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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

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Case number: 86001333300120230081501

Reporting judge: Marco Antonio Muñoz Mera

Date: 2026-05-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300120230081501 DEMANDANTE: JAIME EDUARDO GUANCHA NARVÁEZ DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL Tema: - Sanción moratoria docente SENTENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, con la adición introducida en el Acuerdo No. 0001 de 28 de noviembre de 2025, se estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada, la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- y el Departamento del Putumayo, contra la sentencia del 13 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda1 Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos fictos negativos configurados por la falta de respuesta a las peticiones de reconocimiento de sanción moratoria por pago tardío de cesantías, radicadas, el 26 de noviembre de 2020, ante la Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, la Secretaría de Educación del Putumayo y la Fiduprevisora S.A. 1 Índice N° 03/primera instancia índice N° 03/ Samai.

Radicado: 2023-00815 Nulidad y restablecimiento del derecho 2 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la parte demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria, establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por no haber pagado oportunamente las cesantías reconocidas en la Resolución 0021 de 3 de enero de 2020.

También pidió la indexación de la suma solicitada, desde la fecha de pago de cesantías hasta la fecha del pago efectivo de la sanción moratoria. Adicionalmente, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A. Finalmente, pidió que se ordene el cumplimiento de la sentencia, en términos del artículo 189 y 192 del C.P.A.C.A, así como también la condena en costas. 1.2 Hechos Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 1.

El 16 de diciembre de 2019, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías. 2. Mediante Resolución N° 0021 de 3 de enero de 2020, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada. 3. El 20 de mayo de 2020, se pagaron las cesantías. 4.

En consecuencia, el 26 de noviembre de 2020, se radicó petición ante las entidades demandadas, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. No obstante, se sustrajeron de emitir respuesta. 1.3 Intervención 1.3.1. La Nación-Ministerio de Educación-FOMAG2 Indicó que, en el marco de la Ley 1955 de 2019, los recursos del FOMAG solo podían ser destinados al pago de prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados, pensionados y beneficiarios.

Sin que dicha facultad se extendiera al cubrimiento de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa. Aludió la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, toda vez que esta última no correspondía a un derecho laboral, sino a una penalidad económica, derivada de la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal del reconocimiento de cesantías.

Finalmente, indicó que no era factible reconocer, conjuntamente los intereses moratorios con la sanción moratoria, toda vez que ellos 2 Índice N° 03/primera instancia índice 09/ archivo denominado “8_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- CONTESTACIONDEMANDA(.pdf)” / Samai. Radicado: 2023-00815 Nulidad y restablecimiento del derecho 3 implicaría la realización de dos pagos y derivados de una misma fuente jurídica. 1.3.2.

Departamento del Putumayo Se abstuvo de contestar la demanda.

1.3.3. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. No presentó contestación de la demanda. 1.4 La sentencia apelada3 El Juzgado de primera instancia estimó que, si bien el acto de reconocimiento de cesantías fue expedido oportunamente, lo cierto es que su notificación se surtió fuera de término. Motivo por el cual, se configuraba la sexta hipótesis señalada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018.

Indicó que el trámite se surtió de la siguiente manera: (i) la solicitud fue radicada el 16 de diciembre de 2019; (ii) el acto administrativo de reconocimiento se expidió el 3 de enero de 2020; (iii) la notificación de dicha resolución se realizó, extemporáneamente, el 27 de enero de 2020, pese a que el plazo feneció el 22 de enero de 2020;

(iv) la decisión quedó ejecutoriada el 5 de febrero de 2020 y remitida el 11 de febrero de 2020; (v) el acto fue recibido por la Fiduprevisorsa el 14 de febrero de 2020; y (vi) el pago se efectuó el 20 de mayo de 2020, sin embargo, el término ya había finalizado el 13 de abril de 2020. Por lo anterior consideró que se causó una mora de 37 días, en un periodo comprendido entre el 13 de abril al 20 de mayo de 2020, siendo 28 días atribuibles al FOMAG y 9 al Departamento del Putumayo.

Asimismo, sostuvo que, por tratarse de cesantías parciales, la sanción moratoria debía calcularse a partir de la asignación básica vigente al momento en que se causaron, esto es, la correspondiente al año 2020. Citó la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la cual se expuso la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria solicitada, dado que se trataba de una penalidad económica con naturaleza sancionadora.

Por otro lado, en aplicación del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, señaló que no había lugar al reconocimiento de intereses moratorios. En cuanto a la prescripción, sostuvo que la mora se causó entre el 13 de abril al 19 de mayo de 2020, mientras que la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria se radicó el 26 de noviembre de 2020, por lo cual se interrumpió el término de prescripción trienal.

Seguidamente, la demanda se presentó el 31 de octubre de 2023, es decir, sin que hubieran transcurrido nuevamente los tres años de prescripción. Con fundamento en lo anterior, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor del señor Jaime Eduardo Guancha Narváez, atribuyendo la responsabilidad por 9 días al Departamento del Putumayo y 28 días al FOMAG. 3 Índice N° 03/primera instancia índice N° 38/ Samai.

Radicado: 2023-00815 Nulidad y restablecimiento del derecho 4 Finalmente, se abstuvo de condenar en costas y negó las demás pretensiones. 1.5 El recurso de apelación 1.5.1. La Nación-Ministerio de Educación-FOMAG 4 Sostuvo que hubo una indebida integración del litisconsorcio necesario, toda vez que no fue demandada la Secretaría de Educación de Bucaramanga, la cual tendría responsabilidad de la mora por la tardía expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento de cesantías.

Citó jurisprudencia del Consejo de Estado para explicar la prescripción de los derechos derivados de la sanción moratoria, así como también la improcedencia de la indexación de la sanción por mora. De otra parte, manifestó que no había lugar a la condena en costas, a razón de que la misma no fue objetiva, los argumentos de la parte demandante fueron eminentemente jurídicos y no fue desvirtuada la buena fe del FOMAG.

Indicó que, en el presente asunto: la solicitud de cesantías se radicó el 18 de diciembre de 2019; la Resolución 0021 fue expedida el 3 de enero de 2020; la Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo el 14 de febrero de 2020; y el respectivo pago se efectuó el 20 de mayo de 2020. Respecto de lo cual se configuraron solo 28 días que debían ser asumidos por la entidad que ocasionó la mora, de conformidad con la Ley 2294 de 2023 y el Decreto 942 de 2022.

Por lo anterior, consideró que la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria debía recaer en la entidad territorial y/o en la Fiduprevisora S.A., mas no en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así las cosas, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se absuelva al FOMAG de la totalidad de las declaraciones y condenas propuestas por la parte demandante. 1.5.2.

Departamento del Putumayo5 Alegó su falta de legitimación en la causa pasiva, bajo el argumento de que, a la luz del Decreto 2831 de 2005, la responsabilidad de la Secretaría de Educación se circunscribía al “mero trámite”, esto es, a la certificación del tiempo de servicios y salarios del docente, así como la proyección y remisión del respectivo acto administrativo.

Mientras que el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas correspondía a la competencia del FOMAG y la Fiduprevisora S.A. De otra parte, manifestó que no podía asumir el pago de la penalidad por 9 días, toda vez que el Departamento del Putumayo remitió la respectiva resolución el 11 de febrero de 2020 y fue recibido por la Fiduprevisora S.A. el 14 de ese mismo mes y año. Situación que implicaría que el ente 4 Índice N° 03/primera instancia índice N° 42/ Samai. 5 Índice N° 03/primera instancia índice N° 43/ Samai.

Radicado: 2023-00815 Nulidad y restablecimiento del derecho 5 territorial incurrió, únicamente, en una mora de 6 días, en un periodo comprendido entre el 6 al 11 de febrero de 2020. Señaló que, al aplicar la hipótesis sexta de la sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado relativa a un conteo de 67 días hábiles posteriores a la expedición del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, la contabilización de mora iniciaría el 14 de abril de 2020 y finalizaría el 19 de mayo de 2020, lo que arrojaría una mora de 36 días, mas no los 37 señalado en la sentencia. Por lo anterior solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia o, subsidiariamente, se modifique la misma, respecto al número de días imputables al Departamento del Putumayo. 1.8 Actuación en segunda instancia Con auto de 6 de abril de 20266 se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término. Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, la parte demandante no se pronunció respecto a los recursos interpuestos, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. 1.9 Concepto Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto. 1. CONSIDERACIONES 1.

Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – y el Departamento del Putumayo, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, la sanción por mora en el pago de cesantías es atribuible o no al Departamento del 6 Índice N° 05/ Samai Radicado: 2023-00815 Nulidad y restablecimiento del derecho 6 Putumayo, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio — FOMAG— o la Fiduprevisora S.A. Asimismo, deberá establecerse si hay lugar a la condena en costas y si se configuró una indebida integración del litisconsorcio necesario.

Igualmente, se determinará si es procedente pronunciarse o no frente a los reparos derivados de la indexación de la condena y la prescripción, en los términos en que fueron planteados en el recurso de apelación. 3. Respuesta al problema jurídico El Tribunal modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar al pago de sanción por 44 días de mora, siendo 17 días atribuibles al departamento del Putumayo- Secretaría de Educación Departamental- por la notificación tardía del acto administrativo, y 27 días al FOMAG por pago tardío de las cesantías parciales.

De otro lado, se concluye que no operó la prescripción extintiva. Frente al reparo derivado de la improcedencia de la condena en costas y la indexación de la sanción moratoria, se advierte que las mismas no fueron, siquiera, impuestas en la sentencia de primera instancia. Por lo cual, no hay lugar a pronunciarse al respecto. 4. Análisis Jurídico.

Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera: 4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales. El Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 18 de julio de 20187, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.

Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017. Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015, reafirmó la naturaleza y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580- 01(4961-15) Radicado: 2023-00815 Nulidad y restablecimiento del derecho 7 pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional. En la subsección 2 de la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos: El artículo 2.4.4.2.3.2.22, respecto al término para resolver las solicitudes de cesantías estipula un término de 15 días hábiles siguientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contados a partir de la radicación completa de la solicitud del interesado.

Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los diez días siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011. Finalmente, los actos administrativos quedarán en firme según lo indica el artículo 87 ibidem. Ahora, el artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 1278 de 2019, señala que la remisión del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado debe hacerse por la entidad territorial de manera inmediata a la Fiduciaria a través de la plataforma autorizada para tal fin.

Finalmente, el pago de las cesantías deberá realizarse por parte de la Fiduciaria, dentro de los 45 días hábiles siguiente al recibo del acto administrativo que reconoce las cesantías (parciales o definitivas). Sobre la responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones Radicado: 2023-00815 Nulidad y restablecimiento del derecho 8 económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…” 5. Del caso concreto El FOMAG formuló, en síntesis, los siguientes reparos: (i) la responsabilidad por la mora recaía en la entidad territorial y en la Fiduprevisora S.A.; (ii) se incurrió en una indebida integración del litisconsorcio por no haberse vinculado a la Secretaría de Educación de Bucaramanga;

(iii) resulta improcedente la indexación de la sanción; (iv) no debió realizarse una condena en costas, al no haberse probada una conducta de mala fe; y (v) se configuraron 28 días de mora. Asimismo, se citó jurisprudencia del Consejo de Estado, relativo de la prescripción. Por su parte, el Departamento del Putumayo aludió que no podía asumir el pago de la sanción moratoria, derivada de la tardanza en el pago de las prestaciones económicas, toda vez que ello era competencia del FOMAG y la Fiduprevisora S.A. Igualmente, manifestó que la entidad territorial habría incurrido en mora de 6 días, en un periodo comprendido entre el 6 al 11 de febrero de 2020 y que, en general, se habría causado una mora total de 36 días.

En el caso sub examine se encuentra acreditado lo siguiente: El 16 de diciembre de 2019, el actor, radicó solicitud ante la entidad territorial, para que se le reconozca el pago de la cesantía parcial, la entidad contaba con 15 días hábiles para expedir y notificar el acto administrativo definitivo, plazo que en principio finalizó el 9 de enero de 2020.

Por consiguiente, la solicitud fue resuelta favorablemente, a través de Resolución No. 0021 de 3 de enero de 2020, esto es, dentro del término legal; no obstante, la notificación se surtió extemporáneamente el 27 de enero de 20208. Lo cual implicó un incumplimiento del término establecido en los artículos 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011, generando una mora de 17 días calendario en esta etapa.

Entonces, la ejecutoria del acto administrativo (10 días hábiles – arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se debe contabilizar a partir del día siguiente a la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento, por lo cual, el término de ejecutoria corrió desde el 28 de enero hasta el 10 de febrero de 2020. 8 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo denominado “DEMANDA-ANEXOS(.pdf)” / pág. 13 a 14/ Samai.

Radicado: 2023-00815 Nulidad y restablecimiento del derecho 9 Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo que resolvió la solicitud de reconocimiento de cesantías, la entidad territorial debió remitir de manera inmediata la resolución definitiva a la Fiduprevisora para pago. Habida cuenta que, el acto administrativo adquirió firmeza el 11 de febrero de 2020, el envío debió realizarse el 12 de febrero de 2020.

La remisión se hizo el 11 de febrero de 20209. Desde la fecha en la que la Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo definitivo remitido por la secretaria de educación (14 de febrero de 202010), comenzaron a correr los 45 días hábiles que la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 establecieron para el pago de las cesantías, plazo que finalizó el 22 de abril de 2020.

Dado que el dinero fue pagado al demandante el 20 de mayo de 202011, la Fiduprevisora incurrió en mora de 27 días calendario en el pago de las cesantías reconocidas a la demandante. De lo anterior, la Sala concluye que tanto la entidad territorial como el FOMAG incurrieron en mora, así: El departamento del Putumayo- Secretaría de Educación Departamental-, 17 días calendario de mora en la notificación del acto administrativo.

Por su parte, el FOMAG, incurrió en 27 días calendario de mora en el pago las cesantías parciales. Es decir, que la mora tuvo un total de 44 días calendario. De lo anterior, la Sala concluye que tanto la entidad territorial como el FOMAG incurrieron en mora, así: El departamento del Putumayo- Secretaria de Educación mora en la notificación del acto administrativo.

Por su parte, el FOMAG, Departamental-, 17 días calendario de incurrió en 27 días calendario de mora en el pago las cesantías parciales. Es decir, que la mora tuvo un total de 44 días calendario y no de 37 días tal como lo señaló el A quo. En consecuencia, la Sala modificará el número de días de mora imputados en primera instancia. Ahora bien, frente al reparo formulado por le FOMAG, relativa a una eventual condena en contra de la Fiduprevisora S.A. por el pago tardío de cesantías, se debe precisar que el procedimiento de reconocimiento y pago de dichas prestaciones se encontraba regulado —inicialmente— por el Decreto 1272 de 2018, el cual modificó el Decreto 1075 de 2015, en el cual, en su artículo 2.4.4.2.3.2.28 estableció que el pago de la sanción moratoria se encontraba con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales que el Fondo pudiera ejercer contra la entidad que generara la mora.

Posteriormente, con la promulgación del Decreto 942 de 2022, se extendió dicha responsabilidad a la sociedad fiduciaria para el pago de la sanción moratoria con su propio patrimonio. No obstante, tal condena con cargo al patrimonio propio de la sociedad fiduciaria es jurídicamente viable, únicamente, respecto de conductas u omisiones realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 942 de 2022, esto es, a partir del 1° de junio de 2022. 9 Índice N° 03/primera instancia índice 36/ archivo denominado “35_MemorialWeb_Otro- EXPEDIENTEADMINISTR(.pdf)” / pág. 32 a 34/ Samai. 10 Índice N° 03/primera instancia índice 36/ archivo denominado “35_MemorialWeb_Otro- EXPEDIENTEADMINISTR(.pdf)” / pág. 31/ Samai. 11 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo denominado “DEMANDA-ANEXOS(.pdf)” / pág. 15/ Samai.

Radicado: 2023-00815 Nulidad y restablecimiento del derecho 10 Así las cosas, debido a que la norma citada no se encontraba vigente al momento de la solicitud elevada por el señor Jaime Eduardo Guancha Narváez —16 de diciembre de 2019—, no es factible atribuir responsabilidad en la sanción por mora a la Fiduprevisora S.A. En cuanto al argumento relativo a la indebida integración del litisconsorcio necesario, por la falta de vinculación de la Secretaría de Educación de Bucaramanga, la Sala advierte —en primera medida— que se trata de una excepción previa12, cuya oportunidad procesal para alegarse correspondía a etapas iniciales del proceso de primera instancia. No obstante, en gracia de discusión, se debe precisar no se evidencia relación o intervención alguna por parte de dicha entidad en el trámite de reconocimiento de cesantías.

Por el contrario, a partir del acápite probatorio, se demuestra que el actor se encontraba adscrito a la Secretaría de Educación del Putumayo, entidad que efectivamente estuvo vinculada dentro del presente proceso. Así las cosas, dicho reparo no solo resulta improcedente, sino abiertamente incongruente con los hechos de la demanda y las actuaciones del proceso, lo que permite inferir que se trata de un argumento genérico, sin adecuación alguna a las particularidades del presente asunto.

Corresponde analizar si se configuró la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada de las cesantías parciales reclamada por el demandante, según lo establecido en la sentencia SUJ-034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023, para el efecto se presenta el siguiente cuadro representativo: Fecha inicio término de prescripción trienal (día siguiente al vencimiento del término para pagar) Fecha finalización prescripció n trienal Suspensión de términos (Decreto No. 564 de 2020) Término trascurrido hasta el 15 de marzo de 2020 Término restante para reclamar el pago de la sanción moratoria Fecha finalización del término de prescripción trienal Fecha presentaci ón reclamació n de pago sanción moratoria 23/04/2020 23/04/2023 Desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 0 3 años 1/07/2023 20/11/2020 Partiendo de la base de que la obligación se hizo exigible el 23 de abril de 2020 (día siguiente al vencimiento de los 45 días para efectuar el pago) el demandante contaba con tres años para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria los cuales vencieron el 23 de abril de 2023.

Sin embargo, a la fecha en que se empezó a causar la mora, se encontraba el término suspendido en virtud del Decreto 564 del 15 de abril de 2020, a partir de 16 de marzo 2020 y hasta el 30 de junio del mismo año. Por lo que el término de prescripción (3 años) inició a partir del 1° de julio de 2020 (levantamiento de la suspensión). En ese orden, el término de prescripción finalizó el 1 de julio de 2023.

La petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue presentada el 20 de 12 En términos del numeral 9 del artículo 100 de la Ley 1564 de 2012 (C.G.P.), Radicado: 2023-00815 Nulidad y restablecimiento del derecho 11 noviembre de 202013, esto es, antes del vencimiento del término señalado. Por lo tanto, se concluye que no operó la prescripción extintiva.

Finalmente, encuentra la Sala que resulta inane pronunciarse frente a los reparos relativos a la improcedencia de condena en costas y la indexación de la sanción moratoria, en tanto que el A quo se abstuvo expresamente de imponer las mismas en sentencia. Así, de conformidad con lo expuesto, se modificará el fallo de primera instancia, por las razones anteriormente expuestas.

III. CONCLUSIÓN. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a confirmar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado. IV. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Putumayo, comoquiera que el recurso de apelación no prosperó. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia del 13 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído, así: “CUARTO. - Como restablecimiento del derecho, se condena al reconocimiento y pago en favor del demandante JAIME EDUARDO GUANCHA NARVAEZ identificado con C. C. No. 18.124.738, por la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 causada con cargo al Departamento del Putumayo por la suma que resulte al equivalente a diecisiete (17) días de mora y con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) por la suma que resulte al equivalente a veintisiete (27) días de mora, para un total de cuarenta y cuatro (44) días de mora los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por el docente para el año 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”

SEGUNDO: CONFIRMAR las demás disposiciones de la sentencia recurrida, según lo expuesto. 13 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo denominado “DEMANDA-ANEXOS(.pdf)” / pág. 16/ Samai. Radicado: 2023-00815 Nulidad y restablecimiento del derecho 12 TERCERO: CONDENAR en costas la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Putumayo, de conformidad con la parte motiva.

CUARTO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA14 Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado 14 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador