TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 07 de mayo de 2026 Radicación 860013333001-2023-00863-01 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Gilberto Hernández Joven Demandado La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y otros Ministerio Público Aida Elena Rodríguez Estrada Procuradora 156 Judicial II para Asuntos Administrativos Tema Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías parciales - Ley 1071 de 2006 - Responsables del pago – Prescripción - Costas Asunto Sentencia de segunda instancia I. OBJETO DE LA DECISIÓN De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012- S2 de 18 de julio de 2018.
Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el FOMAG1 contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa2, que decidió lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR constituido el acto ficto presunto negativo por falta de contestación de los derechos de petición de fecha 18 de diciembre de 2020.
SEGUNDO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto presunto negativo por falta de contestación de los derechos de petición de fecha 18 de diciembre de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante GILBERTO HERNÁNDEZ JOVEN, identificado con la cédula de ciudadanía 17.682.546 por el cincuenta por ciento (50%) de la suma que resulte de veinticinco (25) días de salario causados entre el 4 de mayo al 28 de mayo de 2018 a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la docente CONCEPCIÓN ORTEGA para el año 2018.
QUINTO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria. 1 Samai, índice 3, primera instancia, índice 33. 2 Samai, índice 2, primera instancia, índice 29. Radicación: 860013333001-2023-00863-01 Demandante: Gilberto Hernández Joven Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 SEXTO: La suma causada por sanción moratoria resultante en favor de la parte demandante se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.» II.
ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2 Hechos relevantes. 2.3. Normas violadas y concepto de violación. 2.4. Contestaciones de la demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Recurso de apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1. La demandante pretende que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 18 de marzo de 2021 por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al haber dado respuesta negativa de manera presunta al derecho de petición radicado el 18 de diciembre de 2020, mediante el cual se solicitó el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
En consecuencia, se solicita el reconocimiento, liquidación y pago de dicha sanción por el incumplimiento en el pago oportuno de las cesantías reconocidas en la Resolución No. 0562 del 12 de febrero de 2018, cuya mora, indica, se extendió desde el 02 de mayo de 2018 hasta el 29 de mayo del mismo año. 2. Asimismo, se pide condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma correspondiente desde la fecha de pago de las cesantías hasta el pago efectivo de la sanción moratoria; a reconocer y pagar los intereses de mora conforme al artículo 192 del CPACA; a dar estricto cumplimiento a la sentencia en los 30 días contados desde la comunicación del fallo como lo dispone el artículo 192 del mismo código; y finalmente, a asumir las costas procesales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y lo regulado por el CGP3. 2.2.
Hechos relevantes 3. La causante, señora Concepción Marleny Ortega Rosero, solicitó el 19 de enero de 2018 el reconocimiento y pago de sus cesantías, petición que fue atendida por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución No. 0562 del 12 de febrero de 2018, acto administrativo notificado personalmente el 02 de abril del mismo año. Posteriormente, la Fiduprevisora certificó que el pago de la prestación se puso a disposición de la docente el 29 de mayo de 2018.
Sin embargo, el trámite excedió los plazos establecidos por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que ordena expedir el acto administrativo en un máximo de 15 días hábiles y efectuar el pago dentro de los 45 días siguientes a su ejecutoria. 4. La docente falleció el 25 de octubre de 2019 y el 18 de diciembre de 2020, el demandante, en calidad de beneficiario, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a su favor, sin embargo, su petición no obtuvo respuesta, configurando el acto 3 Samai, índice 3, documento 1, página 3.
Radicación: 860013333001-2023-00863-01 Demandante: Gilberto Hernández Joven Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 presunto negativo. Agotado el trámite en sede administrativa, se acudió a la Procuraduría para intentar una conciliación prejudicial, sin éxito. 5.
Finalmente, se adelantó trámite de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 221 Judicial I para asuntos administrativos, el cual concluyó sin acuerdo, quedando agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al acta expedida el 29 de noviembre de 20234. 2.3.
Normas violadas y concepto de violación 6. La parte demandante fundamenta la violación normativa en el incumplimiento por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) de los plazos establecidos en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, que regulan el reconocimiento y pago oportuno de cesantías a docentes oficiales.
Según dicha ley, la entidad tenía 15 días para responder la solicitud y 45 días para pagar una vez ejecutoriado el acto administrativo, términos que no fueron respetados. Este incumplimiento configura una infracción directa a las normas que rigen el régimen prestacional de los servidores públicos, particularmente lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 y su modificación por la Ley 1071 de 2006.
La parte actora respalda su posición en jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, que ha reiterado la procedencia de la sanción moratoria ante el retardo injustificado en el pago de cesantías5. 2.4. Contestaciones de la demanda 7. El FOMAG6 plantea la excepción de prescripción. Señala que esta se debe contabilizar desde el día en que se solicitaron las cesantías y luego el cumplimiento del día hábil siguiente, es decir, 65 0 70 días hábiles, teniendo en cuenta el caso concreto. 8.
De igual manera, el FOMAG, propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva para el pago de la sanción moratoria, al sostener que, en aquellos eventos en que se declare la existencia de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, causadas desde el 01 de enero de 2020, el responsable del pago es el Ente territorial. 9.
El Departamento del Putumayo7 sostiene que no participó en los hechos narrados en la demanda competencia material para asumir el pago de la sanción moratoria reclamada, por lo que solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la entidad responsable del cumplimiento económico de la obligación discutida. 10.
La Fiduprevisora no contestó la demanda. 2.5. Sentencia apelada 11. El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa en sentencia del 13 de noviembre de 20258 constató que la Resolución No. 0562 del 12 de febrero de 2018, mediante la cual se reconocieron las cesantías solicitadas el 19 de enero de ese mismo año, fue expedida por la entidad territorial fuera del término legal de quince días hábiles previsto en la Ley 1071 4 Samai, índice 3, documento 1, páginas 30 -31 5 Samai, índice 3, documento 1, páginas 5 - 7 6 Samai, índice 7, documento 1, páginas 1 - 16 7 Samai, índice 8, documento 1, páginas.3 - 6 8 Samai, índice 29.
Radicación: 860013333001-2023-00863-01 Demandante: Gilberto Hernández Joven Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 de 2006. En consecuencia, indica que la entidad territorial debía proferir el acto de reconocimiento a más tardar el 09 de febrero de 2018; no obstante, lo expidió el 12 de febrero y la notificó el 02 de abril.
Ejecutoriado el acto y remitido a la fiduciaria para el trámite de pago, el término 45 días para efectuar el desembolso vencía el 03 de mayo de 2018, pero el pago solo se realizó el 29 de mayo de 2018, configurándose una mora 25 días, comprendida entre el 04 y el 27 de mayo de 2018. 12. El Despacho concluyó que dicho período de mora es imputable al FOMAG, por cuanto la solicitud de cesantías fue radicada el 19 de enero de 2018, esto es, antes del 24 de mayo de 2019, fecha hasta la cual esa entidad conserva la responsabilidad por el pago de sanciones moratorias por cuanto no estaba vigente la ley 1955 de 2019.
En consecuencia, las pretensiones estaban llamadas a prosperar respecto de los 25 días de mora acreditados. 13. De otra parte, se constató que el demandante presentó el 18 de diciembre de 2020 solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria a través del Sistema de Atención al Ciudadano de la Secretaría de Educación del departamento del Putumayo, sin que hubiera obtenido respuesta dentro del término legal, configurándose así el silencio administrativo negativo susceptible de control judicial, sin que fuera necesaria declaración previa sobre su existencia. 14.
En consecuencia, declaró la nulidad del acto ficto negativo configurado el 18 de marzo de 2021; se condenó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG– al pago del 50% de la suma que resulte de veinticinco (25) días de salario causados entre el 04 de mayo al 28 de mayo de 2018 a título de sanción moratoria, prevista en la ley 1071 de 2006; y se dispuso el ajuste de la suma reconocida en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 2.6.
Recurso de apelación 15. El FOMAG centra sus reparos contenidos en el recurso de apelación9 en dos aspectos esenciales. En primer lugar, reconoce los 25 días de mora causada desde el 04 de mayo de 2018 hasta el 28 de mayo de 2018, sin embargo, indica que esta debe ser atribuida a la entidad territorial conforme lo dispone el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
En segundo término, plantea la prescripción de la obligación, señalando que la sanción moratoria es susceptible de extinguirse por el transcurso del tiempo, aplicándose lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal Laboral, razón por la cual solicita se declare configurado el fenómeno prescriptivo. De igual manera, sostiene la improcedencia de la indexación, al considerar que no corresponde actualizar el valor de la sanción moratoria en los términos pretendidos por la parte actora. 2.7.
Trámite de segunda instancia 16. Este asunto fue asignado a este despacho por reparto realizado el 3 de diciembre de 202510. Mediante auto del 17 de marzo de 2026, se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada11. Una vez surtido ese trámite, la Secretaría de esta Corporación ingresó este asunto al despacho para la correspondiente decisión de fondo12. 9 Samai, índice 33. 10 Samai, índice 2. 11 Samai, índice 7. 12 Samai, índice 12.
Radicación: 860013333001-2023-00863-01 Demandante: Gilberto Hernández Joven Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1.
Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis. 3.4.1. Responsabilidad del pago en la sanción moratoria de los docentes. 3.4.2. Prescripción 3.4.3. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Costas Procesales. 3.1. Competencia 17. Esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto de la referencia, en virtud de lo previsto en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.2.
Problema jurídico 18. En sede de apelación, la Sala debe resolver si el FOMAG es responsable del pago íntegro de la sanción moratoria por el retraso en las cesantías solicitadas antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, si la obligación estaba prescrita al momento de la reclamación y si, como lo afirma el recurrente, en la sentencia de primera instancia se impuso condena por concepto de indexación y costas. 3.3.
Tesis de la Sala 19. La Sala advierte que la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria corresponde exclusivamente al FOMAG, pues la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas fue presentada el 19 de enero de 2018, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, lo que descarta cualquier traslado de responsabilidad al ente territorial.
Así mismo, se verifica que no ha operado el fenómeno de la prescripción extintiva, conforme al criterio jurisprudencial unificado de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y que la reclamación, presentada el 18 de diciembre de 2020, se encontraba dentro del término legal de tres años, en virtud de la suspensión de plazos decretada por el Gobierno Nacional y su posterior reanudación por el Consejo Superior de la Judicatura.
En consecuencia, la excepción de prescripción carece de fundamento, al igual que la censura relativa a la indexación diaria de la sanción moratoria y la condena en costas, aspectos que fueron resueltos acertadamente en primera instancia. Por todo ello, la apelación interpuesta por el FOMAG no prospera y se confirmará íntegramente la decisión recurrida 3.4.
Fundamentos jurídicos que soportan la tesis 20. Para sustentar esta conclusión, la Sala expondrá primero el marco normativo sobre la sanción moratoria de los docentes, incluyendo los responsables del pago, y la prescripción. Con ese fundamento, abordará el análisis y decisión del caso concreto. 3.4.1. Responsabilidad del pago en la sanción moratoria de los docentes 21.
La Sala recuerda que la controversia respecto a si los docentes tienen derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías fue resuelta por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 201813, se estableció que, al docente oficial, como servidor público, se le aplican las leyes 244 de 1995 y 1071 de 200614 en relación con la sanción moratoria por el pago tardío de sus 13 Radicación No. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 14 «Artículo 4°.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su Radicación: 860013333001-2023-00863-01 Demandante: Gilberto Hernández Joven Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 cesantías.
Respecto al pago de la sanción moratoria por retardo en el desembolso de cesantías, se señala que tradicionalmente estaba a cargo del FOMAG. Sin embargo, con la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad a las entidades territoriales cuando la demora sea atribuible a su gestión. El parágrafo del artículo 57 de dicha ley dispone: «ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.» 22. Esto implica que si la petición de reconocimiento y pago del auxilio de la cesantía fue presentada antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (19 de enero de 2018), el responsable del pago de la sanción moratoria es el FOMAG.
Si la aludida petición se presentó después, debe verificarse qué entidad es responsable, a fin de determinar su responsabilidad y eventual condena judicial. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de julio de 202415, concluyó que desde la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria por demora en el pago de cesantías recae en las entidades territoriales cuando la demora sea atribuible a ellas. cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» 15 Radicado: 25-000-23-42-000-2022-00010-01 (1876-2024), «a partir del 25 de mayo de 2019, fecha en que entró en vigencia la Ley 1955 de 2019, se trasladó a las entidades territoriales la carga de pagar la sanción moratoria cuando la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a ellas».
Radicación: 860013333001-2023-00863-01 Demandante: Gilberto Hernández Joven Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 3.4.2. Prescripción 23. Una vez que el juez verifica que se cumplen los requisitos para ordenar el reconocimiento de la sanción moratoria, debe determinar si ha operado la prescripción respecto al pago de dicha penalidad.
Según el artículo 151 del CPTSS, las acciones derivadas de las leyes sociales prescriben en tres años, contándose desde que la obligación se hace exigible. La reclamación escrita del trabajador interrumpe la prescripción por un lapso igual. 24. Es fundamental considerar la fecha de la reclamación en sede administrativa para evaluar si se realizó dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación, que corresponde al vencimiento del plazo legal para el pago de las cesantías.
Si la solicitud de sanción se presenta después de los tres años desde su exigibilidad, se configura la prescripción total. Además, en la sentencia SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, el Consejo de Estado determinó que el plazo de prescripción de la sanción moratoria inicia desde que se hace exigible, es decir, al vencimiento del plazo legal para el pago de las cesantías definitivas.
La naturaleza de la sanción moratoria es indivisible y de ejecución instantánea, acumulándose diariamente, pero esto no la convierte en una prestación periódica. 25. Por lo tanto, el término de prescripción define un límite claro para las reclamaciones. Si el reclamo se presenta después de los tres años desde su exigibilidad, se produce la prescripción total, afectando todas las sumas causadas y no reclamadas oportunamente sin posibilidad de reconocimiento parcial. 26.
Por último, en virtud del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica declarado por la pandemia del COVID-19, el Presidente de la República de Colombia expidió el Decreto No. 564 del 15 de abril de 2020, mediante el cual se dispuso la suspensión de los términos de caducidad y prescripción establecidos en cualquier norma sustancial o procesal para el ejercicio de derechos o acciones.
Esta suspensión es efectiva desde el 16 de marzo de 2020 hasta el momento en que el Consejo Superior de la Judicatura ordene la reanudación de los términos judiciales. En este sentido, el artículo 1 del decreto establece: «Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, si en el momento de decretarse la suspensión el plazo restante para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado dispondrá de un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión para realizar la actuación correspondiente.
Parágrafo: La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal.» 27. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de términos judiciales y administrativos a partir del 1 de julio de 2020, conforme al Acuerdo No. PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. Radicación: 860013333001-2023-00863-01 Demandante: Gilberto Hernández Joven Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 3.4.3.
Análisis y decisión del caso concreto 28. El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa determinó que la Resolución No. 0562 del 12 de febrero de 2018 fue expedida fuera del término legal de quince días, lo que generó mora en el pago de las cesantías solicitadas el 19 de enero de 2018. El desembolso se realizó el 29 de mayo de 2018, cuando ya había vencido el plazo máximo del 03 de mayo, configurándose un retraso de 25 días atribuible al FOMAG, pues la responsabilidad de los entes territoriales solo opera a partir del 1 de enero de 2020. 29.
En su apelación, el FOMAG acepta el conteo de la mora, pero sostiene que la responsabilidad por la sanción corresponde al ente territorial. Argumenta además que la acción estaba prescrita. Finalmente, afirma que no procede la indexación por la naturaleza indemnizatoria de la sanción y rechaza la condena en costas por falta de fundamento procesal.
Frente a esto, la Sala advierte que acertó la primera instancia en atribuir exclusivamente la responsabilidad al FOMAG en el pago de la sanción moratoria, dado que la causante presentó la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías definitivas el 19 de enero de 2018, es decir, antes del 25 de mayo de 2019, fecha en que entró en vigencia la Ley 1955 de 2019.
Para esa fecha, la responsabilidad del pago recae en el FOMAG, por lo que se descarta el argumento del apelante de trasladar la responsabilidad al ente territorial. 30. De lo anterior se reafirma que la sanción moratoria derivada del pago tardío de cesantías no reviste la naturaleza de prestación periódica, sino que corresponde a una penalidad única de ejecución instantánea, sometida al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contado a partir de la exigibilidad de la obligación. En el caso concreto, dicha exigibilidad se produjo el 04 de mayo de 2018, de modo que el término prescriptivo vencía el 04 de mayo de 2021.
No obstante, la reclamación fue presentada el 18 de diciembre de 2020, circunstancia que, en principio, la ubicaría fuera del plazo. Sin embargo, la Sala reconoce la suspensión de términos decretada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 564 de 202016 y su posterior reanudación conforme al Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura17, lo cual interrumpió el conteo entre el 16 de marzo y el 30 de junio de ese año. En consecuencia, el plazo se extendió hasta el 18 de agosto de 2021, quedando la reclamación presentada el 18 de diciembre de 2020 dentro del término legal de tres años.
Inicio término prescripción trienal (día siguiente al vencimiento del término para pagar) Finaliza prescripci ón trienal Suspensión términos (Decreto No. 564 de 2020) Término transcurri do hasta el 15 de marzo de 2020 Término restante para reclamar el pago de sanción moratoria Finaliza del término prescripci ón trienal Fecha presenta reclamación de pago de sanción moratoria 16 Decreto 564 de 2020: Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. «Artículo 1.
Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.» 17 Acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020: Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Radicación: 860013333001-2023-00863-01 Demandante: Gilberto Hernández Joven Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 04 de mayo de 2018 04 de mayo de 2021 Desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020 1 año, 10 meses, 11 días 1 año, 1 mes, 19 días 18 de agosto de 2021 18 de diciembre de 2020 Reclamación oportuna 31.
En conclusión, la Sala determina que la excepción de prescripción propuesta en la apelación no tiene vocación de prosperar. Se ratifica, además, que la decisión de primera instancia acertó al descartar la indexación diaria de la sanción moratoria, atendiendo a la naturaleza indemnizatoria de dicha figura, de modo que la censura en ese aspecto carece de fundamento.
Del mismo modo, se advierte que no hubo condena en costas en la sentencia apelada, razón por la cual la inconformidad planteada también resulta infundada. En consecuencia, la apelación interpuesta por el FOMAG se desestima y se confirma íntegramente la providencia de primera instancia. 3.5. Costas Procesales 32. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en concordancia el artículo 365 del CGP, se condenará al recurrente en costas en esta instancia, porque el recurso de apelación no prosperó. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las motivaciones anteriores.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada FOMAG, según lo expuesto anteriormente.
TERCERO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai, y ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente Samai] MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado [Firmado electrónicamente Samai] GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada [Firmado electrónicamente Samai] MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
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