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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15759-33-33-001-2024-00160-01

Reporting judge: Laura Patricia Alba Calixto

Date: 2026-05-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 1 MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Tunja, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por la Nación – Ministerio de Educación, contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2025, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Declaraciones y condenas 1. Héctor Julio Díaz Salamanca instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que, previa inaplicación por ilegalidad del Decreto 284 de 2024 y de las normas que lo sustituyan o reproduzcan, se declare la nulidad de: i) el Oficio No. 2024-EE- 115749 del 17 de abril de 2024, expedido por la Nación - Ministerio de Educación; y ii) el Oficio No. 1.8.3.1-16.1 del 3 de abril de 2024, expedido por el Departamento de Boyacá, mediante los cuales se negó el pago de las diferencias en las acreencias laborales derivadas del incremento salarial diferencial decretado en el año 2009 para las categorías 2AE y 2BE del escalafón docente. 2.

En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a las demandadas el reconocimiento y pago de las diferencias causadas por concepto de salario, trabajo suplementario, prestaciones sociales, bonificaciones, primas específicas y demás emolumentos devengados, respecto de los períodos no prescritos y de los que se causen en el futuro. 1 Índices 1 y 6 de SAMAI (primera instancia).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. REFERENCIA: 15759-33-33-001-2024-00160-01. DEMANDANTE: HÉCTOR JULIO DÍAZ SALAMANCA. DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. TEMAS: NIVELACIÓN SALARIAL / DIFERENCIA EN EL INCREMENTO SALARIAL ENTRE LAS CATEGORÍAS 2AE Y 2BE. ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 15759-33-33-001-2024-00160-01 Sentencia de segunda instancia 2 3. Finalmente, solicitó i) ajustar las sumas adeudadas desde el momento en que debió pagarse cada concepto pretendido y hasta la ejecutoria del fallo, ii) reconocer y pagar los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las acreencias reclamadas, iii) que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, en adelante) y iv) que se condene en costas a las demandadas.

Fundamentos fácticos 4. Indicó que, mediante los decretos 702 y 1238 de 2009, el Gobierno Nacional incrementó de manera inequitativa los salarios de los docentes oficiales pertenecientes al escalafón previsto en el Decreto Ley 1278 de 2002, para la vigencia 2009. En particular, mientras a los docentes de la categoría 2AE se les aumentó la asignación salarial en un 15,61 %, aquellos de la 2BE, como la parte demandante, solo recibieron un incremento del 7,67 %, sin justificación. 5.

Posteriormente, para las vigencias comprendidas entre 2010 y 2024, el Gobierno Nacional decretó incrementos salariales en porcentajes iguales, sin distinguir el grado en el escalafón. No obstante, la liquidación de las acreencias laborales de la parte demandante para dichos períodos resultó afectada, en la medida en que cada incremento anual se calcula sobre la base salarial del año anterior, lo que derivó, materialmente, en la continuidad de la diferencia establecida en los decretos referenciados. 6.

Por lo anterior, elevó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación y el Departamento de Boyacá, respectivamente, solicitando el reconocimiento y pago de los conceptos pretendidos en la demanda. Las peticiones fueron resueltas desfavorablemente mediante los actos administrativos demandados. Fundamentos de derecho 7.

Señaló como normas transgredidas los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992; 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002; así como el artículo 137 del CPACA. Manifestó que los actos demandados son nulos por falsa motivación, expedición irregular e infracción de las normas en que deberían fundarse. 8.

Sostuvo que el incremento salarial diferenciado dispuesto en 2009 generó un trato desigual entre docentes del escalafón docente, sin justificación objetiva, afectando así el principio de igualdad y el derecho a una remuneración equitativa por el trabajo realizado. 9. Invocó la facultad del juez contencioso de aplicar el control por vía de excepción, conforme a lo previsto en el artículo 148 del CPACA, para solicitar la inaplicación del Decreto 284 de 2024, en tanto dicha disposición, para la fecha Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 15759-33-33-001-2024-00160-01 Sentencia de segunda instancia 3 de presentación de la demanda, reprodujo los efectos de la desigualdad salarial originada en 2009. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación – Ministerio de Educación2 10. La Nación – Ministerio de Educación se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, propuso como excepciones de mérito, entre otras, las siguientes: «inexistencia de vulneración del derecho a la igualdad», «falta de causa para pedir: el docente aceptó las condiciones salariales de su categoría en el escalafón» y «legalidad de los incrementos salariales reconocidos en los años 2008 y 2009» 11.

En su criterio, los supuestos de la demanda parten de una comprensión equivocada del sistema de escalafón docente, porque no es cierto que todos los docentes oficiales se encuentren en igualdad de condiciones, pues el escalafón fue concebido precisamente para distinguirlos según formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, de modo que no es viable reclamar un trato idéntico entre niveles distintos. 12.

Expuso que el reajuste diferenciado introducido para 2009 no fue indiscriminado ni arbitrario, sino que respondió a la decisión del Gobierno Nacional de incentivar a quienes se movilizaban en el escalafón, en especial dentro de la categoría 2A, cuyo ingreso era ostensiblemente menor que el de los demás niveles del mismo grado. 13. Explicó que el incremento mayor reconocido a la categoría 2AE no afectó ni desmejoró los ingresos de los docentes ubicados en 2D, 2C o 2B, pues estos continuaron percibiendo salarios superiores y siguieron recibiendo aumentos anuales.

En complemento, manifestó que la demanda pretende extraer de un aumento especial concedido al grado 2A, un derecho subjetivo inexistente en favor del grado 2BE. 14. Igualmente, precisó que los artículos 46 y 47 del Decreto 1278 de 2002 facultan al Gobierno Nacional para fijar la escala salarial docente y establecer compensaciones económicas a los miembros del escalafón docente, razón por la que los incrementos diferenciados de 2008 y 2009 se justificaron en la política pública de profesionalización del magisterio, el estímulo a la movilidad dentro del escalafón y las restricciones derivadas del gasto público.

Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación3 15. En similares términos, la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, propuso como excepciones de mérito, las siguientes: «caducidad de la acción», «falta 2 Índice 12 de SAMAI (primera instancia). 3 Índice 15 de SAMAI (primera instancia).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15759-33-33-001-2024-00160-01 Sentencia de segunda instancia 4 manifiesta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia de la obligación» y «prescripción». 16. Afirmó que los distintos grados y niveles del escalafón docente responden a diferencias reales de formación y profesionalización, de manera que los porcentajes de aumento asignados por los decretos nacionales obedecen a esa lógica de estímulo y progresión diferenciadas. 17.

Explicó que los artículos 46 y 47 del Decreto 1278 de 2002 reservan al Gobierno Nacional la fijación de la escala única nacional de salarios y del régimen prestacional docente. Por ello, sostuvo que acceder a lo pedido supondría para la entidad territorial asumir competencias ajenas y efectuar pagos por fuera de la escala salarial definida. 18.

Argumentó que, en realidad lo que se pretende es cuestionar los Decretos 702 y 1238 de 2009, para alterar los incrementos salariales posteriormente reflejados en decretos más recientes, por lo que, en su criterio, aquellos debieron ser demandados en esa época dentro de la oportunidad legal. 19. Finalmente, precisó que, aun si se concluyera que existe algún derecho a reclamar diferencias salariales, este ya estaría afectado por la prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 20.

El Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, mediante sentencia proferida el 18 de septiembre de 2025, declaró fundadas todas las excepciones relacionadas con la inexistencia del derecho reclamado o que se dirigieron a defender la legalidad de los actos administrativos demandados. Posteriormente, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. 21.

Para el efecto, precisó que el Gobierno Nacional tiene competencia constitucional y legal para fijar el régimen salarial de los docentes oficiales, así como para establecer incrementos diferenciados entre los distintos grados y niveles del escalafón docente, conforme a la Ley 4ª de 1992 y al Decreto Ley 1278 de 2002. 22. Concluyó que los incrementos diferenciados implementados en 2008 y 2009 respondieron a estudios técnicos y a finalidades legítimas de política pública, orientadas a fortalecer los niveles iniciales del escalafón docente, reducir brechas salariales y hacer más competitivo el ingreso al magisterio oficial, por lo que no se transgredió el principio de igualdad. 23.

Señaló que no se configuró una desmejora salarial para la parte demandante, dado que las categorías superiores del escalafón continuaron percibiendo remuneraciones más altas y conservaron su posición jerárquica dentro del 4 Índice 30 de SAMAI (primera instancia). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15759-33-33-001-2024-00160-01 Sentencia de segunda instancia 5 sistema docente, aun cuando en una anualidad específica hubiesen recibido un incremento porcentualmente inferior. 24.

Finalmente, sin perjuicio de que la parte demandante resultó vencida en el litigio, se abstuvo de condenarla en costas al considerar que no se configuraron los presupuestos del artículo 188 del CPACA. RECURSO DE APELACIÓN La Nación – Ministerio de Educación5 25. La demandada apeló lo relacionado con la negativa de condenar en costas a la parte demandante.

Solicitó que, en su lugar, se imponga dicha condena. 26. Explicó que sí se causaron costas procesales, porque la contraparte fue vencida en el litigio y la entidad debió desplegar los actos procesales pertinentes en el contexto de múltiples demandas similares que carecen de fundamento legal. 27. Por ello, alegó que existen elementos suficientes para imponer la condena en costas, máxime atendiendo el criterio objetivo que impera en la materia.

Parte demandante6 28. La parte demandante interpuso recurso de apelación con el propósito de que se revoque la decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, reiteró los argumentos relativos a la transgresión del derecho fundamental a la igualdad, así como a los principios de progresividad y favorabilidad. 29.

En su criterio, no se justificaron las razones del incremento diferenciado, pese a que entre los años 2005 y 2007, así como 2010 en adelante, los incrementos salariales para los docentes fueron uniformes. Al respecto, añadió que no basta con invocar la competencia del Gobierno Nacional para fijar diferencias salariales y que no se explicaron las razones por las que la diferencia no favoreció al grupo de docentes oficiales con mayores méritos, sino a la categoría más baja. 30.

Solicitó tener en cuenta una decisión judicial adoptada por un juzgado administrativo del circuito judicial de Medellín sobre la materia e insistió en que la controversia gira en torno a la inequidad en los porcentajes de incremento aplicados, sin justificación objetiva. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA 31. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por el Ministerio de Educación Nacional fue concedido mediante auto del 22 de octubre de 20257 y admitido por esta Corporación el 18 de diciembre siguiente8. 5 Índice 32 de SAMAI (primera instancia). 6 Índice 33 de SAMAI (primera instancia). 7 Índice 35 de SAMAI (primera instancia). 8 Índice 4 de SAMAI (segunda instancia).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15759-33-33-001-2024-00160-01 Sentencia de segunda instancia 6 32. Dentro de la oportunidad legal, la demandada recurrente allegó el pronunciamiento del que trata el numeral 4° del artículo 2479 del CPACA; reiteró los argumentos ya enunciados en primera instancia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 33.

El agente del Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD 34. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso. PROBLEMAS JURÍDICOS 35. Corresponde a la Sala establecer en este caso y atendiendo los motivos de inconformidad planteados en los recursos de apelación: 36.

¿El incremento salarial diferenciado implementado en el 2009 para los docentes oficiales de los grados 2BE y 2AE del escalafón docente, que a su vez incidió en la base salarial aplicable a los reajustes siguientes, transgredió el derecho fundamental a la igualdad, así como los principios de progresividad y no regresividad? 37. ¿Procedía condenar en costas en primera instancia a la parte demandante? 38.

A continuación, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso, así: Tesis argumentativa propuesta por la Sala 39. El incremento salarial implementado en 2009, aunque estableció un trato diferenciado entre las categorías 2AE y 2BE, no transgredió el derecho a la igualdad, en tanto no existe un criterio de comparación entre ellas, ni siquiera respecto del reajuste anual del salario.

En todo caso, la medida obedeció a una acción positiva para los docentes de la categoría más baja. 40. La medida tampoco fue regresiva, pues los docentes de la categoría 2BE, aunque recibieron un incremento porcentual inferior al asignado a la 2AE, no vieron disminuido su salario. Por el contrario, al pertenecer a un nivel salarial más alto dentro del escalafón, han percibido una remuneración superior y un incremento nominal total mayor respecto de los docentes 2AE. 9 «4.

Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes». Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15759-33-33-001-2024-00160-01 Sentencia de segunda instancia 7 41.

Aunque la parte demandante resultó vencida, no se comprobó que se causaran costas y la demanda no careció de fundamento legal, por lo que no había motivo para condenarla en costas. 42. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia. ANÁLISIS DE LA SALA Escalafón docente y régimen salarial vigente 43. La Ley 715 de 200110, entre otros aspectos, organizó competencias y recursos en materia de educación. El numeral 2° del artículo 111 de esta ley11, atendiendo la descentralización del sector educativo, así como las facultades del Gobierno Nacional en materia salarial y prestacional conforme a la Ley 4ª de 199212, le otorgó al presidente facultades extraordinarias para que se expidiera un nuevo régimen de carrera docente y administrativa que se denominaría «Estatuto de Profesionalización Docente». 44.

Dicho estatuto debería ser «acorde con la nueva distribución de recursos y competencias» y aplicable i) a todos los docentes oficiales que ingresaran al servicio a partir de la promulgación de la Ley 715 de 200113 y ii) aquellos que, aun habiéndose vinculado con anterioridad, decidieran asimilarse al nuevo régimen. 45. La norma en mención también dispuso que, entre otros criterios, el régimen a implementar debía establecer una «[e]scala salarial única nacional y grados de escalafón», «[i]ncentivos a mejoramiento profesional (…)», «ascensos», así como «[o]portunidades de mejoramiento académico y profesional de los docentes». 46.

En cumplimiento de lo anterior, se expidió el Decreto Ley 1278 de 200214, que reguló el escalafón docente y lo definió en su artículo 19 como «el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias (…)». 47. El Decreto Ley 1278 de 2002, en su artículo 20, estructuró el escalafón docente en tres grados (1, 2 y 3), determinados principalmente por la formación académica del educador.

Cada grado está compuesto por cuatro niveles 10 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 11 «Se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgación de la presente ley, que sea acorde con la nueva distribución de recursos y competencias y con los recursos». 12 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 13 El 21 de diciembre de 2001 mediante publicación en el Diario Oficial No. 44.654. 14 Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15759-33-33-001-2024-00160-01 Sentencia de segunda instancia 8 salariales (A, B, C y D), de manera que la ubicación del docente dentro del escalafón depende de la combinación entre el grado alcanzado y el nivel salarial correspondiente, como se ilustra a continuación: Grado del escalafón15 Criterio principal de ubicación Nivel A Nivel B Nivel C Nivel D Grado 1 Normalista superior. 1A 1B 1C 1D Grado 2 Licenciado en educación, profesional con programa de pedagogía o especialización en educación 2A 2B 2C 2D Grado 3 Licenciado o profesional con maestría o doctorado en área afín o relevante para la enseñanza. 3A 3B 3C 3D 48.

Los docentes oficiales que superan el período de prueba se ubican inicialmente en el nivel salarial A del grado que corresponda al título académico acreditado. A partir de allí, la movilidad en el escalafón puede producirse mediante la reubicación salarial dentro del mismo grado o mediante el ascenso de un grado a otro. 49. Para acceder a la reubicación salarial entre niveles, el docente debe acreditar tres años de servicio y obtener el puntaje exigido en la respectiva evaluación de competencias.

En el caso específico del ascenso de grado, además del tiempo de servicio y la evaluación, debe cumplir los requisitos de formación académica propios del nuevo grado. 50. Además, de conformidad con el artículo 12 de la norma bajo análisis, el docente solo adquiere derechos de carrera y se inscribe en el escalafón docente, una vez «[a]probado el período de prueba por obtener calificación satisfactoria en las evaluaciones», razón por la cual, i) aquellos educadores vinculados en período de prueba y ii) los designados en provisionalidad, no forman parte del escalafón docente, ni ostentan derechos de carrera. 51.

Ahora, en lo que respecta al régimen salarial y prestacional, así como a los incentivos, estímulos y compensaciones, el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 200216 reprodujo el numeral 2° del artículo 111 de la Ley 715 de 2001 sobre el particular, razón por la que asignó al Gobierno Nacional la obligación de establecer la escala salarial y el régimen prestacional de los docentes oficiales del escalafón docente con arreglo a los criterios previstos en la Ley 4ª de 1992. 52.

Por su parte, los artículos 47 a 49 del Decreto Ley 1278 de 2002 prevén que, además de los estímulos establecidos en la ley, el Gobierno Nacional puede contemplar estímulos orientados a fortalecer la especialización, la investigación 15 Los requisitos generales para ingresar a cada grado, adicionales al requisito de formación académica, están establecidos en el artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002. 16 «Artículo 46.

Salarios y prestaciones. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; y según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en periodo de prueba; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan.

El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto- ley 2277 de 1979». Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15759-33-33-001-2024-00160-01 Sentencia de segunda instancia 9 y la innovación educativa. En particular, permite apoyar procesos de profesionalización o especialización en áreas donde exista carencia de docentes especializados; aquellos deben ser regulados con sujeción a criterios de igualdad, transparencia, objetividad, mérito y buen servicio. 53.

En cumplimiento de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4181 de 2004 mediante el cual estableció por primera vez la remuneración de los docentes oficiales regidos por el entonces nuevo estatuto docente y dictó disposiciones relacionadas con el régimen salarial y prestacional de aquellos. 54. Igualmente, empezó a realizar los ajustes anuales mediante la expedición de los decretos correspondientes, siendo relevante destacar que, a partir del Decreto 1313 de 2005, mediante el cual se fijó el régimen salarial y prestacional docente para esa anualidad, se introdujo una diferenciación específica dentro del grado 3 del escalafón docente, atendiendo al nivel de formación posgradual acreditado por el educador. 55.

Así, aunque dicho grado comprende en general a los docentes licenciados o profesionales que cuentan con título de maestría o doctorado, la asignación salarial empezó a distinguir no solo el nivel salarial ordinario (A, B, C o D), sino también si el docente acreditaba alguno de dichos posgrados, reconociendo una remuneración superior para quienes tuvieran doctorado. 56.

De esta manera, dentro del grado 3 se configuró una clasificación salarial interna, en la cual la primera letra identifica el nivel salarial alcanzado en el escalafón (A, B, C o D), mientras que la segunda distingue la formación posgradual del docente (M para maestría y D para doctorado). 57. En consecuencia, los docentes del grado 3 no solo se diferencian por el nivel salarial obtenido, sino también por el título de posgrado que justifica una asignación salarial distinta, como a continuación se ilustra: Grado 3 del escalafón Nivel salarial Docente con maestría Docente con doctorado Grado 3 A 3AM 3AD Grado 3 B 3BM 3BD Grado 3 C 3CM 3CD Grado 3 D 3DM 3DD 58.

Una distinción semejante se presentó en 2008 respecto de los docentes oficiales ubicados en el grado 2 del escalafón, en el marco del régimen salarial previsto por el Decreto 624 de 2008, modificado por el Decreto 714 de la misma anualidad. 59. El grado en mención comprende tanto a licenciados o profesionales, como a quienes, además de dicha formación, acreditan una especialización, por lo que el Gobierno Nacional introdujo una diferenciación interna entre los docentes que cuentan con formación posgradual de especialización y aquellos que no: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 15759-33-33-001-2024-00160-01 Sentencia de segunda instancia 10 Grado 2 del escalafón Nivel salarial Sin especialización Con especialización Grado 2 A 2A 2AE Grado 2 B 2B 2BE Grado 2 C 2C 2CE Grado 2 D 2D 2DE 60. De esta manera, dentro del grado 2 se configuró una clasificación salarial interna. En ella, la primera letra identifica el nivel salarial del docente (A, B, C o D), mientras que la letra E permite distinguir a quienes acreditan título de especialización. 61.

Por el contrario, los docentes del mismo grado que no cuentan con ese posgrado conservan únicamente la identificación correspondiente al grado y al nivel salarial respectivo. En este caso, reciben una remuneración mayor los docentes con especialización. 62. Finalmente, la última distinción de tal naturaleza, que también se mantiene hasta hoy, se introdujo con el Decreto 171 de 2014, modificado por el Decreto 742 de la misma anualidad.

En dicha oportunidad, se introdujo una nueva distinción en el grado 2 del escalafón, para los docentes que, sin el requisito temporal para ascender al grado 3, sí contaban con maestría y/o doctorado. 63. De tal manera, desde ese momento, también se estableció una asignación salarial diferenciada, entre los docentes que, perteneciendo al grado 2, contaran con los mencionados posgrados, lo cual, en complemento con la clasificación efectuada en 2008, se puede ilustrar de la siguiente manera: Grado 2 del escalafón Nivel salarial Sin especialización Con especialización Con maestría Con doctorado Grado 2 A 2A 2AE 2AM 2AD Grado 2 B 2B 2BE 2BM 2BD Grado 2 C 2C 2CE 2CM 2CD Grado 2 D 2D 2DE 2DM 2DD 64.

Así pues, el grado 2 se complementó con la clasificación salarial originalmente prevista para el grado 3. Por tanto, la primera letra identifica el nivel salarial del docente (A, B, C o D), mientras que la letra M o D, según sea el caso, permite distinguir a quienes acreditan título de maestría o doctorado. En este caso, un docente con doctorado recibe mayor remuneración respecto al que tiene maestría y a su vez, estos dos reciben una remuneración superior que un docente que tiene únicamente especialización o que solo es profesional.

CASO CONCRETO Enunciados fácticos probados 65. Se encuentran probados los siguientes enunciados de hechos jurídicamente relevantes del caso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15759-33-33-001-2024-00160-01 Sentencia de segunda instancia 11 66. Vinculación laboral y régimen aplicable: Mediante el Decreto No. 2907 del 9 de noviembre de 200917 expedido por el Departamento de Boyacá, se dispuso la inscripción de la parte demandante en el escalafón docente del Decreto Ley 1278 de 2002, específicamente, en la categoría 2A. 67.

Clasificación en el escalafón docente: De conformidad con certificado de salarios devengados y de tiempo de servicios allegados por el ente territorial con la contestación de la demanda18, se evidencia que se dispuso la reubicación de la parte demandante en la categoría 2BE desde enero de 2015 y hasta su retiro en junio de 2024. 68.

Incremento salarial diferenciado: Se solicitó el reconocimiento de las aparentes diferencias no pagadas respecto de las acreencias laborales devengadas por los tiempos laborados en la categoría 2BE. 69. Al respecto, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 702 de 2009, modificado por el Decreto 1238 de la misma anualidad, aumentó en un porcentaje distinto el salario de los docentes de las categorías 2AE y 2BE, asignándosele a los primeros un incremento salarial más favorable, como se ilustra a continuación: Categorías Norma salarial 2008 Salario 2008 Norma salarial 2009 Salario 2009 Incremento nominal Porcentaje de incremento 2AE Decreto 624 de 2008, modificado por el Decreto 714 de 2008 $1.101.206 Decreto 702 de 2009, modificado por el Decreto 1238 de 2009 $1.273.124 $171.918 15,61 % 2BE $1.510.735 $1.626.609 $115.874 7,67 % 70.

En contraste, para todos los años posteriores y hasta la actualidad, el incremento salarial para las dos categorías fue en el mismo porcentaje, como se ilustra a continuación: Año 2AE % incremento 2AE 2BE % incremento 2BE Decretos 201019 $1.330.415 4,50 % $1.699.806 4,50 % Decreto 1367 de 2010, modificado por 2940 2011 $1.372.590 3,17 % $1.753.690 3,17 % Decreto 1027 de 2011 2012 $1.441.220 5,00 % $1.841.375 5,00 % Decreto 826 de 2012 2013 $1.490.798 3,44 % $1.904.719 3,44 % Decreto 1001 de 2013 2014 $1.534.628 2,94 % $1.960.718 2,94 % Decreto 171 de 2014, modificado por 742 2015 $1.622.203 5,71 % $2.072.609 5,71 % Decreto 1116 de 2015, modificado por 2568 2016 $1.765.732 8,85 % $2.255.989 8,85 % Decreto 120 de 2016 17 Índice 6 de SAMAI (primera instancia), documento de la subsanación de la demanda, folios 65 a 67. 18 Índice 15 de SAMAI (primera instancia), documento de anexos, folios 16 a 35. 19 El porcentaje de incremento para este año se calculó tomando como base las asignaciones salariales fijadas para 2009, relacionadas en la tabla inmediatamente anterior.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15759-33-33-001-2024-00160-01 Sentencia de segunda instancia 12 Año 2AE % incremento 2AE 2BE % incremento 2BE Decretos 2017 $1.922.618 8,89 % $2.456.434 8,89 % Decreto 980 de 2017 2018 $2.060.890 7,19 % $2.633.097 7,19 % Decreto 316 de 2018 2019 $2.218.240 7,64 % $2.834.135 7,64 % Decreto 1016 de 2019 2020 $2.401.770 8,27 % $3.068.621 8,27 % Decreto 319 de 2020 2021 $2.489.102 3,64 % $3.180.200 3,64 % Decreto 965 de 2021 2022 $2.709.859 8,87 % $3.462.249 8,87 % Decreto 449 de 2022 2023 $3.183.692 17,49 % $4.067.642 17,49 % Decreto 887 de 2023 2024 $3.542.398 11,27 % $4.525.942 11,27 % Decreto 284 de 2024 2025 $3.824.552 7,97 % $4.886.435 7,97 % Decreto 569 de 2025, corregido por 833 2026 $4.153.464 8,60 % $5.306.670 8,60 % Decreto 299 de 2026 71.

Es pertinente aclarar que la parte demandante solicitó la inaplicación por inconstitucionalidad del Decreto 284 de 2024, por ser la norma salarial y prestacional para los docentes oficiales que estaba vigente a la presentación de la demanda20 y la cual, en criterio de aquel, reproducía en dicho momento los efectos inconstitucionales del incremento salarial diferenciado decretado en el año 2009. 72.

En criterio de la parte demandante, el incremento salarial diferenciado afectó la base sobre la cual se liquidaron los aumentos anuales de 2010 en adelante, pues, si a los docentes de la categoría 2BE se les hubiera aplicado en 2009 el mismo porcentaje reconocido a los docentes de la 2AE, esto es, el 15,61 %, su salario habría sido mayor, lo que, a su vez, se habría traducido en incrementos nominales mayores en los años posteriores.

Primer cargo de apelación: transgresión del derecho fundamental a la igualdad 73. La parte demandante expuso que el incremento salarial diferenciado dispuesto en 2009 generó, sin justificación objetiva, un trato desigual entre docentes asimilables de las categorías 2BE y 2AE del escalafón, pues, pese a pertenecer a la 2BE, recibió un incremento porcentual menor (7,67 %) que el reconocido a los docentes de la 2AE (15,61%), aun cuando en los demás años los aumentos fueron equivalentes con independencia del grado salarial. 74.

Para resolver dicho planteamiento, la Sala destaca que la jurisprudencia constitucional21 ha consolidado pacíficamente el juicio integrado de igualdad como la metodología aplicable para evaluar si una norma o un hecho transgrede o no el derecho fundamental a la igualdad «por consumar una discriminación o por establecer una diferencia de trato no justificada»22, razón por la cual, como 20 14 de agosto de 2024, de conformidad con la trazabilidad visible en el índice 2 de SAMAI (primera instancia). 21 Sobre el particular, entre otras decisiones: Corte Constitucional.

Sentencia C-093 de 2001. M.P. Alejandro Martínez Caballero. La decisión se referencia con fines conceptuales y no analógicos. 22 Quinche Ramírez, Manuel Fernando. (2024). Los test constitucionales (tercera edición). Editorial Temis. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15759-33-33-001-2024-00160-01 Sentencia de segunda instancia 13 se explicó en la decisión apelada, el mencionado juicio es aplicable en este caso para establecer si le asiste o no razón a la parte demandante en su reclamo. 75.

El juicio integrado de igualdad está compuesto por dos etapas de análisis23. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente: «[e]n la primera, (i) se establece el criterio de comparación, patrón de igualdad o tertium comparationis, es decir, se precisa si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se confrontan sujetos o situaciones de la misma naturaleza.

En esta parte, asimismo, (ii) se define si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales»24. Posteriormente, si se supera esta etapa, la segunda consiste en someter la medida al juicio de razonabilidad25. 76. En esa línea, estableció el juzgado que los docentes de las categorías 2AE y 2BE no se encuentran en situaciones equiparables, porque los requisitos para ubicarse en uno u otro grado y nivel salarial son distintos, por lo que el juicio integrado no continuó; conclusión que comparte la Sala por lo expuesto en el marco normativo. 77.

Empero, la tesis de la demanda y del recurso de apelación se estructura en que el criterio de comparación surge, no frente a la asignación salarial per se, sino respecto del incremento porcentual anual del salario, pues sobre este aspecto puntual, al margen del grado, nivel salarial o asignación mensual devengada, los docentes oficiales sí pueden ser ubicados en un patrón de igualdad, porque tales incrementos los cobijan de manera general. 78.

Para la parte demandante se evidencia una tendencia hacia la equivalencia en la población general de docentes oficiales a partir del comportamiento del incremento salarial desde 2010 en adelante, vigencias para las cuales, como se ilustró en el acápite anterior, los porcentajes de reajuste salarial fueron idénticos para todos los miembros del escalafón docente, al margen de su categoría. 79.

Para la Sala, por el contrario, aun desde la perspectiva del incremento salarial, no hay un patrón de igualdad entre las categorías bajo estudio. Para soportar lo anterior, se advierte que con la contestación de la demanda26, se anexaron los siguientes documentos que permiten apreciar las justificaciones del incremento salarial diferenciado que se cuestiona por la parte demandante: 80.

Oficio No. 20244000589201 del 25 de septiembre de 2024 y Oficio No. 20244000593731 del 27 de septiembre de 202427, suscritos por el funcionario encargado de la Dirección de Desarrollo Organizacional del Departamento Administrativo de la Función Pública, en el que enuncia las competencias del Gobierno Nacional en materia salarial y prestacional a las que ya se hizo 23 Corte Constitucional.

Sentencia C-104 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. La decisión se referencia con fines conceptuales y no analógicos. 24 Ibidem. 25 Ibidem. 26 Índice 12 de SAMAI (primera instancia). 27 Índice 12 de SAMAI (primera instancia), documento de anexos, folios 1 a 4, así como 16 a 21. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15759-33-33-001-2024-00160-01 Sentencia de segunda instancia 14 referencia en esta sentencia, pero, además, se refiere a la memoria justificativa del incremento salarial. 81.

Oficio No. 2024-IE-031312 del 2 de octubre de 202428 suscrito por la funcionaria que dirige la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del Ministerio de Educación Nacional, al que se anexó memorando29 entregado al Departamento Administrativo de la Función Pública en la época del incremento salarial diferenciado, con su justificación técnica y objetiva. 82.

En efecto, los documentos aportados explican que el Gobierno Nacional identificó los siguientes factores: i) La existencia de brechas salariales entre los docentes pertenecientes al nuevo estatuto y los salarios de enganche de profesionales de ciencias sociales y humanas afines a la función docente. ii) La necesidad de fortalecer el entonces nuevo estatuto docente, en contraste con el anterior, a saber, el consagrado en el Decreto Ley 2277 de 1999. iii) La existencia de brechas salariales muy pronunciadas dentro del escalafón docente actual y la consecuente necesidad de reducirlas, así como estabilizarlas mediante la normalización del comportamiento de los incrementos. iv) La necesidad de fortalecer las condiciones salariales de los niveles A y B de los grados 1, 2 y 3 del escalafón docente, atendiendo la inminencia de los primeros procesos de ascenso que ubicarían a la mayoría de servidores en dichas posiciones. 83.

Entonces, la política salarial de la época buscó establecer acciones afirmativas para las categorías iniciales de ingreso y consolidación dentro del sistema de carrera docente, mediante la asignación de salarios más competitivos frente a profesionales externos y a los docentes oficiales del régimen antiguo, la reducción de la brecha salarial respecto de las categorías más altas y la creación de incentivos a la profesionalización de cara a los procesos de ascenso de grado. 84.

Bajo esa lógica, la medida diferencial favoreció a las categorías 2AE y 2BE por ser parte de los grupos de ingreso y consolidación que buscó optimizar la política salarial, y que, por tanto, recibieron un incremento porcentual más alto, respecto de los docentes 2CE y 2DE: Año 2AE 2BE 2CE 2DE 2009 15,61 % 7,67 % 0,75 % 0,75 % 85.

Entonces, los docentes 2BE también fueron beneficiarios de acciones afirmativas, pues las medidas diferenciales adoptadas por el Gobierno Nacional los favorecieron y fortalecieron, aunque en menor medida que a los docentes 28 Índice 12 de SAMAI (primera instancia), documento de anexos, folios 5 y 6. 29 Índice 12 de SAMAI (primera instancia), documento de anexos, folios 10 y siguientes.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15759-33-33-001-2024-00160-01 Sentencia de segunda instancia 15 2AE. Para ambos grupos, la medida supuso, en distintas proporciones, una evolución importante de sus condiciones salariales y prestacionales. 86. Sin embargo, lo cierto es que los docentes de la categoría 2AE requerían mayores esfuerzos para superar las necesidades o dificultades advertidas por el Gobierno Nacional, pues, al pertenecer al primer nivel salarial del grado 2 para docentes con especialización, perciben los salarios más bajos frente a los demás integrantes de dicho grado. 87.

Lo anterior suponía, para la época, que las brechas salariales que se buscaba mitigar afectaban en mayor medida a los docentes 2AE que a los 2BE, pues estos últimos siempre han percibido una remuneración superior. De ahí que, al encontrarse más afectados por los factores problemáticos y las necesidades identificadas por el Gobierno Nacional, resultara razonable implementar medidas o soluciones más favorables para los docentes del nivel salarial A que para los del nivel salarial B, como la parte demandante. 88.

En consecuencia, la situación económica y profesional de quienes pertenecían a la categoría 2BE no resultaba equiparable a la de quienes se encontraban en el nivel 2AE, pues, aunque ambos ameritaban fortalecimiento salarial, eran mayores las necesidades de los docentes oficiales de esta última categoría mencionada. 89. Ahora, frente al reproche con respecto al aumento salarial homogéneo de los años 2010 y siguientes, se evidencia que dicho comportamiento normativo permite advertir que la diferenciación introducida en 2009 fue una acción afirmativa focalizada y dirigida a corregir las brechas salariales y demás necesidades identificadas por el propio Gobierno Nacional. 90.

Bajo esa lógica, una vez alcanzado dicho propósito no resultaba necesario continuar aplicando incrementos diferenciados en anualidades posteriores, lo que explica que el sistema hubiese conservado desde entonces un esquema homogéneo. 91. Corolario de lo expuesto, atendiendo que el juicio integrado de igualdad no superó la primera etapa, no hay lugar a continuar con la segunda.

Por consiguiente, el cargo de apelación bajo estudio no prospera. Segundo cargo de apelación: transgresión del principio de progresividad y no regresividad 92. La parte demandante manifestó que los incrementos salariales diferenciados de 2009 vulneraron el principio de progresividad y no regresividad, porque los docentes de la categoría 2BE recibieron incrementos inferiores a los reconocidos a la 2AE, lo que, en su criterio, invirtió la lógica meritocrática del sistema docente y produjo un detrimento salarial acumulativo para los docentes del nivel 2BE.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15759-33-33-001-2024-00160-01 Sentencia de segunda instancia 16 93. Sobre el particular, la Sala destaca que, a pesar de la medida diferencial, los docentes ubicados en el nivel 2BE conservaron en todo momento una posición salarial y prestacional superior respecto de la categoría 2AE, circunstancia que evidencia que el sistema continuó reconociendo económicamente su mayor trayectoria y progresión dentro de la carrera docente. 94.

Además, los incrementos salariales homogéneos aplicados desde el año 2010 continuaron proyectándose sobre una asignación básica más alta para el nivel 2BE, lo que produjo, incluso bajo porcentajes iguales, aumentos nominales superiores: Valor de incrementos nominales de 2009 a 2026 Año 2AE 2BE 2CE 2DE 2009 $171.918 $115.874 $14.966 $17.712 2010 $57.291 $73.197 $90.682 $107.316 2011 $42.175 $53.884 $66.756 $79.001 2012 $68.630 $87.685 $108.630 $128.557 2013 $49.578 $63.344 $78.475 $92.869 2014 $43.830 $55.999 $69.376 $82.101 2015 $87.575 $111.891 $138.618 $164.045 2016 $143.529 $183.380 $227.182 $268.855 2017 $156.886 $200.445 $248.326 $293.876 2018 $138.272 $176.663 $218.862 $259.008 2019 $157.350 $201.038 $249.059 $294.745 2020 $183.530 $234.486 $290.497 $343.784 2021 $87.332 $111.579 $138.232 $163.588 2022 $220.757 $282.049 $349.422 $413.518 2023 $473.833 $605.393 $750.002 $887.577 2024 $358.706 $458.300 $567.774 $671.921 2025 $282.154 $360.493 $446.603 $528.524 2026 $328.912 $420.235 $520.615 $616.113 Total acumulado $3.052.258 $3.795.935 $4.574.077 $5.413.110 95.

En ese sentido, la medida diferencial implementada en 2009 no produjo una disminución o depreciación del ingreso correspondiente al nivel 2BE. Lo ocurrido fue, simplemente, que dicho nivel recibió un incremento porcentualmente menor en una anualidad específica, sin perder por ello su posición salarial superior. 96. La parte recurrente parte de una comprensión incompleta del principio de progresividad laboral, pues este no impone al Estado la obligación de establecer incrementos salariales idénticos para todos los niveles del escalafón docente, ni prohíbe la adopción de medidas diferenciadas30. 97.

Por lo expuesto, este cargo de apelación tampoco prospera. 30 Al respecto, confróntese: Corte Constitucional. Sentencias C-1064 de 2001 y C-934 de 2001. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15759-33-33-001-2024-00160-01 Sentencia de segunda instancia 17 Cuestión adicional: existencia de una decisión judicial favorable 98.

La parte demandante solicitó en su recurso de apelación que se tenga en cuenta la sentencia del 25 de marzo de 2025 proferida en un caso de similares contornos por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín al interior del radicado 05001-33-33-023-2024-00171-00, por cuanto accedió a las pretensiones de la demanda31. 99.

El criterio de interpretación que contiene dicha providencia no resulta vinculante para decidir el presente caso, pues de acuerdo con el sistema de fuentes que orienta la función judicial, los jueces solo están vinculados por i) el marco normativo aplicable a un determinado caso, ii) los pronunciamientos previos emitidos por el mismo juez sobre el mismo asunto (precedente horizontal) y iii) los precedentes jurisprudenciales de los órganos de cierre y/o superiores funcionales sobre la materia que se decide (precedente vertical)32.

Cargo de apelación de la parte demandada: condena en costas 100. El artículo 18833 del CPACA contempla que en todos los procesos conocidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo se dispondrá en la sentencia sobre la condena en costas, con excepción de «los procesos en que se ventile un interés público». Igualmente, se aclaró que su liquidación y ejecución se regirán por las normas aplicables al procedimiento civil, a la fecha, las contenidas en la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso (en adelante, CGP). 101.

Por lo anterior, el Consejo de Estado consideró de manera pacífica y reiterada34 que el CPACA, en su versión original, introdujo «(…) un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” – CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-»35. En esa medida, para la imposición de la citada condena dejó de ser relevante valorar «la mala fe o temeridad de las partes»36, pues tal análisis era propio del criterio subjetivo. 102.

El superior funcional explicó que el criterio es objetivo, «porque en toda sentencia (…) se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP»37, pero, además, valorativo, porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron 31 La cual se puede consultar en la plataforma SAMAI, específicamente, en el índice 18 del expediente mencionado, que reposa en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=050013333023202400171000500133. 32 Al respecto y en esta clase de asuntos: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 6 de abril de 2026. Exp. 11001-03-15-000-2026-01678-00 (2542). C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 33 «ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 34 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 23 de julio de 2020. Exp. 11001-03-25-000-2017-00073-00 (0301-2017). C.P. William Hernández Gómez. 35 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2016. Exp. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). C.P. William Hernández Gómez. 36 Ibidem. 37 Ibidem. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15759-33-33-001-2024-00160-01 Sentencia de segunda instancia 18 y en la medida de su comprobación, lo que se realiza analizando si hubo gastos procesales y si hay lugar al reconocimiento de agencias en derecho. 103.

Con posterioridad, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso al artículo citado, el cual quedó establecido así: «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 104. Ha sido criterio de esta Sala38, que para evaluar si se debe o no imponer condena en costas en los asuntos laborales sometidos al conocimiento de esta jurisdicción, debe analizarse, i) si la demanda careció o no de fundamento legal, ii) así como la configuración objetiva de alguna de las «precisas reglas del CGP»39, como es el caso de «los supuestos previstos en el artículo 365»40, incluido aquel que impone evaluar si en el expediente aparecen causadas y comprobadas las costas41. 105.

A partir de lo expuesto, la Sala es del criterio que la decisión de primera instancia fue acertada al abstenerse de imponer condena en costas, porque estas no están comprobadas en el expediente y la demanda no careció de fundamento legal, pues, aunque las pretensiones de la parte demandante se negaron, ello no significa que la interpretación jurídica propuesta fuera arbitraria, caprichosa o manifiestamente infundada. 106.

En consecuencia, el único cargo de apelación formulado por el Ministerio de Educación no prospera y, por consiguiente, se confirmará integralmente la sentencia de primera instancia. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 107. No se impondrán en esta instancia, pues pese a que los recursos se resolvieron desfavorablemente, no se comprobó que se causaran costas procesales.

Igualmente, los recursos no carecieron de fundamento legal. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso. 38 Ambos aspectos fueron analizados concurrentemente por esta Sala en la siguiente decisión relativa a un asunto laboral: Tribunal Administrativo de Boyacá. Sala de Decisión No. 1. Sentencia del 26 de marzo de 2026.

Exp. 15001-33-33-014- 2022-00244-02. M.P. Laura Patricia Alba Calixto. 39 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2016. Exp. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). C.P. William Hernández Gómez. 40 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.

Subsección B. Aclaración de voto del 27 de marzo de 2026. Exp. 18001-23-33-000-2022-00012-01 (2816-2025). C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 41 Al respecto, el numeral 8 del artículo 365 del CGP prescribe: «[e]n los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15759-33-33-001-2024-00160-01 Sentencia de segunda instancia 19 SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, REMITIR copia de la presente providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo indicado en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

CUARTO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema SAMAI. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente MARÍA DEL TRÁNSITO HIGUERA GUÍO Magistrada Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.