Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Conoce el despacho el proceso de la referencia con informe de secretaría2, en el que reporta que la parte actora interpuso demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del ciudadano Luis Fernando Lobo Barrera como diputado del departamento de La Guajira para el periodo 2020 -2027, en la cual se formuló además solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del citado acto.
II. CONSIDERACIONES El artículo 277 del CPACA aplicable en el trámite especial de los procesos en los que se discuten pretensiones de contenido electoral, en su inciso final establece que, en los casos en los que con la demanda se solicite la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, esta se resolverá en el mismo auto admisorio3.
Con ocasión de la norma citada, tanto la sección quinta del Consejo de Estado, como distintos tribunales y jueces administrativos del país, resolvían dicha medida cautelar de plano en el auto admisorio, esto es, sin previo traslado al demandado. Pero, un sector divergente consideraba necesario correr el citado traslado previo a proveer sobre la cautela.
Dicha divergencia, dio lugar a que la sección quinta del Consejo de Estado mediante auto de 26 de noviembre de 20204, unificara su criterio frente al trámite que debe darse al pedido de medida cautelar de suspensión provisional presentado con la demanda de nulidad electoral, en los siguientes términos: “PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el sentido de considerar que el traslado de la medida cautelar, de que trata el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, sí es compatible con el proceso de nulidad electoral, así como la posibilidad de prescindir del mismo en los términos del artículo 234 del mismo estatuto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” De acuerdo con la citada regla de unificación, la cual es de imperativo cumplimiento en los trámites de nulidad electoral tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, corresponde al 1 Sede física del tribunal. 2 De 16 de enero de 2024, visible a folio 34 del expediente. 3 El tenor literal de dicha disposición es el siguiente: “(…)En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.” 4 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección quinta.
Consejera Ponente Dra. Rocío Araujo Oñate. Radicación: 44001-23-33-000-2020-00022-01. Actor: Procuraduría general de la Nación. Medio de control Nulidad electoral (artículo 139 del CPACA) Radicado 44-001-23-40-000-2024-00017-00 Demandante Gustavo Adolfo Daza Morales Demandado Acto de elección de Luis Fernando Lobo Barrera como diputado electo del departamento de La Guajira para el período 2024 – 2027 Auto Interlocutorio No 18 Instancia Primera Asunto Corre traslado medida cautelar de suspensión provisional Radicación: 44-001-23-40-000-2024-00017-00 Demandante: Gustavo Adolfo Daza Morales juez correr traslado al demandado, previa resolución de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada con la demanda, salvo que se cumpla con el criterio de urgencia previsto en el artículo 234 del CPACA, ello con el fin de salvaguardar el derecho al debido proceso de la parte accionada.
Al respecto, en dicha providencia se consideró: “(…)57. En los anteriores términos, resulta compatible la aplicación por remisión de los artículos 233 y 234 de la Ley 1437 de 2011, al proceso de nulidad electoral. Esto quiere decir, que por regla general al demandado debe corrérsele traslado por el termino de 5 días de la solicitud de medida cautelar, a fin de garantizar su derecho a la defensa, garantía de la cual solo puede prescindirse ante una situación de urgencia debidamente sustentada, que justifique que la referida petición se resuelva de plano. 58.
Comoquiera que el anterior trámite fue establecido por el legislador, que es el competente para determinar cuál es procedimiento al que deben someterse las partes y el juez para la resolución de controversias en sede judicial, desde luego, respetando los parámetros mínimos constitucionales, su pretermisión de manera injustificada tiene como consecuencia el desconocimiento del derecho al debido proceso.
(…) Ahora bien, en cuanto a la solicitud de medida cautelar que se analiza, se observa que la parte accionante no pidió que se le impartiera el trámite de urgencia previsto en el artículo 234 del CPACA ya citado, ni expuso afirmación alguna tendiente a ilustrar que la solicitud de suspensión provisional debe decretarse para evitar un perjuicio irremediable, o que se está ante una situación que requiera un pronunciamiento inmediato del juez sin escuchar a la parte demandada, so pena de causar daños irreparables.
Tampoco advierte el despacho “prima facie” derechos subjetivos en riesgo o en una situación de perjuicio irremediable, cuya protección requiera de manera improrrogable la intervención del juez y, por ende, sea necesario prescindir del referido traslado. Por lo anterior, se deberá correr traslado de la medida cautelar siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 233 de la ley 1437 de 2011, para que los interesados se pronuncien sobre la citada solicitud cautelar dentro del término de 5 días, con lo cual se salvaguardan sus garantías fundamentales de contradicción y defensa.
Considera necesario el despacho destacar que, vencido el traslado en cuestión, este tribunal en sala de decisión se pronunciará en una misma providencia sobre la admisión de la demanda y la solicitud cautelar, acogiendo así el criterio vigente de la sección quinta del Consejo de Estado, que se estima acompasa además con la normatividad vigente aplicable al presente asunto5.
En consideración a lo expuesto, el despacho:
RESUELVE
PRIMERO: CÓRRASE TRASLADO al ciudadano Luis Fernando Lobo Barrera - cuyo acto de elección como diputado del departamento de La Guajira para el período 2024 – 2027, se demanda dentro del proceso en referencia -; al consejo nacional electoral – CNE -; la registraduría nacional 5 Ver: 1) auto de 24 de marzo de 2021. Consejera ponente Dra. Rocío Araujo Oñate.
Radicado 11001-03-28- 000-2021-00006-00. Actor Ramiro Basili Colmenares Sayago. Demandado: Magistrados de la comisión nacional de disciplina judicial periodo 2021-2019. 2) auto de 10 de febrero de 2022. Consejero Ponente Dr. Pedro Pablo Vanegas Gil. Radicado: 11001-03-28- 000-2022-00002-00. Actor: Michel Wadih Kafruni Marín. Demandado: Julio César Gómez Salazar, director general de la corporación autónoma regional de Risaralda.
Radicación: 44-001-23-40-000-2024-00017-00 Demandante: Gustavo Adolfo Daza Morales del estado civil – RNEC –; la agencia nacional de defensa jurídica del Estado – ANDJE - y al delegado del ministerio público ante el tribunal administrativo de La Guajira, para que si lo tienen a bien se pronuncien sobre la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante.
Término del traslado: cinco (5) días. Por secretaría
NOTIFÍQUESELES PERSONALMENTE esta providencia y déjese constancias en el expediente de dicha diligencia y de la ejecución de la orden de traslado.
SEGUNDO: Vencido el término del traslado otorgado, ingrésese inmediatamente y sin dilaciones el proceso al despacho para el trámite correspondiente, previo registro en el sistema Samai y con ALERTA sobre su estado: para resolver medida cautelar y admisión.
NOTIFÍQUESE6 Y CÚMPLASE HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS Magistrada AI No. 18traslMC 6 Conforme al artículo 199 del CPACA modificado por el artículo 48 de la ley 2080 de 2021. Firmado Por: Hirina Del Rosario Meza Rhenals Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1ba3128986e6055f8d8e1b16efc9d07d8ae4defbfbfa77e0592967cc8b48907c Documento generado en 18/01/2024 02:35:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica