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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-006-2023-00240-01

Reporting judge: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Date: 2026-03-20

Sentencia N/R 2da instancia 27001333300620230024001 MARGARITA ARBOLEDA RIVAS Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veinte (20) de Marzo de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA No. 035 RADICADO: 27001333300620230024001 DEMANDANTE: MARGARITA ARBOLEDA RIVAS Y OTRA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Prestación destinada a garantizar la subsistencia del núcleo familiar del pensionado fallecido/ CONVIVENCIA EFECTIVA – Requisito legal de convivencia estable, continua y con vocación de permanencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento/ PRUEBA DE LA CONVIVENCIA – Debe demostrarse con medios idóneos que acrediten tiempo, modo y lugar de la vida en común/ UNIÓN MARITAL DE HECHO – Su existencia puede acreditarse mediante acta de conciliación, escritura pública o sentencia judicial, de acuerdo con la Ley 54 de 1990 y la Ley 979 de 2005/ ACREDITACIÓN DE CONVIVENCIA – La convivencia efectiva constituye el elemento esencial para acceder a la sustitución pensional cuando se trata de compañeros permanentes.

Este requisito, previsto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, exige que la vida en común se haya mantenido de manera estable, continua y con vocación de permanencia durante, al menos, los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante/REGLA DE PROPORCIONALIDAD - Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte la corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. En este caso, se encuentra plenamente acreditado que las demandantes convivieron de manera simultánea con el pensionado fallecido durante los cinco (5) años anteriores a su deceso, por tanto, el reconocimiento de la sustitución pensional debe efectuarse en partes iguales. 1.

Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2025, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó concedió las súplicas de la demanda.

Sentencia N/R 2da instancia 27001333300620230024001 MARGARITA ARBOLEDA RIVAS Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 2. La controversia se centra en la nulidad de la Resolución RDP 026946 del 13 de octubre de 2022 mediante la cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a las señoras Margarita Arboleda Rivas y Ana Lorenza Perea Ruíz. Así como en el restablecimiento del derecho, esto es, el reconocimiento de dicho beneficio pensional.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante Sentencia del 25 de noviembre de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros, (i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, (ii) declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. RDP 026946 del 13 de octubre de 2022, por medio de la cual la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la demandante con ocasión del fallecimiento del señor Carlos Raúl Hurtado Valencia, (iii) ordenar a título de restablecimiento del derecho a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” reconocer y pagar la sustitución pensional a favor de las señoras Margarita Arboleda Rivas y Ana Lorenza Perea Ruíz en un porcentaje del 50% para cada una, (iv) ordenar el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y (v) abstenerse de condenar en costas.

Pretensiones 4. La parte actora solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 026946 del 13 de octubre de 2022, mediante la cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la que consideran tienen derecho en calidad de cónyuge y compañera permanente del señor Carlos Raúl Hurtado Valencia (Q.E.P.D.), respectivamente. 5.

En consecuencia, las señoras Margarita Arboleda Rivas y Ana Lorenza Perea Ruíz piden que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de cada una, en un porcentaje del 50% con los ajustes anuales de ley. De igual manera, solicitaron que las sumas a que se condenen a la entidad demandada se ajusten con base en el Índice de Precios al Consumidor, y que la UGPP dé cumplimiento a la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 192 del CPACA.

Finalmente, pide que se condene a la parte demandada al pago de las costas del proceso. Hechos 6. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 7. Mediante Resolución No. 18653 del 8 de octubre de 1997 se le reconoció una pensión al señor Carlos Raúl Hurtado Valencia, efectiva desde el 12 de marzo de 1996.

Aquel falleció el 1 de marzo de 2022 en la ciudad de Medellín. 8. En cuanto a la convivencia, manifestaron que el 7 de octubre de 1978 el causante contrajo matrimonio con la señora Margarita Arboleda Rivas, con quien convivió de manera ininterrumpida hasta su deceso y de cuya unión nacieron tres hijos. Paralelamente, desde el 24 de octubre de 1982 inició una relación bajo unión libre con la señora Ana Lorenza Perea Ruiz, con quien procreó cinco (5) hijos, Sentencia N/R 2da instancia 27001333300620230024001 MARGARITA ARBOLEDA RIVAS Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co manteniendo desde entonces una convivencia simultánea con ambas mujeres, situación que se prolongó durante cuarenta (40) años, incluyendo los últimos cinco (5) años previos a su fallecimiento. 9.

Mediante Resolución RDP 026946 del 13 de octubre de 2022, la entidad administrativa negó la sustitución pensional, al considerar que existía controversia entre las solicitantes respecto de la convivencia simultánea con el causante e indicó que carecía de competencia para dirimir dicho conflicto, remitiendo la definición del asunto a la jurisdicción ordinaria laboral. 10.

No obstante, en el presente caso, las solicitantes en calidad de cónyuge supérstite y compañera permanente del causante reconocen y aceptan expresamente la convivencia simultánea desde 1982 hasta el fallecimiento de aquel, circunstancia ratificada bajo juramento ante notaría. En consecuencia, exponen que ambas cumplen los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, la cual debe dividirse en partes iguales (50% cada una), conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

Normas violadas y concepto de la violación 11. La parte actora invocó como normas violadas los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Nacional de Colombia, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003 en sus artículos 12 y 13, y demás normas concordantes. 12. En el concepto de la violación manifestó: “(…) Frente a ello manifiesto, que entre la cónyuge MARGARITA ARBOLEDA RIVAS y la compañera Permanente ANA LORENZA PEREA RUIZ no existe controversia de ningún tipo, ambas reconocen y aceptan que existió convivencia simultánea, la cual inició desde el 24 de octubre de 1982 hasta el 1 de marzo de 2022 fecha del fallecimiento del causante Carlos Raúl Hurtado Valencia, es decir ambas convivieron continuamente con él casi 40 años,- dentro de ese tiempo está inmerso los últimos 5 años, hasta su fallecimiento, circunstancia esta que ratifica las declaración obrantes en el expediente y las que allego en 2 folios, donde ambas afirman bajo la gravedad del juramento ante Notaría, la convivencia simultánea,indicando de mutuo acuerdo la fecha de inicio.

De acuerdo con lo expuesto mis representadas cumplen con los requisitos de ley para que tengan derecho a la pensión de sobrevivientes del señor CARLOS RAÚL HURTADO VALENCIA, la pensión se debe dividir entre ellas en proporción al tiempo de convivencia de cada una con el causante; pero como el tiempo de convivencia es el mismo a cada una le corresponde el 50%, pues así lo ha establecido la Corte Constitucional, en consonancia con la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

Es menester indicar que el requisito de convivencia por espacio de 5 años es exigible ante muerte del afiliado, como del pensionado, en tanto no existe razón para establecer diferencias, más aún cuando la convivencia es un elemento central y estructurador del derecho, tal como lo dejó sentado la Corte Suprema de Justicia en sentencia 1399-2018 y la Corte Constitucional en sentencia T-077- 2018.

Ahora, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del literal b) del artículo ya referido, y en consonancia con lo manifestado en la sentencia C- Sentencia N/R 2da instancia 27001333300620230024001 MARGARITA ARBOLEDA RIVAS Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 1035 de 2008, cuando exista convivencia simultanea entre cónyuge o compañeras permanentes, la pensión se dividirá entre ellas en proporción al tiempo de convivencia de cada una con el causante.

(…)”. Contestación de la demanda 13. La entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, argumentó que los actos administrativos demandados conservan incólume su presunción de validez, puesto que la misma, no ha sido desvirtuada. 14.

Alegó que la Ley 797 de 2003 en el literal b) del artículo 13 permite reconocer la prestación económica solicitada, cuando se establece con certeza quién es la persona legitimada para obtener el beneficio prestacional, sin embargo, en este asunto, cada una de las reclamantes, aduce haber convivido con el pensionado, con exclusividad y sin reconocer a la otra, como tampoco fueron referidas, entre sí, o por sus respectivos declarantes. 15.

Agregó que, como de las pruebas aportadas no se logra dirimir el conflicto, era pertinente ordenar la suspensión del trámite administrativo, mientras la jurisdicción decide la controversia entre las presuntas beneficiarias y ante tal circunstancia, queda limitada la labor de la administración para dirimir dicho conflicto. 16. Por último, manifestó que la condena en costas solicitada no tiene sustento, debido a que la entidad obró de buena fe.

Los fundamentos de la sentencia impugnada 17. Para fundamentar la decisión de conceder las pretensiones de la demanda, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó expuso que, encontró plenamente acreditado que el señor Carlos Raúl Hurtado Valencia falleció el 1 de marzo de 2022, y que para esa fecha tenía la calidad de pensionado.

Igualmente, refirió que las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta que el causante contrajo matrimonio con la señora Margarita Arboleda Rivas el 7 de octubre de 1978 vínculo que permaneció vigente hasta su fallecimiento y, que a partir del 24 de octubre de 1982 inició una convivencia bajo la modalidad de unión marital de hecho con la señora Ana Lorenza Perea Ruiz, situación que se prolongó también hasta el fallecimiento de aquel. 18.

En cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales, consideró que la misma no operó, por cuanto la solicitud de reconocimiento y pago de la citada prestación social se realizó el 7 de julio de 2022, la entidad demandada emitió respuesta mediante Resolución No. RDP 26946 del 13 de octubre de 2022, y la demanda fue presentada el 25 de julio de 2023.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN 19. La entidad demandada Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” apeló la sentencia de primera instancia, reiterando la legalidad del acto administrativo demandado, por Sentencia N/R 2da instancia 27001333300620230024001 MARGARITA ARBOLEDA RIVAS Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co cuanto, fue expedido en observancia de la ritualidad exigida, por lo que los vicios que se le imputan carecen de fundamento. 20.

Expresó que, en sede administrativa la señora Margarita Arboleda Rivas acreditó haber convivido con el causante durante 43 años, 4 meses y 24 días, en tanto que, la señora Ana Lorenza Perea Ruíz sostuvo que convivió durante 38 años, 4 meses y 8 días con aquel, por tal razón considera que, de acuerdo con el criterio normativo el porcentaje pensional debe concederse a prorrata del tiempo de convivencia, esto es, 53% para la cónyuge y 47% para la compañera permanente.

Actuaciones en segunda instancia 21. Mediante auto interlocutorio de fecha 29 de enero de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.

III. CONSIDERACIONES 22. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. Problema jurídico de instancia 23. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: ¿si a las señoras MARGARITA ARBOLEDA RIVAS Y ANA LORENZA PEREA RUÍZ les asiste o no derecho para reclamar la sustitución de la pensión que en vida le fue otorgada al señor CARLOS RAÚL HURTADO VALENCIA en calidad de cónyuge y compañera permanente de aquel, respectivamente, por haber cumplido con el requisito legal de convivencia con el causante durante los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento, o si por el contrario, se encuentran probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y por ello, la sentencia de primera instancia debe ser revocada, para en su lugar, negar las súplicas de la demanda?. 24.

¿De tener derecho las demandantes al beneficio pensional reclamado, deberá determinarse si la prestación social concedida debe ser ajustada, otorgándole a cada una de aquellas el porcentaje equivalente a su tiempo de convivencia con el causante, y por lo tanto, debe modificarse la decisión de primera instancia?. Tesis de la Sala 25.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que concedió las súplicas de la demanda, por cuanto en el plenario están acreditados todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para acceder al beneficio pensional reclamado, en especial, el de la convivencia simultánea efectiva y continua entre las señoras Margarita Arboleda Rivas y Ana Lorenza Perea Ruiz y el señor Carlos Raúl Hurtado Valencia durante los últimos cinco (5) años de vida de este último.

El régimen legal de la sustitución pensional 26. El artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, previó que la seguridad Sentencia N/R 2da instancia 27001333300620230024001 MARGARITA ARBOLEDA RIVAS Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. 27.

A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo relativo al régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley. 28.

Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. 29.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: “(…) Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. (…)” (Se subraya). 30. En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión1. 31.

Conforme lo anterior, no hay dudas que lo que aquí se debate es el derecho a la sustitución pensional, debido a que el señor CARLOS RAÚL HURTADO VALENCIA (Q.E.P.D.) al momento de su fallecimiento, ya se encontraba disfrutando 1 Sentencia T-564 de 2015. Sentencia N/R 2da instancia 27001333300620230024001 MARGARITA ARBOLEDA RIVAS Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co de una pensión de jubilación. Beneficiarios de la sustitución pensional 32.

En cuanto a la normativa que gobierna la sustitución pensional, el Consejo de Estado en diferentes oportunidades2 ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. 33. En este sentido, el deceso del señor CARLOS RAÚL HURTADO VALENCIA tuvo lugar el 1 de marzo de 2022, por lo que, respecto de la sustitución pensional, estaba vigente la Ley 100 de 1993 (artículos 46 y 47) modificada por la Ley 797 de 2003 (artículos 12 y 13), que para tal efecto preceptúan: “(…) Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

(…)” (Subrayas de la Sala). 34. Conforme a la disposición normativa ya referida, se infiere que en caso de controversia entre el cónyuge y la compañera(o) permanente, se debe determinar conforme a las pruebas allegadas al expediente: (i) si hubo una vida marital y sí fue durante los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, (ii) si la sociedad conyugal se encuentra o no disuelta, (iii) si hubo o no separación de hecho y, (iv) el tiempo de convivencia y si esta fue simultánea o sucesiva durante los 5 años anteriores a la muerte. 35.

En efecto, la referida normativa prevé los siguientes escenarios, respecto al cónyuge o compañero permanente, que se pueden sintetizar así: Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte.

Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Temporal- 20 años- No haber procreado hijos con el causante. 2 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005. Exp. No.3496-04. Consejera Ponente Ana Margarita Olaya Forero y del 2 de octubre de 2008. Exp. No. 2638-2014. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.

Sentencia N/R 2da instancia 27001333300620230024001 MARGARITA ARBOLEDA RIVAS Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte.

Compañero permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta. Cónyuge y Compañero permanente3 Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge con separación de hecho y compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte. 36.

Vale la pena resaltar que frente al requisito de convivencia debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado; asimismo, se precisa que frente a la separación de hecho, hace referencia a aquella separación de cuerpos o suspensión de la vida en común entre los cónyuges, la cual no fue declarada judicialmente4. 37.

Bajo este contexto, en la sentencia C-081 de 19995 se señaló que no pueden confundirse los derechos herenciales con el reconocimiento de prestaciones sociales ocasionadas por la muerte de uno de los miembros de la pareja, porque insiste la Corte, se trata de instituciones jurídicas diferentes, «[…] pues son diferentes los principios que animan la hermenéutica jurídica en este campo del ordenamiento legal, a los que prevalecen en el área del derecho privado. […]». 38.

En el mismo sentido, en la citada providencia se reitera lo considerado en la sentencia C-389 de 19966, en cuanto a que en la normativa nacional se prioriza un criterio material, esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte, como factor para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional. 39. Así, insiste la Corte en la sentencia C-081 de 1999 citada en precedencia, que la convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado, «[…] constituye el 3 Es pertinente tener en cuenta que si bien en el inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 señala que en caso de convivencia simultánea los últimos 5 años, será beneficiario de la pensión de sobrevivientes el esposo o la esposa, ese aparte fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1035 de 2008, bajo el siguiente tenor literal: «[…]

PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la expresión "En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo" contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido […]» (Subraya la Sala). 4Corte Constitucional sentencia C-336 de 2014, Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. 5 Corte Constitucional.

Sentencia del 17 de febrero De 1999. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz. Referencia: Expediente D- 2135. 6 Corte Constitucional. Sentencia del 26 de agosto de 1996. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. Referencia: Expediente D-1148. Sentencia N/R 2da instancia 27001333300620230024001 MARGARITA ARBOLEDA RIVAS Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co hecho que legitima la sustitución pensional […]», de modo que es constitucional que en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exija «[…] tanto para los cónyuges como para las compañeras o compañeros permanentes, acreditar los supuestos de hecho previstos por el legislador para que se proceda al pago de la prestación […]», pues acoge un criterio real o material, como lo es la convivencia al momento de la muerte del pensionado, como el supuesto de hecho para determinar el beneficiario de la pensión. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 40.

Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 41. El 7 de octubre de 1978 los señores Carlos Raúl Hurtado Valencia y Margarita Arboleda Rivas contrajeron matrimonio7. 42. Mediante Resolución No. 18653 del 8 de octubre de 1997 la Caja Nacional de Previsión Social hoy Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección social “UGPP” reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a favor del señor Carlos Raúl Hurtado Valencia en cuantía de $417.732,85 efectiva a partir del 12 de marzo de 19968. 43.

Luego, a través de la Resolución No. 28157 del 23 de junio de 2008 dicha prestación le fue reliquidada, elevándola a la suma de $507.555,20, efectiva a partir del 12 de marzo de 1996 con efectos fiscales a partir del 18 de septiembre de 2004 por prescripción trienal. 44. Posteriormente, en cumplimiento de la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2014 proferida por esta Corporación, la entidad demandada emitió la Resolución No. RDP 022501 del 3 de junio de 2015 a través de la cual reliquidó la pensión gracia del causante en la suma de $507.555, efectiva a partir del 12 de marzo de 1996 con efectos fiscales a partir del 29 de noviembre de 2008, por prescripción trienal. 45.

El 1 de marzo de 2022, falleció el señor Carlos Raúl Hurtado Valencia en la ciudad de Medellín. 46. En virtud de lo anterior, el día 23 de agosto de 2022 la señora Margarita Arboleda Rivas, en calidad de cónyuge y la señora Ana Lorenza Perea Ruíz, compañera permanente del causante se presentaron ante la entidad de mandada a reclamar la pensión de aquel. 47.

Como sustento de la solicitud la señora Ana Lorenza Perea Ruíz, aportó las declaraciones extrajuicio de los señores Edisson Rentería Delgado, Juan Andrés Ruíz Rengifo, Julia Alba Urrutia Murillo y Daniel Clemente Perea Ruíz, en las que manifestaron bajo la gravedad de juramento que les consta que aquella y el causante convivieron en unión marital de hecho compartiendo techo, lecho y mesa 7 Visible a índice 6 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia, denominado “Incorpora expediente digital” página 15. 8 Extraído de la Resolución No. RDP 026946 del 13 de octubre de 2022, visible a índice 6 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia, denominado “Incorpora expediente digital” páginas 7- 11.

Sentencia N/R 2da instancia 27001333300620230024001 MARGARITA ARBOLEDA RIVAS Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co desde el año 1983 hasta la fecha del fallecimiento del señor Carlos Raúl Hurtado Valencia ocurrido el día 1 de marzo de 20229. 48.

Por su parte, la señora Margarita Arboleda Rivas presentó declaración extraproceso en la que manifestó bajo la gravedad de juramento que convivió bajo el mismo techo, lecho, abrigo y mesa de manera ininterrumpida con su cónyuge Carlos Raúl Hurtado Valencia desde el 7 de octubre de 1978 hasta el día del fallecimiento de este y que procrearon tres (3) hijos.

Añadió que, de manera simultánea su cónyuge convivió con la señora Ana Lorenza Perea Ruíz desde el 24 de octubre de 1982 hasta la fecha de deceso de aquel y que de dicha unión les nacieron cinco (5) hijos10. 49. Asimismo, presentó las declaraciones extraproceso de los señores Carmen Doris Richard Aguilar, María Manuela Urrutia de Mosquera y Digna América Moreno de Mosquera, quienes expresaron conocerla y ser testigos de su convivencia con el causante11. 50.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” mediante la Resolución No. RDP 026946 del 13 de octubre de 2022 resolvió negar a las demandantes el reconocimiento y pago de la prestación deprecada, al considerar que existía controversia entre las peticionarias respecto a la convivencia de manera simultánea hasta el fallecimiento del causante. 51.

En audiencia de prueba celebrada en este asunto, se recepcionaron los testimonios de los señores EDISSON RENTERÍA DELGADO, JUAN ANDRÉS RUÍZ RENGIFO, CARMEN DORIS RICHARD AGUILAR, DIGNA AMÉRICA MORENO DE MOSQUERA y JULIA ALBA URRUTIA MURILLO, quienes manifestaron lo siguiente: “El señor EDISSON RENTERÍA DELGADO indicó haber conocido al señor Raúl Hurtado Valencia en la época de su adolescencia, debido a que ambos crecieron en Andagoya más o menos en el año 1970.

Manifestó, que por la amistad que tuvo con el causante conoció a la señora Margarita Arboleda Rivas con quien aquel procreó tres (3) hijos, dos mujeres y un hombre y a la señora Ana Lorenza Perea Ruíz, con quien procrearon cinco (5) hijos, cuatro hombres y una niña. Relató que, a cierta edad “salió de Andagoya” hacia la ciudad de Cali, y cuando regresó conoció el hogar que la profesora Margarita Arboleda Rivas a quien le dicen “Margot” conformó con el señor Raúl Hurtado los cuales contrajeron matrimonio y vivieron en el barrio Barca de Andagoya hasta el día de su fallecimiento y, posteriormente conoció el hogar que aquel conformó con la señora Ana Lorenza Perea con quien convivió bajo el mismo techo durante aproximadamente más de 30 años en unión marital de hecho de forma simultánea con la relación conyugal del mismo.

Expresó, que los anteriores hechos fueron de público conocimiento. En cuanto a los hijos habidos en las anteriores uniones, manifestó, que aunque conoce de vista a todos, se relaciona más con Danyela y “Yalo” hijos de la profesora 9 Visible a índice 6 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia, denominado “Incorpora expediente digital” página 18, 25 y 27. 10 Visible a índice 6 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia, denominado “Incorpora expediente digital” página 11 Visible a índice 6 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia, denominado “Incorpora expediente digital” páginas 17, 19 y 20.

Sentencia N/R 2da instancia 27001333300620230024001 MARGARITA ARBOLEDA RIVAS Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Margarita y con Juancarlos, Willi a quien le dicen “Willer” los cuales son hijos de la señora Ana Lorenza.

Ante el interrogatorio de la apoderada del extremo activo de la litis respondió que a las demandantes las observaba en reuniones sociales con el señor Raúl Hurtado por separado, sólo se veía con ambas al mismo tiempo cuando fallecía un familiar de aquel y ellas acudían a acompañarlo. El señor JUAN ANDRÉS RUÍZ RENGIFO, expresó que tiene parentesco con la señora Ana Lorenza Perea Ruíz. Declaró que, conoció al señor Carlos Raúl Hurtado porque eran compañeros de trabajo y amigos.

Afirmó, que por tal razón le consta que aquel tuvo una relación simultánea con la señora Margarita desde más o menos en el año 1978 con quien procreó tres (3) hijos y con Ana Lorenza desde el 1982 con quien tuvo cinco (5) hijos, nunca conocí de un enfrentamiento con ellas. Añadió que, la convivencia simultánea se prolongó hasta el 1 de marzo de 2022 cuando falleció el señor Carlos Raúl. Agregó que con Margarita el causante convivió en el barrio la Barca y con la señora Ana Lorenza en el barrio San judas y posteriormente en las Palmeras de Andagoya.

Manifestó, que las demandantes se pusieron de acuerdo para que sus hijos no se vieran afectados. Expuso, que cuando Carlos Raúl estuvo en Medellín a causa de la enfermedad, ambas estuvieron acompañándolo, lo cual en su concepto corrobora que la convivencia fue permanente y simultánea. Especificó que, las demandantes se turnaban para hacerle acompañamiento durante sus últimos días, nunca hubo rivalidad.

La señora CARMEN DORIS RICHARD AGUILAR, por su parte declaró que vivió 20 años en el barrio la Barca pero anteriormente vivió en una parte que le decían en Guarapito y por razones de vecindad tiene conocimiento que la profesora Margot convivió en unión conyugal con el profesor Raúl y tuvieron tres (3) hijos, la mayor se llama Danyeli, la segunda “Yade” y el tercero “el Yalo”.

Relató que, aunque hace 20 años eran vecinas ya la había conocido hacía 10 años atrás cuando se hicieron amigas, por eso da fe de esos hechos. Expresó, que no tiene conocimiento de la fecha de fallecimiento del señor Carlos Raúl debido que para esa fecha se había “venido a vivir a Quibdó” y ellos se quedaron en Andagoya, pero si escuchó que la profesora estuvo en Medellín cuando el causante se encontraba enfermo de cáncer porque además lo habían operado.

Agregó, que aunque hacía 4 años se encontraba domiciliada en Quibdó, asistió al entierro y observó entre los muchos asistentes, que la profesora Margarita, los hijos y un (1) hermano de “ella” se encontraban presentes. Cuando se le indagó sobre su conocimiento de la relación simultánea que el señor Carlos Raúl sostenía con la señora Ana Lorenza, la testigo respondió que con la “otra” escuchó que tuvieron cinco (5) hijos y en ocasiones llegaban “allí” y “ella” los atendía. Adicionó, que ambas vivían en diferentes extremos y él pasaba un tiempo con la una y luego con la otra, pero no tuvo conocimiento propio de la relación que sostenía con “ella”.

La señora JULIA ALBA URRUTIA MURILLO indicó que no tiene ningún parentesco con las demandantes. En relación con los hechos relató que, Sentencia N/R 2da instancia 27001333300620230024001 MARGARITA ARBOLEDA RIVAS Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co conoce a la señora Ana Lorenza porque han sido compañera y amigas de toda la vida, porque se conocen desde pequeñas cuando vivían en el barrio San Judas casa por medio.

Sostuvo que, cuando ella inició su relación con Raúl “ella” tenía 14 años y él era mucho mayor que ella. Expuso que, de su unión les nacieron cinco (5) hijos de los cuales es madrina de tres (3) y convivieron hasta el día del fallecimiento de “él”. Manifestó que, el señor Carlos Raúl también convivía con su esposa, por lo tanto “iba y venía de un lado para otro” pero nunca hubo separación. Afirmó, que tenía conocimiento de la simultaneidad de las relaciones, debido a que, en Andagoya todos se conocen y porque vivía en el mismo barrio de la señora Ana Lorenza, por ello puede dar fe de que “él” vivían entre las dos (2) casas.

Con la señora Lorenza desde que nació su hijo Juan Carlos, igualmente con “la profe” nunca se dejaron y que dicha situación se mantuvo durante aproximadamente 35 años. Relató, que cuando el señor Raúl tuvo complicaciones de salud ella llamó a la señora Lorenza quien la ponía al tanto del estado de salud de aquel. La testigo DIGNA AMÉRICA MORENO DE MOSQUERA refirió que no tiene ningún parentesco con las demandantes.

Respecto de los hechos manifestó que, conoció al profesor Carlos Raúl Hurtado Valencia casado con la profesora y su amiga Margarita Arboleda Rivas, desde el 7 de octubre de 1978 en el barrio la Barca (La Loma) donde tuvieron su residencia y tuvieron tres (3) hijos, dos (2) mujeres y un (1) hombre y permanecieron siempre juntos. Manifestó que, pasado un tiempo escuchó que el profesor Raúl tenía otra familia organizada con la profesora Lorenza, de cuya relación le nacieron cinco (5) hijos, cuatro (4) varones y una (1) niña llamada Lucely, quien incluso fue su alumna.

Expuso que, el causante y la profesora Margarita permanecieron juntos hasta el día de la muerte de aquel, además la misma lo acompañó en Medellín, asimismo la “otra” profesora quien iba cuando salía de vacaciones y ambas lo asistían. Declaró, además, que también sus hijos estuvieron prestos para estar con ellos orientándolos y ayudándolos.

Sostuvo que da fe que el señor Carlos Raúl tuvo una relación simultánea con las señoras Margarita Arboleda Rivas y Ana Lorenza Perea Ruíz, debido a que ha sido amiga y compañera de estudio y de trabajo de “aquella”, fue testigo de que asistían a sus fiestas y reuniones juntos, por eso está segura que “ellas” sí permanecieron hasta el último día con él. Aclaró, que con la señora Margarita el causante convivió alrededor de 44 años porque ellos se casaron el 7 de octubre de 1978 y con la señora Lorenza desde el año 1982 que se organizaron y los conoció conviviendo en el barrio San Judas y posteriormente en el barrio Las Palmeras”. 52.

Conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto, estima la Sala que se encuentra acreditado que la señora Margarita Arboleda Rivas en calidad de cónyuge, así como la señora Ana Lorenza Perea Ruiz compañera permanente del señor Carlos Raúl Hurtado Valencia convivieron de manera simultánea con aquel durante sus últimos 5 años de vida, por las razones que pasan a exponerse: Sentencia N/R 2da instancia 27001333300620230024001 MARGARITA ARBOLEDA RIVAS Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 53.

En relación con el concepto de convivencia, el Consejo de Estado ha sostenido12 de manera pacífica y reiterada, que ha sido entendido no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como el acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común, este es el cimiento del concepto de familia, núcleo básico de la sociedad, que es el objeto principal de protección de la sustitución pensional.

Es decir, debe observarse la voluntad de conformar un hogar y mantener una comunidad de vida, elementos distintivos y esenciales del grupo familiar. 54. Bajo esta premisa, es evidente que los cargos formulados por la entidad demandada no tienen vocación de prosperidad, en tanto que, las pruebas aportadas dan cuenta de la existencia de una relación estable, pública y permanente entre las señoras Margarita Arboleda Rivas y Ana Lorenza Perea Ruiz con el causante.

En efecto, obra en el expediente el registro civil de matrimonio de los señores Carlos Raúl Hurtado Valencia y Margarita Arboleda Rivas. Por otro lado, se encuentran la declaración rendida por la misma cónyuge supérstite en la que reconoce que la señora Ana Lorenza Perea Ruiz convivió de manera simultánea con el señor Hurtado Valencia hasta la fecha de su fallecimiento. 55.

Adicionalmente, las declaraciones extraproceso y los testimonios obrantes en el expediente dan cuenta que ambas demandantes compartía techo, domicilio y acompañamiento mutuo con el señor Carlos Raúl Hurtado Valencia de forma pública ante sus allegados y conocidos. Esta narración se encuentra respaldada con la manifestación de aquellas y con la ausencia de pruebas que acredite separación o ruptura de los vínculos que sostenían con el causante. 56.

Así las cosas, al estar acreditada que (i) no existió controversia entre las posibles titulares del derecho a la sustitución pensional, (ii) la relación conyugal como la unión marital de hecho vigente alegadas por las demandantes y (iii) la convivencia simultánea efectiva de aquellas y el señor Carlos Raúl Hurtado Valencia durante más de cinco (5) años anteriores a su fallecimiento, es claro que ambas accionantes cumplen con los requisitos para acceder al beneficio pensional reclamado y por tanto, la legalidad del acto administrativo demandado se encuentra desvirtuada.

En virtud de ello, este reproche efectuado por la entidad demandada no tiene vocación de prosperidad. 57. En cuanto al segundo cargo relacionado con la regla de proporcionalidad, pone de presente la Sala que la Jurisprudencia del Consejo de Estado indica que dicha figura sólo es aplicable cuando existen múltiples beneficiarias (cónyuge y compañeras permanentes) que acreditaron convivir con el causante en tiempos distintos.

En este caso, como se ha estableció en precedencia, se encuentra plenamente acreditado que las demandantes convivieron con el pensionado fallecido durante los cinco (5) años anteriores a su deceso de manera simultánea, por lo tanto, el reconocimiento de la sustitución prestaciones debe efectuarse en partes iguales como lo ordenó el A quo. 58.

En consecuencia, los argumentos de la entidad demandada carecen de respaldo probatorio y jurídico, por lo que su recurso de apelación no está llamado a prosperar, debiéndose confirmar la sentencia de primera instancia que concedió las súplicas de la demanda. 12 Cita de cita. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2012.

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00860-01 (2475-11). Sentencia N/R 2da instancia 27001333300620230024001 MARGARITA ARBOLEDA RIVAS Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co La condena en costas 59.

En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 60.

Conforme lo anterior, al analizar en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, no se observa carencia de fundamento legal, pues el mismo fue sustentado en razones jurídicas que buscaban obtener la defensa de sus intereses, razón por la cual, no se condenará en costas. IV. PARTE RESOLUTIVA 61. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2025, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, concedió las pretensiones de la demanda promovida por las señoras MARGARITA ARBOLEDA RIVAS Y ANA LORENZA PEREA RUIZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.