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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-23-40-000-2023-00102-00

Reporting judge: Maria Del Pilar Veloza Parra

Date: 2023-12-05

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00102-00 DEMANDANTE: AMALFI ISABEL ROSALES RAMBAL DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE FONSECA - ACTO DE ELECCIÓN DE CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE FONSECA MEDIO DE CONTROL:NULIDAD ELECTORAL. Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, diciembre cuatro y uno de dos mil veintitrés RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00102-00 DEMANDANTE: AMALFI ISABEL ROSALES RAMBAL DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE FONSECA - ACTO DE ELECCIÓN DE CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE FONSECA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL ASUNTO: AUTO DECIDE ACLARACIÓN DE SENTENCIA Asunto.

Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral presentada contra el acto de elección del alcalde y de los Concejales del Municipio de Fonseca -La Guajira, previo los siguientes; I.

ANTECEDENTES 1.1 El 29 de noviembre de 2023, la señora Amalfi Isabel Rosales Rambal, actuando en nombre propio presenta demanda de nulidad electoral en contra del acto de elección del alcalde del municipio y los concejales del municipio de Fonseca – La Guajira. 1.2 Dentro de la demanda se formulan las siguientes pretensiones: “Primero: Bajo la aplicación del principio pro-electrote, Solicito Declarar la nulidad total e integral del acto administrativo contenido en el del acta parcial del escrutinio municipal E- 26 ALC de fecha 3 de noviembre del año 2023, por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal de Fonseca establece el cómputo de votos por candidatos para el Alcalde del municipio de Fonseca - La Guajira, para el período constitucional 2024-2027, en la cual no se declara ganador a ningún candidato, suscita por Cesar Armando Gutiérrez Bolaño, Juan Daniel Ortiz Brito y José Basilio Rodríguez Calderón, por la configuración de las causales establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 275 del CPACA, porque existió: (a) violencia sobre los electores y autoridades electorales y (b) destrucción de documentos y elementos material electoral.

Segundo: Bajo la aplicación del principio pro-electrote, Solicito Declarar la nulidad total e integral del acto administrativo contenido en el acta parcial del escrutinio municipal E- 26 CON de fecha 3 de noviembre del año 2023, por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal de Fonseca establece el cómputo de votos por candidatos para el Concejo del municipio de Fonseca - La Guajira, para el período constitucional 2024-2027, en la cual no se declaran ganadores a ningún candidato suscita por Cesar Armando Gutiérrez Bolaño, Juan Daniel Ortiz Brito y José Basilio Rodríguez Calderón, por la configuración de las causales establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 275 del CPACA, porque existió: (a) violencia sobre los electores y autoridades electorales y (b) destrucción de documentos y elementos material electoral.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00102-00 DEMANDANTE: AMALFI ISABEL ROSALES RAMBAL DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE FONSECA - ACTO DE ELECCIÓN DE CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE FONSECA MEDIO DE CONTROL:NULIDAD ELECTORAL. Tercero: Bajo la aplicación del principio pro-electrote, Solicito Declarar la presunción de legalidad del acto administrativo denominado: Resolución N° 007 fecha 10 de noviembre del año 2023, por medio del cual se resuelve un desacuerdo, plantados por los miembros de la comisión escrutadora, del Municipio de Fonseca La Guajira, las reclamaciones, apelaciones y desistimiento, sobre el proceso electoral y escrutinio de las elecciones territoriales para el periodo constitucional 2024-2027, suscita por Roger Enrique Gutiérrez Bohórquez, Julio Cesar Villamil Hernández.

Cuarto: Bajo la aplicación del principio pro-electrote, Solicito Declarar la presunción de legalidad del acto administrativo denominado: Decreto 208 de 2023, fechado 10 de noviembre del año 2023, por medio del cual la Gobernación de La Guajira estipuló que el 17 de diciembre se repetirán las elecciones a la Alcaldía y Concejo en el Municipio de Fonseca La Guajira, como consecuencia de la nulidad de la Resolución N° 007 fecha 10 de noviembre del año 2023.

Quinto: Bajo la aplicación del principio pro-electrote, Solicito Declarar que, las credenciales de Alcalde y Concejo para el período constitucional 2024-2027 del Municipio de Fonseca La Guajira, que serán entregadas a los ganadores de las elecciones que se realizaran el día 17 de diciembre del año 2023 en citado municipio tienen plena legalidad.” II.

CONSIDERACIONES El Despacho inadmite la demanda de la referencia con fundamento en los siguientes argumentos: 2.1. Competencia Es el Tribunal competente para tramitar en primera instancia el presente proceso de nulidad electoral, en razón a lo establecido en el CPACA, artículo 152, numeral 7º, literal a.1 De igual manera, el ponente es competente para resolver sobre la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la citada norma. 2.2.

Admisión de la demanda Para proceder a admitir la presente demanda electoral corresponde al Despacho verificar: i) el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que trata sobre el contenido de la demanda y el artículo 166 de la mencionada Ley, en relación con los anexos de la misma ii) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y iii) si se incurrió en una 1 ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00102-00 DEMANDANTE: AMALFI ISABEL ROSALES RAMBAL DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE FONSECA - ACTO DE ELECCIÓN DE CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE FONSECA MEDIO DE CONTROL:NULIDAD ELECTORAL. indebida acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas, según lo prescrito en el artículo 281 de la mencionada Ley, si es del caso. 2.3.

Inadmisión de la demanda El artículo 162 del CPACA dispone que la demanda debe contener la designación de las partes y de sus representantes; lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad; los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; los fundamentos de derecho de las pretensiones, caso en el cual deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación; la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer; la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia y el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.

Luego de realizar dicho examen, se observa que hay lugar a inadmitir la demanda, teniendo en cuenta las siguientes razones: 2.3.1. De la designación de las partes Respecto de la designación de las partes, es necesario precisar que en las normas especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral dispone el CPACA en su artículo 277.12, que deberá notificarse personalmente al elegido o nombrado cuando se controvierta la designación para un cargo unipersonal y, tratándose de elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende3.

En el presente caso la señora AMALFI ISABEL ROSALES RAMBAL representa la parte activa, por ser quien incoa el medio de nulidad electoral, sin embargo, dentro del plenario no se observa que se haya indicado quién es la parte demandada, pues aún cuando se alega, la nulidad de un acto de elección, se advierte del contenido de la demanda y de las pruebas allegadas, que no hay nadie elegido para los cargos de los cuales se pretende la nulidad electoral, por lo cual, la parte demandante debe reformular la demanda para señalar con precisión sobre quienes recae la parte pasiva de la acción, toda vez que el 2 “Artículo 277.

Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: a) Cuando hubiere sido elegido o nombrado para un cargo unipersonal o se demande la nulidad del acto por las causales 5 y 8 del artículo 275 de este Código relacionadas con la falta de las calidades y requisitos previstos en la Constitución, la ley o el reglamento, o por hallarse incursos en causales de inhabilidad o en doble militancia política al momento de la elección, la notificación personal se surtirá en la dirección suministrada por el demandante, mediante entrega de copia de la providencia que haga el citador a quien deba ser notificado, previa identificación de este mediante documento idóneo, y suscripción del acta respectiva en la que se anotará la fecha en que se práctica la notificación, el nombre del notificado y la providencia a notificar.

(…) d) Cuando se demande la elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 de este Código relacionadas con irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios, caso en el cual se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, se les notificará la providencia por aviso en los términos de los literales anteriores.

(…)” 3 Tratándose de causales de nulidad de carácter objetivas. RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00102-00 DEMANDANTE: AMALFI ISABEL ROSALES RAMBAL DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE FONSECA - ACTO DE ELECCIÓN DE CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE FONSECA MEDIO DE CONTROL:NULIDAD ELECTORAL. despacho advierte nuevamente que la elección que se pretende anular no ha transcurrido a la fecha. 2.3.2.

De las pretensiones Frente a las pretensiones de la demanda, se advierte que las mismas son confusas e imprecisas. Primero por cuanto éstas deben ir encaminadas al medio de control que se estudia (nulidad electoral), en este sentido, revisadas las pretensiones 3, 4 y 5, se advierte que estas van encaminadas, a que se declare la “presunción de legalidad” de unos actos administrativos, lo cual es improcedente, pues por el medio de control invocado lo que se puede pretender es presamente la nulidad de actos de contenido electoral, es decir, actos en los cuales se haya declarado una elección. Asimismo, se advierte que las pretensiones son contrarias entre sí, pues por un lado se pretende la nulidad de unos actos administrativos y por el otro, se pretende que sea declarada la “presunción de legalidad” de otros que son consecuencia de los primeros.

En este sentido, no es posible que se pretenda la nulidad de la causa y la legalidad del efecto. En razón a lo anterior, la parte demandante deberá ajustar las pretensiones de la demanda para que sean precisas y coherentes con el medio de control que se invoca. 2.3.3 hechos y omisiones En lo que respecta a los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, no se encuentra descrito claramente cómo las actuaciones ocurridas, conllevan a la nulidad de los actos que se demandan, máxime, cuando en esto se declara que no hubo elección. 2.3.4.

De los fundamentos de derecho En cuanto a los fundamentos de derecho de las pretensiones, en el presente caso, el demandante aparte de exponer las normas constitucionales y de realizar una amplia explicación sobre procedimiento electoral y principios electorales, no profundiza cuales son las causales de nulidad en que fundamenta su petición ni las razones por la cual se configuran estas causales de nulidad electoral, sobre unos actos que no declaran una elección. El CPACA en su artículo 162, numeral 4 dispone que el libelo introductorio deberá contar con una carga argumentativa que justifique porqué el accionante considera configurada la causal de nulidad electoral, para ello debe indicar las normas vulneradas y exponer el concepto de violación. Cabe resaltar que si bien la parte demandante enlista causales de nulidad electoral, al revisar la aplicación que le da la parte al caso que nos ocupa, termina siendo aún más RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00102-00 DEMANDANTE: AMALFI ISABEL ROSALES RAMBAL DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE FONSECA - ACTO DE ELECCIÓN DE CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE FONSECA MEDIO DE CONTROL:NULIDAD ELECTORAL. confusa la demanda, pues parece ser que los argumentos dados, son en defensa de los actos que se demandan.

En tan sentido, es deber de la accionante invocar cuál o cuáles de estas causales considera que se configura en el presente caso, y aplicarlas en forma concreta al caso que nos ocupa. En consecuencia lo expuesto el despacho: DISPONE:

PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral por la señora AMALFI ISABEL ROSALES RAMBAL contra el acto de elección del alcalde y de los Concejales del Municipio de Fonseca -La Guajira.

SEGUNDO. CONCEDER tres (3) días, para efecto de que se corrija la demanda en la forma expresada en precedencia, so pena de rechazo TERCERO: Contra el presente auto no procede ningún recurso de conformidad con lo expuesto en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente