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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300120250028601

Reporting judge: Moisés Rodríguez Pérez

Date: 2026-01-27

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.007/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena D. T. y C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-001-2025-00286-01 Accionante GLORIA ESTHER CARMONA RIVERA como representante legal del CONJUNTO RESIDENCIAL PORTAL DE LOS ABETOS Accionado ALCALDÍA DE LA LOCALIDAD 3;

ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AMBIENTAL – EPA; COMANDO DE POLICÍA NACIONAL DE CARTAGENA; JOSE ARROYO JULIO Vinculado INSPECCIÓN DE POLICÍA DEL BARRIO EL RECREO – UNIDAD COMUNERA 13 Tema Amparo de los derechos de petición y debido proceso administrativo- Proceso policivo por altos decibles procedentes de una iglesia Derechos alegados Derechos a la intimidad, tranquilidad, al domicilio, a la vida digna y al ambiente sano Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.

PRONUNCIAMIENTO. La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación interpuesta por la accionante1 en contra de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena del 24 de noviembre de 20252, que declaró improcedente la acción de tutela conforme a existir otros mecanismos para dirimir sus pretensiones.

III.

ANTECEDENTES. 3.1. Pretensiones3. La accionante busca que se protejan los derechos fundamentales por violación a la intimidad, tranquilidad, al domicilio, a la vida digna y al ambiente sano, para que cese la contaminación auditiva ordenando a las accionadas pastor José Arroyo Julio, quien dirige la Iglesia Casa de Gloria Tu Casa, Inspección de Policía localidad 3, Establecimiento Público Ambiental Epa y Comando de Policía Nacional de Cartagena. 3.2.

Hechos4. Gloria Esther Carmona Rivera, actuando como administradora del Conjunto Residencial Portal de los Abetos, interpuso acción de tutela denunciando la 1 Fols 03-08. Doc 19. 2 Doc 17. 3 Fol 11. Doc 01. 4 Fols 01-08 Doc 01. 13-001-33-33-001-2025-00286-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.007/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 perturbación continúa causada por la contaminación auditiva proveniente de los equipos de sonido utilizados por una iglesia aledaña durante sus servicios religiosos.

Las actividades denunciadas ocurrían los jueves en horas nocturnas y los fines de semana desde las 8:00 a.m., generando interrupciones en el descanso de la comunidad. Según lo expuesto, esta situación afectó la salud de varios habitantes con antecedentes cardíacos y de estrés, vulnerando sus derechos a la intimidad, la tranquilidad y un ambiente sano, pues el ruido alcanzaba las torres A y B e incluso los pisos más altos.

La accionante agotó la vía del diálogo mediante peticiones escritas presentadas en julio y agosto de 2025, además de mensajes enviados vía WhatsApp de la pastora Marcela de Arroyo, sin lograr una solución efectiva. Asimismo, notificó estos hechos a la Inspección de Policía de la Localidad 3, al Establecimiento Público Ambiental (EPA) y al Comando de la Policía Nacional de Cartagena, entidades ante las cuales persistió la problemática. 3.3.

Contestación 3.3.1 EPA5 La entidad accionada en su informe destacó el carácter de convivencia ciudadana del asunto, regulado por la Ley 2450 del 4 de marzo de 2025, normativa la cual asignó la competencia específica sobre el control del ruido a la Policía Nacional. Se advirtió además sobre la remisión previa realizada por la accionante ante dicha institución policial.

Argumentó que la acción de tutela resultaba improcedente por tratarse de la protección de derechos e intereses colectivos, para lo cual la acción constitucional idónea es la acción popular establecida en la Ley 472 de 1998. Este mecanismo judicial según señala la entidad es la vía idónea y eficaz, pues cuenta con herramientas procesales y medidas cautelares diseñadas específicamente para evitar daños contingentes o hacer cesar vulneraciones comunitarias.

Por tal motivo, cuestionó el uso del amparo constitucional existiendo otro medio de defensa. Finalmente, se abordó la figura del perjuicio irremediable como criterio para la procedencia transitoria de la tutela. Se indicó la falta de acreditación sobre la inminencia y gravedad necesarias para configurar dicho perjuicio en el caso concreto.

En consecuencia, sostuvo la improcedencia de la acción al no demostrarse una conexidad probada entre el derecho colectivo y una afectación fundamental individual, ni la vulneración a sujetos de especial protección constitucional. 5 Fols 02-08. Doc 05. 13-001-33-33-001-2025-00286-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.007/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.3.2 Alcaldía Localidad 36 La Alcaldía de la Localidad Industrial y de la Bahía manifestó la falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que no existía un nexo de causalidad entre sus funciones y la presunta vulneración. La entidad sostuvo, apoyada en la jurisprudencia constitucional, que la responsabilidad de controlar la contaminación auditiva y hacer cumplir la normativa ambiental recaía exclusivamente en el Establecimiento Público Ambiental (EPA), la Policía Metropolitana y la Inspección de Policía de Ternera N°13.

Respecto a la procedibilidad, se argumentó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad estipulado en el Decreto Ley 2591 de 1991, dado que existían otros medios de defensa judicial idóneos. Se señaló además que la tutela solo operaba como mecanismo transitorio ante un perjuicio irremediable, caracterizado por ser inminente, grave y requerir medidas urgentes, condiciones no demostradas en este caso para desplazar la competencia de la justicia ordinaria.

Finalmente, el despacho observó que la accionante no presentó la querella respectiva ante la Inspección de Policía de Ternera N°13 ni acreditó la radicación formal de la queja ante el EPA contra la Iglesia Casa de Gloria. Por consiguiente, se determinó que correspondía a dichas autoridades, bajo la Ley 1801 de 2016 y las resoluciones ambientales vigentes, adelantar las actuaciones necesarias para garantizar los derechos reclamados tras el debido agotamiento de la vía gubernativa. 3.3.3 Policía Metropolitana7 La Policía Metropolitana informó sobre las gestiones adelantadas por el Comandante del CAI San José de los Campanos en su escrito, el cual acudió a la Iglesia Casa de Gloria Tu Casa y, al encontrarla cerrada, contactó telefónicamente a la señora Marcela Jiménez.

El funcionario le advirtió sobre las medidas correctivas aplicables por la violación al artículo 33 del Código de Convivencia debido al alto volumen de los equipos de sonido, ante lo cual la ciudadana se comprometió a no reiterar dichas conductas perturbadoras en el sector. Por otra parte, la institución policial aclaró su imposibilidad técnica para certificar el exceso de ruido, pues carecía de sonómetros y del personal capacitado para realizar tales mediciones, atribuyendo esta competencia y herramienta exclusivamente al Establecimiento Público Ambiental (EPA) Cartagena.

Se recordó la vigencia de los límites sonoros establecidos en el Decreto 1076 de 2015 y la Resolución 627 de 2006, fijados en 65 decibeles para el día y 55 durante la noche en zonas residenciales. 6 Fols 07-10.Doc 06. 7 Fols 02-05.Doc 07. 13-001-33-33-001-2025-00286-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.007/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 Respecto a la querella radicada ante la Inspección de Policía de la Localidad 3, se señaló la facultad de dicha autoridad para adelantar el proceso verbal abreviado y promover la conciliación según los artículos 223 y 232 de la Ley 1801 de 2016.

Este mecanismo permitiría suscribir actas de compromiso con mérito ejecutivo y tránsito a cosa juzgada para solucionar el conflicto de convivencia entre las partes involucradas. Finalmente, la entidad defendió su actuación argumentando la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de sus funcionarios, cuya labor se definió como estrictamente material y preventiva para la preservación del orden público.

Se destacó la falta de prueba sobre alguna omisión institucional, máxime cuando la propia accionante reconoció en su escrito la asistencia oportuna de las patrullas ante los llamados realizados. 3.3.4 Inspección de Policía de Ternera8 La Inspección de Convivencia y Paz de la Comuna 13 se pronunció sobre los hechos manifestando su desconocimiento de los mismos, debido a la ausencia de una radicación formal de la queja en su dependencia. La entidad aclaró que la accionante envió sus peticiones a correos electrónicos generales de la Alcaldía y no al buzón oficial de dicho despacho, motivo por el cual no tuvieron conocimiento directo ni por remisión sobre la problemática planteada.

Frente al marco jurídico, la autoridad citó la Ley 1801 de 2016 para delimitar las competencias, señalando que correspondía al personal uniformado de la Policía Nacional conocer el caso en primera instancia e imponer la orden de comparendo al evidenciar la infracción. Se explicó que este procedimiento constituía un requisito indispensable, según el artículo 223A de la norma, para activar la actuación administrativa sancionatoria del inspector.

La entidad encuadró las conductas denunciadas sobre la Iglesia Casa de Gloria Tu Casa dentro del artículo 33 del Código de Policía, referente a la afectación de la tranquilidad. No obstante, advirtió sobre la imposibilidad de actuar sin el comparendo previo y precisó que, en el Distrito de Cartagena, el trámite de las multas generales correspondía funcionalmente a los inspectores permanentes y no a los de su categoría. 3.3.5 Distrito De Cartagena9 La Oficina Asesora Jurídica argumentó la improcedencia de la acción de tutela al considerar inexistente la vulneración de derechos fundamentales por parte de la Inspección de Policía Localidad 3.

La entidad sustentó su defensa en la ausencia de una solicitud formal radicada por la accionante en sus 8 Fols 02-06. Doc 08. 9 Fols 02-04.Doc 09. 13-001-33-33-001-2025-00286-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.007/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 dependencias, hecho verificado mediante el oficio AMC-OFI-0183514-2025 tras la búsqueda negativa en el sistema de correspondencia SIGOB.

Aclaró al despacho la utilización errónea de los canales de comunicación por parte de la demandante, quien remitió sus peticiones a correos electrónicos no oficiales en lugar de la dirección habilitada para tal fin. Debido a esta situación, la administración local concluyó la imposibilidad de haber vulnerado los derechos invocados, pues desconocía los hechos al no existir ningún accionamiento válido en sus registros para dar trámite a la queja.

Adicionalmente, se alegó la falta de material probatorio idóneo para demostrar la responsabilidad del Distrito de Cartagena o la configuración de un perjuicio irremediable con las características de inminencia y gravedad exigidas jurisprudencialmente. Apoyándose en la Sentencia T-130 de 2014, se afirmó la ruptura del nexo causal entre la conducta de la entidad y la afectación reclamada, solicitando desestimar las pretensiones por carecer de fundamento fáctico respecto a su competencia. 3.3.6 Jose Arroyo Julio No rindió informe 3.4.

Sentencia de primera instancia10. El A-quo declaró improcedente la acción de tutela por existir otros mecanismos materiales de defensa conforme a los siguiente argumentos: El despacho analizó la solicitud de amparo como una pretensión dirigida a proteger el derecho colectivo al ambiente sano, advirtiendo inicialmente la improcedencia general de la tutela frente a la acción popular.

No obstante, el juzgado procedió a examinar los criterios de excepción jurisprudencial, verificando la conexidad entre la contaminación auditiva y los derechos fundamentales a la intimidad y la salud. Asimismo, se acreditó la legitimación por activa de los residentes y la cercanía física entre el conjunto residencial y la Iglesia Casa de Gloria Tu Casa.

Pese a lo anterior, la autoridad judicial determinó la insuficiencia probatoria para demostrar la amenaza concreta a los derechos fundamentales invocados. Se argumentó que los videos y documentos aportados no certificaban técnicamente el exceso de los límites sonoros permitidos ni probaban el nexo causal con las afectaciones de salud alegadas, tales como estrés o problemas cardiacos.

Adicionalmente, se observó en las grabaciones un flujo vehicular constante como factor externo influyente, sin que se lograra acreditar la frecuencia y continuidad de la perturbación atribuida al culto religioso. 10 Doc 17. 13-001-33-33-001-2025-00286-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.007/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 En consecuencia, se concluyó la improcedencia de la acción de tutela al no configurarse un perjuicio irremediable ni una vulneración directa probada.

El providenciamiento indicó que la parte actora contaba con mecanismos idóneos como la acción popular, la cual permite medidas cautelares, o los procedimientos policivos de la Ley 1801 de 2016 para la imposición de medidas correctivas, vías consideradas eficaces para resolver conflictos de convivencia y ruido. 3.5. Impugnación11. La recurrente impugnó el fallo de primera instancia al considerar errada la valoración probatoria del juez, quien desestimó la afectación de derechos fundamentales por una supuesta falta de evidencia técnica.

Se argumentó en la alzada la existencia de suficiente material demostrativo, tal como las quejas radicadas ante las autoridades de policía y ambientales, peticiones directas a la iglesia y registros de mensajería instantánea, documentos los cuales daban cuenta de la perturbación continua. Se destacó en el escrito el silencio procesal de la Iglesia Casa de Gloria Tu Casa, entidad la cual no compareció al trámite a pesar de su notificación el 22 de noviembre de 2025, ni controvirtió los hechos expuestos.

Asimismo, la impugnante reprochó la desatención del despacho frente al memorial del 24 de noviembre, donde se informó la persistencia de los ruidos molestos incluso con posterioridad al inicio de la acción judicial, demostrando la indiferencia de los accionados. La apelante censuró la conducta evasiva de las autoridades vinculadas, señalando una delegación recíproca de competencias administrativas para no resolver el conflicto de fondo.

Para sustentar su petición, invocó el precedente judicial del caso del pastor Jhony Copete en el barrio La Consolata, donde se ampararon derechos similares ante hechos idénticos, y solicitó revocar la decisión para ordenar a la Policía Nacional y a los directivos religiosos el cese inmediato de la contaminación auditiva. 3.6 Actuación procesal de segunda instancia. Por auto del 03 de diciembre de 202512 el Juzgado de primera instancia concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia. El conocimiento del asunto fue asignado a este Tribunal el 04 de diciembre de 202513, y se admitió el 04 de diciembre de 202514.

Así mismo se presentó solicitud de acumulación el 13 de enero del 202615, no obstante fue inadmitida el 14 de enero 202616. 11 Fols 03-08 Doc 19. 12 Doc. 20 13 Doc. 22 14 Doc.23 15 Doc. 28 16 Doc. 31 13-001-33-33-001-2025-00286-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.007/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 IV.

CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2.

Problema jurídico. De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si: ¿En el presente asunto, se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela? De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si: ¿Se vulneran los derechos fundamentales de la parte accionante con ocasión a los altos decibles procedentes por la iglesia Casa de Gloria Tu Casa y por la acción u omisión por parte de las entidades accionadas, en atención a las acciones presentadas frente a ellas? 5.3.

Tesis de la Sala. La Sala revocará la decisión de primera instancia, al considerar que se vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la accionante, al no adelantar los trámites correspondientes para la verificación de los hechos constitutivos de la queja presentada por la tutelante por el aparente ruido excesivo generado por la iglesia Casa de Gloria Tu Casa.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) jurisprudencia constitucional relacionada con los conflictos entre el derecho a la libertad de cultos y el derecho a la intimidad, en lo concerniente a altas emisiones sonoras17;

(iii) Protección del derecho a la tranquilidad18; y (iv) Caso concreto. 17 Sentencias T-222/2002; T-525/2008 18 Sentencia T-113/2001; T-1033/2001 13-001-33-33-001-2025-00286-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.007/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.4.1.

Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. 5.5.

CASO CONCRETO. 5.5.1 Estudio de procedencia de la acción de tutela. Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación, y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así: Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple.

La señora Gloria Esther Carmona Rivera, quien actúa en calidad de administradora del conjunto residencial Portal De Los Abetos, presentó la acción constitucional en referencia en búsqueda de la protección de los derechos fundamentales invocados de la comunidad del conjunto nombrado previamente los cuales al parecer han sido vulnerados por las alabanzas realizadas por la iglesia a altos decibeles.

Legitimación por pasiva Se cumple. El señor Joe arroyo quien dirige la iglesia Casa de Gloria Tu Casa, el cual por las actividades realizadas dentro de dicho espacio a alto decibeles ha llevado que se interpongan la presente acción constitucional en su contra, así mismo contra las entidades públicas accionadas y vinculadas por su acción u omisión frente a la presente vulneración de los derechos invocados por la accionante. 13-001-33-33-001-2025-00286-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.007/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 Inmediatez Se cumple.

La acción de tutela fue presentada el 07 de noviembre de 202519 y en este caso se discute la presunta falta de acción u omisión por parte de las entidades accionadas y vinculadas como a su vez al señor Joe Arroyo quien dirige la iglesia en mención por la presunta vulneración de los derechos invocados por la parte accionante y el cual fue informado de dicha afectaciones el 28 de julio de 202520.Por lo tanto, se estima que la acción fue presentada dentro de un término prudente para agotar la vía constitucional.

Subsidiariedad Se cumple parcialmente: en casos como el que nos ocupa, la Corte Constitucional ha establecido que si bien se ha dispuesto la acción popular para la protección del derecho colectivo a un medio ambiente sano (T-1033 de 2001), la misma si resulta procedente para la protección de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la tranquilidad frente al ejercicio de la libertad de cultos, por lo que la Sala pasará a estudiar de fondo la misma.

Ahora bien, en el asunto se advierte la posible vulneración del derecho fundamental de petición y debido proceso de los accionantes, debido a que la Ley 1450 de 2025, establece el trámite que deben adoptar los comandantes de Policía en aquellos comportamientos que afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas. Si bien existen vías ordinarias para obtener el cumplimiento de una decisión administrativa, al tratarse de una obligación de hacer, tales medios no son idóneos para garantizar de forma pronta y efectiva el derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo, frente a una solicitud concreta y ya radicada, cuando la falta de decisión de fondo compromete el goce inmediato del derecho reconocido.

En ese sentido atendiendo la naturaleza iusfundamental, así como la importancia constitucional del derecho involucrado, y el hecho de que la parte accionante no dispone de otros medios eficaces ni idóneos para su protección, se tiene por superado este requisito. 5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial Superado el estudio de procedencia de la acción, en principio, se entendería agotado el estudio de los motivos de impugnación presentado por la accionante, relacionados con la subsidiariedad de la acción. Dentro del presente asunto, se discuten las emisiones sonoras que produce la Iglesia Casa de Gloria Tu Casa, ubicada en el barrio el recreo, las cuales fueron objeto de petición por parte de las entidades accionadas, encontrándose que la competencia para conocer de dichos comportamientos le corresponde a la Inspección de Convivencia y Paz Comuna 13, el cual dentro de su escrito de contestación (doc. 08), estableció que el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, definió la competencia de cada autoridad de policía 19 Doc 02. 20 Fols 15-16.

Doc 01. 13-001-33-33-001-2025-00286-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.007/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 respecto del conocimiento de las medidas correctivas y los comportamientos contrarios a la convivencia. Dicha norma determinó en el artículo 206 que los Inspectores de Convivencia y Paz Rurales, Urbanos y Corregidores cuentan entre otras, con la atribución de conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de espacio público, así: «ARTÍCULO 206.

ATRIBUCIONES DE LOS INSPECTORES DE CONVIVENCIA Y PAZ RURALES, URBANOS Y CORREGIDORES. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas: (…) 2. Conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación. (…)».

Por su parte, los artículos 209 y 210 de la Ley 1801 del 2016, definieron la competencia de los comandantes de estación, subestación, centros de atención inmediata de la Policía Nacional y del personal uniformado de la Policía Nacional respecto del conocimiento de las medidas correctivas y los comportamientos contrarios a la convivencia, así: “ARTÍCULO 209.

ATRIBUCIONES DE LOS COMANDANTES DE ESTACIÓN, SUBESTACIÓN, CENTROS DE ATENCIÓN INMEDIATA DE LA POLICÍA NACIONAL. Compete a los comandantes de estación, subestación y de Centros de Atención Inmediata de la Policía Nacional o, sus delegados, conocer: 1. Los comportamientos contrarios a la convivencia. 2. Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas: a) Amonestación; b) Remoción de bienes; c) Inutilización de bienes; d) Destrucción de bien; e) Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas; f) Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. 3.

Conocer en primera instancia la aplicación de la medida de suspensión temporal de la actividad.

ARTÍCULO 210. ATRIBUCIONES DEL PERSONAL UNIFORMADO DE LA POLICÍA NACIONAL. Compete al personal uniformado de la Policía Nacional, conocer: 1. Los comportamientos contrarios a la convivencia. 2. Conocer en primera instancia la aplicación de las siguientes medidas de conformidad con el proceso verbal inmediato de policía contenido en el presente Código: a) Amonestación; b) Participación en Programa Comunitario o Actividad Pedagógica de Convivencia; c) Remoción de Bienes; d) Inutilización de Bienes; e) Destrucción de bien.” Además, el artículo 180 ibidem dispuso que «Cuando los Uniformados de la Policía Nacional tengan conocimiento de la ocurrencia de un comportamiento, que admita la imposición de multa general, impondrán orden de comparendo al infractor, evidenciando el hecho». 13-001-33-33-001-2025-00286-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.007/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 Lo anterior implica que, cuando el personal uniformado de la Policía Nacional conozca del comportamiento contrario a la convivencia que admita multa general deberá conforme lo dispone el artículo 219 de la Ley 1801 del 2016, imponer orden de comparendo para que un Inspector de Convivencia y Paz (Antes Inspector de Policía) bajo el procedimiento definido en el artículo 223 de la mencionada ley, imponga o no la medida correctiva.

Los hechos planteados en la demanda se enmarcan en los que objetivamente son aquellos comportamientos que afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas descritos en el literal b del numeral 1 del artículo 33 de la Ley 1801 del 2016, modificado por el artículo 18 de la Ley 2450 de 2025: «ARTÍCULO 18°. Modifíquese y adiciónense tres parágrafos al artículo 33 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así: Artículo 33°.

Comportamientos que afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas. Los siguientes comportamientos afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas y por lo tanto no deben efectuarse: (…) b. Cualquier medio de producción de sonidos o dispositivos o accesorios o maquinaria que produzcan emisión sonora o vibraciones, desde bienes muebles o inmuebles, en cuyo caso podrán las autoridades identificar, registrar y desactivar temporalmente la fuente de emisión, salvo que sean originados en construcciones o reparaciones en horas permitidas.

(…) Parágrafo 4°. Para la adopción de las medidas correctivas señaladas en el numeral 1º, que mediante implementos de medición, se pruebe el incumplimiento de los indicadores o descriptores acústicos según la normativa, la sola medición realizada en el sitio a través del medio técnico correspondiente por parte de la autoridad respectiva, y en la que se pruebe el incumplimiento de los niveles de ruido permitidos según la normativa, bastará para materializar el medio de policía de suspensión inmediata de la actividad, retiro del sitio y la medida correctiva de disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas, sólo cuando éstas se realicen en espacios públicos, semipúblicos o semiprivados o en aquellas actividades de cualquier tipo o denominación que trasciendan a lo público y afecten la convivencia. Lo anterior no autoriza el ingreso a domicilio privado.

(…) El uso de implementos de medición acústica se complementa con los testimonios y los demás medios de prueba a disposición de la autoridad de policía. Cuando los demás medios de prueba indiquen la fuente del ruido los implementos de medición acústica podrán ser usados sólo para acreditar la superación de los niveles permitidos en el ambiente».

En ese orden de ideas, no resulta probado para la Sala que, la Policía haya acudido en los horarios establecidos en los hechos de la demanda, ni la fecha en la que practicó la visita a la que hace mención en el oficio del 11 de noviembre de 202521. 21 Fol. 7 doc. 07 13-001-33-33-001-2025-00286-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.007/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 Lo anterior, acredita la vulneración al derecho de petición y debido proceso de la accionante, la cual manifestó que la iglesia funciona los días jueves en horas de la noche y los días domingos de 8:00 en adelante, sin que se evidencie que se haya acudido a la misma dentro de los horarios establecidos.

Por otro lado, se evidencia que se anexaron videos realizados por los residentes, así como solicitudes reiteradas a los dirigentes de dicha iglesia, sin obtener respuesta alguna sobre ello, constituyéndose en medios de pruebas válidos. La Corte Constitucional ha revisado varios casos en que se trataba de conflictos entre el ejercicio del derecho a la libertad de cultos a través de emisiones sonoras y los derechos a la intimidad y a la tranquilidad de los vecinos del lugar en donde se llevaban a cabo dichas emisiones.

La jurisprudencia es reiterada al respecto: «El conflicto surgido entre el ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad de cultos y de religión (CP art. 19) y el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar (CP arts. 15 y 28), debe resolverse de conformidad con los principios de mayor efectividad de los derechos fundamentales y de armonización de las normas constitucionales.

El intérprete debe garantizar el mayor radio de acción posible al ejercicio de los derechos fundamentales y preferir la solución que, en la sopesación de valores o derechos constitucionales contrapuestos, no sacrifique su núcleo esencial, atendidas la importancia y la función que cada derecho cumple en una sociedad democrática. La utilización de altoparlantes, micrófonos u otros instrumentos que potencian la difusión sonora, como medio para difundir la religión, puede ser un acto intrusivo en la intimidad de las demás personas, si las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la emisión del mensaje les impide, como destinatarios del mismo, ser receptores voluntarios, y dicha emisión se realiza por fuera de un “foro público”, esto es, el sitio, lugar o medio a través de los cuales la sociedad y sus integrantes circulan, debaten, intercambian y comunican sus ideas, como son las calles, parques y plazas públicas.

Por fuera del “foro público”, por ejemplo en barrios o conjuntos residenciales, las personas que allí habitan no están forzadas a ver o escuchar lo que no desean ver o escuchar, y el uso de medios técnicos para potenciar el sonido y la difusión sonora constituyen invasiones en los espacios de intimidad personal y familiar y en las esferas de las propia libertad de conciencia, de religión, de expresión y de informar y recibir información de las personas que, sin su consentimiento quedan expuestas a la influencia de los medios empleados.» Se evidencia que, en la queja presentada por la demandante, el 17 de octubre de 202522, les manifestó a las demandadas que el ruido es generado los días jueves en la noche y domingo a partir de la ocho de la mañana, sin que las mismas acudieran a su verificación dentro de los días y horarios establecidos. 22 Fol. 18-28 doc. 01 13-001-33-33-001-2025-00286-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.007/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 Todo lo anterior permite deducir, que la Iglesia acusada se ha excedido en el ejercicio de su derecho a la libertad de cultos y ha incidido negativamente en la intimidad de los vecinos, por lo que independientemente del resultado de la medición de los decibeles, existe una amenaza cierta para la accionante de que los decibeles sonoros emitidos por esa congregación religiosa puedan llegar a aumentarse en cualquier momento, luego de la decisión negativa del juez de instancia. En ese orden de ideas, se tutelarán los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de los accionantes, vulnerados por el Comandante del Cai San José de los Campanos, quien dentro del término de los 5 días siguientes deberá realizar una visita a la iglesia Casa de Gloria Tu Casa, dentro de los siguientes horarios: jueves 7:00 a 9:00 pm y domingo de 8:00 a 10:00 am, con el objeto de verificar si esta iglesia sobrepasa los decibeles permitidos en los horarios antes indicados, conforme a los límites sonoros establecidos en el Decreto 1076 de 2015 y la Resolución 627 de 2006, fijados en 65 decibeles para el día y 55 durante la noche en zonas residenciales.

Para el cumplimiento de esta medida podrá solicitar la colaboración al EPA, con el objeto de realizar la medición de los decibeles, sin perjuicio de que invite a las partes involucrada en este conflicto a una conciliación, posterior a la verificación de los decibeles. VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

FALLA PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia, conforme a las razones antes expuestas.

SEGUNDO: CONCEDER los amparos de los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo al invocado por la señora GLORIA ESTHER CARMONA RIVERA como representante legal del CONJUNTO RESIDENCIAL PORTAL DE LOS ABETOS.

TERCERO: ORDENAR al Comandante del Cai San José de los Campanos, quien dentro del término de los cinco (5) días siguientes realice una visita a la iglesia casa de gloria tu casa, dentro de los siguientes horarios: día jueves de (7:00 a 9:00 pm) de la noche y domingo de (8:00 a 10:00 am) de la mañana, con el objeto de verificar si esta iglesia sobrepasa los decibeles permitidos en los horarios antes indicados, conforme a los límites sonoros establecidos en el Decreto 1076 de 2015 y la Resolución 627 de 2006, fijados en 65 decibeles para el día y 55 durante la noche en zonas residenciales. 13-001-33-33-001-2025-00286-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.007/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 Para el cumplimiento de esta medida podrá solicitar la colaboración al EPA, con el objeto de realizar la medición de los decibeles, sin perjuicio de que invite a las partes involucrada en este conflicto a una conciliación, posterior a la verificación de los decibeles.

CUARTO

NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 QUINTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.005 de la fecha LOS MAGISTRADOS Aclaración de voto