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Auto sustanciación sin estado — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-23-40-000-2024-00002-00

Reporting judge: Maria Del Pilar Veloza Parra

Date: 2024-01-17

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2024-00002-00 DEMANDANTE: DUBEN PUENTE VILLARREAL DEMANDADO: DIPUTADOS ELECTOS DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA PERIODO 2024-2027 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, enero diecisiete de dos mil veinticuatro. RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2024-00002-00 DEMANDANTE: DUBEN PUENTE VILLARREAL DEMANDADO: DIPUTADOS ELECTOS DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA PERIODO 2024-2027 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL ASUNTO: AUTO INADMITE DEMANDA Asunto.

Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral presentada contra el acto de elección de los Diputados del Departamento de La Guajira periodo 2024-2027, previo los siguientes; I.

ANTECEDENTES 1.1 El 11 de enero de 2024, el señor DUBEN PUENTE VILLARREAL, actuando por intermedio de apoderado, presenta demanda de nulidad electoral en contra del acto de elección de los Diputados del Departamento de La Guajira para el período 2024- 2027. 1.2 Dentro de la demanda se formulan las siguientes pretensiones: “1.- DECLARAR la NULIDAD del formulario E-26- ASAMBLEA generado el 11 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental en la ciudad de Riohacha, D.E., La Guajira, por medio del cual se declaró la elección de diputados de la Asamblea Departamental del departamento de La Guajira, para el período constitucional 2024-2027, únicamente en cuanto a la elección de LUCAS JAIME GENECO BUSTAMANTE, candidato 55 del Partido de la U. Así mismo, que se declaren nulos y se proceda a la corrección de los registros electorales indicados en los hechos 4 y 5, por las razones expuestas en las observaciones (irregularidades) precisadas en esos mismos numerales. 2.- CANCELAR la credencial que la Comisión Escrutadora Departamental de La Guajira le entregó a LUCAS JAIME GENECO BUSTAMANTE. 3.- DECLARAR LA ELECCION de DUBEN PUENTE VILLAREAL, candidato del Partido de la U, número 60, como diputado de la asamblea departamental de La Guajira, período constitucional 2024-2027. 4.- EXPEDIR Y ENTREGAR a DUBEN PUENTE VILLAREAL, una vez en firme este fallo, la CREDENCIAL que lo acredita como diputado de la Asamblea Departamental de La Guajira, período constitucional 2024-2027.” II.

CONSIDERACIONES El Despacho inadmite la demanda de la referencia con fundamento en los siguientes argumentos: 2.1. Competencia RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2024-00002-00 DEMANDANTE: DUBEN PUENTE VILLARREAL DEMANDADO: DIPUTADOS ELECTOS DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA PERIODO 2024-2027 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Es el Tribunal competente para tramitar en primera instancia el presente proceso de nulidad electoral, en razón a lo establecido en el CPACA, artículo 152, numeral 7º, literal a.1 De igual manera, el ponente es competente para resolver sobre la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la citada norma. 2.2.

Inadmisión de la demanda Para proceder a admitir la presente demanda electoral corresponde al Despacho verificar: i) el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que trata sobre el contenido de la demanda y el artículo 166 de la mencionada Ley, en relación con los anexos de la misma ii) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y iii) si se incurrió en una indebida acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas, según lo prescrito en el artículo 281 de la mencionada Ley, si es del caso.

El artículo 162 del CPACA dispone que la demanda debe contener la designación de las partes y de sus representantes; lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad; los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; los fundamentos de derecho de las pretensiones, caso en el cual deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación; la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer; la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia y el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.

Luego de realizar dicho examen, se observa que hay lugar a inadmitir la demanda, teniendo en cuenta las siguientes razones: 2.2.1. De la identificación de las partes Tal como se indicó en presencia, el CPACA en su artículo 162 numeral 1, indica que la demandan debe contener la designación de las partes y de sus representantes. Revisada la demanda, se advierte que la parte actora señala como demandados “todos los diputados electos, y en forma especial al diputado LUCAS JAIME GENECO BUSTAMANTE”, situación que riñe con lo señalado en la norma citada pues la parte accionante debe identificar con precisión a todos los demandados. 1 ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2024-00002-00 DEMANDANTE: DUBEN PUENTE VILLARREAL DEMANDADO: DIPUTADOS ELECTOS DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA PERIODO 2024-2027 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Así las cosas, se requiere que la demanda sea corregida y se identifique en forma clara y precisa quien o quienes son los demandados en el presente asunto. 2.2.2.

De las pretensiones de la demanda Por otra parte, se debe indicar que el legislador previo en el inciso segundo del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, que con el acto declaratorio de la elección, se deben demandaran de forma expresa los actos que contienen las decisiones de las autoridades administrativas que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios.

En este sentido, se advierte que en el presente asunto, únicamente se está demandado el acto de lección del señor LUCAS JAIME GENECO BUSTAMANTE (formulario E-26- ASAMBLEA), sin que se hayan demando los actos que contienen las decisiones de las autoridades administrativas que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios que aquí se alegan, razón por la cual se configura otra causal de inadmisión. En consecuencia, el Despacho: DISPONE:

PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral por el señor DUBEN PUENTE VILLARREAL, en contra del acto de elección de los Diputados del Departamento de La Guajira para el período 2024-2027.

SEGUNDO. CONCEDER tres (3) días, para efecto de que se corrija la demanda en la forma expresada en precedencia, so pena de rechazo TERCERO: Se le reconoce personería judicial al abogado RAFAEL ENRIQUE LARA MARRIAGA para actuar en nombre y representación de parte actora, en los términos dispuesto en el poder visto a folio 35-36.

CUARTO: Contra el presente auto no procede ningún recurso de conformidad con lo expuesto en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente