SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Referencia Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Luis Eduardo Avendaño Gamarra Demandado: Acto de elección del Alcalde del Municipio de Barrancas Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00123-00 Instancia: Primera Visto el informe secretarial que antecede, se tiene que se encuentra vencido el término para subsanar la demanda, por lo que se procede a emitir pronunciamiento entorno a su admisión, previo los siguientes I.
ANTECEDENTES El ciudadano Luis Eduardo Avendaño Gamarra, en nombre propio, y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, impetró demanda en contra de la elección de Vicente Francisco Berardinelli Carrillo, como alcalde del Municipio de Barrancas, contenido contenido en el Acta E-26 del 4 de noviembre de 2023. El conocimiento del sub examine, le correspondió por reparto a este Tribunal, según consta en el acta de reparto visible a folio 18 del expediente.
Mediante auto del 16 de enero de 20241 este Tribunal resolvió inadmitir la demanda de la referencia por presentar defectos formales que debían ser subsanados. Dentro de la oportunidad legal, el demandante allegó escrito de subsanación de la demanda2. Revisado el expediente, se advierte que la demanda fue debidamente subsanada3, pues el demandante aportó constancia de haber remitido la demanda y sus anexos al buzón electrónico personal del ciudadano cuya elección se demanda.
Aunado a ello, se tiene que fue oportunamente presentada, pues el acto electoral demandado fue expedido el 4 de noviembre de 20234, por lo que al ser presentada la demanda el 19 de diciembre del mismo año, se advierte con claridad que, su presentación acaeció dentro del término de treinta días5 que establece el artículo 164, en su numeral 2, literal a. De igual forma, se considera que la demanda de la referencia, en lo sustancial, cumple con los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo 1 Folio 22 2 Folio 27. 3 Folio 4 Folio 13, cuaderno de anexos. 5 Precisando que, para tal efecto, la vacancia judicial corrió desde el 20 de diciembre de 2023 hasta el 10 de enero de 2024.
Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00123-00 Contencioso Administrativo en su artículo 162, por lo que será admitida, dado que éste Tribunal es el competente para tramitarla en primera instancia tal como lo dispone artículo 152 CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, numeral 7, literal a, pues se trata de una demanda contra el acto de elección de un alcalde municipal.
En mérito de lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMÍTASE para ser conocida en PRIMERA INSTANCIA la demanda que en ejercicio del medio de control de NULIDAD ELECTORAL fue interpuesta por Luis Eduardo Avendaño Gamarra, en contra de la elección de Vicente Francisco Berardinelli Carrillo, como alcalde del Municipio de Barrancas – La Guajira. Lo anterior conforme a lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese personalmente al señor Vicente Francisco Berardinelli Carrillo en su condición de alcalde del Municipio de Barrancas – La Guajira para el período 2024-2027, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 205 del CPACA, esto es, enviando copia digital de la presente providencia a la dirección electrónica suministrada por la parte actora6 visible a folio 27 del expediente.
PARÁGRAFO: En el evento en que no fuere posible hacer la notificación personal antes ordenada, el notificador así lo reportará el mismo día, para que se le notifique por aviso de conformidad con lo previsto en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 del C.P.A.C.A.; para el efecto será carga de la parte demandante reclamar en la Secretaría de esta Corporación el correspondiente aviso de notificación y proceder a publicarlo dos (2) veces en un periódico de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral, así como aportar las respectivas constancias de publicación. Lo anterior so pena de dar aplicación a lo dispuesto en el literal g) del numeral 1 del artículo 277 del C.P.A.C.A. sobre abandono del proceso y archivo del expediente.
TERCERO
NOTIFÍQUESE por aviso al partido “Vamos Barrancas”, conforme lo dispone el literal e) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA, para tal efecto será carga de la parte demandante reclamar en la secretaría de esta Corporación el correspondiente aviso de notificación y proceder a publicarlo dos (2) veces en un periódico de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral, así como aportar las respectivas pruebas de publicación.
CUARTO
NOTIFÍQUESE personalmente al representante del Ministerio Público, mediante mensaje de datos que deberá ser remitido al buzón electrónico.
QUINTO
NOTIFIQUESE personalmente esta providencia al Registrador Nacional del Estado Civil y al Presidente del Consejo Nacional electoral, o a quienes estos hayan delegado para recibir notificaciones, enviándoles copia de la presente providencia, de la demanda y sus anexos al buzón de correo electrónico dispuesto para ello, conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con 6 Sobre la posibilidad de notificar electrónicamente el auto admisorio de la demanda en materia electoral, ver: Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección quinta, magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, auto de siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022), referencia: nulidad electoral, radicación: 11001-03-28-000-2022-00187-00 Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00123-00 lo previsto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Le 2080 de 2021.
SEXTO: INFÓRMESE a la comunidad la existencia de este proceso a través del sitio web de la Rama Judicial, en los términos del numeral 5 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO
COMUNÍQUESE al representante legal de la agencia nacional de defensa jurídica del Estado o quien haga sus veces, mediante mensaje de datos que deberá ser remitido al buzón electrónico, con sujeción a lo establecido en el artículo 199 ib.
OCTAVO
NOTIFÍQUESE por estado al extremo actor, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 277 del CPACA.
NOVENO: CÓRRASE TRASLADO DE LA DEMANDA al ciudadano Vicente Francisco Berardinelli Carrillo, como alcalde del Municipio de Barrancas – La Guajira –demandado- al agente del Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al partido político “Vamos Barrancas”, al Registrador Nacional de Estado Civil, y al Presidente del Consejo Nacional Electoral, e INFÓRMESELES que cuentan con el término de quince (15) días para que contesten la demanda, presenten excepciones, soliciten pruebas, etc., en virtud de lo establecido en el artículo 279 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual deberán enviar a través de correo electrónico stcarioha@cendoj.ramajudicial.gov.co.
De conformidad con lo establecido en el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 en concordancia con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Una vez practicadas las diligencias aquí ordenadas, pásese inmediatamente el expediente al despacho con el informe de rigor.
Parágrafo: adviértase a la parte demandada, a la registraduría y al Consejo Nacional Electoral que, en el evento de invocar excepciones previas, estas deben ser necesariamente formuladas en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 175 parágrafo 2, inciso 2 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la ley 2080 de 2021, en concordancia con los artículos 100 y 101 del código general del proceso y so pena de soportar el efecto adverso a que legalmente hubiere lugar -.
DÉCIMO: SE EXHORTA a la secretaria del tribunal para que una vez vencido el término concedido en la presente providencia a los sujetos procesales, proceda a dar ingreso inmediatamente del proceso de la referencia al despacho.
DÉCIMO PRIMERO: REQUERIR a la registraduría nacional del estado civil, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, para que dentro del término para contestar la demanda allegue los antecedentes administrativos del acto de elección.
DÉCIMO SEGUNDO: Toda vez que la parte demandante informó su dirección electrónica, se ordena que por secretaría se proceda a notificarle por medio Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00123-00 electrónico conforme la previsión contemplada en el inciso 3 del artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
DÉCIMO TERCERO: GARANTÍA DE RESERVA. En el evento en que como anexos de la demanda o de su contestación, o con cualquier acto procesal, las partes, intervinientes o demás partícipes de la causa, alleguen al expediente documentos u otro tipo de medios probatorios que por ley son reservados, así lo deberán informar a este tribunal con alerta, atendiendo que es obligación legal de todos y no solo de la autoridad judicial, garantizar la cadena de reserva.
Se ordena a la secretaría que, en todo caso, como producto de la revisión que le compete hacer del expediente antes de pasarlo al despacho, informe sobre los documentos amparados por reserva legal, y adopte inmediatamente advertidos estos y sin necesidad de auto distinto al presente, las medidas necesarias para garantizar la cadena de reserva, de las cuales informará a las partes y al despacho sustanciador.
DÉCIMO CUARTO: Por secretaría, ejecútese cada una de las órdenes que se impartan en el curso del presente trámite y hágase seguimiento hasta el logro de su efectiva finalidad. Además, infórmese a la Magistrada por escrito cualquier situación que pueda conllevar a su dilación o al incumplimiento de los principios aplicables al respectivo procedimiento.
Háganse las constancias de rigor en el sistema de información SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmada electrónicamente CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ea822d1325d2ab4441487ea42c0a4aaa5462ccdbe7529d1a77477929c11a2d7f Documento generado en 26/01/2024 11:16:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica