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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

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Case number: 27001-33-33-001-2021-00077-01

Reporting judge: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Date: 2026-03-20

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120210007701 LUIS ALBERTO MORENO BUENAÑOS Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA No. 031 RADICADO: 27001333300120210007701 DEMANDANTE: LUIS ALBERTO MORENO BUENAÑOS Y OTRO DEMANDADO: LLAMADOS EN GARANTÍA: MUNICIPIO DE QUIBDÓ- CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE QUIBDÓ- EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. “DISPAC” PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A “PROING S.A.” y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. “CONFIANZA” MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 2080 DE 2021) TEMA: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE BOMBEROS MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Diferenciación entre legitimación de hecho y legitimación material, entendida esta última como la relación jurídica real y efectiva entre el demandante y el hecho dañoso, que exige la acreditación de un interés jurídico propio susceptible de reparación – PRUEBA DE LA TITULARIDAD DEL DERECHO – El derecho de dominio sobre bienes inmuebles se demuestra mediante el certificado de tradición y libertad, y la posesión requiere la concurrencia del corpus y el animus, acreditados a través de prueba idónea-En el presente asunto, las pruebas arrimadas dan cuenta que la señora Nelly Valois Lozano es la propietaria del inmueble en donde ocurrió el incendio, sin embargo, respecto de los demás demandantes no logran acreditar la titularidad de un derecho real, posesión o situación jurídica protegida sobre las edificaciones afectadas, razón por la cual carecen de legitimación material para reclamar la indemnización por los daños alegados/LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Frente a la demandada empresa DISPAC se encuentra probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que, aunque en la demanda se alude la causa del siniestro a un presunto cortocircuito derivado de la deficiente prestación del servicio de energía, los informes técnicos incorporados al expediente no determinan la causa específica de la conflagración ni establecen que esta se hubiese originado en fallas imputables a dicha empresa de energía eléctrica.

BIENES MUEBLES – Respecto de los enseres reclamados, no se acreditó el daño antijurídico alegado, pues, si bien se allegaron algunas facturas de compra con las cuales se pretende demostrar la propiedad de determinados enseres, tales documentos no permiten establecer con certeza que dichos bienes se encontraban en el inmueble al momento del siniestro ni que hubiesen sido destruidos como consecuencia directa del incendio, en tanto que, no se acompañan de prueba adicional que los vincule materialmente con el lugar donde ocurrieron los hechos o que dé cuenta de su efectiva pérdida.

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120210007701 LUIS ALBERTO MORENO BUENAÑOS Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 1. Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada MUNICIPIO DE QUIBDÓ - CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE QUIBDÓ, EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. “DISPAC” y los llamados en garantía PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A “PROING S.A.” y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. contra la sentencia No. 092 del 22 de agosto de 2025, a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó concedió parcialmente las súplicas de la demanda. 2.

La controversia versa sobre la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por la presunta falla en el servicio público de bomberos durante la atención del incendio ocurrido el 20 de marzo de 2019, que habría ocasionado la destrucción de los bienes de los demandantes y, por ende, perjuicios de orden material e inmaterial.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante Sentencia de fecha 22 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros, (i) declarar patrimonialmente responsables al Municipio de Quibdó, al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Quibdó y a DISPAC S.A., así como a los llamados en garantía, Compañía Aseguradora La Confianza S.A. y Proyectos de Ingeniería – PROING, por el incendio ocurrido el 20 de marzo de 2019 en el barrio El Porvenir de la ciudad de Quibdó;

(ii) condenarlos, en abstracto, al reconocimiento de los perjuicios correspondientes a daño emergente y lucro cesante, los cuales deberán ser determinados mediante trámite incidental; y (iii) abstenerse de imponer condena en costas. Pretensiones 4. La parte actora pretende que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas por la existencia de un daño antijurídico imputable a ellas, derivado de la falla en el servicio público esencial de bomberos, consistente en la prestación inoportuna, inadecuada, deficiente e ineficaz del servicio, así como en la omisión, demora en la atención, falta de elementos necesarios, inexistencia de tomas de agua y demás deficiencias que ocasionaron la destrucción de los inmuebles, bienes personales y enseres de propiedad de los demandantes y de sus hijos, generando afectaciones materiales, morales y psicológicas, y que, en consecuencia, se ordene la reparación integral de los daños materiales e inmateriales causados. 5.

Como consecuencia de lo anterior, se pretende que se condene a las entidades demandadas al pago de los perjuicios materiales sufridos, incluidos el daño emergente por la suma de $40.000.000 y el lucro cesante que se determine en el incidente de liquidación respectivo, con el reconocimiento de los intereses y la indexación desde la fecha de ocurrencia del daño, así como el pago de perjuicios morales equivalentes a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada demandante. 6.

Por último, solicita el reconocimiento de los demás daños y perjuicios probados, incluidos los futuros conforme a la sana crítica, el pago de intereses a la tasa del 6% anual desde la ejecutoria de la firmeza del acuerdo conciliatorio hasta el pago efectivo, y la condena en costas con liquidación de agencias en derecho conforme al Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120210007701 LUIS ALBERTO MORENO BUENAÑOS Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Hechos 7. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 8.

Los demandantes residían en un inmueble ubicado en el sector afectado, identificado con código catastral N.° 010200390001007, de propiedad de la señora Nelly Valois Lozano, adquirido del señor Jesús Saturio Valois Rivas y con impuesto predial al día, el cual había sido entregado en arrendamiento a las familias hoy demandantes mediante contrato posteriormente destruido. 9.

Asimismo, se indicó que la propietaria había suscrito contrato con la Empresa Distribuidora del Pacífico “DISPAC” para la prestación del servicio de energía, el cual presentaba fallas en el municipio y que el 20 de marzo de 2019, aproximadamente a las 6:40 p. m., se produjo un cortocircuito en la vivienda, ante lo cual se solicitó la presencia de la Policía y del Cuerpo de Bomberos, quienes llegaron tardíamente y sin los equipos mínimos para atender la conflagración. 10.

Seguidamente, se indicó que la falta de agua suficiente, la inexistencia de hidrantes y la carencia de equipos obligaron a realizar varios desplazamientos para abastecimiento, lo que impidió una atención continua del incendio y permitió su propagación; por ello, la vivienda resultó completamente destruida, según el informe del 21 de marzo de 2019 elaborado por integrantes del equipo de Gestión del Riesgo de Codechocó. 11.

En consecuencia, se afirmó que los demandantes debieron abandonar su lugar de residencia y acudir inicialmente a familiares y amigos, para luego asumir nuevos arriendos en condiciones distintas a las proyectadas; además, se sostuvo que estos hechos generaron afectaciones morales y daños materiales por la pérdida de los enseres. Fundamentos de derecho 12.

La parte actora invocó como fundamentos normativos los artículos 2, 6, 90, 209, 288 y 365 de la Constitución Política; así como los artículos 1568, 1571, 2341, 2342, 2343, 2344 y 2347 del Código Civil colombiano, los artículos 140, 161 y 162 de la Ley 1437 de 2011, la Ley 322 de 1996 y la Ley 1575 de 2012. Contestación de la demanda 13.

La entidad demandada MUNICIPIO DE QUIBDÓ- CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE QUIBDÓ contestó la demanda oponiéndose a las súplicas formuladas en su contra, al sostener que no se configuró una falla del servicio que le fuera imputable ni que permitiera vincular el daño reclamado con una conducta que le fuera atribuible. En virtud de ello, afirmó que no existió mora en la atención de la emergencia, pues, una vez recibida la información, se procedió de manera técnica y con los medios necesarios para conjurar la situación, tales como máquinas de desplazamiento, carros cisterna y carrotanques, personal idóneo y suficiente, así como el apoyo de otros organismos, en especial del Aeropuerto El Caraño mediante su vehículo carrotanque. 14.

Por su parte, la entidad demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P.“DISPAC” al ejercer su derecho de defensa y contradicción, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda, argumentando que respecto de la presunta falla del servicio bomberil que habría generado a los Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120210007701 LUIS ALBERTO MORENO BUENAÑOS Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co demandantes afectaciones morales y daños materiales, manifestó que no le constan tales hechos, en la medida en que desconoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, razón por la cual, sostuvo, deberán ser acreditados dentro del proceso.

De igual manera, afirmó que la afectación derivada de la pérdida del inmueble correspondería reclamarla a sus propietarios y no a los demandantes, quienes actúan en calidad de arrendatarios y no como dueños del bien. 15. Adicionalmente, indicó que en el presente asunto se rompe el nexo de causalidad entre el daño alegado y la conducta atribuida a su representada, toda vez que, de acuerdo con el informe técnico aportado por la parte demandante, las causas del incendio se desconocen, circunstancia que, a su juicio, pone en entredicho la versión de los actores según la cual el siniestro se produjo como consecuencia de un cortocircuito.

En ese sentido, sostuvo que no existe prueba dentro del proceso que permita atribuir responsabilidad alguna a la entidad demandada y que, por el contrario, ante la posible existencia de una causa extraña no imputable a esta, se configura la ruptura del nexo causal y, en consecuencia, la exoneración de responsabilidad. Precisó, además, que no fue la actividad eléctrica desarrollada por su representada la que ocasionó el incendio, sino que sus causas resultan indeterminadas, fenómeno que, según indicó, ha sido calificado por la jurisprudencia como una causa extraña o el hecho de un tercero, lo cual exonera de responsabilidad a las demandadas. 16.

En virtud de lo anterior, propuso las excepciones de inexistencia de nexo causal, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por activa y hecho de un tercero. 17. La llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, al sostener que, tras revisar las pruebas aportadas tanto por la parte actora como por los demandados, los hechos ocurridos el 20 de marzo de 2019 en las viviendas de los demandantes no obedecen a acciones u omisiones atribuibles a DISPAC S.A. E.S.P., razón por la cual los perjuicios reclamados no le son imputables. 18.

Asimismo, indicó que el régimen de responsabilidad aplicable es el de la falla probada, lo que impone al demandante la carga de acreditar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño y la relación de causalidad; sin embargo, afirmó que de las pruebas allegadas no se desprende culpa alguna de la citada empresa, máxime cuando el propio informe técnico aportado por la parte actora indica que las causas de la conflagración son desconocidas.

En consecuencia, concluyó que no existe prueba que sustente responsabilidad del demandado y que, además, no es posible determinar ni la ocurrencia ni la cuantía de los perjuicios morales pretendidos, por lo que estos no pueden ser reconocidos al carecer de respaldo probatorio. 19. En ese sentido, propuso las excepciones de pérdida de eficacia del llamamiento en garantía al haberse notificado a seguros Confianza S.A. de manera extemporánea, ausencia de nexo causal que permita endilgar responsabilidad a DISPAC SA ESP y/o PROING S.A., hecho de un tercero, falta de acreditación y cuantificación excesiva de los perjuicios extrapatrimoniales que se pretenden cobrar con la demanda, improcedencia del reconocimiento de perjuicios materiales pretendidos con la demanda, prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, ausencia de cobertura / inexistencia de responsabilidad a cargo de nuestro ASEGURADO PROING SA y/o DISPAC SA ESP, límite de valor asegurado y deducibles pactados para los amparos contratados en la póliza 31 RO028797, la Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120210007701 LUIS ALBERTO MORENO BUENAÑOS Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co póliza de cumplimiento 31 SP001828 no tiene por naturaleza cubrir el pago de perjuicios derivados de responsabilidad civil extracontractual y la genérica. 20.

Por su parte, la llamada en garantía PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A “PROING S.A.” no contestó la demanda o por lo menos no existe constancia procesal de ello. Los fundamentos de la sentencia impugnada 21. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó al conceder parcialmente las súplicas de la demanda, consideró que el municipio de Quibdó no contaba con un cuerpo de bomberos con capacidad suficiente para atender un incendio de gran magnitud, como el ocurrido en el inmueble de los demandantes, pues a la insuficiencia técnica reflejada en la falta de vehículos adecuados y de personal capacitado se sumaba la inexistencia de hidrantes para recargar las máquinas, derivada de la carencia de acueducto.

En consecuencia, dicha situación tornó ineficaces los esfuerzos desplegados, dado que, al agotarse el agua de los carros, estos debieron abastecerse de pocetas o tanques subterráneos de viviendas cercanas, lo cual incidió en la oportunidad y eficacia de la atención de la emergencia; por ello, se declaró acreditada la responsabilidad del municipio, al no disponer de un cuerpo de bomberos apto para responder adecuadamente a este tipo de eventos. 22.

Asimismo, precisó la existencia de concurrencia de culpas entre el Municipio de Quibdó y DISPAC, en la medida en que esta última, como prestadora del servicio de energía eléctrica, asume responsabilidad cuando se producen daños derivados de la distribución y conducción de dicho servicio, conforme al régimen de actividad peligrosa. En tal sentido, indicó que basta con que el actor pruebe el daño y la relación de causalidad, salvo que la administración demuestre la existencia de una causa extraña, como fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero, circunstancias que no se acreditaron en el proceso, razón por la cual se impuso condena a DISPAC. 23.

Por último, en relación con PROYECTOS DE INGENIERÍA PROING y la COMPAÑÍA ASEGURADORA LA CONFIANZA S.A., indicó que su responsabilidad se derivaba del Contrato de Gestión y de las pólizas de cumplimiento y de responsabilidad civil extracontractual aportadas al proceso, las cuales cubrían los daños ocasionados por la actividad peligrosa involucrada en el siniestro.

En consecuencia, dichas entidades quedaron vinculadas solidariamente al pago de la condena impuesta a DISPAC, aunque únicamente hasta la concurrencia de los valores asegurados en las respectivas pólizas. II. EL RECURSO DE APELACIÓN 24. La entidad demandada MUNICIPIO DE QUIBDÓ- CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE QUIBDÓ interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al sostener que, aunque se encuentra acreditada la ocurrencia del incendio del 20 de marzo de 2019 en el barrio Porvenir, la emergencia fue atendida de manera oportuna, adecuada y eficiente; no obstante, debido al material de construcción de una de las viviendas afectadas, particularmente la madera, fue inevitable la rápida propagación de las llamas, circunstancia que resulta ajena al municipio. 25.

En ese sentido, afirmó que, si bien la parte actora probó la ocurrencia del siniestro, no existe en el proceso medio probatorio que comprometa la Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120210007701 LUIS ALBERTO MORENO BUENAÑOS Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co responsabilidad de la entidad demandada por una actuación tardía u omisión determinante en la destrucción del inmueble que ocupaban aquel extremo de la litis como arrendatarios.

Por consiguiente, ante la falta de prueba que permita imputar el daño antijurídico al municipio y frente al incumplimiento de los demandantes de acreditar los elementos de la responsabilidad de la administración, esto es, la actuación u omisión estatal y el nexo causal con el daño, solicitó que se nieguen las súplicas de la demanda. 26.

Por su parte, la EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. “DISPAC” interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que el fallo declaró responsables a todos los demandados sin individualizar la conducta atribuida a cada uno ni motivar la imposición de solidaridad, lo que, a su juicio, vulnera su derecho de defensa.

Asimismo, sostuvo que el a quo dio por probados hechos sin suficiente respaldo probatorio, no valoró adecuadamente los elementos que desvirtúan su responsabilidad, acudió de forma prematura a la condena en abstracto sin elementos mínimos para tasar los perjuicios y negó de manera general las excepciones y exculpaciones propuestas, sin un análisis individualizado. 27.

Además, indicó que el a quo reiteró la inexistencia de nexo causal, al afirmar que no se probó que el incendio se hubiera originado por un cortocircuito atribuible a la prestación del servicio de energía, pues los informes técnicos concluyeron que la causa era desconocida, los testigos no presenciaron directamente los hechos o rindieron versiones imprecisas y los testimonios de los demandantes carecían de fuerza probatoria.

Finalmente, indicó que las redes eléctricas cumplían la normatividad RETIE 2005 y que no existían reclamos previos en el sistema SPARD TCS, por lo que se configuró una causa extraña que rompe el nexo causal y exonera de responsabilidad a la empresa. 28. De otra parte, la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. “CONFIANZA” interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia indicando, en primer lugar, que la pretensión principal de la demanda se fundamentó en una supuesta falla en el servicio bomberil, imputación que resulta ajena a DISPAC S.A. E.S.P., razón por la cual no podía declararse su responsabilidad ni, en consecuencia, la de sus llamados en garantía, entre ellos, Seguros Confianza S.A. Asimismo, sostuvo que los demandantes eran arrendatarios del inmueble afectado, por lo que carecían de legitimación para reclamar el valor de reposición del bien, pese a que la sentencia los favoreció con una condena en abstracto por perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante, decisión que, a su juicio, vulneró el principio de congruencia, máxime cuando la propietaria del inmueble no integraba la parte actora. 29.

Adicionalmente, cuestionó la condena impuesta a PROING S.A. y a Seguros Confianza S.A. al indicar que la providencia no analizó el contenido ni el alcance del Contrato de Gestión ni de las pólizas invocadas en el llamamiento en garantía, pues se limitó a afirmar la existencia de cobertura sin examinar en qué casos operaba, si resultaba aplicable al proceso ni si la responsabilidad atribuida a DISPAC podía trasladarse al gestor.

Añadió que la sentencia no estableció la fuente de responsabilidad de PROING ni verificó el incumplimiento de obligaciones contractuales que activaran la obligación de indemnidad, por lo que tampoco procedía la cobertura de la póliza, la cual, además, no amparaba de manera general todas las actividades de DISPAC, sino únicamente los eventos derivados del Contrato de Gestión, circunstancia que, según indicó, no se presentó en el caso concreto.

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120210007701 LUIS ALBERTO MORENO BUENAÑOS Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 30. La llamada en garantía PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A “PROING S.A.” interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al sostener que no se probó el nexo causal entre el daño y la actividad de DISPAC S.A. E.S.P., ni existe certeza de que el incendio obedeciera a una falla en la prestación del servicio atribuible a su representada.

Indicó que al proceso se aportaron dos informes técnicos, uno presentado por la parte actora y otro por DISPAC junto con su contestación, los cuales no fueron objetados; sin embargo, afirmó que el A quo solo valoró el primero, pese a que no fue ratificado, que señaló como desconocidas las causas de la conflagración y que, además, tenía como finalidad la evaluación de riesgos ambientales y no la determinación del origen del incendio. 31.

También sostuvo que la decisión recurrida se apoyó en testimonios solicitados por la parte demandante que carecían de objetividad y de sustento técnico para establecer las causas del siniestro, y que se omitió valorar otros elementos probatorios y los alegatos de conclusión, en los que se invocó la sentencia del 29 de septiembre de 2023 del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, proferida dentro de un proceso promovido por la propietaria del inmueble afectado, en la cual se declararon probadas las excepciones y se negaron las pretensiones, lo que, según afirmó, vulnera la seguridad jurídica y los antecedentes jurisprudenciales.

Actuaciones en segunda instancia 32. Mediante auto interlocutorio del 12 de febrero de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas y las llamadas en garantía contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor. III. CONSIDERACIONES 33. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

Problema jurídico de instancia 34. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si las entidades demandadas y los llamados en garantía son administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios irrogados a los demandantes con ocasión a la falla del servicio en la atención del incendio que se presentó el día 20 de marzo de 2019 en el Municipio de Quibdó, lo cual generó la destrucción e incineración de la mayor parte de un bien inmueble, o si por el contrario, no existen pruebas que acrediten el nexo causal entre el hecho de la administración y los daños antijurídicos alegados y, como consecuencia, debe revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar, negar las súplicas de la demanda?.

Tesis de la Sala 35. La Sala revocará la decisión de primera instancia que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, por cuanto, si bien se acreditó la ocurrencia del incendio que afectó varias viviendas, los demandantes no demostraron la legitimación material en la causa, en tanto que, no aportaron un título de dominio sobre el inmueble afectado ni demostraron que ejercieran actos inequívocos de Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120210007701 LUIS ALBERTO MORENO BUENAÑOS Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co señor y dueño sobre las edificaciones afectadas, pues los documentos técnicos, los reportes institucionales y las declaraciones extrajuicio aportadas dan cuenta que aquellos ocupaban el inmueble en calidad de arrendatarios, es decir, como tenedores del mismo. 36.

En cuanto a los bienes muebles que se alega su presunta destrucción en el incendio, no se encuentra acreditado el daño antijurídico, pues, si bien se allegaron algunas facturas de compra con las cuales se pretende demostrar la propiedad de determinados enseres, tales documentos no permiten establecer con certeza que dichos bienes se encontraran en el inmueble al momento del siniestro ni que hubiesen sido destruidos como consecuencia directa del mismo, en tanto que no se acompañan de prueba adicional que los vincule materialmente con el lugar de los hechos o que dé cuenta de su pérdida efectiva. 37.

En relación con la responsabilidad de la empresa demandada DISPAC se encuentra probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, aunque en la demanda se alude a la causa del siniestro a un presunto cortocircuito derivado de la deficiente prestación del servicio de energía, los informes técnicos incorporados al expediente no determinan la causa específica de la conflagración ni establecen que esta se hubiese originado en fallas imputables a dicha empresa de energía eléctrica. 38.

En virtud de lo anterior, tampoco resulta procedente extender efectos de responsabilidad a las llamadas en garantía, razón por la cual se les absolverá. Los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado 39. En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. 40.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación de este a la administración pública, tanto por su acción como por omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. 41. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o porque es “irrazonable” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración”1. 42.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como, por ejemplo, la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. 1 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120210007701 LUIS ALBERTO MORENO BUENAÑOS Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 43. Por último, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo2 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

La prevención y control de incendios como servicio público esencial 44. El Honorable Consejo de Estado, ha sostenido3, que “(…) de acuerdo con el artículo 365 de la Constitución, es finalidad y obligación del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos, de manera directa o a través de sus agentes, pero conservando su control y vigilancia. La prestación de los servicios públicos es una finalidad inherente al Estado y a través de ellos, se propende por el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, lo cual explica la eficiencia y oportunidad con la que deben ser atendidos. 45.

El derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, entraña la protección a la colectividad, pues la deficiente prestación de un servicio público puede poner en peligro la vida, la integridad personal y los bienes de los asociados. Los servicios públicos deben ser prestados de manera eficiente y oportuna para cumplir la finalidad inherente al Estado y para que, a través de ellos, se propenda el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. Su prestación debe responder a criterios de calidad del servicio que conforme al artículo 367 de la Constitución Política de Colombia, deben ser señalados por la ley. 46.

Así las cosas, se tiene que la Ley 322 de 1996, le dio la categoría de servicio público esencial a la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles y determinó que es deber del Estado garantizar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, pues consagró la obligación a cargo de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas de prestar el servicio a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin con los cuerpos de bomberos voluntarios, siempre contando con la coordinación, complementariedad, intermediación y cofinanciación de proyectos por parte de los Departamentos y la adopción de políticas generales por parte de la Nación. 47.

En efecto, el artículo 4° ibidem dispone que el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia haga parte del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, creado por la Ley 46 de 1988, por lo que resulta evidente que su ineficiencia o falta de capacidad de acción, impide la prestación eficiente del servicio público de prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas, a cargo de estas instituciones, con la generación de un grave riesgo para la comunidad afectada4. 2 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria.

Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 3 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION B Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 27001-23-31-000-2003- 00233-01(33727) Actor: SOCIEDAD HERMANOS CASTILLO AYALA LIMITADA.

EN LIQUIDACION Demandado: MUNICIPIO DE QUIBDO. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, C. P.: Enrique Gil Botero, sentencia de 28 de abril de 2010, Rad.: 23001-23-31-000- 1997-08570-01(18925). Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120210007701 LUIS ALBERTO MORENO BUENAÑOS Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 48.

Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 49. Según lo consignado en el libro de emergencias de la estación de Bomberos de Quibdó, el día 20 de marzo de 2019, a las 19:00 horas, una máquina de bomberos se dirigió al barrio Porvenir de la misma localidad, con el fin de atender una emergencia5. 50.

Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la emergencia, el día 21 de marzo de 2019 el Equipo de Gestión del Riesgo de CODECHOCÓ una vez realizada visita en el lugar de los hechos, rindió informe técnico de riesgo ambiental, en los siguientes términos6: “(…) El día miércoles 21 de marzo de 2019 mediante comunicación telefónica con la oficina de gestión del riesgo de CODECHOCO, se realizó una petición por parte de la oficina de gestión del riesgo de la alcaldía municipal, para realizar una evaluación de riesgo por incendio en el barrio Porvenir vía Al Caraño, de la ciudad de Quibdó. (…) DESCRIPCIÓN DEL ESCENARIO.

Se trata de una zona ubicada en la vía principal del Barrio Porvenir vía al Caraño en donde se presentó un incendio, en el cual redujo a cenizas parte de las estructuras afectadas. Las estructuras afectadas por el incendio corresponden a cinco (5) edificaciones construidas en mampostería reforzada (primer nivel) madera (segundo nivel).

Las causas que originaron la conflagración son desconocidas; la llama se propagó rápidamente dadas las características del material que conformaba las viviendas; de las cuales tres (3) sufrieron pérdida total y otras dos perdidas parciales. INFORME DE ACTIVIDADES. El día domingo (sic) 21 de marzo se realizó una visita del equipo de gestión del riesgo de CODECHOCO, donde efectivamente se pudo evidenciar, que en el incendio que se registró el día anterior se vieron afectadas cinco (5) viviendas: Tres (3) sufrieron pérdida total, ambas (sic) estaban construidas en mampostería señores: reforzada (primer nivel) y madera (segundo nivel).

Las cuales pertenecían a los SEÑORES: NELLY VALOIS LOZANO (Tres adultos y dos niños) TIANY LARGACHA (un adulto dos niños) LUIS ALFONSO ESCOBAR CORDOBA (un adulto) 5 Índice 40 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI- denominado “información requerida”, página 3. 6 Índice 40 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI- denominado “información requerida”, página 3.

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120210007701 LUIS ALBERTO MORENO BUENAÑOS Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Estas viviendas deben ser reconstruidas en su totalidad, debido a que, lo que quedó de su estructura representa riesgo de colapso ya que, por su exposición a las llamas, sufrió daño en los materiales que la conforman.

Dos viviendas más resultaron con pérdida parcial, en ambas se vio afectada cubierta, construidas en madera y láminas de zinc. (…)”. 51. También los señores Humberto Hinestroza González y Emilson Moreno Serna el día 26 de marzo de 2019 rindieron declaración juramentada ante la Notaría Segunda del Círculo de Quibdó, en la cual manifestaron que el día 20 de marzo de 2019, siendo las 6:40 p. m., en el barrio El Caraño, parte baja, por causas de fallas eléctricas se produjo un cortocircuito y de ello se originó un incendio que terminó con la incineración del 100% de la casa de la señora Nelly Valois Lozano. Indicaron igualmente que en dicha vivienda también sufrió pérdidas el señor Luis Alfonso Escobar Córdoba, quien perdió enseres tales como cuatro congeladores, 450 libras de pescado, un aire acondicionado, una caja de aguardiente, una de ron, una de brandy, media caja de whisky, un equipo de sonido, un televisor plasma, 35 sillas para barra con sus respectivas mesas, tres tanques de agua de 1.000 litros cada uno, seis millones de pesos en efectivo, ocho cajas de cervezas, cuatro cajas de gaseosas, tres cajas de botellas de agua, billetera con todos los documentos, ropa, cama, cobija, estufa y demás enseres de la casa7. 52.

Del mismo modo, afirmaron que el señor Luis Alberto Moreno Buenaños perdió los siguientes enseres: una nevera, dos televisores, un computador, dos tablets, cuatro camas con dos colchones cada una, comedor completo nuevo, muebles, mesa del televisor, diez millones de pesos, ropa tanto de él como de su compañera permanente y sus tres hijos, una bocina inteligente, un ventilador, todo lo de cocina y música, en pérdida total.

Además, dejaron constancia de que el incendio duró desde las 6:40 p. m. hasta la 1:00 a. m. del día siguiente, así como que anteriormente en el sector se venían presentando fallas eléctricas, se llamó a la distribuidora del servicio de energía y nunca acudieron. 53. El 27 de marzo de 2019, el señor Arley Caicedo Yurgaky en su calidad de comandante encargado de bomberos informó a la Jefatura de Gestión del Riesgo Municipal de Quibdó sobre una emergencia por incendio ocurrida en la ciudad de Quibdó el 20 de marzo de 2019 a las 19:00 horas en el barrio Porvenir.

Indicó que la propietaria del inmueble afectado era la señora Nelly Valois Lozano y que la vivienda se encontraba dividida en 2 y arrendada al momento del siniestro8. 54. Asimismo, precisó que uno de los arrendatarios era el señor Luis Alberto Moreno, en cuya unidad habitaban 5 adultos, entre ellos, una pareja venezolana y 3 menores, quienes sufrieron la pérdida total de la vivienda y de sus documentos de identidad, encontrándose las causas del incendio en investigación. De igual modo, indicó que el otro arrendatario era el señor Luis Alfonso Escobar Córdoba, único habitante de su unidad, quien igualmente sufrió la pérdida total de la vivienda y de sus documentos de identidad, permaneciendo las causas por esclarecer. 55.

Por último, informó que la emergencia afectó la cubierta de dos casas contiguas, propiedad de las señoras Isabel Sacarías Robledo y Mariana Blandón Mena. 56. Descendiendo al caso bajo estudio, conforme a la valoración probatoria efectuada, advierte la Sala que en el presente asunto se encuentra configurada la 7 Índice 24 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI- denominado “información requerida”, página 34. 8 Índice 40 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI- denominado “información requerida”, página 4 Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120210007701 LUIS ALBERTO MORENO BUENAÑOS Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co excepción de falta de legitimación en la causa por activa, por las razones que pasan a exponerse: 57.

El Honorable Consejo de Estado respecto de la legitimación en la causa, ha sostenido: “La jurisprudencia ha definido que la legitimación en la causa: "(…) alude a la relación procesal existente entre demandante -legitimado en la causa de hecho por activa- y demandado -legitimado en la causa de hecho por pasiva”. Así, se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa.

La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal”, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, “de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda”.

Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. Así pues, un sujeto puede estar legitimado en la causa de hecho, pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando, a pesar de ser parte dentro del proceso, no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar, puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores.

(…)”9. 58. En reciente providencia, la Subsección B de la Sección Tercera de dicha Corporación10 sostuvo que “el derecho real de dominio sobre un inmueble se demuestra válidamente con el respectivo certificado del Registro de Instrumentos Públicos en el cual conste que el bien objeto de discusión es de propiedad de quien pretende hacerlo valer en el proceso judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa “para efectos de tener por verificada la legitimación en la causa por activa”. 59.

En ese orden de ideas, para la Sala el medio de control de reparación directa únicamente puede ser presentado por la persona que tiene interés jurídico para que se le restablezca su derecho particular, concreto y subjetivo, es decir, solo puede ejercerse por quien se considere afectado en un derecho suyo amparado por un precepto legal. 60.

Respecto a la titularidad del derecho, dicha Corporación, ha sostenido11: 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación No. 47001-23-31-000-2009-00022-01(52186). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente: Fredy Ibarra Martínez, Sentencia del 19 de septiembre de 2025, Radicación No. 54001-23-33-000-2014-00063-03 (65.552) 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 29 de agosto de 2014, exp. 30391, Danilo Rojas Betancourth Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120210007701 LUIS ALBERTO MORENO BUENAÑOS Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co "(…) le correspondería al demandante en principio probar la titularidad del derecho que adujo tener en relación con aquél para efectos de no sólo demostrar la existencia del daño aseverado como causado sino también su interés para demandar y dar inicio al proceso contencioso administrativo, lo que claramente no es óbice para que el juez de la reparación directa pueda ordenar el restablecimiento que corresponda de conformidad con las funciones que le son propias y los hechos que encuentren probados en el caso concreto, de haberse demostrado que el accionante ostentaba otra condición respecto del bien, que de todas formas permita atribuirle la calidad de víctima –aspecto de mayor relevancia en el marco de un proceso judicial de responsabilidad–, situación que se podría presentar cuando en el libelo introductorio se invoca el carácter de propietario pero sólo se logra demostrar otro derecho subjetivo sobre la cosa, como lo es la posesión, el usufructo, la habitación, o cualquier otro interés o derecho que permita colegir que el actor efectivamente sufrió un detrimento, al ser cierto que tenía una conexión con el bien sobre el que ocurrió el hecho dañoso". 61.

Por su parte, el artículo 762 del Código Civil define la posesión como "la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él". Esta definición distingue dos elementos que conforman la posesión: el corpus o el ejercicio material del derecho, y el animus o la voluntad de considerarse titular del derecho.

De ahí que el Consejo de Estado ha considerado que, para demostrar el ejercicio de la posesión material, el poseedor o quien la realice en su nombre deberá acreditar, mediante prueba idónea, ambos elementos, así: “El corpus, es decir la manifestación externa o el conjunto de actos materiales que se realizan en virtud de la posesión, a partir de los cuales se revela una relación material, directa o indirecta, entre una persona y una cosa.

El animus, esto es, que los actos materiales se realicen con la voluntad de considerarse como titular del derecho, con el ánimo de señor y dueño, es decir, sin reconocer dominio ajeno12”. 62. Ahora bien, en el presente asunto, se advierte que la titularidad material de los inmuebles destruidos por el incendio del 20 de marzo de 2019, según los propios informes y testimonios incorporados al proceso y el documento de compraventa portado por los mismos demandantes, recae en personas distintas a quienes comparecen como demandantes. 63.

En efecto, el informe técnico del Equipo de Gestión del Riesgo de CODECHOCÓ del 21 de marzo de 2019 identifica expresamente como propietarios de las tres (3) viviendas con pérdida total a los señores Nelly Valois Lozano, Tiany Largacha y Luis Alfonso Escobar Córdoba, mientras que la autoridad municipal de gestión del riesgo indicó posteriormente que la vivienda principal pertenecía a la señora Nelly Valois Lozano y que se encontraba arrendada al momento del siniestro a los señores Luis Alberto Moreno y Luis Alfonso Escobar Córdoba.

Esta información oficial coincide con las declaraciones extraproceso rendidas ante notaría, en las cuales los testigos ubican a Nelly Valois Lozano como dueña del inmueble incinerado y describen a Luis Alberto Moreno y a Luis Alfonso Escobar como arrendatarios. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Sentencia del 19 de marzo de 2021, Radicación No. 52001-23-33-000-2013-00380-01(AG) Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120210007701 LUIS ALBERTO MORENO BUENAÑOS Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 64.

Adicionalmente, ninguna de las pruebas reseñadas acredita la existencia de un título de dominio de los demandantes o que estos ejercieran actos inequívocos de posesión sobre las edificaciones afectadas. 65. De otra parte, la Sala advierte que el extremo activo de la litis también estructura sus pretensiones en relación con la pérdida de bienes muebles y enseres de su propiedad que presuntamente se encontraban al interior de la vivienda al momento del incendio, para lo que aportaron al proceso algunas facturas y documentos con los que pretenden acreditar su titularidad. 66.

Al respecto, la Sala precisa que no se encuentran acreditados los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado, en especial, el daño antijurídico. Pues, aunque se allegaron algunas facturas de compra con las cuales se pretende demostrar la propiedad de determinados enseres, tales documentos no permiten establecer con certeza que dichos bienes se encontraran en el inmueble al momento del siniestro ni que hubiesen sido destruidos como consecuencia directa del mismo, en tanto que, no se acompañan de prueba adicional que los vincule materialmente con el lugar de los hechos o que dé cuenta de su pérdida efectiva. 67.

Además, si en gracia de discusión se aceptara que se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado respecto de la pérdida de bienes muebles y enseres de propiedad de los demandantes, el mismo no resultaría imputable al Municipio de Quibdó - Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Quibdó, en la medida que, no obra en el expediente prueba técnica idónea que permita concluir que la actuación de aquella, en particular, la alegada tardanza en la atención de la emergencia, la supuesta falta de agua o la inexistencia de hidrantes funcionales haya constituido una falla en el servicio determinante en la propagación de la conflagración y, menos aún, que dicha circunstancia haya sido la causa eficiente de la destrucción de los enseres cuya indemnización se reclama. 68.

Lo anterior, por cuanto los informes de gestión del riesgo dan cuenta de los daños producidos y de la afectación de las viviendas, pero no contienen una valoración técnica sobre la conducta operativa del servicio bomberil ni un análisis causal que permita afirmar que, de haber actuado de manera distinta, los bienes muebles habrían podido salvarse. 69.

En tales condiciones, no es posible establecer el nexo causal entre la conducta atribuida al Municipio de Quibdó - Cuerpo de Bomberos y los perjuicios reclamados por concepto de enseres, por lo tanto, dichas pretensiones formuladas no están llamadas a prosperar. 70. En relación con la responsabilidad de la entidad demandada DISPAC S.A. aun cuando fue vinculada al proceso como entidad demandada y se admitió el llamamiento en garantía respecto de la empresa Proyectos de Ingeniería S.A “PROING S.A.” y de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., la Sala advierte que del acervo probatorio no se desprende demostración técnica suficiente acerca del origen del incendio que permita atribuirle responsabilidad en la causación del daño alegado.

Y, aunque en la demanda se alude la causa a un presunto cortocircuito derivado de la deficiente prestación del servicio de energía, los informes técnicos incorporados al expediente no determinan la causa específica de la conflagración ni establecen que esta se hubiese originado en fallas imputables a dicha empresa de energía eléctrica.

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120210007701 LUIS ALBERTO MORENO BUENAÑOS Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 71. En ausencia de prueba pericial o técnica que dé cuenta que el siniestro tuvo un origen eléctrico o que la conducta de la empresa demandada DISPAC constituyó la causa eficiente del daño, no se encuentra demostrada la legitimación en la causa material, por lo que se declarará probada de oficio tal medio exceptivo y, por ende, el nexo causal exigido para predicar la responsabilidad patrimonial de aquella, razón por la cual tampoco resulta procedente extender los efectos de responsabilidad a los llamados en garantía. En virtud de ello, se les absolverá del llamado en garantía formulado por DISPAC. 72.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia. En su lugar, (i) declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la pretensión relacionada con el bien inmueble incinerado, (ii) declarará probadas las excepciones de ausencia del nexo causal, falta de acreditación y cuantificación excesiva de perjuicios extrapatrimoniales e improcedencia del reconocimiento de perjuicios materiales pretendidos propuestas por la llamada en garantía Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., (iii) declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada y respecto de la entidad demandada Empresa Distribuidora del Pacífico S.A. E.S.P. “DISPAC”, (iv) negará las súplicas de la demanda, (v) se absolverá a la empresa Proyectos de Ingeniería S.A “PROING S.A. y a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “CONFIANZA” del llamamiento en garantía formulado en su contra y (vi) no condenará en costas de segunda instancia. La condena en costas 73.

Sobre la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 74.

Conforme lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en el presente asunto por parte del extremo demandante, pues, aquel acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de obtener la prosperidad de las súplicas de la demanda, razón por la cual, no se condenará en costas. IV. PARTE RESOLUTIVA 75.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

REVÓQUESE la sentencia No. 092 del 22 de agosto de 2025, a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó concedió parcialmente las pretensiones de la demanda promovida por el señor LUIS ALBERTO MORENO BUENAÑOS y OTRO contra el MUNICIPIO DE QUIBDÓ, CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE QUIBDÓ, EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. “DISPAC” y las llamadas en garantía de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120210007701 LUIS ALBERTO MORENO BUENAÑOS Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Y en su lugar:

PRIMERO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la pretensión relacionada con el bien inmueble incinerado, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRENSEN probadas las excepciones de ausencia del nexo causal, falta de acreditación y cuantificación excesiva de perjuicios extrapatrimoniales e improcedencia del reconocimiento de perjuicios materiales pretendidos propuestas por la llamada en garantía Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., respecto de las pretensiones relacionadas con los bienes muebles, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada y respecto de la entidad demandada Empresa Distribuidora del Pacífico S.A. E.S.P. “DISPAC”, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

CUARTO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.

QUINTO: ABSUÉLVASE a la empresa Proyectos de Ingeniería S.A “PROING S.A.” y a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “CONFIANZA” del llamamiento en garantía formulado por la Empresa Distribuidora del Pacífico S.A. E.S.P. “DISPAC”, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.