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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-004-2024-00197-01

Reporting judge: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Date: 2026-03-20

Sentencia N/R 2da instancia 27001333300420240019701 DIGNA MERCEDES RENTERÍA TERÁN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA No. 037 RADICADO: 27001333300420240019701 DEMANDANTE: DIGNA MERCEDES RENTERÍA TERÁN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” MEDIO DE CONTROL: TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 2080 DE 2021) PENSIÓN GRACIA MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: PENSIÓN GRACIA – Prestación especial creada por la Ley 114 de 1913 para docentes oficiales del orden territorial que acrediten: (i) vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, (ii) 20 años de servicio docente territorial, (iii) buena conducta y (iv) 50 años de edad/ DOCENTE TERRITORIAL – Servidor público del sector educativo vinculado mediante nombramiento expedido por autoridad departamental o municipal, especialmente después del 1 de enero de 1976/ EDUCACIÓN MISIONAL CONTRATADA – Los periodos laborados bajo esta modalidad tienen naturaleza nacional y no son computables para efectos del reconocimiento de la pensión gracia/ En el sub lite, la señora DIGNA MERCEDES RENTERÍA TERÁN acreditó 20 años, 6 meses y 10 días de servicios docentes territoriales, una vez excluidos los periodos correspondientes a la Educación Misional Contratada, razón por la cual cumple el requisito temporal exigido para el reconocimiento de la pensión gracia solicitada. 1.

Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 126 del 29 de agosto de 2025, a través de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó concedió las súplicas de la demanda. 2. La controversia se centra en la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución RDP No. 005968 de 23 de marzo de 2023, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” negó el reconocimiento y pago de la pensión de gracia solicitada por la docente Digna Mercedes Rentería Terán. I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3.

Mediante Sentencia de fecha 29 de agosto de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó resolvió, entre otros: (i) declarar no probadas las excepciones de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación y prescripción, propuestas por la entidad demandada; (ii) declarar la nulidad de la Resolución Nro.

RDP 005968 del 23 de marzo de 2023 mediante la cual se negó a la señora Digna Mercedes Rentería Terán el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia; (iii) ordenar, a título de restablecimiento del derecho a la UGPP reconocer y pagar a la actora la pensión gracia prevista en la Ley 114 de 1913, a partir del 26 de septiembre de Sentencia N/R 2da instancia 27001333300420240019701 DIGNA MERCEDES RENTERÍA TERÁN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 2020, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional;

(iv) disponer la indexación de las sumas reconocidas desde su causación hasta la ejecutoria de la providencia, aplicable mes a mes por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo y previo el descuento de los aportes al sistema de salud; (v) ordenar que las sumas causadas con posterioridad a la ejecutoria devenguen intereses conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 195 del CPACA; y (vi) abstenerse de imponer condena en costas, ordenando el cumplimiento de la sentencia y el archivo del expediente en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

Pretensiones 4. La parte actora solicitó que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. RDP 005968 del 23 de marzo de 2023 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por haberle negado el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, respecto del tiempo laborado bajo órdenes de la Gobernación del Chocó, considerado como vinculación nacional por la entidad. 5.

Se solicita, como restablecimiento del derecho, que la UGPP reconozca y ordene el pago de dicha pensión, incluyendo todos los factores salariales y prestacionales devengados durante el año anterior al cumplimiento de los requisitos legales, y que la condena se actualice conforme al artículo 187 del CPACA de forma indexada desde la fecha del reconocimiento hasta la ejecutoria de la sentencia. 6.

Además, se pide que la UGPP cumpla la sentencia en los términos señalados, y que, en caso de incumplimiento, liquide los intereses comerciales y moratorios conforme al Código General del Proceso. Finalmente, solicita condena en costas a la entidad demandada según lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. Hechos 7. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 8.

La señora Digna Mercedes Rentería Terán nacida el 24 de septiembre de 1953 y quien actualmente con 71 años de edad, inició su vida laboral como docente oficial el 13 de abril de 1977, primero a órdenes del Municipio de Nóvita y posteriormente del Departamento del Chocó, laborando en la Institución Educativa Puerto Pervel del Municipio de Cantón de San Pablo hasta el 2 de agosto de 2023, fecha en la cual fue retirada de manera forzosa del servicio docente. 9.

La señora Rentería Terán laboró de forma interrumpida por más de 20 años, sin haber recibido sanción alguna, cumpliendo con los requisitos de edad y tiempo de servicio previo al 31 de diciembre de 1980. Pese a ello, la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión de gracia mediante la Resolución No. RDP 005968 de 23 de marzo de 2023, computándole únicamente el tiempo comprendido entre el 13 de abril de 1977 y el 30 de junio de 1981, motivo por el cual se solicita la nulidad parcial del acto administrativo.

Normas violadas y concepto de la violación 10. La parte actora invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 1, 3 y 4 de la Sentencia N/R 2da instancia 27001333300420240019701 DIGNA MERCEDES RENTERÍA TERÁN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Ley 114 de 1913; el artículo 6 de la Ley 116 de 1928; el artículo 3 de la Ley 37 de 1933; el artículo 1 del Decreto 081 de 1976; el artículo 3 del Decreto Ley 2277 de 1979; el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; la Ley 715 de 2001, entre otras disposiciones normativas. 11.

En el concepto de la violación manifestó: “(…) En cuanto a lo manifestado por la entidad demandada en el sentido que los recursos con los cuales le pagaron los salarios a la señora DIGNA MERCEDES RENTERÍA TERÁN fueron provenientes del SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES, que los mismos se consideran de orden NACIONAL, que se encuentran nombrados en la ley 715 del 21 de diciembre de 2001 siendo de carácter exclusivo de la nación y que por ende la vinculación oficial que se verificó a órdenes de la Gobernación del Chocó, resulta incompatible con la pensión gracia, el Consejo de Estado de manera pacífica mediante sentencia de unificación del 21 de junio de 2018.

(…) La señora DIGNA MERCEDES RENTERÍA TERÁN laboró en el magisterio oficial durante más de 20 años como docente de primaria, en plazas clasificadas como nacionalizadas y/o territoriales cuales fueron: la INSTITUCIÓN EDUCATIVA PEDRO GRAU Y AROLA que fue creada por la Alcaldía de Quibdó-Chocó, mediante Decreto N° 0610 del 31 de diciembre de 2002 con reconocimiento oficial de los niveles de preescolar, básica primaria, básica secundaria y media técnica y de igual forma en el COLEGIO ETNOAGROPECUARIO DE PUERTO PERVEL, que es un colegio rural oficial creado por el Departamento del Chocó, que funciona en el municipio no certificado para el manejo de la educación, cual es del Cantón de San Pablo.

Igualmente, tal como lo venimos narrando tuvo una experiencia como educadora anterior al 31 de diciembre de 1980, por ende, en lo que respecta al tiempo de servicio, cumple con los presupuestos previstos por las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 para ser acreedora del beneficio de la pensión de gracia (…)”. Contestación de la demanda 12.

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” en la contestación de la demanda solicitó se negaran las pretensiones de esta, argumentando que los actos administrativos impugnados mantienen su presunción de validez y producen todos sus efectos jurídicos. En este sentido, indicó que dichos actos fueron expedidos por la autoridad competente, cumpliendo con la ritualidad exigida y con una motivación consistente y conforme a las normas superiores aplicables, por lo que los vicios alegados carecen de fundamento. 13.

Así mismo, afirmó que la demandante no cumple con los requisitos sustanciales para acceder a la pensión gracia; por consiguiente, solicitó que se nieguen las súplicas de la demanda y que se declaren probadas las excepciones propuestas en la contestación. 14. En virtud de lo anterior, propuso las excepciones de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación y prescripción. Los fundamentos de la sentencia impugnada 15.

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó concedió las pretensiones de la demanda, al constatar que la actora prestó sus servicios como docente municipal y departamental por 22 años, 10 meses y 7 días, acreditados mediante Sentencia N/R 2da instancia 27001333300420240019701 DIGNA MERCEDES RENTERÍA TERÁN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co certificaciones expedidas por las entidades competentes; en consecuencia, se aplicó la jurisprudencia del Consejo de Estado, que permite considerar válidos no solo los actos administrativos de nombramiento, sino también certificaciones laborales, historiales docentes y demás documentos públicos, en atención al principio de favorabilidad laboral y al Código General del Proceso, de manera que se reconoce como más favorable la posibilidad de acreditar el tiempo de servicio mediante diversos documentos, en contraste con la limitación prevista en la Ley 50 de 1886. 16.

En ese orden, el A quo concluyó que la señora Digna Mercedes Rentería Terán cumplía la totalidad de los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a la pensión gracia, por lo que se declararon no probadas las excepciones planteadas por la entidad demandada y se concedieron las pretensiones de la demanda, disponiéndose la nulidad de la Resolución No. RDP 005968 del 23 de marzo de 2023, al haberse desvirtuado la presunción de legalidad que la amparaba y el consecuente restablecimiento del derecho.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN 17. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que los actos administrativos demandados conservan plena presunción de validez y producen todos sus efectos jurídicos, al no haber sido desvirtuados por la demandante. Indicó que tales actos fueron expedidos por la autoridad competente, cumpliendo con la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria, y que tanto los motivos que los sustentan como la motivación contenida en los mismos resultan consistentes y coherentes con las normas superiores aplicables; en consecuencia, los supuestos vicios imputados carecen de fundamento conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico. 18.

Adicionalmente, sostuvo que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, toda vez que, para su procedencia, es requisito indispensable que el educador no perciba retribución alguna de la Nación por los servicios prestados ni se encuentre pensionado por cuenta de esta. 19. En virtud de lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Actuaciones en segunda instancia 20.

Mediante auto interlocutorio del 3 de febrero de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor. III. CONSIDERACIONES 21. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

Problema jurídico de instancia 22. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: ¿sí a la señora Digna Mercedes Rentería Terán le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, de acuerdo con la naturaleza de la vinculación que mantuvo con el servicio educativo, Sentencia N/R 2da instancia 27001333300420240019701 DIGNA MERCEDES RENTERÍA TERÁN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co es decir, si dicha vinculación es de carácter territorial, o sí, por el contrario, no es beneficiaria de dicha prestación por haber estado vinculada al servicio educativo del orden nacional, y por ende deben declararse probadas las excepciones formuladas por el extremo pasivo y revocar la sentencia recurrida, para en su lugar, negar las súplicas de la demanda?.

Tesis de la Sala 23. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, que concedió las suplicas de la demanda, por cuanto, la valoración probatoria efectuada en este asunto, da cuenta que la demandante cumplió el requisito de tiempo de servicios exigido para el reconocimiento de la pensión gracia, al demostrar 20 años, 6 meses y 10 días de vinculación al servicio docente estatal en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, resultado que se obtiene una vez excluidos del cómputo los periodos correspondientes a la Educación Misional Contratada.

Marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia 24. La ley 114 de 1913 creó la pensión gracia y en dicha normativa se determinó como requisitos los siguientes: “ARTÍCULO 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

(…) Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. (Derogado por la Ley 45 de 1913). Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

Que observe buena conducta. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1913). Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”. 25. Así pues, la pensión gracia es una prestación económica de origen legal que cuenta con un régimen especial, consagrando unos requisitos específicos diferentes a los de las demás prestaciones pensionales, sin que sea en consecuencia exigido el retiro del servicio para su pago previo o reconocimiento, ni tampoco que se haya requerido cotización alguna o se invoque su incompatibilidad con otras pensiones como sí sucede en el caso de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes del régimen pensional ordinario.

Sentencia N/R 2da instancia 27001333300420240019701 DIGNA MERCEDES RENTERÍA TERÁN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 26. Posteriormente, las Leyes 116 de 19281 y 37 de 19332, ampliaron el campo de docentes beneficiarios de tal prestación, extendiéndola a los inspectores de instrucción pública, a los empleados y profesores de Escuelas Normales y a los docentes de secundaria. 27.

Más adelante, la Ley 24 de 1947, artículo 1º, parágrafo 2º, dispuso: “Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año”. 28. Por su parte, la Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que “la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio”.

Disposición que fue reiterada por el Decreto Reglamentario 1743 de 1966, artículo 5. 29. Luego, mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia, el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. 30. De otro lado, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, preceptuó: “ARTÍCULO 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestaciones que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. 1 El artículo 6º de la Ley 116 de 1928 señaló: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan.

Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primara como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” 2 El Artículo 3º de la Ley 37 de 1933 dispuso: “Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.

Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”. Sentencia N/R 2da instancia 27001333300420240019701 DIGNA MERCEDES RENTERÍA TERÁN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co B. Para los docentes vinculados a partir del 1o de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Resalta la Sala). 31.

Conforme lo anterior, se concluye que, para tener derecho al reconocimiento de la Pensión Gracia, debe acreditarse en primera medida, que el docente hubiese sido vinculado antes el 31 de diciembre de 1980. Así lo sostuvo también la Corte Constitucional, en Sentencia C- 084 de 1999, al indicar: “La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la "pensión de gracia" creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún "derecho adquirido", es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una "mera expectativa" la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya asequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación”. 32.

De no cumplirse este primer requisito, debe darse aplicación a la disposición contenida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que dispuso: “B. para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. 33.

Del recuento normativo efectuado, se colige también que para acceder a la pensión gracia, deben cumplirse la totalidad de los requisitos contemplados para ello, a saber: 1. Ser docente del orden territorial3. 3 Según la Ley 91 de 1989, el personal nacional docente es aquél vinculado por nombramiento del Gobierno Nacional, el personal nacionalizado es el que está vinculado por nombramiento hecho por la entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y el nombrado a partir de esa fecha, previa autorización del Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975.

Sentencia N/R 2da instancia 27001333300420240019701 DIGNA MERCEDES RENTERÍA TERÁN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 2. Acreditar como ya se dijo que el vínculo laboral es anterior al 31 de diciembre de 1980. 3.

Haber cumplido 50 años de edad o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa que le impida ganar lo necesario para su sostenimiento. 4. Haber cumplido 20 o más años de servicio. 5. Observar buena conducta y honradez. 34. En relación con el primero de los requisitos, esto es, ser docente del orden territorial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida en el Exp.

No. S-699, sostuvo: “No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma4, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933.

Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”.

Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: “La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación”. 2. Se repite que, a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culminó en 1980. 3.

El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. 4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que 4 Entiéndase Ley 37 de 1933.

Sentencia N/R 2da instancia 27001333300420240019701 DIGNA MERCEDES RENTERÍA TERÁN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”. 5.

La norma pre transcrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia…siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa (sic) que inicialmente le asignó la ley”. 35.

Igualmente, es menester indicar que, en la sentencia de unificación de fecha 21 de junio de 2018, proferida en el proceso radicado bajo el No. 25000-23-42-000- 2013-04683-01 (3805-2014), la Sección Segunda de dicha Corporación dictó pautas de interpretación frente a los casos de docentes nombrados por entidades territoriales, financiados, en su momento con recursos del situado fiscal, posteriormente sistema general de participaciones, en cuya vinculación además haya intervenido el respectivo fondo educativo regional (FER), así: “Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales; ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para Sentencia N/R 2da instancia 27001333300420240019701 DIGNA MERCEDES RENTERÍA TERÁN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones (…)”.

(subrayas y negrillas fuera del texto). 36. Por último, y no menos importante, debe recalcarse que en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 20225 la Sección Segunda del Consejo de Estado también incorporó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 37.

Conforme lo expuesto, la normatividad que dio origen a la pensión gracia y el precedente jurisprudencial existente sobre la materia, se tiene que esta prestación se causa únicamente para los docentes que al 31 de diciembre de 1980 contaban con vinculación laboral del orden territorial y además que cumplan 20 años de 5 Consejo de Estado.

Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP. Sentencia N/R 2da instancia 27001333300420240019701 DIGNA MERCEDES RENTERÍA TERÁN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co servicio en Colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional.

El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 38.Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 39. La señora Digna Mercedes Rentería Terán se incorporó al servicio docente territorial el 13 de abril de 1977 y laboró durante 20 años, 6 meses y 9 días, en los periodos que a continuación se detallan: - Como docente al servicio del Municipio de Nóvita, prestó sus servicios desde el 13 de abril de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1978, nombrada mediante el Decreto No. 026 del 13 de abril de 1977 y posesionada el mismo día, acumulando, 1 año, 8 meses y 18 días6. - Posteriormente, se desempeñó nuevamente como docente al servicio del Municipio de Nóvita desde el 14 de febrero de 1979 hasta el 30 de junio de 1981, nombrada mediante Decreto No. 024 del 10 de febrero de 1979 y posesionada el 14 de febrero de 1979, sumando, 2 años, 4 meses y 16 días7. - Más adelante, desde el 27 de febrero de 2007 y hasta el 2 de agosto de 2023, la actora permaneció vinculada al Departamento del Chocó de manera continua, inicialmente en virtud del Decreto No. 0190 del 23 de febrero de 2007, mediante el cual fue nombrada en periodo de prueba, y posteriormente, conforme al Decreto No. 0720 del 27 de diciembre de 2007, fue nombrada en propiedad8, esto es, 16 años, 5 meses y 5 días. 40.

También quedó acreditado que la actora estuvo vinculada a la Educación Misional Contratada de la Diócesis de Quibdó bajo nombramiento provisional efectuado a través de los decretos 1033 del 31 de octubre de 20039 y 0677 del 5 de noviembre de 200410 y en los siguientes periodos: i) del 20 de noviembre de 2003 al 21 de julio de 2004, y ii) del 8 de noviembre de 2004 al 29 de junio de 2006, es decir, durante 2 años, 3 meses y 22 días11 41.

Sumado a ello, se encuentra probado que a través de la Resolución No. RDP 005968 del 23 de marzo de 2023, la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia solicitada el día 28 de diciembre de 2022 por la señora Digna Mercedes Rentería Terán, por lo siguiente12: “(…) De acuerdo con lo anterior y conforme a los tiempos de servicio aportados se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL. 6 Visible a índice 7 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 26-32 7 Visible a índice 7 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 26 y 34-35 8 Visible a índice 7 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 58-64 y conforme se extrae de la certificación del FOMAG visible a páginas 36-43 9 Posesionada el 8 de noviembre de 2004 10 Posesionada el 20 de noviembre de 2003 11 Visible a índice 7 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 51-57 y conforme se extrae de la certificación del FOMAG visible a páginas 36-43 12 Visible a índice 7 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 15-20 Sentencia N/R 2da instancia 27001333300420240019701 DIGNA MERCEDES RENTERÍA TERÁN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Que de acuerdo al certificado de información laboral en formato FOMAG de fecha 31 de agosto de 2022, se indica que, a partir del año 2003, la vinculación docente es en virtud del sistema general de participaciones, por tanto, los únicos tiempos que corresponden a vinculación municipal son los correspondientes a los años 1977 a 1981.

Que los recursos provenientes del SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES se consideran de orden NACIONAL y se encuentran normados en la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001 siendo de carácter exclusivo de la Nación, por lo que dicha vinculación resulta incompatible con la pensión gracia. Por tanto, al no acreditar 20 años de servicio con vinculación nacionalizada, departamental, municipal o distrital, se procederá a negar una pensión de jubilación gracia. ( )” 42.

Ahora bien, establecido lo anterior, y al abordar el estudio del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la Sala advierte que los reparos formulados se centran en cuestionar la naturaleza de la vinculación de la actora con el servicio educativo, al sostener que esta fue de carácter nacional. En tal sentido, la entidad apelante afirma que la pensión de gracia resulta improcedente frente a docentes nacionales, por cuanto para su reconocimiento se exige, de manera indispensable, que el educador no perciba retribución alguna a cargo de la Nación por los servicios prestados ni se encuentre pensionado con cargo a esta. 43.

Conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto, advierte la Sala que la demandante inició su vinculación docente del orden municipal con el Municipio de Nóvita entre el 13 de abril de 1977 y el 31 de diciembre de 1978, periodo que resulta plenamente computable para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Posteriormente, continuó prestando sus servicios como docente municipal entre el 14 de febrero de 1979 y el 30 de junio de 1981, tiempo que igualmente conserva naturaleza territorial y, por ende, es válido para el cómputo del requisito temporal exigido por el ordenamiento jurídico. 44.

Con posterioridad, se advierte que la demandante estuvo vinculada bajo la modalidad de Educación Misional Contratada durante los periodos comprendidos entre el 20 de noviembre de 2003 y el 21 de julio de 2004, así como entre el 8 de noviembre de 2004 y el 29 de junio de 2006. 45. Sobre la llamada Educación Nacional Contratada se ocupó el H. Consejo de Estado en sentencia del siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016)13, en un caso de similitud fáctica y jurídica al que ocupa la atención de la Sala, y consideró, que: “El motivo de inconformidad frente al fallo del a quo propone como discusión, el carácter de los tiempos de servicios prestados por el demandante en los Establecimientos Educativos pertenecientes a la Educación Misional Contratada, anteriormente relacionados y su validez frente al derecho a la pensión gracia, lo que impone revisar la naturaleza de esta modalidad en la prestación del servicio educativo y el tipo de vinculación que en razón de la misma ostentaba el actor. 13 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, Radicación número: 15001-2331-000-2008-00002-01 (3261-2014), Actor: Pedro Ignacio Sánchez Merchán, Demandando: Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación Hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Sentencia N/R 2da instancia 27001333300420240019701 DIGNA MERCEDES RENTERÍA TERÁN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Al respecto se debe indicar, que la Educación Misional Contratada surge con la aprobación por parte del Congreso Nacional del Concordato y Protocolo Final suscrito entre la Santa Sede y el Estado Colombiano, a través de la Ley 20 de 1974.

Esta modalidad de prestación del servicio educativo, posibilitó la ampliación de la cobertura educativa en las regiones más apartadas del país y en los antiguos territorios nacionales a través de la suscripción de contratos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica, cuyo objeto se contraía a la administración del servicio público educativo por parte de la Iglesia y al desarrollo de los programas oficiales en los Centros Educativos Contratados bajo la orientación del Ministerio de Educación Nacional en las zonas asignadas, que comprendían alrededor de 19 Departamentos.

En desarrollo de la referida Ley, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 2768 de 1975, 2484 de 1976 y 2155 de 1987, dentro de los cuales se establecieron las directrices y parámetros generales bajo los que se contrataría y desarrollarían los objetivos de la Educación Misional. En los mencionados Decretos se definió, que los contratos serían celebrados por el Presidente de la República y el Ministerio de Educación Nacional, con el respectivo Ordinario Competente de la Iglesia Católica y que la financiación de los costos de infraestructura, funcionamiento, planta de personal docente y administrativa de los Centros Educativos bajo contrato, administrados por la Iglesia Católica en cada zona, serían sufragados directamente por la Nación con cargo a las sumas señaladas en la Ley de Presupuesto en cada año. En cuanto a la administración del personal docente al servicio en esta modalidad, el artículo 4º del Decreto 2768 de 1975 modificado por el artículo 1º del Decreto 2484 de 1976, estableció el procedimiento para su vinculación, que inicialmente debía ser adelantado por el Ordinario Competente (Iglesia Católica) y posteriormente avalado por el Ministerio de Educación Nacional, a quien en todo caso correspondía mediante ratificación, coordinar los nombramientos y toda novedad del personal de los centros educativos contratados (traslados, licencias, vacaciones, renuncias, insubsistencias etc.).

De igual forma, se dispuso que estos educadores debían reunir las condiciones y requisitos consignados en las disposiciones legales generales o especiales sobre escalafón docente y en el régimen administrativo para funcionarios públicos. A partir del año 2001, con la expedición del Decreto 1286 que reglamentó el artículo 200 la Ley 115 de 1994, la competencia para la suscripción de estos contratos con Iglesias y Confesiones Religiosas se trasladó a las entidades territoriales con cargo a sus presupuestos, bajo la continuada inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional.

De lo anterior se colige, en principio, el carácter oficial de la Educación Misional Contratada que se desarrolló en el país desde 1975, en tanto era administrada por las denominaciones católicas con sujeción a las disposiciones y directrices expedidas por el Ministerio de Educación Nacional y financiada con recursos directos de la Nación hasta el año 2001, lo que a su vez permite concluir, que el cuerpo docente adscrito a los centros educativos contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación de dicho Ministerio, ostentaban indudablemente el carácter de docentes nacionales.

Sentencia N/R 2da instancia 27001333300420240019701 DIGNA MERCEDES RENTERÍA TERÁN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Así las cosas, los tiempos de servicios del demandante prestados en los establecimientos educativos de esta modalidad, -Escuela La Gaitana y Colegio Nacional La Frontera, ubicados en el municipio de Saravena, Departamento de Arauca-, se reputan como tiempos nacionales que no son válidos para computar el requerido legalmente para hacerse acreedor de la pensión gracia solicitada”. 46.

En virtud de lo anterior, los docentes vinculados a través de la educación contratada ostentan un vínculo laboral de naturaleza jurídica nacional, pues tal vinculación era efectuada conforme a la celebración de los contratos suscritos entre el Gobierno Nacional y la iglesia católica, para lo cual se estableció que los salarios y prestaciones sociales del personal directivo docente, docente y administrativo de los centros educativos, bajo ese tipo de vinculación, estaría a cargo de la Nación. 47.

Conforme lo expuesto, el tiempo de servicio prestado por la demandante en los establecimientos educativos bajo la modalidad de educación misional contratada, se reputan como tiempos nacionales que no son válidos para computar el requerido legalmente para el reconocimiento de la pensión gracia solicitada. 48. En este punto, es importante resaltar que con posterioridad al 29 de junio de 2006, la demandante fue vinculada mediante actos administrativos expedidos por el Departamento del Chocó, primero en periodo de prueba y luego en propiedad, a instituciones educativas oficiales del orden departamental, sin que en dichos actos se haga referencia a la modalidad de Educación Misional Contratada ni a la existencia de convenios suscritos con la Iglesia Católica que permitan calificar tales periodos como de carácter nacional, razón por la cual conservan naturaleza territorial. 49.

Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido14: “(…) En consecuencia, en estos casos, el juez debe examinar el expediente con el fin de verificar la existencia de actos administrativos que le permitan determinar la naturaleza jurídica del vínculo o de la plaza docente en cuestión. Esto es fundamental, toda vez que el contenido del acto administrativo de nombramiento proporciona al fallador información crucial sobre las condiciones jurídicas del cargo a desempeñar, así como las implicaciones a las que quedó sujeto el servidor.

No obstante, en ausencia de estos documentos, el juez tiene la opción de recurrir a otros que deben ser analizados en conjunto bajo las reglas de la sana crítica, tales como las certificaciones emitidas por las autoridades nominadoras, constatando que la veracidad de la información contenida en ellas sea indiscutible. Por tal motivo, es certero que el decreto emitido por el gobernador del Atlántico restó el valor probatorio de las certificaciones del FOMAG y la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, en cuanto al tipo de vinculación de la actora, ya que facilitó un análisis exhaustivo de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon su designación. Sin perjuicio de que este tipo de certificados se fundamentan en los actos administrativos emitidos por la autoridad nominadora, por lo que es posible que al consultarlos directamente se obtenga una mayor certeza sobre la veracidad del tipo de nombramiento realizado.

Aparte de que el criterio empleado por la Secretaría de Educación para evaluar el periodo, específicamente la fecha del nombramiento no 14. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Juan Camilo Morales Trujillo, Sentencia del 26 de junio de 2025, Radicado No. 08001 23 33 000 2015 90078 01 (2788-2019) Sentencia N/R 2da instancia 27001333300420240019701 DIGNA MERCEDES RENTERÍA TERÁN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co constituye el único elemento para determinar la naturaleza del vínculo, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales previamente mencionadas.

(…)”. 50. Aunado a lo anterior, se advierte que se tiene que la demandante acreditó un tiempo total de servicios docentes de 22 años, 10 meses y 2 días. No obstante, descontados los periodos correspondientes a la Educación Misional Contratada, esto es, los comprendidos entre el 20 de noviembre de 2003 y el 21 de julio de 2004, y entre el 8 de noviembre de 2004 y el 29 de junio de 2006, el tiempo efectivamente computable para efectos del reconocimiento de la pensión gracia asciende a 20 años, 6 meses y 9 días, lapso que supera el mínimo legal exigido por el ordenamiento jurídico. 51.

En efecto, para esta instancia judicial, no resulta procedente extender el carácter nacional propio de la Educación Misional Contratada a periodos distintos de aquellos que se encuentran plenamente acreditados bajo dicha modalidad, máxime cuando la entidad demandada no demostró que los demás tiempos laborados por la demandante obedecieran a una relación de carácter nacional, razón por la cual dicho cargo no prospera. 52.

En virtud de lo anterior, se impone para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia que declaró no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada y concedió las súplicas de la demanda. La condena en costas 53. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 54.

Conforme lo anterior, al analizar en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, no se observa carencia de fundamento legal, pues el mismo fue sustentado en razones jurídicas que buscaban la defensa de sus intereses, razón por la cual no se condenará en costas. IV. PARTE RESOLUTIVA 55. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia No. 0126 del 29 de agosto de 2025, a través de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó concedió las pretensiones de la demanda promovida por la señora DIGNA MERCEDES RENTERÍA TERÁN contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas. Sentencia N/R 2da instancia 27001333300420240019701 DIGNA MERCEDES RENTERÍA TERÁN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.