DE RIOHACHA periodo constitucional 2024 -2027, totalizados en los Formularios E-14, escrutinio que deberá practicarse, con base únicamente en los guarismos que mantengan el soporte de los Formularios antes 1 Sede física del tribunal. 2El proceso ingresó al despacho mediante informe de secretaría de 22 de enero de 2024, visible a folio 44 del expediente.

Medio de control Nulidad electoral – artículo 139 CPACA- Radicado 44-001-23-40-000-2024-00022-00 Demandante Josimar Darío Conde Camargo Demandado Acto de elección del ciudadano Genaro David Redondo Choles como alcalde del distrito de Riohacha periodo constitucional 2024-2027 Auto Interlocutorio No 22 Instancia Primera Asunto Rechaza demanda por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad electoral Radicación: 44-001-23-40-000-2024-00022-00 Demandante: Josimar Darío Conde Camargo mencionados (E- 14) verificados producto del procedimiento adelantado por la corporación judicial de conformidad a esta demanda.

SEXTA: Que, con fundamento en los resultados obtenidos en los nuevos escrutinios, se declare por la Sección Quinta del Consejo de Estado, una nueva elección de ALCALDIA DE RIOHACHA periodo constitucional 2024 - 2027 o en su defecto por inconsistencias encontradas se decrete la nulidad del proceso electoral realizado en esta ciudad el 29 de octubre del 2023 y lo que es lo mimo se ordene una nueva elección conforme a la normatividad que regula la nulidad, si es razonable y conducente decretar nuevas elecciones al amparo de la constitución por ser estas es pureas.

SÉPTIMA. Que se notifique la decisión al Presidente del Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces, al Presidente de la República o quien haga sus veces, al señor Registrador Nacional del Estado Civil o quien haga sus veces, al señor Ministro del Interior o quien haga sus veces, entre los demás que estime pertinente el Honorable Consejo de Estado de manera oficiosa. 2.2.

La demanda en referencia fue asignada al despacho de la magistrada ponente según consta en acta de reparto efectuado por la oficina judicial de Riohacha el 18 de enero de 2024 (folio 29), acta en la que dicha oficina dejó consignado: “FECHA PRESENTACIÓN: 18/01/2024 3:06:43 p. m.” 2.3. El expediente fue ingresado al despacho ponente para su trámite mediante informe de secretaría de la misma fecha 18/01/2024 (folio 33) y con auto de 19 de enero de 2024 se requirió a la oficina judicial de Riohacha para que certificara aspectos relacionados con la fecha exacta en la cual la demanda fue presentada ante dicha dependencia y a la secretaría del tribunal para que aclarara lo pertinente al recibo de la demanda en su correo (folios 34 a 36). 2.4.

La citada oficina judicial atendió el requerimiento en cuestión a través de oficio de 22 de enero de 2024, señalando lo siguiente (folios 41 a 43): “(…)De manera atenta le informo que la demanda referenciada fue recepcionada en esta dependencia a través del correo electrónico de la oficina judicial, remitido por la secretaria del Tribunal Contencioso Administrativo el día 18 de enero de 2024; en atención a que había sido recibida en esa secretaria y por no ser competentes para realizar el reparto lo envían ante esta oficina de apoyo judicial para lo de nuestro cargo.

Reparto que fue realizado en la misma fecha en que se recibió el correo electrónico (…) Igualmente le informo que la oficina de apoyo judicial, es la única dependencia en el distrito judicial de Riohacha La Guajira, competente para recepcionar para reparto las demandas ordinarias, contenciosas administrativas y acciones constitucionales dirigidas a los diferentes despachos judiciales de este distrito de conformidad a lo establecido en el acuerdo 1856 de 2003.

En lo que respecta a la presentación de demandas; se puede mencionar que, ante la contingencia generada por la pandemia covid 19 en el año 2020, se habilitaron los canales digitales para recepción de demandas y acciones constitucionales en todo el territorio nacional, dando aplicación a lo establecido en el decreto 806 de 2020; información que fue ampliamente difundida en diferentes medios de comunicación, así como la página web de la Rama Judicial, carteleras ubicadas en sitio de acceso a las instalaciones judiciales y administrativas.

Una vez superada la emergencia sanitaria generada por la pandemia covid 19, se continuó recibiendo los procesos a través de los canales digitales (correos electrónicos) establecidos para ello en aplicación de la ley 2213 de 2022, norma por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.” Radicación: 44-001-23-40-000-2024-00022-00 Demandante: Josimar Darío Conde Camargo 2.5.

La secretaría de este tribunal por su parte, en informe de 22 de enero de 2024 visible a folio 44, con el que pasó el expediente al despacho, respondió parcialmente el requerimiento en cuestión. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El tribunal administrativo de La Guajira es competente para conocer del presente asunto en primera instancia, en virtud de lo regulado en el numeral 7 literal a) del artículo 152 CPACA en armonía con el artículo 156 numeral 1º. ib.

Al interior de la corporación corresponde a la sala dictar el auto interlocutorio de rechazo de demanda acorde con lo señalado en el numeral 2, literal g) del artículo 125 de la ley 1437 de 2011, modificado por la ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 1° del artículo 243 ibidem. 3.2. Argumentación normativa y jurisprudencial El artículo 169 del C.P.A.C.A. estatuyó las causales de rechazo de la demanda, en los siguientes términos: “Rechazo de la demanda: Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.

Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” (Se subraya) En lo relativo a la primera de esas causales de rechazo, se advierte que la caducidad es un límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo.

La caducidad así entendida, tiene una finalidad específica, consistente en evitar que las situaciones jurídicas permanezcan de manera indefinida sin solución en el tiempo - como una materialización, a su vez, del principio de seguridad jurídica -, por lo que resulta procedente la imposición de una carga o deber de conducta dirigido a los usuarios de la administración de justicia, con la que se procure que estos acudan a la misma en un plazo razonable y proporcional para que su pretensión sea estudiada y decidida.

Ahora bien, en cuanto al medio de control de nulidad electoral, el legislador determinó el término perentorio para su oportuno ejercicio en los siguientes términos: “Artículo 164. oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.

Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día Radicación: 44-001-23-40-000-2024-00022-00 Demandante: Josimar Darío Conde Camargo siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 de este Código.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación;(…)” De la interpretación de la citada norma, la sección quinta del Consejo de Estado ha extraído las siguientes características que rigen el término de caducidad del medio de control objeto de análisis, así3: “(…)Ahora bien, de la lectura de la norma antes señalada, se tienen entonces las siguientes características: (i) Por disposición expresa del legislador, la caducidad del medio de control de nulidad electoral se contabiliza en días.

(ii) El inicio de dicho término, depende de la forma en que se haya llevado a cabo la elección, así: a) Si la elección se declara en audiencia pública, los 30 días empiezan a contar a partir del día hábil siguiente a la celebración de la misma. b) En los demás casos de elecciones y nombramientos, dicho plazo se contabiliza a partir del día hábil siguiente de aquel en que se efectuó la publicación del acto, efectuada en la forma prevista en el inciso primero del artículo 65 de la Ley 1437 del 20114. c) Cuando se requiera la confirmación de la elección o nombramiento, se dará inicio al término de caducidad, a partir del día hábil siguiente en que ello ocurra.

(…) En cuanto al término de caducidad tratándose de la declaración de elecciones o nombramientos en audiencia pública, la alta corporación de lo contencioso administrativo también ha indicado que estas se refieren a actos que declaran elecciones populares. Al respecto consideró: “Sea lo primero advertir que los actos que declaran elecciones populares, es decir, aquellos que son consecuencia del voto ciudadano, son a los que se refiere el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. cuando indica que “Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente”.

Lo anterior tiene su sustento en el 3 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso administrativo sección quinta consejera ponente Dra. Rocío Araújo Oñate. Auto de 26 de agosto de 2021. Radicación 08001-23-33-000-2021-00275-01. Demandante: Javier Francisco Lizcano Rivas y otros. 4 Esta norma dispone:

ARTÍCULO

65. DEBER DE PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso.

Cuando se trate de actos administrativos electrónicos a que se refiere el artículo 57 de esta Ley, se deberán publicar en el Diario Oficial o gaceta territorial conservando las garantías de autenticidad, integridad y disponibilidad. Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica, o cualquier canal digital habilitado por la entidad, o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general se comunicarán por cualquier medio eficaz.

En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz.

PARÁGRAFO. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular. Radicación: 44-001-23-40-000-2024-00022-00 Demandante: Josimar Darío Conde Camargo numeral 2º del artículo 1º del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral), que consagra el principio del secreto del voto y la publicidad del escrutinio, en los siguientes términos: (…) En efecto, el concepto de audiencia pública o “public hearing” tiene un doble carácter: (i) la publicidad y transparencia del procedimiento, su oralidad e inmediación, su registro gráfico y fílmico de los medios de comunicación, publicación de reuniones etc. y más especialmente;

(ii) la participación procesal y el acceso del público a tales procedimientos, como sujetos activos y parte en sentido procesal. El primer punto, representa la transparencia y apertura al público en cuanto al conocimiento del acto de elección que se adelanta y, el segundo, cualifica a la audiencia pública, respecto de una simple sesión pública, en cuanto es la participación activa del público como parte del procedimiento adelantado en un sentido jurídico y no como un mero espectador de la misma.

Así las cosas, se evidencia que en los casos en los que se pretenda demandar la elección de un servidor público de elección popular, el término de caducidad de treinta (30) días de que trata el literal a) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, se contabiliza a partir del día siguiente de la celebración de la audiencia pública en la cual se declara la elección. 3.3.

El caso concreto En el presente caso se pretende en esencia “Que se declare la nulidad de la Resolución No. E-26 del 05 de noviembre de 2023 “Por medio de la cual se declara la elección de la alcaldía de RIOHACHA, para el periodo 2024 – 2027 …”. Dicha elección se materializó en cabeza del ciudadano Genaro David Redondo Choles como alcalde del municipio de Riohacha – La Guajira para el aludido periodo constitucional y consta en el formulario E-26 ALC aportado al plenario, que fue declarada el 8 de noviembre de 2023 en el auditorio Romualdo Brito López a las 11:44 a.m. (folio 24).

De acuerdo con lo anterior y aplicando el literal a) del numeral 2 del artículo 164 CPACA, el término de caducidad de treinta (30) días del medio de control de nulidad electoral allí regulado, se extendió entre el 9 de noviembre de 2023 – día siguiente al de la declaratoria de la elección en audiencia pública - y el 15 de enero de 2024.

Se precisa que como quiera que el legislador estableció que el término de caducidad en casos como el que se estudia debe contabilizarse en días, ha de atenderse lo dispuesto en el artículo 62 de la ley 4ª de 1913, que estableció lo siguiente: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” Lo anterior, en consonancia con lo regulado en el código general del proceso, que en el inciso final del artículo 118 dispuso: “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”.

En ese contexto, la extensión del término de caducidad en el presente medio de control se detalla así: desde el 9 de noviembre de 2023 - día siguiente al de la declaratoria de la elección en audiencia pública -, hasta el 19 de diciembre de 2023 que inició la vacancia judicial - transcurriendo hasta entonces 27 días hábiles y faltando por correr tres (3) días hábiles, los cuales cursaron a partir del 11 de enero de 2024 en el que se reinició la actividad judicial luego del receso vacacional y hasta el Radicación: 44-001-23-40-000-2024-00022-00 Demandante: Josimar Darío Conde Camargo 15 de enero de 2024 – exactamente los últimos tres (3) días corrieron el 11, 12 y 15 de enero de 2024 – Así las cosas, el último día para ejercer el medio de control de nulidad electoral era el 15 de enero de 2024, sin embargo, revisado el expediente, se advierte que solo hasta el 17 de enero de 2024 la parte actora remitió la demanda, lo que además hizo incorrectamente a direcciones de correo electrónico no habilitadas para la recepción de la presentación de demandas, según consta a folio 31, así: De manera que, aunque bajo un escenario que permitiera tener por debidamente presentada la demanda que se envía a un correo no habilitado – escenario que no tiene respaldo en la jurisprudencia del Consejo de Estado según lo ha establecido esta sala5 – y que avalara tener como fecha de radicación de la presente demanda la del 17 de enero de 2024 en la que se envió a correo distinto al legal y reglamentariamente habilitado -, la conclusión sería la misma: operó el fenómeno de la caducidad, al haber sido presentada la demanda por fuera del término legal.

En suma, habiendo sido presentada la demanda en la oficina de apoyo judicial, única competente para su recepción y reparto6, el día “18/01/2024 3:06:43 p. m.” por fuera del término de caducidad, lo que resulta imperativo es su rechazo, dando aplicación a lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 169 del CPACA y sin que tal decisión, que es razonada y motivada fáctica y normativamente, pueda calificarse como desproporcionada por cuanto la parte actora tuvo la oportunidad de radicar su demanda ante la oficina judicial – reparto de Riohacha hasta el 15 de enero de 2024 y omitió hacerlo, debiendo asumir como efecto la adversidad de no acceder a la administración de justicia por la vía del medio de control electoral7. 5 Auto de diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Referencia: Medio de control: Nulidad electoral. Demandante: Hernando Alonso Bolívar Bolívar. Demandado: Formulario E26 ALC de fecha 3 de noviembre de 2023, acto de elección del señor Hassan David Palmezano Romero como Alcalde electo del municipio de Hatonuevo – La Guajira (2024-2027) Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024- 000014-00 Instancia: Primera 6 Folios 41 a 43 7 Sentencia SU216/22: “…18.

El plazo de la caducidad ha sido establecido, de manera invariable, por el legislador y ha sido considerado razonable y proporcional por la Corte Constitucional, a la luz de las normas Radicación: 44-001-23-40-000-2024-00022-00 Demandante: Josimar Darío Conde Camargo En mérito de lo expuesto, la sala

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral por el ciudadano Josimar Darío Conde Camargo contra el acto de elección del ciudadano Genaro David Redondo Choles como alcalde del distrito de Riohacha para el periodo constitucional 2024-2027. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Contra el presente auto procede el recurso de apelación conforme al inciso final del artículo 277 del CPACA. Por ello, se ordena a secretaría que, de impetrarse el recurso procedente, ingrese inmediatamente al despacho ponente el proceso de la referencia, para impartir el trámite procesal correspondiente.

TERCERO: Reconocer como apoderada de la parte demandante a la abogada Maryory Ecinedth Pabón Gavilán, identificada con cédula de ciudadanía No. 51977133 y tarjeta profesional No. 150812 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme con las facultades otorgadas en el poder visible a folio 21.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase al actor los anexos sin necesidad de desglose, dejando las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sesión virtual convocada para el 23 de enero de 2024 Las magistradas HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA superiores, por cuanto brinda seguridad jurídica a los administrados y pone límites claros para el acceso a la administración de justicia. Se trata de una carga procesal para que los ciudadanos actúen con diligencia en la reclamación efectiva de sus derechos, lo cual no es modificable por las partes….”.

Firmado Por: Hirina Del Rosario Meza Rhenals Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b40b2f6adc759eb94f10a3f620813bb2a73de2cf273eeb4771974c37ac78a7fe Documento generado en 23/01/2024 05:13:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica