TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT Quibdó, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 27001-33-33-001-2022-00293-01 Demandante: Rubiela Romaña Arias Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral Tema: Pensión de jubilación docente - Tiempo laborado antes de la Ley 812 de 2003 a través de contratos de prestación de servicios Sentencia de segunda instancia Ley 2080 de 2021 OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal procede a desatar el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia de 15 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó2, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES DEMANDA Como pretensiones3 la actora solicitó la nulidad del acto administrativo configurado en el silencio administrativo, en el cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en el 75% de los salarios percibidos, con el cumplimiento de los 55 años de edad y «1000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente».
A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la parte demandada a que: le reconozca y pague la pensión de jubilación en el 75% de los salarios percibidos anteriores al cumplimiento del status de pensionada, «es decir a partir de 16 DE ENERO DE 2020», sin exigir el retiro definitivo del servicio docente; se 1 En adelante FOMAG. 2 Con ponencia del juez Alex Emir Moreno Palomeque. 3 Expediente digitalizado visible en el aplicativo TYBA.
Radicado: 27001-33-33-001-2022-00293-01 Demandante: Rubiela Romaña Arias Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG 2 | 18 Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade. Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA con los ajustes de valor a que haya lugar por la disminución del poder adquisitivo; se ordene el pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago; se ordene su inclusión en nómina de pensionados una vez sea reconocido el derecho con las mesadas causadas y se condene en costas a la demandada.
Los supuestos fácticos relevantes en los que sustenta sus pretensiones en síntesis son los siguientes: Nació el 25 de diciembre de 1958, por lo que a la fecha de presentación de la demanda tiene más de 55 años de edad. Laboró como docente en el Municipio de Bojayá bajo la modalidad de OPS desde el 2 de febrero de 1985 hasta el 30 de noviembre del 1985, del 2 de febrero de 1986 al 30 de noviembre de 1986, desde el 6 de febrero del 1987 hasta el 30 de noviembre de 1987 y del 10 de febrero de 1988 al 30 de noviembre de 1988.
Luego, en el Municipio de El Carmen del Darién desde el 20 de febrero de 2002 hasta el 20 de noviembre de 2002, del 2 de febrero de 2003 al «7 de junio [sic] de 2003»4. Y finalmente, en la Secretaría de Educación de El Carmen del Darién como docente en provisionalidad desde el 8 de junio de 2003 hasta «22 [sic] de julio de 2004»5, del 23 de julio de 2004 al 9 de marzo de 2008, desde el 10 de marzo de 2008 hasta la fecha de presentación de esta demanda, con lo que ha completado más de 20 años de servicio oficial.
Con el cumplimiento de los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial solicitó ante la parte demandada, la pensión ordinaria de jubilación para que le fuera reconocida «a partir del 16 DE ENERO DE 2020, fecha en la que completó el status jurídico de pensionado (a)» pero por medio del acto acusado se le indicó que, por aplicación del Decreto 812 de 2003, no le asistía el derecho a la pensión. Las normas violadas que invocó fueron el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, los numerales 1 y 2 del artículo 15 de Ley 91 de 1989, artículos 6 de la Ley 60 de 1993, 115 de la Ley 115 de 1993, 279 de Ley 100 de 1993, 81 de la Ley 812 4 Expediente digitalizado visible en el aplicativo TYBA.
La fecha que aparece en la certificación laboral es 22/11/2003. Folio 26. 5 Expediente digitalizado visible en el aplicativo TYBA. La fecha que aparece en la certificación laboral es 21/07/2004. Folio 29. Radicado: 27001-33-33-001-2022-00293-01 Demandante: Rubiela Romaña Arias Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG 3 | 18 Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade.
Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ de 2003, 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003. Y en el concepto de la violación, luego de hacer un recuento cronológico de las normas que rigen la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes del 26 de junio de 2003, cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003, sostuvo que era el estatuto que en su caso amparaba el reconocimiento de dicha prestación, toda vez que se vinculó al servicio docente antes de dicha fecha, y que la suma del tiempo que laboró con posterioridad a esa data, le permite completar los 20 años de servicios.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Ni la Nación - Ministerio de Educación Nacional ni el FOMAG presentaron escrito de contestación de demanda6. SENTENCIA APELADA El Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó en sentencia proferida el 15 de marzo de 20247 accedió a la declaración de nulidad del acto ficto demandado y a título de restablecimiento del derecho le ordenó a la parte demandada reconocer a favor de la accionante la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 con base en el 75% del promedio de los factores sobre los cuales hizo aportes, que en este asunto solo es la asignación básica, con efectividad a partir del 30 de diciembre de 2019, fecha de adquisición del estatus pensional, que serán actualizados anualmente y sin que haya operado la prescripción de las mesadas causadas.
Y no condenó en costas a la parte demandada. EL RECURSO DE APELACIÓN El FOMAG8 en su alzada solicitó revocar la sentencia de primera instancia y denegar las pretensiones de la demanda, porque en primer lugar, no se puede tener en cuenta el tiempo que la docente trabajó a través de contratos de prestación de 6 Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI.
Índice: 0013. Archivo denominado 17AUTOAVOCACONO27001333300120220029300PDF(.pdf) NroActua 13. En este archivo se encuentra la providencia de 5 de diciembre de 2023 en la que se avoca conocimiento y da aplicación a la figura de sentencia anticipada porque: «Revisado el expediente se observa que, mediante auto del 01 de julio de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, admitió el medio de control de la referencia; providencia que fue notificada en debida forma, y vencido el traslado de que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, se evidencia que, La entidad demandada Nación – Ministerio de Educación – F.N.P.S.M., no contestó el presente medio de control». 7 Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI Índice: 0019.
Archivo denominado:.21SENTENCIA_27001333300120220029(.pdf) NroActua 19. 8 Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI Índice: 0021. Archivo denominado:.22_MemorialWeb_Recursodeapelacion(.pdf) NroActua 21. Radicado: 27001-33-33-001-2022-00293-01 Demandante: Rubiela Romaña Arias Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG 4 | 18 Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade.
Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ servicios, pues la norma claramente menciona que el derecho le asiste a quien está vinculado al sector oficial como trabajador y no como contratista, sumado a que no existe un proceso en el que se debatiera la prestación directa del servicio, la remuneración y la subordinación, que son los elementos esenciales para que el contrato de trabajo se configure.
Seguidamente sostuvo que tal como está acreditado, el 24 de mayo de 2010 la actora se vinculó como docente afiliada, es decir con posterioridad a la vigencia la Ley 812 de 2003, lo que se traduce en que su régimen pensional corresponde al de prima media, establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos que ordena, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Pero, no se debe tener en cuenta la fecha de vinculación de la demandante, porque no se evidenció, que en los tiempos de prestación de servicios, hubiera hecho aportes al sistema de seguridad social en pensión. Posteriormente indicó, que se deben declarar prescritas las sumas que no fueron reclamadas oportunamente, teniendo en cuenta que los derechos laborales prescriben a los 3 años.
Para terminar, manifestó que en atención al principio de congruencia se debe verificar si la docente «reclamó en debida forma la pensión por aportes reclamada», porque no guarda relación el derecho que reclama en el acto acusado con las pretensiones de la demanda, pues «en la actuación administrativa se reclamó una pensión de vejez o jubilación sin hacer alusión alguna en la petición inicial al reconocimiento de dicha pensión por aportes».
A esta altura, como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el juez administrativo, de conformidad con el artículo 153 del Radicado: 27001-33-33-001-2022-00293-01 Demandante: Rubiela Romaña Arias Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG 5 | 18 Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade.
Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ CPACA9. Asimismo, de conformidad con lo determinado por el artículo 328 del CGP10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, por manera que, como en este asunto, la parte demandada es la única apelante, la Sala se referirá a sus razones de disenso, además en aplicación del principio de la no reformatio in pejus, en virtud del cual no le es procedente pronunciarse sobre los tópicos que no fueron objeto de la alzada.
PROBLEMA JURÍDICO En esta oportunidad, le corresponde a la Sala determinar ¿si la demandante tiene derecho a que la labor docente que adelantó antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, incluida la realizada a través de contratos de prestación de servicios, le es computable para que su pensión de jubilación le sea reconocida bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985? A fin de desatar la cuestión litigiosa la Sala inicialmente realizará el análisis jurisprudencial y normativo con respecto al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, la labor docente a través de contratos de prestación de servicios y el tiempo computable para el reconocimiento pensional, y la prescripción para luego de la reseña de la prueba documental relevante que obra en el proceso, establecer si a la parte impugnante le asiste la razón en lo que pretende.
Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. Inicialmente se debe tener presente que la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 201911, uniformó su criterio en torno a la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista en la Ley 91 de 1989, a través de las siguientes reglas jurisprudenciales: 9 CPACA.
Artículo 153. «Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]». 10 CGP. Artículo 328 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. […}. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. [ ]». 11 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-2017). Radicado: 27001-33-33-001-2022-00293-01 Demandante: Rubiela Romaña Arias Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG 6 | 18 Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade. Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ «a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y por tanto los factores en sus liquidaciones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo. b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les debe aplicar el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Para la liquidación pensional los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones». Se resalta que, en esta sentencia, de una parte, no se hizo ninguna diferenciación para catalogar los tiempos de servicios en cuanto a la clase de vinculación, bien sea en propiedad o provisionalidad, y de otra, tampoco se indicó que se perderían los derechos a la aplicación de la Ley 33 de 1985, en caso de presentarse el fenómeno de la solución de continuidad de que trata el Decreto 3135 de 1968.
Vale la pena anotar que, por tratarse de reglas fijadas a través de sentencia de unificación, tienen valor vinculante y son de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los asuntos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
Pues bien, en la aludida sentencia las reglas transcritas fueron determinadas, previas las siguientes consideraciones: «51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 52.
Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 53.
La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo Radicado: 27001-33-33-001-2022-00293-01 Demandante: Rubiela Romaña Arias Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG 7 | 18 Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade.
Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente. […] 62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 63.
Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 64.
De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 65.
La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 66.
Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”.
Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional. 67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los Radicado: 27001-33-33-001-2022-00293-01 Demandante: Rubiela Romaña Arias Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG 8 | 18 Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade.
Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: Edad: 55 años Tiempo de servicios: 20 años Tasa de remplazo: 75% Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.» Se resalta.
Es importante anotar que en esta misma sentencia de unificación se precisó que, de conformidad con lo establecido por el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, que dependerán de la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, así: i) La pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: 55 años de edad, 20 de servicios y 75% de los factores previstos en la Ley 62 de 1985. ii) La pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, que tuvo lugar el 27 de junio del mismo año y que estén afiliados al FOMAG, se gobierna por el régimen pensional de prima media consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Así, su ingreso base de liquidación se conduce por lo previsto en la referida Ley 100 de 1993 y con derecho al reconocimiento de los factores descritos por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. En síntesis, los docentes oficiales vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, porque el criterio relevante para determinar la aplicación de esta última ley, es la acreditación de su primera vinculación al magisterio en contraste con el inicio de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que tuvo lugar el 27 de junio de 2003, sin que Radicado: 27001-33-33-001-2022-00293-01 Demandante: Rubiela Romaña Arias Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG 9 | 18 Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade.
Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ para estos efectos deba verificarse si para esa fecha el reclamante seguía o no vinculado bajo esa calidad. Y con ello les asiste el derecho al reconocimiento de su pensión con una tasa de reemplazo del 75%, con un ingreso base de liquidación que comprende el último año de servicio docente y los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, en cuyo listado taxativo se encuentra contemplada la asignación básica.
Vinculación del docente a través de contratos de prestación de servicios y tiempo computable para el reconocimiento pensional. La Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 201612 consideró, que la vinculación de los docentes bajo la modalidad de prestación de servicios no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente en el servicio público de educación, en razón a que al igual que los empleados públicos, los docentes: i) Se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, ii) cumplen órdenes impartidas por sus superiores jerárquicos y, iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que laboren; motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.
Concretamente la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 6 de febrero de 202013, tuvo en cuenta tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación y al efecto explicó, que el pronunciamiento que se efectúe en el proceso ordinario de reconocimiento pensional con inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios, puede darse en dos escenarios diferentes: 12 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 2016. Radicado: 23001233300020130026001 (0088-2015). Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 13 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Radicado: 54001-23-33-000- 2014-00363-01 (2960-2015). Demandante: Carlos Isidro Díaz Lizarazo.
Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 27001-33-33-001-2022-00293-01 Demandante: Rubiela Romaña Arias Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG 10 | 18 Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade. Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ El primero, en el que se busca la declaración de la existencia del contrato realidad con todas sus connotaciones laborales y prestacionales y, el segundo, en el que únicamente se persigue el cómputo de los periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, evento en el que es posible que el proceso ordinario se adelante únicamente con la comparecencia de la entidad de previsión. En este punto hay que tener presente, que cuando se determina la existencia de una relación laboral encubierta, no se puede desconocer que el pago de aportes a pensión es fundamental para materializar y financiar el pago de la prestación y que, ante la inexistencia de ese desembolso o su cancelación defectuosa, le compete al FOMAG realizar las gestiones interadministrativas pertinentes para su recobro, en ejercicio de la potestad que le asiste como entidad de previsión, que debe recaudar esos aportes pensionales pendientes de pago14.
Asimismo, la misma Subsección A del Consejo de Estado estimó que los tiempos de servicios laborados a través de contratos de prestación de servicios previos al año 2003, son aptos para lograr el reconocimiento pensional docente, conforme a las previsiones de transición del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que permiten aplicar la regulación anterior contenida en el parágrafo del artículo 2 y en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que para efectos pensionales, remite al régimen de los empleados públicos del orden nacional, consagrado esencialmente en la Ley 33 de 1985. 14 En la antes mencionada sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 2016, al respecto se determinó lo siguiente: «[…] En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, […].
Igualmente, en atención a que el derecho a una pensión redunda en la calidad de vida de aquella persona que entregó al Estado su fuerza de trabajo en aras de su propia subsistencia, e incluso de la de su familia, tanto para recibir una contraprestación por su servicio como para llegar a obtener beneficios que cubran contingencias derivadas de la vejez o invalidez, el juez contencioso deberá estudiar en todas las demandas en las que proceda el reconocimiento de una relación laboral (contrato realidad), así no se haya solicitado expresamente, el tema concerniente a las cotizaciones debidas por la Administración al sistema de seguridad social en pensiones, […].
Por último, resulta oportuno precisar que la imprescriptibilidad de la que se ha hablado no opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional […].la Administración deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. […]». (Se Resalta).
Radicado: 27001-33-33-001-2022-00293-01 Demandante: Rubiela Romaña Arias Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG 11 | 18 Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade. Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ A lo que es importante agregar que la Ley 812 de 2003 no consagró un régimen de transición, razón por la cual, se debe dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, que hace necesario proteger esa expectativa legítima que tenía el educador de pensionarse con una regulación más favorable.
Es a este principio al que se acude en los casos en los cuales se produce un cambio legislativo sin que el Congreso haya previsto un régimen de transición en el que se establezca el trato normativo que se le debe conceder a aquellas personas que, de alguna manera, se encontraban amparadas por una norma que les era más favorable. En suma, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, es procedente contabilizar el tiempo durante el cual los docentes oficiales prestaron sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y en atención a la clara línea jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, además en observancia del principio constitucional de la condición más beneficiosa, y en caso de que no se acrediten las cotizaciones durante ese vínculo contractual o se realicen en forma defectuosa, es al FOMAG a quien le corresponde recaudar esos aportes pensionales pendientes de pago.
La prescripción La prescripción extintiva del derecho debe analizarse bajo los preceptos del Decreto 1848 de 196915, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, en cuyo artículo 102, previó que las acciones prescriben en 3 años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible y que el simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.
CASO CONCRETO Como se indicó, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda, porque consideró que los periodos, incluidos aquellos laborados por contrato de prestación 15 Decreto 1848 de 1969. Articulo 102. «Prescripción de las acciones. 1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual». Radicado: 27001-33-33-001-2022-00293-01 Demandante: Rubiela Romaña Arias Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG 12 | 18 Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade.
Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ de servicios en los que la actora trabajó con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, la hacían beneficiaria de la aplicación de las previsiones contenidas en la Ley 33 de 1985. Por su parte, el apelante único sostuvo en primer lugar, que en esta ocasión el régimen pensional corresponde al de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, porque no se puede tener en cuenta el tiempo que la docente laboró a través de contratos de prestación de servicios, pues el derecho le asiste a quien está vinculado al sector oficial como trabajador y no como contratista, sumado a que no existió un proceso en el que se debatieran los elementos esenciales para que se configure el contrato de trabajo, que son la prestación directa del servicio, la remuneración y la subordinación. En segundo término, manifestó que la afiliación de la docente al fondo se produjo el 24 de mayo de 2010, luego de que cobrara vigencia la Ley 812 de 2003 y tampoco se evidenció que en los tiempos de prestación de servicios hubiera hecho aportes al sistema de seguridad social en pensión. En tercer plano, indicó que se deben declarar prescritas las sumas que no fueron reclamadas oportunamente, teniendo en cuenta que los derechos laborales prescriben a los 3 años.
En cuarto lugar, manifestó que en atención al principio de congruencia se debe verificar si la docente «reclamó en debida forma la pensión por aportes reclamada», porque no guarda relación el derecho reclamado en el acto acusado con las pretensiones de la demanda, pues «en la actuación administrativa se reclamó una pensión de vejez o jubilación sin hacer alusión alguna en la petición inicial al reconocimiento de dicha pensión por aportes».
Hechos relevantes demostrados A través de la documental que reposa en el expediente y respecto de la cual las partes no formularon ningún reparo, se comprobó lo siguiente: -. La edad de la demandante se aprecia en las copias del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía16 en las que consta que nació el 18 de 16 Expediente digitalizado visible en el aplicativo TYBA.
Folios 62 a 64. Radicado: 27001-33-33-001-2022-00293-01 Demandante: Rubiela Romaña Arias Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG 13 | 18 Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade. Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ marzo de 1963; por lo que se tiene que cumplió 55 años de edad el 18 de marzo de 2018 y en la actualidad cuenta con 63 años de edad. -.
El tiempo de servicios se aprecia en la documentación denominada «Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral» expedida por el FOMAG17, en la que consta su vinculación con afiliación a dicho fondo, por los periodos en los que trabajó como educadora bajo la figura de órdenes de prestación de servicios y con una relación legal y reglamentaria provisional, que iniciaron el 2 de febrero de 1985 hasta el 2 de noviembre de 202118, fecha de expedición del certificado de factores salariales en el que aparece en «SITUACION LABORAL […] ACTIVO»19, para un tiempo total de servicio de 21 años, 11 meses, 23 días, que al restársele el exceso al total, permite concluir que cumplió los 20 años de servicio el 10 de noviembre de 201920, así: Modalidad docencia Municipio Contrato/Decreto Desde Hasta Total Contrato prestación de servicios Bojayá 202-1985 2 de febrero de 1985 30 de noviembre de1985 3 años 3 meses 10 días 202 -1986 2 de febrero de1986 30 de noviembre de1986 0206 -1987 6 de febrero de 1987 30 de noviembre de 1987 0210- 1988 10 de febrero de1988 30 de noviembre de1988 Contrato prestación de servicios Carmen del Darién 20 de febrero de 2002 20 de febrero de 2002 20 de noviembre de 2002 1 año 6 meses 20 días 22 de noviembre 2003 2 de febrero de 2003 22 de noviembre de 2003 Provisionalidad Carmen del Darién 740 8 de junio de 2003 21 de julio de 2004 3 años 6 meses 1 día 435 23 de julio de 2004 11 de diciembre de 2006 Provisionalidad Río Quito 0114 de 4 de marzo de 2008 10 de marzo de 2008 Diferentes períodos 2 de noviembre de 2021 Fecha expedición de certificado de factores salariales en estado activa 13 años 7 meses 22 días TOTAL TIEMPO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DOCENTES: 21 AÑOS, 11 MESES, 23 DÍAS.
CUMPLIMIENTO DE 20 AÑOS DE SERVICIO: 10 DE NOVIEMBRE DE 2019. -. Los factores salariales devengados se encuentran descritos en el «Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios» expedido por el FOMAG en el que se lee: «V. SALARIOS DEVENGADOS. FACTORES SALARIALES» que corresponde a los años 2006 y del 2008 al 202121. 17 Expediente digitalizado visible en el aplicativo TYBA.
Folios 25, 26, 29, 31. 18 Expediente digitalizado visible en el aplicativo TYBA. Folio 41. 19 Expediente digitalizado visible en el aplicativo TYBA. Folio 37. 20 El a quo señalo que la docente consolidó su estatus pensional el 30 de diciembre de 2019 como se observa en el expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI Índice: 0019.
Archivo denominado: 21SENTENCIA_27001333300120220029(.pdf) NroActua 19. 21 Expediente digitalizado visible en el aplicativo TYBA. Folios 36 a 42. Radicado: 27001-33-33-001-2022-00293-01 Demandante: Rubiela Romaña Arias Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG 14 | 18 Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade. Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Se observa que en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, que es el comprendido entre el 10 de noviembre de 2018 y el 10 de noviembre de 2019, tal como se lee en el «Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral» expedido por el FOMAG, devengó los siguientes factores salariales: «asignación básica, bonificación mensual docentes, bonificación pedagógica, bonificación de difícil acceso, HE adultos licenciado y profesional 2A (d.1278) pago sueldos de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones docentes». -.
Reclamación Administrativa: el 8 de noviembre de 2021 la demandante elevó la petición22 ante la administración con el fin de que se le reconociera su pensión ordinaria de jubilación, pero la parte demandada omitió dar respuesta, motivo por el cual, en los términos del artículo 83 de la Ley 1437 de 201123, se debe entender que el 8 de febrero de 2022 se configuró el acto ficto ahora demandado y por tanto, se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación que reclamó en el equivalente al 75% al momento del cumplimiento del status.
Análisis de fondo Los dos reparos iniciales de la apelación se fundamentaron en que la afiliación de la docente se produjo el 24 de mayo de 2010 después de la vigencia la Ley 812 de 2003, razón por la cual le aplica el régimen pensional de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y en que laboró a través de contratos de prestación de servicios sin evidencia de que hubiera hecho aportes al sistema de seguridad social en pensión. Al respecto hay que decir que la demandante sí tiene derecho a que la labor docente que adelantó antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, incluida la realizada a través de contratos de prestación de servicios, le sea computada para que su pensión de jubilación se le reconozca bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, porque tal como lo acreditó, la edad de 55 años la cumplió el 18 de marzo de 2018 y su labor como educadora, que tuvo inicio desde el 2 de febrero de 1985, perduró por más de 20 años, habiendo adquirido su estatus pensional el 10 de noviembre 22 Expediente digitalizado visible en el aplicativo TYBA.
Folios 16 a 20. 23 CPACA. Artículo 83. «Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa». Radicado: 27001-33-33-001-2022-00293-01 Demandante: Rubiela Romaña Arias Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG 15 | 18 Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade.
Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ de 2019 y no el 30 de diciembre de 2019 como lo indicó el a quo, por lo que respecto de esta última fecha se modificará la decisión de primera instancia. Se recuerda que es procedente contabilizar el tiempo durante el cual trabajó en la modalidad de contratos de prestación de servicios, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y en atención a la clara línea jurisprudencial que al respecto ha definido la Sección Segunda del Consejo de Estado Así pues, como en su calidad de docente que se vinculó antes del 26 de junio de 2003, fecha en la que cobró vigencia de la Ley 812 de 2003, le asiste el derecho a gozar del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, con 55 años de edad y 20 años de servicios, que en efecto cumplió, y ello se traduce en que tiene derecho al reconocimiento de su mesada pensional, con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio docente inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, que es el comprendido entre el 10 de noviembre de 2018 y el 10 de noviembre de 2019, con efectividad a partir de esta última fecha que fue en la que, como se dijo, adquirió el estatus pensional.
Ahora bien, en cuanto a la tercera inconformidad planteada en la alzada en el sentido de que a las mesadas se les debe aplicar la prescripción, hay que decir que tampoco le asiste la razón, porque si el derecho a la pensión de jubilación se hizo exigible desde el 10 de noviembre de 2019 y la docente elevó solicitud de reconocimiento y pago de su prestación el 8 de noviembre de 2021, es evidente que interrumpió la prescripción, a lo que hay que agregar que presentó la demanda el 22 de abril de 202224, con todo lo cual, no hay lugar a decretar la prescripción trienal de las mesadas.
En cuarto lugar en relación con la glosa planteada en el sentido de que no se acata el principio de congruencia, porque no existe relación entre el contenido de la petición que la actora presentó ante la administración y lo solicitado en la demanda, hay que señalar que este argumento no tiene vocación de prosperidad, pues es evidente la igualdad existente entre ambas solicitudes, debido a que en la reclamación 24 Expediente digitalizado visible en el aplicativo TYBA.
Archivo denominado: 02ActaRepartoRUBIELAROMAÑA.pdf Radicado: 27001-33-33-001-2022-00293-01 Demandante: Rubiela Romaña Arias Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG 16 | 18 Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade. Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ administrativa de 8 de noviembre de 2021 la demandante en el acápite de «PETICIONES» solicitó: «1.
El reconocimiento y pago de una pensión de Jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a) es decir a partir de 16 DE ENERO DE 2020». Por su parte, en la demanda concretamente en el apartado de «PRETENSIONES» pidió: «2. Declarar que mi representado, tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a), es decir a partir de 16 DE ENERO DE 2020».
Y aunque en el numeral primero de las pretensiones de la demanda deprecó: «1. Declarar la nulidad de la nulidad [sic] del acto ficto configurado el día 8 DE FEBRERO DE 2022 frente a la reclamación presentada el día 8 DE NOVIEMBRE DE 2021 en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a mi representado a los 55 años de edad, en el sentido que debía haber sido reconocida la pensión de jubilación por aportes, a la edad de 60 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, […]».
Es evidente que cuando solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes, incurrió en un error mecanográfico, porque seguidamente en el párrafo correspondiente a las «CONDENAS» reclamó: «1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONALDE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCO, a que se me reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a), es decir a partir de 16 DE ENERO DE 2020».
En conclusión, esta Sala modificará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de precisar que la consolidación del estatus de la demandante, en efecto se produjo el 10 de noviembre de 2019 y no el 30 de diciembre de 2019 como lo indicó el a quo, y se confirmará en lo demás. Condena en costas en segunda instancia. Hay que anotar que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 188 del CPACA, en asunto tales como los de Radicado: 27001-33-33-001-2022-00293-01 Demandante: Rubiela Romaña Arias Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG 17 | 18 Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade.
Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ nulidad y restablecimiento del derecho, la sentencia dispondrá acerca de la condena en costas a la parte vencida en el proceso y tanto su liquidación como su ejecución se realizarán conforme lo ordena el artículo 366 del CGP, con base en la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.
Ahora bien, como el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas y en esta oportunidad se observa que se planteó una discusión de buena fe y que la parte vencida no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas en este proceso.
Reconocimiento de personería. Al ser revisado el expediente se aprecia que la abogada Yasmina Córdoba Serna con c.c. 35892803 de Quibdó y TP 270495 del C.S. de la J. sustituyó el poder que le fue conferido en la abogada Gloria Elizabeth Hurtado Lloreda con c.c. 1.076.385.312 de Tadó, y TP 411.691; a esta última se le reconoce personería para actuar dentro del presente medio de control en calidad de apoderada de la demandante en los términos del poder que le fue sustituido25.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de 15 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así:
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar la pensión de jubilación de la señora RUBIELA ROMAÑA ARIAS, de acuerdo con lo previsto por las Leyes 33 y 62 de 1985. 25 Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI Índice: 0009 Archivo denominado:. 7_RECEPCIONMEMORIAL_PODERSUSTITUCIONJ0(.pdf) NroActua 9.
Radicado: 27001-33-33-001-2022-00293-01 Demandante: Rubiela Romaña Arias Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG 18 | 18 Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade. Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Para el cálculo del monto pensional, la tasa de reemplazo corresponderá al 75% y el IBL al promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, incluyendo como factor salarial la asignación básica, los dineros que serán actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, con efectividad a partir del 10 DE NOVIEMBRE de 2019, fecha de adquisición del status pensional, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. Lo anterior sin perjuicio de que el FNPSM pueda reclamar las cuotas partes que en efecto correspondan a la entidad territorial frente a la cual se hubiesen realizado los aportes por parte de la libelista.
Para el disfrute de la prestación no es necesario demostrar retiro definitivo del servicio.
SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de 15 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI, una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.