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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-002-2018-00328-01

Reporting judge: Larry Yesid Cuesta Palacios

Date: 2026-04-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA [pic] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Quibdó, veintisiete (27) de abril del dos mil veintiséis (2026). Sentencia N.º49 REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300220180032801 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: ANDRÉS DAVID MURILLO RODRIGUEZ Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia n.° 204 del 18 de agosto de 2022, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, que negó las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1.1 Declaraciones y condenas El señor Andrés David Nurillo Rodríguez y su núcleo familiar piden que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, por los daños y perjuicios causados al exsoldado Andrés David Murillo Rodríguez y a su grupo familiar, cuando fue procesado por la presunta comisión de la conducta punible de inutilización involuntaria regulada en la Ley 1407 de 2010 (Código penal militar), proceso adelantado por el Juzgado Séptimo de Instrucción Penal Militar.

Que, en virtud de lo anterior, se condene a la entidad accionada al pago de perjuicios morales y materiales en modalidad de daño emergente. 2. Fundamentos fácticos Los hechos consignados en la demanda se resumen de la siguiente manera: El señor Andrés David Murillo Rodríguez ingresó al Ejército Nacional el 1 de diciembre de 2012, para prestar el servicio militar obligatorio, obteniendo su libreta militar como reservista.

El 25 de abril de 2013, cuando se encontraba en actos del servicio y en ocasión del mismo, en desarrollo de un procedimiento militar en el área de las vegas, zona selvática del municipio de Quibdó, cargó su arma de dotación por órdenes del cabo Ramos, resultando lesionado accidentalmente con dos disparos de su fusil de dotación militar, en tanto este estaba con la trompetilla hacia abajo.

Manifiestan los accionantes que no saben por qué, en el informe de dicha fecha, el cabo Ramos consignó que probablemente el soldado se lesionó intencionalmente por cuanto estaba de cumpleaños ese mismo día incurriendo presuntamente en el delito de “inutilización voluntaria”, que respecto a los hechos no hubo investigaciones ni se interrogó a ninguno de los compañeros que presenciaron el hecho.

Por consiguiente, considera que el informativo por lesiones del 26 de abril de 2013 vulneró el debido proceso soldado Murillo Rodríguez, pues no tuvo ningún sustento investigativo. En virtud de lo anterior, se inició un proceso penal en su contra en el Juzgado Séptimo de Instrucción Penal Militar, investigación penal número 433, en la que, llevadas a cabo las investigaciones pertinentes se profirió Resolución de fecha 23 de noviembre de 2016, ordenando la cesación de procedimiento.

Con tal investigación que duró 44 meses y 4 días, se le causó un perjuicio al soldado regular Andrés David Murillo Rodríguez por un delito que nunca cometió. 3. Fundamentos de derecho de las pretensiones Cita como tales las siguientes normas: - Constitución Política de Colombia: artículos 2, 6, 11, 12, 13, 90, 93, 95, numerales 1, 124, 216, 217, 218 y 365. - CPACA: artículo 140 - Código Penal: artículos 82, 83 y 86 1.

Contestación de la demanda La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a través de apoderado judicial, respondió los hechos narrados en la demanda, manifestando que el soldado regular se disparó intencionalmente en el pie, para evitar la prestación del servicio y ser indemnizado, esto conforme lo que según la experiencia institucional es una conducta común en el personal.

Respecto de las pretensiones expresó que se opone a las mismas, toda vez que la lesión sufrida fue ocasionada por la conducta exclusiva de la víctima, la cual pudo ser una conducta inconsciente, sin embargo, por ser determinante en la producción del daño excluye la responsabilidad de la entidad. Propuso como excepciones, la CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, LA VÍCTIMA ACTUÓ CONTRA LA LEY e INEXISTENCIA DE IMPUTABILIDAD DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

Igualmente formuló objeción frente a los perjuicios morales y materiales pues estos se deben circunscribir a quienes prueben ser damnificados por el daño sufrido por la víctima. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia n.° 204 del 18 de agosto de 2022, proferida dentro del presente asunto, negó las súplicas de la demanda.

Para arribar a la anterior conclusión, el a quo refirió en la providencia que: “(…) Se observa con el material probatorio arrimado al proceso, que el señor Andrés David Murillo Rodríguez, estuvo vinculado en proceso penal ante la Justicia Penal militar, que terminó con cesación del procedimiento, en razón a que, con las pruebas practicadas en dicha causa, no se pudo determinar con certeza, que el señor Murillo Rodríguez, había cometido el delito que se le endilgaba.

Al respecto, el Consejo de Estado máximo órgano de cierre de nuestra jurisdicción, tramita temas como el que hoy ocupa la atención del despacho, bajo la aplicación del régimen de imputación de: error jurisdiccional, por la vinculación en proceso penal, sin tener la suficiencia probatoria requerida, o aun existiendo material probatorio, este no es valorado en debida forma por el Juez, si bien en el presente asunto, el demandante estuvo sometido al trámite del proceso penal durante un tiempo de más de tres (3) años, dicho proceso fue afrontado estando en pleno uso de su libertad, dado que nunca existió aplicación de medida de aseguramiento en su contra, dado que el Juez Penal Militar, se abstuvo de proferirla.

(…) En el caso bajo estudio, como en el planteado en la jurisprudencia traída de referencia, no se encontró la consumación de un daño antijurídico que reparar, el hecho que al señor Andrés David, se le haya adelantado proceso penal por el presunto punible de inutilización voluntaria, per se, no constituye un daño sujeto de reparación, máxime si tal como se corroboró con el material probatorio allegado al proceso, al señor Murillo Rodríguez, nunca se le aplicó medida de aseguramiento, por el contrario desde que se le resolvió la situación jurídica, estuvo vinculado al proceso, pero en uso de su libertad plena, y no se aportó prueba de que se le hubiese impuesto alguna restricción durante el trámite del proceso penal.

Como es sabido, una de las características principales del daño, es que este debe ser cierto y en este asunto el demandante debía probar efectivamente su existencia, pues con el solo hecho de la vinculación a un proceso penal, no acaece un daño antijurídico, y mucho menos, cuando se evidenció que durante dicho trámite no existió ningún tipo de limitante al ejercicio del derecho a la libertad, aunado a que las lesiones fueron causadas por el mismo señor Murillo Rodríguez, quién por dicha situación, debía soportar el curso de la investigación que se hiciera frente a ese hecho, como pasó en el presente caso, que terminó con la cesación del procedimiento penal.

(…) En conclusión, el demandante, no trajo a este proceso administrativo, las pruebas de que se le hubiera causado un daño antijurídico con el proceso penal al que se le sometió; a su vez, los perjuicios morales solicitados tampoco fueron probados; la historia clínica aportada no es la prueba para afirmar con certeza, que el comportamiento del señor Murillo Rodríguez (consumo de drogas y alcohol, intento de envenenamiento, agresión a su madre), sea el resultado del proceso penal al que estuvo vinculado; los perjuicios materiales no se encuentran probados, en tanto, el recibo de caja menor, aportado por el apoderado actor como pago de honorarios del proceso penal, no cumple las condiciones de una factura según lo establece el artículo 617 del Estatuto Tributario, por ende falta el apoderado a la obligación de expedir factura, establecida en el artículo 615 ibídem, para quienes ejercen profesiones liberales.

No existe prueba del ingreso de ese dinero al pecunio del abogado, pues este no declara renta como abogado litigante, tal como lo certificó la DIAN y, por último, la familia del demandante no acredita el haber desembolsado la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) m/cte., para el pago de dichos honorarios como lo pretende hacer ver el togado.

No observa entonces, el despacho que el señor Andrés David Murillo Rodríguez, haya padecido un daño antijurídico por el hecho de estar vinculado a un proceso ante la justicia penal militar, pues el solo hecho de dicho trámite, no acredita la ocurrencia del daño, por lo que ante la inexistencia de material probatorio que lo pruebe, no le queda de otra al despacho, que negar las pretensiones de la demanda, puesto que era la parte demandante quién tenía la carga de probar su dicho, no lo hizo, e igualmente se releva el despacho, de realizar el estudio de la existencia de un error jurisdiccional y por ende de estudiar las providencias dictadas en la justicia penal, en tanto, no se probó la existencia del daño antijurídico.

( )”. III. RECURSO DE APELACIÓN En extenso escrito allegado dentro de la oportunidad, el apoderado de la parte actora solicitó se analice juiciosamente el material probatorio obrante en el expediente, el cual da cuenta de los perjuicios subjetivos, morales y económicos causados a los demandantes por la vinculación del soldado regular a un proceso penal por el capricho de sus superiores.

En el escrito, reiteró los hechos y pretensiones de la demanda solicitando se revoque el fallo de primera instancia y se condene en consecuencia a la entidad accionada. IV. CONSIDERACIONES 1. La competencia La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A.[1] De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso[2], el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 4.2 Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se encuentra acreditada la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los daños y perjuicios causados al señor Andrés David Murillo Rodríguez y a su grupo familiar, con ocasión del proceso penal al que fue vinculado por 44 meses y 4 días, por la presunta comisión de la conducta punible de inutilización voluntaria regulada en el Código Penal Militar, en virtud de las lesiones accidentales sufridas con su arma de dotación militar, durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Igualmente, se deberá analizar si era procedente la condena en costas en primera instancia. Para resolver el problema, se procederá a analizar i) El régimen de responsabilidad estatal, ii) Pruebas obrantes en el proceso y iii) Caso concreto. 4.2.1 El régimen de responsabilidad estatal El artículo 90 de la Constitución Política consagró el sistema de responsabilidad extracontractual del Estado, aduciendo que este respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.

De conformidad con el artículo citado, el esquema de la responsabilidad extracontractual del Estado, se contrae a dos elementos a saber: i) la demostración de un daño antijurídico, entendido este como aquella afectación patrimonial o extrapatrimonial a un bien, derecho o interés legítimamente protegido por el ordenamiento jurídico, el cual la víctima no estaba en la obligación legal de soportar; y ii) la imputación del mismo al ente público, entendido como la atribuibilidad tanto material (conducta: acción y/u omisión) como jurídica (establecer el fundamento jurídico de la obligación resarcitoria) de ese menoscabo a la autoridad demandada. 4.2.2 Pruebas obrantes en el proceso La Sala de Decisión relacionará las pruebas debidamente allegadas al proceso, acto seguido, verificará si del análisis de la misma se encuentra demostrado el daño antijurídico alegado, de manera que, solo una vez resuelto el tema relativo a la afectación de los intereses de la parte demandante, se entrarán a estudiar los demás elementos de la responsabilidad administrativa del Estado. - Recibo de caja menor del 8 de junio de 2017 por valor de $10.000.000 y recibo de caja menor de 31 de mayo de 2013 por valor de $15.000.000 ambos por concepto de pago total de obligación principal de $25.000.000 (fls. 45 a 49 act incorpora expediente digitalizado anexo 12) - Registros civiles de Diana Marcela Murillo Rodríguez y Nive María Murillo Rodríguez (fls. 54 a 58 act incorpora expediente digitalizado anexo 12) - Constancia de tiempo de servicios de SLR Murillo Rodríguez Andrés David, del 29 de julio de 2014 expedida por el Suboficial de Desarrollo Humano del Batallón de Infantería N.º 12 BG Alfonso Manosalva Flórez (fl. 57 act incorpora expediente digitalizado anexo 12) - Informativo Administrativo por Lesiones N.º 011/2013 del 26 de abril de 2013 del SLR Murillo Rodríguez Andrés David (fl. 63 act incorpora expediente digitalizado anexo 12) - Copia investigación penal No. 433 (fls. 65 a 108 act incorpora expediente digitalizado anexo 12) - Historia clínica de Andrés David Murillo Rodríguez, del 11 de noviembre de 2017 de la Nueva ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís (fls 179 a 250 act incorpora expediente digitalizado anexo 12) - Constancia del 21 de junio de 2017, suscrita por el Suboficial de desarrollo Humano del Batallón de Infantería N.º 12 BG Alfonso Manosalva Flórez (fl. 331 act incorpora expediente digitalizado anexo 12) - Oficio N.º 7129 MDN-CFFM-COEJE-DIV-FTCTI-BRI15-BIAMA-S11-CJM 4.1 del 30 de junio de 2017 suscrito por el Comandante del Batallón de Infantería N.º 12 BG Alfonso Manosalva Flórez (fl. 349 act incorpora expediente digitalizado anexo 12) 4.2.3 Caso concreto Pretende la parte actora se condene a la entidad accionada Ejército Nacional por los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente y los perjuicios morales causados al señor Andrés David Murillo Rodríguez y a su grupo familiar, por haber sido sometido a un proceso penal ante el Juzgado Séptimo de Instrucción Penal Militar, con ocasión de la presunta comisión de la conducta punible de inutilización involuntaria regulada en la Ley 1407 de 2010 (Código penal militar). 4.2.3.1 Los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado Teniendo claro el material probatorio allegado al expediente, procede la Sala de Decisión a establecer si se encuentran estructurados o no, los presupuestos o elementos configurativos de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado. 4.2.3.2 La existencia del daño Para acreditar la existencia del daño alegado, la parte accionante aportó copia del expediente penal militar, el cual contiene entre otras piezas procesales proveído del 16 de mayo de 2014 proferido por el Juzgado Séptimo de Instrucción Penal Militar mediante el cual se definió la situación jurídica del SLR Murillo Rodríguez Andrés David, absteniéndose de proferir medida de aseguramiento alguna (fls. 88 a 101 anexo 12), proveído del 23 de noviembre de 2016, a través del cual el Despacho resolvió abstenerse de proferir medida de aseguramiento alguna en contra del soldado y cesar todo procedimiento dentro de la causa penal al no reunirse los requisitos que el artículo 522 de la Ley 522 de 1999 exige para tal efecto, en concordancia con el artículo 308 de la Ley 904 de 2004.

(fls. 103 a 107 anexo 12) y constancia de ejecutoria de dicho auto del 15 de diciembre de 2016. A través de tales medios de prueba se pretende acreditar la existencia del daño antijuridico consistente en haber sido vinculado a un proceso penal por espacio de 44 meses y 4 días, lo cual a su juicio le causó perjuicios de índole moral y material.

Bajo este panorama fáctico, tales medios de convicción dan cuenta de la existencia de la investigación penal y de la vinculación del soldado regular como imputado; no así de la existencia del daño, toda vez que no se demostró la afectación concreta a los derechos fundamentales de los demandantes, pues no se probó que a lo largo de la actuación penal se le impusieran medidas restrictivas a su libertad personal o de locomoción o limitaciones para ejercer actividades laborales públicas o privadas.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la acción penal tuvo su origen en el informativo administrativo por lesiones con arma de dotación oficial que le fue registrado al soldado durante la prestación del servicio militar obligatorio; lesiones que fueron causadas como resultado de su mismo accionar. Dentro de este marco, si bien es cierto, resultó probado que el proceso penal tuvo una duración significativa (más de tres años)[3], ello no es suficiente para considerar que por tal causa se haya afectado el buen nombre del señor Andrés David Murillo Rodríguez o haya representado en su vida la pérdida de oportunidades laborales o incidido en su salud mental o emocional[4].

Por consiguiente, la sola vinculación a la actuación penal no puede entenderse de manera automática, como constitutiva de un daño antijurídico, en la medida en que los ciudadanos se encuentran en el deber jurídico de soportar las cargas razonables derivadas del ejercicio regular de la función investigativa estatal, con mayor razón si su propia acción generó el movimiento del aparato punitivo estatal.

Así, para efectos de que se pueda hablar de una lesión a un bien jurídico susceptible de ser indemnizado, se debe acreditar que la actuación fue caprichosa, arbitraria, desproporcionada y contraria a las garantías procesales, y que generó afectaciones ciertas y concretas; lo contrario, implicaría desconocer el equilibrio entre los intereses individuales y el interés general que subyace al ejercicio legítimo del poder punitivo estatal[5].

En consecuencia, en criterio de esta Sala, los medios de prueba allegados resultan insuficientes para tener por demostrado el daño antijurídico alegado, en tanto únicamente acreditan la existencia de la actuación penal y su duración, mas no la concreción de un perjuicio cierto, personal y jurídicamente relevante que no estuviera en el deber de soportar el demandante Murillo Rodríguez.

Esto por cuanto, se reitera, la actividad investigativa del Estado (ius puniendi) se realiza en cumplimiento de mandatos constitucionales y legales, sin que per se implique vulneración a los derechos fundamentales de las personas, pues se trata de una potestad legítima orientada a la preservación del orden jurídico y la garantía de los derechos de la colectividad.

Bajo estas consideraciones y al no haber resultado probado el daño antijuridico alegado, se releva esta Sala de Decisión de continuar con el estudio de los demás elementos de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado. Por último, teniendo en cuenta que el escrito de apelación fue sustentado en forma general y global, procede la Sala a pronunciarse además respecto de la condena en costas en costas y agencias en derecho a la parte demandante, equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2022, es decir la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), contenida en el numeral segundo del fallo recurrido.

Se advierte que la Jueza de primera instancia sustentó tal condena en el hecho de que la parte actora resultó vencida en el proceso y existía en la época un mandato imperativo de la norma procesal. En tal sentido considera la Sala que tal conclusión no se acompasa con el entendimiento actual de la materia, ni con los criterios fijados por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, toda vez que tal condena debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y no únicamente al resultado adverso de las pretensiones.

Bajo esta perspectiva no se advierte en el proceso mala fe por parte de los accionantes debido a que estaban en su derecho legitimo de acceder a la administración de justicia en procura de la protección de lo que consideraba un interés legítimo, sin que se evidencie abuso del aparato jurisdiccional, por lo que se REVOCARÁ el numeral segundo de la sentencia apelada en este punto, para en su lugar disponer que no hay lugar a condena en costas de primera instancia. En consecuencia, y sin mayor preámbulo, la Sala REVOCARÁ el numeral segundo de la Sentencia n.° 204 del 18 de agosto de 2022, que condenó en costas a la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; y CONFIRMARÁ en todo lo demás, la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, que negó las súplicas de la demanda. 4.3.

Costas y agencias en derecho En el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se establecía que, en toda sentencia, el juez debía reconocer las costas cuando se demostrara que estas se causaron, sin que resultara relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de mala fe. No obstante, este criterio fue modificado por la adición introducida en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, según la cual la condena en costas procede únicamente cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

A partir de esta modificación legislativa, se adopta una nueva postura: en las sentencias dictadas bajo la vigencia de la norma reformada será necesario examinar la conducta procesal de las partes, en particular si se configuró una falta de fundamentación jurídica, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En ese orden de ideas, al no evidenciarse una carencia de fundamentación en el presente caso, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la Sentencia n.° 204 del 18 de agosto de 2022, que condenó en costas a la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la Sentencia n.° 204 del 18 de agosto de 2022, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, que negó las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado Electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado Electrónicamente) (En uso de permiso) GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada La anterior, se discutió y aprobó en sesión de Sala, de la fecha. CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. [2] El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. [3] De conformidad con las piezas procesales del expediente penal que obran el proceso, al respecto, ver Resolución del 16 de mayo de 2014 que definió la situación jurídica del soldado regular y la Resolución del 23 de noviembre de 2016 que ordenó la cesación del procedimiento. [4] Al expediente se allegó copia de la historia clínica del demandante del año 2017, que evidenció su ingreso al sistema hospitalario en esa fecha, no obstante, tal hecho no demuestra la conexidad con la existencia del proceso penal en cuestión. [5] Respecto a la responsabilidad patrimonial del Estado por la función de la administración de justicia (error judicial, defectuoso funcionamiento de la justicia y privación injusta de la libertad), se puede consultar la SU 054-2025 Corte Constitucional de Colombia.