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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333302620170018201

Reporting judge: Daniel Montero Betancur

Date: 2023-09-27

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LESIONES SOLDADO REGULAR – Régimen de responsabilidad aplicable por daños sufridos por los conscriptos - Síntesis del caso: El señor A. U. U. ingresó a prestar el servicio militar obligatorio y fue incorporado como soldado regular al Batallón de Infantería No. 3 “Batalla de Bárbula”. El 15 de septiembre de 2016, mientras realizaba labores propias del servicio en zona rural del municipio de Amalfi (Antioquia), fue impactado accidentalmente en su mano izquierda por un disparo efectuado con arma de dotación oficial por otro soldado, lo que le ocasionó graves lesiones en los dedos tercero, cuarto y quinto de dicha mano. Las lesiones fueron calificadas administrativamente como ocurridas “en servicio y por causa y razón del mismo” y generaron una pérdida de capacidad laboral del 9,5 %.

Por estos hechos, el soldado y sus familiares promovieron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, solicitando la indemnización de los perjuicios sufridos. En primera instancia, el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín declaró responsable a la entidad demandada y la condenó al pago de perjuicios morales, daño a la salud y perjuicios materiales.

Extracto: […] Soldado regular es quien ingresa al servicio militar obligatorio sin estudios de bachillerato y el conscripto, según lo establecido en el articulo 47 del decreto 2048 de 1993, es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos y plazos establecidos en la citada ley 48, de modo que son conscriptos todos los que se han mencionado en el párrafo anterior. […] De conformidad con lo anterior, cuando de la prestación del servicio militar obligatorio se derivan daños a la integridad psíquica o física del soldado que exceden la restricción de sus derechos fundamentales de la libertad de locomoción, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que el daño es imputable al Estado, por regla general, a título de daño especial, pues el daño es consecuencia del rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas, el cual se genera por el mero hecho de ser incorporados al Ejército en contra de su voluntad y sufrir un daño en su integridad física estando en la prestación del servicio; sin embargo, nada obsta para que también pueda imputarse el daño a título de riesgo excepcional o con fundamento en la falla del servicio, si la misma se encuentra demostrada. […] Hechas las anteriores consideraciones, se advierte que, en el presente caso, la responsabilidad se analizará con fundamento en la teoría del “daño especial”, sin que interese el examen del elemento subjetivo (falla), ya que en estos supuestos basta con la acreditación del daño antijurídico y su imputación para estructurar la responsabilidad, pues no existe ningún elemento de juicio que permita inferir que el asunto deba analizarse con fundamento en la falla del servicio. […] Como se señaló previamente, desde la contestación de la demanda y reiterado en el recurso de apelación, la entidad demandada señaló que en el presente caso, se configuró la causa extraña relativa al hecho de un tercero, razón por la cual se considera del caso mencionar que la causa extraña debe trascender en el fenómeno de la responsabilidad para tener la virtualidad de desplegar el hecho imputable a la demandada y ubicar la causa del daño en el actuar exclusivo del tercero y, en este caso, la naturaleza del fenómeno impide que se pueda estructurar la causa extraña, o, por lo menos, que tenga la virtualidad de impedir la atribución de la responsabilidad a la entidad demandada, pues la obligación indemnizatoria surge porque el demandante se hallaba en un situación de conscripción, lo que supone una ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas que asumen los administrados que son incorporados a las filas para definir su situación militar de manera obligatoria y, por lo mismo, por las contingencias mayores que genera el hecho de estar en tal situación de conscripción, de tal suerte que cualquier desmedro que sufra en su integridad física o psíquica debe ser reparada.

Y la causa extraña aducida no es capaz de romper la relación causal que existe entre el daño y el supuesto imputable a la administración, pues el simple hecho material de un tercero no altera o modifica la ruptura de esa igualdad frente a las cargas públicas que es el fundamento jurídico de la responsabilidad, en este caso. Decisión: La Sala reiteró que, tratándose de soldados conscriptos, la responsabilidad del Estado se analiza, por regla general, bajo el régimen objetivo de daño especial, dado que la prestación del servicio militar obligatorio implica una ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas.

Indicó que el Estado tiene el deber de reintegrar a los conscriptos a la vida civil en las mismas condiciones en las que ingresaron, salvo que se acredite plenamente una causa extraña que rompa el nexo de imputación. En este caso, la lesión ocurrió durante el servicio y con ocasión del mismo, por lo que el hecho de que el disparo hubiese sido accionado por otro soldado no tiene la virtualidad de exonerar a la administración. En consecuencia, el Tribunal concluyó que el daño antijurídico es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y confirmó la condena, con actualización de los perjuicios reconocidos.

Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-026-2017-00182-01 Demandante: Adalberto Urrego Urán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR Medellín, D.E., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 05001 33 33 026 2017 00182 01 Demandante: Adalberto Urrego Urán y otros Demandado: La Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Naturaleza: Reparación directa Instancia: Segunda Providencia: Sentencia 185 de 2023 Temas Y Subtemas: Responsabilidad patrimonial del Estado/ Lesiones soldado regular/ Régimen de responsabilidad objetiva deber del Estado de regresar a quienes son reclutados para la prestación del servicio militar obligatorio en las mismas condiciones en las que ingresaron.

La causa extraña debe ser admitida por el fenómeno jurídico.- Decisión: Confirma sentencia Aprobada en acta 83 de 2023 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2019 por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, en cuya parte resolutiva dispuso lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 116):

PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL por las lesiones causadas al joven ADALBERTO URREGO URAN, conforme con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al joven ADALBERTO URREGO URÁN la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de DAÑO A LA SALUD.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES lo siguiente: (i) Al joven Adalberto Urrego Urán, víctima directa, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (ii) A la señora Gloria Emilse Urán Muriel, madre de la víctima directa, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-026-2017-00182-01 Demandante: Adalberto Urrego Urán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 3 (iii) A los señores Luis Aníbal Correa Urán, Yeison de Jesús Urán Muriel, Yorladdy Zapata Urán y Yina Elizabeth Correa Urán -hermanos de la víctima directa-, la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor del joven ADALBERTO URREGO URÁN la suma de veinte millones ochenta y siete mil dieciséis pesos con sesenta y nueve centavos ($20.087.016,69) -$4.117.462,76,15 por lucro cesante vencido y $15.969.553,93 por lucro cesante futuro- por concepto de PERJUICIOS MATERIALES.

QUINTO: DENEGAR las demás súplicas de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL. Una vez en firme esta providencia, conforme lo indica el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, ellas se liquidarán por la secretaría de este despacho. El valor de las agencias en derecho se fija en la suma de seiscientos catorce mil novecientos veintiocho pesos ($614.928), que corresponde al 1% de la suma reconocida y que estará a cargo de la entidad demandada.

(…)” I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda Mediante escrito radicado el 10 de mayo de 2017 en los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (reparto), Adalberto Urrego Urán, Gloria Emilse Urán Muriel -en nombre propio y en representación del menor Luis Anibal Correa Urán, Yina Elizabeth Correa Urán, Luis Alberto Ospina Yepes, Yeison de Jesús Urán Muriel, Yorladdy Zapata Urán, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener pronunciamiento de las siguientes pretensiones: I.1.1 Que se declare patrimonialmente responsable a la entidad demandada por las lesiones sufridas por el joven Adalberto Urrego Urán. I.1.2.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes así: i) morales la suma de 50 SMLMV para cada uno de los demandantes, ii) por concepto de daño a la salud, la suma de 50 SMLMV para la víctima directa, iii) por concepto de lucro, se reconozca el monto que depende de la pérdida de la capacidad laboral proyectada en el tiempo de su vida futura, tasado con el salario vigente e incrementado en un 25% por prestaciones sociales, iv) finalmente, que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

I.2. Hechos. - Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-026-2017-00182-01 Demandante: Adalberto Urrego Urán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 4 Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: I.2.1.El 28 de julio de 2016, Adalberto Urrego Urán ingresó a prestar el servicio militar obligatorio y fue incorporado al “Batallón de Infantería 3 Batalla de Bárbula de Puerto Boyacá (A)1”.

I.2.2. El 15 de septiembre de 2016, mientras se encontraba patrullando en la zona de Amalfi, de forma repentina se accionó la ametralladora del soldado regular Morales Valle impactando la mano izquierda del demandante, lesionando varios de sus dedos. I.2.3. De conformidad con el Informativo administrativo por lesión, de 24 de noviembre de 20162, realizado por el comandante del batallón, la lesión fue calificada como “sucedidos en servicio por razón y causa del mismo”.

I.2.4. Indicaron que las lesiones sufridas por Adalberto Urrego Urán y la discapacidad que estas le generaron, desbordan las cargas que el soldado debía soportar, razón por la cual los perjuicios deben ser reparados. I.3. Fundamentos de derecho. La parte actora invocó, como fundamento jurídico de sus pretensiones, los artículos 2, 6 y 90 de la Constitución Política y, además, citó jurisprudencia del Consejo de Estado relativa al régimen de imputación utilizada en casos similares.

I. 4. La actuación de primera instancia. I. 4.1.- Del trámite. La demanda de la referencia fue interpuesta el 10 de mayo de 2017, en la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (fl 3 vlto) y repartida al Juzgado Veintiséis de dicha especialidad y circuito (fls 3 vlto), cuyo titular, mediante auto de 18 de mayo de 2017, la inadmitió (fl 8).

Luego de la subsanación a que hubo lugar, el despacho, mediante auto de 13 de julio de 2017, admitió la demanda (fls 44), decisión que fue debidamente notificada a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 49 a 52). El 22 de septiembre de 2017, la parte demandante modificó la demanda (fls 54 a 64). 1Ver folio 55. 2 Folio 23 Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-026-2017-00182-01 Demandante: Adalberto Urrego Urán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 5 La Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional contestó la demanda a la demanda el 1 de noviembre de 2017 y el despacho por medio de auto de 25 de enero de 2018 (fls 97) admitió la reforma a la misma.

El Ministerio de Defensa –Ejército Nacional se pronunció respecto de la reforma (fls 98 a 99) y el 6 de marzo de 2018 empezó a correr el término del traslado secretarial de las excepciones interpuestas (fls. 100). Vencido el término de traslado de la demanda, mediante auto de 24 de mayo de 2018, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial (fl. 103).

El 8 de agosto de 2018, se llevó a cabo audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fl. 104 a 106) y el 19 de septiembre de 2018, se celebró audiencia de pruebas (fls 112 a 113). I 4.2.- La oposición: La Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional contestó la demanda y la reforma a la misma, mediante escritos visibles de folios 66 a 82 y 98 a 99, respectivamente.

Manifestó que con el escaso material probatorio arrimado al proceso no se acredita la tesis del demandante y, por el contrario, se advierte la configuración de la culpa personal del agente, la cual no está relacionada con la prestación del servicio militar obligatorio “… como quiera que otro soldado accionó su arma de dotación en hechos sin relación con el servicio, situación que no puede ser atribuida a la entidad que represento3”.

Con fundamentó en lo anterior, indicó que se configura el hecho de un tercero. Sostuvo que no procede la atribución de responsabilidad del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución y que si lo pretendido por la parte demandante es que se indemnice por la responsabilidad extracontractual de la demandada, deberá acreditar el error en algún procedimiento, al igual que el nexo causal con el resultado dañoso, situación que, a su juicio, no se da en el asunto de la referencia. Finalmente, propuso las excepciones que denominó: i) inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad, ii) inexistencia de la obligación, iii) descuento de lo pagado por la entidad e iv) inexistencia de calificación por parte de sanidad militar.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó negar las súplicas de la demanda y, en consecuencia, absolver de responsabilidad a la Nación- Ejército Nacional. 3Ver folio 73. Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-026-2017-00182-01 Demandante: Adalberto Urrego Urán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 6 I. 5.

La sentencia impugnada. El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia de 22 de noviembre de 2019 (fls. 116 a 123), concedió las pretensiones de la demanda. El a quo analizó el asunto sometido a su consideración bajo el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial y con fundamento en las pruebas arrimadas al proceso encontró acreditado que, el 15 de septiembre de 2016, el soldado regular Adalberto Urrego Urán fue herido con un arma de dotación por parte de uno de sus compañeros, lo que le causó lesión en los dedos 3, 4 y 5 de la mano izquierda; lesión esta que, indicó, ocurrió en servicio y con ocasión del mismo; así mismo, evidenció que el dictamen médico laboral le determinó una PCL del 9,50%.

Señaló que no es razonable que se alegue una causal de exoneración de responsabilidad, pues la lesión sufrida por el soldado se causó en servicio y por causa y razón del mismo, tal y como lo consigna el informe administrativo, por lo cual la parte actora debe ser indemnizada, pues en razón del estado de conscripción surge la obligación del Estado de devolver a estos soldados a la vida civil en perfectas condiciones.

I.6. Recurso de apelación. - Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada, dentro de la oportunidad pertinente, interpuso recurso de apelación (fls. 129 a 132) con el fin de que la sentencia de primera instancia se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la parte demandante no logró acreditar la responsabilidad de la entidad demandada, carga esta que le correspondía y, por el contrario, se advierte la configuración de la culpa personal del agente, la cual supone un eximente de responsabilidad como lo es el hecho exclusivo de un tercero, este último que se concretó en que “… la lesión fue producto del actuar de otro soldado al no tener la suficiente prudencia en el manejo de armas y por lo tanto carecen de nexo de causalidad con la actividad militar4” y no imponen a la entidad la obligación de reparar.

Insistió en que no se puede atribuir responsabilidad a la entidad demandada en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, pues, en eventos como este, la entidad indemniza en forma tarifada y objetiva al lesionado, tal como ocurrió en el presente caso, sin que quedara pendiente otra prestación económica en favor del demandante. 4Ver folio 132.

Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-026-2017-00182-01 Demandante: Adalberto Urrego Urán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 7 7. Alegatos de conclusión de segunda instancia. 7.1.- La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 7.2.- La demandada presentó alegatos de conclusión (fls. 148 a 149) en el que reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. II.

CONSIDERACIONES ll. 1.- Competencia: Es competente el Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2019 por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con lo consagrado en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-. ll. 2.- Cuestión previa La ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”, tal como ocurre en el asunto bajo estudio.

En consecuencia y al enmarcarse el asunto de la referencia en el supuesto de que trata la norma, esta Sala variará el orden del turno a despacho y procederá a emitir sentencia. ll. 3. La oportunidad de la demanda en el tiempo. De conformidad con el inciso primero del literal h) del numeral 2 del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En este caso, el hecho generador del daño se produjo el 15 de septiembre de 2016, de modo que, a partir del día siguiente, es decir, del 16 del mismo mes y año, comenzó a correr el término de los 2 años de caducidad, los cuales, en principio, vencían el 16 de septiembre de 2018; no Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-026-2017-00182-01 Demandante: Adalberto Urrego Urán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 8 obstante, la solicitud de conciliación fue presentada el 10 de febrero de 20175 y la audiencia se celebró el 27 de abril de 20176, tiempo durante el cual permaneció suspendido el término de caducidad de la acción. Por lo anterior y teniendo en cuenta que la demanda fue radicada el 10 de mayo de 20177, se concluye que esta fue presentada oportunamente. ll. 4.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, dentro del marco fijado en el recurso de apelación presentado por la demandada, si la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional es responsable por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas por el soldado regular Adalberto Urrego Urán, durante la prestación del servicio militar obligatorio o sí, por el contrario, se acreditó la causa extraña enervante de la relación casual. ll. 5.

La tesis de la Sala. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues el daño antijurídico en virtud del cual los actores reclaman la declaración de responsabilidad extracontractual del Estado y la consecuencial reparación de los perjuicios a los cuales este dio lugar, le es imputable a la Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política; por consiguiente, está en la obligación de indemnizar los perjuicios causados a los demandantes en la medida en que se encuentren acreditados. ll. 6.- Fundamento normativo y jurisprudencial. - ll. 6.1.

El artículo 90 de la Constitución Política consagró expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual se estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” Bajo este precepto de orden jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que no está en la obligación de soportar, ii) que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la 5Con relación a los demandantes Adalberto Urrego Urán, Gloria Emilse Urán Muriel -en nombre propio y en representación del menor Luis Aníbal Correa Urán, Luis Alberto Ospina Yepes, Yeison de Jesús Urán Muriel, Yorladdy Zapata Urán, ya que, en relación con la demandante Yina Elizabeth Correa Urán, se presentó solicitud de conciliación prejudicial el 1 de junio de 2017 y la audiencia se celebró el 10 de agosto de 2017, tal como lo acredita el folio 61. 6Ver folio 10. 7Ver folio 3 vlto.

Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-026-2017-00182-01 Demandante: Adalberto Urrego Urán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 9 jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y iii) que exista una relación causal entre éste y aquél. Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. ll. 6.2 Régimen de responsabilidad aplicable por daños sufridos por los conscriptos- reiteración jurisprudencial.

De conformidad con el artículo 216 de la Constitución Política, “todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”, lo cual justifica la obligación de prestar el servicio militar, para un determinado grupo de la población (hombres).

A su turno, el artículo 13 de la ley 48 de 1993, “por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización”, contempla las distintas modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, así: a) Como Soldado Regular, de 18 a 24 meses. b) Como Soldado Bachiller, durante 12 meses. c) Como Auxiliar de Policía Bachiller durante 12 meses. d) Como Soldado Campesino, de 12 a 18 meses.

El soldado regular es quien ingresa al servicio militar obligatorio sin estudios de bachillerato y el conscripto, según lo establecido en el artículo 47 del decreto 2048 de 1993, es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos y plazos establecidos en la citada ley 48, de modo que son conscriptos todos los que se han mencionado en el párrafo anterior.

De manera correlativa al deber de prestar el servicio militar obligatorio, el Estado contrae la obligación positiva de brindar protección a los varones que son sujetos de dicha carga pública, por lo cual, la administración es responsable de los daños que sufran durante la prestación del servicio militar. De conformidad con lo anterior, cuando de la prestación del servicio militar obligatorio se derivan daños a la integridad psíquica o física del soldado que exceden la restricción de sus derechos fundamentales de la libertad de locomoción, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que el daño es imputable al Estado, por regla general, a título de daño especial, pues el daño es consecuencia del rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas, el cual se genera por el mero hecho de ser incorporados al Ejército en contra de su voluntad y sufrir un daño en su integridad física estando en la prestación del servicio; sin embargo, nada obsta para que también pueda imputarse el daño a título de riesgo excepcional o con fundamento en la falla del servicio, si la misma se encuentra demostrada.

Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-026-2017-00182-01 Demandante: Adalberto Urrego Urán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 10 Ahora bien, es pertinente advertir que el régimen de responsabilidad estatal por los daños causados a soldados conscriptos es disímil al de los soldados que ingresan voluntariamente al servicio militar, en tanto que estos últimos asumen de forma libre y voluntaria los riesgos ordinarios inherentes al oficio o la profesión, en la medida en que previamente conocen de ellos y, sin embargo, los aceptan al incorporarse a las filas.

La Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció al respecto en sentencia del 11 de agosto de 20118: “En efecto, de tiempo atrás ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial, determinado, por dos situaciones que deben concurrir: En primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al ser incorporados, por mandato constitucional en los términos y salvo las excepciones consagradas por la Ley, a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad, por consiguiente, cuando sufren desmedro físico, psíquico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar.

“La anterior situación no se genera, en principio, con el segundo grupo, es decir, con el personal de las fuerzas armadas y de los organismos de seguridad del Estado que se vincula de manera voluntaria, en virtud de una relación legal y reglamentaria, como sucede, por vía de ejemplo, con el personal de Soldados Voluntarios, Soldados Profesionales, Suboficiales y Oficiales, porque al elegir su oficio consienten su incorporación y asumen los riesgos inherentes al mismo; a su turno, la entidad estatal brinda la instrucción y el entrenamiento necesario para el adecuado desempeño de sus funciones, por consiguiente, si se concreta el riesgo que voluntariamente asumieron se genera la llamada por la doctrina francesa indemnización a forfait -, de manera que, en principio, para que la responsabilidad estatal surja en este tipo de eventos, además del riesgo inherente a la profesión debe ocurrir un hecho anormal generador de un daño que no se está obligado a soportar, evento en el cual surge el derecho a reclamar una indemnización plena y complementaria a la que surge de la esfera prestacional, bajo el régimen general de la responsabilidad de la administración, con las connotaciones propias en relación con los elementos estructurales y las causas extrañas enervantes del fenómeno jurídico.

Es de anotar que la Sala ha precisado que la indemnización a forfait y la indemnización plena no son, en principio, excluyentes entre sí, porque la primera tiene una causa legal, lo cual implica que debe pagarse de manera independiente a que la responsabilidad de la administración se halle o no comprometida por la ocurrencia de los hechos, en tanto la segunda tiene origen en la responsabilidad misma, proveniente del daño antijurídico que no está obligado a soportar el administrado.

“No obstante, en el caso de los conscriptos, cuando el daño tiene origen en irregularidades en la actividad de la administración, el análisis debe efectuarse a la luz del régimen general de responsabilidad civil extracontractual del Estado -falla en la prestación del servicio- y, en caso de no hallarse estructurada ésta, deberá acudirse a los demás regímenes para efectuar el correspondiente análisis - riesgo excepcional o daño especial-, dependiendo de los instrumentos o circunstancias en las cuales se hubiere producido aquél. “Lo anterior no implica que la obligación indemnizatoria surja de manera automática, siempre que un conscripto sufra daño. “La Sala ha precisado que hay eventos en los cuales esos daños no le son imputables a la Administración, por tener su origen en una causa extraña que impide la estructuración de la responsabilidad; dependiendo del régimen jurídico y siempre que el caso particular lo admita dentro de la lógica de lo razonable, puede enervarse la relación etiológica por fuerza mayor, por el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la propia víctima, con la anotación, claro está que quien alegue la causa extraña está en la obligación de acreditar su existencia”. 8Radicado: 85001 23 31 000 2000 00270 01(22883).

Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-026-2017-00182-01 Demandante: Adalberto Urrego Urán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 11 A partir de la sentencia citada en precedencia, se obtienen las siguientes conclusiones: - La responsabilidad estatal por las lesiones o daños sufridos por los soldados o conscriptos surge de un trato diferenciado (artículo 13 superior), en el cual se tienen como consideración primordial que este grupo de población se ubica, por disposición constitucional, en una situación desigual frente al resto de varones, mayores de edad y del resto de la población que no son llamados a prestar el servicio militar obligatorio. - Bajo este panorama, se reconoce la posibilidad de imputación jurídica de responsabilidad en contra del Estado, cuando de esa actividad dimanan consecuencias negativas para la salud o la integridad física o psíquica del conscripto, pues en estos casos se rompe el equilibrio frente a las cargas públicas que debe soportar cualquier ciudadano y que solo afecta a un grupo de la población (la que presta el servicio militar obligatorio).

Hechas las anteriores consideraciones, se advierte que, en el presente caso, la responsabilidad se analizará con fundamento en la teoría del “daño especial”, sin que interese el examen del elemento subjetivo (falla), ya que en estos supuestos basta con la acreditación del daño antijurídico y su imputación para estructurar la responsabilidad, pues no existe ningún elemento de juicio que permita inferir que el asunto deba analizarse con fundamento en la falla del servicio. ll. 7.- Lo probado. - Analizados los medios de prueba regular y oportunamente allegados al proceso (art. 164 C.G.P), valorada a la luz de los criterios que informan la sana crítica o persuasión racional de la prueba, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: ll. 7.1.

Según el informe administrativo por lesiones personales9 de 24 de noviembre de 2016, elaborado por el comandante del Batallón de Infantería 3 “Batalla de Bárbula”, el 15 de septiembre de 2016, el soldado regular Adalberto Urrego Urán sufrió “… trauma en los dedos 3, 4, y 5 de la mano izquierda por causa de disparo que con su arma de dotación en forma accidental ocasiona el SLR MORALES VALLE YEFREI CAMILO”.

Y en lo que hace a la calificación de las lesiones, la entidad señaló, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 24 del decreto 1796 de 2000, que estas se produjeron “En el servicio y por causa y razón del mismo”. 9Visible a folios 23, 64 y 84. Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-026-2017-00182-01 Demandante: Adalberto Urrego Urán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 12 ll. 7.2 De conformidad con la constancia emitida el 5 de enero de 201710, por el jefe de talento humano del Batallón de Infantería 3, “Batalla de Bárbula”, Adalberto Urrego Urán ingresó a la unidad el 30 de septiembre de 2015, en calidad de soldado regular, perteneciente al octavo contingente de 2015. ll. 7.3.

De conformidad con historia clínica del Hospital “San Rafael” de Yolombó, Adalberto Urrego Urán ingresó el 15 de septiembre de 2016, pues mientras se encontraba en el batallón sufrió un trauma ocasionado por un proyectil de arma de fuego, generándole lesiones en los dedos 3, 4, y 5 de la mano izquierda, lo cual le generó un diagnóstico de “fracturas múltiples de los dedos de la mano”11. ll. 7.4.

En lo que se refiere a la evolución del diagnóstico, la historia clínica de 18 de marzo de 2017, del Centro de Ortopedia del Poblado12, relata: “Paciente con cuadro de 5 meses presento (sic) accidente con ametralladora por recibir rafagazo en 4 de los 5 dedo (sic) de la mano izquierdo (sic). Refiere que inicialmente fue manejado por enfermería (sic) de su batallon (sic) con curación. Luego es llevado al Hospital de Amalfi donde nuevamente le realizan curación y es remitido al Hospital de Yolombó donde le realizan reconstrucción de 4 dedo (sic) con osteosíntesis con pin.

Ahora parcialmente funcional, pero refiere molestias en 4 y 5 dedo (sic) mano izquierda…”. En torno al diagnóstico, se anotó “fractura abierta falange 4 dedo-deformidad adquirida 4 dedo”. ll. 7.5. La parte actora allegó un dictamen pericial13 que data de 18 de mayo de 2017, elaborado por una médica especialista en salud ocupacional.

En el dictamen aportado se evaluó la lesión padecida por Adalberto Urrego Urán y se determinó: “PATOLOGIA. Presenta secuela debido a DEFORMIDAD ADQUIRIDA EN FALANGE DISTAL DEL 4TO DEDO, CON CICATRIZ EN PULPEJO DE 3ER Y 5TO DEDO DE LA MISMA MANO secundaria a la lesión presentada el 15 de septiembre del 2016, clasificándose como una (sic) accidente de trabajo por causa y razón del mismo”.

En lo que hace a la disminución total de la capacidad laboral, el dictamen valoró una PCL del 9,50%. ll. 8.- Del análisis del recurso. La Sala pasará a analizar los cargos aducidos por la entidad recurrente, de cara a la valoración probatoria realizada en segunda instancia y de conformidad con las consideraciones 10Visible a folio 85 11Ver folios 25 a 31. 12Ver folio 39 a 40. 13Ver folio 14 a 18.

Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-026-2017-00182-01 Demandante: Adalberto Urrego Urán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 13 expuestas por el a quo, quien encontró acreditada la responsabilidad del Estado a la luz del régimen objetivo de responsabilidad del daño especial, al evidenciar que el 15 de septiembre de 2016, el soldado regular Adalberto Urrego Urán fue herido con un arma de dotación por otro soldado, lo que le causó lesiones que le generaron una PCL del 9,50% y, asimismo, al considerar que la lesión se causó en el servicio y por causa del mismo; de allí que por esta razón y por su estado de conscripción surge para el Estado la obligación de devolver a estos soldados a la vida civil en perfectas condiciones.

En los términos contemplados en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.PA.C.A., el juez de segunda instancia solo se pronunciará sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos por la ley. Lo anterior supone que la Sala no analizará lo atinente a la acreditación del daño, sino que se centrará en el escenario de la imputación fáctica o la relación de casualidad, para determinar si esta situación, por sí sola, permite enervar la relación etiológica existente entre el hecho imputable jurídicamente a la demandada y el daño, para lo cual es necesario precisar que la causa extraña debe ser admitida por el fenómeno jurídico.

Como se señaló previamente, desde la contestación de la demanda y reiterado en el recurso de apelación, la entidad demandada señaló que en el presente caso, se configuró la causa extraña relativa al hecho de un tercero, razón por la cual se considera del caso mencionar que la causa extraña debe trascender en el fenómeno de la responsabilidad para tener la virtualidad de desplegar el hecho imputable a la demandada y ubicar la causa del daño en el actuar exclusivo del tercero y, en este caso, la naturaleza del fenómeno impide que se pueda estructurar la causa extraña, o, por lo menos, que tenga la virtualidad de impedir la atribución de la responsabilidad a la entidad demandada, pues la obligación indemnizatoria surge porque el demandante se hallaba en un situación de conscripción, lo que supone una ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas que asumen los administrados que son incorporados a las filas para definir su situación militar de manera obligatoria y, por lo mismo, por las contingencias mayores que genera el hecho de estar en tal situación de conscripción, de tal suerte que cualquier desmedro que sufra en su integridad física o psíquica debe ser reparada.

Y la causa extraña aducida no es capaz de romper la relación causal que existe entre el daño y el supuesto imputable a la administración, pues el simple hecho material de un tercero no altera o modifica la ruptura de esa igualdad frente a las cargas públicas que es el fundamento jurídico de la responsabilidad, en este caso. Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-026-2017-00182-01 Demandante: Adalberto Urrego Urán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 14 Tal como lo advirtió el despacho de primera instancia, esta Sala encuentra acreditado dentro del proceso que Adalberto Urrego Urán fue incorporado a las filas del Ejército Nacional de Colombia el 30 de septiembre de 201514, para prestar el servicio militar obligatorio con miras a definir su situación militar, siendo destinado a prestar servicio al Batallón de Infantería “Batalla de Bárbula”, razón por la cual, a la luz del régimen objetivo de daño especial, el cual resulta aplicable por su situación de conscripción, el daño es imputable al Estado porque ocurrió estando en la prestación del servicio militar obligatorio, por causa y razón del mismo.

Los medios de prueba a los cuales se hizo alusión en apartes previos acreditan los supuestos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado a la luz del régimen jurídico del daño especial, pues está demostrado que Adalberto Urrego Urán fue reclutado para prestar servicio militar obligatorio por el Ejército Nacional, que fue destinado a prestar sus servicios en el Batallón “Batalla de Bárbula” y, que el 15 de septiembre de 2016, mientras se hallaba en las actividades propias del mismo, le fue propinado un impacto con arma de fuego de dotación oficial, la cual fue accionada por otro soldado, hecho este que ocasionó “deformidad en la falange distal del cuarto dedo”, “cicatriz en pulpejo del tercer y quinto dedo” y a nivel general una “pérdida anatómica de la falange ungueal15”, lo que disminuyó en un 9,50% su capacidad laboral (daño antijurídico).

Si bien es cierto, la demandada no causó el daño irrogado al demandante, sí es jurídicamente responsable del mismo, pues la lesión se ocasionó durante la prestación del servicio militar y en las instalaciones de la guarnición militar, de allí que no sea admisible desligar las lesiones sufridas de las funciones que cumplía el entonces soldado regular Adalberto Urrego Urán en razón del servicio militar, máxime si se tiene presente que este ingresó al Ejército Nacional en buenas condiciones de salud.

Por lo anterior, se considera que la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional es patrimonialmente responsable de los daños sufridos por los demandantes y, en consecuencia, está llamada a reparar los perjuicios sufridos por los actores, siempre y cuando estos estén plenamente acreditados. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2019 por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín. ll. 9.

Actualización de los perjuicios reconocidos en primera instancia 14Ver folio 85. 15Ver folio 18. Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-026-2017-00182-01 Demandante: Adalberto Urrego Urán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 15 En razón a que el reconocimiento de los perjuicios no fue objeto de apelación, la Sala se limitará a actualizar la condena impuesta por concepto de perjuicios morales, daño a la salud y materiales por lucro cesante consolidado y futuro en la sentencia de primera instancia, así: II. 9.1 Perjuicios morales y daño a la salud: En la sentencia de primera instancia se condenó al pago de los perjuicios morales (ordinal tercero) y daño a la salud (ordinal segundo), los cuales se encuentran tasados en salarios mínimos legales mensuales vigentes, esta Sala mantendrá dicha condena, con la salvedad que deberán ser reconocidos con fundamento en el salario mínimo legal vigente al momento de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. II. 9.2 Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante En la sentencia de primera instancia se condenó por este concepto y a favor de Adalberto Urrego Urán la suma de $20.087.016,69, la cual será actualizada con fundamento en la siguiente fórmula: Vp = Vh x Índice Final_ Índice Inicial Vp $ 26.265.995,65 Vh $ 20.087.016,69 Índice Final Índice Inicial 135.39 103.54 Donde: Vp = Valor presente: Es el valor del dinero actualizado a la fecha del Fallo.

Vh = Valor histórico: Es el valor del dinero que se va actualizar Índice Inicial: Es el IPC (Índice de Precios al Consumidor) vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia. Índice Final: Es el IPC (Índice de Precios al Consumidor) vigente a la fecha de ejecutoria del fallo de segunda instancia. II.10.- Condena en costas: Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-026-2017-00182-01 Demandante: Adalberto Urrego Urán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 16 El Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, de esta forma se debe entender que la remisión que hace el CPACA, es a la normativa procesal vigente y, particularmente, a su artículo 365 que es del siguiente tenor literal (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. … “2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. “3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. “4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

“5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión” (subrayas fuera de texto). En relación con la liquidación de las agencias en derecho, el artículo 366 del Código General del Proceso estipula (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): “Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: … “4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.

Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia será confirmada en su integridad, se condena en costas en esta instancia a la parte demandada, vencida en el proceso. Las costas serán liquidadas de forma concentrada en el juzgado de primera instancia, el cual fijará, además, las agencias en derecho que correspondan. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-026-2017-00182-01 Demandante: Adalberto Urrego Urán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 17 PRIMERO: CONFÍRMANSE los ordinales primero, quinto, sexto, séptimo y octavo de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2019 por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, mediante el cual se declaró civil y extracontractualmente responsable a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones ocasionadas a ADALBERTO URREGO URÁN, cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio.

SEGUNDO: MODIFÍCANSE los ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia recurrida, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL a pagar al joven ADALBERTO URREGO URÁN, por concepto de daño a la salud, la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoría de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales a los siguientes demandantes, las sumas de dinero que se exponen a continuación: Demandante Parentesco Perjuicio Adalberto Urrego Urán Victima 10 SMLMV A LA FCHA DE EJECUTORIA DE LA PRESENTE SENTENCIA Gloria Emilse Urán Muriel Madre 10 SMLMV A LA FCHA DE EJECUTORIA DE LA PRESENTE SENTENCIA Luis Aníbal Correa Urán Hermano 5 SMLMV A LA FCHA DE EJECUTORIA DE LA PRESENTE SENTENCIA Yeison de Jesús Urán Muriel Hermano 5 SMLMV A LA FCHA DE EJECUTORIA DE LA PRESENTE SENTENCIA Yorladdy Zapata Urán Hermana 5 SMLMV A LA FCHA DE EJECUTORIA DE LA PRESENTE SENTENCIA Yina Elizabeth Correa Urán Hermana 5 SMLMV A LA FCHA DE EJECUTORIA DE LA PRESENTE SENTENCIA “CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de ADALBERTO URREGO URÁN, la suma de $ 26.265.995,65”.

TERCERO: Se condena en costas en segunda instancia a la parte demandada, las cuales serán liquidadas por el juez de primera instancia, incluyendo agencias en derecho.

CUARTO: CÚMPLASE la sentencia en los términos dispuestos en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Ejecutoriado el presente fallo, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen. Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-026-2017-00182-01 Demandante: Adalberto Urrego Urán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 18 SEXTO: EXPÍDANSE las copias previstas por el artículo 114 del Código General del Proceso con destino a las partes.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS, DANIEL MONTERO BETANCUR MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ