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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

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Case number: 27001-23-33-000-2025-00146-00

Reporting judge: Graciela Tangarife Betancourt

Date: 2026-04-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT Quibdó, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 27001-23-33-000-2025-00146-00 Demandante: Álvaro Evid Zora García Demandado: Municipio de Quibdó y otro Medio de control: Reparación directa Tema: Resuelve impedimento y recurso de súplica Primera instancia________________________________ _ OBJETO DE LA DECISIÓN Se procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto de 3 de febrero de 2026, proferido por el magistrado Larry Yesid Cuesta Palacios, mediante el cual declaró la falta de competencia de esta Corporación para conocer del medio de control de la referencia, en razón al factor cuantía. Lo anterior, no sin antes precisar, que esta ponente debe resolver el referido recurso en Sala Tercera de Decisión con la concurrencia de la magistrada Adela Yriasny Casas Dunlap1, por recomposición alfabética de la Sala, en atención a que el magistrado Larry Yesid Cuesta Palacios, ponente de la providencia recurrida, conforma su Sala Tercera de Decisión con la suscrita y la magistrada Dunnia Madyuri Zapata Machado, quien el 24 de abril de 2026 se manifestó impedida para conocer del asunto de la referencia con base en la causal contenida en el numeral 9 del artículo 141 del CGP2, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, por tener amistad estrecha con el apoderado del demandante; impedimento que se le acepta por encontrarlo fundado y, en consecuencia, se le separa de conocimiento de este proceso. 1 CPACA.

Artículo 246. «Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. […] La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: […] d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.

Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; […]». Se resalta que el texto de esta norma fue reiterado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 2 CGP. Artículo 141. «Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […]. 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado».

Radicado: 27001-23-33-000-2025-00146-00 Demandante: Álvaro Evid Zora García Demandado: Municipio de Quibdó y otro Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade. Calle 24 # 1 – 30. Quibdó https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 2 | 13 ANTECEDENTES Demanda3. El 16 de diciembre de 2025, Álvaro Evid Zora García instauró demanda en contra del Municipio de Quibdó y la empresa Comunicación Celular SA - COMCEL SA (CLARO), con motivo de los presuntos daños y perjuicios que le fueron ocasionados por «la expropiación indirecta y la ocupación ilegal» de un inmueble de su propiedad privada, en el que fue instalada, sin autorización judicial, administrativa ni contractual, una antena de telecomunicaciones denominada «Quibdó 5».

Auto objeto de súplica 4. En auto de 3 de febrero de 2026 el magistrado ponente declaró la falta de competencia de esta Corporación para conocer del asunto en razón del factor cuantía y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la oficina de apoyo judicial de Quibdó para su reparto ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Quibdó. Como fundamento de su decisión inicialmente señaló que si bien el demandante estimó de manera general la cuantía en la suma de seis mil quinientos cuarenta millones de pesos ($6.540.000.000), que es la cifra que corresponde al valor total del predio, lo cierto es que, la antena objeto de litigio solo ocupa 99 m² de dicho lugar.

Por manera que, si en el avalúo comercial aportado, el valor por metro cuadrado se fijó en doscientos noventa y cinco mil pesos ($295.000), ello se traduce en que la cuantía del área efectivamente ocupada por esa antena correspondería a $29.205.000 (veintinueve millones doscientos cinco mil pesos). Luego estimó, que como la mayor pretensión por valor de ochenta millones de pesos ($80.000.000), corresponde a la solicitud del actor de reconocimiento y pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir con ocasión de la ocupación de su terreno, y esa cifra no supera el equivalente a 1.000 SMLMV para que este Tribunal pueda asumir su conocimiento por competencia, tal como lo establecen los artículos 3 Expediente digital en el aplicativo SAMAI.

Radicado: 27001-23-33-000-2025-00146-00. Índice: 00008. Archivo denominado: 8_Incorporaexped_DEMANDAYANEXOSEXPEDI_0_20260218110320240. 4 Expediente digital en el aplicativo SAMAI. Radicado: 27001-23-33-000-2025-00146-00. Índice: 00004. Archivo denominado: 5_Autoremitepor_remiteporcompetencia_0_20260203111537562. Radicado: 27001-23-33-000-2025-00146-00 Demandante: Álvaro Evid Zora García Demandado: Municipio de Quibdó y otro Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade.

Calle 24 # 1 – 30. Quibdó https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 3 | 13 152, 155 y 157 del CPACA con sus respectivas modificaciones; ello significa que carece de competencia y por tal razón ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Quibdó. Recurso de Súplica5. El recurrente sostuvo que el auto atacado resulta incomprensible e injustificado, pues la demanda de reparación directa cumple íntegramente con los requisitos legales.

A lo que hay que agregar que fue errónea la determinación de la competencia, porque no solo desconoció el contenido real de las pretensiones patrimoniales formuladas, con lo que ese apartó del marco normativo del artículo 157 del CPACA, sino que, además, efectuó valoraciones anticipadas del perjuicio, lo que constituye un prejuzgamiento indebido del fondo de la controversia.

En cuanto a la competencia por cuantía, sostuvo que se debe determinar conforme a la estimación razonada que hizo en su demanda, sin incluir perjuicios inmateriales y atendiendo a la sumatoria de las pretensiones patrimoniales o, en su defecto, a la pretensión de mayor valor. En efecto, la demanda contiene varias pretensiones patrimoniales, entre ellas la segunda pretensión principal, en la que solicita la indemnización por el valor total del predio afectado, estimada en seis mil cuatrocientos sesenta millones de pesos ($6.460.000.000), y no únicamente por el valor del área ocupada por la antena.

Además, de que en ella reclamó los cánones de arrendamiento dejados de percibir por valor de ochenta millones de pesos ($80.000.000), correspondientes al periodo comprendido entre abril y diciembre de 2025, así como los cánones que se sigan causando hasta la ejecutoria de la sentencia. En esa medida, la sumatoria de las pretensiones patrimoniales, sin incluir perjuicios morales, asciende a seis mil quinientos cuarenta millones de pesos ($6.540.000.000), cifra que supera ampliamente los 1.000 SMLMV, razón por la cual el asunto es de competencia del Tribunal Administrativo y no de los jueces administrativos de circuito. 5 Expediente digital en el aplicativo SAMAI.

Radicado: 27001-23-33-000-2025-00146-00. Índice: 00014. Archivos denominados: 14_Reactivaproces_RECURSODESUPLICA2700_1_20260219115432940 y 13_Reactivaproces_PANTALLAZORECURSODES_0_20260219115432877. Radicado: 27001-23-33-000-2025-00146-00 Demandante: Álvaro Evid Zora García Demandado: Municipio de Quibdó y otro Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade.

Calle 24 # 1 – 30. Quibdó https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 4 | 13 A más de lo anterior, se incurrió en un grave error al fijar la competencia con base en una consideración ajena a las pretensiones, cuando se asumió que el perjuicio debía calcularse únicamente de acuerdo con la franja de terreno ocupada por la antena, porque se desconoció que la ocupación ilegal y la instalación de la antena, afectan la totalidad del predio e impiden su uso, goce y disfrute con lo que generan una limitación sustancial del derecho de propiedad, lo cual justifica la reclamación del valor total del inmueble.

Adicionalmente, advirtió que el auto en cuestión vulnera el principio de imparcialidad judicial, al resolver cuestiones propias del fondo del litigio en una etapa preliminar, sin práctica probatoria ni debate contradictorio, razón por la cual, solicitó se suplique el auto que declaró la falta de competencia y, en su lugar, se mantenga el conocimiento del proceso en cabeza del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó. CONSIDERACIONES Competencia y procedencia del recurso de súplica De conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 20216, la Sala es competente para conocer del recurso de súplica interpuesto contra el auto de 3 de febrero de 2026, proferido por el magistrado ponente.

En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de súplica, de acuerdo con lo previsto en el literal c) del artículo 246 ibidem7, es de 3 días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la providencia; por manera que, como el auto recurrido fue notificado el 4 de febrero de 20268, el término comenzó a correr el 5 de febrero de 2026 y venció el 9 de febrero de 2026, y como el recurso bajo examen fue 6 Ley 2080 de 2021.

Artículo 66. «Modifíquese el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. […]». 7 Ley 2080 de 2021. Artículo 66. «Modifíquese el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: […] La suplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.

Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: […] c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. […]». 8 Expediente digital en el aplicativo SAMAI.

Radicado: 27001-23-33-000-2025-00146-00. Índice: 00007. Radicado: 27001-23-33-000-2025-00146-00 Demandante: Álvaro Evid Zora García Demandado: Municipio de Quibdó y otro Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade. Calle 24 # 1 – 30. Quibdó https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 5 | 13 promovido el 9 de febrero de 20269, se concluye que fue interpuesto dentro del término legal.

Caso concreto En los términos en que fue planteado el recurso, la Sala anticipa que se confirmará el auto de 3 de febrero de 2026, por las siguientes razones: De forma preliminar, es preciso señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el señalamiento de la estimación razonada de la cuantía «tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia»10.

Así pues, le corresponde al juez verificar si es razonable la estimación de la cuantía efectuada por el demandante en su demanda y si guarda correspondencia con el contenido de sus pretensiones y con la naturaleza del daño alegado; lo que se circunscribe a un análisis preliminar de carácter procesal que no comporta, en modo alguno, un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

Para el efecto hay que tener presente que el artículo 32 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 157 del CPACA, dispone: «Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 2080 de 2021. Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, que tomará en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, causados hasta la presentación de aquella. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.

En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. […]». Se resalta. 9 Expediente digital en el aplicativo SAMAI. Radicado: 27001-23-33-000-2025-00146-00. Índice: 00014. Archivos denominados: 14_Reactivaproces_RECURSODESUPLICA2700_1_20260219115432940 y 13_Reactivaproces_PANTALLAZORECURSODES_0_20260219115432877. 10 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Auto de 9 de diciembre de 2013. Radicación: 50001-23-31-000-2012- 00196-01(48152). Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Radicado: 27001-23-33-000-2025-00146-00 Demandante: Álvaro Evid Zora García Demandado: Municipio de Quibdó y otro Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade. Calle 24 # 1 – 30. Quibdó https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 6 | 13 En concordancia, el artículo 162 del CPACA11 ordena que dentro de los requisitos que toda demanda debe cumplir, se encuentran los hechos fundamento de las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados al igual que la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. Se tiene entonces que de conformidad con los anteriores preceptos, el estudio de admisibilidad de la demanda por parte del juez, debe partir necesariamente del análisis de las pretensiones y de la estimación razonada de la cuantía que reposa en la demanda, sin olvidar que el operador jurídico, en su condición de director del proceso, conserva tanto la facultad como el deber de verificar, incluso desde la etapa inicial del trámite, con apoyo en los elementos probatorios disponibles, los hechos narrados, la naturaleza del daño alegado y el valor económico atribuido.

A esta altura conviene tener presente que el Consejo de Estado, en cuanto a la estimación razonada de la cuantía, considera que no puede fundarse en valores arbitrarios, caprichosos o meramente declarativos ni en hipótesis indemnizatorias no suficientemente decantadas, pues su propósito no es anticipar el monto definitivo de una eventual condena, sino ofrecer una proyección económica razonable del perjuicio, con el fin único de definir la competencia del juez y el trámite aplicable desde el inicio de la controversia.

Al respecto determina que: «[…] Sobre la estimación razonada de la cuantía, es importante traer a colación el artículo 157 del CPACA, que establece, para el caso, que la cuantía se determinará por el valor de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. El propósito de la norma es que la suma fijada por el demandante no corresponda a un valor arbitrario y/o caprichoso al momento de presentar la demanda.

En este sentido, el Consejo de Estado ha reiterado12 que la cuantía del proceso es un factor objetivo que se analiza al momento de la admisión de la demanda y que define la competencia funcional del 11 CPACA. Artículo 162. «Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2.

Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones.

Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. […] 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. […]». 12 Consejo de Estado. Sección Segunda. Providencia del10 de diciembre de 2012. Radicación: 0896-2011.

Radicado: 27001-23-33-000-2025-00146-00 Demandante: Álvaro Evid Zora García Demandado: Municipio de Quibdó y otro Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade. Calle 24 # 1 – 30. Quibdó https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 7 | 13 juez, por lo que siempre es aquella que, de manera razonada, exponga el actor en el escrito de la demanda.

Esta afirmación no desconoce el hecho de que con posterioridad a la admisión de la demanda, la cuantía pueda variar o verse alterada, de acuerdo con los elementos de prueba allegados al proceso o con el análisis de fondo que haga el fallador […]13». De otra parte, conviene agregar que, respecto a la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia, en asuntos de reparación directa, el numeral 5 del artículo 152 del CPACA modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 prevé: «Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] «5. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

Pues bien, en el presente asunto se observa que el 16 de diciembre de 2025, el demandante en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauró demanda en contra del Municipio de Quibdó y la empresa Comunicación Celular SA - COMCEL SA (CLARO), por los presuntos perjuicios que le fueron ocasionados por «la expropiación indirecta y la ocupación ilegal» de un inmueble de su propiedad privada, en el que fue instalada, sin autorización judicial, administrativa ni contractual, una antena de telecomunicaciones denominada «Quibdó 5», y para tal efecto formuló las siguientes pretensiones14: «PRIMERA PRINCIPAL.

DECLÁRESE la responsabilidad extracontractual y solidaria del MUNICIPIO DE QUIBDÓ y de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (CLARO), por los daños y perjuicios ocasionados a ÁLVARO EVID ZORA GARCÍA, como consecuencia de la expropiación indirecta y la ocupación ilegal del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 180-13315 y 180-34173, detallado en la Escritura Pública No. 229 del 27 de febrero de 2012, debido a la instalación de una antena de la Compañía COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (CLARO), en predios de propiedad privada. 13 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Auto de 19 de abril de 2021. Radicación: 52001-23- 33-000-2019-00026-01(66399). Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 14 Se transcribe incluyendo posibles errores. Radicado: 27001-23-33-000-2025-00146-00 Demandante: Álvaro Evid Zora García Demandado: Municipio de Quibdó y otro Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade.

Calle 24 # 1 – 30. Quibdó https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 8 | 13 SUBSIDIARIA PRETENSIÓN PRIMERA No. 1. DECLÁRESE la responsabilidad extracontractual del MUNICIPIO DE QUIBDÓ, por los daños y perjuicios ocasionados a ÁLVARO EVID ZORA GARCÍA, como consecuencia de la expropiación indirecta y ocupación ilegal del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 180- 13315 y 180-34173, detallado en la Escritura Pública No. 229 del 27 de febrero de 2012, por autorizar y permitir ilegítimamente la instalación de una antena de la Compañía COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (CLARO), en predios de propiedad privada.

SUBSIDIARIA PRETENSIÓN PRIMERA No. 2. DECLÁRESE la responsabilidad extracontractual de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (CLARO), por los daños y perjuicios ocasionados a ÁLVARO EVID ZORA GARCÍA, como consecuencia de la expropiación indirecta y ocupación ilegal del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 180-13315 y 180-34173, detallado en la Escritura Pública No. 229 del 27 de febrero de 2012, por la instalación de una antena de propiedad y beneficio comercial de esta, en predios de propiedad privada.

SEGUNDA PRINCIPAL. CONDÉNESE solidariamente al MUNICIPIO DE QUIBDÓ y a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (CLARO), a pagar a ÁLVARO EVID ZORA GARCÍA, la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS ($6.460.000.000), correspondiente al valor total del predio afectado, de conformidad con el avalúo comercial realizado.

SUBSIDIARIA PRETENSIÓN SEGUNDA No. 1. CONDÉNESE al MUNICIPIO DE QUIBDÓ, a pagar a ÁLVARO EVID ZORA GARCÍA, la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS ($6.460.000.000), correspondiente al valor total del predio afectado, de conformidad con el avalúo comercial realizado. SUBSIDIARIA PRETENSIÓN SEGUNDA No. 2. CONDÉNESE a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (CLARO), a pagar a ÁLVARO EVID ZORA GARCÍA, la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS ($6.460.000.000), correspondiente al valor total del predio afectado, de conformidad con el avalúo comercial realizado.

TERCERA PRINCIPAL. CONDÉNESE solidariamente al MUNICIPIO DE QUIBDÓ y a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (CLARO), a pagar a ÁLVARO EVID ZORA GARCÍA, la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000), correspondiente al valor de los cánones de arrendamiento que debieron causarse y pagarse desde abril de 2025 hasta diciembre de 2025, fecha de radicación de la presente demanda, calculando el canon mensual en DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), precio que hubiera pactado y percibido el demandante ÁLVARO EVID ZORA GARCÍA, en caso de que en ejercicio de la autonomía de su voluntad, hubiera dispuesto libremente de la ocupación legítima del predio cuya propiedad le pertenece, para la Radicado: 27001-23-33-000-2025-00146-00 Demandante: Álvaro Evid Zora García Demandado: Municipio de Quibdó y otro Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade.

Calle 24 # 1 – 30. Quibdó https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 9 | 13 instalación de una antena de propiedad de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (CLARO). SUBSIDIARIA PRETENSIÓN TERCERA No. 1. CONDÉNESE al MUNICIPIO DE QUIBDÓ, a pagar a ÁLVARO EVID ZORA GARCÍA, la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000), correspondiente al valor de los cánones de arrendamiento que debieron causarse y pagarse desde abril de 2025 hasta diciembre de 2025, fecha de radicación de la presente demanda, calculando el canon mensual en DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), precio que hubiera pactado y percibido el demandante ÁLVARO EVID ZORA GARCÍA, en caso de que en ejercicio de la autonomía de su voluntad, hubiera dispuesto libremente de la ocupación legítima del predio cuya propiedad le pertenece, para la instalación de una antena de propiedad de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (CLARO).

SUBSIDIARIA PRETENSIÓN TERCERA No. 2. CONDÉNESE a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (CLARO), a pagar a ÁLVARO EVID ZORA GARCÍA, la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000), correspondiente al valor de los cánones de arrendamiento que debieron causarse y pagarse desde abril de 2025 hasta diciembre de 2025, fecha de radicación de la presente demanda, calculando el canon mensual en DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), precio que hubiera pactado y percibido el demandante ÁLVARO EVID ZORA GARCÍA, en caso de que en ejercicio de la autonomía de su voluntad, hubiera dispuesto libremente de la ocupación legítima del predio cuya propiedad le pertenece, para la instalación de una antena de propiedad de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (CLARO).

CUARTA PRINCIPAL. CONDÉNESE solidariamente al MUNICIPIO DE QUIBDÓ y a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (CLARO), a pagar a ÁLVARO EVID ZORA GARCÍA, la suma dineraria de los cánones de arrendamiento causados con posterioridad a la presentación de esta demanda hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, calculando el canon mensual en DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), precio que hubiera pactado y percibido el demandante ÁLVARO EVID ZORA GARCÍA, en caso de que en ejercicio de la autonomía de su voluntad, hubiera dispuesto libremente de la ocupación legítima del predio cuya propiedad le pertenece, para la instalación de una antena de propiedad de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (CLARO).

SUBSIDIARIA PRETENSIÓN CUARTA No. 1. CONDÉNESE al MUNICIPIO DE QUIBDÓ, a pagar a ÁLVARO EVID ZORA GARCÍA, la suma dineraria de los cánones de arrendamiento causados con posterioridad a la presentación de esta demanda hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, calculando el canon mensual en DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), precio que hubiera pactado y percibido el demandante ÁLVARO EVID ZORA GARCÍA, en caso de que en ejercicio de la autonomía de su voluntad, hubiera dispuesto libremente de la ocupación legítima del predio cuya propiedad le Radicado: 27001-23-33-000-2025-00146-00 Demandante: Álvaro Evid Zora García Demandado: Municipio de Quibdó y otro Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade.

Calle 24 # 1 – 30. Quibdó https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 10 | 13 pertenece, para la instalación de una antena de propiedad de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (CLARO). SUBSIDIARIA PRETENSIÓN CUARTA No. 2. CONDÉNESE a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (CLARO), a pagar a ÁLVARO EVID ZORA GARCÍA, la suma dineraria de los cánones de arrendamiento causados con posterioridad a la presentación de esta demanda, calculando el canon mensual en DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), precio que hubiera pactado y percibido el demandante ÁLVARO EVID ZORA GARCÍA, en caso de que en ejercicio de la autonomía de su voluntad, hubiera dispuesto libremente de la ocupación legítima del predio cuya propiedad le pertenece, para la instalación de una antena de propiedad de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (CLARO).

QUINTA PRINCIPAL. CONDÉNESE solidariamente al MUNICIPIO DE QUIBDÓ y a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (CLARO), a pagar a ÁLVARO EVID ZORA GARCÍA, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.), por concepto de perjuicios morales, en razón de la incertidumbre, angustia, sufrimiento, sometimiento a visitas policiales e ingresos abusivos a su propiedad, como consecuencia de la ocupación ilegal del predio, lo que afectó gravemente su tranquilidad y bienestar, causándole zozobra, impotencia, estrés, tristeza, intranquilidad, todos estos, perturbadores del ánimo, alegría, gozo y su buen estado espiritual.

SUBSIDIARIA PRETENSIÓN QUINTA No. 1. CONDÉNESE al MUNICIPIO DE QUIBDÓ, a pagar a ÁLVARO EVID ZORA GARCÍA, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.), por concepto de perjuicios morales, en razón de la incertidumbre, angustia, sufrimiento, sometimiento a visitas policiales e ingresos abusivos a su propiedad, como consecuencia de la ocupación ilegal del predio, lo que afectó gravemente su tranquilidad y bienestar, causándole zozobra, impotencia, estrés, tristeza, intranquilidad, todos estos, perturbadores del ánimo, alegría, gozo y su buen estado espiritual.

SUBSIDIARIA PRETENSIÓN QUINTA No. 2. CONDÉNESE a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (CLARO), a pagar a ÁLVARO EVID ZORA GARCÍA, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.), por concepto de perjuicios morales, en razón de la incertidumbre, angustia, sufrimiento, sometimiento a visitas policiales e ingresos abusivos a su propiedad, como consecuencia de la ocupación ilegal del predio, lo que afectó gravemente su tranquilidad y bienestar, causándole zozobra, impotencia, estrés, tristeza, intranquilidad, todos estos, perturbadores del ánimo, alegría, gozo y su buen estado espiritual.

SEXTA PRINCIPAL. CONDÉNESE a los demandados MUNICIPIO DE QUIBDÓ y a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (CLARO), a pagar las sumas objeto de condena, debidamente indexadas al momento de dictar sentencia, conforme a lo previsto por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Radicado: 27001-23-33-000-2025-00146-00 Demandante: Álvaro Evid Zora García Demandado: Municipio de Quibdó y otro Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade.

Calle 24 # 1 – 30. Quibdó https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 11 | 13 SÉPTIMA PRINCIPAL. CONDÉNESE a los demandados MUNICIPIO DE QUIBDÓ y a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (CLARO) al pago de las costas, conforme a lo dispuesto por el Código General del Proceso y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

OCTAVA PRINCIPAL. CONDÉNESE a los demandados MUNICIPIO DE QUIBDÓ y a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (CLARO) al pago de las agencias en derecho, conforme a lo dispuesto por el Código General del Proceso, el Acuerdo PSAA1610554 y la jurisprudencia del Consejo de Estado». Luego el demandante en el escrito introductorio definió la estimación razonada de la cuantía de la siguiente manera15: «De conformidad con el artículo 206 del Código General del Proceso, como apoderado judicial de la parte actora, manifiesto bajo la gravedad del juramento, que el perjuicio patrimonial sufrido por mi representado, asciende AL MOMENTO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, a un valor total de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS ($6.540.000.000), discriminados de la siguiente forma: Valor del predio: $6.460.000.000 Cánones de arrendamiento abril 2025 a diciembre 2025: $ 80.000.000 Cifra de capital relacionada exclusivamente para el momento de presentación de la demanda, tan sólo para el juramento estimatorio, por cuanto se solicita su indexación y debido cálculo de conformidad con lo señalado en las pretensiones, para el momento en que se dicte la sentencia […]».

De las anteriores transcripciones la Sala advierte que si bien el demandante sostuvo que la tasación de los perjuicios materiales ascendía a la suma de seis mil quinientos cuarenta millones de pesos ($6.540.000.000), valor que, según indicó, corresponde a la sumatoria del lucro cesante representado en el valor total del predio y de los cánones de arrendamiento dejados de percibir entre abril y diciembre de 2025, lo cierto es que dicha estimación de la cuantía no se encuentra debidamente elaborada.

Y ello es así, porque se limita a trasladar de manera directa el valor comercial del bien inmueble al rubro indemnizatorio, sin ofrecer una justificación razonable que permita establecer, por lo menos hasta esta etapa procesal, una relación clara y 15 Se transcribe incluyendo posibles errores. Radicado: 27001-23-33-000-2025-00146-00 Demandante: Álvaro Evid Zora García Demandado: Municipio de Quibdó y otro Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade.

Calle 24 # 1 – 30. Quibdó https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 12 | 13 directa entre el valor global del predio y el daño efectivamente alegado; situación que, a juicio de la Sala, desborda la función procesal que cumple la estimación razonada de la cuantía, en tanto que no guarda una correspondencia razonable con los hechos narrados, la naturaleza del daño alegado ni con la proyección económica atribuida a las pretensiones.

En efecto, conforme a las propias manifestaciones del demandante, el inmueble ha sido ocupado de forma parcial, tal como se desprende del hecho 11 del escrito de demanda16, lo que impide, desde esta etapa inicial del proceso, asumir sin mayor sustento que la afectación alegada se traduzca necesariamente en la pérdida económica del bien en su totalidad.

Y, en esa medida, no resulta viable acoger ese monto que se pretende para efectos de fijar la competencia, pues ello implicaría aceptar una cuantificación que no satisface los estándares jurisprudenciales de razonabilidad exigibles, por lo menos en este estado del proceso, que permitan inferir que la cuantía se encuentra debidamente razonada.

En consecuencia, en aplicación de los artículos 157 y 162 del CPACA al igual que con acatamiento de la jurisprudencia que trata la materia y sin que comporte prejuzgamiento alguno o un análisis sobre el fondo del asunto respecto de la procedencia o no de las pretensiones indemnizatorias, la Sala concluye que lo procedente es tomar como punto de referencia, para la determinación de la competencia, la pretensión patrimonial que en el texto de la demanda contiene una cuantificación que resulta clara, concreta y económicamente identificable, que es la relativa al reconocimiento de los cánones de arrendamiento dejados de percibir, estimados por el propio demandante en la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000).

Lo anterior se traduce en que si, tal como quedó visto, los tribunales administrativos tienen competencia para conocer en primera instancia de los asuntos de reparación directa siempre que la cuantía exceda de 1.000 SMLMV, ello significa que como en 16 Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI Índice: 00031. Archivo denominado: – PRUEBA / ANEXO 10 / ESCRITURA PÚBLICA / DICTAMEN PERICIAL El hecho 11 reza así: «11.

La antena de telecomunicaciones perteneciente a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (CLARO), que ordenó instalar el MUNICIPIO DE QUIBDÓ, identificada como “Quibdó 5”, se encuentra ilegítimamente instalada en el predio de propiedad privada del señor ÁLVARO EVID ZORA GARCÍA, localizado en el Sector Catastral 04, Manzana 0026, Predio No. 0002, con linderos Al Norte con Vía Pública Calle 38, al Sur con la Trilladora de Arroz, al Oriente con Quebrada el Caraño, al Occidente con Río Atrato, Área total del terreno 20.855.00 m2 y Área de terreno ocupada por la antena 99.00 m2».

Radicado: 27001-23-33-000-2025-00146-00 Demandante: Álvaro Evid Zora García Demandado: Municipio de Quibdó y otro Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade. Calle 24 # 1 – 30. Quibdó https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 13 | 13 este asunto no se supera tal monto, a quien le corresponde asumir su conocimiento es a los juzgados administrativos del circuito.

En conclusión, con todo lo anterior esta Sala encuentra que no hay lugar a suplicar el auto de 3 de febrero de 2026, mediante el cual el magistrado ponente declaró la falta de competencia de esta Corporación por razón del factor cuantía, para conocer del medio de control de reparación directa de la referencia. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO. ACEPTAR el impedimento manifestado por la magistrada Dunnia Madyuri Zapata Machado.

En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO. CONFIRMAR el auto recurrido proferido el 3 de febrero de 2026, por las razones expuestas en la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT Magistrada Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada Impedida DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.