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Decision — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05837333300220160048701

Reporting judge: Sandra Liliana Pérez Henao

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LIBERTAD - Síntesis del caso: La señora M. R. R., junto con varios familiares y terceros, promovió acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el propósito de obtener la indemnización de los perjuicios derivados de la privación de su libertad entre el 25 de febrero y el 4 de diciembre de 2015, dentro de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida y porte ilegal de armas.

La captura se produjo en el municipio de Turbo (Antioquia), en desarrollo de un procedimiento policial, y posteriormente la Fiscalía 24 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, la cual fue sustituida semanas después por detención domiciliaria, atendiendo la condición de madre cabeza de familia de la investigada.

Con posterioridad, la Fiscalía precluyó la investigación y ordenó la libertad de la procesada, decisión que fue confirmada en segunda instancia. A partir de ello, la demandante acudió a la jurisdicción contenciosa alegando que la medida de aseguramiento había sido injusta y carente de sustento probatorio. En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones y declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación, al considerar que no se habían cumplido los requisitos exigidos por la Ley 600 de 2000 para imponer la medida de aseguramiento.

Extracto: […] Del texto mismo de esta norma, se desprenden entonces los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, como son i) el daño antijurídico y ii) la imputación (fáctica y jurídica) del mismo, al Estado. […] Así pues, el daño consiste en el menoscabo de un interés jurídico y la antijuridicidad de ese daño significa que el mismo no debió haber sido soportado por el administrado, bien sea porque es contrario a la Constitución o a la ley o porque es irrazonable, pues “el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita".

Por su parte, la imputación o imputabilidad es la atribución fáctica y jurídica que se hace al Estado, de acuerdo con diversos criterios o teorías que han sido construidas jurisprudencialmente, tal como la falla del servicio, el riesgo excepcional, el daño especial. […] De acuerdo a lo anotado, no basta en la actualidad con verificar si la conducta enjuiciada se enmarca en una de las contenidas en la norma como causal de “responsabilidad objetiva”, sino que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y por lo tanto si generó un daño antijurídico imputable a la administración, pues el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión de la investigación, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. […] En este sentido, la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía Veinticuatro a la señora Margarita Rosa Rivas debió atender a uno de los requisitos objetivos o formales de procedencia, tales como: la pena mínima de prisión, el tipo de delito o la existencia de una sentencia condenatoria vigente, lo que adicionalmente debió corresponderse con una valoración de la necesidad de la medida, en atención a los fines que le son propios de acuerdo con la constitución y la ley. […] De tal manera, concluye la Sala que la Fiscalía cumplió su función de investigación e instrucción del proceso, conforme a los mandatos constitucionales y legales, por lo que es dable determinar que la imposición de la medida, inicialmente intramural y posteriormente domiciliaria, impuesta en contra de la demandante M.R. R., cumplió los requisitos de los artículos 355 y siguientes de la Ley 600 de 2000.

Decisión: La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 17 de marzo de 2025, revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. La Sala reiteró que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad exige no solo la acreditación del daño, sino también su antijuridicidad, la cual debe analizarse a partir de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento al momento de su imposición. Tras examinar el caso concreto, concluyó que la Fiscalía actuó conforme a los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, al contar con mínimo dos indicios graves de responsabilidad y al tratarse de delitos cuya pena superaba los cuatro años de prisión. En consecuencia, la privación de la libertad tuvo respaldo legal y probatorio suficiente, por lo que la demandante estaba en el deber jurídico de soportar la medida, aun cuando el proceso penal hubiera finalizado con preclusión. La Sala enfatizó que la preclusión o absolución penal no constituye, por sí sola, prueba de la injusticia de la detención, y confirmó que no había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, ni a imponer condena en costas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Medellín, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Reparación Directa Demandante: Margarita Rosa Rivas y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 05837 33 33 002 2016 00487 01 Tema: Responsabilidad del Estado/ Privación injusta de la libertad/ Medida de Aseguramiento.

Revoca sentencia Sentencia No: 045 Link de acceso: 05837333300220160048701HIBRIDO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, el 27 de noviembre de 2020, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

ANTECEDENTES Los señores MARGARITA ROSA RIVAS (víctima directa) GREGORIO PADILLA (compañero permanente) YERIKA JOHANA RIBAS TORDECILLA, ALEXANDER RIBAS BERRIO (sobrinos que se encuentran bajo custodia de la señora Margarita Rosa Rivas –según la demanda-) DEIMER JOSÉ RIBAS, JUAN RAMÓN RIBAS, MARÍA ISABEL BLANDÓN RIVAS (hijos) DIANA PATRICIA SAENZ CORREA, YILBERT ENRIQUE JIIMENEZ SAENZ, YADIRA JIMENEZ SAENZ y ALEXANDRA SAENZ RENGIFO (terceros damnificados) instauraron demanda en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Se declare administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la detención de la demandante Margarita Rosa Rivas. 1 Folios 392-402 del cuaderno principal.

MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. MARGARITA ROSA RIVAS Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. 05 837 33 33 002 2016 00487 01 2 Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Nación- Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes los siguientes perjuicios: Perjuicios morales Solicitan se pague la suma de 100 SMMLV a favor de: Margarita Rosa Rivas (víctima directa) Deimer José Ribas, Juan Ramón Ribas, María Isabel Blandón Rivas (hijos) Gregorio Padilla (compañero permanente) Yerika Johana Ribas Tordecilla, Alexander Ribas Berrío (sobrinos bajo su custodia) Diana Patricia Saenz Correa, Yilbert Enrique Jiménez Saenz, Yadira Jiménez Saenz y Alexandra Saenz Rengifo (terceros damnificados).

Perjuicios materiales Solicitan el pago de $6.695.095 a favor de la señora Margarita Rosa Rivas por concepto de lucro cesante, así como el reconocimiento de los intereses moratorios sobre dichas sumas, a partir de la fecha de su causación o en su defecto, su actualización al momento de dictar el fallo. “Perjuicios por concepto de daño evento” (sic) Solicitan el pago de 100 SMMLV a favor de la señora Margarita Rosa Rivas con ocasión de la vulneración a sus derechos constitucionales a la libertad personal, buen nombre y honra.

Finalmente, solicitan se condene en costas a la entidad demandada.

HECHOS Se narra en la demanda2 que, el 25 de febrero de 2015, la señora Margarita Rosa Rivas fue capturada por miembros de la Policía Nacional del Departamento de Policía de Urabá, en la vía secundaria que conduce del Corregimiento de Río Grande hacia el Corregimiento de Nueva Colonia del municipio de Turbo-Antioquia. Lo anterior por cuanto el 15 de agosto de 2015 fue vinculada a la investigación llevada a cabo por la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín y Antioquia, por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida y porte ilegal de arma de fuego. 2 Folios 1-11 del cuaderno no.

1. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. MARGARITA ROSA RIVAS Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. 05 837 33 33 002 2016 00487 01 3 El 06 de marzo de 2015, la Fiscalía Veinticuatro resolvió la situación jurídica de la accionante, imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Al respecto, el 24 de marzo de 2015, la señora Margarita Rosa Rivas interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que definió su situación jurídica; y el 27 de marzo de 2015 la Fiscalía Veinticuatro sustituyó la detención preventiva intramural, por detención preventiva domiciliaria. El 15 de octubre de 2015, la Fiscalía Veinticuatro resolvió precluir la investigación y ordenó la revocatoria de la medida de aseguramiento.

Sin embargo, el 25 de enero de 2016 el Procurador 345 Judicial Penal II interpuso recurso de apelación contra la decisión de preclusión, que fue resuelto el 28 de marzo de 2016 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín confirmando la preclusión. El 04 de diciembre de 2015 se notificó a la señora Margarita Rosa Rivas la resolución que ordenó precluir la investigación y dispuso su libertad inmediata, por lo que, la accionante se encontró privada de la liberad entre el 25 de febrero y el 04 de diciembre de 2015, esto es, 09 meses y 09 días.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por auto del 06 de diciembre de 20163 y se notificó en debida forma a la Fiscalía General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, Procuradora 170 Judicial delegada ante el juzgado4. La Fiscalía General de la Nación mediante escrito de contestación5, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no existen en el proceso pruebas que demuestren la arbitrariedad de la medida, el error judicial, ni el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que la Fiscalía, para la época de los hechos, contaba con indicios suficientes para imponer la medida, teniendo en cuenta además, que la captura fue producto de la confesión del postulado ante la Justicia Transicional, Dionisio Mosquera, quien a su vez endilgó responsabilidad a otras personas, entre ellas, la hoy demandante Margarita Rosa Ribas (sic), a quien 3 Folio 233-234 del cuaderno no. 1. 4 Folios 235-249 del cuaderno no. 1. 5 Folios 252-299 del cuaderno no.

1. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. MARGARITA ROSA RIVAS Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. 05 837 33 33 002 2016 00487 01 4 se le impuso medida de aseguramiento como probable coautora de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado. Asimismo, señaló que, la decisión final de absolución no puede ser motivo para que se considere ilegítima la medida y se obtenga una indemnización patrimonial.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, en sentencia del 27 de noviembre de 20206, accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación, para ello, en un primer momento explicó que el proceso penal tuvo su génesis en vigencia de la Ley 600 del 2000, luego, revisó los fines, requisitos y procedencia de la medida de detención preventiva en sus términos, para establecer que en su criterio, no se cumplieron los requisitos establecidos en dicha ley para el decreto de la medida de detención preventiva, en tanto que, los elementos probatorios empleados no constituyeron indicios graves de responsabilidad y no se justificó la necesariedad de la medida.

Finalmente, imputó la responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por cuanto la medida de aseguramiento fue proferida en vigencia de la Ley 600 del 2000 y, por tanto, fue dicha entidad a través de la Fiscalía 24 de Medellín que decretó la medida de detención preventiva. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de apelación7, en el que solicitó declarar que la entidad no es administrativamente responsable por los perjuicios irrogados; y reiteró que para el momento en el cual se definió la situación jurídica “al implicado” (sic) se tenían hechos indicadores en su contra, los cuales se pueden sintetizar en que, de las versiones dadas por el señor Dionisio Mosquera Martínez a las autoridades, se estableció que Margarita Rosa Rivas ayudó con las autodefensas para materializar el homicidio del señor Argelio Berrío Álvarez.

Expuso que de acuerdo con el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, para la imposición de la medida de aseguramiento es necesario que aparezcan mínimo 6 Folios 292-402 del cuaderno principal. 7 Folios 405-411 del cuaderno principal. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. MARGARITA ROSA RIVAS Y OTROS.

FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. 05 837 33 33 002 2016 00487 01 5 dos indicios graves de responsabilidad, los cuales estaban dados; por lo que, no existe el daño antijurídico alegado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La apelación fue admitida mediante auto del 24 de septiembre 20218, sin que existiera algún pronunciamiento de las partes o de la Agente del Ministerio Público delegada ante el Despacho sustanciador.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, el 27 de noviembre de 2020. 2.

Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Sala, en concordancia con los argumentos del recurso presentado, consiste en determinar si para el caso concreto (i) hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, en este caso, de la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por privación injusta de la libertad y, en consecuencia, (ii) la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo debe revocarse o confirmarse. 3.

Tesis de la Sala En el presente asunto, la tesis que sostendrá la Sala, se contrae a establecer que no hay lugar a declarar la Responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de la señora Margarita Rosa Rivas, por no encontrarse acreditados los requisitos necesarios para ello y, en consecuencia, la sentencia impugnada debe ser revocada. 8 Folio 428 del cuaderno principal.

MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. MARGARITA ROSA RIVAS Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. 05 837 33 33 002 2016 00487 01 6 4. De la prelación que se otorga al presente asunto a efectos de proferir el fallo. Es de anotar que si bien en el Despacho sustanciador a la fecha se encuentran en turno para proferir decisión de fondo procesos que fueron ingresados con anterioridad al presente asunto, y el art. 18 de la Ley 446 de 19984, en aras de efectivizar los postulados constitucionales de igualdad, debido proceso y efectivo acceso a la administración de justicia5, exige que las decisiones se profieran en orden cronológico según hayan ingresado los expedientes al despacho para tal fin, no es menos cierto que el art. 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el 26 de la Ley 2430 de 2024, igualmente prevé la posibilidad de que, en ciertas circunstancias específicas, se otorgue prelación de turno para la emisión del fallo a fin que puedan decidirse anticipadamente ciertos casos sin sujeción al orden cronológico de turnos, entre ellas, la organización de los procesos por tema de decisión. De tal suerte, siendo que lo debatido se circunscribe a resolver si, en el presente caso se configuran los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; cuestión sobre la cual el Consejo de Estado ha proferido sentencia de unificación; se estima que procede dar prelación al proceso para proferir el fallo. 5.

Marco normativo y jurisprudencial 5.1 Sobre los elementos que configuran la responsabilidad del Estado. El inciso primero del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró expresamente la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado al disponer que éste debe responder por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

Por su parte, el inciso segundo ibídem se ocupó de la responsabilidad personal de sus agentes, al establecer el derecho que tiene el Estado de repetir el valor de la condena que le sea impuesta, contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa. Del texto mismo de esta norma, se desprenden entonces los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, como son i) el daño antijurídico y ii) la imputación (fáctica y jurídica) del mismo, al Estado.

MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. MARGARITA ROSA RIVAS Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. 05 837 33 33 002 2016 00487 01 7 El profesor Juan Carlos Henao9, definió el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico como “toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil se encuentran reunidos”.

Por su parte, sobre los elementos de daño antijurídico e imputación, contenidos en el artículo 90 de nuestra Carta Política, la Honorable Corte Constitucional se pronunció en sentencia de constitucionalidad del 1° de agosto de 199610, señalando: “(…) (L)a fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, por lo cual éste se reputa indemnizable.

Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño, que puede contener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo. 10- Igualmente no basta que el daño sea antijurídico, sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública.

Esta imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto a veces, como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, se produce una disociación entre tales conceptos. Por ello, la Corte coincide con el Consejo de Estado en que para imponer al Estado la obligación de reparar un daño "es menester, que además de constatar la antijuricidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un ´título jurídico´ distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la ´imputatio juris´ además de la imputatio facti´"(…)” Así pues, el daño consiste en el menoscabo de un interés jurídico y la antijuridicidad de ese daño significa que el mismo no debió haber sido soportado por el administrado, bien sea porque es contrario a la Constitución o a la ley o porque es irrazonable, pues “el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita".

Por su parte, la imputación o imputabilidad es la atribución fáctica y jurídica que se hace al Estado, de acuerdo con diversos criterios o teorías que han sido construidas jurisprudencialmente, tal como la falla del servicio, el riesgo 9 Henao, 2015, págs. 280 – 285 10 Corte Constitucional. (1 de agosto de 1996). Sentencia C-333 de 1996.

(Alejandro Martínez Caballero, M.P). https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1996/C-333-96.htm MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. MARGARITA ROSA RIVAS Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. 05 837 33 33 002 2016 00487 01 8 excepcional, el daño especial. Entonces, para que el daño antijurídico sea imputable al Estado y proceda su reparación, se requiere de la existencia de una teoría que justifique el deber de reparar ese daño. Esto es lo que el Honorable Consejo de Estado ha denominado títulos de imputación, los cuales corresponden a los fundamentos jurídicos o elementos argumentativos del juez en la motivación de su sentencia. En ese sentido, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo ha entendido que el juicio que se realiza para establecer la responsabilidad del Estado a la luz del artículo 90 constitucional, es un juicio jurídico y no simplemente causalista.

Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en Sentencia de Unificación del 19 de abril de 201211 explicó lo siguiente: “No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”12 “(…) En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación”.

En síntesis, en cuanto a la imputación, ha dicho el Consejo de Estado13, deben analizarse dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos jurídicos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional). 11 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sección Tercera. (19 de abril de 2012). Sentencia 19001-23-31-000-1999- 00815-01(21515) de 2012. (Harnán Andrade Rincón, C.P.). 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. (12 de julio de 1993). Sentencia CE-SEC3-EXP1993-N7622 (7622) de 1993. (Carlos Betancur Jaramillo, C.P.). 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. (25 de julio de 2011).

Sentencia 05001-23-26-000-1996-01596- 01(20132) de 2011. (Jaime Orlando Santofimio Gamboa C.P.). MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. MARGARITA ROSA RIVAS Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. 05 837 33 33 002 2016 00487 01 9 Asimismo, es menester señalar que dicho juicio de imputación debe excluir la configuración de una causal eximente de responsabilidad del Estado. 5.2.

De la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad Como se dijo anteriormente, la responsabilidad estatal por las acciones u omisiones de las autoridades judiciales deriva de la cláusula general de responsabilidad prevista en el artículo 90 de la Carta Política, que posteriormente fue desarrollado por el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, en el sentido de distinguir los eventos que hacen al Estado responsable por las acciones y omisiones de los agentes estatales encargados de administrar justicia, entre estos, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por error jurisdiccional y por privación injusta de la libertad.

ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

En cuanto a esta última, la Corte Constitucional14 al pronunciarse sobre la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que dio lugar a la Ley 270 de 1996, se refirió al artículo 68 contentivo de la privación injusta de la libertad en los siguientes términos: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria ( )” Por su parte, en relación con el título de imputación, el Consejo de Estado ha indicado que15: “(…) la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. 14 Corte Constitucional.

(5 de febrero de 1996). Sentencia C-037 de 1996. (Vladimiro Naranjo Mesa, M.P.) https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1996/C-037-96.htm 15 Consejo de Estado. Sentencia del 28/02/2020. Exp 25000-23-26-000-2010-00555-01 (49996). MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. MARGARITA ROSA RIVAS Y OTROS.

FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. 05 837 33 33 002 2016 00487 01 10 (…) los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución (…) para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que, en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hayan amparo en el MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA.

MARGARITA ROSA RIVAS Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. 05 837 33 33 002 2016 00487 01 11 ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad.

Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al proceso con la conducta punible sino mostrarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar los mismos bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio”.

De acuerdo a lo anotado, no basta en la actualidad con verificar si la conducta enjuiciada se enmarca en una de las contenidas en la norma como causal de “responsabilidad objetiva”, sino que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y por lo tanto si generó un daño antijurídico imputable a la administración, pues el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión de la investigación, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.

Así lo ha dicho el Consejo de Estado en decisión de 11 de octubre de 202316: En ese orden de ideas, la Sala considera que la providencia que impuso la medida de aseguramiento contra JHM estuvo conforme al artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues identificó los indicios que sirvieron de sustento a la restricción de la libertad –interceptaciones telefónicas y giros de divisas injustificados–; explicó las razones por las que los calificó como “graves”, al evidenciar la presunta relación del sindicado con los ilícitos investigados y sustentó por qué infirió la participación de HM en la organización delictiva.

En el mismo sentido, la providencia definitoria de 16 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. (11 de octubre de 2023) Sentencia 76001-23-33-000-2013- 00893-01 (68.775). (José Roberto Sáchica Méndez (E), C.P.). https://www.ambitojuridico.com/sites/default/files/2023-11/Sent- 76001233300020130089301%20%2868775%29-23.pdf MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA.

MARGARITA ROSA RIVAS Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. 05 837 33 33 002 2016 00487 01 12 la situación jurídica sustentó la necesidad de la privación de la libertad, por la gravedad de los hechos investigados y el riesgo de que los sindicados continuaran con las presuntas conductas ilícitas. Por ello, no se advierte que esa decisión haya sido irrazonable o desproporcionada, sino que resultó apropiada conforme al estado de la investigación penal. 38.

Debe clarificarse que, si bien el proceso penal concluyó con sentencia absolutoria en favor del procesado, oportunidad en la cual dichos elementos de convicción se encontraban presentes, lo cierto es que en este estadio procesal su valoración probatoria demandó mayor rigurosidad, revestida por el principio de progresividad de la prueba, de cara a lograr certeza sobre la responsabilidad penal de HM, la cual no se logró, porque esas pruebas en la etapa de juicio llevaron a una duda, resuelta en favor del enjuiciado. 39.

Sobre este punto conviene señalar que los requisitos en materia de pruebas para la imposición de la medida de aseguramiento son diferentes a los exigidos por el legislador para determinar la responsabilidad penal del procesado a través de una sentencia condenatoria, evento en el que las evidencias deben estar ligadas a la certeza sobre la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta punible, a diferencia del manejo indiciario que permite la definición de la situación jurídica.

De ahí que una providencia absolutoria no constituye prueba, por sí misma, de que la imposición de una medida de aseguramiento fue injusta. (Negrilla para resaltar). 6. Del caso concreto. 6.1. De la ocurrencia del daño. Para determinar si hay lugar o no a declarar la responsabilidad del Estado, de acuerdo con la jurisprudencia citada anteriormente, el primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado el Consejo de Estado, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y sólo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

Así, para el caso concreto, se encuentra acreditado que la señora Margarita Rosa Rivas fue capturada el 25 de febrero de 2015 mediante procedimiento de registro y verificación de antecedentes a vehículos y personas, realizado por unidades de reacción de la Policía Nacional del Departamento de Policía de Urabá17 y en esta misma fecha fue puesta a disposición de la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín y Antioquia18.

El 27 de febrero de 2015 fue recluida en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Apartadó19 y el 06 de marzo de 2015 la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín y Antioquia bajo el 17 Folios 132-135 del cuaderno no. 1. 18 Folio 136 del cuaderno no. 1. 19 Folio 145 del cuaderno no.

1. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. MARGARITA ROSA RIVAS Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. 05 837 33 33 002 2016 00487 01 13 radicado No. 1.062.727 le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario20. El 25 de marzo de 2015 la demandante interpuso recurso en contra de la decisión anterior21, el cual fue declarado desierto el 27 de marzo de este mismo año22.

En esta misma fecha -27 de marzo de 2015- la Fiscalía Veinticuatro, por solicitud del Procurador Judicial, sustituyó la medida de aseguramiento intramural, por la detención domiciliaria, en virtud de la calidad de madre cabeza de familia de la señora Margarita Rosa Rivas23. El 15 de octubre de 2015, la Fiscalía Veinticuatro precluyó la investigación en favor de la señora Margarita Rosa Rivas24 y el 04 de diciembre de este mismo año se expidió orden de libertad25.

En consecuencia, la accionante estuvo privada de su libertad desde el 25 de febrero hasta el 04 de diciembre de 2015 por el delito de concierto para delinquir26, pues a pesar de que en respuesta del 26 de julio de 2018 (Folio 347 del cuaderno principal) el INPEC indica como fecha de ingreso el 27 de febrero de 2015, el informe de captura y el Oficio No. 148 del 25 de febrero de 2015 (Folio 137 del cuaderno no. 1) dan cuenta de que la señora Margarita Rosa Rivas estuvo privada de la libertad en la Estación de Policía de Urabá hasta que se expidió la boleta de encarcelación, en virtud de la cual se trasladó a la señora Margarita al Centro de Detención Penitenciario y Carcelario.

Lo misma contradicción se presenta con la fecha en la que la accionante recuperó su libertad, ya que, en la respuesta referida anteriormente se indica que esta tuvo lugar el 02 de diciembre de 2015, sin embargo, para la Sala, tiene prevalencia lo dispuesto en la boleta de libertad aportada al proceso, que es clara al establecer como fecha el 04 de diciembre de 2015.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que el daño consiste en el menoscabo de un interés jurídico, el cual, para el caso concreto sería el derecho fundamental a la libertad contenido en el artículo 28 de la Constitución, es posible establecer su 20 Folios146-157 del cuaderno no. 1. 21 Folios 167-171 del cuaderno no. 1. 22 Folio 179 del cuaderno no. 1. 23 Folios 183-184 del cuaderno no. 1. 24 Folios 33-41 del cuaderno no. 1 25 Folio 44 del cuaderno no.1. 26 Folio 44 del cuaderno no.

1. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. MARGARITA ROSA RIVAS Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. 05 837 33 33 002 2016 00487 01 14 ocurrencia por el periodo transcurrido entre el 25 de febrero y el 04 de diciembre de 2015. 6.2 Del daño antijurídico Ahora bien, el artículo 90 de la Constitución impone que el daño debe ser antijurídico, el cual, de conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en los casos de la privación de la libertad derivada de la imposición de una medida de aseguramiento, debe analizarse bajo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la detención, determinando en cada caso si existía o no mérito para dictar la medida restrictiva de la libertad.

En tal sentido, debe estudiarse si la actuación judicial cumplió con la normativa aplicable al caso, esto es, en términos del Consejo de Estado, si la medida fue ilegal, si existieron irregularidades en el proceso penal, si la medida se sujetó a los requisitos formales y establecidos en la ley penal, si su imposición está motivada con claridad y suficiencia y, si se ajusta a los valores y derechos que consagra la Carta Política, así como los parámetros fijados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, en todo caso, se deber tener en consideración la gravedad del delito, la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, los antecedentes del sindicado, las circunstancias de haber sido aprehendido en flagrancia, el desacato a decisiones judiciales previas o a la asunción de una conducta reprochable con posterioridad a la ejecución del hecho punible27.

Para tal finalidad, deben tenerse en consideración los requisitos que consagró la Ley 600 del 2000 para la imposición de la medida de aseguramiento, pues la actuación judicial cuestionada fue realizada bajo los parámetros fijados por dicha norma, porque los hechos que dieron lugar a la investigación llevada en contra de la señora Margarita Rosa Rivas, conforme a lo indicado en el documento que resolvió la situación jurídica de la accionante y otros aportados al expediente, tuvieron su génesis en el informe de homicidio que mediante Oficio No. 337 del 06 de septiembre de 2004 se presentó a la Fiscalía de Turbo y en la apertura de la investigación que se llevó a cabo el 15 de septiembre de ese mismo año. Al respecto, los artículos 356 y 357 de la Ley 600 del 2000 disponen: 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 06 de diciembre de 2018, radicación número: 25000-23-26-000-2006-00104-01(42933), C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. MARGARITA ROSA RIVAS Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. 05 837 33 33 002 2016 00487 01 15 Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

(…) Artículo 357. Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. 2. Por los delitos de: - Homicidio culposo agravado (C. P. artículo 110). - Lesiones personales (C. P. artículo 112 inciso 3º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º y 115 inciso 2º).

(…) 3. Cuando en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión. Esta causal sólo procederá en los casos en que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad. Parágrafo. La detención preventiva podrá ser sustituida por detención domiciliaria en los mismos eventos y bajo las mismas condiciones consagradas para la pena sustitutiva de prisión domiciliaria.

En este sentido, la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía Veinticuatro a la señora Margarita Rosa Rivas debió atender a uno de los requisitos objetivos o formales de procedencia, tales como: la pena mínima de prisión, el tipo de delito o la existencia de una sentencia condenatoria vigente, lo que adicionalmente debió corresponderse con una valoración de la necesidad de la medida, en atención a los fines que le son propios de acuerdo con la constitución y la ley.28 Al respecto, la Sala encuentra que el documento que resolvió la situación jurídica de la accionante e impuso la medida de aseguramiento tuvo en consideración las diligencias de inspección judicial a cadáver, la tarjeta de necrodactilia, la decisión que ordenó la apertura de investigación previa, el protocolo de necropsia, la orden de captura, el informe de Policía y principalmente, la versión libre que el señor Dionisio Mosquera Martínez dio ante los Jueces Penales de Justicia y Paz, las contradicciones presentadas por la señora Margarita Rosa Rivas durante la diligencia de vinculación y el testimonio rendido ante el Juzgado Civil de Turbo, 28 Corte Constitucional.

(25 de julio de 2001). Sentencia C-774 del 2001. (Rodrigo Escobar Gil, M.P.) https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/c-774-01.htm MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. MARGARITA ROSA RIVAS Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. 05 837 33 33 002 2016 00487 01 16 elementos que pueden ser tenidos como indicios en los términos del artículo 284 de la Ley 600 del 200029; así como el tipo de delitos imputados.

De manera que se encuentran allí contenidos los presupuestos establecidos en la Ley 600 de 2000 para la imposición de la medida, esto es, acreditar uno de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 357 y contar con mínimo dos indicios graves de responsabilidad, lo que fue observado por la Fiscalía, pues tanto las contradicciones de la hoy demandante, como la declaración ante Justicia y Paz de quien le atribuyó su participación y su pertenencia a grupos organizados al margen de la ley, le sirvieron de fundamento a la entidad para inferir su participación en los hechos y la comisión de los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado y porte ilegal de arma de fuego, los cuales contemplaban penas superiores a los cuatro años de prisión. De tal manera, concluye la Sala que la Fiscalía cumplió su función de investigación e instrucción del proceso, conforme a los mandatos constitucionales y legales, por lo que es dable determinar que la imposición de la medida, inicialmente intramural y posteriormente domiciliaria, impuesta en contra de la demandante Margarita Rosa Rivas, cumplió los requisitos de los artículos 355 y siguientes de la Ley 600 de 2000 Así las cosas, al no encontrarse acreditados los requisitos necesarios para imputar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo. 7.

Condena en costas en segunda instancia. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Con la expedición de la Ley 2080 del 25 de enero de 20219, se adicionó el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. 29 Artículo 284.

Elementos. Todo indicio ha de basarse en la experiencia y supone un hecho indicador, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. MARGARITA ROSA RIVAS Y OTROS. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. 05 837 33 33 002 2016 00487 01 17 A su vez, el artículo 365 del Código General del proceso dispone: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” Ahora bien, el Consejo de Estado ha acogido en su jurisprudencia reciente30 un criterio objetivo- valorativo, en la medida que, si bien las normas trascritas señalan que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, con las excepciones que consagra el CGP (Criterio objetivo); también es cierto que el Juez debe revisar si efectivamente las costas se causaron o no, a través del pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso, sin que para dicha valoración se incluya la mala fe o la temeridad de las partes (Criterio valorativo).

De tal manera, en el presente proceso no se impondrá la condena en costas, pues analizado el expediente no se advierte que las mismas se hayan causado. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 27 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo y en su lugar, DENEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el Expediente al Juzgado de origen. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 19001-23-33-000-2018-00029-01(1622-20), del 2 de diciembre de 2021, radicado N° 88001-23-33-000-2017-00035-01(6604-19), del 17 de febrero de 2022, radicado N° 17001-23-33- 000-2016-00874-01 (4600-19), entre muchas otras.

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NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA NRO. 018. LOS MAGISTRADOS, SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO RODRIGO VERGARA CORTÉS LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO AMGC Firmado Por: Sandra Liliana Perez Henao Magistrada 003 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrada Tribunal Administrativo De Antioquia Rodrigo Vergara Cortes Magistrado Despacho 018 Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 69688d535fbf0bf4fc641cb92d081e52fd606c6292d0402123c550bf6619e97b Documento generado en 17/03/2025 02:09:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica