JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-004-2021-00307-01

Reporting judge: Adela Yriasny Casas Dunlap

Date: 2026-04-30

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) Providencia Sentencia N.º 28 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Demandantes FELIPE ANDRES VALENCIA ROJAS Y OTROS Demandados EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO DISPAC S.A. ESP Llamados en garantía CHUBB SEGUROS DE COLOMBIA S.A. y los MIEMBROS DEL CONSORCIO ENERGÍA CONFIABLE [FSCR INGENIERIA S.A.S. (FRANCISCO STEFANO COLLAVINI ROSIN) y el señor BLADIMIR MOSQUERA PALACIOS].

Radicado 27001 33 33 004 2021 00307 01 Instancia Segunda Temas y subtemas i) Régimen de responsabilidad del Estado aplicable en daños causados por la conducción de energía eléctrica ii) Reconocimiento y liquidación de perjuicios Decisión Confirma sentencia de primera instancia MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la Sentencia N.°045 de fecha 29 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual concedió las súplicas de la demanda, y en tal sentido se resolvió:

PRIMERO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, respecto de los señores MAGDALENA DUAVE WAITOTO, LUCRECIANO CHAMORRO MECHA, FERNEY BIRRY VALENCIA, LUZ ELENA VALENCIA BIRRY, BENICA ROJAS ISARAMA, LUCRECIANO CHAMORRO VALENCIA, GIOVANNY CARLOS ALBERTO, CAYAN, LUZ ENITH y CRIMILDA CHAMORRO VALENCIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA DEL PACIFICO DISPAC S.A. ESP y las llamadas en garantía CONSORCIO ENERGÍA CONFIABLE [FSCR INGENIERÍA S.A.S. (FRANCISCO STEFANO COLLAVINI ROSIN) y el señor BLADIMIR MOSQUERA PALACIOS] y CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.

TERCERO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA DEL PACIFICO DISPAC S.A. ESP por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes a causa de las lesiones sufridas por el Felipe Andrés Valencia Rojas y la muerte del menor Juan David Valencia Guaitoto (Q.E.P.D.) por electrocución el día 28 de abril de 2020.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300420210030701 DEMANDANTE: FELIPE ANDRÉS VALENCIA ROJAS y OTROS DEMANDADO: DISPAC y OTROS CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA DEL PACIFICO DISPAC S.A. ESP a pagar los siguientes valores: I. Por concepto de perjuicios morales a: I.I. Grupo familiar de JUAN DAVID VALENCIA GUAITOTO (Q.E.P.D.) N° Nombre Parentesco/condición SMMLV 1 Marlin Jhoana Valencia Guaitoto Madre 100 2 Kerly Jhoana Valencia Guaitoto Hermana 50 3 Sayra Camila Valencia Guaitoto Hermana 50 4 Jhon Alex Forastero Valencia Hermano 50 I.I. Grupo familiar de FELIPE ANDRÉS VALENCIA ROJAS (Q.E.P.D.) N° Nombre Parentesco/condición SMMLV 1 Felipe Andres Valencia Rojas Victima Directa 100 2 Mauricio Valencia Isarama Padre 100 3 Hironia Rojas Isarama Madre 100 4 Camilo Cristian Valencia Rojas Hermano 50 II.

Por concepto de daño a la salud a: • Felipe Andrés Valencia Rojas la suma equivalente a 250 SMML, en su condición de víctima directa. III. Por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante futuro a: • Felipe Andrés Valencia Rojas victima directa, el valor de doscientos sesenta y seis millones doscientos sesenta y cuatro mil ochocientos sesenta y siete pesos con veintiséis centavos ($266.264.867,26).

QUINTO: NIÉGUENSE las demás súplicas de la demanda.

SEXTO: CONDÉNASE al CONSORCIO ENERGÍA CONFIABLE [FSCR INGENIERÍA S.A.S. (FRANCISCO STEFANO COLLAVINI ROSIN) y el señor BLADIMIR MOSQUERA PALACIOS] y a la Compañía CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. a reembolsar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA DEL PACIFICO DISPAC S.A. ESP, las sumas que con ocasión de este fallo tenga que cubrir, hasta la proporción convenida en la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 41134 del 30 de octubre de 2019.

SEPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: La EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA DEL PACIFICO DISPAC S.A. ESP dará cumplimiento a la presente providencia, conforme a lo dispuesto en los artículos. 192 y 195 del CPACA.

NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones de rigor. I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, los señores MARLIN JHOANA VALENCIA GUAITOTO, KERLY JHOANA, SAYRA CAMILA VALENCIA GUAITOTO y JHON ALEX FORASTERO VALENCIA, MAGDALENA DUAVE WAITOTO, JOSE FERNEY VALENCIA HENAO, MAURICIO VALENCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300420210030701 DEMANDANTE: FELIPE ANDRÉS VALENCIA ROJAS y OTROS DEMANDADO: DISPAC y OTROS ISARAMA, FELIPE ANDRES VALENCIA ROJAS, LUCRECIANO CHAMORRO MECHA, FERNEY BIRRY VALENCIA, LUZ ELENA VALENCIA BIRRY, LUCRECIANO CHAMORRO VALENCIA, GIOVANNY CARLOS ALBERTO, CAYAN, LUZ ENITH y CRIMILDA CHAMORRO VALENCIA, CAMILO CRISTIAN VALENCIA ROJAS, HIRONIA ROJAS ISARAMA, CLARA ISARAMA MECHA y BENICA ROJAS ISARAMA, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA consagrado en el artículo 140 del CPACA instauraron demanda contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA DEL PACIFICO DISPAC S.A ESP para que, con audiencia y citación del Agente del Ministerio Público, previo los trámites de un proceso ordinario, se pronuncie mediante sentencia sobre las siguientes: 1.1.

PRETENSIONES. En la demanda se formulan las siguientes pretensiones: 1.1.1. Que se declare a la empresa DISTRIBUIDORA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. – “DISPAC S.A. E.S.P.” administrativa y extracontractualmente responsable por todos y cada uno de los perjuicios causados y sufridos por los demandantes, como consecuencia de la muerte del niño JUAN DAVID VALENCIA GUAITOTO (Q.E.P.D.) y las lesiones ocasionadas al menor FELIPE ANDRÉS VALENCIA ROJAS, ocurridas el 28 de abril de 2020. 1.1.2.

Como consecuencia de la anterior declaración, que se condene a la demandada a pagar a los demandantes los perjuicios que se indican a continuación y todos los demás que se encuentren probados. i) Perjuicios inmateriales. A. Perjuicios morales: Víctima 1: JUAN DAVID VALENCIA GUAITOTO (Q.E.P.D.) Se solicitan perjuicios morales para: madre (300 SMMLV), abuela (200 SMMLV), “abuelo” (200 SMMLV), hermanos (200 SMMLV cada uno), tíos (100 SMMLV cada uno) y primos (100 o 200 SMMLV, según el caso), conforme al cuadro de la demanda.

Víctima 2: FELIPE ANDRÉS VALENCIA ROJAS Se solicitan perjuicios morales para: víctima directa (400 SMMLV), padre (300 SMMLV), madre (300 SMMLV), abuelos/abuelos de crianza (200 SMMLV), hermano (200 SMMLV), tíos (100 SMMLV) y demás familiares/primos (100 SMMLV), conforme al cuadro de la demanda. B. Daño a la salud: Se solicita a favor de FELIPE ANDRÉS VALENCIA ROJAS, en su condición de víctima directa, el reconocimiento de 400 SMMLV.

C. Afectación de los derechos convencionales y constitucionalmente protegidos (libre desarrollo de la personalidad, vida digna e integridad física, vida de relación y familia): Víctima 1: JUAN DAVID VALENCIA GUAITOTO (Q.E.P.D.) (madre 300 SMMLV, abuelos 200 SMMLV, hermanos 200 SMMLV). Víctima 2: FELIPE ANDRÉS VALENCIA ROJAS (víctima directa 400 SMMLV, padre 300 SMMLV, madre 300 SMMLV, abuelos/abuelos de crianza y hermano 200 SMMLV).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300420210030701 DEMANDANTE: FELIPE ANDRÉS VALENCIA ROJAS y OTROS DEMANDADO: DISPAC y OTROS ii) Perjuicios materiales A. Daño emergente: Se solicita condenar a la demandada al pago de los gastos o erogaciones en que incurrieron y deban incurrir los demandantes por concepto de honorarios de abogado (representación judicial y extrajudicial).

Además, respecto del menor FELIPE ANDRÉS VALENCIA ROJAS, se solicita el reconocimiento de los gastos presentes y futuros necesarios para aminorar sus dificultades, tales como: tratamientos y procedimientos médicos, medicamentos y exámenes, tratamiento psicológico, enfermera/cuidado permanente, silla de ruedas eléctrica, prótesis, educación especializada y adecuaciones en la vivienda.

B. Lucro cesante: -Por la muerte de JUAN DAVID VALENCIA GUAITOTO (Q.E.P.D.) se solicita reconocer y pagar a favor de la madre, desde cuando cumpliría 18 años (31/07/2035) y hasta los 25 años (31/07/2042), la suma estimada de $58.610.818,37, conforme a la liquidación incluida en la demanda. -Por las lesiones de FELIPE ANDRÉS VALENCIA ROJAS se solicita reconocer y pagar a favor de la víctima directa, desde cuando cumpliría 18 años (28/10/2035) y hasta su vida probable, la suma estimada de $164.325.189,84, conforme a la liquidación incluida en la demanda. 1.1.3.

Se solicita ordenar a DISPAC S.A. E.S.P. Como medida de reparación no pecuniaria, (i) la conexión y formalización del servicio de energía eléctrica a las comunidades indígenas del resguardo Mondó–Mondocito (Tadó); (ii) cubrir gastos médicos presentes y futuros del menor Felipe Andrés; (iii) asumir costos de enfermera/cuidado; (iv) proveer silla de ruedas eléctrica y prótesis;

(v) educación especializada; y (vi) adecuaciones necesarias en la vivienda del menor, conforme lo enunciado en la demanda. 1.1.4. Que se reconozcan las costas y agencias en derecho derivadas de las presentes actuaciones. 1.2.

HECHOS Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el apoderado de la parte demandante hizo el relato de los siguientes hechos relevantes: 1.2.1. Afirma que DISPAC es una empresa mixta encargada de distribuir y comercializar energía eléctrica en el Chocó, y que dentro de su área de influencia está el municipio de Tadó, donde ocurrieron los hechos. 1.2.2.

Señala que el resguardo indígena Mondó–Mondocito se ubica en Tadó (Chocó), habitado por más de 500 personas de la etnia Emberá Katío (comunidades Mondó, Sabaletera y Buratá-Alto), quienes transitan constantemente por caminos y accesos para abastecerse de alimentos según sus costumbres. 1.2.3. El 28 de abril de 2020 los menores Felipe Andrés Valencia Rojas y Juan David Valencia Guaitoto (Q.E.P.D.), en la vía Tadó–Pereira que conduce al resguardo, pisaron cables de energía eléctrica “derivados” de redes pertenecientes a DISPAC (13.000 voltios), lo que causó la muerte de Juan David y graves lesiones a Felipe Andrés. 1.2.4.

Relata que el 29 de abril de 2020 Felipe Andrés fue remitido de Quibdó a Medellín (hospital de tercer nivel), se le realizaron procedimientos reconstructivos y amputación de extremidades (miembro superior derecho y miembro inferior izquierdo), con pérdida de capacidad laboral del 79,37% según dictamen del 30/09/2021. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300420210030701 DEMANDANTE: FELIPE ANDRÉS VALENCIA ROJAS y OTROS DEMANDADO: DISPAC y OTROS 1.2.5.

Afirma que la descarga mortal (13.000 voltios) proviene de la actividad de distribución de energía que realiza DISPAC en Tadó, por derivarse de infraestructura de distribución, actividad considerada peligrosa. 1.2.6. Sostiene que era de “público conocimiento” para DISPAC desde hace más de 10 años la existencia de redes en mal estado que llevaban energía irregular a comunidades indígenas desde líneas de alta tensión, en un punto visible; y que, pese a ello, DISPAC no habría promovido querellas/procedimientos policivos para desconectar conexiones irregulares. 1.2.7.

Señala que la comunidad afirma que DISPAC conocía la situación y no actuó para regularizar ni mejorar el servicio, sin enfoque diferencial, siendo indiferente con comunidades indígenas. 1.2.8. Expone que los hechos ocasionaron un golpe traumático a la familia; que es difícil ver a un niño de 3 años amputado, lo cual genera perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales. 1.2.9.

Dice que Felipe Andrés es sujeto de especial protección, pobre y vulnerable, no puede valerse por sí mismo y requerirá cuidado permanente; y que su familia no tiene condiciones económicas para solventar su salud, alimentación y demás necesidades, que sufrió daño a la salud por quemaduras y amputaciones, con invalidez por pérdida de capacidad laboral 79,37%, afectando su vida habitual (correr, bailar, jugar, desplazarse, etc.). 1.2.10.

Asevera que la muerte y lesiones afectaron notablemente a la víctima directa y a familiares (padres, hermanos, abuelos, abuelos de crianza, tíos y primos), generando dolor, tristeza y aflicción y también generó afectación económica a las familias, porque los menores contribuían al sostenimiento mediante venta de productos agrícolas cosechados. 1.2.11.

Informa que el menor Felipe Andrés se encuentra moralmente afectado, triste y afligido, y que expresa que no quiere vivir así; situación que aflige a su grupo familiar al verlo en postración. 1.2.12. Afirma que, por la muerte y especialmente por la condición del menor lesionado, se generó afectación de derechos (libre desarrollo, vida digna, integridad, vida de relación y familia), y que su condición lo separa de roles de su comunidad, incidiendo en su autodeterminación. 1.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. Tuvo como normas vulneradas los artículos 2 y 90 de la Constitución Política, el artículo 140 del CPACA y el principio de reparación integral previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Sostuvo que el daño se encuentra acreditado por la muerte del menor Juan David Valencia Guaitoto (Q.E.P.D.) y las graves lesiones del menor Felipe Andrés Valencia Rojas, derivadas de una descarga eléctrica ocurrida el 28 de abril de 2020; y que ese perjuicio no está llamado a ser soportado por las víctimas, por lo que reviste carácter antijurídico.

Afirmó que la imputación del daño se atribuye a DISPAC S.A. E.S.P. tanto por un título objetivo (riesgo excepcional), como por falla del servicio, al tratarse de la conducción/distribución de energía eléctrica como actividad peligrosa, y por la alegada inactividad/omisión en intervenir redes y conexiones derivadas (regulares o irregulares) para limitar riesgos durante un periodo prolongado.

En esa línea, indicó que DISPAC debía identificar y controlar los riesgos asociados a las redes y a las conexiones derivadas ubicadas en el corredor vial que conduce a la comunidad, y que su inacción/tolerancia frente a la situación configuraría también falla del servicio, además del deber de soportar el riesgo propio de la actividad peligrosa (riesgo excepcional.

Indicó que, conforme a la jurisprudencia, los daños causados por redes de conducción de energía eléctrica se gobiernan, de manera pacífica, por la teoría del riesgo excepcional. Bajo tal línea, la parte demandante sostuvo que existe una obligación normativa a cargo de las empresas prestadoras del servicio de energía consistente en mantener y reparar MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300420210030701 DEMANDANTE: FELIPE ANDRÉS VALENCIA ROJAS y OTROS DEMANDADO: DISPAC y OTROS redes eléctricas como manifestación de deber de seguridad y prevención de daños, citando expresamente el artículo 28 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 4 de la Ley 143 de 1994 como sustento de ese deber.

Como parte de su argumentación, la demanda desarrolló la noción de daño a la salud como perjuicio inmaterial autónomo, orientado a resarcir la afectación psicofísica derivada de una lesión corporal, y sostuvo que dicho perjuicio se evalúa con parámetros de igualdad, teniendo en cuenta componentes objetivos y subjetivos, citando jurisprudencia de unificación y referencias doctrinales y jurisprudenciales sobre su tratamiento.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.4.1 Empresa Distribuidora de Energía del Pacífico DISPAC S.A. ESP Sobre los hechos, en general se limitó a aceptar que su área de influencia abarca el departamento del Chocó, pero niega que en el resguardo Mondó–Mondocito existan redes de DISPAC; afirma que lo que hay es un ramal ilegal de media tensión construido por la comunidad sin autorización, el cual habría sido desconectado varias veces por la empresa y luego reconectado por la comunidad.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que no le es atribuible el hecho dañoso y que, en todo caso, los montos reclamados deben sujetarse a lo que se pruebe. Sostuvo que el accidente fue causado por una red ilegal de media tensión que no pertenece a DISPAC ni fue construida por esta, sino por la comunidad del resguardo, quien habría creado el peligro y persistiría en reconectar el ramal pese a desconexiones previas.

Como soporte, refiere un informe de “presunto accidente” elaborado por el ingeniero Ángel Henry Salcedo Hurtado, en el que se consignó que solo se evidenciaba el arranque de un ramal ilegal del circuito SC‑201 presuntamente construido por la comunidad y que se ha desconectado reiteradamente por incumplir normas técnicas. Propuso como excepciones de mérito, las que denominó: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) Culpa exclusiva de la víctima y (iii) Hecho de un tercero. 1.4.2.

Consorcio Energía Confiable (llamado en garantía) La apoderada del Consorcio Energía Confiable contestó el llamamiento en garantía formulado por DISPAC, aceptando que para la época de los hechos el Consorcio actuaba como gestor y administrador de la empresa en virtud del Contrato de Gestión DG‑025‑2019, y que la ocurrencia del hecho dañoso no requería mayores manifestaciones en los apartes señalados por la llamante; sin embargo, negó que existiera prueba que permitiera derivar responsabilidad del Consorcio en los términos pretendidos, por tratarse —a su juicio— de una apreciación subjetiva de la parte que llama.

En consecuencia, se opuso a las pretensiones del llamamiento y propuso, como fundamento principal, la excepción de falta de jurisdicción y competencia para que la jurisdicción contencioso administrativa resolviera el llamamiento, invocando la cláusula 25 del contrato de gestión, según la cual las controversias derivadas del mismo se someterían a la justicia ordinaria y a los jueces de Bogotá, razón por la cual consideró que el despacho carecía de competencia para decidir esa relación contractual dentro del proceso.

Frente a los hechos de la demanda, el Consorcio aceptó de manera parcial el contexto general de la operación en el departamento, pero negó que en el resguardo Mondó– Mondocito existieran redes pertenecientes a DISPAC o a su gestor, afirmando que lo que había era un ramal ilegal de media tensión construido por la comunidad de forma inconsulta y sin autorización, el cual habría sido desconectado en varias ocasiones, aunque la comunidad se reconectaba reiteradamente.

Con base en ello negó que los menores hubieran hecho contacto con redes de propiedad de la empresa o del gestor y sostuvo que no existía prueba de la supuesta inactividad atribuida por los actores, reiterando que ni DISPAC ni el gestor tenían obligación de regularizar por su cuenta redes MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300420210030701 DEMANDANTE: FELIPE ANDRÉS VALENCIA ROJAS y OTROS DEMANDADO: DISPAC y OTROS ilegales, y que los fondos de electrificación (FOES, FAER, FAZNI) serían del resorte del Ministerio de Minas y Energía. Con ese marco, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, afirmando que el daño no era imputable a DISPAC ni al Consorcio, y que el accidente habría ocurrido por un acto imprudente atribuible a la víctima o a terceros.

En relación con las excepciones de mérito, propuso (i) la culpa exclusiva de la víctima, (ii) hecho de un tercero como causa extraña, (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, (iv) inexistencia del derecho y de las obligaciones reclamadas por ausencia de relación causal atribuible a la entidad demandada; y formuló objeción al juramento estimatorio, apoyándose en la jurisprudencia de unificación sobre perjuicio moral en caso de muerte y sus estándares probatorios. 1.4.3.

CHUBB Seguros Colombia S.A. (llamada en garantía) El apoderado de CHUBB Seguros Colombia S.A. presentó consideraciones frente a la demanda de reparación directa y contestó el llamamiento en garantía, manifestando, en primer lugar, que a la aseguradora no le constaban diversas circunstancias fácticas relacionadas con el área de influencia y operación de DISPAC en el resguardo Mondó– Mondocito, así como la localización y condiciones geográficas del lugar.

Recalcó, con base en documentos aportados al proceso, que en la zona del resguardo la empresa DISPAC no tendría redes propias, sino que existiría un ramal ilegal de media tensión instalado por la comunidad, el cual habría sido desconectado con anterioridad y posteriormente reconectado de manera irregular, motivo por el cual sostuvo que no era cierto que la red involucrada fuera de propiedad de DISPAC ni que hubiese mediado autorización de esta para su instalación. En el mismo sentido, indicó que no le constaban las circunstancias médicas relatadas, la pérdida de capacidad laboral alegada y otros aspectos técnicos del evento, y anunció que solicitaría la comparecencia del profesional que suscribió el dictamen de pérdida de capacidad ocupacional para ejercer contradicción. En cuanto a las pretensiones, se opuso a su prosperidad al considerar que no se configuraban los elementos estructurales de la responsabilidad pretendida, afirmando que no se evidenciaba falla u omisión imputable a DISPAC y que, por el contrario, la situación describía una causal exonerativa asociada al actuar de terceros y a la conducta de los padres de los menores.

En lo que respecta al llamamiento en garantía, aceptó la existencia y vigencia de la póliza No. 41134, así como la notificación del evento por el asegurado, precisando que cualquier eventual condena debía sujetarse estrictamente a las condiciones del contrato de seguro, en particular al límite del valor asegurado, a la disponibilidad del cupo al momento de la sentencia y a la aplicación del deducible pactado.

1.5. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia No. 045 del 29 de abril de 2025, dentro del medio de control de reparación directa promovido por Felipe Andrés Valencia Rojas y otros contra DISPAC S.A. E.S.P., declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de varios demandantes y declaró patrimonialmente responsable a DISPAC S.A. E.S.P. por los daños derivados de los hechos ocurridos el 28 de abril de 2020 en el resguardo indígena Mondó– Mondocito (Tadó), en los que falleció el menor Juan David Valencia Guaitoto (Q.E.P.D.) y resultó lesionado el menor Felipe Andrés Valencia Rojas, bajo el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional.

En lo jurídico, el a quo encuadró el caso en el artículo 90 constitucional y aplicó el régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, al considerar que la conducción y distribución de energía eléctrica constituye una actividad peligrosa y que, acreditado el daño y su vinculación con una línea energizada, la entidad llamada a responder es quien tiene la guarda de la actividad generadora del riesgo, salvo demostración de causa MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300420210030701 DEMANDANTE: FELIPE ANDRÉS VALENCIA ROJAS y OTROS DEMANDADO: DISPAC y OTROS extraña. Con ese marco, concluyó que no se acreditó de manera suficiente el hecho exclusivo de un tercero ni la culpa exclusiva de la víctima, valoró que no existía prueba eficaz sobre la supuesta construcción ilegal de la red por terceros y desestimó el informe técnico aportado por la demandada por insuficiencia de soportes y falta de corroboración probatoria; además, resaltó el deber de vigilancia y control de las redes y aludió a la posibilidad de desconexión frente a acometidas fraudulentas, reforzando que la entidad prestadora debía adoptar medidas para disminuir un riesgo conocido o controlable, razón por la cual mantuvo la imputación bajo riesgo excepcional y estructuró la condena principal a cargo de DISPAC, con reembolso a través del llamamiento conforme a las obligaciones contractuales y de aseguramiento acreditadas en el proceso.

1.6. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra la Sentencia N.º 045 del 29 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, se interpusieron y sustentaron los siguientes recursos de apelación: 1.6.1. Parte demandante El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación solicitando que la sentencia sea modificada, tanto en el título de imputación como en el reconocimiento de perjuicios y medidas, y cuestionando además lo decidido respecto de la legitimación por activa de varios demandantes.

En lo esencial, manifestó compartir la declaratoria de responsabilidad fundada en riesgo excepcional, pero sostuvo que además debía declararse responsabilidad por falla del servicio, al afirmar que la instalación y gestión de la red habría estado a cargo de trabajadores vinculados a DISPAC, con apoyo en testimonios e interrogatorios practicados.

Asimismo, controvirtió la declaratoria oficiosa de falta de legitimación por activa respecto de varios integrantes del grupo demandante, solicitando revocarla o, de manera subsidiaria, que se les reconozca como terceros damnificados. Finalmente, pidió ampliar o conceder rubros que fueron negados o limitados en primera instancia, particularmente el reconocimiento del daño por afectación relevante de derechos constitucionales y convencionales junto con medidas no pecuniarias, el aumento del daño a la salud (de 250 a 400 SMMLV), el reconocimiento de lucro cesante por la muerte del menor Juan David a favor de su madre, y el reconocimiento del daño emergente futuro o, en su defecto, la apertura de un incidente de liquidación. 1.6.2.

DISPAC S.A. E.S.P. (parte demandada) El apoderado judicial de DISPAC S.A. E.S.P. interpuso y sustentó recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se absuelva a la entidad demandada y se nieguen las pretensiones. Para sustentar su inconformidad, indicó que el a quo arribó a conclusiones apartadas del material probatorio, especialmente en lo relacionado con el nexo causal y la atribución del daño a DISPAC, al sostener que los hechos se habrían producido por una red artesanal/ilegal construida por la comunidad o por terceros y no por infraestructura de su representada.

También cuestionó la valoración del informe técnico aportado por la empresa (Ing. Ángel Henry Salcedo Hurtado) y advirtió dificultades relacionadas con el acceso a la grabación de una audiencia de pruebas (22 de agosto de 2024), lo que, a su juicio, habría impedido considerar testimonios relevantes. Finalmente, expuso que, de mantenerse alguna forma de responsabilidad, debía analizarse la incidencia del Contrato de Gestión y la posición del Consorcio Energía Confiable en relación con la administración/guarda de la actividad, en el marco del llamamiento en garantía. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300420210030701 DEMANDANTE: FELIPE ANDRÉS VALENCIA ROJAS y OTROS DEMANDADO: DISPAC y OTROS 1.6.3.

CHUBB Seguros Colombia S.A. (llamada en garantía) El apoderado de CHUBB Seguros Colombia S.A. interpuso recurso de apelación solicitando al Tribunal revocar íntegramente la sentencia y declarar la prosperidad de las excepciones propuestas, con la consecuente negación de las pretensiones. Como fundamentos, alegó que la providencia se sustentó en una valoración probatoria equivocada y contraria a las reglas de necesidad, apreciación conjunta y carga de la prueba, afirmando que se habría trasladado indebidamente a la demandada el deber de acreditar extremos que correspondían a la parte actora.

También insistió en que desde el propio relato del libelo existiría una admisión en el sentido de que los cables no corresponderían a redes propias de DISPAC sino que “se derivaban” de estas, lo cual — según el apelante— impedía atribuir propiedad o guarda sobre el tramo causante del daño. Adicionalmente, cuestionó que el régimen objetivo se hubiese aplicado como si implicara una responsabilidad absoluta, sin ponderar adecuadamente la intervención de terceros o de las propias víctimas, y reiteró reparos a la decisión de restar fuerza acreditativa al informe técnico y a la tesis defensiva de causa extraña. 1.6.4.

Consorcio Energía Confiable y FSCR Ingeniería S.A.S. (llamados en garantía) El apoderado del Consorcio Energía Confiable y de FSCR Ingeniería S.A.S. presentó memoriales de apelación en dos oportunidades, con pretensión coincidente y argumentos sustancialmente similares, razón por la cual resulta procedente su estudio unificado por economía procesal, atendiendo integralmente su contenido.

En cuanto al fondo, solicitó que se revoque la sentencia y, como consecuencia, se exonere de responsabilidad a la demandada y a los llamados en garantía, declarando probadas las excepciones y disponiendo condena en costas a la parte actora. Sustentó su inconformidad en que el despacho debió acoger la excepción de falta de jurisdicción/competencia para decidir el llamamiento con apoyo en la cláusula de solución de controversias del contrato de gestión, afirmó que el accidente obedeció a culpa exclusiva de la víctima por falta de supervisión, y reiteró la ocurrencia del hecho de un tercero al sostener que la red donde ocurrió el evento no pertenecía a DISPAC y habría sido instalada por la comunidad o por terceros sin autorización. Igualmente alegó inexistencia de nexo causal e improcedencia de imputación y cuestionó la vinculación o responsabilidad de FSCR a partir de la existencia de póliza con CHUBB; en el memorial más amplio incluyó además consideraciones sobre el valor probatorio de fotografías para sustentar intervención de terceros.

1.7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto del 31 de julio de 2025 se admitieron los recursos interpuestos por la parte demandada y los llamados en garantía contra el fallo de primera instancia. Posteriormente mediante auto del 23 de octubre de 2025 se adicionó la anterior decisión, en el sentido de admitir también el recurso de apelación oportunamente presentado por la parte demandante y se advirtió a las partes que de conformidad con los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, podrán alegar de conclusión, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, y al Ministerio Público se recordó que podría rendir concepto hasta antes de que ingresara el proceso al Despacho para sentencia. Dentro del término, el apoderado judicial de CHUBB Seguros Colombia S.A. radicó memorial de sustentación del recurso de apelación, insistiendo en la revocatoria integral de la sentencia de primera instancia, con fundamento en yerros de valoración probatoria y carga de la prueba, la improcedencia de imputación a la entidad demandada y la acreditación de medios exonerativos.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300420210030701 DEMANDANTE: FELIPE ANDRÉS VALENCIA ROJAS y OTROS DEMANDADO: DISPAC y OTROS A su turno, el apoderado judicial de la parte demandante se pronunció frente a los recursos interpuestos por la demandada y los llamados en garantía, solicitando que estos no prosperen y defendiendo la decisión de responsabilidad declarada en primera instancia bajo el régimen objetivo por conducción de energía eléctrica; adicionalmente, reiteró sus pretensiones de apelación orientadas a que, además de riesgo excepcional, se declare también falla del servicio, y pidió modificar el fallo para reconocer perjuicios a familiares excluidos (incluyendo el enfoque de “terceros afectados”), aumentar el daño a la salud al tope máximo pretendido, reconocer daño emergente futuro con eventual condena en abstracto e incidente, conceder lucro cesante por la muerte del menor, reconocer perjuicios por afectación a derechos constitucionales y convencionales, ordenar medidas no pecuniarias y condenar en costas.

II. CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 2.1 COMPETENCIA. El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTICULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”.

Respecto a los límites de la decisión de segunda instancia, el Honorable Consejo de Estado, en providencia del 25 de marzo de 2015, C.P. Dr. HERNAN ANDRADE RINCON, expediente 41001-23-31-000-1999-00435-01 (28425) dijo: “Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo1.” Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá exclusivamente al estudio de los motivos de inconformidad planteados en los recursos de apelación interpuestos, en concordancia con el artículo 328 del C.G.P., aplicable al caso concreto por el artículo 306 del CPACA, y la jurisprudencia citada.

2.2. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, los hechos materia de controversia ocurrieron el 28 de abril de 2020; la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 06 de julio de 2021, diligencia que se llevó a cabo el 26 de octubre de 2021, y la demanda fue radicada el 18 de noviembre de 2021.

En consecuencia, el escrito introductorio se presentó dentro del término de dos (2) años previsto en el numeral 2, literal i), del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 1 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”.

O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso.” (Negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300420210030701 DEMANDANTE: FELIPE ANDRÉS VALENCIA ROJAS y OTROS DEMANDADO: DISPAC y OTROS

2.3. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la Sentencia No. 045 del 29 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, debe confirmarse, revocarse o modificarse, a partir de los reparos formulados en los recursos de apelación interpuestos por DISPAC S.A. E.S.P., CHUBB Seguros Colombia S.A., el Consorcio Energía Confiable/FSCR Ingeniería S.A.S. y la parte demandante, dentro del medio de control de reparación directa promovido por Felipe Andrés Valencia Rojas y otros.

En particular, debe establecerse si, en los hechos ocurridos el 28 de abril de 2020 en el resguardo indígena Mondó–Mondocito (Tadó), en los que falleció el menor Juan David Valencia Guaitoto (Q.E.P.D.) y resultó lesionado el menor Felipe Andrés Valencia Rojas por descarga eléctrica asociada a una línea energizada, se configuraron los presupuestos del daño antijurídico y su imputación a DISPAC bajo el régimen objetivo por riesgo excepcional aplicado por el a quo, y si se acreditó o no alguna causa extraña (hecho exclusivo de un tercero o de la víctima) con aptitud exonerativa, y si las decisiones accesorias sobre legitimación en la causa, reconocimiento de perjuicios y llamamiento en garantía se ajustan al acervo probatorio y a las reglas jurídicas pertinentes.

Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de (i) Régimen de responsabilidad por daños causados por la conducción de energía eléctrica y (ii) Caso concreto, el daño y la imputación. 2.4. MARCO TEÓRICO. DE LOS FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES. 2.4.1. Régimen de responsabilidad por daños causados por la conducción de energía eléctrica.

El artículo 90 de la Constitución Política consagró el sistema de responsabilidad extracontractual del Estado, aduciendo que este respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. De conformidad con el artículo citado, el esquema de la responsabilidad extracontractual del Estado, se contrae a dos elementos a saber: i) la demostración de un daño antijurídico, entendido este como aquella afectación patrimonial o extrapatrimonial a un bien, derecho o interés legítimamente protegido por el ordenamiento jurídico, el cual la víctima no estaba en la obligación legal de soportar; y ii) la imputación del mismo al ente público, entendido como la atribuibilidad tanto material (conducta: acción y/u omisión) como jurídica (establecer el fundamento jurídico de la obligación resarcitoria) de ese menoscabo a la autoridad demandada.

En particular, sobre el daño antijurídico que se causa en virtud del ejercicio de actividades peligrosas tales como la conducción de energía eléctrica se tiene por establecido que dada la alta probabilidad de causar daños a personas y bienes por su naturaleza intrínsecamente riesgosa, el régimen de responsabilidad aplicable se fundamente, en gran medida, en el principio de riesgo excepcional, el cual conlleva a que quien desarrolla esta actividad —empresas prestadoras del servicio público de energía, entidades estatales o particulares autorizados— asuman un tipo de responsabilidad objetiva, sin necesidad de probar culpa, salvo que logre acreditar una causal exonerativa como el hecho exclusivo de la víctima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor.

Lo anterior, sin perder de vista que puede también el Juez realizar el análisis desde el régimen subjetivo de falla probada o presunta del servicio, dependiendo de lo que MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300420210030701 DEMANDANTE: FELIPE ANDRÉS VALENCIA ROJAS y OTROS DEMANDADO: DISPAC y OTROS encuentre acreditado en el proceso, por cuanto el artículo 90 constitucional no privilegió ningún tipo de régimen o de responsabilidad estatal.

Al respecto, el H. Consejo de Estado, ha determinado en su jurisprudencia que: “(…) En sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún título de imputación, por lo que es deber del juez encuadrar el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso.

En ese orden de ideas, cuando el daño se cause con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de fuego, la conducción de vehículos automotores o la conducción de energía eléctrica, es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación de acuerdo con la naturaleza y circunstancias que enmarcaron la causación del daño antijurídico cuya reparación se pretende.

De hecho, el régimen de falla del servicio puede aplicarse cuando se encuentra probado que la demandada, por ejemplo, no realizó un mantenimiento adecuado o incumplió con la reparación de las redes eléctricas; mientras que si la actuación defectuosa de la administración no fue la causa determinante del daño, se podría acudir a un régimen de responsabilidad objetiva, en el que la parte actora solo deberá demostrar que la actividad riesgosa desarrollada por la administración fue la que causó el daño que se reclama.

Esta Corporación justamente, ha precisado que es posible aplicar el régimen de responsabilidad objetiva cuando se producen daños causados por la conducción de energía eléctrica, tal y como lo hizo en sentencia de 15 de agosto de 2002, en la cual manifestó lo siguiente: "En relación con los daños causados con armas de fuego, energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, la Sala ha aplicado él régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña. "( ) "En otros términos, el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de energía eléctrica implica un riesgo potencial permanente para la vida e integridad de las personas, que socialmente se tolera en razón de los beneficios generales que la actividad representa.

Cuando se produce un daño relacionado con esa actividad, lo que debe analizarse es si dicho daño constituyó la realización del riesgo, por haberse desencadenado el potencial dañoso de la actividad, o si el resultado es ajeno al riesgo y la actividad peligrosa sólo fue causa pasiva en la producción del daño. En este último evento, no puede afirmarse que la actividad fue causa eficiente del daño. "En relación con estos riesgos que genera la conducción de energía eléctrica se advierte que su conocimiento es común, es decir, en general las personas conocen su existencia y las medidas mínimas de protección que deben observar para evitar el daño. En caso de que esas medidas no se observen, los daños son imputables a las víctimas parcial o totalmente según las circunstancias" En este orden de ideas, es dable concluir que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad y que la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos ocasionados a particulares como consecuencia de la actividad de generación, distribución, transmisión y comercialización de la energía eléctrica, puede ser tanto subjetiva como objetiva, MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300420210030701 DEMANDANTE: FELIPE ANDRÉS VALENCIA ROJAS y OTROS DEMANDADO: DISPAC y OTROS dependiendo de aquello que el Juez encuentre probado en el proceso.”2 Igualmente, expresó el órgano de lo contencioso administrativo en torno al título de imputación de riesgo excepcional, lo siguiente: “(…) En lo concerniente al título de imputación del riesgo excepcional, aplicable al caso concreto, de antaño esta Sección ha señalado: Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo.

En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política. (…) No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente.

Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.

(…) En ese orden de ideas resulta dable concluir que el régimen de imputación del riesgo excepcional tiene como fundamento el concepto de daño antijurídico, por cuanto se hace necesaria la existencia de una lesión a un bien jurídicamente tutelado cuyo titular no se encuentra en la obligación de soportar, dado que ese detrimento ocurre por la inobservancia del principio de igualdad ante las cargas públicas.

En consecuencia, se trata de un régimen objetivo de responsabilidad, en el cual corresponde al Estado, para exonerarse de responsabilidad, probar el rompimiento del nexo causal por la ocurrencia de alguna causa extraña. (…)”3

2.5. EL MATERIAL PROBATORIO RECOPILADO. Establece el artículo 176 del Código General del Proceso que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, determinando, así mismo, que el juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada una de ellas. Para el presente caso, fueron oportunamente aportadas y recaudadas en el expediente las siguientes pruebas: ➢ Registro civil de nacimiento del menor Juan David Valencia Guaitoto, del que se extrae que su madre es Marlin Jhoana Valencia Guaitoto. ➢ Registro civil de defunción del menor Juan David Valencia Guaitoto. ➢ Registro civil de nacimiento del menor Felipe Andrés Valencia Rojas, del que se extrae que sus padres son Hironia Rojas Isarama y Mauricio Valencia Isarama. ➢ Registro civil de nacimiento de Kerly Jhoana Valencia Guaitoto. ➢ Registro civil de nacimiento Jhon Alex Forastero Valencia. ➢ Registro civil de nacimiento Sayra Camila Valencia Guaitoto. ➢ Registro civil de nacimiento Mauricio Valencia Isarama. ➢ Registro civil de nacimiento Camilo Cristian Valencia Rojas. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B. C.P. NICOLAS YEPES CORRALES.

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección, Subsección B. C.P. MARÍA ADRIANA MARIN. Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300420210030701 DEMANDANTE: FELIPE ANDRÉS VALENCIA ROJAS y OTROS DEMANDADO: DISPAC y OTROS ➢ Historias clínicas del menor Felipe Andrés Valencia Rojas. ➢ Fotografías correspondientes al menor Felipe Andrés Valencia Rojas. ➢ Fotografías de ramales y postes que conducen electricidad. ➢ Dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional N.º 0967744-2021 del 30 de septiembre de 2021, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que asigna el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 79,37% respecto del menor Felipe Andrés Valencia Rojas. ➢ Certificación expedida por la Inspección de Policía de San José de Tadó, de fecha 11 de febrero de 2021, relacionada con los hechos ocurridos el 28 de abril de 2020, donde dos menores de edad de la comunidad indígena recibieron descarga eléctrica. ➢ Certificación del Gobernador Local Indígena sobre la ocurrencia del accidente con cables eléctricos ocurrido el 28 de abril de 2020. ➢ Oficio de fecha 9 de noviembre de 2021 suscrito por el Inspector de Policía de Tadó, en el que se informa sobre ausencia de querellas policivas de DISPAC. ➢ Contrato de Gestión DG-025-2019 entre DISPAC y el Consorcio Energía Confiable. ➢ Póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 41134, donde es tomador el Consorcio Energía Confiable y el asegurador Chubb Seguros Colombia S.A. ➢ Reporte de accidente elaborado por el Ingeniero de Operación y mantenimiento en redes ANGEL HENRY SALCEDO HURTADO, adscrito a DISPAC ➢ Informe de accidente elaborado por el Ingeniero Ángel Henry Salcedo Hurtado, vinculado a DISPAC.

2.6. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO. En el caso concreto, acreditados los presupuestos procesales y definidos los alcances de la segunda instancia a partir de los argumentos de los recursos de apelación, corresponde a la Sala efectuar la valoración jurídica del asunto a la luz del artículo 90 constitucional, atendiendo la naturaleza del medio de control de reparación directa y el régimen de responsabilidad aplicable a los daños derivados de la conducción y distribución de energía eléctrica.

En ese marco, y conforme a la metodología adoptada por la Sala, el estudio se abordará, en primer término, desde la verificación del daño antijurídico alegado y, seguidamente, desde el análisis de su imputación a la entidad demandada, sin perder de vista las causales exonerativas invocadas por los apelantes y el alcance de las pretensiones y oposiciones debatidas en esta instancia. 2.6.1.

El daño En el sub examine se encuentra acreditada la ocurrencia de un daño antijurídico, consistente, de una parte, en el fallecimiento del menor Juan David Valencia Guaitoto, acaecido el 28 de abril de 2020, y, de otra, en las graves lesiones sufridas por el menor Felipe Andrés Valencia Rojas, derivadas de una descarga eléctrica ocurrida en la misma fecha.

En efecto, el fallecimiento del menor Juan David se tiene demostrado con el respectivo registro civil de defunción incorporado al proceso, mientras que la lesión del menor Felipe Andrés se encuentra soportada en su atención médica de urgencias, con las valoraciones clínicas y remisiones consignadas en la historia clínica, en las que se registran quemaduras severas de origen eléctrico, compromiso extenso de superficie corporal y la gravedad del cuadro.

Así como el material fotográfico allegado al plenario, del cual se desprende sin lugar a dudas la gravedad de las lesiones causadas. De igual modo, obra en el expediente el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el cual determinó una pérdida del 79,37%, derivada del accidente sufrido por el menor, con secuelas permanentes de alto impacto (amputaciones y limitaciones funcionales) que inciden en su autonomía y desempeño cotidiano. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300420210030701 DEMANDANTE: FELIPE ANDRÉS VALENCIA ROJAS y OTROS DEMANDADO: DISPAC y OTROS La Sala observa que dicho daño resulta antijurídico, en tanto las víctimas directas y su núcleo familiar no tienen el deber jurídico de soportar la muerte de un menor y la afectación grave e irreversible de la integridad personal de otro, lo cual habilita el análisis de imputación a la administración bajo el régimen aplicable. 2.6.2.

De la imputación Establecido el daño, corresponde determinar si este resulta imputable a la entidad demandada DISPAC S.A. E.S.P., bajo el título aplicado por el a quo, esto es, el régimen objetivo por riesgo excepcional, propio de los daños derivados de la conducción y distribución de energía eléctrica, actividad calificada reiteradamente como peligrosa por el riesgo grave y anormal que comporta para los administrados.

En esa medida, acreditado el daño y su conexión con la presencia de una línea energizada que ocasionó electrocución, el juicio de imputación bajo este régimen no exige demostrar falla del servicio, sino verificar la relación fáctica y jurídica con la actividad riesgosa, quedando a cargo de la entidad demandada la acreditación de una causa extraña con aptitud suficiente para romper el vínculo de imputación, esto es, la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva y determinante de la víctima.

En el caso concreto, la Sala advierte que la sentencia apelada sustentó la imputación en que el daño ocurrió en el marco de la actividad peligrosa asociada a la distribución de energía, actividad respecto de la cual DISPAC ostenta el deber de custodia, vigilancia y control en su área de operación, sin que se hubiera acreditado una causa extraña con los atributos necesarios para exonerar.

Además, el a quo valoró que no existía prueba suficientemente concluyente de que la red involucrada hubiese sido construida de manera ilegal por terceros o por la comunidad, y desestimó el informe técnico aportado por la demandada por insuficiencia de soportes, falta de claridad de registros fotográficos y ausencia de corroboración dentro del proceso.

Ahora bien, frente a la tesis defensiva reiterada por DISPAC y los llamados en garantía según la cual el siniestro obedeció a un ramal ilegal construido por la comunidad, ajeno a la entidad, y por tanto a un hecho exclusivo de tercero, la Sala comparte la conclusión del a quo en cuanto a que tal eximente no quedó demostrado con el estándar exigible para desplazar la imputación objetiva.

En primer lugar, porque la sentencia explicó que no existía una prueba “previa y certera” que acreditara con suficiencia que el origen de la red obedeciera a acciones de terceros ajenos a la empresa, y porque el informe técnico allegado no alcanzaba, por sí solo, a otorgar certeza sobre las circunstancias decisivas del evento, en los términos en que pretendía la defensa.

En efecto, el propio “Informe presunto accidente línea de media tensión comunidad indígena de Mondó – Municipio de Tadó” advierte expresamente que los hechos narrados no fueron verificados por funcionario alguno de DISPAC y que responden al testimonio telefónico de una persona que se identificó como gobernador de la comunidad, sin constatación directa del lugar o de la escena del siniestro.

Asimismo, el informe reconoce que los miembros de la comunidad no permitieron el ingreso al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, por lo que “no se tienen evidencias presenciales” del lugar narrado; en ese contexto, se limita a reportar que “solo se evidencia el arranque de un ramal ilegal” del circuito SC‑201 “presuntamente” construido por la comunidad, y describe, de manera general, que dicho ramal no contaba con fusibles adecuados ni coordinación de protecciones, junto con apreciaciones técnicas sobre postería en madera y retazos de conductor unidos artesanalmente.

En esas condiciones, el documento muestra que la información central proviene de una fuente indirecta y de observaciones parciales desde el punto de derivación, sin verificación del sitio del accidente, lo cual impide conferirle el alcance concluyente que se requiere para estructurar, con rigor, un hecho exclusivo y determinante de un tercero como causal exonerativa en un juicio de imputación por riesgo excepcional.

Aunado a la MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300420210030701 DEMANDANTE: FELIPE ANDRÉS VALENCIA ROJAS y OTROS DEMANDADO: DISPAC y OTROS prueba documental, en el testimonio rendido por el ingeniero Salcedo en la audiencia de pruebas del 24 de septiembre de 2024, se relató que no fue posible ingresar al sitio para levantar información o verificar directamente la red, por tratarse de una comunidad indígena con acceso condicionado a autorización, y que su conocimiento sobre el ramal que alimentaba a la comunidad provenía de lo alcanzado a investigar y de la narrativa recibida al momento del evento.

En esa misma diligencia, si bien sostuvo que el ramal hacia la comunidad no habría sido construido por la empresa, también reconoció que no conocía con exactitud desde cuándo estaba conectado ese ramal, ni podía precisar cuántas veces se había desconectado o reconectado. Tales elementos, lejos de imponer valor pleno al informe, respaldan la conclusión del a quo en cuanto a la insuficiencia de dicho soporte para demostrar de manera concluyente una causa extraña exonerativa.

En segundo lugar, aun cuando en el debate se alude a conexiones irregulares, la providencia apelada destacó que no se acreditó que se hubieran adoptado medidas eficaces de advertencia, señalización, control o corrección del riesgo, pese a que en el expediente se recogen versiones según las cuales la conexión existía desde tiempo atrás y era visible.

En esa línea, el a quo reafirmó el deber de vigilancia de la empresa prestadora del servicio de energía, así como la posibilidad de desconexión frente a instalaciones fraudulentas, resaltando que la entidad que despliega la actividad riesgosa debe cargar con los resultados dañosos cuando no demuestra una causa extraña con las características necesarias.

Finalmente, en relación con la alegada culpa exclusiva de la víctima y/o negligencia de los padres, la sentencia apelada razonó que, tratándose de niños indígenas, el análisis no puede estructurarse bajo parámetros culturales ajenos a su cosmovisión, pues la interacción cotidiana con el entorno hace parte de su proceso formativo, lo cual impide trasladar automáticamente el reproche a la conducta del menor como eximente exclusivo.

Bajo esa perspectiva, el a quo concluyó que no se acreditó una conducta exclusiva y determinante de las víctimas capaz de romper el nexo de imputación en un escenario de riesgo excepcional, máxime cuando el riesgo eléctrico es un peligro grave que en condiciones de diligencia debida, no debería materializarse en espacios transitables por la comunidad.

Dicho lo anterior, resta por pronunciarse la Sala frente a las demás cuestiones alegadas por los apelantes. El demandante alegó una supuesta omisión derivada de la indisponibilidad de la grabación del 22 de agosto de 2024, al respecto se advierte que el debate probatorio no se agota en ese insumo y que la providencia apelada se apoyó en la totalidad del material recaudado y practicado, incluyendo el conjunto de testimonios e interrogatorios reseñados en el fallo y las documentales incorporadas.

Por ello, aun aceptando la inquietud planteada, no se evidencia que de dicha circunstancia se derive, por sí sola, un yerro determinante que torne desacertada la imputación establecida en la sentencia apelada. La parte actora también apeló para que, además del riesgo excepcional, se declare la falla del servicio; para controvertir lo decidido sobre legitimación por activa de algunos demandantes; y para solicitar ampliación de rubros, incremento del daño a la salud, reconocimiento de lucro cesante por la muerte del menor Juan David, daño emergente futuro, y reconocimiento del perjuicio por afectación relevante de derechos constitucionales y convencionales, entre otros.

Al respecto, la Sala no accederá a dichas solicitudes y confirmará las negaciones del a quo. En lo atinente al título de imputación, se comparte que, acreditado el daño y la imputación bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional, no resulta necesario adicionar un pronunciamiento concurrente por falla del servicio si ello no aporta un efecto jurídico distinto en el caso, y menos cuando los reparos probatorios planteados por las partes se resolvieron adecuadamente bajo el régimen objetivo.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300420210030701 DEMANDANTE: FELIPE ANDRÉS VALENCIA ROJAS y OTROS DEMANDADO: DISPAC y OTROS Tampoco se accederá a la solicitud de la parte actora encaminada a que los demandantes respecto de quienes en primera instancia se declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa sean reconocidos en esta sede como “terceros afectados/terceros damnificados” para efectos indemnizatorios.

En primer término, debe recordarse que la pretensión indemnizatoria de dichos intervinientes se formuló sobre la base del parentesco con las víctimas directas, razón por la cual la sentencia apelada exigió acertadamente, la acreditación del vínculo conforme a las reglas de prueba del estado civil y concluyó que no se encontraba demostrado, lo que condujo a su exclusión material como sujetos con derecho indemnizable en el proceso.

En segundo lugar, la categoría de “terceros damnificados” no opera como un mecanismo automático para suplir la falta de prueba del parentesco. En la propia providencia apelada se acogió el criterio jurisprudencial de liquidación del perjuicio moral, según el cual, tratándose del nivel 5 (relaciones afectivas no familiares), la indemnización solo procede si se prueba la relación afectiva, esto es, un vínculo real, concreto y verificable que permita inferir la afectación sufrida, más allá de afirmaciones genéricas sobre convivencia o cercanía. En el sub lite, la parte actora no aportó elementos individualizados, consistentes y suficientes que acrediten, respecto de cada uno de los excluidos, la existencia de esa relación afectiva intensa con las víctimas directas y su concreta afectación, de manera que no se satisface el estándar probatorio exigido para su reconocimiento como terceros damnificados.

Se advierte que la pretensión alternativa planteada en apelación tiende, en la práctica, a reconfigurar el fundamento del reclamo de quienes comparecieron inicialmente como familiares (con cuantías asociadas a grados de parentesco) para introducir, ya en segunda instancia, una categoría indemnizatoria distinta, lo cual no solo desborda el marco probatorio inicialmente estructurado para ese extremo del litigio, sino que tampoco supera la falencia principal señalada por el a quo, cual es la ausencia de prueba idónea del vínculo alegado o, en su defecto, de la relación afectiva exigible para los terceros no familiares.

En consecuencia, se confirmará lo resuelto en primera instancia sobre la falta de legitimación por activa y se negará el reconocimiento indemnizatorio pretendido para los excluidos bajo la figura de terceros damnificados. En lo relativo a los reparos de la parte demandante encaminados a incrementar los topes indemnizatorios y a reconocer rubros negados en primera instancia, la Sala advierte que tales solicitudes se concretan, principalmente, en: elevar el daño a la salud reconocido al menor Felipe Andrés Valencia Rojas de 250 a 400 SMMLV; conceder un monto pecuniario por afectación relevante a derechos constitucionales y convencionales; reconocer lucro cesante por la muerte del menor Juan David a favor de su madre; y declarar procedente un daño emergente futuro (o incidente de liquidación), además de otras medidas y reconocimientos accesorios.

En cuanto al daño a la salud, la providencia apelada reconoció al menor Felipe Andrés Valencia Rojas una indemnización de 250 SMMLV, sustentándola en variables probadas y particularmente gravosas (amputaciones irreversibles, restricciones severas para actividades cotidianas y edad temprana de la víctima). La parte actora insiste en que, por la magnitud del daño, deben reconocerse 400 SMMLV, pero su argumentación se apoya, en lo esencial, en circunstancias ya valoradas por el a quo (amputaciones, extensión de quemaduras, impacto permanente y edad), sin incorporar un soporte adicional que justifique desplazar el juicio ponderativo ya realizado o que evidencie un déficit de motivación en el quantum reconocido.

Por ello, y dado que la suma concedida ya representa un reconocimiento elevado y motivado frente a la gravedad del caso, la Sala confirmará este extremo sin acceder al aumento pretendido. Respecto del perjuicio por afectación relevante a bienes o derechos constitucionales y convencionales, la sentencia apelada explicó que su reparación privilegia medidas no pecuniarias y que la indemnización pecuniaria es excepcional, además de advertir que, en el caso concreto, el sufrimiento y la afectación derivados del fallecimiento y de las MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300420210030701 DEMANDANTE: FELIPE ANDRÉS VALENCIA ROJAS y OTROS DEMANDADO: DISPAC y OTROS lesiones ya fueron reconocidos mediante perjuicios morales y, en el caso del menor lesionado, mediante daño a la salud, razón por la cual negó un reconocimiento pecuniario adicional para evitar duplicidades indemnizatorias.

La Sala comparte dicho razonamiento y advierte que la petición actora de fijar, adicionalmente, una suma por este concepto se traduce en una doble reparación por facetas del mismo detrimento inmaterial ya compensado en las categorías reconocidas, sin acreditarse un componente autónomo que exija una medida pecuniaria adicional en esta sede.

En consecuencia, se confirmará la negativa dispuesta en primera instancia. Frente al lucro cesante reclamado para la madre del menor fallecido, la sentencia apelada negó este rubro al considerar que no puede presumirse, tratándose de un niño de corta edad, una pérdida cierta de ingresos en favor de sus ascendientes, en ausencia de prueba específica que permita acreditar una integración real y demostrada a actividades productivas en términos indemnizables.

La parte actora sostiene que, por las dinámicas de comunidades indígenas, los niños participan tempranamente en labores productivas, pero esa afirmación no reemplaza la necesidad de demostrar, en el caso concreto, la existencia de un ingreso cierto o expectativa seria y cuantificable en los términos exigidos para el lucro cesante. Por ello, la Sala confirmará la negativa del lucro cesante respecto del menor fallecido.

En lo concerniente al daño emergente, la providencia apelada negó el reconocimiento, señalando que no se acreditaron erogaciones comprobadas en los términos exigidos y que, en lo relativo a honorarios profesionales, no se allegaron documentos idóneos de respaldo. La parte actora propone que se reconozca un “daño emergente futuro” por necesidades médicas, de cuidado y adecuaciones, o que se tramite un incidente de liquidación. Sin embargo, la Sala advierte que aun tratándose de gastos futuros, su reconocimiento exige al menos un soporte mínimo de certeza, necesidad y determinabilidad, esto es, que del material probatorio se desprenda con claridad cuáles prestaciones concretas son indemnizables, su vinculación directa con el daño y la posibilidad de cuantificación bajo parámetros objetivos.

En el caso, la solicitud se planteó de forma amplia y genérica, sin la base probatoria suficiente para fijar un monto o para abrir un incidente de liquidación con parámetros claros y verificables, motivo por el cual se confirmará la negativa adoptada por el a quo. En suma, la Sala no encuentra razones jurídicas ni probatorias que justifiquen variar la cuantificación efectuada en primera instancia o reconocer rubros adicionales en los términos pretendidos por la parte actora; por el contrario, se advierte que la sentencia apelada motivó adecuadamente las condenas concedidas y las negaciones correspondientes, por lo que se confirmarán también estos extremos del fallo.

Por último, la excepción de falta de jurisdicción/competencia para decidir el llamamiento en garantía, sustentada por el Consorcio Energía Confiable y FSCR Ingeniería S.A.S. en la cláusula de solución de controversias del contrato de gestión, fue un planteamiento oportunamente propuesto y resuelto en el trámite, esto es, al decidirse las excepciones previas en la audiencia inicial contenida en Acta N.º 028 del 22 de marzo de 2024, por tanto, por razones de preclusión y estabilidad de las decisiones interlocutorias ya adoptadas, resulta improcedente reabrir el debate en sede de apelación contra la sentencia. En consecuencia con lo expuesto, acreditada la existencia del daño antijurídico y mantenida la imputación a la entidad demandada bajo el régimen objetivo por riesgo excepcional, sin que en el proceso se haya acreditado en forma suficiente una causa extraña con aptitud exonerativa, la Sala concluye que la decisión del a quo se encuentra ajustada al material probatorio y al régimen de responsabilidad aplicado; en consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 29 de abril de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300420210030701 DEMANDANTE: FELIPE ANDRÉS VALENCIA ROJAS y OTROS DEMANDADO: DISPAC y OTROS

2.7. DE LA CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En este caso, y teniendo en cuenta que no se comprueban en el expediente las costas causadas y bajo la consideración que la norma no obliga a la condena, si no están acreditadas en el proceso, esta sala se abstendrá de condenar en costas. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia N.º 045 del veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que concedió las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue leída y discutida en Sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.