REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) Sentencia Sentencia N.°29 Medio de control. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL - Demandante (s). JOSE LEONARDO VARGAS RAMOS Demandado (s). NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Radicado. 27001333300820240000501 Instancia Segunda Temas y subtemas Régimen Salarial y Prestacional Soldados Profesionales – Reconocimiento Subsidio Familiar Decisión Revoca MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia N.°199 de fecha 16 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES El señor José Leonardo Vargas Ramos, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó inaplicar el Decreto 1161 del 2014 y las normas que vulnere los derechos constitucionales y regulaciones normativas de mayor jerarquía y que se declare la nulidad del acto administrativo 2024311000907531/MDM-COGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER- DIPER-1.10 del 16 de abril de 2024 a través del cual el ejército Nacional, Comando General Fuerzas Militares del Ministerio de Defensa Nacional le negó el derecho al pago del subsidio familiar. 1.1.
LA DEMANDA. 1.1.1. PRETENSIONES Y CONDENAS. El demandante, José Leonardo Varga Ramos, por intermedio de apoderado, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo del 16 de abril de 2024 mediante el cual se resolvió su solicitud de reconocimiento del subsidio familiar. Pidió, además, que el juez inaplique por vía de excepción de inconstitucionalidad el Decreto 1161 de 2014 (y las normas que estime contrarias a disposiciones superiores), para que en su lugar se le reconozca el subsidio conforme al Decreto 1794 de 2000 (art. 11), por considerarlo más favorable, esto es, el equivalente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad.
Como restablecimiento del derecho, solicitó que dicho subsidio se le reconozca desde el 23 de agosto de 2013 (fecha de su matrimonio civil) y hasta el cumplimiento de la sentencia; y que se ordene pagar la diferencia entre lo efectivamente recibido bajo el Decreto 1161 de 2014 y lo que debió pagarse con base en el Decreto 1794 de 2000, con la actualización correspondiente según el IPC certificado por el DANE.
Finalmente, pidió que la entidad demandada cumpla el fallo en los términos del CPACA (arts. 189 a 192), que se comunique la sentencia a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y que se condene al pago de intereses moratorios hasta el REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300820240000500 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: JOSE LEONARDO VARGAS RAMOS CONTRA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO pago efectivo, así como a la condena en costas, incluidas agencias en derecho. 1.1.2.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA. Como sustento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante expone que su poderdante se desempeña en las Fuerzas Militares como soldado profesional adscrito al Grupo de Caballería Liviano Meteoro No. 9 – Las Ánimas (Chocó). Señala que contrajo matrimonio civil con la señora Marlen Yeanli Patiño Martínez el 23 de agosto de 2013 en la Notaría Única de Orito (Putumayo), por lo cual informó oportunamente el cambio de estado civil a sus superiores.
A partir de ello, afirma que el Decreto 1794 de 2000, en su artículo 11, reconoce al soldado profesional casado o con unión marital vigente un subsidio familiar mensual equivalente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad, y que el artículo 15 prevé un trámite oficioso para el reconocimiento de prestaciones por parte del Ministerio de Defensa (o la autoridad delegada).
Sostiene, además, que el Decreto 1161 de 2014 también regula un subsidio familiar para soldados profesionales, pero que no derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por lo que —según su planteamiento— ambas normas estarían vigentes. Agrega que, aunque el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 habría sido derogado por el Decreto 3770 de 2009, dicha derogatoria quedó sin efectos porque el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 (radicado 2010-65, interno 0686-2010) con efectos ex tunc, razón por la cual considera que el régimen del Decreto 1794 recobra plena aplicabilidad.
Con base en ello, sostiene que su poderdante tiene derecho a que se le reconozca el subsidio conforme al Decreto 1794 de 2000 (art. 11) desde la fecha de su matrimonio; sin embargo, afirma que la entidad le reconoció el subsidio con base en el Decreto 1161 de 2014, pese a que el primero sería más favorable. Finalmente, para sustentar la mayor favorabilidad, expone una comparación de valores y afirma que, para el año 2017, el subsidio bajo el Decreto 1161 de 2014 ascendería a $289.840, mientras que el subsidio conforme al Decreto 1794 de 2000 (4% del salario básico más prima de antigüedad) sería de $737.716. 1.1.3.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA PRETENSIÓN. 1.1.3.1.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA PRETENSIÓN - NORMAS VIOLADAS. Invocó como normas violadas ley 4 de 1992 articulo 2, artículos 13, 25 y 53 de la constitución.
1.2. DE LA DEFENSA O RESISTENCIA. 1.2.1. La Nación – Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional contesto la demanda oponiéndose a las suplicas y propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, legalidad del acto que creo una situación administrativa, falta de prueba para demostrar ser beneficiario del subsidio familiar desde el año 2013.
1.3. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo negó las pretensiones al considerar que, en el caso del demandante soldado profesional no procede el reajuste del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pues su situación quedó definida bajo el régimen del Decreto 1161 de 2014. Para sustentar esa conclusión, explicó que si bien el Consejo de Estado declaró la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc lo que implicó la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, también precisó, en decisión posterior, que dicha reviviscencia operaba para evitar vacíos normativos respecto de situaciones no consolidadas en el lapso comprendido entre la expedición del Decreto 3770 y la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014, norma que permanece vigente.
A partir de ese marco, el a quo indicó que el Decreto 1161 de 2014 creó un subsidio familiar dirigido a los soldados profesionales e infantes de marina profesionales que no percibían REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300820240000500 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: JOSE LEONARDO VARGAS RAMOS CONTRA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO el subsidio regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009; por ello, concluyó que quienes ya habían consolidado el derecho al subsidio del Decreto 1794 antes de la vigencia del Decreto 1161 continúan bajo aquel régimen, mientras que quienes lo adquieren después deben sujetarse a las reglas del Decreto 1161.
En el caso concreto, el despacho destacó que al actor se le reconoció el subsidio con fundamento en el Decreto 1161 de 2014, mediante Orden Administrativa de Personal No. 2201 del 30 de octubre de 2014, con novedad fiscal del 30 de julio de 2014. En consecuencia, estimó que no era viable pretender un “reajuste” para pasar a un régimen prestacional distinto, porque el demandante no venía devengando el subsidio del Decreto 1794 antes de la entrada en vigor del Decreto 1161 y, por tanto, su reconocimiento quedó sujeto a este último.
Asimismo, señaló que existía un acto administrativo de reconocimiento del subsidio bajo el Decreto 1161 que no fue demandado, por lo cual se encontraba amparado por la presunción de legalidad. Finalmente, aunque se aportó el registro civil que acredita el matrimonio celebrado en 2013, advirtió que no había constancia de una solicitud oportuna de reconocimiento del subsidio con base en el Decreto 1794 ni de una negativa anterior; por ello, concluyó que el oficio acusado se ajustaba a derecho y que no se configuraba causal de nulidad, razón por la cual negó las pretensiones.
1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN. La parte demandante, por conducto de apoderado, interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Señaló que no comparte las consideraciones del a quo, en particular el análisis efectuado sobre los efectos ex tunc de la sentencia del 8 de junio de 2017, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009.
Asimismo, controvirtió la exigencia de haber informado o reportado el cambio de estado civil, al sostener que, mientras estuvo vigente la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, no existía certeza normativa sobre el derecho al subsidio familiar para soldados profesionales. En ese sentido, afirmó que solo a partir de la ejecutoria de la sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 8 de junio de 2017 se consolidó la certeza sobre la nulidad del Decreto 3770 de 2009, circunstancia a partir de la cual su poderdante contaba con fundamento suficiente para presentar la solicitud.
Agregó que, además, ya cumplía con el requisito sustancial determinante, consistente en la variación de su estado civil. Sostuvo que resulta un error exigir que su poderdante hubiera solicitado el subsidio familiar previsto en el Decreto 1794 de 2000 cuando, para ese momento, dicha norma se consideraba derogada, pues la respuesta institucional habría sido que no existía subsidio familiar aplicable a los soldados profesionales.
Indicó que, por ello, es razonable que la solicitud se presentara bajo la vigencia del Decreto 1161 de 2014, al haberse creado un nuevo subsidio y existir mayores condiciones de certeza para su reconocimiento. Finalmente, precisó que lo que debió analizar el a quo era el momento en que se cumplió el requisito sustancial esto es, el cambio de estado civil para determinar si ocurrió bajo la vigencia del Decreto 1794 de 2000 o del Decreto 1161 de 2014.
Con base en lo anterior, solicitó a los honorables magistrados revocar la sentencia apelada y, en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago del subsidio familiar regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. Dentro del término establecido en el numeral 4° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 1.5.1. Parte demandante Con el fin de evitar reiteraciones respecto de los argumentos expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia, en esta etapa procesal la parte actora se limitará a citar pronunciamientos de diversos tribunales del país, en los cuales según REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300820240000500 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: JOSE LEONARDO VARGAS RAMOS CONTRA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO afirma se ha consolidado una línea jurisprudencial sobre casos análogos.
Igualmente, referirá decisiones del Consejo de Estado que, en su criterio, al estudiar situaciones similares, ha concedido acciones constitucionales contra providencias judiciales que negaron el derecho invocado; y cuando las ha negado, ha sido por ausencia del requisito de relevancia constitucional, sin desarrollar razones de fondo. En tal contexto, respetuosamente solicita a los honorables magistrados con observancia de la autonomía judicial que examinen la tesis actualmente adoptada por el Tribunal a la luz de las providencias citadas y del principio de seguridad jurídica, teniendo en cuenta que, en los casos referidos, se trata de soldados profesionales que modificaron su estado civil entre el 30 de septiembre de 2009 y antes del 24 de junio de 2014, y que reportaron dicho cambio con posterioridad a la expedición del Decreto 1161 de 2014, al existir entonces un subsidio familiar susceptible de reclamación. 1.5.2.
Partes demandadas No existe en el expediente memorial que dé cuenta que la Nación – Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional, se haya pronunciado en esta etapa procesal. 1.5.3. Ministerio Público. No existe en el plenario memorial que dé cuenta que el Ministerio Público haya emitido concepto en esta instancia. II. CONSIDERACIONES 2.1.
COMPETENCIA. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.)1, este Tribunal Administrativo es competente para decidir, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, el 08 de julio de 2025.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que ocupa que ocupa a la Sala en esta oportunidad se circunscribe a determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo 2024311000907531/MDM-COGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 16 de abril de 2024, a través del cual la entidad demandada le negó al señor JOSE LEONARDO VARGAS RAMOS el pago del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000.
Para la solución del problema jurídico propuesto, la Sala Primera de Decisión desarrollará los siguientes temas: i) Sobre el subsidio familiar para soldados profesionales. 2.3. Sobre el subsidio familiar para soldados profesionales. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1° y 2° de la Ley 21 de 1982, el subsidio familiar se define de la siguiente manera: “ARTICULO 1.
El subsidio Familiar es una prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de mediano y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad. Parágrafo.
Para la reglamentación, interpretación y en general, para el cumplimiento de esta Ley se tendrá en cuenta la presente definición de subsidio familiar.” “ARTICULO 2o. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso. Se tiene entonces, que el referido subsidio fue concebido por la Ley, como una prestación social, que beneficia a las personas de bajos ingresos, con destino a quienes dependen de ellas y con el fin de proteger la familia”. 1 “ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”.
REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300820240000500 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: JOSE LEONARDO VARGAS RAMOS CONTRA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO Debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional, en sentencia C-508 de 1997, sostuvo que el Subsidio Familiar ostenta una triple condición: i) la de prestación legal de carácter laboral, ii) la de mecanismo de redistribución del ingreso y iii) la de función pública desde la óptica de la prestación del servicio.
Se tiene entonces, que se trata de una prestación social cuya finalidad, es solventar las cargas económicas del trabajador beneficiario, con el objetivo fundamental, de proteger de manera integral a la familia como núcleo básico de la sociedad. El Decreto 1794 de 2000 reguló en su artículo 11 lo relacionado con el subsidio familiar para los soldados profesionales: “Artículo 11.
Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.” Luego, el Decreto 3770 de 2009, mediante el artículo 1 derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, eliminando el derecho a percibir la prestación, no obstante, dicha norma fue declarada nula por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 2017, rad. 11001-03-25-000-2010-00065-00 (0686-10), C.P. César Palomino Cortés, al considerar que las disposiciones ahí contenidas, resultaban ser contrarias a los fines esenciales del Estado y al principio de progresividad del artículo 48 de la Constitución Política.
Finalmente, se expidió el Decreto 1161 de 2014, “por el cual se crea el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marinas Profesionales y se dictan otras disposiciones”, el cual nuevamente introduce el subsidio familiar, en los siguientes términos: ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales.
Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo. c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.
En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.
PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.
PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza. la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300820240000500 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: JOSE LEONARDO VARGAS RAMOS CONTRA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO requisitos para su reconocimiento y pago.
PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto. (Negrilla y Subraya del Despacho)
2.4. ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO EN CONCRETO.
2.4.1. LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO Se encuentra debidamente establecido, desde el punto de vista probatorio, con prueba documental idónea, lo siguiente: • Copia simple del derecho de petición de fecha 08 de abril de 2024 a través del cual el demandante solicito ante el Ejercito Nacional el reajuste a su subsidio familiar. • Copia simple del oficio de fecha 16 de abril de 2024 a través del cual se le brinda una respuesta al demandante respecto del subsidio familiar. • Copia simple del registro civil de matrimonio suscrito entre José Leonardo Vargas Ramos y Marlen Yeanli Patiño Martínez • Copia simple de certificación expedida por el comando de personal dirección de personal del ejercito de fecha 22 de marzo de 2024 en la cual hace constar que la fecha de ingreso y salida de la institución por parte del demandante al igual que los salarios devengados. • Copia simple de la cedula de ciudadanía de José Leonardo Vargas Ramos. • Copia simple de la cedula de ciudadanía de la señora Marlen Yeanli Patiño Martínez • Copia simple de certificado de existencia y representación legal expedida por la cámara de comercio de armenia CASO CONCRETO Analizados los hechos de la demanda, se observa que el señor JOSE LEONARDO VARGAS RAMOS pretende que se declare la nulidad del Acto Administrativo 2024311000907531/MDM-COGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10, de fecha del 16 de abril de 2024 mediante el cual se negó al demandante el pago del subsidio familiar, y a título de restablecimiento del derecho, determinar si corresponde a la entidad demandada su reconocimiento y pago y demás pretensiones resarcitorias. 7.2.2.2.
Sobre el reconocimiento y pago del subsidio de familia con base en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. El demandante afirma que se configura una desigualdad injustificada respecto del pago del subsidio de familia para los soldados profesionales, toda vez que dentro del EJÉRCITO NACIONAL, existen dos grupos de soldados que se encuentran devengando el subsidio de familia, unos con base en el Decreto 1794 de 2000 que reciben alrededor de $700.000 pesos mensuales, y otros con base en el Decreto 1161 de 2014, que reciben alrededor de $300.000 pesos mensuales.
En el caso del demandante JOSE LEONARDO VARGAS RAMOS, se tiene que el Ejército Nacional, negó a través de un acto administrativo, el subsidió familiar en los términos pretendidos por el actor. Del expediente administrativo allegado se desprende la entidad le venía reconociendo al actor el valor un de $364.000.00, por dicho concepto. REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300820240000500 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: JOSE LEONARDO VARGAS RAMOS CONTRA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO Al respecto debe recordarse que el Decreto 1794 de 2000 reguló en su artículo 11 lo relacionado con el subsidio familiar para los soldados profesionales.
Luego el Decreto 3770 de 2009, que mediante el artículo 1 derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, eliminando el derecho a percibir la prestación. No obstante, dicha norma fue declarada nula por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 2017, rad. 11001-03-25-000-2010-00065-00 (0686-10), C.P. César Palomino Cortés, con efectos ex tunc.
Sobre los efetos de la anterior declaración, y ante solicitudes de adición y aclaración, la corporación profirió providencia del 8 de septiembre de 2017, en la cual precisó que: “De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas”.
De esta manera, se revivió el subsidio de familia dispuesto por el Decreto 1794 de 2000 para regular todas aquellas situaciones jurídicas no consolidadas desde su promulgación hasta que fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014. Esto quiere decir que existen 2 normativas atinentes al subsidio de familia, la cual viene determinada por el momento de consolidación del derecho a percibir la prestación. En el caso sub examine se puede colegir: i) Que el demandante se vinculó al servicio del Ejército Nacional como Soldado profesional REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300820240000500 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: JOSE LEONARDO VARGAS RAMOS CONTRA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO desde el año 2010, calidad que según certificación expedida por la Dirección de personal del Ejercito. ii) Que, según el expediente, el señor JOSE LEONARGO VARGAS RAMOS, contrajo matrimonio con la señora MARLEN YEANLI PATIÑO MARTINEZ, desde el 23 de agosto de 2013.
Iii) Que, mediante petición del 08 de abril de 2024, el demandante solicitó al Ejército Nacional entre otras, el reajuste y pago de la partida de subsidio familiar, conforme al artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 2000 lo cual fue denegado mediante el acto administrativo acusado. En efecto, en el presente asunto debemos tener en cuenta que el demandante no tenía una situación jurídica consolidada antes de la expedición del mentado Decreto 1794 de 2000, por lo que presentándose el supuesto de hecho que autoriza el reconocimiento y pago del subsidio familiar en vigencia de dicha norma, conforme a lo indicado en la sentencia a la que se hizo alusión en líneas precedentes, resulta meridiano concluir que es dicha normatividad la que se encuentra llamada a regir el reconocimiento solicitado.
Sobre el particular, recientemente el Consejo de Estado2 en sentencia de tutela del 07 de abril de 2022, indicó que los efectos ex tunc con los que se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, implican que, ante la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar, debe valorarse las fechas en que el soldado profesional declaró el cambio de estado civil y la fecha de expedición del Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, para determinar se le asiste el reconocimiento y pago de tal prestación. Así se pronunció el Alto Tribunal: “82.
De acuerdo al análisis esbozado, para la Sala sí se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento de los efectos ex tunc con los que se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, dado que al actor le asiste el derecho a que se le reajuste el subsidio familiar del que goza, de acuerdo al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por lo que pasa a explicarse. 83.
En el caso concreto se encontró probado que el señor Milton Fabián Millán Moreno […] al haber sido removido del ordenamiento jurídico el Decreto 3770 de 30 de septiembre 2009; se encontraba en la hipótesis que estableció el artículo 11 del Decreto 1794 de 200042, lo cual, lo hacía acreedor de la prestación de marras a partir del 3 de junio de 2011, aunque hubiera elevado la solicitud de reajuste hasta el 1 de diciembre de 2017, una vez cobró ejecutoria la sentencia del 8 de junio de 2017.
(…) 85. Lo anterior acarrea, que la autoridad accionada debía analizar lo atinente a la situación concreta del accionante desde la óptica de la norma sustancial; esto es que inicialmente no pudo acceder al subsidio familiar consignado en el Decreto 1794 de 2000, por cuanto para el momento en el que declaró la existencia de su unión marital de hecho, esa norma había sido derogada.
Sin embargo, con ocasión del fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 30 de septiembre 2009 con efectos retroactivos, dicha situación imponía verificar si en el periodo comprendido entre el 21 de mayo de 2014 - fecha en la que declaró su cambio de estado civil- y la expedición del Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, se debía reconocer y pagar tal prestación. (…) 87.
Aunado a ello, es claro que el cambio de su estado civil aconteció el 14 de mayo de 2014, es decir, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014 que data del 24 de junio del mismo año. 88. Lo anterior implica que, pese a resolver el litigio que le fue puesto en conocimiento, por cuanto realizó un pronunciamiento frente a las pretensiones planteadas en la demanda, la autoridad judicial accionada erró en el ejercicio de selección de las normas; puesto que omitió lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, teniendo en cuenta que para el momento de su decisión se había declarado la nulidad del Decreto 3770 de 2009 que derogó la anterior norma, lo que implica que estaba vigente para la fecha en la que el señor Millán Moreno 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07051- 01 Demandante: MILTON FABIÁN MILLÁN MORENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – revoca improcedencia – configuración del defecto sustantivo – ampara.
REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300820240000500 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: JOSE LEONARDO VARGAS RAMOS CONTRA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO declaró la existencia de su unión marital, esto es, para el 21 de mayo de 2014, fecha en la que incluso no había nacido a la vida jurídica aún el Decreto 1161 de 2014. 89.
Vale aclarar que el actor no solicitó previamente el reajuste de su prestación de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, precisamente porque fue solo hasta que cobró ejecutoria la providencia del 8 de junio de 2017 que, se reitera, fue la que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, que el demandante contó con la certeza de que debía de solicitar el reajuste de su subsidio de acuerdo con la norma que revivió al mundo jurídico, teniendo en cuenta que convive en unión marital de hecho desde el 3 de junio de 2011.
(…) 91. Para finalizar es importante resaltar que no se le puede exigir al actor que declarara ante las autoridades militares su unión marital de hecho tan pronto esta fue conformada, sobre la base de considerar que para la fecha en que esta se reconoció (2011) no existía el subsidio familiar, por la derogación expresa que realizó el Decreto 1794 de 2000.
Por ende, para ese momento era innecesario que el actor declarara su vínculo familiar. De ese modo, para la Sala es razonable que esta situación se pusiera de presente solo hasta el año 2014, fecha en la que se creó nuevamente el subsidio familiar para soldados profesionales por el Decreto 1161 de 2014. En consecuencia, el fallo censurado mediante esta tutela incurrió en el defecto sustantivo propuesto, porque realizó una indebida interpretación de la norma cuya reviviscencia fue declarada por la Sección Segunda de esta Corporación. Lo anterior al exigir una solicitud de reconocimiento en el periodo en el que esta disposición no estaba produciendo efectos jurídicos. 92.
En suma, el defecto sustancial invocado por la parte accionante se configura desde dos puntos de vista; por un lado, por cuanto para la resolución del caso, la autoridad judicial accionada empleó normas que no tenían cabida, dado que su análisis se circunscribió a referir que la persona ya recibía la prestación en virtud del Decreto 1161 de 24 de junio de 2014 sin estudiar que su unión marital de hecho estaba vigente desde el 3 de junio de 2011 y fue declarada ante la autoridades militares el 14 de mayo de 2014.
Por otro lado, como consecuencia de la anterior situación, omitió aplicar las normas que efectivamente eran las llamadas a resolver el conflicto, en consonancia con lo resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el fallo pluricitado”. Así las cosas, la Sala concluye que el demandante, al ser incorporado en mayo de 2010, le aplican los preceptos normativos que se encontraban vigentes a la fecha, es decir, artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y luego, al comprobarse que matrimonio fue constituida en el 2013, todo previo a la promulgación del Decreto 1161 de 2014, máxime cuando según la jurisprudencia señalada ut supra así lo ha reconocido.
En consecuencia, la Sala revocará la Sentencia N° 199 de fecha 16 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las pretensiones de la demanda, y en su defecto se declarará la nulidad del acto administrativo demandado, pues al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la partida de subsidio familiar, conforme a lo determinado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, norma destinada a regular la situación jurídica particular y concreta presentada a partir del 23 de agosto de 2013, conforme al registro civil de matrimonio.
En consecuencia, se ordenará a la demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL que proceda a reconocer y pagar a favor del actor, la partida de subsidio familiar, conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 28 de agosto de 2011, pudiendo descontar de este valor, las sumas que ya le fueran canceladas por este concepto al señor JOSE LEONARDO VARGAS RAMOS habida consideración que a partir de la vigencia del Decreto 1161 de 2014, al mismo se le reconoció la partida de subsidio familiar conforme a lo dispuesto en su artículo 1°.
Así las cosas, y en atención a lo anterior las sumas por ser de tracto sucesivo (salarios y prestaciones sociales) se liquidarán conforme a la fórmula: R = Rh x ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el correspondiente reajuste de la prestación subsidio familiar, por el guarismo que resulta de REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300820240000500 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: JOSE LEONARDO VARGAS RAMOS CONTRA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual la fórmula se aplicará separadamente mes a mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo, de igual manera tales diferencias serán objeto de los descuentos de ley que sobre la asignación salarial sean pertinentes. 8.
PRESCRIPCIÓN De conformidad con el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, los derechos prestacionales prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Por su parte, el artículo 10° del Decreto 2728 de 1968 consagra la prescripción cuatrienal para el reclamo de prestaciones sociales en el caso de los Soldado de las Fuerzas Militares.
Así las cosas, como quiera que solamente a partir de la decisión judicial del 8 de junio de 2017, que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, el actor tuvo una expectativa real frente al reconocimiento y pago del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por cuanto solamente hasta ese momento dicha normativa cobró nuevamente vigencia, y que la petición que dio origen a la actuación administrativa se presentó el 08 de abril 2024, será a partir de esta fecha desde la cual se contará el término de prescripción cuatrienal, por lo que las acreencias que se hayan causado con anterioridad al 8 abril de 2024, se declararán prescritas. 2.6.
COSTAS En lo que respecta a la condena en costas, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado H. en sentencia del 22 de febrero de 20243, explicó que anteriormente venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que disponía que en toda sentencia el juez debía reconocer las costas cuando se encontraban demostradas en el proceso su causación, pero varió este criterio, dado que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Según la modificación de la Ley 2080 de 2021, referente a la condena en costas, no encuentra el Tribunal que la parte demandante, vencida en este litigio, haya actuado sin fundamento legal, por tanto, no se condenará en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A LL A PRIMERO: REVOCAR la sentencia N.°199 de fecha 16 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del oficio No. 2024311000907531/MDM-COGFM- COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 16 de abril de 2024 mediante el cual la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos del Decreto 1790 de 2000 al soldado profesional JOSE LEONARDO VARGAS RAMO identificado con la cédula de ciudadanía No 1.075.237.719. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado Radicación: 54001233300020140035201 (2662-2021), Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ.
REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300820240000500 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: JOSE LEONARDO VARGAS RAMOS CONTRA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar a favor del soldado profesional JOSE LEONARDO VARGAS RAMO identificado con la cédula de ciudadanía No 1.075.237.719, la partida de subsidio familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 23 de agosto de 2013 y hasta la fecha siempre y cuando el demandante se encuentre en servicio activo, en caso contrario el ajuste se realizará hasta la fecha de retiro efectivo del servicio.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor del actor, las diferencias a que haya lugar, con ocasión de las prestaciones sociales que para su liquidación dependan del subsidio familiar, en los términos del Decreto 1794 de 2000, desde el 23 de agosto de 2013 y en adelante.
QUINTO: DECLARAR la prescripción sobre el pago de las valores causados con anterioridad al 8 de abril de 2024, por las razones ya expuestas.
SEXTO: La reliquidación salarial decretada será ajustada en los términos del artículo 187 del CPACA, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh x Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el correspondiente reajuste de la prestación subsidio familiar, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual la fórmula se aplicará separadamente mes a mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo, de igual manera tales diferencias serán objeto de los descuentos de ley que sobre la asignación salarial sean pertinentes.
SÉPTIMO: Sin constas OCTAVO: La presente providencia será notificada de conformidad con lo previsto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.
NOVENO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue leída y discutida en Sala conforme consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.