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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-004-2013-00566-01

Reporting judge: Larry Yesid Cuesta Palacios

Date: 2026-04-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA [pic] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Quibdó, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026) Sentencia n.º46 REFERENCIA: EXPEDIENTE N.º 27001333300120130056601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO |DEMANDANTE: ZUNILDA CHAVERRA SÁNCHEZ | DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” TERCERA VINCULADA: MARÍA ISABEL MORENO QUEJADA Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la Sentencia N.º 024 del tres (3) de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, que concedió las súplicas de la demanda[1].

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1.1 Declaraciones y condenas La señora ZUNILDA CHAVERRA SÁNCHEZ, a través de apoderado judicial solicitó: (i) que se declarara la nulidad parcial de la Resolución N.º 14084 del 21 de marzo de 2013, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a la demandante; (ii) que se declarara la nulidad parcial de la resolución N.º 024726 del 29 de mayo de 2013, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la resolución del 21 de marzo de 2013;

(iii) que se declarara la nulidad parcial de la Resolución N.º 12403 del 25 de marzo de 2009, por medio de la cual se reconoció la pensión de sobreviviente a la señora María Isabel Moreno Quejada; y (iv) que se declarara la nulidad parcial de la Resolución N.º 26041 del 16 de enero de 2012, mediante la cual se ajustó el acto administrativo de fecha 25 de marzo de 2012.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en favor de la señora Zunilda Chaverra Sánchez en cuantía del 50% en calidad de compañera permanente del causante Diego Sánchez, desde el 7 de julio de 2008.

Así mismo, solicita se ordene a la entidad demandada reconocer la pensión de sobreviviente a favor de Javier Mauricio Sánchez Chaverra en calidad de hijo del causante en cuantía del 8,33% del monto de la pensión, el cual equivale a la sexta parte del 50% correspondiente a los hijos menores del causante. 1.2 Fundamentos fácticos Los hechos narrados en la demanda se resumen de la siguiente manera: La señora Zunilda Chaverra Sánchez sostuvo una relación sentimental con el señor Diego Sánchez desde el año 1977 hasta la fecha de su fallecimiento el día 7 de julio de 2008, compartiendo techo, lecho y mesa.

La entidad demandada UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión argumentando que al momento de publicarse el aviso de prensa al momento del fallecimiento del señor Diego Sánchez esta y sus hijos no se presentaron como beneficiarios para obtener la pensión de sobrevivientes. 1.3 Normas violadas y concepto de violación La parte demandante citó como normas transgredidas las que se relacionan a continuación: • Artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 83, 209 y 230 de la Constitución Política de Colombia. • Artículos 10, 27 y 28 del Código Civil. • Artículos 16, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. • Artículos 3, 4, 11, 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993 • Artículo 1 de la Ley 445 de 1998. • Artículo 13 de la Ley 797 de 2003. • Sentencia C-1035 de 2008.

Como concepto de la violación, la parte demandante sostuvo que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP incurrió en un agravio jurídico al desconocer las disposiciones legales aplicables, al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora. En tal sentido, afirmó que los actos administrativos demandados resultan contrarios al ordenamiento jurídico, en la medida en que inaplicaron los preceptos normativos contenidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003.

Sostuvo, además, que dicha actuación administrativa le ocasionó a la demandante un grave detrimento patrimonial durante un período superior a cuatro (4) años, carga que no estaba jurídicamente obligada a soportar, configurándose así la vulneración de sus derechos. 1.1.4 Contestación de la demanda La UGPP en su escrito de contestación manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda en su totalidad por carecer de fundamentos legales y solicitó se absuelva a la entidad de los cargos formulados.

Alega que, revisado el expediente administrativo se demostró que al momento del fallecimiento del señor Diego Sánchez Rodríguez, la pensión de sobrevivientes se reconoció a favor de la señora María Isabel Moreno Quejada, en calidad de cónyuge; Camilo Andrés Moreno Quejada, Yuliana del Carmen Sánchez Asprilla, Diego Andrés Sánchez Asprilla y Suxi Emilia Sánchez Ríos en calidad de hijos.

Propone como excepciones el cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, y la genérica e innominada. La Tercera interviniente señora María Isabel Moreno Quejada actuando a través de apoderada judicial, expresó que, si bien es cierto que la señora Zunilda Chaverra Sánchez, tuvo una relación extramatrimonial con el señor Diego Sánchez Rodríguez, al momento de su fallecimiento, no existía relación alguna entre ellos y menos convivencia de techo y lecho, como si ocurría con la esposa.

Manifiesta que, desconoce la existencia de otra convivencia marital del causante con la demandante, durante los últimos cinco (5) años anteriores a su fallecimiento. Formuló como excepciones caducidad, prescripción de la acción, inexistencia del derecho, improcedencia de la acción, genérica e innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia N.º 024 del 3 de marzo 2020, proferida dentro del presente asunto, resolvió conceder las súplicas de la demanda en favor de la demandante, como beneficiaria del señor Diego Sánchez Rodríguez.

Para arribar a la anterior conclusión, en el caso concreto el a quo argumentó que: “(…) Al plenario se allegaron las declaraciones extraproceso rendidas ante notaría, en las cuales los señores Luz Mida Mena Palacios, Lilian María Valoyes Valoyes, Nelson Cuesta Becerra y Cruz Marina Mosquera Moreno fueron coincidentes en afirmar que la señora Chaverra Sánchez vivió en unión libre con el causante y que convivió con este más de 34 años hasta el momento del fallecimiento, esto es, 7 de julio de 2008 compartiendo lecho, mesa y techo y dependía económicamente del causante y procrearon 1 hijo.

(…) De la valoración probatoria efectuada en este momento, es claro para el Despacho que el señor Diego Sánchez Rodríguez en los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento, convivió simultáneamente con su cónyuge la señora María Isabel Moreno Quejada y con su compañera permanente la señora Zunilda Chaverra Sánchez. (…) En el presente asunto, se tiene conforme a la norma en comento que la cónyuge señora María Isabel moreno Quejada y la compañera permanente Zunilda Chaverra Sánchez están exentas de acreditar la convivencia efectiva en los términos indicados, por cuanto las dos procrearon hijos con el causante; no obstante, ello, tal circunstancia resultó demostrada en el plenario con las pruebas arrumadas al mismo.

Así las cosas, es claro para el despacho que tanto la señora Moreno Quejada en calidad de cónyuge como la señora Chaverra Sánchez en condición de compañera permanente, cumplieron con el requisito legal contenido en la Ley 100 de 1993 para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes del señor Diego Sánchez Rodríguez, esto es, haber tenido hijos con él, por lo que se declararán no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y la nulidad de los actos administrativos demandados al haberse desvirtuado la presunción de legalidad de que están revestidos.

A título de restablecimiento del derecho, se le ordenará a la entidad demandada reconocer y pagar a la señora ZUNILDA CHAVERRA SÁNCHEZ en cuantía equivalente al 25% la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del señor DIEGO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ a partir del día siguiente al fallecimiento de éste, esto es, 8 de julio de 2008, pero con efectos fiscales a partir del 18 de diciembre de 2009, por prescripción trienal, dada la convivencia simultánea que existió entre las partes, que en los términos descritos en la parte considerativa de esta providencia dan lugar al reconocimiento de la prestación en partes iguales.

Para la señora MARÍA ISABEL MORENO QUEJADA de igual manera se ordenará a la entidad demandada reconocerle y pagarle en cuantía equivalente al 25% la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del señor DIEGO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, a partir del día en que fue suspendido su reconocimiento. Se aclara que el porcentaje respecto del cual se define el derecho obedece a que la discusión giraba tan solo sobre un 50% de la pensión de sobrevivientes, dado que el 50% restante, inicialmente había sido reconocido y distribuido entre los hijos del causante.

(…)”. III. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada UGPP presentó oportunamente el recurso de apelación, del cual se citan en forma literal algunos apartes, así: “(…) En la presente apelación se está destacando el hecho de que la juez omitió y obvió algunas circunstancias que le darían la razón a la entidad demandada en cuanto al incumplimiento de los requisitos para la pensión que solicita, tales como son: Al publicarse el aviso de prensa no hubo más beneficiarios con igual o mejor derecho que el reconocido a María Isabel Moreno Quejada, en calidad de cónyuge, el joven Camilo Andrés Moreno Quejada, Yuliana del Carmen Sánchez Asprilla, Diego Andrés Sánchez Asprilla y Suxi Emilia Sánchez Ríos en calidad de hijos.

Así las cosas, no se cuentan con los suficientes elementos de juicio necesarios para proceder al reconocimiento de la prestación deprecada Pretende el apoderado de los demandantes que sele pague las mesadas desde el año 2008, en la cual se produjo el fallecimiento del pensionado, es de indicar, que no es posible dado a que la entidad reconoció dicho pago a las personas antes mencionadas que acreditaron el derecho y la entidad no puede incurrir en un doble pago.

Sumado a lo anterior, en lo referente a las pruebas testimoniales decretadas y practicadas, se observa que las mismas no dan claridad o certeza de la convivencia o que sea merecedora de la pensión que alega tener derecho la demandante. (…)”. Concluye solicitando se revoque el fallo de primera instancia y se exonere a la entidad de la totalidad de las pretensiones en su contra.

IV. CONSIDERACIONES 1. La competencia La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A.[2] De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso[3], el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 4.2 Cuestión previa Previo a abordar el estudio del problema jurídico, la Sala observa que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP allegó escrito mediante el cual solicitó la terminación del presente proceso, al sostener que al causante Diego Sánchez Rodríguez se le habría reconocido la pensión gracia de manera irregular, con fundamento en un fallo de tutela igualmente irregular, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, cuyo titular fue posteriormente condenado por el delito de prevaricato por acción[4].

En atención a dicha solicitud, procede la Sala a pronunciarse en los siguientes términos: Revisados los documentos aportados por la entidad demandada, se advierte que dentro del informe del proceso penal N.º 25764, expedido por la Unidad de Pensiones y Parafiscales – Subdirección de Defensa Judicial Pensional, se indicó que, mediante actos administrativos expedidos por CAJANAL (EICE), se ordenó el pago de pensiones a 2.804 peticionarios, decisión que fue objeto de control a través de una acción de tutela resuelta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, en su momento, ordenó la reliquidación de la pensión gracia de los accionantes, aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 4.º de la Ley 4.ª y 5.º del Decreto 1743 de 1996, incluyendo todos los factores salariales y sin aplicación de prescripción[5].

Así mismo, se constató que el causante Diego Sánchez Rodríguez figura dentro del listado de personas respecto de las cuales se ordenó la reliquidación de la pensión gracia, en virtud de la mencionada orden judicial. De igual manera, se allegó copia de la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, mediante la cual se profirió sentencia condenatoria por el delito de prevaricato por acción en contra del señor Néstor Gilberto Amaya Barrera, dejando sin efectos la sentencia de tutela del 21 de julio de 2005, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, dentro del proceso radicado 2005‑00238[6].

No obstante, del análisis integral del material probatorio, la Sala advierte que la providencia judicial que fue dejada sin efectos ordenó únicamente la reliquidación de la pensión gracia, mas no el reconocimiento de dicha prestación, aspecto que no constituye el objeto de debate dentro del presente proceso. En ese sentido, este Tribunal no puede entrar a controvertir un acto administrativo que no ha sido demandado ni es susceptible de control judicial en esta actuación. Adicionalmente, al examinar la Resolución N.º 12403 del 25 de marzo de 2009, se constató que al señor Diego Sánchez Rodríguez le fue reconocida la pensión gracia mediante Resolución N.º 16457 del 10 de septiembre de 1997, en cuantía de $370.313, con efectos legales a partir del 8 de diciembre de 1996.

Así mismo, se observa que en ningún momento la sentencia penal aludida concluyó que dicho reconocimiento se hubiese efectuado de manera fraudulenta, ni que el causante careciera del derecho a la prestación económica. Aunado a lo anterior, la entidad demandada no aportó prueba alguna que permita inferir que el reconocimiento inicial de la pensión gracia se hubiera producido con desconocimiento del ordenamiento jurídico o mediante conductas fraudulentas.

En consecuencia, al no encontrarse acreditados los supuestos fácticos y jurídicos invocados por la UGPP para sustentar la terminación anticipada del proceso, la Sala niega la solicitud de terminación del presente asunto, y ordena continuar con el trámite correspondiente. Dilucidado lo anterior, se procede a plantear el problema jurídico de la siguiente forma: 4.3 Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico consiste en establecer si Zunilda Chaverra Sánchez en su calidad de compañera permanente, tiene derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP les reconozca y pague pensión de sobrevivientes como beneficiaria de la sustitución pensional del señor Diego Sánchez Rodríguez (q.e.p.d.).

Para absolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes acápites: (i) Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión de sobrevivientes y sustitución pensional y (ii) El caso concreto. La Constitución Política de Colombia señala en su artículo 48 que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y que se debe garantizar a todos los colombianos. Este amparo constitucional está consagrado, a su vez, en distintos instrumentos internacionales como en la Declaración Americana de los Derechos Humanos[7] y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de los cuales se concluye que la finalidad de este derecho es amparar a las personas contra las consecuencias normales de la vejez, la viudez, la invalidez, y ante la imposibilidad física o mental para proveerse su propio sustento que les asegure una vida en condiciones dignas.

De acuerdo con ello, tanto en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones colombiano como dentro de los regímenes exceptuados a éste, se ha consagrado un conjunto de prestaciones económicas con la finalidad de morigerar que las contingencias referidas afecten los derechos de los afiliados, disponiendo al efecto una serie de requisitos para acceder a las diferentes prestaciones.

En ese sentido, se establecieron prestaciones como la pensión de invalidez, de vejez y de sobrevivientes. Frente a la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha indicado que, aunque la ley la regula en términos generales, esta figura concibe dos supuestos diferentes: la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes propiamente dicha.

Es así como en la sentencia T-071 de 2019[8] se indicó “De la norma precitada, la jurisprudencia constitucional distingue dos modalidades para hacerse beneficiario de la prestación en cuestión; por una parte, la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su titular pensionado por vejez o invalidez-, por lo que ocurre strictu sensu una sustitución pensional.

Por otra parte, el reconocimiento y pago de una nueva prestación de la que no gozaba el causante, quien era un afiliado, caso en el cual, se trata, entonces, del cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure y no del cambio de titular de una prestación ya causada como en el evento anterior’”. 4.3.1 Pensión de sobrevivientes y sustitución pensional – Ley 100 de 1993 La pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional reguladas en la Ley 100 de 1993 fueron concebidas con el propósito de garantizar la seguridad económica del núcleo familiar del causante fallecido que es pensionado o afiliado al sistema sin haber logrado el estatus pensional.

Se trata pues de un beneficio encaminado a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación; dicho beneficio encuentra su fundamento jurídico entre otros, en el principio de solidaridad que caracteriza al sistema de seguridad social integral.

Al respecto, dispone la Ley 100 de 1993 en sus artículos 46 y 47 modificado por la Ley 797 de 2003 sobre la pensión de sobrevivientes lo siguiente: “ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2.

Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: (…)

PARÁGRAFO 1 °. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. “Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)”. De acuerdo con la anterior disposición, la compañera o compañero supérstite son beneficiarios de la sustitución pensional cuando al momento de fallecimiento del causante: a) tenga al menos 30 años de edad; b) logre demostrar que estuvo haciendo vida marital con él hasta su muerte; y, finalmente c) que convivió con él no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte[9]. 4.4 El caso concreto La parte actora solicita que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones N.º 14084 del 21 de marzo de 2013 y N.º 024726 del 29 de mayo de 2013, mediante las cuales se negó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; así como de las Resoluciones N.º 12403 del 25 de marzo de 2009 y N.º 26041 del 16 de enero de 2012, por medio de las cuales se reconoció dicha prestación a la señora María Isabel Moreno Quejada y se efectuó el reajuste de la resolución del 25 de marzo de esa anualidad.

En consecuencia, solicita que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor. En el plenario se encuentra el siguiente material probatorio: - La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” mediante Resolución N.º RDP 014084 del 21 de marzo de 2013 y confirmada mediante Resolución N.º RDP 024726 del 29 de mayo de 2013, negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a la señora Zunilda Chaverra Sánchez[10]. - Mediante la Resolución N.º 12403 del 25 de marzo de 2009, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, reconoció y ordenó el pago de una sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del señor Sánchez Rodríguez a favor de la señora María Isabel Moreno Quejada en calidad de cónyuge, efectiva a partir del 8 de julio de 2008[11] - A través de Resolución N.º UGM 026041 del 16 de enero de 2012, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, ajustó a derecho la Resolución N.º 12403 de fecha 25 de marzo de 2009[12]. - Registro civil de defunción del señor Sánchez Rodríguez Diego[13]. - Declaraciones extraprocesales de las señoras Ludmila Mena Palacios, Lilian María Valoyes Valoyes, rendidas en la Notaría Prima de Quibdó en la que manifiestan que el causante Diego Sánchez Rodríguez y la señora Zunilda Chaverra Sánchez convivieron en unión libre bajo el mismo techo y lecho desde el año 1977 hasta el 7 de julio de 2008, fecha del fallecimiento del señor Sánchez Rodríguez[14]. - En audiencia de pruebas celebrada el 3 de diciembre de 2019, se recepcionaron los testimonios de los señores Nelson Cuesta Becerra, Luz Mida Mena Palacios, Cruz Marina Mosquera Moreno y el interrogatorio de parte de la señora Zunilda Chaverra de Sánchez, quienes manifestaron lo siguiente: El señor Nelson Cuesta Becerra manifestó que conocía a la señora Zunilda Chaverra, por cuanto fue cuñado del señor Diego Sánchez Rodríguez, y señaló que ambos convivieron durante un período aproximado de cuarenta (40) años.

Así mismo, indicó que el causante y la demandante convivieron de manera permanente durante los últimos cinco (5) años de vida de aquel. Por su parte, la señora Luz Mida Mena Palacios declaró que conoce a la señora Zunilda Chaverra desde hace más de sesenta (60) años, y afirmó que esta y el señor Diego Sánchez Rodríguez vivieron juntos en el barrio El Silencio de la ciudad de Quibdó, manteniendo su relación hasta el lecho de muerte del causante.

Igualmente, precisó que no existió separación alguna entre la señora Zunilda Chaverra y el señor Diego Sánchez Rodríguez. De igual manera, la señora Cruz Marina Mosquera Moreno manifestó que conoce a la demandante por cuanto han sido amigas de toda la vida, y sostuvo que la señora Zunilda Chaverra y el señor Diego Sánchez Rodríguez convivieron durante los últimos cinco (5) años de vida de este último.

Finalmente, la señora Zunilda Chaverra Sánchez afirmó que convivió con el señor Diego Sánchez Rodríguez desde el año 1975, relación de la cual nacieron dos (2) hijos. Señaló, además, que nunca se separó del causante y que permaneció a su lado hasta el momento de su fallecimiento. Es preciso señalar que la Sala otorgará pleno valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica, tanto a las pruebas documentales como a la prueba testimonial rendida en audiencia. Lo anterior, en atención al deber del juez de valorar el acervo probatorio de manera integral, armónica y razonada, de conformidad con los principios constitucionales, la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable.

Ahora bien, efectuada la valoración del material probatorio allegado al plenario, la Sala concluye que, respecto de la demandante ZUNILDA CHAVERRA SÁNCHEZ, se encuentra plenamente acreditado que mantuvo una convivencia de pareja con el causante, por un período superior a cinco (5) años, aproximadamente desde el año 1977 hasta la fecha de su fallecimiento.

Dicha convivencia se desarrolló de manera permanente, continua e ininterrumpida, compartiendo el mismo techo y conformando un proyecto de vida en común. Lo anterior fue debidamente corroborado con los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas por los señores Nelson Cuesta Becerra, Luz Mida Mena Palacios y Cruz Marina Mosquera Moreno, quienes coincidieron en señalar que la pareja convivía desde hacía varios años en la misma vivienda ubicada en el barrio El Silencio de la ciudad de Quibdó. Así mismo, indicaron que fue la señora Zunilda Chaverra Sánchez quien acompañó al causante a la ciudad de Medellín cuando este presentó quebrantos de salud.

Dichos testimonios no fueron controvertidos ni desvirtuados por la parte vinculada ni por la entidad demandada. En consecuencia, para este Tribunal no asiste razón a la entidad demandada UGPP en los reparos formulados contra el fallo de primera instancia, toda vez que las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso acreditan de manera suficiente la convivencia efectiva y prolongada entre la demandante y el causante, frente a las cuales la entidad no cumplió con la carga procesal de desvirtuarlas.

En consonancia con lo expuesto, para la Sala no existe duda alguna de que tanto la demandante ZUNILDA CHAVERRA SÁNCHEZ como la vinculada MARÍA ISABEL MORENO QUEJADA ostentan la condición de beneficiarias de la sustitución pensional objeto de controversia, al haber acreditado los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, la existencia de vida marital con el causante por un período superior a cinco (5) años.

En este sentido, es preciso resaltar que las cargas procesales –como el onus probandi– tienen las siguientes características: (i) emanan de normas procesales y, por tanto, son de orden público, (ii) surgen con ocasión de un proceso, (iii) corresponden a las partes, a los sujetos procesales y a los terceros, según el caso, (iv) su incumplimiento o desconocimiento genera sanciones o consecuencias desfavorables que pueden repercutir también sobre los derechos sustanciales que se ventilan en el proceso.

Ahora bien, en relación con el argumento expuesto por la entidad demandada en el recurso de apelación, relativo a un eventual doble pago en caso de reconocerse la pensión a la señora Chaverra Sánchez desde el día siguiente al fallecimiento del señor Diego Sánchez Rodríguez, esta Corporación advierte que dicho reparo carece de fundamento. Lo anterior, por cuanto la juez de primera instancia declaró la prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas a favor de la señora Zunilda Chaverra Sánchez con anterioridad al 18 de diciembre de 2009, en razón de que la reclamación administrativa fue presentada el 18 de diciembre de 2012.

En consecuencia, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de dichas mesadas, se descarta la posibilidad de un doble pago, de conformidad con la normativa aplicable. Así las cosas, no se configura un doble pago, en tanto la UGPP únicamente se encuentra obligada a cancelar las mesadas pensionales causadas a partir de diciembre de 2009, excluyéndose aquellas respecto de las cuales ya se produjo la extinción del derecho por el transcurso del tiempo.

Conforme a lo expuesto, la Sala Tercero de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó CONFIRMARÁ lo resuelto en la Sentencia N.º 24 del 3 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. 4.5 Costas y agencias en derecho Es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011[15].

En ese orden de ideas, considerando que no se presenta una carencia de fundamentación, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de terminación del proceso, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia N.º 24 del 3 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, conforme a las consideraciones expuestas TERCERO: NO CONDENAR en costas por las razones expuestas.

CUARTO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (Firmado Electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado Electrónicamente) (Con impedimento) GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Recurso admitido por esta Corporación mediante proveído del 2 de junio de 2021. [2] Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. [3] El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. [4] https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/270 0123/27001333300420130056601/9D711B2EC8939706DF085BB73EA6A18BF5909AA900532D5 3123DC54DB2F81C63/2 [5] https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/270 0123/27001333300420130056601/DF27070E7E695E17086C4E2666AC6475EDE9A0E9C6C1CD5 41C292B988CEF898A/2 [6] https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/270 0123/27001333300420130056601/5589A65CABAA48CA7399DF9B49F0054C77D6B7C705BCFAE 5D2E108117791942E/2 [7] Artículo 16 “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia” [8] Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2019 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). [9] Al respecto, CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018). [10] Ver folios 23 a 34 del expediente digitalizado, índice N.º 0002 del aplicativo SAMAI. [11] Ver folios 38 a 40 del expediente digitalizado. [12] Ver folios 42 a 48 del expediente digitalizado. [13] Ver folio 57 del expediente digitalizado. [14] Ver folios 63 a 65 del expediente digitalizado. [15] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., 08 de febrero de 2024.