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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-002-2023-00409-01

Reporting judge: Larry Yesid Cuesta Palacios

Date: 2026-04-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Quibdó, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026) Sentencia n.º53 REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300220230040901 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MANUEL ALIPIO CÁCERES GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL- INFANTERÍA DE MARINA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación- Ministerio de Defensa – Armada Nacional en contra de la Sentencia n.º 074 del diecisiete (17) de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que concedió las súplicas de la demanda1.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1.1.1 Declaraciones y condenas Los accionantes solicitan que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL- INFANTERÍA DE MARINA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA por los daños y perjuicios causados, por la lesión sufrida por el señor Manuel Alipio Cáceres González, provocada por la explosión de una Mina Antipersonal, el día 30 de marzo de 2022, en el corregimiento de Mochadó ubicado en la zona sur del Municipio de Bajo Baudó. Como consecuencia de lo anterior, solicitan se condene a pagar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – INFANTERÍA DE MARINA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, los perjuicios materiales e inmateriales que le fueron ocasionados a los demandantes a saber:  Perjuicios Inmateriales  Perjuicios Morales: 1 El recurso fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 5 de febrero de 2025.

Radicado: 27001333300220230040901 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Manuel Alipio Cáceres González Y Otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional- Infantería de Marina y Otros Por la lesión del señor Manuel Alipio Cáceres González: NOMBRE Y APELLIDOS PARENTESCO SMLMV Manuel Alipio Cáceres G. Víctima directa 100 Santiago Cáceres Alomia Hijo 100 David Cáceres Ibarguen Hijo 100 Jhoan Sebastián Cáceres L. Nieto 70 German Mondragon G. Hermano 100 Jhon Deivi Mondragon R. Sobrino 50 Danna Liset Mondragon R. Sobrina 50 Hecene Alomia Riascos Cónyuge 100 John James Cáceres Ibarguen Hijo 100 Hemily Saray Cáceres H. Nieto 50 Ian Santiago Cáceres Q. Nieto 50 José Fernando Pacheco G. Hermana 70 Luz Marlenis Pacheco G. Hermano 70 Yuri Yarleisi Asprilla P. Sobrina 50 Edy Joana Palacios Pacheco Sobrina 50 Rosa Elena Cáceres Hermana 70 Víctor Manuel Pacheco G. Hermano 50 Víctor Manuel Pacheco P. Sobrino 50 Llarisel Dayana Pacheco P. Sobrina 50 Ever Antonio Pacheco G. Hermano 70 Everlin Mayarith Pacheco Sobrina 50 Rodolfo Cáceres Ibarguen Hermano 70 Carmen Janeth Cáceres I. Hermana 50 Hilaria Macaria Cáceres I. Hermana 70 José Zoilo Cáceres I. Hermano 70 Luz Elerny Pacheco González Hermana 50 Kevin Cordoba Pacheco Sobrino 50 Leyton Jafet Pacheco Buenaventura Sobrino 50  Por Daño a la Salud: NOMBRE Y APELLIDOS PARENTESCO SMLMV Manuel Alipio Cacres González Víctima Directa 400 Afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados: Conforme a la sentencia del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2014.

NOMBRE Y APELLIDOS PARENTESCO SMLMV Radicado: 27001333300220230040901 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Manuel Alipio Cáceres González Y Otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional- Infantería de Marina y Otros Manuel Alipio Cacres González Víctima Directa 300  Por perjuicios materiales:  Daño Emergente: NOMBRE Y APELLIDOS PARENTESCO SMLMV Manuel Alipio Cacres González Víctima Directa 300  Lucro cesante consolidado: Solicitó la suma de cuarenta y cinco millones seiscientos setenta y dos mil pesos ($45.672.000) correspondiente a los dineros que dejó de percibir el señor Manuel Alipio Cáceres González desde la fecha de la lesión hasta la presentación de la demanda, cálculo efectuado con base al salario mínimo legal mensual vigente.

Lucro cesante futuro: El demandante solicitó el reconocimiento de la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000) a favor del señor Manuel Alipio Cáceres González, en su condición de víctima directa, correspondiente a los ingresos dejados de percibir, teniendo en cuenta que, para la fecha de ocurrencia de los hechos, contaba con cincuenta y ocho (58) años de edad.

Así mismo, solicita que al monto antes señalado se le adicione un veinticinco por ciento (25 %) por concepto de prestaciones sociales. 1.1.2 Fundamentos fácticos Que, en el año 2022, se presentaron tres casos de accidentes con mina – antipersonal en la zona sur del municipio de Bajo Baudó, uno el 9 de febrero de 2022 en Unión de Pitalito, otro el 22 de junio en Puerto Chichiliano y el 30 de marzo de la misma anualidad en el corregimiento de Mochadó de la zona sur del municipio de Bajo Baudó. Que la Armada Nacional (Batallón Fluvial de Marina N.º 22) hizo presencia en el corregimiento de Mochadó entre el 11 y el 14 de marzo de 2022, realizando labores de inspección y registro en toda la comunidad, incluyendo recorridos por la Escuela Sagrado Corazón de Jesús y el camino que conduce a la finca del señor Manuel Alipio Cáceres González.

Sostienen que, el 30 de marzo de 2022, el señor Manuel Alipio Cáceres González se dirigió hacia su lugar de trabajo (finca), junto con Hilaria Macaria Cáceres, Elinia Hernández M. y Rosa Ibarguen y este hizo contacto con una mina antipersonal, la cual estaba ubicada aproximadamente a unos 20 metros de la escuela de Mochadó lugar donde hicieron presencia y recorrió previamente los miembros del Batallón de Infantería de Marina N.º 22 de la Armada Nacional, impacto que lo dejó inconsciente y fue ingresado a las instalaciones de la IPS Fundación Solidaria del Bajo Baudó (Pizarro) donde le tuvieron que amputar el miembro inferior derecho.

Radicado: 27001333300220230040901 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Manuel Alipio Cáceres González Y Otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional- Infantería de Marina y Otros Los demandantes aducen que la lesión sufrida por el señor Manuel Alipio Cáceres le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral del treinta y tres punto ochenta y ocho por ciento (33,88 %), conforme se desprende del dictamen médico– laboral emitido por el doctor Hermes de Jesús Grajales Jiménez, médico forense.

Finalmente, los demandantes sostienen que, de conformidad con las actas, informes y respuestas emitidas por las distintas instituciones competentes, se encuentra acreditado que ha existido de manera histórica una omisión por parte del Estado en el cumplimiento de los requerimientos y órdenes impartidos con ocasión de las alertas tempranas emitidas por la Defensoría del Pueblo, relacionadas con la presencia de minas antipersona. 1.1.3 Fundamentos de derecho Artículo 140 de la Ley 1437 de 2011.

Artículos 1, 2, 5, 6, 11, 12, 13, 25, 26, 90, 92, 93, 94, 95, 123, 124 y 209 de la Constitución Política de Colombia. Ley 554 de 2000. 1.1.4 Contestación de la demanda La entidad demandada, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que dentro del proceso no existen medios probatorios que permitan acreditar la falla del servicio atribuible a esta, carga que, según afirman, corresponde única y exclusivamente a la parte demandante.

Asimismo, sostuvo que la mina antipersonal que causó la lesión al señor Cáceres no fue instalada por miembros de la Armada Nacional y el Ejército Nacional, razón por la cual la institución no tenía conocimiento de su existencia en la zona donde ocurrieron los hechos, máxime cuando no obra prueba alguna que demuestre que algún ciudadano hubiera informado a las autoridades sobre la sospecha de la siembra de minas antipersonal por parte de grupos subversivos en dicho sector.

Propusieron como excepciones de mérito las que denominaron inexistencia de medios probatorios que endilguen la falla en el servicio, inexistencia de la posición de garante, inexistencia de la obligación del Ministerio de Defensa de indemnizar, inexistencia de daños inmateriales derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos constitucional y convencionalmente amparados y la falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Nación Departamento Administrativo de la Presidencia de la República: Se opuso a las pretensiones de la demanda, propuso las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 27001333300220230040901 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Manuel Alipio Cáceres González Y Otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional- Infantería de Marina y Otros El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia N.º 074 del diecisiete (17) de septiembre de 2024, proferida dentro del presente asunto, concedió las súplicas de la demanda, argumentando que: “(…) Ahora bien, concluye el despacho que se encuentra acreditado el daño antijurídico aducido en la demanda, toda vez que al plenario se arrimó además de las pruebas aludidas en el capítulo anterior, un dictamen de pérdida de capacidad laboral, en el cual se dictaminó una pérdida de capacidad del 33.88% (…) Valorado en conjunto el material probatorio, se concluye que, se encuentran acreditada la imputación como elemento de la responsabilidad patrimonial del estado, pues no hay la menor duda para el despacho, que la lesión que sufrió el señor Manuel Alipio Cáceres, agresión con material explosivo denominado “mina quiebra pata” o mina antipersonal, en el corregimiento de Mochadó en el municipio de Bajo Baudó – Chocó el día 30 de marzo de 2022, fue por falla del servicio por incumplimiento u omisión de deberes normativos por parte de las entidades demandadas - Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejército Nacional, por violación a lo contenido en la Constitución Política y en los tratados internacionales, en este caso, la Convención de Ottawa y la Convención Americana de Derechos Humanos. Cabe señalar, que existen elementos probatorios que permiten establecer que la entidad demandada tenía conocimiento sobre la existencia de las minas en las zonas, además, en la respuesta del derecho de petición presentada ante el Ministerio de Defensa Nacional y Armada de Colombia por el apoderado de las partes demandantes con fecha de 09 de noviembre de 2022, en el cual se puede visualizar que la entidad manifiesta que al parecer las minas antipersonas pertenecían al GAO ELN “FRENTE ERNESTO CHE GUEVARA”, asimismo se aduce que los responsables de la unidad territorial era el batallón de operaciones terrestre N.º26 del Ejército Nacional.

(…) De conformidad con lo anterior, se repite que quedó demostrado, que, en el caso en cuestión, el señor Manuel Alipio Cáceres González, fue víctima del conflicto armado, al hacer contacto con una mina antipersonal, que le ocasionó la amputación de su pie derecho y afectación continua a su vida. Como ya se ha expuesto, Colombia ha sido azotado por una ola de violencia que ha marcado gran parte de la historia laboral del país, este es un claro ejemplo de la constante lucha que viven a diario una gran parte de ciudadanos en un estado de zozobra, temor y amenaza.

Es de consideración del despacho que, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos, el título de imputación en el cual se enmarca la responsabilidad del caso sub examine, es la falla del servicio por incumplimiento u omisión de deberes normativos por parte de las entidades demandadas – Ministerio de Defensa – Armada Nacional -Ejército Nacional por violación a lo contenido en la Constitución Política y en los tratados internacionales.

Radicado: 27001333300220230040901 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Manuel Alipio Cáceres González Y Otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional- Infantería de Marina y Otros Es de agregar que, se allegó el informe de seguimiento de fecha 18 de febrero de 2022, No. 030-20 de alertas tempranas de inminencia para el municipio de Bajo Baudó, Chocó, presentado por el defensor del pueblo delegado para la fecha, en el cual se informa sobre la situación que padece la zona de riesgo.

Aunado a lo anterior, se puede sostener en este orden que si bien se adelantaron por parte de la Armada Nacional – Infantería de Marina de Colombia, acciones en aras de brindar protección, vigilancia y seguridad a los habitantes del Municipio de Bajo Baudó y sus corregimientos, como lo preceptúa la Carta Política, las mismas no fueron efectivas, pues la población estaba a merced de los grupos armados subversivos, limitando sus derechos a la integridad física, a la libre locomoción, incumpliendo con ello los fines esenciales del Estado, entre los que se encuentran el deber de protección a las personas y sus bienes, con miras a la convivencia pacífica, fundamento del Estado Social de Derecho.

(…) Dicho esto, y a pesar de la existencia de una prórroga de la Convención de Ottawa en cuanto al proceso de desminado, esto no exime a las autoridades competentes del cumplimiento cabal de la Constitución Política de este país, que obliga en forma imperativa a proteger la vida, honra y bienes de los residentes de Colombia, y por esta omisión un civil vio limitado su derecho a la integridad física y a la libre locomoción, por la pérdida de un miembro de su cuerpo, hecho que va a tener repercusiones por el resto de su vida.

De lo antes expuesto, se observa que la entidad demandada en el caso sub examine no aportó prueba alguna que demostrara el cumplimiento de los deberes normativos impuestos en la Constitución y en los tratados internacionales. Se trata, se reitera, de deberes positivos inderogables, impostergables, que no pueden sujetarse a condición alguna, o a dilación en su eficacia, ya que todo plazo concedido para realizar las labores de desminado no comprende las obligaciones básicas señaladas, y que sirven de salvaguardia de los derechos y libertades, en especial a la vida, a la integridad personal y a la libre circulación que a la víctima y a cualquier ciudadano debe ser garantizado convencional y constitucionalmente.

En consecuencia, se concluye entonces que, al omitirse los deberes de protección de la vida, a la integridad personal y a la libre circulación consagrados en la Constitución Política, concretados en los procedimientos de señalización de las áreas de potencial de minas antipersonal, las campañas de concientización e información dirigidas a la comunidad para la fecha de los hechos, ni las demarcaciones respectivas de las minas, queda probada la falla del servicio por la mencionada omisión. (…)”.

III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó oportunamente el recurso de apelación, manifestando que, en el plenario, no obra plena prueba para concluir que las lesiones sufridas por el señor Cáceres González, se debió a una falla en el servicio Radicado: 27001333300220230040901 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Manuel Alipio Cáceres González Y Otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional- Infantería de Marina y Otros por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues el hecho ocurrió por culpa de un tercero, además lo ocurrido no se produjo con ocasión a un combate.

Indicó que, si bien en el municipio de Bajo Baudó se presentaron situaciones de orden público y existen alertas tempranas por la presencia de grupos ilegales, no es menos cierto, que en todo el expediente no existe prueba en la que se demuestre que la comunidad conocía que específicamente en ese lugar se encontraba sembrada una mina antipersonal y que pese al conocimiento de la existencia de esa mina en particular el Ejército Nacional no realizó el desminado militar.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 La competencia La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.2 De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso3, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 4.2 Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico, consiste en establecer si la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la lesión que padeció el señor Manuel Alipio Cáceres González, ocurrida el 30 de marzo de 2022, por la explosión de una mina antipersonal.

Para resolver el problema jurídico, se procederá a analizar i) el régimen jurídico aplicable ii) El régimen de responsabilidad del Estado por activación de minas antipersonal, iii) Las pruebas relevantes en el proceso; y, iv) el caso concreto. 4.2.1 El régimen jurídico aplicable El artículo 90 de la Constitución Política consagró el sistema de responsabilidad extracontractual del Estado, aduciendo que este respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.

De conformidad con el artículo citado, el esquema de la responsabilidad extracontractual del Estado, se contrae a 2 elementos a saber: i) la demostración de un daño antijurídico, entendido este como aquella afectación patrimonial o extrapatrimonial a un bien, derecho o interés legítimamente protegido por el ordenamiento jurídico, el cual la víctima no estaba en la obligación legal de soportar y ii) la imputación del mismo al ente público, 2 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Radicado: 27001333300220230040901 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Manuel Alipio Cáceres González Y Otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional- Infantería de Marina y Otros entendido como la atribuibilidad tanto material (conducta: acción y/u omisión) como jurídica (establecer el fundamento jurídico de la obligación resarcitoria) de ese menoscabo a la autoridad demandada. 4.2.2 El régimen de responsabilidad del Estado por activación de minas antipersonal Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 7 de marzo de 20184, presentó un panorama jurídico y normativo de las obligaciones adquiridas por el Estado frente a incidentes con minas antipersonales (MAP), municiones sin explotar (MUSE) o artefactos explosivos improvisados (AEI), destacando los compromisos adquiridos por Colombia mediante la adopción de la Convención de Ottawa realizada en Oslo el 18 de septiembre de 1997 y aprobada mediante la Ley 554 del 14 de enero de 2000.

En la citada providencia señaló: “16.2. La Ley 554 de 2000 fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-991/2000, y entró finalmente en vigor el 1º de marzo de 2001. De conformidad con el artículo citado, el plazo de 10 años con que contaba Colombia para desminar la totalidad del territorio puesto bajo su jurisdicción vencía el 1 de marzo de 2011. 16.3.

No obstante, el Estado colombiano, a través del Programa Presidencial para la Acción Integral contra minas Antipersonal-PAICMA, en el marco de la décima reunión de Estados parte celebrada en 2010 en Ginebra-Suiza, solicitó una extensión de diez años para avanzar en el cumplimiento de las obligaciones en materia de desminado humanitario contenidas en el artículo 5 de la Convención, plazo que le fue concedido a Colombia, hasta el 1° de marzo de 20215. 16.4.

De modo que, no es posible afirmar que el Estado ha incumplido los compromisos pactados en el tratado de Ottawa, de “destruir, o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control” (artículo 5), ya que dicha obligación se haría exigible a partir de la fecha en mención. 16.5.

Vale la pena mencionar, que esta Corporación en sede de tutela6, decidió amparar el derecho al debido proceso de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por considerarlo infringido con ocasión del fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con fecha del 10 de abril de 2014, mediante el cual se condenó a esa entidad por las lesiones sufridas por un particular con una mina antipersonal, en el municipio de Santa Rosa de Cabal, departamento de Risaralda, evento que de acuerdo con el Tribunal contravino los artículos 4º y 5º de la Convención de Ottawa, sobre la obligación a los Estados partes de destruir o asegurar la destrucción de las minas antipersonal que se encuentren en su territorio, 4 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00320-01(34359) A 5 Plan de acción de desminado humanitario 2014–2016, en http://www.apminebanconvention.org/fileadmin/APMBC/clearing-mined- areas/ColombiaNational_Mine_Action_Plan-2014-2016.pdf 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 11 de febrero de 2015, 11001-03-15-000-2014- 01251- 00 (ac), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicado: 27001333300220230040901 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Manuel Alipio Cáceres González Y Otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional- Infantería de Marina y Otros o al menos delimitar y señalar las zonas en las cuales se establezca la posible existencia de dichos artefactos. El juez administrativo en sede de tutela citó una sentencia anterior de esa misma Sala, en la que realizó las siguientes consideraciones7.

(…) 16.8. No se debe perder de vista que, la Ley 554 de 2000, que entró en vigor el 1º de marzo de 2001, contempló en el artículo 5 el plazo de 10 años para desminar la totalidad del territorio puesto bajo su jurisdicción, el cual venció el 1 de marzo de 2011, y que, respecto de la obligación de limpiar las bases militares de las minas instaladas por el mismo Ejército, Colombia no solicitó plazo adicional alguno8. 16.9.

De modo que, el Estado se vería en la obligación de reparar los daños ocasionados con las minas antipersonal ubicadas en las bases militares, i) en fechas anteriores al plazo fijado por la Convención de Ottawa para erradicarlas, en atención al riesgo al que él mismo sometió a la víctima de sufrir un accidente con la detonación del artefacto o por la falla en el servicio ante la omisión de proteger a su propio personal o civiles que ingresaran a la base militar y ii) una vez cumplido dicho plazo, pues se habría configurado una falla en el servicio por la inobservancia del deber contenido en la Convención y la ley que la ratificó.” En este sentido, el plazo concedido por la convención inicialmente por 10 años a partir del 1º de marzo de 2011, fue diferido en dos oportunidades más: la primera hasta el 1º de marzo de 2021 y, en el año 2020, fue prorrogado por 4 años y 10 meses adicionales, esto es, entre el 1º de marzo de 2021 y el 31 de diciembre de 2025.

En la citada sentencia se unificó jurisprudencia en el siguiente sentido: “PRIMERO. La Sala Plena de Sección Tercera unificará su jurisprudencia en el sentido de afirmar que; i) habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional, ii) el Estado de Colombia no ha infringido su deber de prevenir y respetar los derechos de las víctimas de MAP/MUSE/AEI, en los términos del artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta el análisis acerca del alcance y naturaleza de la obligación de prevenir las violaciones a los derechos a la vida e integridad personal de estas víctimas, y en atención 7 15 (2014, septiembre 10), radicado 11001-03-15-000-2014-00270-01, demandante: Isidro Alvernia Ramírez, demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 8 Sobre el cumplimiento de las obligaciones en materia de desminado de las bases militares, Colombia sostuvo que: “Es necesario recordar que Colombia viene cumpliendo con su compromiso inicial de destruir los campos minados que fueron sembrados alrededor de 35 bases militares antes de suscribir la Convención. E, igualmente, espera terminar esta labor antes de la fecha límite prevista por ésta.

A 28 de febrero de 2010, el Estado colombiano había invertido los recursos financieros y humanos necesarios para destruir totalmente los campos minados localizados en 30 de estas bases militares. Estos trabajos, que se desarrollaron bajo la supervisión de la Organización de Estados Americanos y de la Junta Interamericana de Defensa, consistieron en el desminado de 110.999 metros cuadrados, en los cuales fueron destruidas 2.719 minas antipersonal y 81 municiones sin explotar.

De igual manera, en los últimos meses se viene haciendo un esfuerzo similar para destruir los campos minados ubicados alrededor de las 5 bases militares restantes. Estos trabajos, que están previstos para terminar antes de finalizar el año 2010, han permitido el despeje de 31.481 metros cuadrados, dónde se han ubicado y destruido 539 minas antipersonal y 38 municiones sin explotar” Ibídem.

Radicado: 27001333300220230040901 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Manuel Alipio Cáceres González Y Otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional- Infantería de Marina y Otros a las particularidades del fenómeno y la dinámica del conflicto armado en Colombia, al marco legislativo dispuesto por el Estado para adelantar labores de desminado humanitario y de ERM, a las disposiciones adoptadas en materia de indemnización mediante la ley de víctimas y sus decretos reglamentarios, y recordando que el mero hecho de que se presente la violación de un derecho contemplado en la Convención Americana no constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales adquiridas por el Estado, iii) no obstante, será deber del juez de daños solicitar la inclusión de los actores en la ruta de atención integral para víctimas de minas antipersonal ofrecida por el Gobierno, a través de las distintas entidades que prestan los servicios requeridos según sus necesidades para asistir a las personas que hayan tenido este tipo de lesiones así como a los familiares de una víctima mortal”. 4.2.3 Las pruebas relevantes en el proceso En el expediente reposa informe de seguimiento suscrito por el señor Ricardo Arias Macías, en su calidad de Defensor delegado para la Prevención de Riesgos de Violaciones de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario – Sistema de Alertas Tempranas, dirigido a la Viceministra de Relaciones Políticas (E), en su condición de secretaria técnica de la Comisión Intersectorial para la Respuesta Rápida a las Alertas Tempranas (CIPRAT) del Ministerio del Interior.

En dicho informe se manifestó que la situación de riesgo para los habitantes del Alto y Bajo Baudó persistía y tendía a agravarse. Asimismo, se indicó que las dinámicas del conflicto armado afectaban directamente a la población civil, como consecuencia de los constantes enfrentamientos entre las AGC y el ELN, lo cual continuaba generando desplazamientos masivos e individuales, confinamientos, homicidios selectivos, amenazas, señalamientos y estigmatización de los pobladores, quienes eran sindicados de colaborar con grupos armados no estatales.9.

De igual manera, obra oficio de fecha 10 de junio de 2022, suscrito por el doctor Luis Enrique Murillo Robledo, Defensor del Pueblo Regional del Chocó, mediante el cual se informó al apoderado de la parte demandante que se presentaron dos (2) accidentes con minas antipersonal en la zona sur del municipio de Bajo Baudó: el primero, ocurrido el 19 de enero de 2022 en la comunidad indígena de Belén de Chichiliano, ubicada en el río Docampadó, y el segundo, acaecido el 30 de marzo de 2022 en la parte posterior de la institución educativa rural de la comunidad afrodescendiente de Mochadó10.

En dicha comunicación también se indicó que, durante los años 2021 y 2022, la Defensoría del Pueblo Regional del Chocó emitió alertas tempranas e informes de riesgo por la presencia de minas antipersonal en la zona sur del municipio de Bajo Baudó, y que reiteradamente solicitó la adopción de medidas de prevención 9 Oficio de fecha 18 de febrero de 2022.

(informe de seguimiento N.º 005-2022 a las Alertas Tempranas de Inminencia N.º 041-19 para Alto Baudó y N.º 030 -20 para el municipio de Bajo Baudó, Chocó. Anexo 24. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/270013333002202300 40900/510B0F93959C3E9E424C05D384865F16588F68E3F73D4C57570DF9D52E3D7D19/2 10 https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/270013333002202300 40900/07B2653711277FF63BF975EAFD8365EC4B0D2188703FF975C166E45A17372E8C/2 Radicado: 27001333300220230040901 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Manuel Alipio Cáceres González Y Otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional- Infantería de Marina y Otros y protección, en atención a la grave afectación generada por dichos artefactos explosivos11.

A su vez, se allegó respuesta a derecho de petición de fecha 9 de noviembre de 2022, suscrita por el Mayor de Infantería de Marina Edquin Abdul Peláez Rojas, Segundo Comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina N.º 22, en la cual se indicó que, en el corregimiento de Mochadó (Bajo Baudó), se presentó un hecho en el que el señor Manuel Alipio Cáceres González resultó afectado por un artefacto explosivo improvisado (AEI), y que, al parecer, las minas antipersonal pertenecían al GAO ELN “Frente Ernesto Che Guevara”.

Asimismo, se señaló que el Batallón adelantó operaciones de verificación de sospechas de campos minados tanto en el territorio de la Asociación de Cabildos Indígenas Embera del Bajo Baudó como en el corregimiento de Mochadó durante el mes de abril de 2022, así como operaciones militares de control y contacto con líderes comunitarios, quienes reportaron la presencia de AEI en el sector12.

Obra oficio de fecha 21 de abril de 2023, suscrito por el Mayor de Infantería de Marina Jhonny Alexander Morales Delgado, Segundo Comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina N.º 22, en el cual se informó que entre los días 11 y 14 de marzo de 2022 se desplegó un pelotón de Infantería de Marina para brindar cubrimiento electoral en el área de Mochadó – Bajo Baudó, y que durante el mes de abril de 2022 se realizaron actividades de búsqueda de artefactos explosivos improvisados, atendiendo la solicitud de la comunidad13.

Por último, se cuenta con el testimonio del señor José Wilber Rentería Ibargüen, recepcionado en audiencia de pruebas celebrada el 12 de junio de 2024, quien manifestó que el señor Manuel Alipio Cáceres González se dirigía a su finca para realizar labores agrícolas cuando se escuchó un fuerte estruendo en la parte posterior de la escuela del corregimiento.

Señaló que era de conocimiento de la comunidad que dicho sector se encontraba minado, aunque miembros del Ejército Nacional habían indicado que ya era posible transitar por el lugar. Precisó que, junto con otro compañero, auxiliaron a la víctima luego de que su esposa alertara que había pisado una mina antipersonal tipo “quiebra-pata”, y agregó que el señor Cáceres se dedicaba a la agricultura, quedando su familia profundamente afectada por la amputación de su pierna derecha. 4.2.3.1 El caso concreto Las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad del Estado por los daños causados a los demandantes, con ocasión a la lesión sufrida por el señor Manuel Alipio Cáceres González, como consecuencia de la explosión de una mina antipersonal ocurrida el 30 de marzo de 2022. 4.2.3.2 Del daño 11 Ver anexo 04 del expediente digitalizado aplicativo SAMAI. 12 https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/270013333002202300 40900/874225BBD0CB565ED833F6C88B4261BB503C8E8FF6A5E6CC7415E6156302ACE1/2 13 Anexo 29, índice N.º 0002 del aplicativo Samai. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/270013333002202300 40900/85EEA47D0F173B2B9A06CFED134594685963D800C3D7A9ECDFAAF9ECA370CA75/2 Radicado: 27001333300220230040901 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Manuel Alipio Cáceres González Y Otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional- Infantería de Marina y Otros De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado que el 30 de marzo de 2022 el señor Manuel Alipio Cáceres González sufrió una grave lesión consistente en la amputación de su miembro inferior derecho, como consecuencia de la explosión de una mina antipersonal, hecho que consta en la historia clínica de la IPS Fundación Solidaria del Bajo Baudó y en la historia clínica de la Fundación Santa Sofía14.

Asimismo, se demostró que el señor Manuel Alipio Cáceres González presentó una merma en su capacidad laboral equivalente al 33,88%. En consecuencia, se encuentra probado el daño padecido por los demandantes, del cual se derivan los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende en este proceso15. 4.2.3.3 De la imputación En el caso bajo examen, el régimen de responsabilidad aplicable es el de falla del servicio que se deriva del presunto incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la administración, en consecuencia, se procede a verificar si con las pruebas obrantes en el expediente se acredita la existencia de la falla en el servicio por parte de la entidad demandada, valga decir, una acción negligente o una omisión en el cumplimiento de sus deberes institucionales que incidiera en la concreción del daño alegado, es decir, la lesión del señor MANUEL ALIPIO CÁCERES GONZÁLEZ por la activación de una mina antipersonal.

Frente a la imputación del daño en los eventos que se presenten accidentes con artefactos explosivos (MAP/ MUSE/ AIE), el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 07 de marzo de 2018, indicó que deben concurrir varios presupuestos para poder atribuirles la responsabilidad al Estado: i) que el objeto hubiese sido sembrado por miembros del Ejército, ii) que la demandada tuviera conocimiento de la presencia de este tipo de minas en el sector y quien fue omisiva en la materialización de las obligaciones correspondientes contenidas en el convenio de Ottawa y iii) que la mina antipersonal hubiere tenido como destino miembros del Ejército.

De conformidad con lo expuesto, la Sala precisa que, si bien al expediente se allegaron informes de seguimiento de alertas tempranas y un oficio suscrito por el Defensor Regional del Pueblo, en el cual manifiesta que16: “(…) En relación al primer punto, en el cual pide que se indique cuántas personas han sido lesionadas por artefactos y minas antipersonas en el municipio de Bajo Baudó en la zona sur en el año 2022, e indicar la fecha exacta, es oportuno indicar que 14 https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/270013333002202300 40900/C1B2AE716629A3D6F4216D5490F44B0760E55FC38A0FFEDE1841BDA292815E64/2 https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/270013333002202300 40900/E3EBABD16C7EA5192472781A36BEBFF0132E7C92233A01154A554863CE1B2E34/2 15 Dictamen Pericial: Valoración efectuada por médico especialista en ciencias forenses, perito valorador del daño corporal ante los tribunales. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/270013333002202300 40900/0076B98B352CC8160BF59DF4DEAE2F2BD2DD43A85CECFEC5848F6C4A769E9599/2 16 https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/270013333002202300 40900/07B2653711277FF63BF975EAFD8365EC4B0D2188703FF975C166E45A17372E8C/2 Radicado: 27001333300220230040901 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Manuel Alipio Cáceres González Y Otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional- Infantería de Marina y Otros se tiene documentada la ocurrencia de 2 accidentes con minas antipersonales en la zona sur del municipio del Alto Baudó, el primer accidente se presentó en la comunidad indígena de Belén de Chinchiliano la cual se encuentra situada en el río Docampadó, zona sur – municipio del Bajo Baudó se registró un accidente con MAP el día 19 de enero de 2022 y el segundo accidente tuvo ocurrencia el día 30 de marzo de 2022, en la parte posterior de la institución Educativa Rural de la comunidad afrodescendiente de Mojaudó, zona sur – municipio del Bajo Baudó. (…) En atención al tercer punto, en el cual se solicita indicar si en el año 2021 y en el 2022, la Defensoría del Pueblo ha emitido alertas tempranas o informes de riesgos por presencias de minas antipersonas en la zona sur del municipio de Bajo Baudó, al respecto es oportuno manifestar que durante el presente año se emitió un informe de seguimiento el cual da cuenta de la presencia de minas en el territorio.

En referencia a la petición de informar que acciones ha realizado la Defensoría del Pueblo para evitar lesiones de personas con minas antipersonas en el municipio de Bajo Baudó en la zona sur Comunidad de Mochadó, al respecto es pertinente iniciar que se efectúo un informe de seguimiento a la Alerta Temprana Nº 030 de 2020 para el municipio del Bajo Baudó en el cual se da cuenta de la presencia de minas antipersona en el territorio y los impactos en términos humanitarios de esta situación. Con respecto a la petición de indicar si la esta agencia del Ministerio Público ha puesto en conocimiento de las autoridades competentes durante el año 2021 y 2022, sobre la presencia de minas antipersonas en la zona sur del municipio de Bajo Baudó, es pertinente indicar que se ha puesto en conocimiento y en el marco de diversos espacios institucionales se ha solicitado la adopción de medidas de prevención y protección en procura de mitigar dicha problemática.

(…)”. Respecto de lo manifestado por el Defensor Regional del Pueblo, se precisa que, si bien es cierto, este aduce haber puesto en conocimiento de las autoridades competentes los hechos relacionados con la presencia de minas antipersonal en la zona sur del municipio de Bajo Baudó, debe señalarse que, entre los dos incidentes a los que hace referencia, se encuentra el accidente ocurrido el 30 de marzo de 2022, es decir, se alude también a hechos ocurridos con posterioridad.

No obstante, de los documentos allegados no se desprende que las Fuerzas Militares hubiesen tenido conocimiento específico sobre la existencia de artefactos explosivos en el lugar exacto donde ocurrió dicho incidente, ni que, pese a ello, hubiesen omitido la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la población. Adicionalmente, no se aportó documento alguno que corrobore su afirmación de haber informado, durante los años 2021 y 2022, sobre la presencia de minas antipersonal en el corregimiento de Mochadó, ubicado en la zona sur del municipio de Bajo Baudó. Finalmente, tampoco se demostró que el dispositivo explosivo hubiese sido instalado por agentes del Estado.

Ahora bien, para que pueda imputarse responsabilidad a una entidad estatal, resulta indispensable demostrar que el daño guarda una relación directa e Radicado: 27001333300220230040901 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Manuel Alipio Cáceres González Y Otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional- Infantería de Marina y Otros inmediata con una acción u omisión atribuible a dicha entidad.

En el presente caso, la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, en tanto no acreditó que el sitio donde ocurrió el daño fuera identificado como zona con presencia de minas antipersonal, ni que el Ejército Nacional tuviera conocimiento concreto del riesgo y, aun así, hubiera omitido adoptar las medidas pertinentes. Aunado a lo anterior, no obra en el expediente prueba documental como informes técnicos, actas o comunicaciones oficiales que permita concluir que la lesión sufrida por el señor Manuel Alipio Cáceres González, como consecuencia de la explosión de una mina antipersonal, haya sido producto de la acción de personal de la Armada Nacional o del Ejército Nacional, o que el artefacto estuviera dirigido contra miembros de la Fuerza Pública.

En efecto, aunque se acreditó la presencia de infantes de marina del Batallón n.º 22 en el corregimiento de Mochadó, Bajo Baudó, entre el 11 y el 14 de marzo de 2022, en desarrollo de labores de vigilancia y control con ocasión de los comicios electorales, no se demostró que el artefacto explosivo hubiera sido sembrado como retaliación o con el propósito de afectar a los uniformados.

De igual manera, la Sala estima pertinente señalar que las labores de desminado humanitario en el territorio nacional fueron objeto de prórroga, con un plazo que se extendió hasta el 31 de diciembre de 2025. En tal virtud, para el momento de ocurrencia de los hechos (30 de marzo de 2022), el proceso de despeje total de minas antipersonal aún se encontraba en curso;

Por lo tanto, dicha circunstancia no configura, por sí misma, un incumplimiento atribuible a la Fuerza Pública, sino que refleja la complejidad estructural del fenómeno y la imposibilidad de derivar automáticamente responsabilidad estatal sin la acreditación de un conocimiento previo y específico del riesgo en el lugar de los acontecimientos.

Por consiguiente, debe resaltarse que no se evidenció omisión alguna en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Convenio de Ottawa, toda vez que los hechos se produjeron dentro del término fijado para la culminación de dichas labores. En cuanto a las excepciones propuestas por la entidad demandada, este Tribunal considera lo siguiente: 1.

Inexistencia de medios probatorios que endilguen la falla en el servicio: La Sala encuentra acreditada esta excepción, toda vez que en el expediente no obra prueba suficiente que permita atribuir a la Fuerza Pública conocimiento previo y específico sobre la existencia de minas antipersonal en el lugar de los hechos, ni se demostró omisión en la adopción de medidas de seguridad. 2.

Inexistencia de la posición de garante: Esta excepción también prospera, pues no se acreditó que la Fuerza Pública tuviera un deber jurídico concreto y específico de protección frente al riesgo particular que se materializó. El deber general de seguridad no se traduce automáticamente en responsabilidad sin prueba de conocimiento previo del peligro. 3.

Inexistencia de la obligación del Ministerio de Defensa de indemnizar: La excepción resulta probada, dado que, al no demostrarse falla en el servicio ni posición de garante, no surge obligación indemnizatoria a cargo del Ministerio de Defensa. Radicado: 27001333300220230040901 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Manuel Alipio Cáceres González Y Otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional- Infantería de Marina y Otros 4.

Inexistencia de daños inmateriales derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos constitucional y convencionalmente amparados: Dicha excepción no prospera, pues sí se encuentra demostrado el daño sufrido por la víctima (la amputación de su miembro inferior derecho y la reducción de su capacidad laboral en un 33,88%), lo cual constituye una afectación relevante a derechos fundamentales como la integridad personal y la dignidad humana, indemnizables conforme a la jurisprudencia de la jurisdicción contenciosa administrativa. 5.

Falta de legitimación en la causa por pasiva: Tampoco prospera esta excepción, toda vez que el Ministerio de Defensa es la entidad llamada a responder en este tipo de procesos, en cuanto representa a la Fuerza Pública y es la autoridad competente frente a las acciones de responsabilidad extracontractual del Estado. En consecuencia, la Sala declarará probadas las excepciones de mérito relativas a la inexistencia de medios probatorios, la inexistencia de la posición de garante y la ausencia de obligación de indemnizar; y, a su vez, declarará no probadas las excepciones de inexistencia de daños inmateriales y de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Así las cosas, la Sala Tercera de Decisión revocará la sentencia de primera instancia n.º 074 del 17 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Quibdó, y en su lugar negará las súplicas de la demanda. 4.4 Costas y agencias en derecho En el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta la modificación introducida por el legislador en esta materia, se precisa que en adelante se adoptará una nueva postura, según la cual, en las sentencias dictadas bajo la vigencia de la nueva normativa, será necesario analizar la conducta procesal de las partes, en particular, si se configuró o no una carencia de fundamentación jurídica, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En ese orden de ideas, considerando que no se presenta una carencia de fundamentación jurídica en la actuación procesal de la parte vencida, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, Radicado: 27001333300220230040901 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Manuel Alipio Cáceres González Y Otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional- Infantería de Marina y Otros FALLA PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito relativas a la inexistencia de medios probatorios, la inexistencia de la posición de garante y la ausencia de obligación de indemnizar; y, a su vez, declarará no probadas las excepciones de inexistencia de daños inmateriales y de falta de legitimación en la causa por pasiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de daños inmateriales y de falta de legitimación en la causa por pasiva.

TERCERO: REVOCAR la Sentencia N.º 074 del diecisiete (17) de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, conforme las consideraciones expuestas.

CUARTO: NEGAR las súplicas de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (firmado electrónicamente) (En uso de permiso) GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.