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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

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Case number: 44001-33-40-001-2015-00199-01

Reporting judge: Carmen Cecilia Plata Jimenez

Date: 2024-01-31

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Medio de control: Reparación directa -art 140 del CPACA- Demandantes: Harold Luis Díaz Acosta y otros Demandados: Alcaldía de Riohacha Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00199-01 Instancia: Segunda Tema: Accidente de tránsito Asunto Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 20211 por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1.1. Hechos (fl. 2- 4)2 La parte actora como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, expuso que el señor Harold Díaz Acosta sufrió accidente de tránsito el 28 de octubre de 2014 a las 2:30 am en la carrera 20 con calle 14b Barrio Coquivacoa, mientras se movilizaba en una motocicleta marca bajaj, línea bóxer ET 100, modelo 2014, color negro nebulosa de placas LUK20D.

Manifestó que, el accidente se originó al tropezar con una tapa de alcantarilla que se encuentra instalada en sentido contrario, lo que causó que el demandante perdiera el equilibrio y se golpeara contra un andén. 1 Ver folio 281 al 307. 2 Se deja constancia que los folios referencias en la sentencia corresponde al del expediente digitalizado.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00199-01 Sostuvo que, como consecuencia del accidente de tránsito, el señor Harold Díaz Acosta perdió el conocimiento y fue llevado de urgencia a la clínica Cedes de la ciudad de Riohacha, ingresó con cuadro clínico de 30 minutos consistente en trauma de cráneo con pérdida de la conciencia, trauma de rodilla derecho con laceraciones, por lo que se programó una cirugía definitiva de osteosíntesis de húmero izquierdo más neurolosis más tenolosis en brazo izquierdo para el día 31 de octubre de 2014 a las 10:00 am.

Señaló que, como consecuencia de la cirugía, al señor Harold Díaz Acosta le instalaron una férula dinámica para manos radial izquierda, antebrazo y muñeca izquierda, la cual debía estar instalada por seis (6) meses, situación que no le permitía trabajar en ese lapso y por lo que dejó de recibir $ 600.000 pesos mensuales. Indicó además que, el demandante sufre de secuelas físicas y psicológicas de manera permanente debido a la imposibilidad de laborar en debida forma después del accidente y también gracias a las cicatrices que quedaron en su rostro y cuerpo.

Relató que, el 19 de enero de 2015, el accionante presentó dos derechos de petición dirigidos a la Alcaldía Municipal de Riohacha y a la empresa ASAA S.A. E.S.P., solicitando copia debidamente autenticada del contrato de seguro entre su entidad y la compañía de seguro que ampara daños por responsabilidad civil extracontractual e invitó a conciliar los daños ocasionados para prevenir el daño antijurídico.

Asimismo, relató que, la Alcaldía Municipal de Riohacha respondió que el derecho de petición fue enviado a la empresa ASAA S.A. E.S.P.; mientras que dicha empresa respondió que se dedica a la operación de las redes de alcantarillado que son propiedad del Estado, obviando compulsar copia del seguro de responsabilidad civil extracontractual por considerar que se trata de documentos privados.

Afirmó que, la empresa ASAA S.A. E.S.P., siendo consciente del daño que ocasionó la inadecuada instalación de la alcantarilla y teniendo conocimiento del derecho de petición ordenó el arreglo de la tapa de alcantarilla el día 22 de enero de 2015. Aseveró que, como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió señor Harold Díaz Acosta, sus padres han sufrido perjuicios materiales ya que el joven ayudaba al sostenimiento del hogar. 1.2.

Pretensiones (fl. 01-02) A través del medio de control de reparación directa la parte demandante actuando por medio de apoderado judicial solicitó: Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00199-01 “1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Alcaldía Municipal de Riohacha y a la Empresa Avanzada Soluciones de Acueducto y Alcantarillado, S.A. E.S.P., de los perjuicios causados a los demandantes con motivos de los daños causados en la salud del joven HAROLD LUIS DIAZ ACOSTA, ocurridos el día 28 de octubre de 2014, como consecuencia del accidente de tránsito ocasionado por una tapa de alcantarilla mal instalada perteneciente a las entidades demandadas. 2.

Condenar a la ALCALDÍA Municipal de Riohacha – La Guajira, y a la Empresa Avanzadas Soluciones de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. “ASAA S.A. E.S.P.” a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes sumas, por concepto de perjuicios morales: 1- Para HAROLD LUIS DIAZ ACOSTA, la cantidad de 100 SMLV, en su condición de víctima y afectado directo. 2- Para EMERSON DIAZ POMARES, la cantidad de 100 SMLV, en su condición de padre del afectado. 3- Para NEIDA ACOSTA HERNANDEZ, la cantidad de 100 SMLV, en su condición de madre del afectado. 4- Para TATIAN GOMEZ PALMA, la cantidad de 100 SMLV, en su condición de compañera permanente del afectado. 5- Para EMERSON DIAZ ACOSTA, la cantidad de 50 SMLV, en su condición de hermano del afectado.

TERCERA: Condenar a la Alcaldía Municipal de Riohacha, y a la Empresa Avanzada Soluciones de Acueducto y alcantarillado S.A. E.S.P. “ASAA S.A. E.S.P.” a pagar a favor de HAROLD LUIS DIAZ ACOSTA, los perjuicios materiales sufridos con ocasión del accidente de tránsito la suma de $ 307.000, gastados en la compra de repuestos (daño emergente) y la suma de $ 5.544.223 como equivalente a los dineros dejados de percibir desde el día de ocurrido el accidente hasta la presente (lucro cesante). 1- Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precio de consumidor existente entre el 28 de octubre de 2014, y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. 2- 3- La fórmula matemática financiera aceptada por el honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.” 1.3.

Sentencia de Primera Instancia (fl. 281-307) El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2021, resolvió negar las pretensiones de la Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00199-01 demanda que en ejercicio del medio de control de reparación directa formuló el señor Harold Luis Diaz Acosta en contra de la Alcaldía de Riohacha y Avanzadas Soluciones de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. “ASAA S.A. E.S.P.” En primera medida, el a quo encontró acreditado el daño, toda vez que, junto con la demanda se allegó la historia clínica No. 1.118.843.640, de donde extrajo que el señor Harold Díaz Acosta ingresó por el servicio de urgencias el 28 de octubre de 2014 a las 3:09:07 am, señalando que se accidentó en una motocicleta.

Asimismo, indicó que el demandante al momento de ingresar fue diagnosticado: (V289) Motociclista lesionado en accidente de transporte sin colisión motociclista no identificado, lesionado en accidente de tránsito, con los diagnósticos relacionados trauma de craneoencefálico leve, trauma y herida de mentón, trauma de brazo izquierdo y trauma de rodilla derecha.

Adicionalmente señaló que, el 31 de octubre de 2014 al demandante le fue practicada una cirugía por fractura de tipo completa desplazada a nivel de la diáfisis del tercio medio del humero izquierdo. Seguidamente, en cuanto a la imputación del daño, la juez de primera instancia destacó que la omisión de mantener en óptimas condiciones las vías públicas generaba un riesgo inminente que colocaba en peligro la vida de las personas que transitaban por las mismas, omisión que de encontrarse probada acarreaba consigo el deber para la autoridad municipal, departamental o nacional, de reparar o indemnizar todos los perjuicios que hayan surgidos como consecuencia de tal renuencia. De igual manera, destacó que en los casos en los que se alegaba la falla del servicio por omisión en la debida reparación de las carreteras o vías públicas, la carga de demostrar las imputaciones consignadas en la demanda recaía sobre la parte demandante, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 167 del Código General de Proceso y lo señalado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 14 de julio de 2016.

Indicó la juez de primera instancia que, a pesar de que los artículos 144 y 149 del Código Nacional de Tránsito Terrestre expresan que es obligación de la autoridad que conozca un accidente de tránsito elevar informe descriptivo del hecho, no obraba en el plenario evidencia alguna de dicho documento, así como tampoco se conocían los motivos de dicha omisión. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00199-01 Aseveró que, del escaso material probatorio visible en el expediente no se lograba vislumbrar ni siquiera la existencia del accidente en el lugar señalado, así como tampoco la causa por la cual se ocasionó el daño antijurídico al demandante.

En ese orden de ideas, expuso que a pesar de que decretó pruebas de oficio relativas al esclarecimiento de los hechos, no le fue posible establecer que el accidente del señor Harold Díaz Acosta haya ocurrido en el sitio y por las causas señaladas, o se hubiese logrado demostrar que las demandadas hubieren contribuido a la producción del daño con la manipulación o realización de actividades propias del servicio para la fecha de los hechos.

En lo que atañe a la historia clínica del demandante y la solicitud elevada al Centro de Diagnóstico sobre si se realizó o no prueba de alcoholimetría, la juez de primer grado relató que el 18 de noviembre de 2016 se aportó copia de la historia clínica N.º 1118843640, la cual registra el ingreso del paciente en estado de embriaguez sin registro de prueba de alcoholimetría. Argumentó que, en el presente caso, el actor omitió su obligación de demostrar la relación causal del daño con la falla del servicio alegada, el cual constituía un elemento fundamental para endilgar responsabilidad al Estado.

En ese sentido, concluyó que no existía prueba alguna que demuestre i) la ocurrencia y causa del accidente en el sitio señalado y ii) las omisiones en las que presuntamente incurrieron las entidades demandadas relacionadas con el obstáculo en el lugar donde se dice ocurrió el accidente donde sufrió lesiones el señor Díaz Acosta el 28 de octubre de 2014, la cual no puede ser demostrado únicamente con registros fotográficos y la declaración jurada de uno de los interesados en las resultas del proceso.

Respecto a las imágenes impresas aportadas, determinó no asignar valor probatorio alguno al no existir certeza de que correspondan al lugar mencionado en la demanda como el lugar de los hechos puesto que no acreditaban origen, lugar, ni la época en que fueron tomadas. Por otra parte, manifestó que de la demanda y la historia clínica aportadas se infirió la fecha y hora del siniestro y el estado en el que se encontraba el demandante, pudiendo esto influir en el accidente teniendo en cuenta que los hechos tuvieron lugar a las 2:30 am del 28 de octubre de 2014 y que, a pesar de que al actor no se le practicó la prueba de alcoholimetría, la historia clínica refiere que este se encontraba en estado de embriaguez, lo que contrarrestaría la capacidad de reacción derivado de la alta peligrosidad de la conducta consistente en la conducción de una motocicleta.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00199-01 Por último, en lo que atañe a la hora de la ocurrencia del accidente, el cual tuvo lugar a las 2:30 am, afirmó que la Resolución N.º 0330 del 27 de noviembre de 2013 “Por la cual se establece medidas para el ordenamiento y control de vehículos tipo motocicleta, tricimoto y cuatrimoto en el municipio de Riohacha y se dictan otras disposiciones” aportada por las entidades demandadas, señalaban expresamente la restricción nocturna para la circulación de vehículos tipo motocicletas, como la del actor, en horario nocturno de lunes a viernes en horarios de 10:00 p.m. a 5:00 a.m. del día siguiente y sábados y domingo de 8:00 p.m. a 5:00 a.m. del día siguiente.

Por lo anterior, infirió la juez de primer grado que el actor se encontraba circulando por fuera de los horarios establecidos por la administración sin que fuera demostrado que contaba con permiso especial o se encontraba exento de este tipo de restricciones por el ejercicio de alguna de las funciones dispuestas en el artículo décimo primer de la referida resolución. Concluyó la juez de primera instancia que, las consecuencias del mencionado accidente no eran imprevisibles e irresistibles dada la hora de la ocurrencia de los hechos, el estado del demandante y el peligro latente que generaba la actividad realizada denotándose así un comportamiento imprudente por parte del señor Harold Díaz Acosta.

Así las cosas, el a quo despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda. 1.4. Recurso de Apelación (fl. 313-315) El apoderado judicial del señor Harold Díaz Acosta inconforme con la anterior decisión, impetró recurso de apelación, en la que solicitó se revocara la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2021, que resolvió negar las pretensiones de la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa.

Alegó que, las fotografías aportadas con la demanda nunca fueron tachadas de falsas por ninguna de las partes demandadas, así como tampoco existió pronunciamiento acerca de la autenticidad ya que en ellas aparece la fecha y hora en que fueron tomadas, las cuales coinciden con la ocurrencia del accidente. Señaló de igual manera que, en dichas fotografías se evidencia la existencia de la alcantarilla y su lugar de ubicación, donde sobre esta circunstancia tampoco hubo pronunciamiento alguno por parte de las demandadas, por lo que se entiende que tal prueba fue aceptada.

Para sustentar su anterior argumento citó la sentencia del 6 de julio del 2006 proferida por el H. Consejo de Estado, donde determinó que, “las fotografías aportadas al Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00199-01 proceso por las partes pueden ser valoradas como documentos privados que representan las imágenes que allí se reproducen y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 244 del CGP párrafo 2º) los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación.” Alegó a su vez que, dichas fotografías deben ser valoradas por el juez ya que fueron allegadas al proceso en forma regular y oportunamente, lo cual fue corroborado por el artículo 243 del CGP.

En cuanto a la falta del informe de accidente de tránsito realizado por el organismo competente, expuso que el accidente ocurrió en horas de la madrugada, donde el demandante fue auxiliado por habitantes del sector ya que ninguna autoridad de policía ni tránsito se hicieron presentes en el lugar. Indicó que, el referido informe de tránsito no puede ser una exigencia para tener certeza de la ocurrencia de los hechos y la existencia del nexo causal, ya que considera que las historias clínicas aportadas al expediente son suficientes para demostrar que, gracias al accidente, estuvo en riesgo la vida del señor Harold Díaz Acosta.

Afirmó que, con los documentos adjuntados con la demanda está plenamente demostrado que los daños causados a la salud del accionante y que pusieron el riesgo su vida, fue debido al accidente de tránsito, y como consecuencia de la omisión por parte de las demandadas al no mantener adecuadamente las redes de alcantarillado, encontrándose sin tapa el manjol de la vía por la que transitaba el señor Harold Díaz Acosta, lo que constituía el nexo causal entre la acción que determinó el accidente y el daño producido.

Asimismo, reprochó a la juez de primera instancia que, existiendo tres posturas por parte del Consejo de Estado respecto a las fotografías como pruebas documentales, este haya acogido la tesis menos favorable al actor. 1.5. Trámite de Segunda Instancia Habiéndole correspondido el conocimiento del proceso al despacho ponente (fl. 322), se procedió mediante auto adiado veintiséis (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) a admitir el recurso de apelación, ordenando a su vez notificar a las partes y al Ministerio Público (fl.324).

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00199-01 A través de correo electrónico de fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, se notificó a las partes y al ministerio público sobre la admisión del recurso de apelación, sin embargo, estos no allegaron pronunciamiento alguno. (fl. 332-335). Finalmente, el proceso ingresó al despacho el 11 de noviembre del año 2022.

(fl. 336). 1.5.1 Alegatos de conclusión de segunda instancia. Parte demandada No presentó alegatos. Parte demandante No presentó alegatos de conclusión. Concepto del Ministerio Público No allegó concepto alguno. II. Consideraciones del Tribunal 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales. Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz de las normas legales, precedentes jurisprudenciales pertinentes en concordancia con las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2.

La Competencia. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 2.3. Límite de la Apelación. De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por el apelante frente a la decisión adoptada por el A quo, es decir que en principio los demás aspectos Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00199-01 de la Litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa3. 2.4.

Problema Jurídico Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, se determinará si el Tribunal debe, confirmar o revocar la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En este orden de ideas, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si en el caso concreto resulta fáctica y jurídicamente procedente imputar responsabilidad administrativa y patrimonial al Distrito de Riohacha y la empresa Avazadas Soluciones de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. “ASAA S.A. E.S.P.” por los perjuicios señalados en la demanda, presuntamente causados a los demandantes, con ocasión al accidente de tránsito en el que resultado gravemente herido el señor Harold Díaz Acosta.

Para darle solución al problema jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto y finalmente si es procedente la declaratoria de responsabilidad abordar la indemnización de perjuicios; iv) la condena en costas. 2.5. Tesis del Tribunal La Sala sostendrá como tesis que, en el expediente no está acreditado que, el accidente de tránsito sufrido por el señor Harold Díaz Acosta, se hubiese ocasionado producto del mal estado de la vía, y mucho menos producto del incumplimiento del deber legar de las demandadas, por lo que, ante la falta de acreditación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, no puede tenerse por demostrada la falla del servicio alegada en la demanda, y mucho menos el nexo causal entre el daño y la falla del servicio alegada, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.6.

Marco Normativo y Jurisprudencial 3 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310).

En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número 50001233100019970609301 (21060) Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00199-01 Siguiendo el marco conceptual y jurisprudencial trazado por el tribunal en caso de analogía fáctica al sub examine4, se reitera en esta oportunidad para dar solución a la presente litis.

La Responsabilidad del Estado con la expedición de la Constitución de 1991 recibe su sustento del artículo 90 del estatuto superior, el cual dice: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” De la lectura del prenotado artículo extraemos que los elementos que deben concurrir para que se vea comprometida la responsabilidad de un ente estatal son, a saber: i) existencia de un daño antijurídico; y ii) que sea imputable a la administración. A falta de uno de los mencionados elementos tenemos que las pretensiones del actor en reparación directa no podrán salir airosas.

En Sentencia de Unificación el Consejo de Estado5 definió los citados conceptos, así: “El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”6.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.” 2.6.1.

Del régimen de responsabilidad aplicable. Al respecto, el H. Consejo de Estado7 ha analizado en varias oportunidades la responsabilidad estatal en accidentes de tránsito causados por falta de mantenimiento y señalización en obra pública: “En atención a lo anterior, la Sección Tercera ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de 4 Sentencia del 31 de marzo de 2022, proferida dentro del proceso con radicado 44-001-33-40-001-2013-00074- 01. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 22 de noviembre de 2017, expediente 53000, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 7 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “A”. Sentencia 19 de marzo de 2021. M.P.: María Adriana Marín. Rad.: 05001-23-31-000-2008-00040-01(48649). Actor: Sol Bibiana Mejía Bermúdez y otros. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00199-01 accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía. Ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que esta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad8.

La demostración de la existencia de un obstáculo en una vía (en este caso un hueco) no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial” Al respecto del régimen de falla en el servicio aplicable, ha dicho igualmente el Alto Tribunal Contencioso que se configura si se acredita que la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la vía omitió el cumplimiento de sus deberes9: “En casos como el que ahora ocupa a la Sala, en los que el análisis de responsabilidad se realiza a la luz del régimen de la falla en la prestación del servicio, se advierte que aquélla se configura si se acredita que la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la vía (escenario del accidente) omitió el cumplimiento de tales deberes, máxime si se prueba que fue enterada sobre la presencia anormal y peligrosa de obstáculos sobre ésta, como hundimientos, árboles caídos, derrumbes o desprendimiento de rocas, etc., que pudieren ofrecer riesgo a los automotores o peatones que transitan por el sector y que, aun así, no tomó las medidas tendientes a reparar, 8 En este sentido ver: sentencia de 21 de septiembre de 2016, exp. 42492.

M.P. Carlos Alberto Zambrano; sentencia de 6 de febrero de 2020, exp. 45546. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera-Subsección “A”. Sentencia del 14 de julio de 2016. M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad.: 76001-23-31-000-2008-00179-01(41631). Actor: Gustavo De Jesus Gomez Aristizabal y otros.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00199-01 señalizar o aislar la zona, o a remover el material estorboso, a fin de prevenir el peligro que éste implica”. Por otro lado, la responsabilidad extracontractual de las entidades del Estado por los perjuicios causados a particulares como consecuencia de la inactividad u omisión de las autoridades en lo que al mantenimiento, conservación y señalización vial se refiere, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la imputación jurídica aplicable es el de falla en el servicio10.

El Consejo de Estado ha señalado la importancia de efectuar un análisis de las obligaciones que la normatividad vigente para la época de los hechos dispuso para el órgano administrativo correspondiente, así como el grado de cumplimiento o de observancia del mismo para el caso concreto. En efecto: “(…) 1. En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.

Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO ( ). 2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente”11.

De modo que, para imputar la responsabilidad extracontractual del Estado bajo el título de falla en el servicio, es necesario demostrar el daño causado con ocasión de las faltas y omisiones en las que la entidad estatal cometió y, en efecto, acreditar que la entidad del Estado incumplió con las obligaciones legales que le atañían de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente para la época de ocurrencia de los hechos objeto de demanda. 10Ver Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 20 de octubre de 2014. Exp. 30.462. 11Ver Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 11 de septiembre 11 de 1997, Exp. 11764. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00199-01 El tema de la seguridad en las vías debe abordarse como un factor determinante para disminuir los índices de accidentalidad que allí ocurren, por ello se plantea que la seguridad vial consiste en la prevención de accidentes de tránsito o la minimización de sus efectos, especialmente para la vida y la salud de las personas, cuando tuviera lugar un hecho no deseado de tránsito.

En ese orden, resalta la Sala que la Ley 769 de 200212 en su artículo 109,110 y 111, manifiesta la obligatoriedad de las señales de tránsito, la clasificación y la prelación de estas, de tal forma: “ARTÍCULO 109. DE LA OBLIGATORIEDAD. Todos los usuarios de la vía están obligados a obedecer las señales de tránsito de acuerdo con lo previsto en el artículo 5o., de este código.

ARTÍCULO 110. CLASIFICACIÓN Y DEFINICIONES. Clasificación y definición de las señales de tránsito: Señales reglamentarias: Tienen por objeto indicar a los usuarios de las vías las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso y cuya violación constituye falta que se sancionará conforme a las normas del presente código. Señales preventivas: Tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste.

Señales informativas: Tienen por objeto identificar las vías y guiar al usuario, proporcionándole la información que pueda necesitar. Señales transitorias: Pueden ser reglamentarias, preventivas o informativas y serán de color naranja. Modifican transitoriamente el régimen normal de utilización de la vía.

PARÁGRAFO 1 o. Las marcas sobre el pavimento constituyen señales de tránsito horizontales. Y sus indicaciones deberán acatarse.

PARÁGRAFO 2 o. Es responsabilidad de las autoridades de tránsito la colocación de las señales de tránsito en los perímetros urbanos inclusive en las vías privadas abiertas al público. Las autoridades locales no podrán ejecutar obras sobre las vías públicas sin permiso especial de las autoridades de tránsito que tendrán la responsabilidad de regular los flujos de tránsito para que no se presenten congestiones.

Para la ejecución de toda obra pública que genere congestiones, la autoridad de tránsito local deberá disponer de reguladores de tráfico. Su costo podrá calcularse dentro del valor de la obra y la vigencia de la vinculación podrá hacerse durante el plazo del contrato de obra respectivo.

ARTÍCULO 111. PRELACIÓN DE LAS SEÑALES. La prelación entre las distintas señales de tránsito será la siguiente: Señales y órdenes emitidas por los agentes de tránsito. Señales transitorias. Semáforos. Señales verticales. Señales horizontales o demarcadas sobre la vía”. 12 LEY 769 DE 2002 (6 de julio) Diario Oficial No. 44.932 de 13 de septiembre de 2002, PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA.

Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00199-01 Esta norma creó el marco normativo general y abstracto de la obligación del Estado, pues impuso que las entidades que tienen a su cargo el mantenimiento, conservación y señalización vial y estas omiten su cumplimiento o lo hacen de manera incompleta, comprometen la responsabilidad del Estado, dado a que es claro la evidente falta o falla en el servicio público.

Finalmente, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la sentencia del 6 de julio de 200613, se refiere al tema así: “Específicamente en cuanto a los daños antijurídicos originados en la omisión, defectuosa o tardía señalización de las vías públicas, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha insistido siempre que solamente se indemnizan cuando se han producido por la falla en el servicio probada de la administración. En efecto, han sido frecuentes los casos en los que la omisión o la indebida señalización constituyen la causa del daño indemnizable, para lo cual es determinante el análisis concreto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

A manera de ejemplo, se tienen los casos en que la Sala debió analizar si el deslizamiento intempestivo de tierras exigía la adopción inmediata de señales preventivas, o si es indemnizable el daño generado por la omisión de medidas preventivas que informen cambios transitorios en las vías públicas, o si es indispensable, para efectos de no generar responsabilidad del Estado, la señalización de sitios de alto riesgo, o si es exigible la señalización de vías en reparación, o si constituye una falla en el servicio la simple indicación, con señales rudimentarias, de obstáculos en la vía pública.

Así las cosas, es claro que para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las deficiencias u omisiones en la señalización de vías públicas es indispensable demostrar, a más del daño antijurídico y el nexo causal, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración de vigilar la realización de las obras públicas, controlar el tránsito en calles y carreteras y prevenir los riesgos que con ellos se generan”. 2.7.

Caso Concreto. 2.7.1. Material probatorio En el expediente milita el siguiente material probatorio, el cual será apreciado en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica atendiendo lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA en concordancia con el artículo 176 del C.G.P aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011: 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Radicado: 19001-23-31-000-1993-06001-01(15001). Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00199-01  Fotografías de la motocicleta marca bajaj, línea bóxer ET 100, modelo 2014, color negro nebulosa de placas LUK20D y del lugar del accidente, aportadas por la parte demandante (fl.7-10)  Declaración juramentada extrajudicial del señor Emerson Díaz Pamares (fl.11)  Licencia de conducción del señor Harold Díaz Acosta (fl.13)  Copia de póliza de seguro de daños corporales causados a personas en accidente de tránsito N.º 13441936-4 (fl.14)  Licencia de tránsito N.º 10007409851 (fl.15)  Copia de historia clínica N.º 1118843640 del señor Harold Díaz Acosta, expedida por la Clínica Cedes de Riohacha (fl.16-37)  Certificado de existencia y representación legal de la empresa Avanzadas Soluciones de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. (ASAA S.A. E.S.P.) (fl.39- 46)  Derecho de petición radicado el 19 de enero de 2015 dirigido al gerente de la empresa ASAA S.A. E.S.P, por medio del cual el señor Harold Díaz Acosta solicita copia autenticad del contrato de seguro suscrito entre la empresa y la compañía de seguros que ampara daños por responsabilidad civil extracontractual a la fecha de los hechos.

(fl.47-49; se repite en fl. 50-52)  Oficio de enero de 2015, por medio del cual se da respuesta de derecho de petición de 19 de enero de 2014. (fl.53)  Documentos de identificación de los familiares del señor Harold Díaz Acosta (fl.54-57)  Resolución N.º 0303 de 2013 de 27 de noviembre, por medio de la cual se establecen medidas para el ordenamiento y control de vehículos tipo motocicleta, tricimoto y cuatrimoto en el Municipio de Riohacha y se dictan otras disposiciones.

(fl.90-99) 2.7.2. Solución a la Litis Establecido lo anterior, procede el Tribunal a realizar el análisis de los elementos de responsabilidad estatal en el caso concreto, veamos. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00199-01 2.7.2.1. De la responsabilidad estatal en el caso concreto 2.7.2.1.1. El Daño El Tribunal previo a entrar a dilucidar el daño como primer presupuesto de la responsabilidad estatal, le es oportuno precisar que, si bien el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagra una cláusula de responsabilidad que obliga al Estado al resarcimiento del Daño Antijurídico, lo cierto es que este es el primer elemento o supuesto de la responsabilidad, cuya inexistencia, o falta de prueba, hace inocuo el estudio de la imputación frente a la entidad demandada; por lo tanto, ante la ausencia de daño se torna estéril cualquier otro análisis, como quiera que es el umbral mismo de la responsabilidad patrimonial del Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho14, que contraría el orden legal15 o que está desprovista de una causa que la justifique16, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida17, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa18.

Aunado a ello, de conformidad con posiciones doctrinarias se ha precisado que para que el Daño sea indemnizable, debe ser antijurídico, que lesione un derecho o interés lícito o no contrario a derecho, sea cierto y Personal19. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 15 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.

Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 17 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.

Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 18 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pág. 6. 19 HENAO, Juan Carlos. El Daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 128. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00199-01 Descrito lo anterior, se tiene que, en el proceso de la referencia el extremo actor alega la existencia del daño consistente en la afectación física, psicológica y material producto de los hechos acaecidos el 28 de octubre de 2014, cuando sufrió un accidente de tránsito a la altura de la Carrera 20 con Calle 14B Bis del Barrio Coquivacoa del Distrito de Riohacha.

En cuanto a los supuestos fácticos que sustentan el pedido de reparación, la Sala encuentra que, los mismos se encuentran acreditados con el material probatorio obrante en el plenario, dado que, en primera medida, reposa la historia clínica No. clínica N.º 111884364020 del señor Harold Díaz Acosta, expedida por la Clínica Cedes de Riohacha, del 28 de octubre de 2014 en la que se consignó que el demandante fue atendido por un cuadro clínico de trauma producto de una colisión en accidente de tránsito de motocicleta.

Además, la historia clínica reseñada, da cuenta que al demandante se le practicó cirugía por ortopedia debido a una fractura en su brazo derecho. Las anteriores pruebas, valoradas en su conjunto, otorgan certeza a la Sala sobre la existencia del daño, pues se encuentran plenamente acreditadas las lesiones sufridas por el demandante, cuya reparación se depreca. 2.7.2.1.2.

De la antijuridicidad e imputación del daño. Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causa que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.

La imputación no es otra cosa que la atribución jurídica y fáctica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto21.

En el presente asunto, la parte actora atribuye la responsabilidad de las entidades demandadas bajo el título de imputación subjetiva de falla del servicio, pues a su juicio, el daño devino del incumplimiento del deber legal de señalizar y mantener en debida forma el estado de las vías del Distrito de Riohacha. Por su parte, el a quo no encontró acreditado el nexo causal entre el daño alegado y la falla del servicio, pues a su juicio, no existían pruebas que permitieran establecer en 20 (fl.16-37) 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00199-01 grado de certeza las razones del accidente de tránsito, lo que impedía determinar si en la causación de este tuvieron que ver por acción u omisión las entidades demandadas. Finalmente, la parte actora reiteró la tesis sustentada en la demanda, y además, en el recurso de alzada, sostuvo que las pruebas arrimadas al plenario si daban cuenta de la existencia del nexo causal entre el daño cuya reparación se pedía y la existencia de la falla del servicio alegada, por lo que a su juicio debía accederse a las pretensiones de la demanda.

Pues bien, en ese marco, la Sala advierte que, el punto esencial del recurso de apelación impetrado por la parte demandante se dirige a atacar la imputabilidad del daño alegado en la demanda, puesto que, a su juicio, de haberse valorado en debida forma el material probatorio arrimado al proceso, se arribaría a la conclusión de que el accidente de tránsito que sufrió el actor, fue producto de la negligencia e incumplimiento del deber de las entidades demandadas.

En uso del marco jurisprudencial descrito en la presente providencia, esta sala recuerda que, el Consejo de Estado ha dispuesto que el juez contencioso dirima los asuntos sometidos a su estudio bajo el régimen de imputación que más se adecue a los supuestos fácticos que sostengan la demanda. En ese sentido, se tiene que, la parte actora estructuró la demanda sobre el título de imputación de falla del servicio, tesis que acogió el a quo para negar las pretensiones de la demanda.

De cara entonces a dilucidar la imputabilidad del daño alegado, y de la mano de la jurisprudencia imperante en la actualidad, la sala abordará el estudio de la misma, con fundamento en el régimen subjetivo bajo el título de imputación de falla del servicio, pues dada la facultar otorgada al juez contencioso por el principio iura novit curia, al analizar los supuestos fácticos objeto del litigio, se estima que es el reseñado título de imputación el más acorde para resolver la litis, ello por cuanto, la demanda se estructura sobre la base de que el accidente de tránsito sufrido por el actor, se produjo con ocasión al incumplimiento del deber legal que recaía sobre las demandadas.

En esa línea, debe recordarse que, el Consejo de Estado ha analizado los casos en los cuales procede la declaratoria de responsabilidad de la administración por accidente de tránsito en los siguientes términos: “En atención a lo anterior, la Sección Tercera ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía. Ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00199-01 siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad22.

La demostración de la existencia de un obstáculo en una vía -en este caso, un hueco- no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.”23 Así las cosas, resulta entonces imperante para desatar la alzada, analizar el origen o causa del accidente de tránsito que provocó las lesiones cuya reparación solicita el demandante.

Como pruebas que sustentan los supuestos fácticos en que ocurrió el accidente de tránsito, la parte actora aportó con la demanda una serie de fotografías visible a folios 7 a 9 del expediente, en las que presuntamente se evidencia la zona en la que ocurrió el siniestro en el que resultó herido el demandante. Sin embargo, esta Sala debe precisar que si bien el registro fotográfico fue debidamente arrimado al plenario, y sobre ello no obra tacha de falsedad alguna, ello per se no implica su valoración, puesto que, como lo ha señalado reiteradamente el máximo ente de lo contencioso administrativo24, cuando no se logre determinar el 22 Criterio reiterado por la Subsección en Sentencia de 21 de septiembre de 2016, Exp. 42492. 23 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001- 23-31-000-2011-00186-01(52390) Actor: JORGE HERNÁN MANRIQUE CARDONA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL 24 En este sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, exp. 45380 de 2 de marzo de 2020.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00199-01 origen de las fotografías, ni las circunstancias en las que fueron tomadas, no podrán tenerse como auténticas. No escapa a la Sala que, en el recurso de alzada, la parte demandante alegó que las fotografías fueron debidamente arrimadas al plenario, y que su autenticidad no fue objeto de debate, no obstante, debe distinguirse entre la incorporación de la prueba y su valoración, dado que, esta última no opera de forma automática al arribarse al plenario una prueba, sino que, como en el caso que nos ocupa, la prueba con la que se pretende probar algún supuesto, debe reunir una serie de requisitos para que sea procedente su valoración. Esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la valoración probatoria de las fotografías en un caso de similares circunstancias fácticas, en la que sostuvo lo siguiente: “En cuanto a las fotografías a las que se hace alusión en el recurso de apelación, debe indicarse que estas sólo dan cuenta del registro de imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas.

Lo anterior, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional25, respecto a las condiciones que deben reunir las fotografías para su valoración al interior de los procesos judiciales. Y es que las fotografías son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar, sin embargo, en el asunto en estudio, de las fotografías aportadas no se puede determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas y carecen de reconocimiento o ratificación de defensa de los demandados.

En ese orden, no puede otorgárseles eficacia probatoria alguna”26. Esta Sala reitera el anterior análisis, para sostener que, en efecto, de las fotografías allegadas al plenario por la parte demandante, sobre las cuales erigen la causa del accidente de tránsito, no se logra extraer su origen, ni las circunstancias de tiempo, 25 Sobre el valor probatorio de las fotografías, consultar Corte Constitucional, sentencia del 29 de marzo de 2012, expediente T- 269.

En el mismo sentido consultar, Sección Primera, sentencia 3 de febrero de 2002, expediente 12497 y Sección tercera, sentencia 13 de junio de 2013, expediente 27353. 26 Medio de control Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Radicado 44-001-33-40-001-2015-00077-01 Demandantes Fabio Nelson Popo Cortés y Nelson David Popo Castillo Demandados Nación – ministerio de transportes y otros Instancia Segunda Tema Responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito Magistrada ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00199-01 modo y lugar en la que fueron tomadas, y mucho menos quien realizó dicho registro fotográfico, por lo que no es posible otorgarles valor probatorio alguno. Aunado a ello, y si en gracia de discusión, esta Sala otorgara valor probatorio al material fotográfico reseñado, lo cierto es que ello tampoco sería suficiente para imputar a las entidades demandadas el daño alegado, pues en ellas solo se registra visualmente el estado de una vía, en la que, en todo caso, de considerarse que se encuentra en mal estado, ello no generaría per se, la responsabilidad de la administración, puesto que, debería de todas formas, determinarse las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el siniestro vial, aspecto que para el caso concreto, es imposible, debido al escaso material probatorio arrimado al plenario.

Y es que, en el expediente, tal y como lo advirtió el a quo, tampoco reposa un informe técnico o croquis del siniestro vial que sustenta el pedido de reparación, siendo entonces que, la parte actora erige dicho reclamo, tan solo en el material fotográfico que no cuenta con valor probatorio. En este punto, conviene recordar que, el Consejo de Estado ha señalado que el juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado27.

Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque la ley no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad28. De modo que, si no se prueba la verdadera causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite el daño y que ese resultado tuvo por causa directa y adecuada la conducta que se le imputa al demandado.

Lo anterior, a todas luces, impone entonces concluir que, en el expediente no está acreditado que, el accidente de tránsito sufrido por el señor Harold Díaz Acosta, se hubiese ocasionado producto del mal estado de la vía, y mucho menos producto del incumplimiento del deber legar de las demandadas, por lo que, ante la falta de acreditación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, no puede tenerse por demostrada la falla del servicio alegada en la demanda, y mucho menos el nexo causal entre el daño y la falla del servicio alegada, se 27 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de marzo de 2000, Rad. 11.609 [fundamento jurídico 9]. 28 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2002, Rad. 14.142 [fundamento jurídico B].

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00199-01 procederá a confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. III. Costas. Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la, condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil, hoy código general del proceso.

En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del CGP, indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. Ahora bien, al confirmar la sentencia de primera instancia, habría lugar a condenar al apelante al pago de las costas, sin embargo, el tribunal se abstiene de imponerlas al no observarse manifiesta carencia de fundamento legal de la demanda y de conformidad con lo adicionado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021 al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 que así lo prevé. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2021 por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha negó las pretensiones de la demanda incoada por Harold Luis Díaz Acosta y otros, en contra del Distrito de Riohacha – ASSA S.A. E.S.P., atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, devuélvase el expediente dentro de los cinco (5) días siguientes al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones correspondientes en el Sistema SAMAI. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria, se suscribe con firma electrónica de la ponente y la firma de las magistradas integrantes de la sala de decisión en SAMAI. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00199-01 Firmas electrónicas CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS Magistrada Magistrada Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e5f8b77d3433663fb4d987ee9061fcc4563021d3a0eac40abf967e5d9c8b29e3 Documento generado en 14/02/2024 02:57:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica