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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

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Case number: 27001-33-33-004-2022-00288-01

Reporting judge: Graciela Tangarife Betancourt

Date: 2026-04-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ DESPACHO 001 SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 – 30. Quibdó https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Quibdó, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 27001-33-33-004-2022-00288-01 Demandante: Baltazar Moreno Serna Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación Directa Tema: Privación injusta de la libertad OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Fiscalía General de la Nación, la excepción de inexistencia del daño y negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda1 El 26 de abril de 20222, Baltazar Moreno Serna y otros3, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se le declare responsable y consecuencialmente se condene al pago de los perjuicios materiales y morales que afirma le fueron irrogados con ocasión de la detención que afrontó entre el 19 de julio de 2017 al 12 de diciembre de 2019, y que calificó de injusta y arbitraria. 1Expediente digital aplicativo SAMAI, en la pestaña visualizar expediente. 2Expediente digital en el aplicativo SAMAI, índice 01.

Archivo denominado ActaReparto(.pdf) NroActua 1. 3 La parte actora está conformada por Nidia Ruth Moreno Palacios, Nimia Elena Moreno Serna, Francisco Moreno Serna, Marian Yuceli Caicedo Sinisterra. Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 – 30. Quibdó https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Como supuestos fácticos relevantes en los que sustentan sus pretensiones narraron que el 2 de julio de 2017, el actor fue denunciado por Maritza Conchave Dogirama por el delito de acceso carnal violento.

Señalaron que, con ocasión de la denuncia el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Quibdó legalizó la captura de Baltazar Moreno, le imputo el delito de acceso carnal violento y decidió no imponerle medida de aseguramiento. Adujeron que el 19 de septiembre de 2017, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra del señor Moreno Serna, el cual se formalizó en audiencia celebrada el 10 de octubre de 2017, en la que se le endilgó la conducta de acceso carnal violento agravado, luego, el 13 de junio de 2018 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el 12 de diciembre de 2019 se profirió sentencia absolutoria.

La demanda inicialmente fue inadmitida en auto del 5 de mayo de 20224, y el 7 de junio siguiente fue admitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación5 solicitó negar las pretensiones de la demanda, al considerar que actuó de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política, las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, razón por la que no era ajustado a derecho endilgarle un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, un error jurisdiccional o una privación injusta de la libertad en el proceso seguido contra Baltazar Moreno Serna.

Describió las funciones asignadas en el artículo 250 de la Constitución Nacional y en la Ley 906 de 2004, para señalar que le asistía el deber de adelantar la investigación penal y solicitar la medida preventiva ante el juez de control de garantías, quien, una vez 4 Se observa en el índice 00002 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, archivo denominado 4_AUTOINADMITE_INADMITED(.pdf) NroActua 2 y en el índice 00006 archivo denominado 8_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 6 5 Se observa en el índice 00010 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, archivo denominado 12_RECEPCIONMEMORIAL_CONTESTACIONBALTAZA(.pdf) NroActua 10.

Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 – 30. Quibdó https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ escucha los argumentos del fiscal, el Ministerio Público y la defensa, decide sobre la viabilidad de la misma. Sostuvo que el juez encontró acreditados los supuestos exigidos para la imposición de la medida de aseguramiento, aclaró que la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad penal del sindicado solo es necesaria para proferir sentencia condenatoria, y que la absolución de Baltazar Moreno no implica que no hubiese cometido el delito, como tampoco constituye razón suficiente para endilgarle responsabilidad a la fiscalía. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la ausencia del daño, inexistencia del nexo de causal, cumplimiento de un deber legal y el hecho de la víctima.

La Nación – Rama Judicial6 sostuvo que existieron conductas materia de investigación que dieron inicio al proceso penal, sin embargo, adoptó las decisiones conforme a la ley, respetando el debido proceso y los derechos del aquí demandante, por eso no impuso medida de aseguramiento y profirió sentencia absolutoria. Formuló como excepciones la falta de legitimación por pasiva, ausencia del nexo causal, culpa exclusiva de la víctima, caducidad de la acción. Sentencia de primera instancia7 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, en sentencia del 13 de febrero de 2025, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Fiscalía General de la Nación, la excepción de inexistencia del daño y negó las pretensiones de la demanda.

En cuanto a la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por pasiva, sostuvo que conforme al artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la fiscalía tiene la función de solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento, y éste, de 6Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI. Índice: 00011.

Archivo denominado: 21_RECEPCIONMEMORIAL_BALTAZARMORENO(.pdf) NroActua 11. Folios 1 a 5. 7Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI, Índice: 00037. Archivo denominado 49Sentencia_2022288RDPrivacionIn(.pdf) NroActua37. Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 – 30. Quibdó https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ manera autónoma, define si procede o no, entonces al no ser de su competencia, es imposible imputarle responsabilidad, pues corresponde a la Nación-Rama judicial ordenar las medidas de aseguramiento.

Posteriormente se refirió al daño y concluyó que no existen elementos de prueba que acrediten la privación de la libertad de Baltazar Moreno, por el contrario, evidenció que el primer elemento de la responsabilidad no se configuró, pues en la audiencia preliminar el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías canceló la orden de captura y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento.

Por último, precisó que si bien en los alegatos de conclusión, la parte actora hizo énfasis en que Baltazar Moreno Serna fue expuesto al escarnio público como consecuencia del señalamiento de la fiscalía, y por eso actualmente era estigmatizado, situación que le ocasionaba a él y a su familia perjuicios morales y materiales, tales argumentos no podían ser objeto de estudio, pues esa etapa procesal no implicaba la posibilidad de adicionar cargos o argumentos de defensa, toda vez que comprometería el debido proceso.

El recurso de apelación La parte demandante en su alzada8 consideró pertinente que el estudio de la legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, se realizara en el acápite de la imputación, dada la conexidad entre las actuaciones desplegadas por las demandadas y el daño. Solicitó revocar el fallo de primera instancia para que en sede de apelación se estudien los hechos probados respecto al posible daño y la imputación, pues señaló que en la demanda hizo relación a esos elementos y cumplió con la carga probatoria para su acreditación. En la parte final del recurso, expresó que tuvo que soportar la carga investigativa penal por un delito que no cometió, consecuencia del señalamiento hecho por la fiscalía y medios de comunicación que lo llevaron al «escarnio público», y aun siendo absuelto es reprobado socialmente, situación que le ha causado a su familia y a el perjuicios morales y materiales. 8Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI índice 00040.

Archivo denominado 51Agregarmemoria_RECURSODEAPELACIONpd(.pdf) NroActua 40. Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 – 30. Quibdó https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ CONSIDERACIONES Competencia El Tribunal Administrativo del Chocó, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el juez administrativo, de conformidad con el artículo 153 del CPACA9.

Alcance y objeto del recurso Previo al análisis de fondo, la Sala señala como lo ha hecho el Consejo de Estado10, que el juez de segunda instancia debe decidir teniendo en cuenta la demanda, la sentencia y el recurso, por consiguiente, no puede abordar temas que se plantean en la apelación, que correspondan a nuevos cuestionamientos que no fueron planteados al inicio del proceso o sobre los cuales no se ha cumplido la carga procesal de sustentación que permita cuestionar la sentencia recurrida, pues ello implicaría variar la causa petendi y el desconocimiento flagrante del debido proceso y el principio de congruencia. El a quo analizó el asunto desde la perspectiva de la privación injusta de la libertad y sostuvo que no encontró elementos de prueba que la acreditaran, por el contrario, evidenció que el primer elemento de la responsabilidad no se configuró, por consiguiente, declaró la excepción de inexistencia del daño y negó las pretensiones de la demanda.

En el escrito del recurso la parte actora discutió sobre: i) el estudio de la legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de Nación, ii) la valoración del daño y la imputación al considerar que los acreditó y iii) el daño por la carga investigativa que tuvo que soportar, consecuencia del señalamiento hecho por la fiscalía y los medios de comunicación. En línea con lo anterior, la Sala advierte que la parte actora recurrió a un nuevo argumento que varía la causa petendi, pues se trata de una imputación de responsabilidad distinta de aquella planteada en la demanda, en la medida que ésta ya no solo se deriva de la 9 CPACA.

Artículo 153. «Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]». 10 Sentencia del 24 de septiembre de 2020, exp. 44.707; sentencia de 7 de mayo de 2021, exp. 51.497.

Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 – 30. Quibdó https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ privación de la libertad que calificó de arbitraria e injusta; sino que, además deviene del proceso penal que tuvo que soportar y que aduce le ocasionó perjuicios, asunto que no fue parte de la discusión respecto de la cual se trabó la controversia.

Así las cosas, y dado que el recurso de apelación tiene por objeto la manifestación de inconformidad con lo decidido en la primera instancia y no que las partes adicionen o modifiquen sus demandas y sorprendan a la contraparte con cargos nuevos frente a los cuales no pudo defenderse ni aportar o solicitar pruebas11, la Sala se abstendrá de analizar el argumento añadido por el recurrente que modifica la imputación de responsabilidad de las demandadas.

Se aclara que el marco de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, de ahí que corresponda al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia esgrimió para tomar la decisión y así solicitar al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos que se plantean ante la segunda instancia. Precisado lo anterior, el debate jurídico en esta instancia se limitará al estudio de la demanda desde la perspectiva de la privación injusta de la libertad que supuestamente padeció Baltazar Moreno Serna, pues el daño reclamado únicamente consistió en la restricción de la libertad.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de manera 11 “[L]a jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que la jurisdicción de lo Contencioso administrativo en las actuaciones que conoce carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración con base en a los antecedentes fácticos descritos en la demanda y a los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario.

“Es así como cualquier variación o modificación del marco fáctico implicaría un desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso, ya que, por una parte, sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra parte, en atención a que ésta jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio eventual base de la declaración de responsabilidad y consecuencial condena al pago de los perjuicios, por lo que el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con base en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34357; reiterada por la misma Subsección, entre otras, en sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 54407. Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 – 30. Quibdó https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

Legitimación de las demandadas En el caso bajo estudio, las imputaciones formuladas por los demandantes fueron dirigidas contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de modo que se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues a ellas se les imputa el daño que los actores alegaron haber sufrido. En relación con la legitimación material, precisa la Sala que ésta no se analizará ab initio, sino cuando se estudie el fondo del asunto y resulte posible establecer si existió o no una participación efectiva de las demandadas en la causación del daño que se alega.

Régimen de responsabilidad aplicable en los casos de privación injusta de la libertad. La Corte Constitucional, en sentencia C-037 de 199612, analizó la constitucionalidad, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era posible la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa, exp: PE- 008.

Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 – 30. Quibdó https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ En sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera del Consejo de Estado13, teniendo en cuenta los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, atendió a un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad y agregó un supuesto, en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo.

Luego, la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 201814, precisó que ningún cuerpo normativo, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por ello el operador judicial debía determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.

En sentencia del 15 de agosto de 201815, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio; no obstante, esta quedó sin efectos por vía de tutela16, y el 6 de agosto de 2020 se profirió fallo de reemplazo17, que, si bien no se adoptó como de unificación, recogió la jurisprudencia más reciente sobre el tema, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996.

Así las cosas, se precisa que tanto el Consejo de Estado18 como la Corte Constitucional han señalado que, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, entonces, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa, adicionalmente, en diversos fallos de tutela19, se ha dejado claro que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 23.354. 14 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947. 16Fallo de tutela proferido el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, exp: 2019-00169-01 (AC). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947 18 Consejo de Estado, Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 19Fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;

(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021- 07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15-000- 2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B. Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 – 30. Quibdó https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ asunto, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia20.

En línea con lo expuesto, la Sala procederá a determinar si la restricción de la libertad que Baltazar Moreno Serna alega fue racional, legal, proporcional y necesaria. Hechos probados En la demanda se alega la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por la privación de la libertad de Baltazar Moreno, entre el 19 de julio de 2017 al 12 de diciembre de 2019, cuando se profirió sentencia absolutoria.

Con fundamento en el material probatorio válidamente recaudado, encuentra la Sala acreditados los siguientes supuestos de hecho: El 2 de julio de 2017, la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá envió informe de novedad a la Unidad de Reacción Inmediata, Centro Medellín, con el fin de poner en conocimiento un caso de abuso sexual cometido a Mariza Conchave Dogirama por Baltazar Moreno Serna, allí se precisó que no se realizó captura21.

En esa misma fecha, Felipe Izarama Conchave denunció ante la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Reacción Inmediata, Centro Medellín, a Baltazar Moreno Serna por el delito de acceso carnal violento cometido contra su tía Mariza Conchave Dogirama22. 20 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Corrales). 21Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI, pestaña visualizar expediente.

Archivo denominado: 14_RECEPCIONMEMORIAL_EMPBALTAZARMORENO. FOLIO 11. 22Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI, pestaña visualizar expediente. Archivo denominado: 14_RECEPCIONMEMORIAL_EMPBALTAZARMORENO. Folios 21 a 26. Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 – 30. Quibdó https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ La Fiscalía General de la Nación inició la respectiva indagación adelantando con la policía judicial las respectivas diligencias23.

El 18 de julio de 2017, a las 17:40 horas la SIJIN, Quibdó capturó al señor Moreno Serna por el delito de acceso carnal violento24. El 19 de julio siguiente, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Quibdó, en audiencia preliminar concentrada, decidió impartir legalidad al procedimiento de captura realizada mediante orden 012 del 6 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Once Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, contra Baltazar Moreno Serna por el delito de acceso carnal violento25 y ordenó su cancelación, a su vez, en la audiencia preliminar de formulación de imputación aprobó la hecha al señor Moreno Serna como presunto autor material del delito de acceso carnal violento agravado y en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento resolvió no imponerla y ordenó la libertad inmediata del aquí demandante26.

En la mencionada audiencia concentrada, la fiscal del caso solicitó se declarara legal la captura en tanto fue pedida teniendo en cuenta lo requerido por la Ley 906 de 2004, fundada en la investigación realizada y el material probatorio recaudado, reflejado en la denuncia, los informes de investigación, entrevistas, e historia clínica de la víctima, y como motivo, la comparecencia al proceso de Baltazar Moreno Serna para la imputación y solicitud de medida de aseguramiento, allí el juez de control de garantías legalizó la captura efectuada a Baltazar Moreno Serna, al encontrar acreditado que i) la solicitud se llevó a cabo dentro del término legal, ii)la detención fue realizada con apego a la constitución y la ley, pues existía autorización previa de autoridad judicial competente como lo fue la orden de captura 012 del 6 de julio de 2017, emitida por el Juzgado Once 23 Informe ejecutivo FPJ-3 del 2 de julio de 2017, formato único de noticia criminal 050016000206201734577, informe de investigador de campo FPJ-11 del 4 de julio de 2017, solicitud y recolección de historia clínica e informe pericial de medicina legal y ciencias forenses, entrevista FPJ 14 del 3 de julio de 2017.

Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI, pestaña visualizar expediente. Archivo denominado: 14_RECEPCIONMEMORIAL_EMPBALTAZARMORENO. Folios 13 A 64. 24Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI, pestaña visualizar expediente. Archivo denominado 20_RECEPCIONMEMORIAL_BALTAZARMORENO, folio 1 a 3. 25Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI, pestaña visualizar expediente.

Archivo denominado: 047Recepcionexped_OneDrive_1_2492024zi.781.680, CD 1 desde el inicio hasta el minuto 20. 26Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI, pestaña visualizar expediente. Archivo denominado: 047Recepcionexped_OneDrive_1_2492024zi.781.680, CD 1 desde el minuto 20 hasta las 2horas y 10 minutos. Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 – 30.

Quibdó https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín la cual se encontraba vigente, además se le respetaron los derechos y garantías constitucionales y legales pues se le informó sobre ellos, se le indicó el motivo de la aprehensión, se dio buen trato, de conformidad con el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato, las cuales fueron firmadas por el actor sin ninguna observación, procedimiento que tanto la defensa como el procesado consideraron legítimo, sin que fuera recurrida la decisión tomada en la audiencia. El 25 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías le comunicó al Departamento de Policía SIJIN, Chocó, la cancelación de la orden de captura 012 del 6 de julio de 2017, proferida por el Juez Once Penal Municipal de Control de Garantías en contra de Baltazar Moreno Serna27.

El 19 de septiembre de 2017, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra Baltazar Moreno Serna por el delito de acceso carnal violento28y la audiencia se llevó a cabo el 10 de octubre de 201729. El 13 de junio de 2018, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento celebró la audiencia preparatoria30.

Durante el 30 de agosto de 2018, 9 de abril, 29 y 30 de mayo, 16 de julio, 23 de octubre y 12 de diciembre de 2019, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento realizó la audiencia del juicio oral en la que profirió sentencia absolutoria a favor de Baltazar Moreno Serna31 en aplicación del in dubio pro reo. 27 27Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI, pestaña visualizar expediente, Archivo denominado 20_RECEPCIONMEMORIAL_BALTAZARMORENO, folio 7. 28Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI, pestaña visualizar expediente.

Archivo denominado:14_RECEPCIONMEMORIAL_EMPBALTAZARMORENO. Folios 1 a 9. 29Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI, pestaña visualizar expediente. Archivo denominado: 047Recepcionexped_OneDrive_1_2492024zi.781.680, CD 4. 30Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI, pestaña visualizar expediente. Archivo denominado: 047Recepcionexped_OneDrive_1_2492024zi.781.680, CD 4. 047Recepcionexped_OneDrive_1_2492024zi.781.68031Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI, pestaña visualizar expediente, archivo denominado: 047Recepcionexped_OneDrive_1_2492024zi.781.680, CDS 4, 5, 6 Y 7, y archivo 041 DEMANDA Y ANEXOS.

Folios 14 a 32. Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 – 30. Quibdó https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Análisis del caso concreto El daño El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, pues como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado32.

Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado. La Sala encuentra probado que el señor Baltazar Moreno Serna fue privado de la libertad el 18 de julio de 2017, a las 17:40 horas, por la SIJIN, Quibdó, hasta el 19 de julio siguiente a las 16:22 horas, cuando en la audiencia preliminar de legalización de captura la Juez Segunda Penal Municipal de Control de Garantías de Quibdó, decidió no imponer medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata.

Así las cosas, se concluye que se probó la existencia del daño consistente en la privación de la libertad del demandado durante 22 horas y 42 minutos aproximadamente. Antijuridicidad Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causa que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.

Teniendo en cuenta lo expuesto en el acápite del régimen de responsabilidad aplicable en los casos de privación injusta de la libertad, el carácter injusto debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues solo será objeto de reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras.

Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 – 30. Quibdó https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad.

El Consejo de Estado ha señalado que si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.

Entonces, a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge, en principio, para el Estado, el deber jurídico de repararlo33. A efectos de analizar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial frente a la captura de Baltazar Moreno Serna, se deben revisar las atribuciones constitucionales y legales que tienen en el marco del ius puniendi del Estado y en el desarrollo del procedimiento penal previsto en la Ley 906 de 2004, con el fin de determinar si incurrieron en conductas constitutivas de afectación ilegítima del derecho a la libertad.

La Fiscalía en ejercicio de sus funciones generales de dirección y orientación de la investigación penal, indaga sobre los hechos y busca evidencias o medios probatorios, con base en los cuales solicita órdenes de captura, legalización de las mismas, formula la imputación, solicita la imposición de las medidas de aseguramiento y realiza la acusación a los presuntos responsables por la comisión del delito.

Por su parte, la Rama Judicial participa en el proceso penal como juez de control de garantías, en el análisis de legalidad de las diligencias para que las mismas se ajusten a la ley y se respeten los derechos, a partir de lo cual ordena y legaliza las capturas, decreta las medidas de aseguramiento; y, como juez de conocimiento, mediante la dirección del juzgamiento y valoración probatoria, decide sobre la responsabilidad de los acusados en la audiencia del juicio oral. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 – 30. Quibdó https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Así, la orden de captura es proferida por el juez de control de garantías, a quien le corresponde realizar una revisión del caso que le ha sido puesto en conocimiento, indagando si existen motivos fundados para la captura, esto es, si contra quien el respectivo fiscal pide librarla, es autor o partícipe del delito que se investiga (art. 297 del C.P.P.).

Una vez efectuada la captura en virtud de una orden judicial, la Fiscalía debe presentar al aprehendido, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión, de conformidad con el inciso segundo del artículo 297 del C.P.P. En dicha audiencia, el juez de control de garantías verifica el procedimiento de captura y el cumplimiento de las disposiciones anteriormente referidas.

Es del caso precisar que la orden de captura 012 del 6 de julio de 2017, emitida por el Juzgado Once Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín no reposa en el expediente, no obstante, como se señaló, en la audiencia preliminar de legalización de captura realizada el 19 de julio de 2017, la fiscal que la solicitó reprodujo los motivos que tuvo para ello, entre los cuales mencionó asegurar la comparecencia al proceso del señor Moreno Serna para la imputación y solicitud de la medida de aseguramiento, sustentada en las actuaciones adelantadas en compañía de policía judicial, las cuales reflejaban para ese momento que Baltazar Moreno Serna era autor del delito de acceso carnal violento cometido contra Mariza Conchave Dogirama.

Con los elementos probatorios anteriormente relacionados, la Sala encuentra acreditado que la fiscalía solicitó al juez penal la orden de captura contra Baltazar Moreno Serna, atendiendo lo requerido por la Ley 906 de 2004, ante lo cual, el Juez Once Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín la profirió, una vez efectuada la captura, y dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la aprehensión del presunto responsable, la fiscal presentó el contexto fáctico y probatorio de la comisión de los delitos con base en las información extraída de la denuncia, los informes de investigación, entrevistas, e historia clínica de la víctima, así como, de la evidencia física recaudada, a partir de los cuales solicitó la legalización de la captura.

De igual modo, el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Quibdó con función de control de garantías verificó: i) la existencia de la orden de captura contra Baltazar Moreno Serna, ii) el cumplimiento del término legal para la presentación del Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 – 30. Quibdó https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ detenido; iii) la observancia de los derechos del capturado previstos en el artículo 303 del C.P.P., de conformidad con las actas de derechos, constancias de buen trato, procedimiento, que se reitera, fue considerado legítimo por las partes, en tanto no fue recurrida la decisión. Lo anterior, lleva a la Sala a concluir que se reunieron los requisitos previstos en los artículos 297 y 303 del Código de Procedimiento Penal y, por tanto, la legalización de la captura se ajustó a los criterios establecidos en la legislación, por consiguiente, es forzoso concluir que la decisión en torno a la restricción de la libertad del señor Moreno Serna, se ajustó a los requisitos establecidos en la legislación, sin desbordar los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de medidas, y teniendo en cuenta los fines que persigue.

Acreditado que la privación de la libertad de Baltazar Moreno Serna no fue injusta, por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia recurrida. Condena en costas Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 188 del CPACA, en asunto tales como los de reparación directa, la sentencia dispondrá acerca de la condena en costas a la parte vencida en el proceso y tanto su liquidación como su ejecución se realizarán conforme lo ordena el artículo 366 del CGP, con base en la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

Ahora bien, como el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas y en esta oportunidad se observa que se planteó una discusión de buena fe y que la parte vencida no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 – 30. Quibdó https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI, una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT Magistrada Firmado electrónicamente Impedida ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.