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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-012-2018-00096-01

Reporting judge: John Libardo Andrade Flórez

Date: 2025-05-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00096-01 INTERNO: 00962/2022 DEMANDANTE: CECILIA NUÑEZ SALAZAR Y OTROS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022, por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por CECILIA NUÑEZ SALAZAR Y OTROS en contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS.

ANTECEDENTES La señora Cecilia Núñez Salazar, quien obra en nombre propio y en nombre y representación de sus menores hijos Yeimy Rocío Chaguala Núñez, Yudy Camila Chaguala Núñez, María Fernanda Chaguala Núñez; y los señores Jorge Luis Arciniegas Núñez, Juan Carlos Núñez Salazar, Simón Núñez Salazar, Héctor Javier Núñez Salazar, Flor Alba Núñez Salazar, Gonzalo Núñez Salazar, María Nancy Gutiérrez Núñez, Sandra Liliana Gutiérrez Núñez, Gladys Patricia Núñez Salazar, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: PRETENSIONES1 A través de este medio de control los demandantes pretenden que se declare la nulidad de la Resolución No RI 01724 del 29 de diciembre de 2016 y la Resolución No 01378 del 21 de abril del 2017, y recurso de reposición resuelto el 18 de septiembre del 2017, que decidió no iniciar el estudio formal de una solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 1Fls. 53-55, Documento 02, expediente electrónico EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2018-00096-01 2 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CECILIA NUÑEZ SALAZAR Y OTROS DEMANDADA: NACION- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS Como consecuencia a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la Nación - Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a pagar a Cecilia Núñez Salazar, quien obra en nombre propio y en nombre y representación de sus menores hijos Yeimy Rocío Chaguala Núñez, Yudy Camila Chaguala Núñez, María Fernanda Chaguala Núñez; y los señores Jorge Luis Arciniegas Núñez, Juan Carlos Núñez Salazar, Simón Núñez Salazar, Héctor Javier Núñez Salazar, Flor Alba Núñez Salazar, Gonzalo Núñez Salazar, María Nancy Gutiérrez Núñez, Sandra Liliana Gutiérrez Núñez, Gladys Patricia Núñez Salazar,, por concepto de: 1.

DAÑOS MATERIALES: la suma de $179.673.436 discriminados así: por el valor de la Finca $100.000.000, por el valor de nueve aptos para el trabajo material la suma de $79.673.436. • DAÑOS MORALES la suma $885.260.400, originados en el daño sicológico y mental mezclado con angustia, aflicción, depresión y neurosis. • DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN la suma de $1.770.520.800, originados a todo el núcleo familiar porque las (12) personas sufrieron modificación de las condiciones normales de vida que le impuso desdén, desprotección de estado, dejación de estado, calculo la cuantía en Doscientos (200) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes Total: $2.835.454.636.

Adicionalmente solicita la reparación de los daños anteriores y se condene a la Nación - Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a pagar a favor de los demandantes, el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano entre la fecha que se dicte sentencia y la fecha en se haga efectivo el pago; y a pagar a los actores las cantidades que corresponden al valor de los intereses comerciales de las sumas a que se condene, desde la fecha en que se dicte sentencia y la fecha en se haga efectivo el pago de la demanda.

Las anteriores pretensiones las cimentó la parte actora en los siguientes HECHOS2 Manifiestan los demandantes que, en el año 2014, habitaban en la finca llamada El Corazón, localizada en la vereda la Betulia, del Municipio de Ortega - Tolima, con área de 8 Hectáreas 750 Metros Cuadrados, momento en el cual iniciaron situaciones de acoso por parte de los vecinos y autoridades, que incluyeron vías de hecho, que pusieron en peligro las vidas, los bienes, patrimonio razón por la cual el día 12 de junio del 2016, salieron del mencionado predio con el 2 Fls. 55-65, Documento 02, Expediente electrónico EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2018-00096-01 3 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CECILIA NUÑEZ SALAZAR Y OTROS DEMANDADA: NACION- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS consecuente desplazamiento, situación que fue denunciada ante la Fiscalía General de la Nación. 1.

Mediante Resoluciones No RI 01724 del 29 de diciembre de 2016 y Resolución No 01378 del 21 de abril del 2017, y el consecuente recurso de reposición resuelto el 18 de septiembre del 2017, la demandada decidió no iniciar el estudio formal de una solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 2.

Manifiestan los demandantes que, para obtener la inscripción en la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas por la salida forzosa, tiene que ser el objeto activo miembro de un grupo armado ilegal, sin tener en cuenta que existe delincuencia y otros hechos por los cuales se desplazan las familias. 3.

Por considerar que los demandantes tenían derecho a la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y dicha omisión constituyó perjuicios para los demandantes de orden material y moral, se presentó el medio de control con el fin de se ordene a la entidad demandada la nulidad de los actos demandados y el reconocimiento de los perjuicios alegados.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se indicaron en la demanda como normas violadas las siguientes: Constitución Nacional: artículo 6,13 y 90 Ley 1448 de 2011 Indica que la parte demandante que la Unidad de Restitución Tierras al no iniciar el estudio formal de una solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, produjo daños y perjuicios a la demandante y su núcleo familiar.

Por lo anterior, considera que los actos administrativos que se abstuvieron de iniciar el estudio formal de la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas, son “irregular” o “nula”, “por ser abiertamente contraria al orden legal”, ya que los demandantes son personas desplazadas por otros actores violentos distintos de los grupos armados habituales (vecinos y las mismas autoridades locales), circunstancia que no fue valorada por la entidad demandada en su determinación. En consecuencia, estima que la demandada no dio cumplimiento a la igualdad de trato ante la ley, la misma Ley 1448 de 2011 que establece el trámite de inscripción de bienes y las distintas sentencias de la Corte Constitucional sobre desplazamiento forzado en Colombia.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2018-00096-01 4 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CECILIA NUÑEZ SALAZAR Y OTROS DEMANDADA: NACION- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS La apoderada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que los demandantes no tienen derecho a la inscripción en el RTDAF, en tanto no se cumplen con los requisitos en tanto la demandante manifiesta amenazas y acoso por parte de los vecinos. Adiciona que en el proceso administrativo no se allegaron, las pruebas y documentos necesarios y establecidos en la ley, así como tampoco se establecieron que las circunstancias de modo y tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos manifestados por la demandante efectivamente hubieren existido.

Agregó, que del expediente se puede concluir no se encuentra probado que exista un actor o un grupo armado al margen de la ley que hubiere causado el desplazamiento, sino que por el contrario se encuentra demostrado que la señora tenía problemas con sus vecinos por un tema de servidumbre, situación que no se encuadra en lo establecido en el artículo 3 de la ley 1448 de 2001.

Finalmente, presentó las excepciones que denominó inexistencia del nexo causal entre la pérdida jurídica del predio y los hechos de violencia, inepta demanda por ausencia de concepto de violación y la que denominó genérica. SENTENCIA RECURRIDA4 El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, profirió sentencia el día 30 de junio de 2022, declaró probada la excepción propuesta por la entidad y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, determinando en la parte resolutiva lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción propuesta por la entidad demandada denominada “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA PÉRDIDA JURÍDICA DEL PREDIO Y LOS HECHOS DE VIOLENCIA” y, en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por CECILIA NÚÑEZ SALAZAR en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Sin CONDENA en costas, según lo motivado.

TERCERO: Por Secretaría HACER entrega de los remanentes que por concepto de gastos ordinarios del proceso existan a favor del accionante. 3 Fls. 80-104, 112-136, Documento 02, expediente electrónico 4 Fol. Documento 18_18_ del expediente digitalizado índice samai de primera instancia EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2018-00096-01 5 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CECILIA NUÑEZ SALAZAR Y OTROS DEMANDADA: NACION- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS CUARTO: Una vez en firme, REALIZAR las anotaciones en el programa respectivo y efectuado la totalidad de los trámites acá ordenados, ARCHIVAR el expediente.

QUINTO: NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A. Se advierte que contra la misma procede el recurso de apelación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación (Art. 247 Ibídem).” Para arribar a tal conclusión, planteó como problema jurídico principal, si resulta procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia, establecer si la señora Cecilia Núñez Salazar tiene derecho a que la entidad demandada inicie estudio formal de la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, respecto al predio de su propiedad denominado “El Corazón”, ubicado en la Vereda La Bertulia del Municipio de Ortega - Tolima, identificado con el folio de Matricula Inmobiliaria No. 360-19417.

Adicionalmente, como problema secundario, si resultaba procedente declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada por los perjuicios de orden material, moral y daño a la vida de relación causados a los demandantes, como consecuencia de la determinación adoptada por la entidad en los actos administrativos censurados, referente a no iniciar el estudio formal de la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, formulado por Cecilia Núñez Salazar respecto del inmueble antes citado.

Seguidamente, realizó el estudio del marco normativo aplicable y se refirió al derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado interno, los titulares a la restitución y la información de la solicitud de registro; respecto al requisito de tiempo encontró probado que efectivamente los presuntos hechos ocurrieron en vigencia de la citada ley y finalmente determinó que respecto al último requisito, no se encontraba acreditado en la actuación surtida ante la Unidad de Tierras que el abandono del predio haya tenido como consecuencia infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, situación que impedía acceder a las pretensiones de la demanda.

Concluyendo entonces que, los actos administrativos demandados se encontraban revestidos de la presunción de legalidad que los amparaba, fue expedido por la autoridad competente y en cumplimiento de los parámetros normativos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes, por ello se despacharon desfavorablemente las pretensiones elevadas en el libelo introductor, declarando probada la excepción de mérito denominada “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA PÉRDIDA JURÍDICA DEL PREDIO Y LOS HECHOS DE VIOLENCIA” propuesta por la entidad demandada.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2018-00096-01 6 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CECILIA NUÑEZ SALAZAR Y OTROS DEMANDADA: NACION- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS IMPUGNACIÓN5 El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, solicitando su revocatoria para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Reitera los argumentos presentados en la demanda y reiteró que el caudal probatorio esta sufrientemente probado las situaciones fácticas que demuestran “la falla del servicio, los daños, los hechos y su nexo causal.” La imputabilidad de la responsabilidad y el nexo de causalidad. Sostiene, que no existe una debida valoración de las pruebas y el fallo desconoce la irresponsabilidad y la dejación del Estado a través de sus entes territoriales como “Fiscalía, Personería, Policía, Ejército, Inspección de Policía, que hacen parte de la Institucionalidad.

Por lo anterior, solicita a esta Corporación revocar la Sentencia de Primera Instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 12 de diciembre de 2022 por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué, el 30 de junio de 2022.

En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que dentro del término comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso no hubo pronunciamiento alguno de las partes. Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 02 de febrero de 2023, con constancia que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Público el 17 de enero de 2023, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte 5 Documento 020 del expediente digital EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2018-00096-01 7 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CECILIA NUÑEZ SALAZAR Y OTROS DEMANDADA: NACION- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, del 30 de junio de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar, si la demandante cumplió los presupuestos legales para la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, o si, por el contrario, se encuentra probada la excepción denominada “Inexistencia de Nexo Causal Entre La Pérdida Jurídica del Predio y los Hechos de Violencia” y se debe confirmar la decisión de primera instancia que negó pretensiones de la demanda.

TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, se circunscribe en afirmar que la demandante no cumple con la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011, norma que debe aplicarse en el caso bajo estudio por lo tanto tal como lo determinó la primera instancia no es dable la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

FUNDAMENTO DE LA TESIS DEL DESPACHO AL PROBLEMA JURÍDICO DEL PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE LEY 1448 DE 2011 A través de la mencionada ley se dictaron medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Entre otros temas se establecieron, los mecanismos tendientes a revertir la situación de despojo y abandono de las tierras, padecidas por las víctimas del conflicto, procurando, preferentemente, retornarlas a los predios que ocupaban como propietarias o poseedoras antes de la situación anómala que les impuso salir de allí, ya que de no ser posible se contempla, subsidiariamente, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación. Estableciendo en el artículo tercero la condición de victima en estos casos así: “ARTÍCULO 3°.

VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2018-00096-01 8 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CECILIA NUÑEZ SALAZAR Y OTROS DEMANDADA: NACION- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS conflicto armado interno. <Apartes subrayados CONDICIONADLMENTE exequibles> También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.

PARÁGRAFO 1. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley.

PARÁGRAFO 2. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad. Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos.

PARÁGRAFO 3. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.

PARÁGRAFO 4. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1° de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.

PARÁGRAFO 5. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2018-00096-01 9 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CECILIA NUÑEZ SALAZAR Y OTROS DEMANDADA: NACION- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3°) común a los Convenios de Ginebra de 1949.

El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley.” (Negrilla de la Sala) De acuerdo con lo determinado en los artículos 72 a 79 de la referida ley, en el trámite de restitución de tierras por abandono forzado o despojo, se surte en dos etapas, una primera de naturaleza administrativa ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la segunda de orden judicial, a cargo de los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras y de las salas civiles especializadas en restitución de tierras de los tribunales superiores de distrito judicial, así: “ARTÍCULO

72. ACCIONES DE RESTITUCIÓN DE LOS DESPOJADOS. El Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados. De no ser posible la restitución, para determinar y reconocer la compensación correspondiente. Las acciones de reparación de los despojados son: la restitución jurídica y material del inmueble despojado.

En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación. En el caso de bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación. La restitución jurídica del inmueble despojado se realizará con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión, según el caso.

El restablecimiento del derecho de propiedad exigirá el registro de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria. En el caso del derecho de posesión, su restablecimiento podrá acompañarse con la declaración de pertenencia, en los términos señalados en la ley. En los casos en los cuales la restitución jurídica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerán alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado.

La compensación en dinero sólo procederá en el evento en que no sea posible ninguna de las formas de restitución. (…)” EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2018-00096-01 10 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CECILIA NUÑEZ SALAZAR Y OTROS DEMANDADA: NACION- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS ARTÍCULO

73. PRINCIPIOS DE LA RESTITUCIÓN. La restitución de que trata la presente ley estará regida por los siguientes principios: 1. Preferente. La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos- restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas; NOTA: Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-715 de 2012. 2.

Independencia. El derecho a la restitución de las tierras es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no el efectivo el retorno de las víctimas a quienes les asista ese derecho; NOTA: Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-715 de 2012. 3. Progresividad. Se entenderá que las medidas de restitución contempladas en la presente ley tienen como objetivo el de propender de manera progresiva por el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas; 4.

Estabilización. Las víctimas del desplazamiento forzado y del abandono forzado, tienen derecho a un retorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad; 5. Seguridad jurídica. Las medidas de restitución propenderán por garantizar la seguridad jurídica de la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución. Para el efecto, se propenderá por la titulación de la propiedad como medida de restitución, considerando la relación jurídica que tenían las víctimas con los predios objeto de restitución o compensación; 6.

Prevención. Las medidas de restitución se producirán en un marco de prevención del desplazamiento forzado, de protección a la vida e integridad de los reclamantes y de protección jurídica y física de las propiedades y posesiones de las personas desplazadas; 7. Participación. La planificación y gestión del retorno o reubicación y de la reintegración a la comunidad contará con la plena participación de las víctimas; 8.

Prevalencia constitucional. Corresponde a las autoridades judiciales de que trata la presente ley, el deber de garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo y el abandono forzado, que tengan un vínculo especial constitucionalmente protegido, con los bienes de los cuales fueron despojados. En virtud de lo anterior, restituirán prioritariamente a las víctimas más vulnerables, y a aquellas que tengan un vínculo con la tierra que sea objeto de protección especial.

ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2018-00096-01 11 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CECILIA NUÑEZ SALAZAR Y OTROS DEMANDADA: NACION- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.

La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor. El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa.

En el caso de haberse completado el plazo de posesión exigido por la normativa, en el mismo proceso, se podrá presentar la acción de declaración de pertenencia a favor del restablecido poseedor. Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación. En estos casos el Magistrado deberá acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar como extensión máxima a titular y será ineficaz cualquier adjudicación que exceda de esta extensión. El propietario o poseedor de tierras o explotador económico de un baldío, informará del hecho del desplazamiento a cualquiera de las siguientes entidades: la Personería Municipal, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Agraria, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se adelanten las acciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO. La configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza las amenazas o los actos de violencia, según fuere el caso.

ARTÍCULO

75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente Ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.

NOTA: Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2018-00096-01 12 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CECILIA NUÑEZ SALAZAR Y OTROS DEMANDADA: NACION- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS Sentencia C-715 de 2012, Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-250 de 2012.” En el sub - judice, se discute lo relacionado la inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, al respecto el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, establece: “ARTÍCULO

76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Créase el "Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente" como instrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, el periodo durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio, los terceros ocupantes o propietarios de los predios presuntamente despojados y abandonados forzosamente, y determinando con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación u otras metodologías de identificación predial complementarias.; debiéndose asegurar el acompañamiento durante todo el procedimiento por parte de la Defensoría del Pueblo.

El registro se implementará en forma gradual y progresiva a partir de la microfocalización de zonas, de conformidad con el reglamento, teniendo en cuenta la situación de seguridad, la densidad histórica del despojo y la existencia de condiciones para el retorno. La conformación y administración del registro estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que se crea por esta ley.

La inscripción en el registro procederá de oficio, o por solicitud del interesado. En el registro se determinará el predio objeto del despojo o abandono forzado: la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio. Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos, la Unidad los inscribirá individualmente en el registro.

En este caso se tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación en el mismo proceso. Una vez recibida la solicitud de inscripción de un predio en el registro por la parte interesada, o iniciado el trámite de oficio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, comunicará de dicho trámite al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de dicho predio de buena fe, conforme a la ley.

Esta Unidad tiene un término de sesenta (60) días, contados a partir del momento ·en que acometa el estudio conforme con el inciso segundo de este EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2018-00096-01 13 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CECILIA NUÑEZ SALAZAR Y OTROS DEMANDADA: NACION- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS artículo, para decidir sobre su inclusión en el Registro.

Este término podrá ser prorrogado hasta por treinta (30) días, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen. La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este Capítulo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá acceso a todas las bases de datos sobre las víctimas de despojo o abandono forzado, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y de los catastros descentralizados, de las notarías, del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, de la Superintendencia de Notariado y Registro, de las oficinas de registro de instrumentos públicos, entre otros.

Para estos efectos, las entidades dispondrán de servicios de intercambio de información en tiempo real con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con base en los estándares de seguridad y políticas definidas en el Decreto 1151 de 2008 sobre la estrategia de Gobierno en Línea. En los casos en que la infraestructura tecnológica no permita el intercambio de información en tiempo real, los servidores públicos de las entidades y organizaciones respectivas deberán entregar la información en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la solicitud.

Los servidores públicos que obstruyan el acceso a la información o incumplan con esta obligación incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

PARÁGRAFO 1. Las autoridades que reciban información acerca del abandono forzado y de despojo de tierras deben remitir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, al día hábil siguiente a su recibo, toda la información correspondiente con el objetivo de agilizar la inscripción en el registro y los procesos de restitución.

PARÁGRAFO 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas deberá permitir el acceso a la información por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Defensoría del Pueblo, en aras de garantizar la integridad e Inter operatividad de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

PARÁGRAFO 3. Se deberá establecer el diseño de mecanismos y metodologías de identificación predial diferentes a la georreferenciación en zonas donde las condiciones de seguridad no permiten el ingreso a los predios que habiliten la microfocalización de manera excepcional para iniciar la actuación EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2018-00096-01 14 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CECILIA NUÑEZ SALAZAR Y OTROS DEMANDADA: NACION- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS administrativa a cargo de la Unidad Especial de Tierras. - URT para decidir el ingreso o no al registro de tierras despojadas y abandonadas forzadamente. - RTDAF.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. En aras de incorporar en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente. - RTDAF, aquellas solicitudes que por motivos de la no microfocalización no han tenido un avance administrativo y su tramité se encuentra rezagado, se deberá garantizar el respectivo inicio de estudio de estas, garantizando las condiciones de seguridad necesarias para que los equipos técnicos puedan iniciar el proceso de identificación predial.” Respecto a la propiedad el artículo 78, precisa: “Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.” EL DECRETO 4829 DE 2011 A través de esta norma se reglamentó el trámite correspondiente al registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente: “Artículo 8°.

Información de la solicitud de registro. La solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente contendrá como mínimo la siguiente información: 1. La identificación precisa del predio, las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas la relación jurídica de estas con el predio.

En caso que el declarante no disponga de los números de identificación catastral, deberán ser explícitos los motivos por los cuales no es posible aportar esta información. 2. Identificación de la persona que solicita el registro, incluyendo copia de la Cédula y su huella dactilar. (…) 3. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar previas, durante y posteriores a la ocurrencia del despojo o abandono. (…) Artículo 9°.

Análisis previo. Las solicitudes de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se someterán a un análisis previo que tiene como objetivo establecer las condiciones de procedibilidad del registro, descartar de plano aquellos casos que no cumplen los requisitos legales para la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2018-00096-01 15 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CECILIA NUÑEZ SALAZAR Y OTROS DEMANDADA: NACION- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS Forzosamente y evitar que se incluyan predios o personas que no cumplen con los requisitos previstos en la ley.

El análisis previo se realizará sobre los casos que por solicitud de parte, o por remisión de otras autoridades, se radiquen en la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, o sobre aquellos casos que de oficio decida asumir. En tal sentido, las diligencias que realice la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en esta etapa previa, estarán dirigidas a determinar: 1.

El cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011. 2. Las condiciones para iniciar el estudio, de acuerdo con las definiciones sobre implementación gradual y progresiva del Registro de Tierras Despojadas y abandonadas Forzosamente. 3. Las características generales de los predios objeto de registro y la identificación de las personas que posiblemente hayan sido despojadas de estos, o que los hayan abandonado, con su núcleo familiar al momento de los hechos de despojo o abandono, de manera que correspondan efectivamente a aquellos que deben ser inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 4.

Determinar la ruta jurídica, correspondiente al caso concreto, de acuerdo con la forma de victimización, a saber, despojo o abandono forzado del predio. 5. Las calidades personales de los reclamantes o interesados, que los haga sujetos de especial atención, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13, 114, 115 y Título VII de la Ley 1448 de 2011.

La Unidad priorizará el trámite de aquellas solicitudes que correspondan a padres y madres cabeza de familia. Artículo 10. Desarrollo del Análisis previo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas adelantará las diligencias necesarias para obtener los elementos que le permitan satisfacer adecuadamente los objetivos del análisis previo antes de acometer el estudio individual de cada solicitud para la inclusión de un predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas elaborará un orden de inicio del estudio teniendo en cuenta el enfoque preferencial de que tratan los artículos 13, 114 y 115 de la Ley 1448 de 2011. Para estos efectos podrá requerir a las autoridades con el fin de que faciliten o aporten la información pertinente, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos finales del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 y llevar a cabo actividades de cartografía social y otros mecanismos de recolección de información comunitaria.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2018-00096-01 16 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CECILIA NUÑEZ SALAZAR Y OTROS DEMANDADA: NACION- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS La Unidad podrá solicitar los estudios de títulos de los predios que se encuentran registrados a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, directamente o mediante solicitud dirigida a la Superintendencia Delegada para Tierras de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Dichas entidades podrán definir un procedimiento conjunto para tales efectos. (…) Artículo 11. Término del análisis previo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, contará con el término de 20 días contados desde la recepción de la solicitud para adelantar el análisis previo al que se refiere el presente decreto.

Para este efecto elaborará un orden de inicio del estudio, teniendo en cuenta el enfoque preferencial de que tratan los artículos 13, 114 y 115 de la Ley 1448 de 2011. Este término podrá suspenderse de acuerdo con las circunstancias y efectos señalados en el artículo 22 de este decreto. Artículo 12. Decisión. Con base en el análisis previo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas deberá decidir el inicio formal del estudio del caso para determinar la inclusión del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, o la exclusión del caso.

Se procederá a la exclusión en las siguientes circunstancias: 1. Cuando no se cumpla el requisito de temporalidad señalado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. 2. Cuando la relación jurídica del solicitante con el predio no corresponda a alguna de las previstas en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. 3. Cuando se establezca que los hechos declarados por el solicitante no son ciertos, o que ha alterado o simulado deliberadamente las condiciones requeridas para su inscripción. 4.

Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 sobre la calidad de víctima. 5. Cuando se verifique que el solicitante incurrió en las vías de hecho establecidas en el artículo 207 de la Ley 1448 de 2011. 6. Cuando los hechos que ocasionaron la pérdida del derecho o vínculo con el predio no correspondan con el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.

En todo caso, siempre que se adviertan posibles irregularidades o actividades fraudulentas en lo relacionado con las solicitudes de inclusión en el registro, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas deberá ponerlas en conocimiento de las autoridades competentes. Se incluyen en tales eventos, entre otros, potenciales suplantadores de las víctimas y personas que pretendan obtener provecho indebido del Registro, así como las actuaciones de funcionarios que puedan haber obrado en forma ilegal.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2018-00096-01 17 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CECILIA NUÑEZ SALAZAR Y OTROS DEMANDADA: NACION- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS La información del análisis previo se conservará en una base de datos y archivo físico, con los siguientes propósitos: 1.

Asesorar y direccionar a los interesados frente a los trámites que legalmente correspondan. 2. Conformar bases de información, sobre el despojo y el abandono forzado, que podrá ser fuente de información para otros procesos y autoridades. 3. Documentar los casos que representen irregularidades. Parágrafo. La decisión que excluya el estudio del caso, será susceptible del recurso de reposición. El solicitante cuyo caso sea excluido, podrá volverlo a presentar a consideración de la Unidad, una vez haya subsanado las razones o motivos por los cuales fue excluido, si ello fuera posible.

Artículo 13. Resolución de inicio del estudio. Para los efectos del inciso 4° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se expedirá en cada caso el acto administrativo que determina el inicio del estudio con base en el análisis previo. (…) Artículo 14. De la intervención de quienes se hallen en el predio. El propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro deberá ser informado de la solicitud de inscripción de un predio en el registro por la parte interesada o de la iniciación del de oficio, para que en el término de 10 días a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para aportar la información y documentos que quieran hacer valer dentro del mismo.

Artículo 15. Pruebas. Vencido el término establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas expedirá Resolución de apertura de la etapa probatoria, (…) Artículo 16. Acopio de las pruebas. En firme la resolución que decreta pruebas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas realizará todas las diligencias ordenadas en aquella en el término de treinta días.

Parágrafo. Si la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas considera necesario practicar una o más pruebas que no fueron incluidas en la Resolución que decretó las pruebas, procederá a ordenarlas mediante auto susceptible de reposición. En este caso, la Unidad tendrá en cuenta que el término total para tomar decisión de fondo no podrá sobrepasar el que establece el inciso 4° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Artículo 17. Decisión sobre la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. La Unidad Administrativa EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2018-00096-01 18 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CECILIA NUÑEZ SALAZAR Y OTROS DEMANDADA: NACION- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas procederá a decidir sobre la inscripción de la solicitud en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, de conformidad con lo señalado en el inciso 1° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, aceptándola o negándola.

Serán causales de exclusión de la solicitud las mismas establecidas en el artículo 11 para la etapa de análisis previo. Contra esta última decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 25 del presente decreto. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas comunicará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar que le corresponda al predio, sobre la decisión y los efectos en relación con las medidas cautelares previamente ordenadas, para que se proceda en consecuencia. Parágrafo.

En el caso de bienes que pertenezcan a una sociedad conyugal o patrimonial existente al momento del despojo, identificados en la etapa de análisis previo o en la etapa probatoria, la inscripción en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, se hará a nombre de la pareja, aún cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente, no hubiera comparecido al trámite administrativo.” CASO CONCRETO Establecido lo anterior, corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se declaró probada la excepción de la demandada y negó las pretensiones de la demanda.

Sea lo primero indicar, que lo pretendido por la parte actora es la nulidad de los actos administrativos demandados y que se realice estudio formal de la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, respecto al predio de su propiedad de la señora Cecilia Núñez Salazar, denominado “El Corazón”, ubicado en la Vereda La Bertulia del Municipio de Ortega - Tolima, identificado con el folio de Matricula Inmobiliaria No. 360-19417.

En este orden de ideas, se tiene probado en el expediente lo siguiente: 1. A través de Resolución No. 01724 del 29 de diciembre de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, resolvió no iniciar estudio formal de la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, presentada por la señora Cecilia Núñez Salazar (Fls. 9-18, Documento 02 del expediente digital ).

EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2018-00096-01 19 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CECILIA NUÑEZ SALAZAR Y OTROS DEMANDADA: NACION- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS 2. Inconforme con la decisión, la señora Cecilia Núñez Salazar interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 01724, el cual fue resuelto mediante Resolución RI 01378 del 18 de septiembre de 2017, a través de la cual se confirmó la primera Resolución (Fls. 19-23, Documento 02 del expediente digital). 3.

Se allegan al medio de control los Registros civiles de nacimiento No. Seriales 1104937698, Yeimy Rocío Chaguala que nació el 12 de mayo de 2005,-No. 1104944712, Yudy Camila Chaguala, quien nació el 23 de diciembre de 2008, No. 1104934566, María Fernanda Chaguala Núñez, quien nació el 27 de enero de 2004 y sus padres son Cecilia Núñez Salazar y José Hugo Chaguala Sogamoso (Fl. 29, 31, 33 del Documento 02 del expediente digital). 4.

Se allegan al medio de control los Registros civiles de nacimiento No. Seriales TYV0300112, el señor Jorge Luis Arciniegas Núñez, nació el 04 de mayo de 1998 y sus padres son Cecilia Núñez Salazar y José Hernán Arciniegas Sandoval (Fl. 35, Documento 02 del expediente digital). 5. Se allegaron también los Registros civiles de nacimiento Seriales No. 23276115, el señor Juan Carlos Núñez Salazar, quien nació el 13 de marzo de 1993, No. 23276112, el señor Héctor Javier Núñez Salazar, que nació el 21 de julio de 1986, No. 23276111, la señora Flor Alba Núñez Salazar, que nació el 08 de agosto de 1984, No. 23276110, el señor Gonzalo Núñez Salazar, quien nació el 14 de noviembre de 1982, No. 17374163, la señora María Nancy Gutiérrez Núñez, que nació el 18 de septiembre de 1979, No. 17374162, la señora Sandra Liliana Gutiérrez Núñez, quien nació el 21 de febrero de 1978 y su madre es Cecilia Núñez Salazar (Fl. 37 a 51 Documento 02 del expediente digital). 6.

Resolución No. 1096 del 07 de septiembre de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, dispuso microfocalizar la totalidad del Municipio de Ortega (Fls. 25-28, Documento 02 del expediente digital). 7. La señora Cecilia Núñez Salazar el 21 de septiembre de 2015, promovió la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, manifestando en el formulario respectivo, entre otras, que adquirió ese bien mediante promesa de compraventa el 8 de octubre de 2007 formalizando el negocio por escritura pública No. 0619 del 19 de abril de 2013 (visto a Fls. 15-25, Documento 03 del expediente digital).

EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2018-00096-01 20 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CECILIA NUÑEZ SALAZAR Y OTROS DEMANDADA: NACION- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS 8. Se manifiesta que el abandono del predio se produjo el 17 de septiembre de 2015, por perturbación e inconvenientes con su vecino José Arley Cadena, quién sin autorización constituyó una servidumbre en su predio.

(visto a Fls. 6-13, Documento 03 del expediente digital). 9. Copia de Querella policiva contra el señor José Arley Cadena. (visto a Fls. 6- 13, Documento 03). 10. Copia del acta de la conciliación fallida del 8 de noviembre de 2014, adelantada ante la Inspección de Policía Municipal de Ortega (visto a Fls. 20 a 30 Documento 03 del expediente digital). 11.

Copia del informe técnico de recolección de información con la comunidad de la región de Ortega, de fecha 24 de septiembre de 2016. (visto a Fls. 42 a 57 Documento 03 del expediente digital). 12. Copia de la Entrevista a la señora Cecilia Núñez Salazar, por parte de un profesional adscrito a la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras (visto a Fls. 58 a 69 Documento 03 del expediente digital). 13. documento de análisis de contexto del Municipio de Ortega, elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras el 16 de octubre de 2016.

(visto a Fls. 135 a 144 Documento 03 del expediente digital). 14. Copia de derecho de petición formulado ante la Fiscalía 44 Local de ortega y la respuesta (visto a Fls. 145 a 149 Documento 03 del expediente digital). 15. Copia Consulta de bases de datos del INCODER. (visto a Fls. 149 a 150 Documento 03 del expediente digital). 16.

En audiencia de pruebas se decretaron y practicaron los testimonios de los señores Bernardo Evelio Gutiérrez Barrientos, Herney Lugo Hernández, y Estanislao Silva. Teniendo en cuenta todo el caudal probatorio recaudado adicionalmente los testimonios recepcionados por la primera instancia, la Sala procederá analizar el caso concreto, teniendo en cuenta que los argumentos del recurrente fueron generalizados a que existió un daño y que no se encuentra de acuerdo con la sentencia de primera instancia sin realizar precisiones al respecto.

En este orden de ideas, es claro para la Corporación que le corresponde a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS adelantar, de conformidad con las normas, las actuaciones EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2018-00096-01 21 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CECILIA NUÑEZ SALAZAR Y OTROS DEMANDADA: NACION- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS administrativas para incluir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente los predios debidamente identificados, las personas cuyos derechos sobre estos fueron afectados, el tiempo o período de influencia armada en relación con el predio, el tiempo de vinculación de los solicitantes con el predio y toda la información complementaria para la inscripción en el registro y el proceso de restitución. El Decreto 4829 de 2011, en su artículo primero inciso final, establece las actuaciones se adelantarán, respetando las garantías del debido proceso, para que el registro citado sea un instrumento veraz, oportuno e idóneo como presupuesto legal para la restitución judicial.

A su turno, el artículo 2° del mismo decreto fija los principios generales y específicos que rigen en las actuaciones a que se viene haciendo referencia; entre ellos, se destaca la favorabilidad, consistente en que se tendrá en cuenta las presunciones contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y el principio de la prevalencia del derecho material sobre el derecho formal para hacer las inscripciones en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

En consonancia con las normas referidas en el marco jurídico, fuera de cumplir los requisitos formales de la solicitud de inscripción el interesado también debe acreditar las exigencias previstas en los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011: 1. Ser titular de la acción. 2. Que los hechos hayan acaecido entre el 01 de enero de 1991 y el 10 de junio de 2011 cuando entró en vigencia la mentada ley; 3.

Que hayan sido despojadas de aquellas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la misma ley; 4. La condición de propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos. 5. Víctima de daño por hechos ocurridos como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno;

De acuerdo con lo acreditado en el proceso, no se allegó certificado de libertad y tradición del bien inmueble, solamente se aportó promesa de compraventa el 8 de octubre de 2007 formalizando el negocio por escritura pública No. 0619 del 19 de abril de 2013, por lo tanto como primera medida no se puede establecer la propiedad del predio denominado “el corazón”, situación por la cual se tendrá como poseedora a la señora Cecilia Núñez en tanto el documento presentado no fue tachado, ni refutado por la demandad, teniendo en cuenta la norma, en calidad de poseedora podía solicitar la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2018-00096-01 22 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CECILIA NUÑEZ SALAZAR Y OTROS DEMANDADA: NACION- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS Teniendo en cuenta los hechos y documentos allegados, se comprueba que los que la actora se vio obligada a salir del predio en septiembre de 2015 fecha de los hechos que ocurrieron en la temporalidad exigida en la ley.

Ahora bien, llama la atención que las razones para dejar el inmueble, NO fueron tal como lo exige la norma hechos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno y o como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en tanto se encuentra probado que la demandante tenía inconvenientes con los vecinos de la zona quienes constituyeron de manera irregular y que perturbaban la paz y tranquilidad de la convivencia de la señora Cecilia Núñez y su familia, en el predio denominado “el Corazón” y tal como quedó registrado en la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas el 21 de septiembre de 2015 en el cual quedó determinado: “(…) todo comenzó por que el señor JOSE ARLEY CADENA construyó un camino por mi predio para el paso de bestias y peatones, sin mi consentimiento, es decir de manera arbitraria el edificó una servidumbre en mi predio sin solicitarme autorización para ello; de ahí que yo pusiera queja ante la INSPECCIÓN DE POLICIA MUNICIPAL por perturbación a la posesión. Por lo cual se realiza una audiencia de conciliación ante la Inspectora de Policía en donde se me violaron todos mis derechos y no me dieron la oportunidad de hablar y defenderme, sino por el contrario me gritaron y ultrajaron demostrando la funcionaria poca imparcialidad ante el tema optando por una conducta y actitud permisiva violatoria de todo derecho.

De ahí que notificara de este hecho mediante queja al procurador regional del Tolima para los fines pertinentes. Por todo lo anterior, el año 2015 se vuelve infierno, pues mi hijo JUAN CARLOS NUÑEZ SALAZAR quien trabaja permanentemente en el predio, empieza a ser victima de amenazas constantes en las que se le advertía que si seguíamos molestando no respondían por su vida, empieza a ser víctima de hechos violentos en el predio tanto así que lo intimidan con armas de fuego, masacran a los perros de la finca, talan nuestras cosechas y árboles de reserva y finalmente lo obligan a salir el 17 de septiembre de 2015” Según concuerdan los señores Bernardo Evelio Gutierrez Barrientos, Herney Lugo Hernandez, quienes comparecieron al proceso a declarar en calidad de testigos, el motivo por el cual la señora Cecilia Núñez y su familia se fueron de la finca El Corazón fue por el temor que les producía el conflicto con sus vecinos y que según lo manifestado no encontraron imparcialidad en las autoridades municipales para solucionar los inconvenientes generados por una presunta perturbación a la posesión que sufría la demandante y su familia, pero en los hechos y pruebas obrantes en el expediente no se evidencian hechos o actuaciones de actores al margen de la ley y/o grupos armados que intimidaran o ejercieran algún tipo de violencia contra los hoy demandados.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2018-00096-01 23 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CECILIA NUÑEZ SALAZAR Y OTROS DEMANDADA: NACION- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS Así mismo, se encuentra probado según el informe técnico de recolección de información con la comunidad de la región de Ortega, visto a folios 70 a 97 del expediente digital, que el informe rendido con fecha septiembre 24 de 2016, se determina que las personas entrevistadas manifestaron que entre el periodo comprendido entre los años 2010 a 2015, existía delincuencia común en el sector, que utiliza el nombre de las FARC para delinquir con extorsiones y amenazas, sin que existiera pruebas que efectivamente dichos actores armados ejercieran actividades en esas zonas.

Los conflictos e inconvenientes relacionados por la parte demandante fueron ratificados en su denuncia ante la Fiscalía 44 de Ortega Tolima, en la cual se relacionan en un derecho de petición presuntas amenazas así: “(…) Es el caso de que el día 23 o 24 de abril del año 2016, paso por cerca de mi predio, el precipitado YIMMY RAMIREZ BARBOSA, los palos de café que ostento, amanecieron cortados tirados en el suelo, se han realizado una serie de disparos los cuales provienen del predio colindante de los RAMIREZ BARBOSA, los animales que tengo los apedrean, tapan la conducción el agua hacia mi predio, me realizan daños constantemente, jamás la inspección de policía me ha puesto atención, cuando mi inmueble está solo, dichas personas se acercan a mirar que hay disponible para hurtar o realizar algún daño, el acoso constante que ostento, dio pie para que me viniera a Ibagué a resguardar mi vida, pero allí peligra la de mi hijo;

JUAN CARLOS NUÑEZ SALAZAR, el cual está haciendo frente a la situación, como también el señor BERNARDO EVELIO GUTIERREZ BARRIENTOS, personas estas que también han sido ultrajadas, vilipendiadas hemos sido hostigados totalmente. Me fueron arrancados cinco (5) palos de café, por dicho motivo le dije a mi hijo allí que más bien cercara la salida hacia la carretera, pero se le vino la turba de 20 personas en contra de él, todos amigos de la familia RAMIREZ BARBOSA atacaron a mi hijo, NOSOTROS SOMOS PERSONAS DESPLAZADAS, entonces ahora también vamos hacer desplazados y el estado no colaborarnos el predio es de mi propiedad.

Dichas personas señor fiscal, no nos quieren ver allí, entonces que nos compren el terreno. La vida de todos nosotros peligra allí, pero al momento no tengo otra solución a donde irme tampoco puedo dejar abandonado lo que compre, a ellos les da envidia es la constitución del predio su estado mismo”. De las actuaciones aquí relatadas, se observa que lo presentado en este caso, son inconvenientes de tipo vecinal, entre la señora Cecilia Nuñez Salazar, su núcleo familiar y los propietarios de otros predios por linderos y la perturbación de la posesión del predio “el corazón”.

Ahora bien, observa la Sala que existe reproche por parte de los demandantes respecto al actuar de autoridades locales (Inspector de Policía del Municipio de Ortega y el Fiscal 44 de Ortega) y se considera necesario aclarar que, la situación EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2018-00096-01 24 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CECILIA NUÑEZ SALAZAR Y OTROS DEMANDADA: NACION- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS que es objeto del estudio en el presente es la de los Actos Administrativos demandados y legalidad en el procedimiento adelantado por la entidad demandada, ante la solicitud del estudio formal de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, actuaciones que se surtieron en debida forma y con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 1448 de 2011.

Teniendo en cuenta lo anterior, y en atención a que el despojo lo preside una acción arbitraria de privar a una persona de su propiedad, hay que decir, que en este asunto no se advierte prima facie tal supuesto por parte de actores al margen de la Ley y/o grupos armados, en la medida en que obran documentos que dan cuenta de que la aquí demandante y su familia tenían inconvenientes, con particulares, (vecinos) que la llevaron a abandonar su predio.

En virtud de lo obrante en el proceso, tal como lo determinó el A-quo, en el presente medio de control no se encuentran demostradas causales de nulidad que desvirtúen los actos administrativos demandados, en tanto no se encuentra probado la actora haya sido víctima directa o indirecta de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Así las cosas, de acuerdo con las razones expuestas en los párrafos precedentes, corresponde confirmar la sentencia proferida el 30 de junio de 2022, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.

COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

De conformidad con lo anterior, se observa que el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Así mismo, el numeral 4 ibídem señala que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

Conforme a la composición de las costas, estas según el artículo 361 del CGP, están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. En lo que respecta a las agencias en derecho, nuestro órgano de cierre6 ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección A. C.P.: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 19 de octubre de 2017. Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00281-01(0095-15). EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2018-00096-01 25 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CECILIA NUÑEZ SALAZAR Y OTROS DEMANDADA: NACION- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

No obstante lo anterior, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a los integrantes de la parte demandante, teniendo en cuenta que no hubo actuación de la contraparte en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA (Ausente con Permiso) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx