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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

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Case number: 27001-33-33-004-2019-00307-01

Reporting judge: Graciela Tangarife Betancourt

Date: 2026-04-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT Quibdó, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 27001-33-33-004-2019-00307-01 Demandante: Geyver Sánchez Prieto y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Medio de control: Reparación directa Tema: Lesiones conscriptos Sentencia de segunda instancia I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal procede a desatar el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia de 31 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó, en la que se negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. DEMANDA1 La demanda fue presentada el 11 de diciembre de 2019, por Geyver Sánchez Prieto y otros2 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional por los perjuicios ocasionados con las lesiones que sufrió cuando prestaba el servicio militar obligatorio. Como pretensiones la parte actora solicitó, (se trascribe tal como aparece en el original, incluso con errores): «1.

Que se declare que los Demandados, son responsables extracontractual y patrimonialmente de la totalidad de los perjuicios MATERIALES Y MORALES 1 Se observa en el índice 62 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, archivo denominado 61Incorporaexped_2019307(.pdf) NroActua 62. 2 El grupo demandante está conformado por Geyver Sánchez Prieto, Ana Edith Prieto Pérez, Ángel María Sánchez Carrillo, Baker Steeven Sánchez Ariza en nombre propio y en representación de Billy Steeven Sánchez Sánchez.

Radicado: 27001-33-33-004-2019-00307-01 Demandante: Geyver Sánchez Prieto y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional 2 | 29 Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade. Calle 24 # 1 – 30. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ causados a los Demandantes por los daños provocados en el Señor GEYVER SANCHEZ PRIETO. 2.Que como consecuencia del pronunciamiento anterior, se condene a los Demandados al pago de todos los perjuicios MATERIALES y MORALES, que se solicitan en la presente Demanda, y los cuales se detallan como Pretensión en la Estimación Razonada de la cuantía que se declara con Juramento Estimatorio en el acápite correspondiente. 3.

Que toda suma conciliada por las demandadas y a favor de mis poderdantes, se actualice de conformidad con el Art. 16 de la Ley 446 de 1.998 y, en todo caso, de la mejor manera para mis Mandantes». Los supuestos fácticos relevantes en los que sustentan sus pretensiones, en síntesis, son los siguientes: Manifestó que el señor Geyver Sánchez Prieto ingresó a la Armada Nacional el 16 de febrero de 2017 en condición de soldado regular, adscrito a la Infantería de Marina del Batallón Fluvial No. 24 en Buenaventura (Valle del Cauca).

Indicó que, el 5 de marzo de 2018, en cumplimiento de órdenes superiores, el señor Sánchez Prieto se encontraba participando en un dispositivo electoral y de control militar en el municipio de Santa Genoveva de Docordó (Chocó), cuando alrededor de las nueve de la noche (9:00 p.m.) se produjo un corte de energía que dejó al municipio en completa oscuridad y que, a pesar de la falta total de visibilidad no se impartió orden de detención, por lo que el pelotón continuó su desplazamiento.

Señaló que el entonces soldado Sánchez Prieto cayó en un hueco profundo, similar a una alcantarilla o sumidero, con una profundidad superior a cuatro metros, lo que le ocasionó múltiples lesiones en su corporalidad. Explicó que con ocasión de lo sucedido, el comandante del pelotón reportó a sus superiores el hecho, señalando para el efecto que el municipio se encontraba a oscuras y que, aunque se realizaban verificaciones del personal, nunca se dio una orden de detención en la marcha.

Agregó que el informe administrativo de lesiones calificó el suceso como un accidente laboral, conforme al Decreto 1796 de 2000, al establecer que las lesiones fueron sufridas “en el servicio, por causa y razón del mismo”. Radicado: 27001-33-33-004-2019-00307-01 Demandante: Geyver Sánchez Prieto y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional 3 | 29 Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade.

Calle 24 # 1 – 30. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Explicó que, como consecuencia de la caída, Geyver Sánchez Prieto sufrió una herida en el pómulo derecho que le dejó una cicatriz, lesión en la rodilla izquierda, aparición de una hernia muscular, daño discal en la columna vertebral y aflojamiento dental al golpearse con el arma de dotación durante la caída.

Expuso que el soldado fue trasladado de inmediato al centro de salud de Docordó, donde únicamente fue atendida la herida facial (con sutura de 12 puntos), sin que las demás lesiones, especialmente las relacionadas con la rodilla y la columna, fueran evaluadas, a pesar de haber sido informadas a los mandos correspondientes. Añadió que Geyver Sánchez Prieto, acudió en varias ocasiones a sanidad militar por dolores intensos en la rodilla y la columna, pero no se le realizaron los exámenes diagnósticos ordenados, ni recibió tratamiento adecuado, minimizándose la gravedad de sus dolencias.

Sostuvo que, en abril de 2018, el demandante fue cambiado a la Compañía de Apoyo y sostenimiento para el combate, y que a pesar de su estado de salud, continuó realizando actividades físicas propias del servicio, no obstante, solicitó continuar como soldado profesional pero le fue negado debido a las afectaciones físicas producto del accidente laboral.

Finalmente afirmó que, tras terminar el tiempo de servicio militar, el señor Sánchez Prieto fue retirado de la institución sin atención médica integral ni indemnización, pese a que el accidente fue oficialmente reconocido como laboral. A lo que agregó que, en la actualidad, este presenta dolores persistentes, limitaciones de movilidad, problemas dentales y cicatrices visibles, lo que afecta gravemente su capacidad laboral y su proyecto de vida, sin que a la presentación de la demanda la Armada Nacional lo haya citado a junta médica con el fin de determinar las consecuencias del incidente.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional presentó contestación a la demanda en la que en se opuso a la prosperidad de las pretensiones bajo el argumento de que en el presente asunto no se encuentra acreditado un daño que permita endilgar responsabilidad a la entidad. Radicado: 27001-33-33-004-2019-00307-01 Demandante: Geyver Sánchez Prieto y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional 4 | 29 Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade.

Calle 24 # 1 – 30. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Sostuvo que el señor Geyver Sánchez Prieto ingresó a la Armada Nacional para prestar el servicio militar obligatorio y que, conforme al informe administrativo, el 5 de marzo de 2018, hacía las nueve y veinte de la noche (9:20 p.m.), este se encontraba cumpliendo una orden de registro y control militar en el municipio de Santa Genoveva de Docordó (Chocó), cuando, al ceder el paso a una motocicleta, cayó en un hueco ubicado en la orilla de la vía, sufriendo una lesión en la mejilla derecha causada por su arma de dotación. En relación con la calificación del evento, señaló que en el informe administrativo no se habló de “accidente laboral”, como se ha afirmado en el escrito de demanda, sino que el hecho fue calificado como ocurrido “en el servicio, por causa y razón del mismo”.

Igualmente, propuso como excepción la inexistencia probatoria del daño bajo el argumento de que en el expediente no obran las pruebas suficientes que permitan acreditar su ocurrencia, así como tampoco su magnitud. Sobre el punto, manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia fijada por el Consejo de Estado, el daño no se presume y corresponde al demandante demostrar tanto la existencia del mismo como su carácter antijurídico y su relación de causalidad con la actuación estatal.

Enfatizó que, dentro del régimen de responsabilidad del Estado, el daño es el primer elemento por estudiar y, que, si no se demuestra su existencia, resulta improcedente analizar los demás presupuestos de responsabilidad. Agregó que, incluso bajo el régimen de daño especial, es indispensable probar la existencia de un daño cualificado que exceda las cargas normales que deben soportar los ciudadanos, lo cual, en su sentir, no está demostrado en el particular.

Finalmente, la entidad señaló que en el proceso no obra la realización de junta médica laboral, que permita sustentar los hechos y las pretensiones del demandante, por lo que solicitó se nieguen las pretensiones. 3. SENTENCIA APELADA3 3Se observa en el índice 00052 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. Radicado: 27001-33-33-004-2019-00307-01 Demandante: Geyver Sánchez Prieto y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional 5 | 29 Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade.

Calle 24 # 1 – 30. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante sentencia del 31 de enero de 2025, negó las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien se acreditó el daño consistente en la contractura muscular postraumática en la región lumbar y la contusión en la rodilla que sufrió Geyver Sánchez Prieto, no se demostró el perjuicio causado, esto es que dichas lesiones generaran una pérdida de capacidad laboral, una secuela permanente o transitoria sobre un derecho susceptible de tutela.

Concluyó que ni el informe administrativo ni los demás elementos probatorios fueron suficientes para probar una afectación que genere una sentencia reparatoria, por consiguiente, declaró probada la excepción de inexistencia probatoria del daño y negó las pretensiones de la demanda.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN4 La parte demandante en su alzada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda y se ordene el pago de la indemnización integral de perjuicios. Para sustentar su inconformidad sostuvo que, el señor Geyver Sánchez Prieto, mientras prestaba el servicio militar obligatorio fue víctima de un accidente ocurrido el 5 de marzo de 2018, como consecuencia de una orden impartida por su superior inmediato, que consistía en realizar un patrullaje nocturno en condiciones extremas de visibilidad, lluvia, sin iluminación y portando armas largas, circunstancias estas que representaron un riesgo elevado e innecesario para la integridad del antes uniformado.

Afirmó que, como resultado directo de esa orden, el señor Sánchez Prieto cayó en un hueco o batea durante el patrullaje, habiendo sufrido una serie de lesiones corporales, dentro de las que destacó afecciones en la columna vertebral, extremidades, rostro y dentadura, así como una hernia muscular que le ocasionaron secuelas físicas irreversibles que afectaron de manera significativa su capacidad de locomoción y su capacidad laboral. 4 Se observa en el índice 00055 del expediente digital en el aplicativo SAMAI.

Radicado: 27001-33-33-004-2019-00307-01 Demandante: Geyver Sánchez Prieto y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional 6 | 29 Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade. Calle 24 # 1 – 30. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Señaló que, en contravía de los planteamientos expuestos en la sentencia de primera instancia, dichas afectaciones están respaldadas por la historia clínica, los informes oficiales y testimonios recaudados dentro del proceso.

Indicó que, Geyver Sánchez Prieto una vez sufrió el accidente, en lugar de ser tratado conforme a su condición de salud y con respeto, fue desvinculado de la Armada Nacional, a pesar de su intención de continuar la carrera militar, sin que le hubiera sido practicada valoración alguna para determinar su pérdida de capacidad laboral o reconocido pensión o indemnización, agravándose así su situación personal y la de su núcleo familiar.

Señaló que en el presente asunto se evidenció una falla del servicio derivada de una orden desproporcionada y carente de fundamento, que generó lesiones graves al señor Sánchez Prieto con secuelas irreversibles. III. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA El Tribunal Administrativo del Chocó es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juez Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA5.

Asimismo, en virtud de lo establecido en el artículo 328 del CGP6, la competencia del juez de segunda instancia se encuentra delimitada por los argumentos expuestos por el apelante, razón por la cual, la Sala se circunscribirá exclusivamente al estudio de los motivos de inconformidad planteados en la alzada.

2. PROBLEMA JURÍDICO 5 CPACA. Artículo 153. «Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]». 6 CGP. Artículo 328 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. […}. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. [ ]».

Radicado: 27001-33-33-004-2019-00307-01 Demandante: Geyver Sánchez Prieto y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional 7 | 29 Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade. Calle 24 # 1 – 30. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Corresponde a la Sala determinar si la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional es patrimonialmente responsable de las lesiones padecidas por el soldado regular Geyver Sánchez Prieto, ocurridas el 5 de marzo de 2018.

Para el efecto, se procederá a verificar el daño e imputación con base en las pruebas válidamente allegadas y las reglas jurisprudenciales que tiene establecidas la Sección Tercera del Consejo de Estado.

3. ASUNTO PREVIO – VALOR PROBATORIO DE LAS FOTOGRAFÍAS Y LO QUE CON ELLAS SE DOCUMENTAN En cuanto a la valoración de las fotografías presentadas por la parte demandante con el escrito de la demanda para respaldar la ocurrencia de un hecho, es importante señalar que estas imágenes únicamente representan un registro visual sin información precisa sobre su origen, ubicación o fecha exacta en que fueron capturadas.

Además, al no contar con algún tipo de reconocimiento o ratificación, no es posible compararlas con otros medios de prueba incorporados en el proceso. Sobre el punto, es preciso traer a colación que el material fotográfico se considera un medio probatorio y se clasifica dentro de los documentos denominados documentales7, y en esa medida, dicho medio probatorio reviste de un "carácter representativo, que muestra un hecho distinto a él mismo"8.

Así pues, se tiene que "las fotografías por sí solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse"9, con lo cual, el valor probatorio que puedan tener "no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición"10.

En términos simples, para que las fotografías tengan connotación probatoria y ser evaluadas correctamente según las reglas de la sana crítica, es necesario contar con información precisa sobre el autor de las mismas, así como las circunstancias 7 Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al caso. 8 Corte Constitucional, sentencia T-930A de 6 de diciembre de 2013.

M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 9 Ibídem. 10 Ibídem. Radicado: 27001-33-33-004-2019-00307-01 Demandante: Geyver Sánchez Prieto y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional 8 | 29 Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade. Calle 24 # 1 – 30. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ en las que fueron tomadas en cuanto a tiempo, forma y lugar11, lo que normalmente se devela a través de otros medios complementarios.

De esta forma, la autonomía demostrativa de dichos documentos se reduce en la medida que se requieran otros medios de convicción que las soporten. Sin embargo, puede desestimarse a priori su mérito sin antes haberla analizado a la luz del conjunto probatorio que la acompaña y dentro de los postulados de la sana crítica12.

4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS A QUIENES PRESTAN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Los elementos que configuran esa responsabilidad son: (i) un daño antijurídico, (ii) la imputación de este al Estado y (iii) el nexo de causalidad entre los anteriores.

Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el régimen aplicable difiere del que se utiliza respecto de quienes de forma voluntaria ingresan a cumplir funciones de seguridad y defensa del Estado, pues el soldado profesional se vincula a las fuerzas militares libre y consciente a través de un vínculo contractual que lo lleva a asumir actividades de riesgo a cambio de una contraprestación salarial y prestacional.

Por el contrario, el soldado regular, el soldado campesino o quien se enlista a las filas de la fuerza pública a prestar su servicio militar obligatorio, ingresa de manera forzosa, en cumplimiento de un deber constitucional derivado de los principios de solidaridad y reciprocidad social, encaminado a la defensa de la independencia nacional y de las instituciones públicas13. 11 Ver sentencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014.

M.P. Danilo Rojas Betacourth. Rad. 25000232600020000034001 (28832). 12 Ver sentencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de febrero de 2018. Rad. 05001-23-31-000-2003-03993-01(44494). 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2012, expediente 52001-23-31-000 2001- 00559-01 (20079) CP Mauricio Fajardo Gómez.

Radicado: 27001-33-33-004-2019-00307-01 Demandante: Geyver Sánchez Prieto y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional 9 | 29 Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade. Calle 24 # 1 – 30. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ De lo anterior, se desprende que, en los eventos en los que se presta el servicio militar obligatorio, el régimen de responsabilidad no puede equipararse al que rige a los soldados profesionales con el Estado, pues el carácter forzoso de asumir el riesgo impone un análisis más estricto frente al daño antijurídico y al deber de reparación estatal.

Teniendo en cuenta esa diferencia, el Consejo de Estado ha considerado que, mientras las personas se encuentren obligadas a prestar el servicio militar obligatorio, la administración pública asume el deber jurídico de garantizar su integridad y si los conscriptos no retornan en las mismas condiciones en que fueron incorporados al servicio, se configura para el Estado la obligación de reparar “los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del mismo y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar”14 Así pues, frente a quienes prestan servicio militar obligatorio, cuya voluntad se encuentra doblegada por el imperium del Estado al ser compelidos a la prestación del servicio y a la restricción de su libertad individual, se configura una relación de especial sujeción con la organización estatal, que la deja en una posición de garante, haciéndola responsable por los daños que aquellos puedan sufrir en desarrollo del servicio.

De igual forma, el alto tribunal ha precisado que la responsabilidad del Estado puede declararse bajo distintos títulos de imputación, según la naturaleza del daño y su fuente. En tal sentido, procede la imputación con fundamento en: i) el régimen de daño especial, cuando el perjuicio se origina en el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas; ii) bajo el título de falla del servicio, cuando el daño se deriva de una conducta irregular, omisiva o negligente de la administración; iii) y con base en el régimen de riesgo excepcional, cuando el resultado lesivo tiene su causa en la realización de actividades peligrosas o en la utilización de artefactos que, por su naturaleza, comportan un riesgo anormal15 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de marzo de 2006, expediente 16308, CP Ruth Stella Correa Palacio;

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, expediente 18586, CP Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, sentencia del 4 de febrero de 2009, expediente 17839, CP Mauricio Fajardo Gómez. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de julio de 2023, 76001-23-33-000-2014-00587-01 (66.957) CP Fredy Ibarra Martínez.

Radicado: 27001-33-33-004-2019-00307-01 Demandante: Geyver Sánchez Prieto y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional 10 | 29 Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade. Calle 24 # 1 – 30. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Sin embargo, la responsabilidad se excluye cuando el daño proviene del hecho exclusivo y determinante de la víctima, de un tercero o de la fuerza mayor, situaciones que rompen el nexo causal y, por tanto, impiden responsabilizar al al Estado.

Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado: “demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.

No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”16. Por último, se advierte que la jurisprudencia ha aplicado el régimen objetivo cuando la causa del daño se refiere a riesgos inherentes al servicio militar, a diferencia de lo que sucede con los soldados voluntarios17, razón por la cual el Estado tiene la obligación de garantizar la integridad y vida de quienes prestan dicho servicio, y de reparar los daños y perjuicios cuando los conscriptos no regresan en similares condiciones a las del ingreso, siempre y cuando su causa sea la prestación del servicio.

Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto. 5.

HECHOS RELEVANTES PROBADOS Con las pruebas válidamente recaudadas se pueden tener por probados los siguientes hechos relevantes para solucionar la presente controversia: - Según hoja de vida de las fuerzas militares de Colombia, Armada Nacional, el 14 de febrero de 2017, Geyver Sánchez Prieto inició servicio militar en el Batallón de Instrucción de IM 1, asignado al primer pelotón de la compañía Delta y en agosto 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 11401, CP Alier Eduardo Hernández Enríquez. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de septiembre de 2020.

M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Rad. 20001-23-31-000-2010-00415- 01(49341). Ver también, sentencia de 30 de julio de 2008. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Rad. 52001-23-31-000-1999-00235-01(18725). Radicado: 27001-33-33-004-2019-00307-01 Demandante: Geyver Sánchez Prieto y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional 11 | 29 Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade.

Calle 24 # 1 – 30. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ de 2018 se le cerró el folio de vida por “licenciamiento por término de su servicio militar18. - En el expediente también obra copia de la orden administrativa de personal 261 del 6 de abril de 2017, en la que se dio de alta a infantes de marina regulares de la Armada Nacional, dentro de los que figuraba Geyver Sánchez Prieto, y de la orden 264 del 27 de julio de 2018, a través de la cual se le retiró del servicio activo de la Armada Nacional por tiempo de servicio militar cumplido19. - El 16 de febrero de 2017, la oficial médico A.R.C. realizó el examen de ingreso a Geyver Sánchez Prieto y suscribió el formulario denominado “Pliego de Antecedentes”, en el que señaló que el actor no había sufrido ningún tipo de enfermedad, fractura, entre otros, como tampoco reportó observación sobre la salud del mismo20, de igual forma reposa copia del formato “Ficha médica odontológica”, "pruebas de laboratorio, oftalmología, otorrino, psicólogo”, de ingreso en las que el señor Sánchez Prieto fue declarado apto y no se reportó ningún tipo de señal, cicatriz o tatuaje”21.

Así como también copia de la “Carta dental legal forense”22. - Según orden administrativa de personal 380 del 1º de junio de 2017, se trasladó a infantes de marina regulares al Batallón Fluvial de Infantería de Marina 24, dentro de los cuales se encontraba el señor Sánchez Prieto23. - Respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, se allegó el “Formato Único de Reporte de Accidente de Trabajo”, donde se informa que el 5 de marzo de 2018, a las 21:20 horas, en medio de una operación de registro y control militar en el municipio de Santa Genoveva de Docordó, el señor Geyver Sánchez Prieto sufrió una caída en un hueco al lado de la vía, sufriendo 18 Se observa en el índice 62 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, archivo denominado 61Incorporaexped_2019307(.pdf) NroActua 62, folio 61 y 80. 19 Se observa en el índice 0005 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, archivo denominado 27001333300420190030700_ACT_tRASLADOSECRETARIAL_12042021112627am_0a207c67c4fe4ac284e6 e99cc7c32e9d.pdf(.pdf) NroActua 5, folios 31 a 33 y 37 a 33. 20 Folio 90, índice 00062 de Samai. 21 Se observa en el índice 0005 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, archivo denominado 27001333300420190030700_ACT_tRASLADOSECRETARIAL_12042021112627am_0a207c67c4fe4ac284e6 e99cc7c32e9d.pdf(.pdf) NroActua 5, folios 91 y 92. 22 Folio 93, ibidem. 23 Folios 34-36, ibidem.

Radicado: 27001-33-33-004-2019-00307-01 Demandante: Geyver Sánchez Prieto y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional 12 | 29 Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade. Calle 24 # 1 – 30. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ lesiones en la mejilla, al parecer con el arma de dotación, razón por la que fue llevado a sanidad local24: - El 6 de marzo de 2018, el entonces Cabo Segundo IM Eduardo Antonio Martelo Garrido, Comandante de escuadra segundo pelotón Charliie rindió informe con destino al comandante BFIM 24, en el que expuso:25: «Con toda atención me dirijo al señor Teniente Coronel de I.M. YAMITH MONCADA OVIEDO Comandante BFIM 24, con el fin de darle a conocer los hechos ocurridos el día 05 marzo de 2018 en el sector del casco urbano del municipio de Docordo choco, siendo aproximadamente las 2115R, cuando me encontraba realizando un registro y control militar de área con el fin de confirmar o desvirtuar las informaciones de inteligencia de combate, donde presuntamente hay presencia de personal armado en la cabecera municipal de docordo por orden del señor CTCIM RAMIREZ AMEZQUITA CARLOS ANDRES, comandante de la zona del litoral san juan y al mando del señor SSCIM GLORIA ALVAREZ JORGE ARMANDO comandante de pelotón. Durante el registro y control militar de área en el casco urbano del municipio de docordo choco a eso de las 2115R el pueblo se encontraba a oscuras y nos encontrábamos realizando el registro por la vía principal,cuando se me acerca un infante de marina regular y me informa la situación de que el infante SANCHEZ PRIETO GEYVER se cayó en un hueco y se hizo una herida en la cara, de inmediato lo llevamos al centro de salud de mencionado municipio y lo atendió el personal médico, los cuales valoraron al infante y le suturaron la herida con 09 puntos en la mejilla derecha». - Igualmente, el IMAR Jhon Jairo Riascos Martínez rindió informe con destino al comandante de la compañía Charllie BFIM 24, en el que señaló26 (se trascribe tal como aparece en el original, incluso con errores): «Con toda atención me dirijo al señor Capitán de I.M. RAMIREZ AMEZQUITA CARLOS ANDRES Comandante de zona litoral san juan.

Con el fin de darle a conocer los hechos ocurridos el día 05 marzo de 2018 en el sector del casco urbano del municipio de Docordo choco, siendo aproximadamente las 2115R, cuando nos encontrábamos realizando un registro y control de área con el fin de confirmar o desvirtuar las informaciones de inteligencia de combate, de presencia de personal armado en la cabecera municipal de docordo por orden del señor CTCIM RAMIREZ AMESQUITA CARLOS comandante de la zona y al mando de mi sargento GLORIA ALVAREZ JORGE ARMANDO comandante 24Folio 54 ibidem“ 25Folio 55 ibidem. 26Folio 56, ibidem.

Radicado: 27001-33-33-004-2019-00307-01 Demandante: Geyver Sánchez Prieto y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional 13 | 29 Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade. Calle 24 # 1 – 30. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ de pelotón. En el pueblo no había servicio de energía y estaban oscuras las calles, y estábamos caminando haciendo el registro, de pronto iban pasando tres motos y nosotros nos hicimos más a la orilla de la calle, pero del lado donde iba mi compañero SANCHEZ PRIETO GEIVER estaba un hueco de una alcantarilla y cuando él se orilló como la luz de las motos nos encandelillaron el no vio el hueco y se cayó, y de inmediato fui a socorrerlo y vi que se hizo una herida en la mejilla derecha de inmediato le avise a mi dragoneante IMP Pérez Leguía Jhon y a mi sargento gloria el cual de inmediato lo llevo a que le prestaran asistencia médica en el puesto de salud de docordo y ahi la médica lo atendió».

Negrillas propias de la Sala. - Obra informe de accidente, del 6 de marzo de 2018, suscrito por el Capitán de Infantería de Marina Carlos Andrés Ramírez Amezquita, así: (se trascribe tal como aparece en el original, incluso con errores): - «Con toda atención me dirijo al Comandante Batallón Fluvial de I.M. No. 24, con el fin de dar a conocer los hechos ocurridos del accidente que sufrió el IMAR Sánchez Prieto Gyder en el municipio Santa Genoveva de Docordo (Chocó), el día 04/21:30RMAR/18 así: 1.

Ordeno al señor sargento segundo de I.M GLORIA ALVAREZ JORGE, para que realice con una sección con toe 00-02-02-13, un registro en el casco urbano del municipio de Sata Genoveva de Docordó, debido a que en un consejo de seguridad se solicitó por parte del señor alcalde respectivos registros esporádicos en horas de la noche, debido a que hay informaciones de posibles grupos armados que quieren ingresar a delinquir al municipio. 2.

Durante el desarrollo de la maniobra del registro y control de área el señor SSCIM GLORIA JORGUE, me informa vía radial que siendo aproximadamente las 21:30R el IMAR SANCHEZ GEYDER, se tropieza y al caer sufre una lesión en la cara específicamente en la mejilla derecha, se lleva al centro de salud del municipio en donde le suturan con 9 puntos. 3.

Se procede traer al IMAR mencionado al PAIM Docordó para que este en reposo y recuperación y a la espera de un movimiento para su evacuación al BFIM24»27. Negrillas propias de la Sala. - También reposa informe suscrito por el Sargento Segundo IM Jorge Armando Gloria Álvarez, comandante del pelotón de la compañía Charllie, así28: «Con toda atención me dirijo al señor Teniente Coronel de I.M. YAMITH MONCADA OVIEDO Comandante BFIM 24, con el fin de darle a conocer los hechos ocurridos el día 05 marzo de 2018 en el sector del casco urbano del municipio de Docordo choco, siendo aproximadamente las 2120R, cuando me encontraba realizando un registro y control militar de área con el fin de confirmar o desvirtuar las informaciones de inteligencia de combate, donde presuntamente hay presencia de personal armado en la cabecera municipal de docordo por orden del señor CTCIM RAMIREZ AMEZQUITA CARLOS ANDRES, comandante de la zona del litoral san juan.

Quien me ordena salir al 27 Folio 57, ibídem. 28 Índice 00062 aplicativo SAMAI, folio 36. Radicado: 27001-33-33-004-2019-00307-01 Demandante: Geyver Sánchez Prieto y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional 14 | 29 Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade. Calle 24 # 1 – 30. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ mando de una sección con TOE de 00-02-02-13 a ejercer presencia y verificación de personal extraño en el municipio.

Durante el registro y control militar de área en el casco urbano del municipio de Docordo, a eso de las 2120R el pueblo se encontraba a oscuras, debido a esto en varias ocasiones me detuve a verificar mi personal evitando que se separan uno del otro. Durante el desplazamiento realizado en la calle principal, cuando en dicho momento se me acerca el IMR RIASCOS MARTINEZ y me informa la situación de que el infante SANCHEZ se había lesionado en la cara exactamente en la mejilla derecha, siendo necesaria su traslado inmediato al centro de salud de la municipalidad, recibiendo atención del personal médico, los cuales valoraron al infante y le suturaron la herida con 09 puntos en la lesión»29.

Resaltos propios de la Sala. - El 6 de marzo de 2018, el comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina 24 rindió el Informe Administrativo por Lesiones No. 005, en el que se consignó, (se trascribe tal como aparece en el original)30: «EL DÍA 05 DE MARZO DEL 2018 SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 21:20R EL IMR SANCHEZ PRIETO GEYVER SE ENCONTRABA EN CUMPLIMIENTO DE UNA ORDEN CONSISTENTE EN UN REGISTRO Y CONTROL MILITAR EN EL MUNICIPIO DE SANTA GENOVEVA DE DOCORDO, EL IMR EN MENCIÓN AL CEDERLE EL PASO A UNA MOTO DA UN PASO EN FALSO CAYENDO A UN HUECO QUE HABÍA SOBRE LA ORILLA DE LA CALLE SUFRIENDO UNA LESIÓN CON SU ARMA DE DOTACIÓN A LA ALTURA DE LA MEJILLA DERECHA CALIFICACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS LAS CIRCUNSTANCIAS EN LAS QUE SE PRESENTO EL ACCIDENTE DEL SEÑOR(A) IMR CIM SANCHEZ PRIETO GEYVER SE CALIFICA CONFORME A LO SEÑALADO EN EL DECRETO 1796 DE 2000 TITULO IV, ARTICULO 24 LITERAL B "EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO»31.

Negrillas propias de la Sala. - Se encuentra que el día de la caída, Geyver Sánchez Prieto recibió atención médica por urgencias en la IPS Indígena Capera S.A.S. De la hoja de remisión se destaca32. Masculino de 19 años quien posterior a caída a alcantarilla desde 2 metros de altura presente herida en mejilla derecha forma en V DE 2X3 CM, abierta. dada la condición se considera herida sucia, pero por localización se toman 9 puntos en total. simples. 29 Se observa en el índice 0005 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, archivo denominado 27001333300420190030700_ACT_tRASLADOSECRETARIAL_12042021112627am_0a207c67c4fe4ac284e6 e99cc7c32e9d.pdf(.pdf) NroActua 5, folio 59.. 30 Índice 00062 aplicativo SAMAI, folio 37. 31 Se observa en el índice 0005 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, archivo denominado 27001333300420190030700_ACT_tRASLADOSECRETARIAL_12042021112627am_0a207c67c4fe4ac284e6 e99cc7c32e9d.pdf(.pdf) NroActua 5, folio 53. 32 Folio 60, ibídem.

Radicado: 27001-33-33-004-2019-00307-01 Demandante: Geyver Sánchez Prieto y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional 15 | 29 Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade. Calle 24 # 1 – 30. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Paciente quien requiere reposo y traslado a lugar en donde se pueda realizar curación de forma adecuada de su herida y valoración por cirugía plástica.Antibioticoterapia ambultaorio.

Recomendaciones y signos de alarma. - Se observa que el médico tratante de la IPS Indígena Capera S.A.S., concedió incapacidad al aquí actor, por 8 días, a partir de la fecha de la caída, teniendo en cuenta el padecimiento principal “herida en rostro”33. - El 15 de marzo de 2018, y según hoja de ingreso de atención prioritaria, el señor Geyver Sánchez Prieto fue atendido en la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional con motivo de consulta "tengo dolor columna, inflamación en muslo izquierdo”, allí también se lee34. -: «ENFERMEDAD ACTUAL: Paciente que sufre caída desde 3mts, recibe impacto en columna y rodilla izquierda, refiere dolor intenso, no otra sintomatología. Hace 6 días.

(…) DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 5798 traumatismo cadera y muslo» EXAMEN FÍSICO: … no edema, no fractura. Columna lumbosacra sin cambios, SNC= Sin déficit. 33 Folio 62 ibidem. 34 Folios 14-15, ibídem. Radicado: 27001-33-33-004-2019-00307-01 Demandante: Geyver Sánchez Prieto y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional 16 | 29 Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade.

Calle 24 # 1 – 30. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ PLAN Diclofenaco Amp 75 mg… Rx columna lumbosacra AP-107 Control por consulta externa. - El 15 de mayo de 2018, el demandante fue valorado por el servicio de odontología de la Dirección de Sanidad Naval habiéndose consignado en su historia clínica como antecedentes “trauma golpe rodilla izquierda y cicatriz en la cara (…)”35. - El 11 de agosto de 2018, el señor Sánchez Prieto fue atendido en la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional con motivo de consulta "me caí me duele la columna y en el sitio del golpe me sale una masita".

De la hoja de evolución, se destaca: «EA: Paciente refiere caída hace 6 meses desde aprox 4 mts de altura, refiere que posterior a esto presenta dolor lumbar, además recibió golpe en muslo izq cara medial, donde presenta masa ( ) de aprx 4cm, niega otra sintomatología ( ) IDX: M545 Lumbago no especificado (…) Análisis: Paciente con cuadro clínico consistente en lumbago ( ) solicito RX de columna ( ) formulo analgésicos, doy recomendaciones y signos de alarma»36. - El 14 de agosto de 2018, la médica militar realizó examen a Geyver Sánchez Prieto por licenciamiento y suscribió el formulario denominado “Pliego de Antecedentes” 37: donde se registra en su historia médico personal tumores, fracturas, adicionalmente se señala la opción si, a las siguientes preguntas: - ¿Ha estado incapacitado para desempeñar algún trabajo? Y se consigna “fracturas por caída, columna, pierna”.

¿Tiene dificultad para ejecutar algunos movimientos? Y se registra “Dificultad para agacharme, dolor fuerte en la parte de la columna y pierna”. ¿Tiene dificultad para adquirir cierta postura? Y se escribe “Dificultad para agacharme mantengo postura normal por un tiempo normal como acostado o parado: sentado” Y en la casilla de observaciones se consignó “caída 4 metros apx 05/03/2018, (fractura), lesión rodilla izq, lesión en columna, 9 puntos en mejilla derecha cerca comisura labial.

Tiene Furat, pendiente RX de columna y rodilla. Refiere sensación de masa en la rodilla 35 Folio 65, ibídem. 36 Folios 5-6, (51)ibídem. 37 Índice 00062 aplicativo SAMAI, folios 84 a 85. Radicado: 27001-33-33-004-2019-00307-01 Demandante: Geyver Sánchez Prieto y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional 17 | 29 Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade.

Calle 24 # 1 – 30. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Asimismo, obra copia de la ficha médica odontológica por licenciamiento, elaborada el 16 de agosto de 2018 por la médica general, donde se observa, exactamente en el acápite de medicina general la anotación “caída apx 4 metros en patrulla”, se señala como anormal las extremidades inferiores, se puntualiza “dolor rodilla izquierda, lesión completa”, y en señales cicatrices y tatuajes se consigna: “cicatriz apendicectomía, mejilla derecha.

A su vez en la parte correspondiente a la Revisión y Calificación, Resumen de Defectos y Diagnósticos se señaló la opción “aplazado” y se anotó, entre otros, “Antecedentes trauma columna vertebral y rodilla izquierda- ortopedia”38.. - El 7 de febrero de 2019, mediante el oficio No. 20190423670053561, emitido por la Jefe del área de Medicina Laboral – DISAN se dio respuesta a un derecho 38 Folios 86 y 87, ibidem.

Radicado: 27001-33-33-004-2019-00307-01 Demandante: Geyver Sánchez Prieto y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional 18 | 29 Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade. Calle 24 # 1 – 30. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ de petición incoado por el acá demandante, así39(se trascribe tal como aparece en el original, incluso con errores): «De manera atenta y en respuesta a su Petición de sin fecha, radicada por en esta Área el día 30 de enero de 2019, mediante la cual solicita activación de servicios médicos me permito dar respuesta en los siguientes términos: Referente a su situación médico laboral por licenciamiento se pudo establecer que usted se encuentra aplazado por la especialidad de ORTOPEDIA (antecedente trauma columna vertebral y rodilla izquierda) у DERMATOLOGIA (Verrugas virales en manos).

Por ello se solicita para poder coordinarle los Servicios Médicos por las patologías que se encuentra en proceso Medico Laboral, que envié de manera inmediata FOTOCOPIA LEGIBLE Y AMPI.IADA AL 150% del documento de identidad e informe los datos de domicilio del con el fin de gestionar ante el Grupo de Afiliación y Validación de Derechos (GAVD) la ACTIVACIÓN en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y posteriormente realizar la coordinación de los servicios médicos y elaboración de los conceptos por la especialidad de la afección sufrida y la disminución de la capacidad laboral para efectos de determinar si es procedente o no para poder practicar su Junta Médico Laboral si a ello hubiere lugar (…)». - El 24 de octubre de 2022, durante la audiencia de práctica de pruebas, rindieron declaración los señores Miguel Ángel Jaimes Barajas y Víctor Alfonso Pedraza Pérez, quienes manifestaron que el señor Geyver Sánchez Prieto resultó lesionado mientras cumplía una actividad de patrullaje nocturno en el municipio de Docordó (Chocó).

Indicaron que, debido a una interrupción del suministro de energía eléctrica, el sector quedó en completa oscuridad y eso provocó que su compañero sufriera una caída que le dejó una lesión en la mejilla40. - En el expediente obran una serie de imágenes a partir de las cuales se observa a una persona con una posible lesión en la región de la mejilla, sin que a partir de ellas sea posible determinar con certeza su origen, evolución, ni el momento en que fue causada41.

6. JUICIO DE RESPONSABILIDAD

6.1. EL DAÑO 39 Folio 83, archivo 00062 del índice Samai (27001333300420190030700). 40 Se observa en el índice 00031 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, archivo denominado 34_ACTADEAUDIENCIA_LINKVIDEOAUDPRUE(.pdf) NroActua 31 41 Folios 57-59, archivo 00062 del índice Samai (27001333300420190030700). Radicado: 27001-33-33-004-2019-00307-01 Demandante: Geyver Sánchez Prieto y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional 19 | 29 Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade.

Calle 24 # 1 – 30. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ La parte demandante solicitó la reparación del daño consistente en las lesiones que sufrió el señor Geyver Sánchez Prieto durante la prestación del servicio militar obligatorio, en hechos que tuvieron lugar el 5 de marzo de 2018. En el caso bajo examen está demostrado que, en el marco del servicio militar obligatorio, el 5 de marzo de 2018, en medio de una operación de registro y control militar, el señor Geyver Sánchez Prieto sufrió una caída en un hueco de profundidad aproximada de 3 a 4 centímetros, que hizo que al desplomarse se golpeara con el arma de dotación y se le generara una herida en forma de V, de 2x3 cm en la mejilla derecha, que tuvo que ser suturada con 9 puntos.

De lo anterior, y tal como se encuentra relacionado en el acápite de hechos relevantes probados, da cuenta, entre otros: (i) el Formato Único de Reporte de Accidente de Trabajo del 5 de marzo de 201842, (ii) la historia clínica del exuniformado43 y (iii) el Informe Administrativo por Lesiones No. 005 del 6 de marzo de 201844. Es del caso señalar, que 10 días después del accidente, el soldado regular acudió a la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional informando que presentaba dolor de columna e inflamación en el muslo izquierdo, sin que al examen físico se encontraran fracturas o cambios en la columna y para lo cual se le solicitó radiografía de columna lumbosacra.

Posteriormente, esto es, 5 meses después, acude nuevamente por dolor lumbar y en muslo izquierdo, ante lo cual se dejó consignado como diagnostico “lumbago no especificado”, se pide la toma de rx y de columna y se le formulan analgésicos. De igual forma, reposa en el plenario el pliego de antecedentes y la ficha médico odontológica de licenciamiento de Geyver Sánchez Prieto en la que se referenció, además de la cicatriz en la mejilla, dolor en la rodilla izquierda y columna.

Por último, se observa oficio de la Jefe de Medicina Laboral de la DISAN, en respuesta a la solicitud del aquí actor para la activación de los servicios médicos, en el que le informa que se encuentra aplazado por ortopedia y le solicita que 42 Folio 54, ibídem. 43 Folio 60, ibídem, 44 Folio 53, ibídem. Radicado: 27001-33-33-004-2019-00307-01 Demandante: Geyver Sánchez Prieto y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional 20 | 29 Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade.

Calle 24 # 1 – 30. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ allegue una documentación para la coordinación de los servicios médicos y elaboración de los conceptos y allí establecer si es procedente o no practicar junta médico laboral. Así las cosas, la sala evidencia que el actor presentó dolores en columna y muslo izquierdo días después de la caída, que en principio puede inferirse se derivaron del accidente, incluso aquél consultó meses después por lo mismo, y la institución le formuló analgésicos y ordenó estudios radiográficos, sin embargo, estos últimos, no se allegaron, como tampoco conceptos médicos que determinaran que sufrió un daño en los miembros que refiere producto de los hechos aquí señalados, siendo obligación de la parte actora acreditarlo.

Así las cosas, la Sala tiene por acreditado el daño, consistente en la lesión sufrida por Geyver Sánchez Prieto en su mejilla derecha, mismo que tiene carácter antijurídico, pues no se observa ninguna situación de orden fáctico o de carácter convencional, constitucional o legal que imponga a los demandantes el deber de soportarlo.

6.2. LA IMPUTACIÓN Así las cosas, la Sala entrará a analizar la configuración del segundo elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, es decir, la imputación fáctica y jurídica de dicho daño a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado diversas posibilidades para restablecer el principio de igualdad frente a las cargas públicas.

De este modo, sin perjuicio de la calificación de las acciones u omisiones o la acreditación de un riesgo excepcional que irroguen perjuicios a los soldados conscriptos, ha señalado que frente a estos y los reclusos, el Estado adquiere no solo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad sino que, de igual manera, entran en una relación de especial sujeción que lo hace responsable de los daños que puedan padecer45. 45 Está postura ha sido sostenida y reitera por la Sección Tercera del Consejo de Estado en innumerables oportunidades.

A manera de ejemplo se puede consultar la sentencia de 27 de septiembre de 2013. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Exp. 24.094. También, la sentencia de 6 de noviembre de 2018. C.P. María Adriana Marín. Exp. 33.568. Radicado: 27001-33-33-004-2019-00307-01 Demandante: Geyver Sánchez Prieto y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional 21 | 29 Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade.

Calle 24 # 1 – 30. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Bajo esta perspectiva, la jurisprudencia de la alta Corporación ha señalado que por regla general tratándose de daños a conscriptos, a la parte demandante le corresponde demostrar el daño y que este se realizó en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio y con ocasión del mismo46.

Entre tanto, al Estado le corresponde demostrar que este no le es imputable por la configuración de cualquiera de los eximentes de responsabilidad, toda vez que es su obligación devolver a quienes prestaron el servicio militar obligatorio en las mismas condiciones de su ingreso47. En el caso bajo estudio, la Sala de decisión encuentra demostrado que el señor Geyver Sánchez Prieto prestó servicio militar obligatorio en la Armada Nacional como soldado regular entre febrero de 2017 al 27 de julio de 2018.

Igualmente, está acreditado que el señor Sánchez Prieto, el 5 de marzo de 2018, a las 21:20 horas, aproximadamente, con ocasión de la prestación de servicio militar obligatorio, y en cumplimiento de una orden de registro y control militar en el municipio de Santa Genoveva de Docordó, cayó en un hueco tipo alcantarilla o sumidero sin tapa, con una profundidad de 3 a 4 metros, incidente que le ocasionó un golpe con su arma de dotación y le produjo una lesión en la mejilla derecha, hecho que fue calificado en el informe administrativo por lesiones “en el servicio y por razón del mismo”, apreciación que encuentra eco con el reporte del accidente de trabajo hecho por la institución. En ese orden de ideas, lo que aflora es la responsabilidad estatal, pues las pruebas allegadas dan cuenta de la lesión en la mejilla derecha del actor, cuando prestaba el servicio militar obligatorio, en actividades del servicio, por consiguiente, surge la obligación del Estado de resarcir los perjuicios ocasionados.

Además, la entidad no acreditó la configuración de una causal eximente de responsabilidad que rompa el nexo causal y enerve la pretensión de reparación. 46 Lo anterior, sin perjuicio de que en el expediente pueda aparecer acreditado un riesgo excepcional o alguna acción u omisión estatal. 47 Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: “( ) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado.

En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada.” Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. Sentencia de 13 de junio de 2016. Radicación número: 52001-23-31-000-2007-00593- 01(39309). Radicado: 27001-33-33-004-2019-00307-01 Demandante: Geyver Sánchez Prieto y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional 22 | 29 Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade.

Calle 24 # 1 – 30. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Bajo los presupuestos jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado relacionados con la responsabilidad del Estado por daños ocasionados a quienes prestan servicio militar obligatorio, la Sala estima que, en contraposición a lo señalado por el a-quo, en el presente caso se encuentran dados los presupuestos de la responsabilidad bajo el régimen objetivo que la jurisprudencia ha denominado daño especial, a través del cual se sostiene que el Estado debe responder por los daños que se causen a quienes prestan el servicio militar obligatorio, pues es a este a quien le corresponde asumir la guarda de su integridad y garantizar que se reintegren a la sociedad y familia en las mismas condiciones de ingreso.

En ese contexto, resulta improcedente exigir a la víctima una prueba reforzada o extraordinaria destinada a demostrar que la lesión sufrida con ocasión del servicio comportó una afectación adicional de derechos, pues el solo hecho de haber padecido una lesión corporal durante una actividad oficial, como lo es el patrullaje nocturno, satisface el juicio de antijuridicidad del daño, en tanto el conscripto no se encuentra jurídicamente obligado a soportar riesgos que excedan los normales e inherentes al servicio.

En este punto de la argumentación, resulta necesario señalar que, en el presente asunto, la lesión sufrida por el exsoldado, debidamente consignada en el informe administrativo por lesiones, en la historias clínicas y hojas de remisión de atención médica recibida y a los testimonios rendidos durante la audiencia de pruebas, constituyen elementos probatorios suficientes para acreditar no solo la alteración a su integridad corporal, sino también su nexo directo con el servicio, lo cual configura el daño antijurídico imputable a la entidad demandada y, por ende, la correlativa obligación de reparar.

Para la Sala es menester señalar que la decisión de primera instancia incurre en confusión respecto a la existencia del daño con la prueba de la cuantía de los perjuicios, cuando se trata de análisis distintos dentro del juicio de responsabilidad. En efecto, en el particular, el daño sí se encuentra acreditado, ya que, como se viene explicando, el conscripto sufrió una lesión mientras desarrollaba actividades propias del servicio, sin embargo, las dificultades probatorias se presentan, respecto de la determinación del monto de la indemnización, sin que esto último habilite al operador judicial a negar de forma automática las pretensiones de la demanda.

Radicado: 27001-33-33-004-2019-00307-01 Demandante: Geyver Sánchez Prieto y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional 23 | 29 Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade. Calle 24 # 1 – 30. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Lo anterior, si se tiene en cuenta que de acuerdo con los principios que rigen el proceso contencioso administrativo, situaciones como esta imponen al juez la adopción de medidas orientadas a garantizar la reparación efectiva del daño, ya sea mediante el decreto de pruebas de oficio, a través del reconocimiento de una condena en abstracto o la tasación arbitrio iuris, claro está, teniendo en cuenta el perjuicio solicitado en el caso que se estudie.

En consecuencia, la Sala revocará la providencia de 31 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó y, en su lugar, se declarará patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, razón por la cual se procederá a liquidar los perjuicios que se encuentren acreditados.

7. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Para la liquidación de perjuicios, tal como se ha explicado en la presente sentencia, se analizará la gravedad de las lesiones, de acuerdo con lo probado en el proceso, la aplicación de los baremos establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201448, las reglas de la experiencia y la sana crítica.

7.1. PERJUICIOS MORALES El daño moral es aquel que afecta los sentimientos íntimos de la víctima, su integridad afectiva o espiritual, dentro de determinado límite que no traspase a lo patológico49. En relación con la tasación de los perjuicios morales, en caso de lesiones, la jurisprudencia del Consejo de Estado tiene unificados unos baremos en función de los índices de disminución de la capacidad laboral que se acrediten dentro del proceso.

No obstante, en casos como el presente, la Corporación ha señalado que la evaluación de la disminución de la capacidad laboral no puede considerarse una tarifa legal y en esa medida, el juez, a efectos de tasar la reparación, es a quien 48 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 31172, C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz.

Radicación: 50001-23-15-000-1999-00326-01 49 Cfr. Gil Botero, Enrique. Responsabilidad Extracontractual del Estado. Ibáñez, cuarta edición. Bogotá 2010. Pág.190. Radicado: 27001-33-33-004-2019-00307-01 Demandante: Geyver Sánchez Prieto y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional 24 | 29 Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade.

Calle 24 # 1 – 30. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ corresponde evaluar la gravedad y naturaleza de la lesión con base en los demás elementos probatorios50. La jurisprudencia ha sido pacifica en señalar que los perjuicios morales se presumen no sólo para los padres, hijos y cónyuge de la víctima, sino también para sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales.

De ahí que no es necesario entrar a indagar si se probó o no el mencionado dolor, sino que basta con la acreditación de la relación familiar con la víctima. Ahora bien, en el presente asunto se encuentra demostrado con los registros civiles de nacimiento que los señores Ana Edith Prieto Pérez y Ángel María Sánchez Carrillo actúan en calidad de progenitores de la víctima directa51, así como también que Baker Steeven Sánchez Ariza actúa en condición de hermano52.

En lo que tiene que ver con el menor Billy Steeven Sánchez Sánchez es preciso señalar que, si bien obra copia del registro civil de nacimiento en donde se evidencia el grado de familiaridad con la víctima, pues se vislumbra que es su sobrino, dicha documental no resulta suficiente de cara a la demostración del perjuicio. Sobre esto, no se puede perder de vista que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que a partir del segundo grado de consanguinidad se requiere prueba que acredite la existencia del perjuicio mismo53.

En el caso concreto no se observa dictamen de la junta regional de calificación de invalidez, el cual, si bien hubiera podido aportar mayores elementos de juicio, no es indispensable para determinar la gravedad de la lesión y tasar la indemnización, pues en estos casos, se reitera, no existe tarifa probatoria, sin embargo, como se ha señalado a lo largo de la providencia, se cuenta con elementos de juicio que permiten determinar la magnitud de la lesión, pues en el expediente obran pruebas, 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de septiembre de 2018, C.P. María Adriana Marín. Exp. 18001-23-31-000-2001-00338-01(44300): “En primer lugar, la Subsección destaca que si bien la jurisprudencia unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación estableció parámetros para la reparación del perjuicio moral y del daño a la salud producto de lesiones a la humanidad de una persona, con base en la pérdida de capacidad laboral del directamente afectado, lo cierto es que tales subreglas en forma alguna establecieron una tarifa legal para que tal tipo de menoscabos pudiera ser resarcido”. 51Indice 00062 del aplicativo digital Samai, folio 27. 52 Folio 29, ibidem. 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.

M.P. Olga Mélida Valle De la Hoz. Rad.31172. Radicado: 27001-33-33-004-2019-00307-01 Demandante: Geyver Sánchez Prieto y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional 25 | 29 Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade. Calle 24 # 1 – 30. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ tales como, el informe administrativo por lesión, la hoja de remisión de la IPS donde fue atendido el señor Prieto Sánchez, la historia clínica de éste en la Dirección de Sanidad Militar, la ficha médica odontológica por licenciamiento en las que se consignó: “la existencia de una “lesión (…) a la altura de la mejilla derecha”,“herida en mejilla derecha forma en V DE 2X3 CM, abierta, valoración por cirugía plástica”, “cicatriz mejilla derecha”, que además requirió sutura de nueve puntos, de las cuales y según las reglas de la experiencia, se puede inferir que le trajo consigo sentimientos de angustia, tristeza, congoja y dolor, mas, si se tiene en cuenta la juventud del demandado, pues para el momento del incidente contaba con 19 años, la extensión de la herida, y que al ser una lesión en el rostro, genera una mayor visibilidad que puede afectar su autoestima y percepción social.

Así, las cosas, la Sala reconocerá a favor de la víctima directa y su núcleo familiar, por concepto de perjuicios morales, las sumas equivalentes en salarios mínimos legales mensuales vigentes que a continuación se relacionan: Nombre Calidad Grado de Consanguinidad Perjuicios morales en s.m.l.m.v Geyver Sánchez Prieto Víctima directa n/a 10 s.m.l.m.v Ana Edith Prieto Pérez Madre 1 10 s.m.l.m.v Ángel María Sánchez Carrillo Padre 1 10 s.m.l.m.v Baker Steeven Sánchez Ariza Hermano 2 5 s.m.l.m.v

7.2. PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUD El daño a la salud es un daño autónomo e independiente, que comprende una afectación psicofísica de la persona por la pérdida o alteración anatómica o funcional que afectan la salud y la integridad corporal. La jurisprudencia unificada del Consejo de Estado precisó que la indemnización del daño a la salud, está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa y su tasación se hace de acuerdo con la gravedad de la lesión. Conviene traer a colación lo resuelto en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, en la que se dispuso: Radicado: 27001-33-33-004-2019-00307-01 Demandante: Geyver Sánchez Prieto y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional 26 | 29 Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade.

Calle 24 # 1 – 30. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ “En los casos de reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera.

La indemnización, en los términos del fallo referido está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la victima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: GRAFICO REPARACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD REGLA GENERAL GRAVEDAD DE LA LESION VICTIMA DIRECTA SMLMV Igual o superior al 50% 100 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 Bajo este propósito, el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.

Para estos efectos, de acuerdo con el caso, se podrán considerar las siguientes variables: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso” Radicado: 27001-33-33-004-2019-00307-01 Demandante: Geyver Sánchez Prieto y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional 27 | 29 Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade.

Calle 24 # 1 – 30. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Teniendo en cuenta lo anterior, y que Geyver Sánchez Prieto presentó, “herida en mejilla derecha forma en V DE 2X3 CM.. y “cicatriz mejilla derecha”, precisa la Sala que, aunque no aparece demostrado que la lesión disminuye su fuerza de trabajo, motricidad, como tampoco que le impide realizar sus actividades cotidianas, o que se le haya generado una perturbación funcional o sicológica, no se puede desconocer que la cicatriz afecta permanentemente su rostro, por consiguiente, atendiendo al tamaño, la región donde está ubicada y la edad del afectado, la Sala reconocerá a la víctima directa 10 smlmv.

7.3. PERJUICIOS POR LUCRO CESANTE La parte demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante consolidado y futuro. Sin embargo, con el material probatorio obrante, no se logra establecer la causación de tal perjuicio, por consiguiente, se negará su reconocimiento.

8. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Hay que anotar que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 188 del CPACA, en asunto tales como los de reparación directa, la sentencia dispondrá acerca de la condena en costas a la parte vencida en el proceso y tanto su liquidación como su ejecución se realizarán conforme lo ordena el artículo 366 del CGP, con base en la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

Ahora bien, como el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas y en esta oportunidad se observa que se planteó una discusión de buena fe y que la parte vencida no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV. F A L L A Radicado: 27001-33-33-004-2019-00307-01 Demandante: Geyver Sánchez Prieto y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional 28 | 29 Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade.

Calle 24 # 1 – 30. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 31 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional por la lesiòn que sufrió el señor Geyver Sánchez Prieto, mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, en hechos ocurridos el 5 de marzo de 2018.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional pagar a los demandantes que se relacionan, por concepto de perjuicios morales, las sumas equivalentes en salarios mínimos legales mensuales vigentes así: Nombre Calidad Grado de Consanguinidad Perjuicios morales en s.m.l.m.v Geyver Sánchez Prieto Víctima directa n/a 10 s.m.l.m.v Ana Edith Prieto Pérez Madre 1 10 s.m.l.m.v Ángel María Sánchez Carrillo Padre 1 10 s.m.l.m.v Baker Steeven Sánchez Ariza Hermano 2 5 s.m.l.m.v CUARTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional a pagar al señor Geyver Sánchez Prieto, a título de daño a la salud, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: Por Secretaría, NOTIFICAR esta decisión a las partes.

OCTAVO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI, una vez ejecutoriada esta providencia. Radicado: 27001-33-33-004-2019-00307-01 Demandante: Geyver Sánchez Prieto y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional 29 | 29 Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade.

Calle 24 # 1 – 30. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT Magistrada Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada Impedida DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.