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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-007-2024-00143-01

Reporting judge: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Date: 2026-03-20

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240014301 ERIKA RIVERA VIVEROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veinte (20) de Marzo de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA No. 036 RADICADO: 27001333300720240014301 DEMANDANTE: ERIKA RIVERA VIVEROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE EL LITORAL DEL SAN JUAN – CONCEJO MUNICIPAL DEL LITORAL DEL SAN JUAN – COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 2080 DE 2021) TEMA: DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DE NOMBRAMIENTO PROVISIONAL MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DE NOMBRAMIENTOS EN PROVISIONALIDAD - la desvinculación de una persona nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera solo procede por: (i) la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el respectivo concurso de méritos;

(ii) la imposición de sanciones disciplinarias; (iii) la calificación insatisfactoria y (iv) otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto/ EFECTOS DE LAS SENTENCIAS QUE DECLARAN LA NULIDAD DE ACTOS GENERALES - la declaratoria de nulidad solamente puede tener efectos hacia el futuro, es decir «ex nunc», o sí por el contrario los efectos de la decisión pueden retrotraerse hasta el momento de expedición del acto, o sea, «ex tunc»/ LAS SITUACIONES JURÍDICAS NO CONSOLIDADAS - son aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por consiguiente, las situaciones jurídicas consolidadas serán aquellas situaciones subjetivas y particulares que ya han quedado en firme, o que han sido objeto de pronunciamiento judicial, que ha hecho tránsito a cosa juzgada. 1.

Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia No. 133 del 8 de julio de 2025, a través de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del circuito de Quibdó, negó las súplicas de la demanda. 2. La controversia versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto No. 066 del 4 de marzo de 2024, mediante el cual la entidad demandada declaró insubsistente el nombramiento de la señora Erika Rivera Viveros en el cargo de Técnico Administrativo Oficina de Rentas y Recaudos, Código 367, Grado 03.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante Sentencia de fecha 8 de julio de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) negar las Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240014301 ERIKA RIVERA VIVEROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co súplicas de la demanda interpuesta por la señora ERIKA RIVERA VIVEROS, (ii) sin condena en costas y (iii) compulsar copias de las presentes diligencias, tanto a la Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República como a la Fiscalía General de la Nación, para que se determine la posible responsabilidad, disciplinaria, fiscal y penal en que se hubiera podido incurrir por los hechos objeto de la presente demanda.

Pretensiones 4. La parte actora pretende, en primer lugar, obtener la nulidad del Decreto No. 066 del 4 de marzo de 2024 mediante el cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento en provisionalidad, así como que se indique que no existió solución de continuidad en la relación laboral desde su desvinculación hasta un eventual reintegro.

Igualmente, solicita que se establezca que dicho acto administrativo fue expedido con abuso de poder, falsa motivación, subvaloración probatoria y vulneración del debido proceso, y que, en consecuencia, se ejerza control de convencionalidad sobre la actuación estatal. Además, pide a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados y la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue disciplinariamente al funcionario que dispuso la desvinculación. 5.

Adicionalmente, reclama a título de restablecimiento del derecho el reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría; el reconocimiento y pago indexado de todos los salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir desde el retiro hasta el reintegro o el pago efectivo; la imposición de la sanción moratoria por cesantías; el pago de intereses e indexación; la indemnización de los demás daños materiales e inmateriales, incluidos los perjuicios morales tasados en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para la demandante y su núcleo familiar; el reconocimiento de agencias en derecho; y el cumplimiento de la sentencia conforme a los artículos 176 y 177 del CCA (sic). 6.

Por otra parte, bajo el medio de control de reparación directa, solicita que se declare la responsabilidad patrimonial, administrativa y solidaria del municipio demandado, del concejo municipal y de la Comisión Nacional del Servicio Civil por los perjuicios derivados del retiro (morales, materiales, en particular el lucro cesante, la alteración grave de las condiciones de existencia y la afectación a bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidos).

Asimismo, plantea que, además de la falla del servicio en la expedición del acto, existió defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por dilaciones y omisiones procedimentales, y que el daño también se concretó en una pérdida de oportunidad que haría improcedente el restablecimiento mediante reintegro, optándose por una reparación eminentemente indemnizatoria.

Para cada uno de estos conceptos, se reclama el pago de 100 SMLMV. 7. Por último, reclama el reconocimiento del lucro cesante por salarios y prestaciones dejadas de percibir, estimado en una suma superior a $346.800.998, junto con los intereses previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y el pago de costas y agencias en derecho.

Hechos 8. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240014301 ERIKA RIVERA VIVEROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 9.

En primer lugar, se tiene que el doctor Elio Carlino Moreno Ibargüen, en su condición de Alcalde Municipal del Litoral de San Juan – Chocó, dispuso el nombramiento en provisionalidad de la señora Erika Rivera Viveros en el cargo de Técnico Administrativo Oficina de Rentas y Recaudos, código 367, grado 03, de naturaleza de carrera administrativa, perteneciente a la planta global del municipio, con una asignación mensual de $2.786.657, mientras se adelantaba el proceso de selección para la provisión definitiva del empleo.

Dicho nombramiento se formalizó mediante el Decreto 318 del 27 de noviembre de 2023, y la posesión se efectuó conforme al Acta No. 047 del 1 de diciembre de 2023. 10. También, sostiene que, durante el tiempo comprendido entre su nombramiento y la fecha de su desvinculación, mantuvo un comportamiento adecuado, cumplió a cabalidad con los deberes del cargo y no fue objeto de llamados de atención ni memorandos en su hoja de vida, destacándose por la calidad del servicio prestado y su alto compromiso institucional. 11.

Posteriormente, el señor Jhon Jairo Gutiérrez Pretel, en su condición de Alcalde del Municipio del Litoral de San Juan – Chocó, profirió el Decreto No. 066 del 4 de marzo de 2024, mediante el cual declaró insubsistente el nombramiento provisional de la señora Erika Rivera Viveros en el referido cargo de Técnico Administrativo Oficina de Rentas y Recaudos, de naturaleza de carrera administrativa, adscrito a la planta global de empleos de la Alcaldía Municipal. 12.

En cuanto a la motivación del citado acto administrativo, el nominador señaló, en esencia, que en la planta de cargos modificada mediante el Decreto 300 de 2023 existían vacantes definitivas y que la creación de veintidós cargos de carrera administrativa se realizó sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos, particularmente por la ausencia de análisis presupuestal y financiero y de certificaciones de disponibilidad presupuestal tanto para la creación como para el nombramiento de dichos cargos.

Así mismo, indicó que, conforme a la ejecución presupuestal de gastos de funcionamiento del municipio correspondiente a la vigencia 2023, no existían saldos disponibles ni no comprometidos en los rubros asociados a gastos de personal que permitieran atender el pago de la nómina de los cargos creados, circunstancia corroborada por la Secretaría de Hacienda y la Jefatura de Presupuesto de la entidad. 13.

De igual forma, se expuso que durante la vigencia fiscal 2023 no se solicitó ni se expidió análisis, estudio o certificación alguna de disponibilidad presupuestal para la ampliación de la planta de personal ni para el nombramiento de nuevos cargos, razón por la cual el presupuesto de gastos de funcionamiento no contaba con apropiaciones suficientes para asumir dichos gastos adicionales.

Con fundamento en lo anterior, el acto administrativo invocó la vulneración de los principios constitucionales de legalidad del gasto público y las disposiciones contenidas en los artículos 345 y 122 de la Constitución Política, así como diversas normas legales y presupuestales de orden nacional y territorial relacionadas con la provisión de empleos públicos y la exigencia de certificados de disponibilidad presupuestal. 14.

No obstante lo anterior, la demandante sostiene que el nominador incurrió en abuso de poder, al declarar la insubsistencia de manera arbitraria, sin indicar de forma clara el régimen legal aplicable ni la causal concreta que habilitara dicha decisión, pese a tratarse de un cargo de carrera administrativa provisto en provisionalidad. Afirma, además, que la falta de disponibilidad presupuestal constituye un acto preparatorio a cargo de la entidad beneficiaria de una convocatoria, pero no un elemento de existencia, validez o eficacia del acto Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240014301 ERIKA RIVERA VIVEROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co administrativo de nombramiento provisional, por lo que no podía servir de fundamento para dar por terminada la relación laboral. 15.

Así mismo, se alega que el acto administrativo acusado resulta arbitrario en tanto invoca normas presupuestales que no guardan relación directa con la facultad discrecional ejercida y desconoce que la actora solo podía ser declarada insubsistente si se encontraba incursa en alguna de las causales taxativas de retiro previstas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, circunstancia que, según se afirma, no se configuró en el presente caso. 16.

Adicionalmente, se advierte que en la parte resolutiva del acto administrativo se indicó expresamente que contra el mismo no procedía recurso alguno, lo cual, a juicio de la demandante, vulneró los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, así como el acceso a la administración de justicia, al negarse la procedencia del recurso de reposición que legalmente resultaba procedente frente a un acto de declaratoria de insubsistencia. 17.

En ese contexto, se sostiene que la Comisión Nacional del Servicio Civil no pudo adelantar el concurso público de méritos para la provisión definitiva del cargo, debido a que el Municipio del Litoral de San Juan no cumplió con los presupuestos de planeación y disponibilidad presupuestal exigidos por la Constitución y la ley, dado que, como regla general, la CNSC no puede iniciar procesos de selección sin contar previamente con el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal expedido por la entidad territorial. 18.

Finalmente, la actora afirma que durante el tiempo en que desempeñó el cargo no fue objeto de evaluación del desempeño laboral, pese a tratarse de un empleo de carrera administrativa, omisión que, en su criterio, desconoce lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, el Decreto 1083 de 2015 y la normativa expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre evaluación del desempeño. Normas violadas y concepto de la violación 19.

La parte actora invocó como normas violadas los artículos 1 a 6,13, 25, 32 53, 90, 122 a 125, 130, 209 y 315 – 1 preámbulo de la Constitución Política de Colombia, artículos 132 -1, 1, 295, 296 y 300 del Decreto - Ley 1333 de 1986, artículo 11 de la Ley 78 de 1986, artículo 11 y 17, 30, parágrafo 1° del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, numeral 7 del artículo 112 del CPACA, artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, artículo 9 de la Ley 1033 de 2006, Decretos 2675 y 3373 de 2007, artículo 74 de la Ley 998 de 2005, artículos 12, 13, 14, 15,16, 71 del estatuto de presupuesto, artículo 86 de la Ley 38 de 1989, artículo 49 de la Ley 179 de 1994, Ley 785 de 2005, artículo 36 y 84 del C.C.A., artículos 2, 28, 34, 35, 41, 44, 56, 59, 62, 64, 69, 84, 85, 131 numeral 6, 176, 178, 206 y 78 del Código Contencioso Administrativo, artículo 53 del Decreto 2329 de 1995, Ley 27 de 1992, Decreto 1568 de 1998, artículo 83 reglamentario del artículo 42 de la Ley 443 de 1998 y el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. 20.

En el concepto de la violación manifestó: (se transcribe incluso con errores) “(…) La Ley 909 de 2004 artículo 41 exige que la declaratoria del retiro debe hacerse mediante acto administrativo motivado, situación que en el presente caso no se cumplió por parte del señor Alcalde quien se excedió en su discrecionalidad al realizar una desvinculación masiva de sus empleados nombrados en provisionalidad.

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240014301 ERIKA RIVERA VIVEROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co No obstante, con el despido del actor se vulneraron sus derechos fundamentales y se desconoció el texto superior al disponer su desvinculación del servicio, quien se encontraba inscrito en carrera administrativa con ínsita garantía de estabilidad, que se ignoró al aplicar actos que no pueden producir efectos.

Aunado a lo anterior, se violaron principios de carácter constitucional y normas legales en las cuales se prohíbe a los Alcaldes en virtud del principio de “estabilidad”, efectuar insubsistencias masivas por motivos ajenos al buen servicio, como por ejemplo motivaciones de carácter político o subjetivo; además que en virtud de los artículos 35 y 36 del C.C.A se establece la obligatoriedad de motivar las decisiones, adecuarlas a los fines de las normas que los rigen, ser proporcional a los hechos que les sirven de causa para su expedición y el artículo 80 establece la nulidad que se genera al expedir un acto administrativo de manera irregular.

Sobre la obligación de motivar los actos de insubsistencia de un nombramiento realizado en provisionalidad. (…) Es así que la H. Corte Constitucional, de manera pacífica ha precisado que los actos de insubsistencia de los empleados nombrados en provisionalidad deben ser motivados, pues solo de esta manera, el afectado puede verificar si se ajusta o no a los preceptos establecidos en el ordenamiento jurídico.

(…)”. Contestación de la demanda 21. La entidad demandada Municipio de el Litoral del San Juan contestó la demanda indicando que el acto administrativo mediante el cual se declaró la insubsistencia de la demandante fue expedido conforme a derecho, con sustento en hechos ciertos y debidamente acreditados en el expediente administrativo, razón por la cual no se configura causal alguna de nulidad.

Así mismo, refirió que ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó cursa una demanda bajo el medio de control de nulidad simple contra el Concejo Municipal, relacionada con la creación irregular de la planta de personal. 22. De igual manera, manifestó que el proyecto de acuerdo municipal fue tramitado de forma ilegal, al haberse presentado dentro de una prórroga del período ordinario de sesiones, y que la creación y provisión de veintidós (22) cargos vulneró normas constitucionales y presupuestales, al no contar con certificación de disponibilidad presupuestal ni con las modificaciones presupuestales requeridas durante las vigencias fiscales 2023 y 2024. 23.

Adicionalmente, advirtió la ausencia de planeación fiscal, en tanto la nueva nómina no fue incluida en el presupuesto de la vigencia 2024 ni se evaluó su impacto fiscal conforme a lo dispuesto en la Ley 819 de 2003, lo cual afecta la sostenibilidad financiera de la entidad y los indicadores previstos en la Ley 617 de 2000. 24. Por último, solicitó negar las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar que su prosperidad afectaría el interés general y las finanzas del Municipio de El Litoral del San Juan. 25.

Por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones declarativas y de Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240014301 ERIKA RIVERA VIVEROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co condena formuladas, en especial de aquellas dirigidas en su contra, al considerar que carecen de fundamento legal, nexo material y soporte probatorio.

Así mismo, sostuvo que las pretensiones indemnizatorias propuestas a través del medio de control de reparación directa, mediante las cuales se pretende vincular solidariamente a la CNSC, no cuentan con sustento fáctico ni jurídico, ni acreditan la existencia de relación de causalidad entre el supuesto daño alegado y una acción u omisión atribuible a dicha entidad. 26.

De manera adicional y anticipada, solicitó la condena en costas, expensas y gastos procesales a cargo de la parte demandante. 27. En relación con la situación particular de la demandante, precisó que la provisionalidad constituye un mecanismo transitorio de provisión de empleos públicos, de tal manera que quien ostenta un cargo bajo dicha modalidad no adquiere derecho alguno a su permanencia indefinida, por tratarse de un empleo en vacancia definitiva que debe ser provisto mediante concurso de méritos.

En ese sentido, condiciones como la calidad de prepensionado, madre o padre cabeza de familia o situaciones de discapacidad no resultan oponibles al principio del mérito. 28. Finalmente, indicó que las entidades sometidas a los sistemas de carrera administrados y vigilados por la CNSC están obligadas a reportar todos los empleos que se encuentren en vacancia definitiva, aun cuando se hallen provistos de manera transitoria, y que las actuaciones de dicha entidad se encuentran amparadas por la presunción de legalidad.

En consecuencia, solicitó declarar probadas las excepciones de mérito propuestas y negar las pretensiones de la demanda, por resultar infundadas respecto de la Comisión Nacional del Servicio Civil. 29. La parte demandada CONCEJO MUNICIPAL DEL LITORAL DEL SAN JUAN, no contestó la demanda o por lo menos no existe constancia procesal de ello1.

Los fundamentos de la sentencia impugnada 30. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Quibdó negó las súplicas de la demanda, al considerar que, si bien recae en la entidad demandada la obligación de demandar sus propios actos, escenario en el cual pueden formularse los reproches correspondientes y cuya iniciativa le compete al organismo que los expidió, no puede desconocerse que el Acuerdo No. 011 del 30 de mayo de 2023, fuente de la vinculación de la demandante, fue declarado nulo por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó. En tal sentido, estimó que no resultaba viable exigir al ente territorial continuar permitiendo una situación irregular o ilegal, cuando, al advertirse tal circunstancia, procede cesar sus efectos, máxime si se trata de un acto arbitrario y contrario a la Constitución y la ley, como, a juicio del Despacho, ocurrió con el acto administrativo que declaró la insubsistencia. 31.

Así mismo, indicó que, ante las múltiples inconsistencias evidenciadas en el nombramiento de la demandante y con el propósito de salvaguardar el principio de moralidad administrativa que debe orientar la actuación de la administración pública, así como de enfrentar las prácticas de corrupción que afectan gravemente las finanzas públicas, resulta obligación de los entes territoriales cesar los efectos de aquellos derechos que hayan sido concedidos sin el cumplimiento de los 1 Conforme quedó plasmado en la sentencia de primera instancia. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240014301 ERIKA RIVERA VIVEROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co requisitos legales, cuando se advierta su otorgamiento en contravía del ordenamiento jurídico. 32.

En ese contexto, precisó que el rol del juzgador no puede limitarse al de un simple verificador formal, restringido por los términos de la demanda o por el examen aislado de los actos administrativos cuestionados, pues ello podría conducir a decisiones insuficientes frente a los fines esenciales de la justicia. Por el contrario, el alcance otorgado al juez por la Constitución Política de 1991 impone un análisis pleno e integral del caso sometido a su conocimiento. 33.

Finalmente, el Despacho consideró que las razones expuestas resultaban suficientes para apartarse de las decisiones adoptadas el dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por la Sala Tercera de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo del Chocó, las cuales, en casos similares, han sostenido que la administración debía revocar su propio acto con el consentimiento expreso y escrito del titular, o, en su defecto, acudir a la acción de lesividad, y no subsanar las irregularidades advertidas mediante la declaratoria de insubsistencia, en detrimento del derecho al debido proceso de la demandante.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN 34. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que el juzgado de primera instancia vulneró el debido proceso al no tener en cuenta los alegatos de conclusión presentados por la parte actora, pese a su relevancia constitucional, en tanto constituyen una manifestación esencial de los derechos de acción y contradicción y del acceso efectivo a la administración de justicia, conforme a la jurisprudencia constitucional. 35.

Afirma que, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra acreditado que el acto administrativo que declaró la insubsistencia del nombramiento del demandante está viciado de nulidad por falsa motivación, expedición irregular y violación de las normas en que debía fundarse. Lo anterior, por cuanto el Decreto No. 300 del 23 de noviembre de 2023, mediante el cual se modificó la planta de personal y se crearon nuevos cargos, no puede servir como fundamento del acto particular de insubsistencia, salvo que dicho decreto hubiese sido previamente declarado nulo, máxime cuando las causales de retiro de un servidor vinculado en provisionalidad son de carácter taxativo. 36.

Sostiene igualmente que el Decreto No. 066 del 4 de marzo de 2024, mediante el cual se declaró la insubsistencia de la demandante, desconoció los criterios fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-917 de 2010, según los cuales la motivación de un acto de esta naturaleza solo es constitucionalmente admisible cuando se fundamenta en la provisión definitiva del cargo por concurso de méritos, la imposición de una sanción disciplinaria, una calificación insatisfactoria o razones específicas atribuibles al servicio y al funcionario concreto.

En ese sentido, cualquier motivación distinta vulnera la Constitución Política, el debido proceso, el precedente jurisprudencial y, en el caso particular, los derechos al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana. 37. Así mismo, solicita que se emita pronunciamiento frente a las decisiones judiciales proferidas dentro de los procesos 27001-33-33-002-2024-00016-00 y 27001-33-33-007-2024-00143-00, relacionados con actos administrativos de carácter general y particular; que se ordene la incorporación del demandante a un empleo igual o equivalente dentro de la nueva planta de personal o, en su defecto, Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240014301 ERIKA RIVERA VIVEROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co se le reconozca el derecho a optar entre la reincorporación o la indemnización correspondiente. 38.

De igual manera, solicita que se analice la eventual responsabilidad personal y pecuniaria derivada de la creación de cargos sin contar con certificado de disponibilidad presupuestal, conforme a lo previsto en las Leyes 38 de 1989 y 179 de 1994, y a la jurisprudencia constitucional, en particular la Sentencia C-747 de 2011. Igualmente, pide pronunciamiento sobre los daños y perjuicios causados. 39.

Finalmente, plantea la necesidad de que se tengan en cuenta los actos administrativos posteriores relacionados con el acto inicialmente demandado, a fin de evitar formalismos que restrinjan el acceso a la justicia, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, así como que se examine de manera conjunta la acumulación de pretensiones, la legalidad de los actos generales y particulares, la nulidad del acto subjetivo, la inaplicación del acto que le sirve de fundamento y la eventual prejudicialidad.

Actuación de segunda instancia 40. Mediante auto interlocutorio del 12 de febrero de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor. III. CONSIDERACIONES 41. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

Cuestión previa 42. Antes de resolver los cargos planteados en el recurso de apelación, la Sala estima necesario pronunciarse, de oficio, sobre un aspecto procesal que no fue abordado en la sentencia de primera instancia y que compromete la regularidad del trámite, a saber: la eventual ineptitud sustantiva parcial de la demanda por indebida acumulación de pretensiones conforme lo previsto en el artículo 165 del CPACA2. 43.

En primer lugar, conviene precisar que, conforme el artículo 207 del CPACA3, el juez se encuentra habilitado para examinar de oficio los presupuestos procesales y las irregularidades que impidan un pronunciamiento de mérito, aun cuando no hayan sido alegadas por las partes, en virtud de su deber de dirección del proceso 2 ARTÍCULO 165.

Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.

Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.

Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. 3 ARTÍCULO 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240014301 ERIKA RIVERA VIVEROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co y de saneamiento, orientado a garantizar la eficacia del derecho sustancial y evitar decisiones inhibitorias. 44.

En ese sentido, del examen integral del libelo introductorio se advierte que la parte demandante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo mediante el cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento, solicitando el reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.

Sumado a ello, incorporó un conjunto adicional de pretensiones de naturaleza indemnizatoria autónoma, estructuradas bajo los títulos de daño moral, pérdida de oportunidad, vida de relación, falla del servicio y funcionamiento defectuoso de la administración de justicia, sin presentarlas de manera inequívocamente subsidiaria. 45. Con el fin de precisar el alcance de la acumulación efectuada, la Sala sintetiza las pretensiones formuladas por la parte demandante, así: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REPARACIÓN DIRECTA DECLARATIVAS DECLARATIVAS - Declarar la nulidad del Decreto No. 066 del 4 de marzo de 2024 que declaró insubsistente a Erika Rivera Viveros. -Declarar que no existió solución de continuidad en el vínculo laboral desde el retiro hasta el reintegro. -Declarar que el acto fue expedido con falsa motivación, desviación de poder y violación del debido proceso. -Declarar vulneración de derechos constitucionales y convencionales y solicitar control de convencionalidad. -Solicitar compulsa de copias a la Procuraduría por la actuación del funcionario. -Declarar la responsabilidad patrimonial, administrativa y solidaria del Municipio, del Concejo Municipal y de la Comisión Nacional del Servicio Civil por la desvinculación. - Declarar que el daño antijurídico genera pérdida de oportunidad y que no procede restablecimiento con reintegro ni salarios dejados de percibir. -Declarar falla del servicio por retiro ilegal y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por dilaciones y omisiones procesales.

CONDENA CONDENA -Ordenar el reintegro de la demandante al cargo de carrera administrativa que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría. -Condenar al reconocimiento y pago, debidamente indexados, de todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir desde la desvinculación hasta el reintegro o el pago efectivo. -Condenar al pago de la sanción moratoria por cesantías. -Condenar al pago de intereses comerciales y moratorios, junto con la indexación monetaria correspondiente. -Condenar al reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales, incluidos los morales. -Condenar al pago de costas y agencias en derecho.

Ordenar el cumplimiento conforme a los artículos 176 y 177 del CCA (sic). -Condenar solidariamente al Municipio, al Concejo Municipal y a la Comisión Nacional del Servicio Civil al pago de una indemnización integral por el daño antijurídico causado con ocasión del retiro ilegal del servicio. -Condenar al pago de una indemnización sustitutiva del restablecimiento del derecho fundada en la pérdida de oportunidad, con base en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 789 de 2002. -Condenar al reconocimiento del lucro cesante por salarios y prestaciones dejados de percibir, conforme a los parámetros de liquidación indicados en la demanda. -Condenar al pago de perjuicios materiales derivados de la desvinculación. -Condenar al pago de perjuicios morales por falla del servicio y por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. -Condenar al pago de perjuicios por daño a la vida de relación. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240014301 ERIKA RIVERA VIVEROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co -Condenar al pago por afectación a bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidos. -Condenar al pago de indemnización autónoma por pérdida de oportunidad. -Condenar al pago de intereses conforme al artículo 192 del CPACA. -Condenar al pago de costas y agencias en derecho. -Ordenar la ejecución de la sentencia conforme al artículo 192 del CPACA. 46.

De lo anterior, se desprende que la demanda articula simultáneamente reclamaciones restitutorias e indemnizatorias apoyadas en el mismo núcleo fáctico, esto es, la expedición del acto administrativo acusado, lo que obliga a verificar su compatibilidad conforme al artículo 165 del CPACA. Dicha disposición autoriza la acumulación de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho con las de reparación directa únicamente cuando sean conexas y concurran los requisitos de competencia, identidad procedimental, ausencia de caducidad y, especialmente, que no se excluyan entre sí, salvo que se formulen como principales y subsidiarias. 47.

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha sostenido que no resulta jurídicamente viable acudir de manera paralela a ambos medios de control como principales para reclamar un mismo daño antijurídico cuando este se atribuye a la ilegalidad del acto administrativo cuya nulidad se persigue, pues en tal evento la reparación debe ventilarse a través del restablecimiento del derecho y no mediante la vía autónoma de la reparación directa, así4: “( ) De acuerdo con lo anterior, al analizar el contenido de la demanda y su reforma, se identifica que la causa del origen de los daños atribuidos lo constituye, así no sea de manera exclusiva, el acto administrativo controvertido en su legalidad, cuya nulidad se solicita con el único fin de que la parte demandante pueda corregir sus declaraciones que ya no son susceptibles de corrección voluntaria.

(…) Así, las pretensiones de reparación directa solo podrían haberse formulado como subsidiarias de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Nunca como paralelas a este, por manifiesta incompatibilidad. En efecto, acorde con el artículo citado, es viable la acumulación de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho con las de reparación directa siempre que estas sean conexas y no se excluyan entre sí. Esto, salvo que se propongan como principales (nulidad y restablecimiento del derecho) y subsidiarias (reparación directa), lo que no se presentó en el presente caso, en tanto las dos acciones y sus pretensiones fueron invocadas como principales y, a su vez, haciéndolas gravitar sobre los presuntos vicios de legalidad del acto que negó la emisión de un emplazamiento para corregir. 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, C.P. Claudia Rodríguez Velásquez, Sentencia del 20 de noviembre de 2025, Radicación No. 25000-23-37-000-2020-00406-01 (29576) Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240014301 ERIKA RIVERA VIVEROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Se concluye así, que no es jurídicamente viable acudir a dos medios de control distintos para reclamar por un mismo daño antijurídico, incoando las dos acciones como principales.

En este punto, el medio de control de reparación directa es procedente cuando el daño proviene de actos de trámite, bajo la premisa de que la actuación administrativa es legítima, pero ha generado un daño especial que el afectado no estaba obligado a soportar, razón por la que no se cuestiona la legalidad del acto, sino únicamente los efectos nocivos que este ha producido.

(…)”. 48. Conforme lo expuesto, en el presente asunto, aunque el acto acusado constituye un acto administrativo definitivo susceptible de control jurisdiccional, de modo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es formalmente procedente, la Sala constata que las pretensiones concernientes al medio de control de reparación directa fueron formuladas como paralelas y no estrictamente subsidiarias, por lo que reproducen rubros reclamados dentro del restablecimiento del derecho y se fundamentan en los mismos hechos que sustentan la cuestionada legalidad del acto demandado.

Tal configuración desconoce los presupuestos del artículo 165 del CPACA. 49. En consecuencia, se declarará probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva parcial de la demanda, en lo que respecta a las pretensiones estructuradas bajo el medio de control de reparación directa, sin que ello afecte la procedencia del de nulidad y restablecimiento del derecho.

Problema jurídico de instancia 50. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si el Decreto No. 066 del 4 de marzo de 2024 mediante el cual el municipio de El Litoral del San Juan dio por terminado el nombramiento provisional de la señora Erika Rivera Viveros en el cargo de Técnico Administrativo oficina de rentas y recaudos, código 367, grado 03, se encuentra o no ajustado a derecho y si como consecuencia de ello, es procedente o no ordenar el reintegro de la misma a un cargo de igual o de superior categoría, así como el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación del servicio hasta cuando se produzca su reintegro y por ende deba revocarse la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.

Tesis de la Sala 51. La Sala Confirmará la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, por cuanto en el plenario no se acreditó la existencia de una situación jurídica consolidada que permite inaplicar los efectos “ex tunc” como quiera que cuando se profirió el fallo que nulitó el Acuerdo, también se debatía en esta jurisdicción la legalidad del acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento de la actora, por considerar que el mismo era contrario al interés general y al ordenamiento jurídico, en tal sentido, es dable concluir que los efectos jurídicos de la nulidad sí se extendieron a los actos particulares emitidos por la entidad demandada respecto a la demandante. 52.

Lo anterior, releva a la Sala del estudio sobre la legalidad del acto acusado, pues se considera que desapareció del espectro jurídico el acto de nombramiento y el que declaró insubsistente a la actora con la declaratoria de nulidad del referido Acuerdo. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240014301 ERIKA RIVERA VIVEROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co El marco normativo de la carrera administrativa, el nombramiento en provisionalidad y la motivación de los actos administrativos de su terminación 53.

La Constitución Política de Colombia en su artículo 125 dispuso que, los empleos públicos por regla general son de carrera5, salvo aquellos que deban proveerse por elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. 54. Por su parte, la Ley 909 de 2004 prevé que, los empleos de carrera administrativa se proveen mediante nombramiento en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas por el sistema de mérito6, es decir, que el ingreso, el ascenso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección abiertos para todas las personas que acrediten los requisitos para su desempeño, garantizando la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna. 55.

No obstante, cabe precisar que las entidades del Estado por necesidad del servicio pueden proveer los empleos de carrera administrativa en forma transitoria, en cuyo caso, deben aplicar el procedimiento señalado en el Artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por el Artículo 1º de la Ley 1960 de 2019, que consagra el derecho preferencial de los empleados de carrera por la vacancia temporal o definitiva de un empleo de esta naturaleza; en el evento que no exista personal de carrera para ser encargado, la administración podrá efectuar nombramientos provisionales con personal no seleccionado por concurso. 56.

Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado, que ante la vacancia en un empleo público las autoridades tienen la obligación de implementar los trámites para suplirlas a la mayor brevedad en los términos exigidos por la Carta Política. No obstante, como el procedimiento para la provisión definitiva puede tomar un tiempo (prudencial), el Legislador ha autorizado, como medida transitoria y por supuesto excepcional, la vinculación mediante nombramiento en provisionalidad7. 57.

Tal forma de vinculación ha sido concebida como un mecanismo excepcional y transitorio para atender las necesidades del servicio, cuyo objetivo es asegurar el cumplimiento de los principios de eficiencia y celeridad evitando la paralización de las funciones públicas mientras se surten los procedimientos ordinarios para suplir una vacancia definitiva o temporal, mientras éstos se proveen en propiedad atendiendo a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal8, sin embargo, ello no exime a las autoridades nominadoras de la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos del cargo9. 58.

Ahora bien, en cuanto al retiro de los empleados nombrados en provisionalidad, el Decreto 1083 de 2015 en su artículo 2.2.5.3.4, estableció que “antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del 5 Definido por el artículo 27 de la Ley 909 del 2004, así “Carrera Administrativa. La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público.

Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna”. 6 Definido por el artículo 29 de la Ley ídem, así: «Concursos. Los concursos para el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa serán abiertos para todas las personas que acrediten los requisitos exigidos para su desempeño». 7 En las normas generales que han reconocido la provisionalidad como forma de provisión de empleos se destacan el artículo 5º del Decreto Ley 2400 de 1968, el artículo 4º de la Ley 61 de 1987, el artículo 10 de la Ley 27 de 1992, el artículo 8º de la Ley 443 de 1998, así como la Ley 909 de 2004. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-1206 de 2004. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-793 de 2002.

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240014301 ERIKA RIVERA VIVEROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”. 59.

En relación con la motivación del acto administrativo de retiro del servicio, el artículo 10 del Decreto 1227 de 200510 previó que debe ser coherente con la función pública en el ámbito del Estado Social de Derecho, depende de las reglas generales establecidas por vía jurisprudencial y debe responder al principio de razón suficiente. 60.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional11 ha sostenido que los empleados públicos que desempeñan en provisionalidad cargos de carrera, gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que implica, que el acto administrativo por medio del cual se efectúe su desvinculación debe estar motivado, es decir, contener las razones de la decisión, lo cual constituye una garantía mínima derivada, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso y del principio de publicidad. 61.

En efecto, en sentencia SU - 917 de 2010 esa Corporación, en síntesis sostuvo, que el acto de retiro no solo debe ser motivado, sino que ha de cumplir ciertas exigencias mínimas respecto de su contenido material, esto es, que en la motivación se especifiquen las circunstancias particulares y concretas de hecho y de derecho por las cuales se prescinde de los servicios del empleado, de modo que aquel cuente con elementos de juicio necesarios para controvertir la decisión de la administración, tanto en sede gubernativa como ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 62.

De igual manera, consideró que constitucionalmente la desvinculación de una persona nombrada provisionalmente en un cargo de carrera solo procede por: (i) la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el respectivo concurso de méritos; (ii) la imposición de sanciones disciplinarias; (iii) la calificación insatisfactoria u (iv) otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto. 63.

En esa misma línea, dicha Corporación en sentencia T-507 de 2010, expuso que, si bien el nominador cuenta con cierto grado de discrecionalidad, esta no puede convertirse en arbitrariedad, así, la discrecionalidad del nominador está circunscrita a atender razones de interés general atinentes al servicio prestado por el funcionario habida cuenta de sus responsabilidades en la entidad. 64.

De lo expuesto, es claro para la Sala que los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que únicamente pueden ser removidos por causas legales que obran como razones objetivas que deben expresarse claramente en el acto de desvinculación, dentro de las que se encuentra la provisión del cargo que ocupaban, con una persona de la lista de elegibles conformada previo concurso de méritos.

En esta hipótesis, la estabilidad laboral relativa de las personas vinculadas en provisionalidad cede frente al mejor derecho de quienes superaron el respectivo concurso. 65. En este punto, debe hacerse claridad, que la obligación de motivar de forma suficiente los actos administrativos de retiro del servicio de los empleados públicos en provisionalidad, en modo alguno equipara a tales funcionarios con aquellos de 10 “Artículo 10.

Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”. 11 Sentencia T-800 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). Pueden consultarse también las sentencias T-289 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-462 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez).

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240014301 ERIKA RIVERA VIVEROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co carrera administrativa, pues tal interpretación no corresponde al espíritu de la Constitución Política de 1991 en materia de función pública. 66.

En relación con lo anterior, el máximo Tribunal constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que aquella obligación, es una manifestación y/o garantía de la estabilidad intermedia o relativa que tienen los nombramientos en provisionalidad. Por consiguiente, se itera, que, en cualquier caso, es deber del nominador motivar el acto administrativo de retiro del funcionario en provisionalidad12. 67.

Resulta diáfano que, con la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, encontró sustento normativo el argumento según el cual, los actos administrativos de retiro de un funcionario que desempeñe un cargo público en provisionalidad deben ser motivados, por cuanto, reitera la Corte, que el parágrafo segundo del artículo 41 ibídem consagra que "es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado". 68.

En virtud del principio de razón suficiente, en criterio de la Corte Constitucional, en ese acto administrativo "deben constar las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado13”. 69.

De acuerdo con lo anterior, el acto administrativo que desvincula al empleado público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, no solo debe explicar de manera clara, detallada y precisa las razones por las cuales se prescindirá de los servicios del funcionario en cuestión, sino que también, se debe tener en cuenta que sólo es admisible la motivación que invoque argumentos como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón atinente al servicio que presta el empleado, así como motivos que se fundan en la realización de los principios que orientan la función administrativa o derivados del incumplimiento de las funciones propias del cargo.

Efectos de las sentencias “ex tunc” y “ex nunc” en las sentencias que declaran la nulidad de actos administrativos de carácter general 70. Los conceptos “ex tunc” y “ex nunc” han sido desarrollados vía jurisprudencial. El primero significa “desde el origen o desde siempre”, es decir, que la declaratoria de nulidad retrotrae sus efectos a partir del momento en que entró en vigor la norma de carácter general; mientras que el segundo, por su parte, indica “en 12 'En la sentencia SU-917 de 2010, expuso: "( ) En cuarto lugar, el hecho de que un funcionario ejerzo un cargo en provisionalidad no lo convierte en uno de libre nombramiento y remoción, por lo que no tiene cabida esa excepción al deber de motivar el acto de insubsistencia. En este sentido la Corte precisa que aun cuando los servidores públicos nombrados en provisionalidad en empleos de carrera no tienen las garantías, que de ella se derivan, porque no han superado las etapas para proveer un empleo en forma definitiva (especialmente a través del concurso de méritos), lo cierto es que si tienen el derecho a la motivación de! acto de retiro, que constituye una garantía mínima derivada del derecho fundamental al debido proceso, del respeto al estado de derecho y del control a la arbitrariedad de la administración, y no de la circunstancia de pertenecer o no a un cargo de carrera.

( ) Pero como no existe una ley que considere los cargos de provisionalidad asimilables a los cargos de libre nombramiento y remoción, no tiene cabida una interpretación analógica en esta dirección. Por lo tanto, el nominador tampoco puede desvincular a quien ejerce un cargo en provisionalidad con la misma discrecionalidad (relativa) con lo que puede hacerlo para aquellos cargos, esto es, sin el deber de motivar sus actos.

" (Resaltado fuera de texto original). 13Corte Constitucional, Sentencia T-3I6 de 2005. En la misma providencia la Corte señaló: "Esta regla encuentra su justificación en el hecho de que la motivación resulta ser necesaria para controvertir dicho acto ante la jurisdicción contencioso- administrativa, y adicionalmente, porque la desvinculación debe obedecer a un principio de razón suficiente, es decir, que deben existir motivos fundados para que lo administración prescinda de los servicios de su funcionario.

La ausencia de motivación específica, en consecuencia, lesiona los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del trabajador, que, de manera provisional, ocupa un cargo de carrera administrativa". Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240014301 ERIKA RIVERA VIVEROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co adelante o desde ahora”, por tanto, sus efectos se dan a partir de la ejecutoria de la sentencia que declare su nulidad. 71.

Al respecto el Honorable Consejo de Estado ha indicado que14: “(…) La nulidad de un acto administrativo es declarada por la jurisdicción contenciosa cuando se comprueba que, en su expedición, es decir, desde que nació a la vida jurídica, se presentaron algunos de los vicios legalmente establecidos. Ahora bien, normalmente ocurre, que antes de perder su presunción de legalidad, eventualmente un acto administrativo ha producido consecuencias en el mundo jurídico, porque, entre otras, sus disposiciones pudieron haber concretado en los particulares un derecho o una garantía; por lo que surge entonces la controversia sobre cuál debe ser el alcance temporal de la decisión anulatoria, particularmente en cuanto a si los efectos del acto administrativo acaecidos mientras estuvo vigente se mantienen y conservan su validez o si también siguen la suerte del acto administrativo anulado. 72.

En esa medida, es necesario indagar si la declaratoria de nulidad solamente puede tener efectos hacia el futuro, es decir «ex nunc», o sí, por el contrario, los efectos de la decisión pueden retrotraerse hasta el momento de expedición del acto, o sea, «ex tunc». Sobre el particular, dicha Corporación ha construido jurisprudencialmente la respuesta a este interrogante, así15: “(…) En efecto, revisada la legislación anterior al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011, esto es, Leyes 130 de 191316 y 167 de 194117 y Decreto Ley 01 de 1984,18 no encuentra la Sala norma alguna que regule los efectos en el tiempo de las sentencias de nulidad.

Ahora bien, en el marco de la Ley 1437 de 2011, los efectos de las sentencias están regulados de manera general en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011,19 de la siguiente manera: «Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.

La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes, pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. 14 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00988-00(4469-16), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01511-00(4912-14);

Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 11001032500020130108700 (2512-2013). 15 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00988-00(4469-16), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01511-00(4912-14);

Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 11001032500020130108700 (2512-2013). 16 Sobre la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 17 Sobre la organización de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 18 Código Contencioso Administrativo. 19 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240014301 ERIKA RIVERA VIVEROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios.

Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional. Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes.

La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor. Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria.

De la solicitud se correrá traslado al demandante por el término de diez (10) días, término durante el cual podrá oponerse y pedir pruebas o aceptar la suma estimada por la parte demandada al presentar la solicitud. En todo caso, la suma se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto y el auto que la señale solo será susceptible de recurso de reposición.» (Subraya la Sala).

(…)”. 73. Así las cosas, es claro que la norma en comento no hace referencia a las consecuencias en el tiempo que pueda llegar a tener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, y sólo se refiere a este aspecto en el inciso 3º, en lo que tiene que ver con las providencias judiciales proferidas en el marco del medio de control de Nulidad por Inconstitucionalidad, el cual encarna un verdadero juicio de constitucionalidad.

Efectos «Ex Tunc» 74. La nulidad ha sido concebida como una sanción que afecta el acto administrativo por haber trasgredido el ordenamiento jurídico y por tanto, debía restablecerse el entramado de las relaciones jurídicas al estado que tenían antes de su expedición, y sus efectos o consecuencias en el mundo jurídico se consideraban inválidos, es decir, que la sentencia de nulidad tenía alcances retroactivos, o sea, «ex tunc».20 20 «Pero la nulidad, competentemente declarada, produce el resultado de que las relaciones jurídicas de las partes, vuelvan al estado que tenían antes del acto o contrato nulo.

La derogación no es pena, en tanto que la nulidad sí es la sanción, el mal que se deriva del quebrantamiento de la ley. Estos principios fundamentales de Derecho Universal están consignados en los artículos (1° y l746 del Código Civil.). Por tanto, declarada la nulidad de una ordenanza por la autoridad de lo contencioso administrativo, con arreglo a las Leyes 4 y 130 de 1918, necesariamente deben restablecerse las cosas, en lo que sea físicamente posible, al estado que tenían antes de la vigencia de la ordenanza, esto es, se consideran inválidos los efectos producidos por ella».

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240014301 ERIKA RIVERA VIVEROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 75. Dada la relevancia que cobra el referido latinazgo, se precisa que significa «desde el origen» o «desde siempre»; entonces, la declaratoria de nulidad con efectos «ex tunc» es aquella que se retrotrae al día en que se concluyó un contrato, se dictó la resolución impugnada o, entró en vigor una norma de carácter general, como lo sería una ley o un acto administrativo. 76.

Bajo esta óptica, la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que como la declaración judicial de nulidad se funda en la existencia comprobada de vicios que afectan la validez del acto administrativo, los efectos de tal declaración deben ser «ex tunc», es decir, retroactivas, para deshacer las consecuencias derivadas de la aplicación de actos administrativos espurios.

Efectos «Ex Nunc» 77. La postura jurisprudencial no ha sido unívoca al interior del Consejo de Estado, pues, desde 1969, con algunas intermitencias, principalmente las Secciones Cuarta y Quinta de dicha Corporación21 se han apartado del mencionado criterio, con el objeto de modular, condicionar o asignarle efectos diferidos hacia el futuro o «ex nunc» a las sentencias de nulidad.

Precisa la Sala, que el latinazgo «ex nunc», significa «en adelante» o «desde ahora»; por ejemplo, la rescisión de un contrato se efectúa a partir de que se pronuncia, la inexequibilidad de una ley o la nulidad de un acto administrativo, a partir de que se declara. 78. Los efectos hacia el futuro o «ex nunc» de la declaratoria judicial de nulidad de un acto administrativo, encuentran un sólido respaldo en la realización de valores y principios universales del derecho como los de la separación de poderes, la cosa juzgada, la seguridad jurídica, la buena fe, el respeto por las situaciones jurídicas consolidadas y la confianza legítima, ello en atención a que hasta el momento de declararse la nulidad, el acto administrativo anulado gozaba de presunción de legalidad y por lo tanto, es legítimo asumir que los ciudadanos y la Administración, orientaron su comportamiento confiados en su validez. 79.

Asimismo, al amparo de la hipótesis «ex nunc», es decir, la que estima hacia futuro el alcance de las sentencias de nulidad, la jurisprudencia de esta Corporación ha tenido en cuenta como sustento para decantarse por dicha postura, consideraciones relacionadas consecuencias que la decisión judicial pueda tener en los diferentes ámbitos de la vida nacional o local, como por ejemplo, la estabilidad institucional22 y económica;23 (ii) La naturaleza y contenido del acto administrativo anulado;

(iii) La razón, vicio o causal por el cual fue anulado; y (iv) La existencia comprobada de situaciones jurídicas consolidadas,24 etc. 80. Adicionalmente, como soporte de la hipótesis «ex nunc», en algunos momentos la jurisprudencia de la Corporación en comento ha justificado el conferir alcances hacia adelante a las sentencias de nulidad bajo la consideración de que el control de legalidad de los actos administrativos, en especial de los de carácter general, se asemeja al examen de constitucionalidad de las leyes, a partir de lo cual se ha concluido, según esta variante de la regla «ex nunc», que al igual que las sentencias 21 Sección Cuarta.

Consejera ponente: Maria Inés Ortiz Barbosa. 25 de septiembre de 2006. Radicación 08001-23-31-000-2002- 00737-01(15304). Actor: Sociedad Hijos de A. Pardo. Demandado: DIAN. 22 En esta misma línea se inscribe la sentencia de 21 de agosto de 2008, proferida en el expediente 11001032500020070005800(1185-07), con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 23sentencia de 6 de octubre de 2011, la Sección Quinta de esta Corporación, con ponencia del Consejero Alberto Yepes, exp. 11001-03-28-000-2010-00120-00 (2010-00120). 24 Ejemplo de esta postura la encontramos en la sentencia de 31 de mayo de 1994, de la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia de la Consejera Ponente Dolly Pedraza de Arenas, exp. 7245.

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240014301 ERIKA RIVERA VIVEROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co que declaran la inexequibilidad de una ley, las que declaran la nulidad de un acto administrativo también debe tener efectos pro futuro.25 81.

En este orden, al estudiar este tipo de asuntos se debe definir si los actos que acontecieron en el tiempo en que el acto administrativo de carácter general declarado nulo estuvo vigente, subsisten por sí mismos con todos sus atributos26, sin que se vean afectados por la anulación del acto en que se sustentaron, pues no existe la figura de la «nulidad consecuencial o por consecuencia» o «nulidad ex officio».

Pues la anulación del acto general no conlleva per se, a la nulidad de los actos administrativos particulares o concretos expedidos con base en ese acto general anulado, pues es indispensable que sean demandados en sus propias acciones jurisdiccionales si la pretensión del interesado es que también desaparezcan del orden jurídico27. 82.

Bajo este contexto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia CE-SIJ-013-2019 antes referenciada, indicó además que: “(…) Esta Corporación, frente a los efectos de una sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo general, ha avanzado sobre cuatro tesis, (i) la primera que aboga por los efectos hacia el pasado de la sentencia de nulidad, los llamados efectos «ex tunc»,28 (ii) la segunda, es compartida por los que consideran que dicha decisión sólo afecta al porvenir, pues sólo puede predicarse hacia el futuro, es decir, sus efectos son «ex nunc»,29 (iii) la de que ambas tesis son complementarias en el sentido de que el fallo de nulidad de un acto de carácter general no afecta situaciones consolidadas, esto quiere decir, que sus efectos son «ex nunc», pero sí afecta las no consolidadas, lo que significa que en este caso sus efectos son «ex tunc», por ello la sentencia de nulidad en relación con estos últimos actos produce efectos retroactivos,30 y (iv) la que ya mencionamos, como modulación de los efectos de la sentencia. (…)”. 83.

En este punto cabe mencionar, que las situaciones jurídicas no consolidadas son aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contenciosa, por consiguiente, las situaciones jurídicas consolidadas serán aquellas situaciones subjetivas y particulares que ya han quedado en firme, o 25 Así lo dijo la Sección Cuarta de esta Corporación en sentencias de 23 de febrero y 21 de julio de 2011, en los expedientes 17139 y 16356, con ponencia del Consejero Hugo Bastidas.

Cercana a esta posición estuvo la reciente sentencia de la Sección Segunda de 23 de marzo pasado, cuyo ponente fue el Consejero Gabriel Valbuena Hernández, en el expediente 11001-03-25-000-2016- 00019-00 (0034-2016). 26 Entiéndase como atributos los de: validez, presunción de legalidad, publicidad, ejecutividad, ejecutoriedad, obligatoriedad y estabilidad.

Ver: C-1436 de 2000, T-475 de 1992; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Bogotá, D.C., 15 de diciembre de 2017. Radicación número: 25000-23-24-000- 2009-00152-01 27 Consejo De Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial De Decisión, Consejero ponente: William Hernández Gómez, primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 66001-23-33-003-2012- 00007-01(AG)REV - CE-SIJ-013-2019 28 Ver entre otros: (a) Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Bogotá, D.C., 5 de mayo de 2003. Radicación número: 11001-03-27-000-2001-0243-01(12248). Actor: Juan Guillermo Saldarriaga Sanín. (b) Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección cuarta. Bogotá D.C., 25 de septiembre de 2006. Radicación número: 08001-23-31-000-2002-00737- 01(15304). Actor: Sociedad Hijos de A. Pardo. (c) Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Bogotá, d. c., 16 de junio de 2005. Radicación: 25000-23-27-000-2001-00938- 01(14311). Actor: Grandes Superficies de Colombia s.a. (Carrefour). (d) Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Bogotá, D. C., 9 de marzo de 2006. Radicación número: 25000-23-25-000- 2005-01458-01(AC). Actor: Felisa Romero Romero. (e) Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Bogotá, D.C., 21 de noviembre de 2007. Radicación número: 47001-23-31-000-2001-01189-01(16294). Actor: Avidesa Mac Pollo S.A. (f) Sala de lo contencioso administrativo. Sección cuarta. Bogotá D.C., 7 de febrero de 2008. Radicación número: 25000-23-27-000-2002- 00616-01(15443). Actor: Concentrados Cresta Roja S.A. 29 Ver entre otros: (a) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sala Especial Transitoria de Decisión 2C. Bogotá d. c., 14 de agosto de 2006. Radicación número: 11001-03-15-000-2000-00537-01(s). Actor: Roberto Antonio Gómez Jiménez. (b) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Bogotá, D. C., 4 de marzo del 2003. Radicación número: 11001-03-24-000-1999-05683-02(IJ- 030). Actor: Corporación Autónoma regional de Cundinamarca – Car. 30 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Bogotá, D.C., 3 de marzo de 2011. Radicación número: 47001-23-31-000-2001-01193-01(17741). Actor: Acevedo Silva LTDA. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240014301 ERIKA RIVERA VIVEROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co que han sido objeto de pronunciamiento judicial, que ha hecho tránsito a cosa juzgada.31 84.

Conforme lo anterior, es dable concluir que los efectos jurídicos de las sentencias de nulidad de los actos administrativos generales no son taxativos, sino meramente enunciativos, pues cada caso en particular debe ser examinado de forma específica para determinar si dichos efectos se entienden nulos hacia atrás o a futuro. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 85.

Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 86. El Municipio de El Litoral del San Juan atendiendo lo previsto en el Decreto No. 300 del 23 de noviembre de 2023, y según se desprende del Decreto No. 066 del 4 de marzo de 2024, creó una planta de personal compuesta por veintidós (22) cargos de carrera administrativa.

Dentro de dicha planta se incluyó el cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 03, adscrito a la Oficina de Rentas y Recaudos32. 87. Posteriormente, mediante Decreto No. 318 del 27 de noviembre de 2023, el Alcalde del Municipio de el Litoral del San Juan nombró en provisionalidad a la señora Erika Rivera Viveros en el cargo de Técnico Administrativo – Oficina de Rentas y Recaudos, Código 367, Grado 03, perteneciente a la carrera administrativa de la planta de personal del ente territorial, con una asignación mensual de $2.786.657.

La funcionaria tomó posesión del cargo el 1 de diciembre de 2023, conforme consta en el Acta No. 047. 88. A través del Decreto No. 066 del 4 de marzo de 202433 expedido por el Alcalde del Municipio de El Litoral del San Juan se declaró la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad de la señora Erika Rivera Viveros, quien venía desempeñando el cargo de Técnico Administrativo – Oficina de rentas y Recaudos, Código 367, Grado 03 en dicho ente territorial. 89.

De la lectura del referido acto administrativo, se desprende que la terminación del nombramiento en provisionalidad de la demandante obedeció a la presunta ilicitud del Decreto No. 300 de 2023, mediante el cual se modificó la planta de personal y se crearon nuevos cargos. Lo anterior, debido a que en los presupuestos correspondientes a las vigencias fiscales de 2023 y 2024 no se incluyeron las partidas necesarias para cubrir el gasto adicional generado por dichos cargos, los cuales fueron creados de manera irregular y sin cumplir los requisitos legales exigidos. 90.

De igual manera, obra en el expediente la Sentencia No. 21 del 8 de abril de 2025, debidamente ejecutoriada, proferida dentro del proceso radicado 27001-33-33-002- 2024-00016-00, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó declaró la nulidad del Acuerdo No. 011 del 30 de mayo de 2023, a través del cual el Concejo Municipal de El Litoral del San Juan otorgó facultades pro tempore al Alcalde Municipal para adecuar, reseñar, reorganizar e implementar 31 Sentencia del 11 de febrero de 2021, Subsección B, Sección Segunda, C.P. César Palomino Cortés, Rad. 15001-23-31-000- 2002-02557-01 (0716-2012). 32 Visible a índice 2 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- Primera Instancia archivo denominado “ANEXO DEMANDA(.pdf).

Página 100 33 Visible a índice 2 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- Primera Instancia archivo denominado “ANEXO DEMANDA(.pdf). Página 100 Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240014301 ERIKA RIVERA VIVEROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co un proceso de modernización de la estructura administrativa y de la planta de cargos de la administración central, así como para dictar otras disposiciones.34 91.

Ahora bien, revisado el expediente digital disponible en la plataforma SAMAI, radicado bajo el No. 2700133300220240001600 y tramitado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, se advierte que contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2025 no se interpuso recurso alguno. En consecuencia, la misma se encuentra en firme y hace tránsito a cosa juzgada erga omnes. 92.

En el caso particular, se observa que el Decreto No. 300 de 2023, que constituye la fuente de creación del cargo desempeñado en provisionalidad por la señora ERIKA RIVERA VIVEROS fue expedido en desarrollo del Acuerdo No. 011 de 2023, como se desprende de las consideraciones allí contenidas. Por tanto, los efectos jurídicos de la nulidad de este último se extienden sobre el primero. 93.

No se predica lo mismo respecto del acto de nombramiento de la demandante, esto es, el Decreto No. 318 del 27 de noviembre de 2023 y con el Decreto No. 066 del 4 de marzo de 2024, pues de conformidad con la jurisprudencia Ut supra - la anulación del acto general no conlleva per se, a la nulidad de los actos administrativos particulares o concretos expedidos con base en ese acto general anulado. 94.

Es por ello, que se hace necesario evaluar si en este caso la nulidad del Acuerdo No. 011 de 2023 genera efectos jurídicos “ex tunc” o “ex nunc” tratándose de un acto particular y teniendo en cuenta que el mismo fue expedido previa a la declaratoria de nulidad de aquel. De cara al marco normativo y jurisprudencial referido en líneas superiores, debe precisarse que las sentencias que anulan un acto administrativo de carácter general producen efectos “ex tunc” a excepción de las situaciones jurídicas consolidadas. 95.

En ese sentido, se tiene que las situaciones jurídicas no consolidadas son aquellas que, al momento del fallo, se encontraban en discusión ante autoridades administrativas o judiciales, mientras que las consolidadas son las que han sido decididas y han adquirido firmeza al hacer tránsito a cosa juzgada. 96. Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado35, la nulidad de un acto administrativo produce efectos ex tunc, es decir, desde el momento de su expedición o nacimiento, lo que implica que se considera como si nunca hubiera existido y que las situaciones se retrotraen al estado anterior.

Asimismo, dicha Corporación ha precisado que esta característica se distingue de la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional36, cuyos efectos son hacia el futuro, salvo disposición expresa en contrario. 97. En el sub lite, no se puede perder de vista que, cuando se profirió el fallo que declaró la nulidad del plurimencionado Acuerdo, también se debatía en esta jurisdicción la legalidad del acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento de la actora por considerarse contrario al interés general y al ordenamiento jurídico.

En tal sentido, es dable concluir que los efectos jurídicos de la nulidad se extendieron a los actos de contenido particular emitidos por la entidad demandada respecto de aquella, dado que las pretensiones de esta no constituyen derechos adquiridos consolidados. 34 Visible a índice 00013 de la plataforma SAMAI-Primera Instancia 35 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de fecha 11 de febrero de 2021. Rad. 1500-23-31-000-2002-02557-01 - (0716-2012) 36 Corte Constitucional, Sentencia T – 121 de 8 de marzo de 2016 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240014301 ERIKA RIVERA VIVEROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 98.

De otro lado, vale precisar que en los procesos adelantados contra el Municipio de el Litoral del San Juan por la declaratoria de insubsistencia de algunos empleos provistos con nombramientos en provisionalidad y creados mediante Decreto No. 301 de 2023, la Sala Tercera de Decisión de esta Corporación concluyó que tales decisiones excedieron la competencia asignada por el legislador y que, además, se encontraban viciadas de falsa motivación, en tanto resultaba imperativo contar con el consentimiento previo, expreso y escrito del(a) servidor(a) público(a) afectado(a).

Asimismo, se adoptó la postura que, respecto de los actos administrativos mediante los cuales se efectuaron los respectivos nombramientos, no se emitiría pronunciamiento alguno sobre su legalidad, por cuanto dicho aspecto no integraba el objeto del debate y, adicionalmente, era materia de análisis en el Juzgado Segundo Administrativo dentro del medio de control de nulidad simple radicado bajo el radicado No. 2700133300220240001600. 99.

No obstante, en el presente caso concurren particularidades que imponen a partir de este momento procesal apartarse de dicho criterio, toda vez que al plenario se allegó la sentencia No. 21 del 8 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y a través de la cual declaró la nulidad del Acuerdo No. 011 del 30 de mayo de 2023 que le confirió facultades pro tempore al Alcalde del Municipio de el Litoral del San Juan para adecuar, reseñar, reorganizar e implementar un proceso de modernización de la estructura y planta de cargos de la administración central, entre otras disposiciones.

Este acuerdo constituyó el fundamento para la creación del empleo y el nombramiento de la parte demandante, circunstancia que obliga, en esta oportunidad, a efectuar un análisis distinto del fondo del asunto. 100. En ese orden de ideas, la Sala concluye que la nulidad judicial del acto general que habilitó la modificación de la planta de personal incide de manera directa en la situación particular de la demandante, al no haberse configurado una situación jurídica consolidada que impida la proyección de sus efectos en el caso concreto. 101.

En consecuencia, la Administración no está obligada a mantener un vínculo funcional originado en una estructura de cargos carente de soporte jurídico definitivo, ni a reconocer restablecimientos derivados de un nombramiento sustentado en un acto administrativo irregular, máxime cuando el acto administrativo que dispuso la creación de los cargos dejó de existir jurídicamente como consecuencia de la declaratoria de nulidad proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 102.

Así las cosas, los planteamientos expuestos en el recurso de apelación no desvirtúan la validez del acto demandado, razón por la cual se impone confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. La condena en costas 103. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 104.

Conforme lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en el presente asunto por parte del extremo demandante, pues aquel acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de obtener la prosperidad de las súplicas de la demanda, razón por la cual, no se condenará en costas. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240014301 ERIKA RIVERA VIVEROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co IV.

PARTE RESOLUTIVA 105. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: Declárase probada de oficio la ineptitud de la demanda, en lo que respecta a las pretensiones propias del medio de control de reparación directa, por indebida acumulación de pretensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFÍRMESE la sentencia del 8 de julio de 2025, a través de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó negó las súplicas de la demanda promovida por la señora ERIKA RIVERA VIVEROS contra el MUNICIPIO DE EL LITORAL DEL SAN JUAN – CONCEJO MUNICIPAL DEL LITORAL DEL SAN JUAN – COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.