RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Síntesis del caso: El señor P. P. A. R. y varios de sus familiares promovieron acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de obtener la indemnización de los perjuicios derivados de la privación de su libertad entre el 30 de abril y el 16 de agosto de 2012, dentro de un proceso penal adelantado por el delito de homicidio agravado.
Los hechos se originaron el 28 de abril de 2012, cuando, en el centro de Medellín, se presentó una agresión colectiva contra un joven que posteriormente falleció. Testigos señalaron al demandante como uno de los agresores, razón por la cual fue capturado y, al día siguiente, un juez de control de garantías le impuso medida de aseguramiento intramural, con fundamento en informes policiales, acta de inspección técnica al cadáver y declaraciones de varias personas que presenciaron los hechos.
Posteriormente, la medida fue revocada por solicitud de la Fiscalía y el proceso penal concluyó con sentencia absolutoria, al no alcanzarse certeza sobre la responsabilidad penal del acusado. Con base en ello, el demandante acudió a la jurisdicción contenciosa alegando que la detención fue injusta y que no estaba obligado a soportar la restricción de su libertad.
Extracto: […] En síntesis, en cuanto a la imputación, ha dicho el Consejo de Estado, deben analizarse dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos jurídicos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional).
Asimismo, es menester señalar que dicho juicio de imputación debe excluir la configuración de una causal eximente de responsabilidad del Estado. […] De acuerdo a lo anotado, no basta en la actualidad con verificar si la conducta enjuiciada se enmarca en un a de las contenidas en la normal como causal de “responsabilidad objetiva”, sino que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y por lo tanto si generó un daño antijurídico imputable a la administración, pues el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión de la investigación, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. [ ] En tal sentido, debe analizarse si la actuación judicial cumplió con la normativa aplicable al caso, esto es, en términos del Consejo de Estado, “si la medida fue ilegal, si existieron irregularidades en el proceso penal, si la medida se sujetó a los requisitos formales y establecidos en la ley penal, si su imposición está motivada con claridad y suficiencia y, si se ajusta a los valores y derechos que consagra la Carta Política, así como los parámetros fijados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, en todo caso, se deber tener en consideración la gravedad del delito, la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, los antecedentes del sindicado, las circunstancias de haber sido aprehendido en flagrancia, el desacato a decisiones judiciales previas o a la asunción de una conducta reprochable con posterioridad a la ejecución del hecho punible”. […] Al respecto, el juez estableció que, a pesar de la falta de claridad respecto de algunos hechos, conforme a las pruebas allegadas por la Fiscalía y a las manifestaciones realizadas por quienes presenciaron los hechos, podía establecerse la gravedad de la conducta y la ausencia de una causal que la justificara; así como que, estando en libertad el señor P. P., la conducta podía volver a generarse, por lo que consideró que la imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario se encontraba conforme al numeral 2 del artículo 313 CPP, era razonable o idónea para cumplir con el fin constitucional, esto es, evitar la continuidad de atentados contra la integridad o la vida; proporcional, pues no era posible propiciar la comisión de dichas conductas y razonable, ya que, de los elementos materiales probatorios no se derivaron argumentos que permitieran determinar que la limitación de la libertad de Pedro Pablo Aristizábal Ramírez se trataba de un acto injusto.
Así las cosas, la Sala encuentra que, a pesar de encontrarse acreditada la ocurrencia del daño, esto es, la restricción de la libertad, no hay pruebas que sustenten su antijuridicidad, ya que la actuación llevada a cabo por las entidades demandadas que dio lugar a la misma, fue adecuada y apegada al ordenamiento jurídico y por ende, la privación de la libertad no puede tildarse de injusta, de conformidad con los criterios establecidos por la jurisprudencia, pues se encontró fundamentada en argumentos que demostraron la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la actuación, tanto por parte de la Fiscalía como por parte del juez de control de garantías. […] En cualquier caso, es responsabilidad de la parte demandante demostrar de manera concluyente que la detención fue ilegal, es decir, que constituyó una acción claramente desproporcionada y una violación de los procedimientos legales.
Debe quedar demostrado que la privación de la libertad no estuvo justificada, respaldada, ni conforme a la ley; sino que fue manifiestamente arbitraria o resultado de una mala gestión en la investigación por parte de la Fiscalía. Pues, se reitera, la decisión definitiva en el proceso penal, que favoreció al acusado en ese momento, por sí sola no es suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado.
Decisión: La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia apelada y negó la declaratoria de responsabilidad estatal. Consideró que, si bien se acreditó el daño consistente en la privación de la libertad, no se demostró su carácter antijurídico, pues la medida de aseguramiento fue impuesta de manera legal, razonable y proporcional, con base en elementos de conocimiento que permitían una inferencia razonable de autoría, conforme a los artículos 306, 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal.
La Sala reiteró que la sola absolución penal no es suficiente para estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado, y que el análisis debe centrarse en la legalidad y justificación de la medida al momento de su imposición. En el caso concreto, concluyó que la actuación de la Fiscalía y del juez de control de garantías se ajustó al ordenamiento jurídico, por lo que el daño debía ser soportado por el demandante y no resultaba indemnizable.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Medellín, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Reparación Directa Demandante: Pedro Pablo Aristizábal Ramírez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Nación - Rama judicial- Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 05001 33 33 026 2014 00170 01 Tema: Responsabilidad del Estado/ Privación injusta de la libertad/ Medida de Aseguramiento.
CONFIRMA SENTENCIA Sentencia No: 059 Link de acceso: 05001333302620140017001PARTEFISICA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, el 13 de diciembre de 2019, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
ANTECEDENTES Los señores PEDRO PABLO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ (víctima directa), NELSON ORLANDO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ (hermano) ESTHER SOFÍA ARISTIZÁBAL RAMÍREZ (hermana) LUIS GONZALO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ (hermano) OSCAR DE JESUS ARISTIZÁBAL RAMÍREZ (hermano) MARÍA ROSALBA ARISTIZÁBAL RAMÍREZ (hermana) BLANCA INÉS ARISTIZÁBAL RAMÍREZ (hermana) MARÍA MARTA RAMÍREZ DE ARISTIZÁBAL (madre) y TULIO ALBERTO ARISTIZÁBAL (padre) instauraron demanda en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL –CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Solicita la parte demandante, que se declare administrativamente responsables a las entidades demandadas, por la totalidad de los perjuicios ocasionados con 1 Folios 354-361 del cuaderno 2 del expediente físico.
MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. PEDRO PABLO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL. 05001 33 33 026 2014 00170 01 2 ocasión de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Pedro Pablo Aristizábal Ramírez. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Nación- Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura a pagar a los demandantes los siguientes perjuicios: Perjuicios morales Solicitan se pague la suma de 100 SMMLV a favor del señor Pedro Pablo Aristizábal Ramírez.
Así como el equivalente a 50 SMMLV a favor de Nelson Orlando Aristizábal Ramírez, Esther Sofía Aristizábal Ramírez, Luis Gonzalo Aristizábal Ramírez, Oscar de Jesús Aristizábal Ramírez, María Rosalba Aristizábal Ramírez, Blanca Inés Aristizábal Ramírez y María Marta Ramírez de Aristizábal. Perjuicios por daño a la vida en relación Solicitan se pague la suma de 50 SMMLV a favor del señor Pedro Pablo Aristizábal Ramírez.
Perjuicios materiales Daño emergente Solicitan el pago de $25.000.000 a favor del señor Pedro Pablo Aristizábal Ramírez por concepto de los honorarios cancelados a su abogado en el proceso penal. Lucro cesante pasado Solicitan se reconozca una cifra no inferior a 10 SMMLV a favor de Pedro Pablo Aristizábal Ramírez, por concepto de los salarios dejados de percibir por el demandante con ocasión de la privación de la libertad.
Que, se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas y se dé cumplimiento a lo ordenado por el artículo 192 del CPACA.
HECHOS Se narra en la demanda2 que, el 28 de abril de 2012 a las 8:00 p.m. en el sector de “El Colombiano” del centro de Medellín, cuatro jóvenes con arma blanca estaban violentando a una mujer de la tercera edad para hurtarle sus pertenencias. Lo que dio lugar a la intervención de un grupo de personas que, equipadas con palos y armas persiguieron a los implicados hasta un hotel de la zona llamado 2 Folios 1-19 del cuaderno 1 del expediente físico.
MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. PEDRO PABLO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL. 05001 33 33 026 2014 00170 01 3 Napolis (sic). Allí tres de los sujetos involucrados se resguardaron en el establecimiento, mientras que Eduar Samir Andrades Moreno (sic), quien no logró ingresar a las instalaciones, fue gravemente herido y posteriormente, al ser trasladado a la Policlínica, falleció. Que, como consecuencia de lo anterior, unos señores señalaron a Pedro Pablo Aristizábal Ramírez como uno de los agresores de Eduar Samir Andrades (sic) Moreno; por lo que la Policía “realizó la requisa” (sic) y al encontrarle una navaja, así como manchas rojas en el calzado, se dispuso a capturarlo.
Que, el 29 de abril de 2012 en audiencia preliminar, el Juzgado 31 Penal con funciones de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento intramural al señor Pedro Pablo Aristizábal Ramírez. Que, el 16 de agosto de 2012 el Juzgado 24 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, por solicitud de la fiscalía, revocó la medida de aseguramiento impuesta.
Que, el 17 de septiembre de 2012 en audiencia de juicio oral, se dictó sentido del fallo de carácter absolutorio, debido a la solicitud de absolución formulada por la fiscalía. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por auto del 19 de febrero de 20153 y se notificó en debida forma a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público4.
La Fiscalía General de la Nación allegó escrito de contestación5 en el que se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda por considerar que la entidad no es responsable por el daño antijurídico alegado, ya que actuó en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, atendiendo a la naturaleza del proceso y las pruebas decretadas.
Además, expuso que la Fiscalía investigó y acusó al demandante porque existían serios indicios y señalamientos que lo incriminaban. 3 Folio 43 del cuaderno 1 del expediente físico. 4 Folios 50-60 del cuaderno 1 del expediente físico. 5 Folios 72-80 del cuaderno 1 del expediente físico. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA.
PEDRO PABLO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL. 05001 33 33 026 2014 00170 01 4 Propuso las excepciones que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; HECHO DE UN TERCERO; CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA; ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL”. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura mediante escrito de contestación de la demanda6, solicitó el rechazo de las pretensiones formuladas por el accionante, al considerar que deben individualizarse las pretensiones por los daños causados por la Fiscalía General de la Nación en lo que respecta a la instrucción del proceso, pues la Rama Judicial no debe responder por el proceso de captura y detención y al definir de fondo la situación, actuó dentro del término legal y conforme a derecho.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 13 de diciembre de 20197, negó las pretensiones formuladas en la demanda, en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y de la Fiscalía General de la Nación, por considerar que la imposición de la medida de aseguramiento sí cumplió con los postulados establecidos por la Ley 906 de 2004 para su procedencia, ya que existía material probatorio que, de manera suficiente, indicaba que el demandante había participado del homicidio y el giro que dio el proceso no se correspondió con una omisión o afectación de derechos sino con la falta de colaboración y desaparición de los testigos iniciales, las pruebas forenses y los testimonios de las personas que frecuentaban el sector.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante presentó escrito de apelación8, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, al considerar que una postura sobre la responsabilidad del Estado por privación de la libertad que haga honor a la justicia con la cual debe ser tratado un ciudadano no puede simplemente examinar si la medida de aseguramiento se impuso conforme a los estándares constitucionales y legales, pues si el juicio de atribución de la responsabilidad se limita exclusivamente al momento de imposición de la medida, sin examinar las razones por las cuales se absuelve al ciudadano, se desnaturaliza el artículo 90 de la Constitución. 6 Folios 92-97 del cuaderno 1 del expediente físico. 7 Folios 354-361 del cuaderno 2 del expediente físico. 8 Folios 369-373 del cuaderno 2 del expediente físico.
MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. PEDRO PABLO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL. 05001 33 33 026 2014 00170 01 5 Expresó que el señor Pedro Pablo Aristizábal Ramírez no estaba obligado a soportar la reclusión por más de cuatro meses, ya que se demostró que él no fue el autor del punible y que esta situación da lugar a la antijuridicidad del daño, en tanto que, los fundamentos probatorios aportados por la Fiscalía para solicitar la medida de aseguramiento sólo tenían carácter indiciario.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La apelación fue admitida mediante auto del 10 de junio 20219, sin que existiera algún pronunciamiento de las partes o el Agente del Ministerio Público. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, el 13 de diciembre de 2019. 2.
Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si para el caso concreto (i) hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y si, en consecuencia, (ii) la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín debe confirmarse o revocarse. 3.
Tesis de la Sala En el presente asunto, la tesis que sostendrá la Sala se contrae a establecer que no hay lugar a declarar la Responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad como lo pretende el demandante por no encontrarse acreditados los requisitos necesarios para ello y, en consecuencia, la sentencia impugnada debe ser confirmada. 4.
De la prelación que se otorga al presente asunto a efectos de proferir el fallo. 9 Folio 377 del cuaderno 2 del expediente físico. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. PEDRO PABLO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL. 05001 33 33 026 2014 00170 01 6 Es de anotar que si bien en el Despacho sustanciador a la fecha se encuentran en turno para proferir decisión de fondo procesos que fueron ingresados con anterioridad al presente asunto, y el art. 18 de la Ley 446 de 19984, en aras de efectivizar los postulados constitucionales de igualdad, debido proceso y efectivo acceso a la administración de justicia5, exige que las decisiones se profieran en orden cronológico según hayan ingresado los expedientes al despacho para tal fin, no es menos cierto que el art. 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el 26 de la Ley 2430 de 2024, igualmente prevé la posibilidad de que, en ciertas circunstancias específicas, se otorgue prelación de turno para la emisión del fallo a fin que puedan decidirse anticipadamente ciertos casos sin sujeción al orden cronológico de turnos, entre ellas, la organización de los procesos por tema de decisión. De tal suerte, siendo que lo debatido se circunscribe a resolver si, en el presente caso se configuran los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; cuestión sobre la cual el Consejo de Estado ha proferido sentencia de unificación; se estima que procede dar prelación al proceso para proferir el fallo. 5.
Marco normativo y jurisprudencial 5.1 Sobre los elementos que configuran la responsabilidad del Estado. El inciso primero del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró expresamente la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado al disponer que éste debe responder por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
Por su parte, el inciso segundo ibídem se ocupó de la responsabilidad personal de sus agentes, al establecer el derecho que tiene el Estado de repetir por el valor de la condena que le sea impuesta, contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa. Del texto mismo del inciso primero de esta norma, se desprenden entonces los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, como son i) el daño antijurídico y ii) la imputación (fáctica y jurídica) del mismo, al Estado.
El profesor Juan Carlos Henao10, definió el primer elemento de la 10 Henao, 2015, págs. 280 – 285 MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. PEDRO PABLO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL. 05001 33 33 026 2014 00170 01 7 responsabilidad, esto es, el daño antijurídico como “toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil se encuentran reunidos”.
Por su parte, sobre los elementos de daño antijurídico e imputación, contenidos en el artículo 90 de nuestra Carta Política, la Honorable Corte Constitucional se pronunció en sentencia de constitucionalidad del 1° de agosto de 199611, señalando: “(…) (L)a fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, por lo cual éste se reputa indemnizable.
Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño, que puede contener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo. 10- Igualmente no basta que el daño sea antijurídico, sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública.
Esta imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto a veces, como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, se produce una disociación entre tales conceptos. Por ello, la Corte coincide con el Consejo de Estado en que para imponer al Estado la obligación de reparar un daño "es menester, que además de constatar la antijuricidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un ´título jurídico´ distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la ´imputatio juris´ además de la imputatio facti´"(…)” Así pues, el daño consiste en el menoscabo de un interés jurídico y la antijuridicidad de ese daño significa que el mismo no debió haber sido soportado por el administrado, bien sea porque es contrario a la Constitución o a la ley o porque es irrazonable, pues “el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita".
Por su parte, la imputación o imputabilidad es la atribución fáctica y jurídica que se hace al Estado, de acuerdo con diversos criterios o teorías que han sido construidas jurisprudencialmente, tal como la falla del servicio, el riesgo excepcional, el daño especial. Entonces, para que el daño antijurídico sea imputable al Estado y proceda su 11 Corte Constitucional.
(1 de agosto de 1996). Sentencia C-333 de 1996. (Alejandro Martínez Caballero, M.P). https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1996/C-333-96.htm MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. PEDRO PABLO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL. 05001 33 33 026 2014 00170 01 8 reparación, se requiere de la existencia de una teoría que justifique el deber de reparar ese daño. Esto es lo que el Honorable Consejo de Estado ha denominado títulos de imputación, los cuales corresponden a los fundamentos jurídicos o elementos argumentativos del juez en la motivación de su sentencia. En ese sentido, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo ha entendido que el juicio que se realiza para establecer la responsabilidad del Estado a la luz del artículo 90 constitucional, es un juicio jurídico y no simplemente causalista.
Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera de dicha Corporación, en Sentencia de Unificación del 19 de abril de 201212 explicó lo siguiente: “No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”13 “(…) En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación”.
En síntesis, en cuanto a la imputación, ha dicho el Consejo de Estado14, deben analizarse dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos jurídicos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional).
Asimismo, es menester señalar que dicho juicio de imputación debe excluir la configuración de una causal eximente de responsabilidad del Estado. 5.2 De la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad 12 Consejo de Estado. Sala Plena. Sección Tercera. (19 de abril de 2012). Sentencia 19001-23-31-000-1999- 00815-01(21515) de 2012.
(Harnán Andrade Rincón, C.P.). 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. (12 de julio de 1993). Sentencia CE-SEC3-EXP1993-N7622 (7622) de 1993. (Carlos Betancur Jaramillo, C.P.). 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. (25 de julio de 2011). Sentencia 05001-23-26-000-1996-01596- 01(20132) de 2011. (Jaime Orlando Santofimio Gamboa C.P.). MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA.
PEDRO PABLO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL. 05001 33 33 026 2014 00170 01 9 Como se dijo anteriormente, la responsabilidad estatal por las acciones u omisiones de las autoridades judiciales deriva de la cláusula general de responsabilidad prevista en el artículo 90 de la Carta Política, que posteriormente fue desarrollado por el artículo 65 la Ley 270 de 1996, en el sentido de distinguir los eventos que hacen al Estado responsable por las acciones y omisiones de los agentes estatales encargados de administrar justicia, entre estos, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por error jurisdiccional y por privación injusta de la libertad.
ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
En cuanto a esta última, la Corte Constitucional15 al pronunciarse sobre la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que dio lugar a la Ley 270 de 1996, se refirió al artículo 68 contentivo de la privación injusta de la libertad en los siguientes términos: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria ( )” (Resaltos de la Sala) Por su parte, en relación con el título de imputación, el Consejo de Estado ha indicado que16: “(…) la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
(…) los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución (…) para los cuales se reservaba la asignación objetiva de 15 Corte Constitucional.
(5 de febrero de 1996). Sentencia C-037 de 1996. (Vladimiro Naranjo Mesa, M.P.) https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1996/C-037-96.htm 16 Consejo de Estado. Sentencia del 28/02/2020. Exp 25000-23-26-000-2010-00555-01 (49996). MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. PEDRO PABLO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ Y OTROS.
FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL. 05001 33 33 026 2014 00170 01 10 responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que, en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hayan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA.
PEDRO PABLO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL. 05001 33 33 026 2014 00170 01 11 cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al proceso con la conducta punible sino mostrarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar los mismos bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio”.
De acuerdo a lo anotado, no basta en la actualidad con verificar si la conducta enjuiciada se enmarca en una de las contenidas en la norma como causal de “responsabilidad objetiva”, sino que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y por lo tanto si generó un daño antijurídico imputable a la administración, pues el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión de la investigación, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.
Así lo ha dicho el Consejo de Estado en decisión de 11 de octubre de 202317: En ese orden de ideas, la Sala considera que la providencia que impuso la medida de aseguramiento contra JHM estuvo conforme al artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues identificó los indicios que sirvieron de sustento a la restricción de la libertad –interceptaciones telefónicas y giros de divisas injustificados–; explicó las razones por las que los calificó como “graves”, al evidenciar la presunta relación del sindicado con los ilícitos investigados y sustentó por qué infirió la participación de HM en la organización delictiva.
En el mismo sentido, la providencia definitoria de la situación jurídica sustentó la necesidad de la privación de la libertad, por la gravedad de los hechos investigados y el riesgo de que los sindicados continuaran con las presuntas conductas ilícitas. Por ello, no se advierte que esa decisión haya sido irrazonable o desproporcionada, sino que resultó apropiada conforme al estado de la investigación penal. 38.
Debe clarificarse que, si bien el proceso penal concluyó con sentencia absolutoria en favor del procesado, oportunidad en la cual dichos elementos de convicción se encontraban presentes, lo cierto es que en este estadio procesal su valoración probatoria demandó mayor rigurosidad, revestida por el principio de progresividad de la prueba, de cara a lograr certeza sobre la responsabilidad penal de HM, la cual no se logró, porque esas pruebas en la etapa de juicio llevaron a una duda, resuelta en favor del enjuiciado. 39.
Sobre este punto conviene señalar que los requisitos en materia de pruebas para la imposición de la medida de aseguramiento son diferentes a los exigidos por el legislador para determinar la responsabilidad penal del procesado a través de una sentencia condenatoria, evento en el que las evidencias deben estar ligadas a la certeza sobre la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta punible, a diferencia del manejo indiciario que permite 17 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección C. (11 de octubre de 2023) Sentencia 76001-23-33-000- 2013-00893-01 (68.775). (José Roberto Sáchica Méndez (E), C.P.). https://www.ambitojuridico.com/sites/default/files/2023-11/Sent- 76001233300020130089301%20%2868775%29-23.pdf MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA.
PEDRO PABLO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL. 05001 33 33 026 2014 00170 01 12 la definición de la situación jurídica. De ahí que una providencia absolutoria no constituye prueba, por sí misma, de que la imposición de una medida de aseguramiento fue injusta. (Negrilla para resaltar). Ahora, a efectos de determinar si fue antijurídico el daño soportado por el demandante y, en consecuencia, si es procedente su reparación, aclara la Sala que se deben analizar las pruebas acordes con la decisión que dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, en tanto es la que dispuso la restricción en la libertad del señor Pedro Pablo Aristizábal, puesto que, conforme el precedente jurisprudencial, la sola absolución de los cargos no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, citadas en acápite anterior de esta providencia, el carácter antijurídico de la privación de la libertad se debe analizar bajo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la detención, determinando en cada caso si existía o no mérito para dictar la medida restrictiva de la libertad.
En tal sentido, debe analizarse si la actuación judicial cumplió con la normativa aplicable al caso, esto es, en términos del Consejo de Estado, “si la medida fue ilegal, si existieron irregularidades en el proceso penal, si la medida se sujetó a los requisitos formales y establecidos en la ley penal, si su imposición está motivada con claridad y suficiencia y, si se ajusta a los valores y derechos que consagra la Carta Política, así como los parámetros fijados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, en todo caso, se deber tener en consideración la gravedad del delito, la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, los antecedentes del sindicado, las circunstancias de haber sido aprehendido en flagrancia, el desacato a decisiones judiciales previas o a la asunción de una conducta reprochable con posterioridad a la ejecución del hecho punible”9.
(Negrilla para resaltar). En este orden, en lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Ley 906 de 2.004, vigente para la época de los hechos objeto de demanda, regula lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de dicha medida. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA.
PEDRO PABLO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL. 05001 33 33 026 2014 00170 01 13 El artículo 306 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”.
A su vez, el artículo 308 de la referida normativa, estableció los requisitos para la procedencia de la medida de la privación de la libertad, de manera que dispuso que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: “1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. De igual manera, el artículo 313 ibidem indica que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: “1.
En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 6. Del caso concreto. 6.1. De la ocurrencia del daño. Para determinar si hay lugar o no a declarar la responsabilidad del Estado, de acuerdo con la jurisprudencia citada anteriormente, el primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado el Consejo de Estado, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y sólo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado Así, para el caso concreto, se encuentra acreditado: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA.
PEDRO PABLO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL. 05001 33 33 026 2014 00170 01 14 Que, el 28 de abril de 2012 se diligenció formato de medida de aseguramiento por el delito de homicidio agravado, teniendo como procesado al señor Pedro Pablo Aristizábal Ramírez18 Que, el 29 de abril de 2012 se impuso medida de aseguramiento en contra del señor Pedro Pablo Aristizábal Ramírez, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario19.
Además, se expidió boleta de detención con destino a la cárcel de Bellavista20 Que, el señor Pedro Pablo Aristizábal Ramírez estuvo privado de la libertad desde el 30 de abril de 2012 hasta el 16 de agosto de 2012 por el delito de homicidio21. Bajo este escenario, teniendo en cuenta que el daño consiste en el menoscabo de un interés jurídico, el cual, para el caso concreto sería el derecho fundamental a la libertad contenido en el artículo 28 de la Constitución, es posible establecer su ocurrencia por el período antes indicado. 6.2 Del daño antijurídico Ahora bien, el artículo 90 de la Constitución impone que el daño debe ser antijurídico, así, de conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, el carácter antijurídico de la privación de la libertad se debe analizar bajo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la detención, determinando en cada caso si existía o no mérito para dictar la medida restrictiva de la libertad.
En tal sentido, bajo los parámetros jurisprudenciales citados, pasa entonces la Sala a determinar si la medida de aseguramiento adoptada en contra del señor Pedro Pablo Aristizábal Ramírez, es desproporcionada e injustificada y si el daño así probado resulta imputable jurídicamente a las demandadas, atendiendo a las particularidades del caso.
Con fundamento en ello, debe estudiarse si la actuación judicial cumplió con la normativa aplicable al caso, esto es, en términos del Consejo de Estado, si la 18 Folio 132 del cuaderno 1 del expediente físico 19 Folio 130 del cuaderno 1 del expediente físico. 20 Folio 131 del cuaderno 1 del expediente físico 21 Folio 123 del cuaderno 1 del expediente físico.
MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. PEDRO PABLO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL. 05001 33 33 026 2014 00170 01 15 medida fue ilegal, si existieron irregularidades en el proceso penal, si la medida se sujetó a los requisitos formales y establecidos en la ley penal, si su imposición está motivada con claridad y suficiencia y, si se ajusta a los valores y derechos que consagra la Carta Política, así como los parámetros fijados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, en todo caso, se deber tener en consideración la gravedad del delito, la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, los antecedentes del sindicado, las circunstancias de haber sido aprehendido en flagrancia, el desacato a decisiones judiciales previas o a la asunción de una conducta reprochable con posterioridad a la ejecución del hecho punible22.
Para tal finalidad, la Sala analizará los audios de las audiencias preliminares allegados al proceso, con miras a establecer si, la medida de aseguramiento impuesta al demandante se encontró de conformidad con el ordenamiento jurídico. Al respecto, se tiene que en audiencia del 29 de abril de 2012 llevada a cabo por el Juzgado 31 Penal Municipal con funciones de control de garantías23, la Fiscalía General de la Nación presentó solicitud de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva intramural de conformidad con los artículos 306, 307 literal a numeral 1, 308 numeral 2, 310 numeral 5 y 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal.
En su concepto, existían elementos cognoscitivos que permitían realizar una inferencia probable de autoría o participación, los cuales fueron: (1) el informe de aprehensión, en el que se estableció la ocurrencia del hecho delictivo y la persona señalada de su comisión, que de conformidad con el artículo 432 CPP cuenta con presunción de credibilidad (2) el acta de inspección técnica al cadáver y finalmente (3) las atestaciones de Oscar David Jiménez Berrio, José Gregorio Ortega Pineda, Maicol Stiven Arias Muñoz, Nelson Duarte quienes se pronunciaron sobre los hechos y señalaron a Pedro Pablo Aristizábal como responsable del delito.
Adujo que con la medida se alcanzaría una finalidad constitucional, ya que, el ciudadano Pedro Pablo Aristizábal Ramírez constituía un riesgo para la sociedad en atención al bien jurídico tutelado, esto es el derecho a la vida; el daño 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 06 de diciembre de 2018, radicación número: 25000-23-26-000-2006-00104-01(42933), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 23 Archivo denominado “050011600020620122877400_050014088031_0” ubicado en el CD 1 del folio
28. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. PEDRO PABLO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL. 05001 33 33 026 2014 00170 01 16 causado que además de ser irreparable, tiene trascendencia social por el impacto en la comunidad que puede generar la forma en la que se cometió la conducta; el deber violado y el impulso criminal, pues a su juicio se configuraron los elementos del dolo por la modalidad propia de la conducta, principalmente si se considera que, de los testimonios era posible establecer una premeditación por parte del indiciado y que, la víctima estaba desarmada y no tenía como responder a la agresión. Además, en su criterio, la medida cumplía con el factor objetivo en virtud del artículo 313 numeral 2 del CPP; era adecuada, porque permitía obtener la finalidad constitucional referida con anterioridad; era necesaria porque no había una medida menos restrictiva e igual de eficaz para lograr la finalidad constitucional y era proporcional, porque en su criterio el comportamiento fue excesivo.
Al respecto, el juez estableció que, a pesar de la falta de claridad respecto de algunos hechos, conforme a las pruebas allegadas por la Fiscalía y a las manifestaciones realizadas por quienes presenciaron los hechos, podía establecerse la gravedad de la conducta y la ausencia de una causal que la justificara; así como que, estando en libertad el señor Pedro Pablo, la conducta podía volver a generarse, por lo que consideró que la imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario se encontraba conforme al numeral 2 del artículo 313 CPP, era razonable o idónea para cumplir con el fin constitucional, esto es, evitar la continuidad de atentados contra la integridad o la vida; proporcional, pues no era posible propiciar la comisión de dichas conductas y razonable, ya que, de los elementos materiales probatorios no se derivaron argumentos que permitieran determinar que la limitación de la libertad de Pedro Pablo Aristizábal Ramírez se trataba de un acto injusto.
Así las cosas, la Sala encuentra que, a pesar de encontrarse acreditada la ocurrencia del daño, esto es, la restricción de la libertad, no hay pruebas que sustenten su antijuridicidad, ya que la actuación llevada a cabo por las entidades demandadas que dio lugar a la misma, fue adecuada y apegada al ordenamiento jurídico y por ende, la privación de la libertad no puede tildarse de injusta, de conformidad con los criterios establecidos por la jurisprudencia, pues se encontró fundamentada en argumentos que demostraron la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la actuación, tanto por parte de la Fiscalía como por parte del juez de control de garantías.
MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. PEDRO PABLO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL. 05001 33 33 026 2014 00170 01 17 Principalmente, si se tiene en consideración que las pruebas aportadas al momento de la imposición de la medida daban lugar a una inferencia razonable de autoría o participación como lo dispone el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal; se justificó que el imputado constituía un peligro para la sociedad en los términos el artículo 310 del mismo estatuto normativo, esto es, por la continuación de la actividad delictiva, así como por el tipo de delito, de conformidad con el artículo 313A numeral 2; se trató de un delito investigable de oficio y el mínimo de la pena excedía 4 años conforme al artículo 313 del C.P.P. Así como que, para ese estadio del proceso, no se exige un conocimiento más allá de toda duda razonable o un grado de certeza frente al comportamiento desplegado, sino, una inferencia razonable de su autoría. Se reitera que el Consejo de Estado ha sostenido que al momento de dictar la medida de aseguramiento conforme al artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, no se exige, según la normativa procesal, el grado de certeza de culpabilidad que se requiere para emitir un fallo condenatorio.
Más bien, para imponer dicha medida, es necesario contar con elementos que permitan inferir razonablemente que el imputado podría ser autor o cómplice de la conducta delictiva en cuestión. En efecto, aunque el Juzgado 24 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, revocó la medida de aseguramiento por solicitud de la Fiscalía, y posteriormente se dictó la sentencia absolutoria por parte del Juzgado Séptimo Penal de Circuito de Conocimiento24, esto no es suficiente para fundamentar la responsabilidad patrimonial del Estado.
Lo anterior, se debe a que la medida restrictiva en el caso en cuestión no fue injusta, ya que el expediente contiene las pruebas de las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Fiscalía a solicitar la medida y al Juzgado con funciones de Control de Garantías a imponerla. En este contexto, la Sala observa que, al momento de dictar la medida de aseguramiento, existían serios señalamientos que generaban sospechas sobre la participación del demandante en los delitos bajo investigación. Por lo tanto, los elementos probatorios, evidencia material y la información legalmente obtenida en ese momento procesal respaldaron la necesidad de la medida de aseguramiento, la cual se justificó en aras de preservar los intereses de la investigación y garantizar la comparecencia del acusado al proceso. 24 folio 275 MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA.
PEDRO PABLO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL. 05001 33 33 026 2014 00170 01 18 En efecto, el artículo 306 del C.P.P. establece que, para solicitar y decretar la medida de aseguramiento, deben existir unos elementos de conocimiento necesarios para sustentar la misma y su urgencia, los cuales pueden ser controvertidos por la defensa del imputado.
Los artículos 307 y 307A, establecen cuáles son las medidas de aseguramiento y el término por el cual se pueden imponer y la prórroga de las mismas, con las cuales se cumplen las finalidades del artículo 250-1 de la C.P., la comparecencia del imputado al proceso, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad y de las víctimas.
En cualquier caso, es responsabilidad de la parte demandante demostrar de manera concluyente que la detención fue ilegal, es decir, que constituyó una acción claramente desproporcionada y una violación de los procedimientos legales. Debe quedar demostrado que la privación de la libertad no estuvo justificada, respaldada, ni conforme a la ley; sino que fue manifiestamente arbitraria o resultado de una mala gestión en la investigación por parte de la Fiscalía. Pues, se reitera, la decisión definitiva en el proceso penal, que favoreció al acusado en ese momento, por sí sola no es suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado.
En consecuencia, teniendo en cuenta que, en el presente proceso no se acreditaron los requisitos necesarios para imputar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín. 7. Condena en costas en segunda instancia. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Con la expedición de la Ley 2080 del 25 de enero de 20219, se adicionó el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. A su vez, el artículo 365 del Código General del proceso dispone: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA.
PEDRO PABLO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL. 05001 33 33 026 2014 00170 01 19 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” Ahora bien, el Consejo de Estado ha acogido en su jurisprudencia reciente25 un criterio objetivo- valorativo, en la medida que, si bien las normas trascritas señalan que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, con las excepciones que consagra el CGP (Criterio objetivo); también es cierto que el Juez debe revisar si efectivamente las costas se causaron o no, a través del pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso, sin que para dicha valoración se incluya la mala fe o la temeridad de las partes (Criterio valorativo).
De tal manera, en el presente proceso no se impondrá la condena en costas, pues analizado el expediente no se advierte que las mismas se hayan causado. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el Expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 19001-23-33-000-2018-00029-01(1622-20), del 2 de diciembre de 2021, radicado N° 88001-23-33-000-2017-00035-01(6604-19), del 17 de febrero de 2022, radicado N° 17001-23-33-000-2016-00874-01 (4600-19), entre muchas otras.
MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. PEDRO PABLO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL. 05001 33 33 026 2014 00170 01 20 Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA NRO. 024. LOS MAGISTRADOS, SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO RODRIGO VERGARA CORTÉS LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO AMGC Firmado Por: Sandra Liliana Perez Henao Magistrada 003 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrada Tribunal Administrativo De Antioquia Rodrigo Vergara Cortes Magistrado Despacho 018 Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9851a6f41ad0dbecac0e244584ae1e359c482fad7f8b0501c30330f0052a54de Documento generado en 31/03/2025 09:43:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica