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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-005-2021-00141-02

Reporting judge: Ariosto Castro Perea

Date: 2026-03-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Sentencia No. 28 RADICACIÓN: 27001333300520210014102 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” DEMANDADO: ROSNEY BLANDÓN VALENCIA REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia núm. 163 del 12 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” contra la señora ROSNEY BLANDÓN VALENCIA, a través de la cual se accedieron a las súplicas de la demanda. 1.

SITUACIÓN FÁCTICA. La parte demandante expone como hechos los siguientes (Se transcribe incluso con posibles errores): “1. La señora ROSNEY BLANDÓN VALENCIA nació el 19 de abril de 1945, según certificación Notaría primera de Quibdó. 2. Según certificado de tiempo de servicios del 6 de julio de 1995, la señora ROSNEY BLANDÓN VALENCIA prestó sus servicios, así:  MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - EDUCACIÓN CONTRATADA QUIBDÓ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CHOCÓ  Desde el 20 de enero de 1973 hasta el 5 de julio de 1995, nombrada por resolución núm.16163 del 26 de diciembre de 1977, según certificación del 6 de julio de 1995 expedida por el Ministerio de Educación Nacional. 3.

El último cargo desempeñado fue como docente de la Escuela de Piedrahonda - Municipio de Bagadó (sic)- Chocó. 4. Mediante resolución 5779 del 15 de abril de 1997, la extinta CAJANAL, reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a favor de la señora ROSNEY BLANDÓN VALENCIA, en cuantía de 190.371,50 aplicando el 75% sobre el salario promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del status, en cuantía de $190.371,50 m/cte., efectiva a partir del 19 de abril de 1995.

RADICACIÓN: 27001333300520210014101 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UGPP DEMANDADO: ROSNEY BLANDÓN VALENCIA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co 5. Obra, acción de tutela iniciado por el apoderado judicial de la docente y otros, correspondiéndole decidir al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ del 9 de octubre de 2006, resolvió: "( )

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundaméntales al Debido Proceso, Igualdad, Reconocimiento a una Pensión Justa y vida digna, a los ciudadanos, ( ) ROSNEY BLANDON VALENCIA identificada con cédula de ciudadanía número 26255258 ( ).

SEGUNDO: ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, a través de su director y/o Jefe de Prestaciones Económicas, que en el término de ciento veinte (120) -días, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda sí ya no lo hubiere hecho, a reliquidar la pensión a los accionantes, teniendo en cuenta para tal efecto, las disposiciones especiales que rigen el tema y absteniéndose de aplicar las leyes 33 y 62 de 1985, en lo que se refiere a los factores salariales para la liquidación de dicha prestación social; enviando a este Despacho copia del acto mediante el cual se dio cumplimiento a esta decisión. ( )" 6.

Mediante resolución 09398 del 29 de marzo de 2007, la extinta CAJANAL, reliquidó una pensión gracia, por nuevos factores salariales, elevando la cuantía en $215.967,47 efectiva a partir del 19 de abril de 1995, con efectos fiscales a partir del 7 de diciembre de 2002, por prescripción trienal. 7. Mediante resolución ADP 004833 del 10 de abril de 2013, se ordena la práctica de pruebas dentro del expediente de la causante, solicitando copia del fallo de tutela núm. 2006-00453 del 9 de octubre de 2006. 8.

Por medio de auto ADP 008693 de! 20 de junio de 2013, se indicó que, toda vez que se inició investigación en cumplimiento de la orden de Policía Judicial emanada de la Fiscalía 67 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá para que haga parte de la investigación con radicado No 110016000092201200054, esta entidad se abstiene de proferir decisión alguna con referencia al fallo de tutela proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., de fecha 09 de octubre de 2006, radicado bajo No. 2006- 00453, hoy JUZGADO VEINTITRÉS PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ D.C., hasta tanto se culmine la investigación señalada con anterioridad. 9.

Esta Subdirección Grupo de Lesividad emitió concepto radicado 2021111000348743 de fecha 15 de junio de 2021, concluyendo lo siguiente: "( ) Esta Subdirección -Acciones de Lesividad, considera procedente OFICIAR DIRECTAMENTE al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ para que remita copia de los Actos Administrativos de nombramiento y posesión y certificado de información laboral donde se indique con exactitud el tipo de vinculación ostentado por la señora ROSNEY BLANDÓN VALENCIA y la fuente de financiación de los recursos con los que se pagaron los salarios del docente, con el fin de determinar si le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia ( )". 10.

Por medio de radicado de salida 2021111001711571 y 2021111001711591 de fecha 9 de junio dirigidos a la Secretaría de Educación de Chocó y Ministerio de Educación Nacional respectivamente, esta entidad solicitó copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión y certificado de información laboral donde se indique con exactitud el tipo de vinculación ostentado por la señora ROSNEY BLANDÓN VALENCIA y la fuente de financiación de los recursos con los que se pagaron los salarios del docente, con el fin de determinar si le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia. 11.

A través de radicado de entrada 2021200501564142 de fecha 15 de julio de 2021, la Secretaria de Educación de Chocó adjunta correo en el cual señalan que a partir del 2007 la docente ROSNEY Calle 94 No. 11 – 20, oficina 505 Bogotá Tel. 8 07 77 44 / 807 77 96. Cel. 312 4316712 www.civitas.com.co BLANDÓN VALENCIA pasó al RADICACIÓN: 27001333300520210014101 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UGPP DEMANDADO: ROSNEY BLANDÓN VALENCIA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co municipio de Quibdó por lo tanto no se evidenció su hoja de vida para poder aportar los decretos.

Expresa que el certificado de tiempo de servicio y vinculación serán enviado con posterioridad. 12. Así mismo, con radicado de entrada 2021200501573502 de fecha 15 de julio de 2021, la Secretaría de Educación de Chocó adjunta: (i) certificado expedido por la Secretaría de Educación de Chocó el 9 de julio de 2021, que señala que la vinculación de la docente fue nacionalizada y los recursos provenientes del situado fiscal;

(ii) Certificado laboral expedido por la Secretaria de Educación de Chocó el 9 de julio de 2021 el cual señala que la docente laboró desde el 20 de enero de 1973 hasta el 31 de diciembre de 2007 sin señalar el tipo de vinculación ni la fuente de los recursos con los que se financiaron los salarios de la docente. 13. Esta Subdirección en memorando 2021111000451313 del 12 de agosto de 2021 resolvió oficiar a la Secretaría de Educación de Quibdó. solicitando copia de los actos administrativo de nombramiento (Decreto 002 de 20 de enero de 1973, resolución 16163 del 26 de diciembre de 1977), actos administrativos de posesión y certificación laboral que indique de manera clara, inequívoca y sin inconsistencias el carácter de la vinculación y la fuente de los recursos con los que se pagaron los salarios de la docente; al Ministerio de Educación Nacional solicitando copia de los actos administrativos de nombramiento (Decreto 002 de 20 de enero de 1973, resolución 16163 del 26 de diciembre de 1977) y posesión de la señora ROSNEY BLANDÓN VALENCIA, con el fin de llevar a cabo el análisis sobre el reconocimiento pensional y al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitando certificación en la que se indique si la señora ROSNEY BLANDÓN VALENCIA es pensionada del FOMAG y en caso positivo indique quién financia la pensión, si es cuota parte indique quién paga la cuota parte”. 2.

PRETENSIONES. Teniendo en cuenta los supuestos fácticos, la parte actora solicita: "PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo, resolución 5779 del 15 de abril de 1997 por la cual la extinta CAJANAL reconoció pensión gracia a favor de la señora ROSNEY BLANDÓN VALENCIA, debido a que la docente ostentó vinculación nacional según acto administrativo de nombramiento proveniente del Ministerio de Educación Nacional.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto administrativo resolución 09398 del 29 de marzo de 2007 por la cual fue reliquidada la pensión gracia. TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones a título de Restablecimiento del Derecho se ordene a la señora ROSNEY BLANDÓN VALENCIA devolver todos y cada uno de los dineros recibidos por concepto del reconocimiento y reliquidación de la Pensión Gracia realizado desde su reconocimiento pago, y en lo sucesivo.

Esta devolución debe ser ordenada en forma retroactiva e indexada. CUARTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 187 de la Ley 1437 del 2011, aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.

QUINTA: Si la señora ROSNEY BLANDÓN VALENCIA, no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios tal y como lo ordena el Art. 192 de la Ley 1437 de 2011. SEXTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada.” RADICACIÓN: 27001333300520210014101 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UGPP DEMANDADO: ROSNEY BLANDÓN VALENCIA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co 3.

TRÁMITE PROCESAL. La demanda fue admitida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante auto Interlocutorio del 09 de noviembre de 2021 y se ordenó notificar a las partes y al señor agente del Ministerio Público, como en derecho corresponde. La señora Rosney Blandón Valencia, a través de apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, fundamentado en que se vinculó a la docencia el 20 de enero de 1973.

Agregó que el 19 de abril de 1995, cumplió con la edad de 50 años, y adquirió el estatus de pensionada. Refiere que le fue reconocida la Pensión Gracia por la extinta CAJANAL mediante resolución 5779 del 15 de abril del 1997. Indica que la entidad demandante no acreditó la fuente de financiación de los recursos, para determinar el tipo de vinculación en calidad de docente.

En virtud de lo anterior, propuso las excepciones de “Cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y presunción de legalidad, insuficiencia probatoria, caducidad, derecho adquirido de la pensión gracia demandada”. Por redistribución de procesos ordenado en el acuerdo CSJCHA23-68 del 06 de septiembre de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue remitido al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, quien profirió la sentencia de primera instancia.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante la sentencia núm. 163 del 12 de agosto de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, se negaron las súplicas de la demanda. Para tomar esa decisión, el a quo argumentó: “(…) La señora ROSNEY BLANDON VALENCIA nació el día 19 de abril de 1945, conforme consta en la certificación expedida por la Notaria Primera de Quibdó1, es decir, que cumplió sus 50 años de edad, el 19 de abril de 1995 acreditando así el primer requisito establecido para acceder a la pensión gracia de jubilación. Ahora, frente al cumplimiento de los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado, la demandada para la fecha de solicitud de la pensión gracia de jubilación, esto es, 6 de octubre de 1995 le acreditó a la entidad demandante, los siguientes tiempos de servicio: Como docente con vinculación nacional (según certificado expedido por el Ministerio de Educación Nacional – Coordinación de Educación contratada en la diócesis de Quibdó), por 22 años, 5 meses y 16 días, durante los siguientes periodos2:  En la escuela la Arboleda en el Municipio del Carmen, desde el 20 de enero de 1973 al 19 de enero de 1975. 1 “Véase en el expediente digital – Memoriales – archivo pdf “EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO” Pagina 9.” 2 “Véase en el expediente digital – Memoriales – archivo pdf “EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO” Paginas 10-11.” RADICACIÓN: 27001333300520210014101 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UGPP DEMANDADO: ROSNEY BLANDÓN VALENCIA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co  En la Escuela Tolo de Peñaloza en el Municipio de Acandí desde el 20 de enero de 1975 hasta 19 de enero de 1976.  En la escuela de la Presentación del Municipio de Riosucio desde el 20 de enero de 1976 hasta el 19 de enero de enero de 1977.  En la Escuela Rural de Pogue en el Municipio de Bojayá desde el 20 de enero de 1977 hasta el 14 de enero de 1982.  En la escuela Rural de Piedrahonda en el Municipio de Bagadó desde el 15 de enero de 1982 hasta el 5 de julio de 1995.

En virtud de lo anterior, el día 15 de abril de 1997 la Caja Nacional de Previsión Social a través de la resolución núm. 5779 le reconoció y ordenó pagar a la demandada una pensión mensual vitalicia de jubilación, teniendo en cuenta el tiempo laborado como docente de educación misional contratada por la Diócesis de Quibdó e identificado en el citado acto administrativo con una vinculación efectuada por el Ministerio de Educación Nacional, así3: “(…) Que la peticionaria prestó los siguientes servicios al estado desde 730120 hasta 950705 días 3086”.

(negrilla fuera de texto). Posteriormente, la señora Blandón Valencia solicitó ante CAJANAL la reliquidación de la citada prestación4, en virtud de ello, dicha entidad mediante resolución núm. AMB09398 de 29 de marzo de 2007 reliquidó la pensión gracia por nuevos factores salariales5. Descendiendo al caso bajo análisis, conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto, advierte el Despacho que para el 6 de octubre de 1995 fecha en la que la señora Rosney Blandón Valencia le solicitó a la entidad hoy demandante el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación gracia, contaba con más de 50 años de edad y más de 20 años de servicio docente, lo cual a prima facie la hacía merecedora de dicha pensión. Sin embargo, debe resaltar el Despacho, que entre el 20 de enero de 1973 y el 5 de julio de 1995, periodo en el cual la señora Rosney Blandón Valencia prestó sus servicios como docente en la educación misional contratada de la Diócesis de Quibdó, no es válido para computar el tiempo requerido legalmente para hacerse acreedora a la pensión gracia solicitada, pues se trató de tiempos nacionales, tal y como se encuentra certificado.

En ese orden, se concluye que los periodos aducidos por la señora BLANDON VALENCIA no tienen vocación de convertirse en el requisito que exige el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para reconocer la pensión gracia a los docentes vinculados en entidades territoriales que fueron sometidas al proceso de nacionalización de la educación, es decir, haber prestado los servicios docentes en entidades territoriales o nacionalizadas con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

(…)” Y luego resolvió: “PRIMERO: DECLARENSE no probadas las excepciones de prescripción, presunción de legalidad, insuficiencia probatoria y derecho adquirido, propuestas por la demandada 3 “Véase en el expediente digital – Memoriales – archivo pdf “EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO” Paginas 22-24.” 4 “Véase en el expediente digital – Memoriales – archivo pdf “EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO” Paginas 38-40.” 5 “Véase en el expediente digital – Memoriales – archivo pdf “EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO” Paginas 59-62.” RADICACIÓN: 27001333300520210014101 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UGPP DEMANDADO: ROSNEY BLANDÓN VALENCIA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co ROSNEY BLANDON VALENCIA, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLÁRENSE probadas las excepciones de cobro de lo no debido y buena fe, propuestas por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARESE la nulidad de las resoluciones Nos. 5779 del 15 de abril de 1997 y AMB09398 de 29 de marzo de 2007 a través de las cuales la extinta CAJANAL reconoció y ordenó pagar una pensión gracia de jubilación a la señora ROSNEY BLANDON VALENCIA, identificada con la cedula de ciudadanía No. 26.255.250 de Quibdó y le reliquidó dicha pensión, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: NIÉGUENSE las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente y cancélese su radicación, previo las anotaciones de rigor.”

5. RECURSOS DE APELACIÓN. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación fundamentando que, con las pruebas allegadas por la entidad demandante, los actos de nombramiento del 20 de enero de 1973 y la relación del cómputo de los periodos señalados que totalizan un tiempo de servicio con entidades territoriales de 22 años, 5 meses y 16 días, sí cumple con los requisitos para tener derecho a dicha pensión, por prestar sus servicios por un lapso de 20 años.

Agrega que era necesario que la U.G.P.P. probara la fuente con los que se financiaron los recursos de la docente, para que existiera certeza frente al derecho pensional de gracia, teniendo en cuenta que, dentro del material probatorio, existían incongruencias frente a algunos actos administrativos en los que se indicaba a la demandada como docente nacionalizada.

Refiere que la entidad demandante, manifestó que con los decretos 002 del 20 de enero 1973 y la resolución 16163 de 16 de diciembre de 1977, se podía demostrar el tipo de vinculación de la señora Rosney Blandón Valencia, pues no había claridad de los que se aportaron con la demanda. Expone que, al no acreditarse a través de los actos de nombramiento, el tipo de vinculación, y la fuente formal de los recursos para acreditar si la demandante es del orden nacional o nacionalizado, como lo confirmó la extinta CAJANAL al reconocerle la Pensión de gracia, la parte demandante, no cumplió con la carga probatoria que le competía, por tanto, solicita a este Tribunal, revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Con auto interlocutorio del 18 de diciembre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada y se ordena notificar al Ministerio Público y a las partes procesales, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. RADICACIÓN: 27001333300520210014101 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UGPP DEMANDADO: ROSNEY BLANDÓN VALENCIA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Revisado el expediente, no se evidencia que las partes hayan presentado sus escritos de alegatos de conclusión ni que el señor agente del Ministerio Publico haya emitido concepto alguno.

8. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. 9. CONSIDERACIONES, Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, la Sala encuentra la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia proferida en primera instancia. 10.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1536 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo del Chocó para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó. 11.

CUESTIÓN PREVIA. Precisado lo anterior, pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, recordando, los límites que impone la apelación al juez de segunda instancia, en tanto el ad quem solo está autorizado para pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos puntualmente al fallo, sin que pueda inmiscuirse en tópicos que no fueron debatidos por el recurrente, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado7.

Así las cosas, para esta Sala, es claro que el límite al juez de segunda instancia está circunscrito a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al juez de segunda instancia estudiar asuntos de la providencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las 6 “Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Actor: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN; sentencia de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01526-01(37533), Actor: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; sentencia de 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Actor: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Referencia: Acción De Reparación Directa.

RADICACIÓN: 27001333300520210014101 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UGPP DEMANDADO: ROSNEY BLANDÓN VALENCIA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co partes (en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado8, al indicar: “Con todo, la presencia en el caso de derechos fundamentales y de principios axiales del orden constitucional que pueden resultar afectados por la medida controlada exige a este Juez ocuparse también del cargo de desconocimiento de normas superiores, planteado por el demandante en el escrito introductorio del proceso, pero no estudiado por el a quo ni señalado por el apelante único dentro de sus razones de disconformidad.

Aun cuando ello supone apartarse de los límites que de forma tradicional enmarcan la competencia del fallador de segunda instancia, habitualmente restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por quien impugna, tal concepción de la intervención del ad quem resulta inaplicable en el presente caso. Por la relevancia jurídico constitucional del debate que se surte, limitar el estudio del sub-lite al solo planteamiento de la apelación para centrarse exclusivamente en el estudio de la competencia del Concejo Distrital para expedir el acto demandado comprometería la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución. Por lo tanto, es una opción que, aunque legítima en la mayoría de los casos, en la presente resulta incompatible con la eficacia y supremacía constitucional.

En últimas, “el texto constitucional ha de hacerse valer y prevalece sobre la preservación de normas de rango inferior. La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría”9.

Con base en este razonamiento la Corte Constitucional declaró exequible de forma condicionada el numeral 4.º del artículo 137 del CCA, que exige como requisito para la presentación de las demandas de nulidad ante esta jurisdicción la formulación del concepto de la violación de la legalidad por el acto atacado, pese a tratarse de un derecho político reconocido a todo ciudadano. Ciertamente, en la sentencia C-197 de 1999 dicha Corporación resolvió “[d]declarar exequible el aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.

Por considerar que se trata de un principio aplicable mutatis mutandi al caso bajo revisión en aras de asegurar la eficacia y supremacía de la Constitución, la Sala entiende que, pese a no haber sido planteado en la impugnación del apelante único, corresponde estudiar el cargo de desconocimiento de normas superiores expuesto por el actor en su demanda.

Máxime cuando, como se verá líneas abajo, el razonamiento del Tribunal con respecto a la 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000-23-24-000-2007-90177-01, Actor: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo De Bogotá D.C, Referencia: Medio de control de Nulidad simple Y ver sentencia de unificación: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, San Antonio, Tolima, sentencia del 6 abril de 2018, Radicación Número: 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), Actor: Darío de Jesús Santamaría Lora y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Referencia: acción de reparación directa - sentencia de unificación. De igual forma, mirar sentencias de la Corte Suprema de Justicia;

Sentencia del 31 de marzo de 2022, SC 482-2022, Radicación N.° 11001-31-03-018-2010-00212-01; Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. Sentencia del 13 de julio de 2020, SC 2222-2020, Radicación N.° 11001-31-10-002-2010-01409-01; Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 9 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.

RADICACIÓN: 27001333300520210014101 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UGPP DEMANDADO: ROSNEY BLANDÓN VALENCIA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co falta de competencia del Concejo Distrital fue equivocado, lo que arroja como resultado que al caerse el fundamento del fallo de primera instancia el cargo de vulneración de normas superiores quedaría sin ser estudiado; situación contraria al derecho de tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 229 de la Constitución y a la efectividad del derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, proclamado por el artículo 40.6 de la Carta.

La reversión del fundamento del único cargo examinado por el a quo comporta, entonces, para la Sala, la obligación de estudiar el reproche que no fue analizado por el fallo apelado”. Por lo anterior, esta Sala se permite precisar que del escrito de apelación, ni del estudio sistemático del expediente se evidencia, que en el sub examine se esté en presencia de la nueva regla de excepción a los límites de la segunda instancia, para revocar o modificar las providencias de primera instancia, es decir, en este caso, la Sala no advierte ningún tipo de violación a los derechos fundamentales de las partes, por el contrario, en el trámite de este proceso, se han respetado las reglas propias del juicio (derecho de defensa y contradicción) incluso se le ha dado a las partes la oportunidad de recurrir; por lo que esta Sala tan solo estudiará los reproches que de manera puntual realizó la parte demandada a la sentencia de primera instancia, de todas formas, si la Sala estima necesario realizar algún pronunciamiento en aras de efectivizar los derechos fundamentales del proceso, lo hará. 12.

PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si le asiste derecho o no a la señora Rosney Blandón Valencia al disfrute de la pensión gracia reconocida por la extinta CAJANAL, mediante resolución 5779 del 15 de abril de 1997 y la resolución 09398 del 29 de marzo de 2007, teniendo en cuenta la calidad de vinculación como docente.

En consecuencia, la Sala abordará el asunto de la siguiente manera: i. Marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, ii. De la educación misional contratada y iii. Caso en Concreto.

13. RÉGIMEN NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA PENSIÓN GRACIA La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a dicha prestación, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. RADICACIÓN: 27001333300520210014101 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UGPP DEMANDADO: ROSNEY BLANDÓN VALENCIA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1°, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: “Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”.

(Negrillas y subraya fuera de texto). El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)” De las diferentes normas enunciadas, el Consejo de Estado ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: “(…) dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos.

(…)” Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de RADICACIÓN: 27001333300520210014101 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UGPP DEMANDADO: ROSNEY BLANDÓN VALENCIA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 previó las siguientes pautas jurisprudenciales10: “i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en 10 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). RADICACIÓN: 27001333300520210014101 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UGPP DEMANDADO: ROSNEY BLANDÓN VALENCIA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones” Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda del Consejo de Estado, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento” Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.

14. DE LA EDUCACIÓN MISIONAL CONTRATADA. Mediante la Ley 20 de 1974, se aprobó el Concordato y el Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973, en el marco del cual surgió la educación misional contratada; esta modalidad de prestación del servicio educativo posibilitó la ampliación de la oferta educativa en los sectores más apartados del país a través de la suscripción de contratos entre el gobierno nacional y la Iglesia Católica.

En desarrollo de la Ley 20 de 1974, el gobierno nacional expidió los decretos 2768 de 1975, 2484 de 1976 y 2155 de 1987, a través de los cuales se establecieron los parámetros con los que se contrataron y desarrollaron los objetivos de la educación misional. En dichos decretos se definió que los contratos serían celebrados por el presidente de la República y el Ministerio de Educación Nacional, con el respectivo «Ordinario Competente» de la Iglesia Católica y que la financiación de los costos de infraestructura, funcionamiento, planta de personal docente y administrativa de los centros educativos contratados, administrados por la Iglesia Católica en cada zona, serían sufragados directamente por la nación con cargo a las sumas señaladas en la ley de presupuesto en cada año11. 11 Decreto 2155 de 1987.

Artículo 1.º numeral 8.º RADICACIÓN: 27001333300520210014101 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UGPP DEMANDADO: ROSNEY BLANDÓN VALENCIA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Respecto de la administración del personal docente en esta modalidad, el artículo 4 del Decreto 2768 de 1975 modificado por el artículo 1º del Decreto 2484 de 1976, estableció que su vinculación inicialmente debía ser adelantada por el “Ordinario Competente” Iglesia Católica y posteriormente avalado por el Ministerio de Educación Nacional, a quien correspondía mediante ratificación coordinar los nombramientos y novedades del personal de los centros educativos contratados.

De igual forma, se dispuso que estos educadores debían reunir las condiciones y requisitos consignados en las disposiciones legales generales o especiales sobre escalafón docente y en el régimen administrativo para funcionarios públicos. A partir del año 2001, con la expedición del decreto 1286 que reglamentó el artículo 200 la Ley 115 de 199412, la competencia para la suscripción de estos contratos con iglesias y confesiones religiosas se trasladó a las entidades territoriales con cargo a sus presupuestos, con la inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional.

Al respecto, el Consejo de Estado13 ha considerado que los nombramientos de docentes a través de la figura de la educación contratada tienen una vinculación de carácter nacional, en la medida en que se trataba de una intermediación utilizada por el gobierno nacional para llegar a zonas apartadas del territorio nacional para suministrar servicios educativos financiados con dineros del orden nacional, en los siguientes términos: “(…) Con la expedición del decreto 1268 de 2001 que reglamentó el artículo 200 de la Ley 115 de 1994 la competencia para la suscripción de estos contratos con Iglesias y Confesiones Religiosas se trasladó a las Entidades Territoriales con cargo de sus presupuestos, bajo la continua inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional.

Lo anterior permite concluir que el cuerpo docente adscrito a los Centros Educativos Contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación del Ministerio de Educación Nacional, ostentaban el carácter de docentes Nacionales. Lo anterior significa que los sueldos y prestaciones sociales del personal directivo docente, docente y administrativo de los centros educativos bajo contrato, estarán a cargo de la Nación. La educación contratada se trata de una de las diversas formas de prestar educación pública, entendida como aquella que se financia con recursos oficiales, se ofrece en condiciones de gratuidad y debe llegar a los sectores sociales más pobres, en los que el Estado no puede proporcionar educación directamente sino por intermedio de estos contratos que quedan a cargo de la Nación. (…)” 12 «Artículo 200.

Contratos con las iglesias y confesiones religiosas. El Estado podrá contratar con las iglesias y confesiones religiosas que gocen de personería jurídica, para que presten servicios de educación en los establecimientos educativos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley 60 de 1993, los demás requisitos de estos contratos no serán distintos de los exigidos para la contratación entre particulares.

Parágrafo. Autorízase al Ministerio de Educación Nacional para revisar los contratos vigentes para la prestación del servicio educativo con las iglesias, comunidades religiosas y confesiones religiosas con el fin de ajustarse a las normas de la presente Ley, especialmente en lo relativo a la autonomía para la vinculación de docentes y directivos docentes». 13 Sección Segunda Subsección B, sentencia proferida en el proceso con radicado interno 2387-2006.

C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. RADICACIÓN: 27001333300520210014101 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UGPP DEMANDADO: ROSNEY BLANDÓN VALENCIA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Aunado a lo anterior, en reciente pronunciamiento de la Corporación14 en un proceso en el cual se estudió el reconocimiento de pensión gracia, se determinó: "(…) El decreto 2484 de 1976 modificó el decreto 2768 de 1975 y estableció que el Ordinario Competente (Iglesia Católica) presentará al Ministerio de Educación Nacional los nombres del personal directivo, docente y administrativo de cada Centro Educativo o de cada conjunto de Centros Educativos, para que este ratifique las novedades de personal, su tenor literal es el siguiente: “El Ministerio de Educación Nacional procederá a ratificar las novedades de personal de los Centros Educativos bajo contrato de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.

El ordinario competente presentará al Ministerio de Educación Nacional los nombres del personal directivo, docente y administrativo de cada Centro Educativo o de cada conjunto de Centros Educativos.” Mediante el Decreto 2155 de 1987, se derogaron los Decretos anteriores y en su lugar dispuso: “Artículo 1º Los contratos que de conformidad con el artículo trece del Concordato, se celebren entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica en el sector de la educación oficial en las zonas contempladas en el artículo sexto del Tratado, se ajustarán a las siguientes reglas: 1.

Los contratos serán celebrados por el Presidente de la República y el Ministro de Educación Nacional, o por este último, de conformidad con las normas sobre competencia vigentes al momento de la firma, en nombre del Gobierno Nacional y por el respectivo ordinario competente a nombre de la Iglesia Católica. 2. Los contratos tienen como objeto la administración por parte de la Iglesia Católica de los Centros Educativos del Estado y de la Iglesia Católica que se rigen por las normas del Estado y cumplan los requisitos fijados en este Decreto.

( ) 8. Con cargo a las sumas señaladas en la ley de presupuesto de cada año y sus adiciones, se pagarán los sueldos y prestaciones sociales del personal directivo docente, docente y administrativo de los centros educativos bajo contrato, así como los gastos inherentes a la buena marcha de los centros educativos, sostenimiento de edificios, servicios públicos, material pedagógico y demás conceptos que aparezcan dentro de la ley de presupuesto.

Las partidas por aporte de cesantías y Ley 27 de 1974, las girará directamente el Ministerio de Educación Nacional al Fondo Nacional de Ahorro y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de acuerdo con la apropiación presupuestal respectiva. (…) Con lo anterior es claro, que tal y como lo comprueban las certificaciones y el acto administrativo de nombramiento y posesión el docente López Arango, vinculado a través de la educación contratada entre 1979 y febrero de 1981, ostenta un vínculo laboral de naturaleza jurídica nacional, comoquiera que esos nombramientos son producto del acuerdo entre la Iglesia y la Nación, en relación con cuya planta se acordó que estaría a cargo de la de última.

Así las cosas, teniendo claro que las vinculaciones del demandante, ocurridas desde 1976 y luego entre 1979 y 1981, no permiten su cómputo a efectos de acreditar el tiempo de servicio para hacerse acreedor de una pensión gracia, debe la Sala advertir que la decisión del a quo fue acertada, al concluir que no fue satisfecho el requisito de acreditar un tiempo de servicio en las condiciones exigidas por la Ley.

(…)” 14 Sección Segunda Subsección B, sentencia proferida en el proceso con radicado interno 2387-2006. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. RADICACIÓN: 27001333300520210014101 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UGPP DEMANDADO: ROSNEY BLANDÓN VALENCIA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Por lo anterior, los docentes que fueron adscritos a los centros educativos contratados, sus nombramientos provenían del Ministerio de Educación Nacional, por lo cual ostentaban una vinculación del orden nacional; además los sueldos y prestaciones sociales del personal directivo docente, docente y administrativo de los centros educativos bajo contrato, estaban a cargo de la Nación. 15.

CASO CONCRETO. En primer lugar, se acreditó que la señora Rosney Blandón Valencia, nació el 19 de abril de 1945, según Certificado expedido por la Notaria Primera de Quibdó de fecha 05 de octubre de 1995. De acuerdo con el certificado de tiempo de servicio expedido por el Ministerio de Educación Nacional de fecha 06 de julio de 1995, hace constar que la señora Rosney Blandón Valencia, prestó sus servicios a la Oficina de Coordinación del Ministerio de Educación Nacional, acumulando un tiempo de veintidós (22) años, cinco (05) meses y dieciséis (16) días, de la siguiente manera:  Nombrada mediante resolución núm. 16163 del 26 de diciembre de 1977 en el cargo de maestra en la escuela la Arboleda del municipio de el Carmen desde el 20 de enero de 1973 hasta el 19 de enero de 1975.

(2 años)  Trasladada mediante resolución núm. 2 del 20 de enero de 1975 en el cargo de maestra en la escuela El tolo de Peñaloza en el Municipio de Acandí desde el 20 de enero de 1975 hasta el 19 de enero de 1976. (1 año).  Trasladada mediante resolución núm. 16163 del 26 de diciembre de 1977 en el cargo de maestra en la escuela de la Presentación del municipio de Riosucio, trasladada desde el 20 de enero de 1976 hasta el 19 de enero de 1977 (1 año).  Trasladada a la escuela Rural de Pogue del Municipio de Bojayá desde el 20 de enero de 1977 hasta el 14 de enero de 1982 en el cargo de directora (4 años, 11 meses y 25 días).  Trasladada a la escuela rural de Piedrahonda del Municipio de Bagadó, desde el 15 de enero de 1982 hasta el 05 de julio de 1995, mediante resolución núm. 24912 del 27 de diciembre de 1983 en el cargo de profesora (13 años, 5 meses y 21 días) Lo anterior guarda relación con el certificado expedido por la Coordinación de Educación Contratada en la Diócesis de Quibdó – Ministerio de Educación Nacional, en la que hace constar la señora Rosney Blandón Valencia, prestó sus servicios en esa entidad, como docente de tiempo completo desde el 20 de enero de 1973 y fue nombrada por resolución núm. 16163 del 26 de diciembre de 1977 expedida por el Ministerio de Educación Nacional.

Que la demandada solicitó ante la extinta Caja Nacional de Previsión Social el día 13 de julio de 1995, el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Luego, la Caja Nacional de Previsión Social, expidió la resolución núm. 005579 de 1995 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de RADICACIÓN: 27001333300520210014101 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UGPP DEMANDADO: ROSNEY BLANDÓN VALENCIA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co jubilación”, mediante la cual ordenó reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor de la señora Rosney Blandón Valencia, teniendo en cuenta las normas aplicadas como Leyes 4/66, 33/85, 62/85, decretos 81/7, 1848/69, 1045/78, 01/84 y el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 114/13 – artículos 1, 3 y 4.

Que en virtud de la tutela instaurada por la señora Rosney Blandón y otros, bajo radicado 2006-453, decidida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 09 de octubre de 2006, a través de la cual ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE reliquidar la precitada pensión, fue expedida la resolución núm. 09398 del 21 de marzo de 2007 que dio cumplimiento a la orden de reliquidar.

Ahora bien, la normativa aplicable, en particular la Ley 114 de 1913 y la Ley 91 de 1989, junto con la jurisprudencia del Consejo de Estado arriba citada, establece que la pensión gracia se reconoce únicamente a docentes territoriales o nacionalizados, siempre que la vinculación haya ocurrido con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y se cumplan todos los requisitos legales, incluyendo buen desempeño y la inexistencia de otra pensión de carácter nacional.

En este punto, conviene señalar que el Consejo de Estado ha precisado que se entiende por personal nacional aquellos “docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional” y en este caso la educación misional contratada se adscribe a ese sector, según el procedimiento previsto en el Decreto 2768 de 1975, modificado por el Decreto 2484 de 197615.

Aunado a lo anterior, ha señalado lo siguiente16: “(…) Si bien al proceso no se allegó el respectivo acto de nombramiento, la Sala no duda de la naturaleza de carácter nacional de la vinculación. En efecto, la jurisprudencia de esta Sección ha sido pacífica en el sentido de indicar que los docentes que laboraron bajo tal sistema de contratación tienen la calidad de docentes nacionales, por cuanto esta modalidad de prestación del servicio educativo se materializó a través de la suscripción de contratos entre el gobierno Nacional y la Iglesia Católica, con el fin de ampliar la cobertura educativa en las regiones más remotas del país y en los antiguos territorios nacionales, cuyo objeto se contraía a la administración del servicio público educativo por parte de la Iglesia y al desarrollo de los programas oficiales en los Centros Educativos Contratados bajo la orientación del Ministerio de Educación Nacional en las zonas asignadas, cuyos costos eran sufragados directamente por la Nación.(…)” (Subraya y negrilla de la Sala Al respecto, debe decir esta instancia judicial que, si bien en la mencionada sentencia de unificación la Sección Segunda del Consejo de Estado17 determinó que no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo Fondo Educativo Regional, no es menos cierto que la citada decisión no varió el 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), Radicado No. 19001-23-33-000-2016-00400-01 (3947-2018), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), Radicado No. 76001 23 33 000 2015 01484 01 (3342-2018), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas 17 Sentencia del 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado - radicado 25000-23-42-000 2013-04683-01 (3805-2014).

RADICACIÓN: 27001333300520210014101 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UGPP DEMANDADO: ROSNEY BLANDÓN VALENCIA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co criterio referente a los requisitos sustanciales para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Por lo tanto, es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los cuales se encuentra la condición de docente territorial o nacionalizado con vinculación previa al 31 de diciembre de 1980.

La sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, unificó los criterios aplicables al reconocimiento de la pensión gracia bajo la vigencia de la Ley 91 de 1989. En dicha providencia se fijó la regla para acceder a esa prestación con observancia de lo dispuesto en el artículo 15, numeral 2-a, y se explicó que los docentes pueden obtener la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.

Una vez analizadas las pruebas en el presente caso, se advierte que la señora Rosney Blandón Valencia, como ya se dijo, tuvo su nombramiento como docente mediante la resolución núm. 16163 del 26 de diciembre de 1977 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. De igual manera quedó acreditado que los periodos laborados entre el 20 de enero de 1973 al 05 de julio de 1995, se encuentran certificados como servicios de docencia con carácter nacional, totalizando un tiempo de servicios de veintidós (22) años, cinco (05) meses y dieciséis (16) días de labor como docente.

Bajo este panorama, si bien la demandante prestó sus servicios como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y cumplió con el tiempo de servicios por más de veinte años al Estado, lo cierto es que todos esos periodos fueron bajo la modalidad de docente nacional, lo que impide que cumpla con los requisitos legales para acceder a la pensión gracia. La fuente de los recursos con que se financiaron sus salarios, así como la intervención de la Nación en la supervisión de su nombramiento en educación contratada, confirma la naturaleza nacional de su vinculación y refuerza la imposibilidad de reconocer el beneficio.

En ese orden, quedó demostrado que la vinculación docente de la demandada anterior al 31 de diciembre de 1980 es del orden nacional bajo la modalidad de educación misional contratada. Por consiguiente, es evidente que no satisface el requisito de vinculación territorial o nacionalizada exigido por la jurisprudencia unificada para acceder a la prestación reclamada.

Por las razones previamente expuestas, esta Sala confirmará el fallo de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de las resoluciones Nos. 5779 del 15 de abril de 1997 y AMB09398 de 29 de marzo de 2007 a través de las cuales la extinta CAJANAL reconoció y ordenó pagar una pensión gracia de jubilación a la señora ROSNEY BLANDÓN VALENCIA, identificada con la cedula de ciudadanía No. 26.255.250 de Quibdó y le reliquidó dicha pensión. RADICACIÓN: 27001333300520210014101 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UGPP DEMANDADO: ROSNEY BLANDÓN VALENCIA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co 16.

COSTAS. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado18, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia núm. 163 del 12 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” en contra de la señora ROSNEY BLANDÓN VALENCIA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.. 18Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.