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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-001-2017-00376-03

Reporting judge: Ariosto Castro Perea

Date: 2026-03-20

1 Índice 00015 del expediente electrónico en Samai. 2 Índice 00014 del expediente electrónico en Samai. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, veinte (20) marzo de dos mil veintiséis (2026) SENTENCIA N° 29 REFERENCIA: 27001333300120170037603 PROCESO: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: LORENZO ALEXANDER RAMÍREZ ALGARIN DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL ASUNTO: CONFIRMA SENTENCIA QUE ORDENÓ SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.

Procede la Sala Segunda de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Policía Nacional, parte ejecutada, contra la sentencia núm. 122 del 12 de diciembre del 2025, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso de la referencia. CUESTIÓN PREVIA.

En virtud a lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación, celebrada el día 22 de enero de 2026, fueron creadas nuevas salas de Decisión, correspondiendo a este despacho la ponencia de la Sala Segunda de Decisión, por lo que, a partir de la fecha, se tendrá en cuenta tal modificación.

ANTECEDENTES. El señor LORENZO ALEXANDER RAMÍREZ ALGARIN, a través de apoderada judicial presentó solicitud de ejecución de la obligación contenida en la sentencia núm. 089 del 30 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se ordenó pagar una mesada pensional por invalidez al demandante, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado núm. 27001333300120170037600.

Mediante auto interlocutorio del 25 de septiembre de 2025, se libró mandamiento ejecutivo2, contra la parte ejecutada y favor del señor LORENZO ALEXANDER RAMÍREZ ALGARIN, en los siguientes términos: 2 “(…)

PRIMERO: LÍBRASE mandamiento ejecutivo en contra de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, y a favor de las partes ejecutantes, por las obligaciones contenidas en la sentencia núm. 089 del 30 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. La parte ejecutada deberá cancelar también, junto con el capital, los intereses moratorios causados, hasta cuando se cumpla la totalidad de las órdenes judiciales impuestas en el proceso de la referencia, tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta providencia al ejecutado – NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, Ministerio Público, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la forma indicada en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 48 de la ley 2080 de 2021, y hágaseles entrega de una copia de esta providencia y de la demanda como mensaje de datos para los fines pertinentes.

TERCERO: Surtida la notificación de esta providencia, la parte ejecutada podrá presentar las excepciones previas y de mérito, que considere pertinente, en los exclusivos términos determinados en el artículo 430 y 442 del CGP, so pena de rechazo (…)”. Providencia debidamente notificada a las partes procesales. Respecto a dicha providencia, el apoderado de la Policía Nacional, entidad accionada, presentó recurso de reposición y excepciones.

Sin embargo, el a quo mediante sentencia núm. 122 del 12/12/2025, no repuso la decisión teniendo en cuenta que no se plantearon ninguna de las excepciones previas contempladas en el artículo 100 del CGP, rechazó de plano las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, teniendo en cuenta que no correspondían a las excepciones de mérito establecidas en el artículo 442 del C.G.P. y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución del presente proceso.

Decisión que hoy es objeto de estudio ante el recurso de alzada presentado. LA PROVIDENCIA APELADA. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia núm. 122 del 12/12/2025, ordenó entre otras, seguir adelante con la ejecución de la obligación objeto de litis, argumentando lo siguiente: “(…) De acuerdo a lo manifestado por la ejecutada, y atendiendo que el crédito que se cobra proviene de una providencia judicial ejecutoriada, el Despacho encuentra que ninguna de las EXCULPACIONES planteadas en este proceso por la Policía Nacional, se encuentran estatuidas como excepciones de mérito en los términos del artículo 442 del CGP, esto es “pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción (…) la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de perdida de la cosa debida”, ergo, las excepciones propuestas por la entidad ejecutada se rechazarán de plano, pues como lo advierte la norma en cita, Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial, como ocurre en este caso, solo podrán alegarse las excepciones allí establecidas, y como puede observarse el DERECHO DE TURNO BENFICIOS DE SENTENCIAS JUDICIALES e INEMBARGABILIDAD DE LAS CUENTAS DE LA POLICIA NACIONAL, no están contempladas como excepciones de mérito contra una providencia judicial ejecutoriada, o lo que es lo mismo, los medios defensivos que utilizó la entidad ejecutada son tanto o igual a no haber presentado excepciones, en consecuencia, se ordenará seguir adelante con la ejecución del crédito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 numeral 4 del CGP, que a la letra dice: “Artículo 443.

Trámite de las excepciones. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda”. 3 Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, no se advierte que las entidades ejecutada haya dado cumplimiento cabal a la providencia judicial que se le reclama su cumplimiento o pago, pues, la misma entidad deudora en sus alegaciones admite la deuda como una obligación pendiente por pagar, por tanto, es claro que, aún se debe la totalidad de la orden judicial reclamada, y como se sabe, es carga de la parte ejecutada probar que pagó, tal como lo ha dicho el Consejo de Estado, al advertir que “(…) no es obligatorio para quien inicia un proceso ejecutivo aportar copia auténtica de los actos administrativos ni otros documentos que acrediten el cumplimiento de la condena, porque la carga de la prueba del pago es de quien pretende beneficiarse de su declaratoria, esto es, de la parte ejecutada”.

De manera que, en cuanto a la excepción de pago, según lo ha dicho el Consejo de Estado3, no es válido plantear que se ha pagado un tanto de la deuda, sino que la misma prospera siempre y cuando se demuestre que se ha cancelado la totalidad de la obligación, así lo advirtió el alto Tribunal en un caso de contornos similares al subjudice: “Frente al asunto sobre la excepción de pago, la Subsección considera que no le asiste razón a la entidad por cuanto el tribunal, con fundamento en los documentos allegados al plenario, encontró que, si bien la UAE había reconocido y pagado unas sumas en cumplimiento de los fallos judiciales, los valores por los cuales se promovió el proceso ejecutivo no han sido pagados en su totalidad, situación que permitió declarar no probado el medio exceptivo.

Teniendo en cuenta entonces que de las diferencias salariales adeudadas con fundamento en el título ejecutivo que se invoca (sentencias judiciales), no han sido pagadas en su totalidad, menos aún con fundamento en los actos administrativos allegados por la entidad ejecutada, era consecuente declarar no probada la excepción de pago y continuar con la ejecución, tal como lo hizo el tribunal en la providencia recurrida (…)”.

LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Y EL TRÁMITE. La parte ejecutada inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia núm. 122 del 12/12/2025, y en resumen manifestó lo siguiente: “(…) 1. No es posible exigir el pago inmediato porque las sentencias solo pueden cancelarse conforme al derecho de turno previsto en la Ley 962 de 2005, respetando el orden de llegada de las cuentas de cobro.

Agregando que el demandante tiene turno TP-2024-S-306, proyectado para pago hacia 2029, según disponibilidad del Ministerio de Hacienda. 2. Manifiesta que las cuentas de la Policía Nacional son inembargables, por ser recursos del Presupuesto General de la Nación (art. 63 C.P. y normas presupuestales). 3. Agrega que el Juez de primera instancia desconoció estas limitaciones legales y presupuestales al ordenar continuar la ejecución. Petición: revocar totalmente la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución (…) ".

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante providencia del 14 de enero de 2026, concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

CONSIDERACIONES. 1. LA COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, esta Sala es competente en segunda instancia para conocer del recurso de apelación 4 interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia núm. 122 del 12/12/2025, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, ordenó entre otras seguir adelante con la ejecución dentro del proceso de la referencia. PROCEDENCIA. En este punto, la Sala hace énfasis en lo precisado por el H. Consejo de Estado:1 “Adicionalmente, los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones2, realización de audiencias3, sustentaciones y trámite de recursos4, también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso, pues el proceso ejecutivo, se debe desarrollar con base en las disposiciones de éste último estatuto procesal y no del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que en la normatividad procesal administrativo, no existen normas o reglas especiales para este proceso especial de cobro ejecutivo.(…).

En este orden de ideas, dado que el trámite del proceso ejecutivo está regulado única e integralmente por el Código General del Proceso y que por ello, su impulso y desarrollo nace bajo la égida de dicho estatuto, será entonces bajo sus preceptos que deberá desarrollarse hasta su finalización, incluyendo como es lógico la definición del mismo en ambas instancias, salvo claro está, cuando se trate de aplicar una regla prevalente y especial contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se ocupe exclusivamente de un tema propio del proceso ejecutivo administrativo (notificaciones a las partes, providencias que prestan mérito ejecutivo, plazos para el pago de sentencias., etc.).” En relación con la procedencia del recurso de apelación para el caso de la referencia, se observa que el artículo 321 del Código General del Proceso, en cuanto a las providencias apelables, dispone: “Artículo 321.-Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

(…)”. Se trata, en este caso, del recurso de apelación que la parte ejecutada ha formulado contra la sentencia del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por medio del cual no se repuso la decisión de librar mandamiento de pago, rechazó las excepciones propuestas por la parte ejecutada y dispuso seguir adelante con la ejecución. Tal decisión al estar comprendida dentro del inciso 1º del artículo 321 del Código General del Proceso, es procedente el recurso de apelación. Siendo competente la Corporación, se procede a su estudio y decisión. EL PROBLEMA JURIDÍCO.

Consiste en determinar si, en el presente caso, eran procedentes las excepciones propuestas por la parte ejecutada o, por el contrario, si la decisión adoptada por el a quo que ordenó seguir adelante con la ejecución, se encuentra ajustada a derecho. Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes temas: i) La normatividad que regula el proceso ejecutivo, ii) El título ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia, iii) El caso concreto. 1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Expediente Nº 150012333000-2013.00870-02 (0577-2017), Demandante: Dolly Castañeda y Rubén Darío Mejía, demandado: Departamento de Boyacá. 2 Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. 3 Ver artículos 372 y 373 C.G.P. 4 Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P. 5 i) LA NORMATIVIDAD QUE REGULA EL PROCESO EJECUTIVO.

La Ley 1437 de 2011 no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo; sin embargo, la norma en el artículo 306, señaló que en aquellos aspectos no contemplados en el código, se seguiría el Código de Procedimiento Civil5, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo. La norma mencionada es del siguiente tenor: «Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». La disposición hace alusión y remite al Código de Procedimiento Civil, normatividad que fue subrogada por el Código General del Proceso, el cual se encuentra vigente desde el 1° de enero de 2014. ii) EL TÍTULO EJECUTIVO CUANDO SE PERSIGUE EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA. En este punto, la Sala hace referencia al contenido de los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, en donde se define el título ejecutivo y se señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente.

El Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, dispone: «Artículo 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley «La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».

(Subrayado fuera de texto) En igual sentido, el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, señala en su numeral 1° que las sentencias debidamente ejecutoriadas, proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen un título ejecutivo6. La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “Que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este”7 y los segundos, “Que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”8.

Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que 5 Hoy Código General del Proceso 6 “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1.- Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. […]”. 7 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 8 ib. 6 emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él9.

Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia10. El H. Consejo de Estado ha considerado que la sentencia puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida por la vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada.

Al respecto, esta Sala11 hizo referencia a lo expuesto en sentencia de tutela del 18 de febrero de 2016 proferida dentro del proceso de radicación 11001-03-15-000-2016-00153-00(AC), la Sección Segunda, Subsección “A”, donde se indicó lo siguiente: «No obstante, esta Subsección considera que, para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo.

Veamos: c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil. El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: “[…] Artículo 297.

Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. 9 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de 25 de junio de 2015, expediente 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013), proceso ejecutivo, actor: Yesid Fernando Romero Pineda, Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional.

Tema: apelación de la sentencia que resolvió las excepciones. 11 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; Consejera Ponente Doctora. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de mayo de 2018, Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00265-01(1286- 16) Demandante: Holger Peña Córdoba Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca 7 Ahora bien, según el CPC y el CPACA12, la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito.

Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. Por ello, la sentencia proferida por los Jueces administrativos13, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. iii) ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

Al revisar la sentencia objeto de ejecución, la Sala observa que en esta se impuso a la entidad ejecutada la obligación de pagar al demandante una mesada pensional por invalidez, reconocida en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 27001333300120170037600. De conformidad con las actuaciones procesales registradas en el expediente electrónico, se advierte que el a quo libró el correspondiente mandamiento de pago, decisión que fue oportunamente recurrida por la parte ejecutada.

Sin embargo, el despacho decidió no reponer la providencia y, en consecuencia, rechazó las excepciones propuestas por la entidad ejecutada y ordenó continuar con la ejecución, al estimar que tales excepciones no correspondían a las establecidas en el artículo 422 del Código General del Proceso. En efecto, el Juez de primera instancia concluyó que, de la valoración integral del acervo probatorio, no se evidenciaba que la entidad ejecutada hubiese dado cumplimiento a la providencia judicial que fundamenta el proceso de ejecución. Por tal razón, consideró infundadas las excepciones y mantuvo incólume el mandamiento de pago.

Dicha providencia fue objeto de apelación por parte del apoderado de la entidad ejecutada, quien solicitó su revocatoria al considerar que, al momento de solicitar el pago de la acreencia, la parte demandante debía respetar el derecho de turno como garantía del debido proceso, y que dicho pago debía supeditarse a la disponibilidad presupuestal.

Adicionalmente, el recurrente sostuvo que las cuentas bancarias de la Policía Nacional son inembargables por ser recursos estatales provenientes del Presupuesto General de la Nación. Ahora bien, para esta Sala, el título judicial cuyo cumplimiento se exige está constituido por una sentencia ejecutoriada proferida en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la cual contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor.

En consecuencia, se trata de un título ejecutivo que cumple con los requisitos previstos en el artículo 422 del C.G.P., tal como lo consideró acertadamente el a quo al librar el mandamiento de pago. Por estas razones, la Sala comparte lo expuesto por el apoderado de la parte ejecutante al oponerse al recurso de apelación, pues los argumentos del impugnante no resultan procedentes.

Ello por cuanto la referencia al derecho de turno no puede entenderse como una excusa para justificar el incumplimiento de 12Ver artículo 278 del CGP. 13Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado. 8 obligaciones judicialmente reconocidas, ni para amparar una dilación injustificada en su pago por parte de la entidad estatal.

De igual manera, tampoco le asiste razón al apoderado de la Policía Nacional cuando invoca la inembargabilidad de los recursos públicos. Aunque dicho argumento no fue objeto de decisión en la providencia apelada, esta Sala estima pertinente recordar que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han señalado que la inembargabilidad no es un principio absoluto, puesto que admite excepciones aplicables al caso concreto.

En la sentencia C-354 de 1997, la Corte Constitucional, al declarar exequible el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación), expresó: “(…) Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.

(…)”. En el mismo sentido, el Consejo de Estado14, ha reconocido como excepción al principio de inembargabilidad la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo cuyo título sea una sentencia judicial o una conciliación aprobada por esta jurisdicción. De lo anterior se concluye que la obligación objeto de ejecución constituye una excepción válida al principio de inembargabilidad, al tratarse de una sentencia que impuso una condena clara a la entidad ejecutada, la cual no ha sido cumplida pese al vencimiento de los términos legales.

Resalta la Sala que, en la providencia objeto de apelación dentro del presente trámite ejecutivo, no obra prueba que el a quo haya decretado medida cautelar alguna en contra de los bienes de la entidad ejecutada, por lo tanto, no le asiste razón a la entidad ejecutada, alegar en esta oportunidad inembargabilidad de los bienes, cuando no se decretó medida alguna en su contra.

Ahora, el artículo 192 del CPACA, establece “. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario, deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada…”.

De la norma transcrita, se infiere que la ley concede un término de diez meses a la aparte ejecutada, para cumplir el fallo, de no hacerlo, se habilita al demandante, para reclamar su cumplimiento a través del proceso ejecutivo. Por otra parte, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado15, ha señalado que: “La orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva.

La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha. En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto de 22 de julio de 1997. Rad. S-694. Referencia tomada del auto de fecha 28 de abril de 2021, de la Subsección B, Sección Tercera, M.P. Alberto Montaña Plata, Rad. 47001- 23-33-000-2019-00069-01 (66.376). 15 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de Julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número:25000- 23-42-000-2015-06054-02(0626-19) Actor: Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales DE LA Protección Social –UGGP Referencia: Ejecutivo 9 completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.Es precisamente en virtud de lo anterior, que el numeral 1º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, exige como condición previa para la liquidación del crédito, que se halle ejecutoriada el auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución”.

A partir de una lectura integral de la sentencia que sirve de fundamento al cobro, la Sala encuentra que esta consagra una obligación clara, expresa y exigible a favor del demandante. Por lo tanto, se estima que le asiste razón al a quo, en la medida en que los elementos de juicio permiten continuar con el trámite de la ejecución hasta que se realice el pago de lo ordenado.

En ese orden de ideas, y conforme a la estructura del proceso ejecutivo, al no haberse acreditado el pago total de la obligación en esta etapa procesal, corresponde a la parte demandada demostrarlo en el trámite de liquidación del crédito. Actuar en sentido contrario implicaría desconocer el debido proceso, lo cual resulta inadmisible en un procedimiento judicial orientado a la protección de las garantías de las partes.

Finalmente, La norma16 aplicable establece las oportunidades procesales para la liquidación del crédito, trámite que puede ser promovido por cualquiera de las partes y que el juez decidirá previo traslado. No obstante, dicho trámite solo puede surtirse una vez se hayan cumplido las etapas previstas en la ley para el proceso ejecutivo. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada.

COSTAS Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A17 del Consejo de Estado: “Venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionado o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

(Subrayado fuera del texto). Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que, en el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, no se observa carencia de fundamento legal, pues el mismo fue sustentado en razones jurídicas que buscaban la defensa de sus intereses, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de las consideraciones expuestas, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 16 Ver artículo 446 del C.G.P. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de mayo de 2024.

Radicado: 2300123330002018- 0039001 (7427-2023) Actor: Edilberto Paternina Reina. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez 1 RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia núm. 122 del 12 de diciembre del 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso ejecutivo promovido a través de apoderada judicial por el señor LORENZO ALEXANDER RAMIREZ ALGARIN, contra la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue leída y discutida en Sala Primera de Decisión de la fecha. (Firmado electrónicamente) GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.