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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

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Case number: 860013333001-2018-00423-01

Reporting judge: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

Date: 2026-05-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 7 de mayo de 2026 Radicación 860013333001-2018-00423-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Fernando Molina Zambrano Demandados Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Pensión de Invalidez SLR Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISIÓN De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0001 del 28 de noviembre de 2025, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique resolver sobre temas pensionales y la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento de pensiones de invalidez a militares.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1: «PRIMERO: DECLARAR que en el presente asunto se probó la configuración del acto administrativo ficto presunto derivado de la falta de contestación del derecho de petición de fecha 20 de marzo de 2016.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto presunto derivado de la falta de contestación del derecho de petición de fecha 20 de marzo de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COMO restablecimiento del derecho, se condena a la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reconocer la pensión de invalidez a favor del señor FERNANDO MOLINA ZAMBRANO, identificado con la cedula de ciudadanía No. 12.750.707 en una cuantía del 50% de las partidas computables, en los términos de la Ley 923 de 2004 y del Decreto 1858 de 2012, a partir del 01 de marzo de 2004 fecha en que fue dado de alta y con efectos fiscales a partir del 20 de marzo de 2012 por efecto de la prescripción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia CUARTO: DECLARAR la prescripción de las mesadas generadas con anterioridad al 07 de septiembre de 20124 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: LAS sumas reconocidas en favor del demandante serán ajustadas conforme a la fórmula indicada en la parte motiva.

SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)». Posteriormente, mediante auto del 10 de febrero de 2023 se corrigió el ordinal cuarto de la sentencia en los siguientes términos: 1 Samai primera instancia, índice 4. Radicación: 860013333001-2018-00423-01 Demandante: Harold Mauricio Mahecha Cerquera Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co “CUARTO: DECLARAR la prescripción de las mesadas generadas con anterioridad al 20 de marzo del año 2012 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” II.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2: «PRIMERA: Que con fundamento en los Artículos 83, 162, Numeral 2º y 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y jurisprudencia contencioso administrativa en la materia, se declare: 1.1.

Que se ha configurado el silencio administrativo negativo en que ha incurrido el Señor Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, respecto de la solicitud que con fecha 20 de marzo de 2015 elevé a la Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales, encaminada a obtener el reconocimiento y pago a favor del demandante, ex- Soldado del Ejército Nacional, FERNANDO MOLINA ZAMBRANO, de: a) "pensión mensual vitalicia de invalidez igual al noventa y cinco (95%) del sueldo básico correspondiente a un Cabo Tercero del Ejército, por la incapacidad absoluta y permanente que adquirió en actividad, más el 25% del valor de la mesada pensional, b) Demás prestaciones sociales, primas y subsidios que la ley confiere a los pensionados por invalidez. 1.2 Que en virtud de la pretensión anterior se declare que nos encontramos frente a un acto ficto o presunto, el cual deberá ser anulado en su totalidad para todos los efectos jurídicos - procesales de la presente acción. SEGUNDA: Que como consecuencia de lo pedido en la primera pretensión de este escrito, y a título de restablecimiento del derecho, la parte convocada quedará obligada a reconocer y pagar al convocante ex- Soldado del Ejército Nacional FERNANDO MOLINA ZAMBRANO, el valor de las siguientes prestaciones sociales: 2.1.

Pensión de invalidez igual al noventa y cinco (95%) del sueldo básico de un Cabo Tercero. 2.2. Demás prestaciones sociales, primas y subsidios que resulten probados en la presente reclamación. TERCERA: Que la pensión que se reconozca a favor de mi mandante, se ordene pagar a partir del 26 de noviembre de 2002, fecha en que ocurrió la emboscada por miembros de la Cuadrilla XIII de la ONT FARC y en la que resultó gravemente herido por la explosión de las minas activadas por los subversivos, a la altura del kilómetro 89 de la vía que conduce de Mocoa a Pitalito, corregimiento de San Juan de Villalobos, jurisdicción del municipio de Santa Rosa (Cauca), que lo incapacitaron en forma absoluta y permanente, para así dar cabal cumplimiento al Artículo 40 parte in fine de la ley 100 de 1993, junto con los reajustes de ley y las mesadas correspondientes, con base en las normas posteriores sobre la materia, valores que se deben liquidar previamente indexados.

Subsidiariamente solicito que la pensión que se reconozca a favor de mi mandante, se ordene pagar desde 04 años atrás de la fecha de la solicitud hecha al Ministerio de 2 Samai primera instancia, índice 3. Radicación: 860013333001-2018-00423-01 Demandante: Harold Mauricio Mahecha Cerquera Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Defensa Nacional, el 20 de marzo de 2015, es decir, a partir del 20 de marzo de 2011, junto con los reajustes de ley y las mesadas adicionales correspondientes, valores que se deben liquidar previamente indexados.

CUARTA: Que a las mesadas causadas hasta la fecha en que se paguen, se les apliqué lo previsto en los Artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se proceda al ajuste al valor, conforme lo prevé la fórmula aplicada en casos similares por el Honorable Consejo de Estado y por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, que es la siguiente [ ] QUINTA: Como en el presente caso la disminución de la capacidad laboral del interesado es de 50.96%, determinada por la Sanidad Militar, la cual puede subir de este porcentaje una vez se produzca la valoración correspondiente, por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, D.C. y Cundinamarca, subsidiariamente solicito se dé aplicación a la ley 923 del 30 de diciembre de 2004 y al Decreto Reglamentario 4433 del 31 del mismo mes de diciembre y concederle al demandante la pensión de invalidez que consagran estas disposiciones.

SEXTA: Que el fallo proferido en el presente caso sea cumplido por la entidad demandada dentro de los términos de los Artículos 192, 194, 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que pague intereses moratorios a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que reconozca las pretensiones de la demanda, conforme sentencia C-188-99, de la Honorable Corte Constitucional, Sala Plena, hasta la fecha de cancelación de la obligación valutaria.

SEPTIMA: Que se ordene a la Entidad demandada dar cabal y estricto cumplimiento a lo estatuido en el Artículo 1653 del Código Civil en cuanto al pago de la obligación dineraria si se llegare a causar en más de un pago, estos valores se deberán imputar primero a intereses y por último a capital. CTAVA: Que se condene a la Entidad demanda a dar cumplimiento la sentencia que ponga fin al proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo y concordantes.

NOVENA: Que se condene a la Entidad demanda al pago a favor de mi mandante de las costas y agencias en derecho generadas en este proceso, de conformidad con lo consagrado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. DECIMA: Que se me reconozca el carácter de Apoderado especial del demandante, ex- Soldado del Ejército Nacional FERNANDO MOLINA ZAMBRANO, en los términos y para los efectos del poder que me confirió y en virtud del cual actúo. 2.2.

Hechos relevantes de la demanda 3. El señor Fernando Molina Zambrano fue vinculado como soldado del Ejército Nacional el 16 de agosto de 2001 y retirado el 5 de julio de 2003 por incapacidad psicofísica. Mientras se encontraba en servicio, el 26 de noviembre de 2002 resultó gravemente herido en una emboscada de las FARC en la vía Mocoa–Pitalito, lo que le generó múltiples secuelas físicas. 4.

La Sanidad Militar lo calificó con una incapacidad permanente parcial del 25.66%, posteriormente aumentada al 50.96% por el Tribunal Médico Laboral. El demandante sostiene que su estado de salud se agravó, impidiéndole trabajar y obligándolo a depender de terceros. Radicación: 860013333001-2018-00423-01 Demandante: Harold Mauricio Mahecha Cerquera Av.

Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 5. El 20 de marzo de 2015 solicitó al Ministerio de Defensa el reconocimiento de pensión de invalidez y otras prestaciones, sin obtener respuesta, por lo que alega la configuración del silencio administrativo negativo y reclama el reconocimiento de sus derechos prestacionales. 2.3.

Normas violadas y concepto de la violación 6. El concepto de violación se fundamenta en que los actos administrativos demandados desconocen normas constitucionales y legales al negar la pensión de invalidez al actor sin tener en cuenta los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez que le reconocen una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. 7.

Se alega la vulneración del derecho a la igualdad, al aplicarse un régimen especial de manera restrictiva y menos favorable frente al régimen general, sin justificación razonable, así como el desconocimiento del principio de favorabilidad laboral consagrado en el artículo 53 de la Constitución. En consecuencia, se sostiene que debió aplicarse el régimen general de la Ley 100 de 1993, que permitiría el reconocimiento de la pensión de invalidez, garantizando una mayor protección al demandante. 2.4.

Contestación de demanda 8. El Ejército Nacional contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y sosteniendo, como principal argumento de defensa, que el actor no reúne los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de invalidez. 9. La entidad demandada sostiene que no es procedente aplicar la Ley 100 de 1993 al caso del actor, en atención al principio de inescindibilidad de la ley, según el cual no es posible acudir parcialmente a un régimen jurídico para tomar solo los aspectos favorables.

En ese sentido, afirma que el demandante, al estar sujeto a un régimen especial propio de las Fuerzas Militares, no puede pretender beneficiarse de las disposiciones del régimen general de seguridad social, pues su situación se encuentra regulada integralmente por normas especiales como el Decreto 94 de 1989, el Decreto 1796 de 2000, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004. 10.

Indica que la calificación de la pérdida de capacidad laboral del actor fue realizada por las autoridades médico-laborales competentes del sistema militar, determinándose una disminución del 50.96%, lo que dio lugar al reconocimiento de una indemnización, mas no a una pensión de invalidez bajo ese régimen. Por ello, considera improcedente que el demandante pretenda acudir a la Ley 100 de 1993 para obtener el reconocimiento pensional con base en ese mismo porcentaje. 11.

Asimismo, argumenta que las valoraciones realizadas por juntas de calificación externas corresponden a parámetros del régimen general y no son aplicables al sistema especial militar, el cual cuenta con sus propias reglas, procedimientos y autoridades para definir la capacidad psicofísica del personal. Añade que estos regímenes especiales responden a la naturaleza particular del servicio y no vulneran el derecho a la igualdad, en virtud del principio de especialidad normativa.

Radicación: 860013333001-2018-00423-01 Demandante: Harold Mauricio Mahecha Cerquera Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 12. Finalmente, concluye que no es viable aplicar la Ley 100 de 1993, por cuanto el régimen especial prevalece sobre el general, y, de manera subsidiaria, solicita que en caso de accederse a las pretensiones, se descuente del eventual reconocimiento el valor ya pagado al actor por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral.

En ese sentido, señaló que su situación se enmarca dentro de un régimen pensional especial aplicable a los miembros de las fuerzas militares, y que la condición del demandante generó únicamente una inaptitud para la prestación del servicio, mas no una verdadera incapacidad o minusvalía, razón por la cual ya fue objeto de compensación. 2.5.

Sentencia apelada 13. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, En primer lugar, el juez de primera instancia consideró que se configuró el silencio administrativo negativo, al evidenciarse que la entidad demandada no dio respuesta al derecho de petición mediante el cual el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo cual declaró la existencia y nulidad del acto ficto presunto. 14.

En cuanto al fondo del asunto, el despacho abordó el marco normativo aplicable, precisando que, si bien los miembros de la Fuerza Pública se rigen por un régimen especial, este ha evolucionado a partir de la Ley 923 de 2004 y su desarrollo reglamentario, permitiendo el acceso a la pensión de invalidez cuando la pérdida de capacidad laboral sea igual o superior al 50%, especialmente en eventos ocurridos en combate o por acción directa del enemigo.

Asimismo, destacó que dicha normativa resulta más favorable frente a regulaciones anteriores que exigían un porcentaje del 75%. 15. En el análisis probatorio, el juez valoró tanto el dictamen del Tribunal Médico Laboral, que fijó la pérdida de capacidad laboral en 50.96%, como el dictamen pericial rendido en el proceso por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que estableció un 64%.

No obstante, otorgó mayor credibilidad al dictamen del Tribunal Médico Laboral por su carácter de acto administrativo en firme y por provenir de la autoridad competente dentro del régimen especial, concluyendo que, en cualquier caso, ambos superaban el umbral del 50% requerido. 16. Con base en lo anterior, determinó que el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, al acreditarse que las lesiones se produjeron en servicio y por acción directa del enemigo, y que la disminución de su capacidad laboral superaba el mínimo exigido.

En consecuencia, ordenó el reconocimiento de la prestación en una cuantía equivalente al 50% de las partidas computables, conforme a la normativa especial vigente. 17. Finalmente, el juez aplicó la prescripción cuatrienal de las mesadas pensionales, declarando prescritas aquellas causadas con anterioridad a la reclamación administrativa, y dispuso la indexación de las sumas adeudadas.

Negó las demás pretensiones y se abstuvo de condenar en costas. 2.6. Recurso de apelación parte demandada Radicación: 860013333001-2018-00423-01 Demandante: Harold Mauricio Mahecha Cerquera Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 18.

La parte demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el fin de que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. En esencia, el recurso sostiene que el juez de primera instancia aplicó indebidamente el principio de favorabilidad, al acudir a normas más beneficiosas sin respetar el régimen especial propio de la Fuerza Pública.

Argumenta que el actor está sometido a dicho régimen especial, el cual regula integralmente la pensión de invalidez y exige condiciones específicas que no pueden ser sustituidas por disposiciones del régimen general. 19. La entidad insiste en que la valoración de la pérdida de capacidad laboral debe ceñirse exclusivamente a los dictámenes emitidos por las autoridades médico-laborales militares, por lo que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez no resulta aplicable al caso, al corresponder al régimen general.

En esa línea, enfatiza que la calificación realizada dentro del sistema militar determinó una incapacidad del 50.96%, pero bajo parámetros propios de aptitud para el servicio militar y no para la vida civil, lo cual no implica necesariamente una invalidez en los términos del sistema general. 20. Igualmente, argumenta que no se cumplen los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez bajo el régimen especial, reiterando la prevalencia de este sobre la Ley 100 de 1993, y destacando que las diferencias entre ambos sistemas responden a criterios objetivos derivados de la naturaleza del servicio, sin que ello vulnere el principio de igualdad.

Finalmente, concluye que la decisión de primera instancia desconoce el marco normativo especial aplicable y las reglas de valoración de la capacidad psicofísica del personal militar, por lo que solicita su revocatoria y la negativa de las pretensiones. 21. En el recurso de apelación, la entidad demandada sostiene que la declaratoria de “no apto para la actividad militar” no puede asimilarse a una situación de invalidez para efectos del reconocimiento de la pensión, en la medida en que la capacidad psicofísica evaluada dentro del régimen especial de la Fuerza Pública está orientada exclusivamente a determinar la idoneidad del personal para el servicio militar, y no su aptitud para la vida civil o el desempeño de actividades laborales ordinarias, de allí que la valoración de la capacidad psicofísica para los fines laborales solo puede ejecutarse por las juntas medico laborales y el tribunal médico de revisión laboral militar y de policía. 22.

En ese sentido, argumenta que la valoración realizada por las autoridades médico- laborales militares —que fijó una disminución de la capacidad laboral del 50.96%— responde a parámetros propios del sistema castrense, por lo que no puede trasladarse automáticamente al ámbito del sistema general ni servir de fundamento para reconocer una pensión de invalidez que como lo sustentará la Junta Regional de Invalidez tiene fundamento en una enfermedad común. 23.

Adicionalmente, señala que el fallo omitió ordenar el descuento de la indemnización previamente reconocida al demandante por disminución de la capacidad laboral, pese a que, de reconocerse una pensión, dicho valor debe ser compensado. 2.7. Trámite de segunda instancia 24. Mediante reparto efectuado el 25 de noviembre de 2022, el presente asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja del Tribunal Radicación: 860013333001-2018-00423-01 Demandante: Harold Mauricio Mahecha Cerquera Av.

Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Administrativo de Nariño3. Posteriormente, el 4 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente a esta Corporación, en cumplimiento de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 20234, por el cual se creó el Tribunal Administrativo y el Distrito Judicial del Putumayo. 25.

En desarrollo de dicha disposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 20245, redistribuyó 776 procesos entre los despachos 001, 002 y 003 del nuevo Tribunal Administrativo del Putumayo, asignando el presente medio de control a este despacho, el cual avocó conocimiento mediante auto del 9 de agosto 20246.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 4. Caso concreto. 4.1. Condena en costas. 3.1. Competencia 26. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.2.

Problema Jurídico 27. Corresponde a la Sala determinar si, en el caso del señor Fernando Molina Zambrano, quien presenta una disminución de la capacidad laboral del 50.96% originada en lesiones sufridas en combate por acción directa del enemigo, es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez en el marco del régimen especial de la Fuerza Pública, o si, por el contrario, como lo sostiene la entidad demandada en el recurso de apelación, no se cumplen los requisitos legales para su otorgamiento y resulta improcedente aplicar el principio de favorabilidad para acceder a dicha prestación. 3.3.

Tesis de la Sala 28. La Sala concluye que sí es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del demandante, por cuanto se encuentra acreditada una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y su origen en actos del servicio por acción directa del enemigo, cumpliéndose así los requisitos previstos en el régimen especial aplicable.

En ese sentido, sin necesidad de acudir a la Ley 100 de 1993, resulta viable aplicar, por favorabilidad, las 3 Samai, índice 2. 4 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones». 5 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023». 6 Samai, índice 20.

Radicación: 860013333001-2018-00423-01 Demandante: Harold Mauricio Mahecha Cerquera Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co disposiciones contenidas en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, que consagran un estándar más garantista. 29.

En consecuencia, se confirmará parcialmente la decisión de primera instancia, con modificación en lo relativo a las normas aplicables para la liquidación de la prestación, y se ordenará el descuento de la indemnización previamente reconocida por disminución de la capacidad psicofísica. 4. Análisis y decisión del caso concreto 30.

En primer lugar, obra el informe administrativo por lesiones del 14 de diciembre de 2002, en el cual se deja constancia de que el señor FERNANDO MOLINA ZAMBRANO resultó herido el 26 de noviembre de 2002 en desarrollo de operaciones militares, como consecuencia de una emboscada de las FARC con explosivos en la vía Mocoa–Pitalito7. Este documento prueba el origen de las lesiones en actos del servicio y por acción directa del enemigo, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos 31.

Seguidamente, se encuentra el Acta de Junta Médico Laboral No. 6001 del 26 de noviembre de 20048, en la cual se valoran las lesiones sufridas por el actor, determinando secuelas físicas como limitaciones en la mano izquierda, afectaciones visuales y auditivas, y concluyendo una disminución de la capacidad laboral del 25.66%, con calificación de incapacidad permanente parcial y no apto para la actividad militar.

Esta prueba acredita la primera calificación oficial de la pérdida de capacidad laboral y la naturaleza de las secuelas 32. Posteriormente, obra el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 2659 del 18 de febrero de 20095, que revisa la anterior valoración y la modifica, fijando una disminución de la capacidad laboral del 50.96%, manteniendo la calificación de incapacidad permanente parcial y la condición de no apto para el servicio.

Este documento prueba la calificación definitiva dentro del régimen especial militar, así como la imputabilidad de las lesiones al servicio por acción directa del enemigo. 33. Se allega el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño del 6 de julio de 2021, en el cual se establece una pérdida de capacidad laboral del 64%, con fecha de estructuración del 26 de noviembre de 2002.

Este documento acredita una valoración posterior, bajo el régimen general, que incrementa el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, así como la persistencia y agravación de las secuelas derivadas de los hechos iniciales. 34. Adentrándose en el análisis del recurso, la Sala encuentra que el asunto sometido a consideración no puede resolverse desde una lectura rígida del régimen especial de la Fuerza Pública, sino a partir de una interpretación sistemática y constitucionalmente orientada del derecho a la seguridad social, en armonía con el principio de favorabilidad. 35.

En efecto, si bien históricamente el régimen especial exigía un porcentaje igual o superior al 75% de pérdida de capacidad laboral para acceder a la pensión de invalidez, lo 7 One Drive PDF 01 Fol. 19. 8 One Drive PDF 01 Fls. 11-13. 9 One Drive PDF 01 Fls. 15-18 Radicación: 860013333001-2018-00423-01 Demandante: Harold Mauricio Mahecha Cerquera Av.

Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co cierto es que la evolución normativa, particularmente con la expedición de la Ley 923 de 2004, se fijó como límite mínimo el 50%, regla que, conforme ha precisado el Consejo de Estado, constituye el parámetro actualmente aplicable para el reconocimiento de dicha prestación10. 36.

Bajo esta perspectiva, la Sala acoge la tesis según la cual resulta jurídicamente válido aplicar el criterio más favorable al afiliado, incluso tratándose de soldados regulares o conscriptos, cuando se verifica una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, más aún cuando estos tengan origen en hechos ocurridos en servicio o con ocasión de este. 37.

Así, se advierte que uno de los ejes del recurso de apelación radica en la improcedencia de aplicar la Ley 100 de 1993 al caso concreto, bajo el argumento de que el actor se encuentra sometido a un régimen especial propio de las Fuerzas Militares, lo cual, según la entidad, excluye la posibilidad de acudir al principio de favorabilidad para integrar disposiciones del régimen general.

No obstante, para esta Corporación, si bien es cierto que no resulta viable fragmentar regímenes jurídicos para tomar de cada uno lo que resulte más beneficioso, también lo es que el principio de favorabilidad sí tiene cabida dentro del mismo régimen especial, particularmente cuando existen normas posteriores que amplían la protección del derecho a la seguridad social. 38.

En ese sentido, la Sala considera que, aun sin acudir a la Ley 100 de 1993, es plenamente procedente reconocer la pensión de invalidez con fundamento en normas del propio régimen especial, como el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004, que prevé el reconocimiento de dicha prestación cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al 50% y tenga origen en combate, actos meritorios del servicio o acción directa del enemigo. 39.

Bajo este marco, este Tribunal estima que no es necesario acudir al dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en tanto obra en el expediente una valoración definitiva emitida por la autoridad competente dentro del régimen especial, esto es, el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 2659 del 18 de febrero de 2005, en la cual se determinó una disminución de la capacidad laboral del 50.96%.

A su vez, en dicha actuación se estableció como imputabilidad de la lesión lo previsto en el literal “C” del informe administrativo No. 38 del 14 de diciembre de 2002, esto es, que las lesiones ocurrieron en combate como consecuencia de la acción directa del enemigo, circunstancia que encuadra plenamente en los supuestos normativos que habilitan el reconocimiento pensional. 40.

Así las cosas, el recurso de apelación desconoce que la valoración efectuada por el Tribunal Médico Laboral acredita un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, umbral exigido por la normativa aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez. En consecuencia, no resulta de recibo el argumento según el cual el actor no cumple con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada.

Sea oportuno precisar que, si bien la pretensión directa del demandante abogaba por la aplicación de la Ley 100 de 1993, bajo el principio de la favorabilidad, también es cierto que en la pretensión quinta del escrito de demanda se solicitó la aplicación subsidiaria de lo normado en la Ley 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, radicación No. 81001-23-33-000-2013-00165-01 (0700-16).

Radicación: 860013333001-2018-00423-01 Demandante: Harold Mauricio Mahecha Cerquera Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, de allí que la decisión adoptada por esta Sala sea consecuente con lo pedido en la demanda. 41.

Finalmente, la Sala encuentra que la sentencia de primera instancia incurrió en una imprecisión al señalar que la pensión debía liquidarse conforme a las partidas computables previstas en el Decreto 1858 de 2012, norma aplicable al régimen del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, situación que no corresponde al caso concreto, dado que el demandante perteneció al Ejército Nacional.

Por tal razón, se modificará la decisión en este punto, para precisar que las partidas computables deberán ser aquellas previstas en el Decreto 1157 de 2014, en armonía con la Ley 923 de 2004, bajo cuyo marco se reconocerá la pensión de invalidez a favor del actor. 42. Así, en conjunto, las pruebas permiten establecer en primer lugar que las lesiones del actor ocurrieron en servicio y por acción directa del enemigo y que el demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 50.96% por el Tribunal Médico Laboral.

En consecuencia, acreditado en el proceso que el demandante presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, estructurada con ocasión del servicio, se configura el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, razón por la cual habrá de confirmarse la decisión de primera instancia. 43. Finalmente, en lo que respecta a la compatibilidad de prestaciones, la Sala reitera que la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica y la pensión de invalidez tienen la misma causa, esto es la pérdida de capacidad laboral, lo que impide su concurrencia. Por ello, se ordenará que del monto de las mesadas pensionales se descuente, debidamente indexado, lo pagado previamente por concepto de indemnización. 4.1.

Costas procesales 44. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA11, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia al apelante, en virtud de que el recurso de apelación prosperó parcialmente. En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, V. FALLA PRIMERO: MODIFICAR Y ADICIONAR la sentencia del 13 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa por las razones expuestas en esta providencia, la cual quedará así: 11 Artículo 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Radicación: 860013333001-2018-00423-01 Demandante: Harold Mauricio Mahecha Cerquera Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO: a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reconocer la pensión de invalidez a favor del señor FERNANDO MOLINA ZAMBRANO, identificado con la cedula de ciudadanía No. 12.750.707 en una cuantía del 50% de las partidas computables, en los términos de la Ley 923 de 2004 y del Decreto 1157 de 2014, a partir del 01 de marzo de 2004 fecha en que fue dado de alta y con efectos fiscales a partir del 20 de marzo de 2012 por efecto de la prescripción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOVENO: AUTORIZAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que, al momento de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta providencia, descuente de las sumas reconocidas por concepto de pensión de invalidez el valor previamente pagado al demandante por concepto de indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, debidamente indexado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. MANTENER incólume en lo demás.

SEGUNDO: SIN LUGAR A CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER, por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen previas las constancias en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente Samai] MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado [Firmado electrónicamente Samai] GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada [Firmado electrónicamente Samai] MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI