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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-006-2023-00383-01

Reporting judge: Ariosto Castro Perea

Date: 2026-03-20

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA No. 42 REFERENCIA: 27001-33-33-006-2023-00383-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE: JOSÉ COSME ASPRILLA MORENO Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – ARMADA NACIONAL, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÒN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV- MAGISTRADO PONENTE: Dr. ARIOSTO CASTRO PEREA Corresponde a esta Sala decidir sobre el recurso de apelación presentado por los apoderados de la parte demandante y demandada en contra de la sentencia del 19 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a través de la cual, accedió a las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES. 1. LA DEMANDA. Los señores José Cosme Asprilla Moreno y otros, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, consagrado en el artículo 51 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 155 numeral 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandaron a la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – ARMADA NACIONAL y a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-; por los perjuicios materiales e inmateriales, por la falla del servicio, producto de la conductas omisivas y falta de prevención y protección en que incurrieron estas entidades al no adoptar y desarrollar las medidas razonables, proporcionales, exigibles constitucional y legalmente dentro del ordenamiento jurídico, para proteger a los habitantes de la comunidad de Paimadó y Calle fuerte del Municipio del Medio San Juan – Andagoya, los cuales fueron víctimas de desplazamiento forzado el pasado 10 de enero de 2022. 1.1 PRETENSIONES.

La parte demandante pretende (Se transcribe de manera literal el contenido de la demanda, incluso con posibles errores): “Primera: Que se declare administrativamente y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIÓN EJÉRCITO NACIONAL, ARMADA NACIONAL, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL REFERENCIA: 27001-33-33-006-2023-00-383-01 ACCIÓN: REPARACIÒN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE: JOSÉ COSME ASPRILLA MORENO Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS VICTIMAS MINISTERIO DEL INTERIOR, de los perjuicios materiales, e inmateriales, por la falla del servicio, producto de la conductas omisivas y falta de prevención y protección de la población civil en que incurrieron estas entidades al no adoptar y desarrollar las medidas razonables, proporcionales, exigibles constitucional y legalmente dentro de nuestro ordenamiento jurídico, para proteger a los habitantes las comunidades de Paimadó y calle fuerte del Municipio del Medio San Juan (Andagoya) el día 10 de enero del 2022, por el del ejército de liberación nacional ELN, y las autodefensas gaitanistas de Colombia – AGC, generando este desplazamiento el desarraigo de sus territorios, desarraigo familiar, pérdida de los bienes materiales, pérdida de la identidad cultural, pérdidas asociadas al saber hacer, la pérdida o ausencia de vivienda propia y digna, agudización de las necesidades que ya se encontraban presente antes del desplazamiento, problemas de salud, sufrimientos, acongoja, y/o problemas psicológicos, que no estaban obligados a soportar.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades demandas - NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIÓN EJÉRCITO NACIONAL, ARMADA NACIONAL, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS VICTIMAS MINISTERIO DEL INTERIOR, a favor de cada uno de los demandantes los perjuicios, materiales e inmateriales: 1.

PERJUICIOS MATERIALES: En la modalidad de daño Emergente y Lucro Cesante: -Modalidad de daño Emergente: Daño emergente para los demandantes en cuantía de seiscientos cuarenta y ocho millones de pesos ($489.000.000), correspondiente al valor de las trece (162) vivienda y la inversión agrícola y crías de animales (cerdo y gallinas) etc., que había en cada una de las parcelas de las trece familias y que debido a los hechos violentos que provocaron su desplazamiento forzado, se vieron en la obligación de abandonar. -Modalidad Lucro Cesante: Daños materiales Lucro cesante para cada uno de los demandantes mayores de edad, la suma de cinco (2) salarios mínimos legales mensuales vigente a la fecha, que sumado asciende al valor de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA MIL PESOS (375.840.000), que corresponde a la sumas de dinero dejadas de percibir por cada uno de ellos desde la fecha en que se produjo su desplazamiento forzado, y por los valores que se causen desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la fecha en que cese la situación de desplazado por el regreso efectivo y seguro de las comunidades de PAIMADO Y CALLE FUERTE del municipio del medio San Juan (Andagoya), o hasta la fecha en que se profiera la correspondiente sentencia. 2.

PERJUICIOS INMATERIALES: -Perjuicios Morales: Cuando se hace referencia al daño moral, se alude al generado en “el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien”. Este daño tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado.

Como consecuencia de todo el sufrimiento, la pena moral, la tristeza, la angustia, el miedo, el desarraigo de su territorio, desarraigo familiar, pérdida de la identidad cultural, pérdidas asociadas al saber hacer, la pérdida de la digna, agudización de las necesidades que ya se encontraban presente antes del desplazamiento, padecidos por cada uno de los demandantes, que no estaban obligados a soportar.

Rogamos al despacho que condene a cada uno de los demandados, a pagar a favor de los demandantes la siguiente indemnización: REFERENCIA: 27001-33-33-006-2023-00-383-01 ACCIÓN: REPARACIÒN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE: JOSÉ COSME ASPRILLA MORENO Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, REFERENCIA: 27001-33-33-006-2023-00-383-01 ACCIÓN: REPARACIÒN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE: JOSÉ COSME ASPRILLA MORENO Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, 1.2 HECHOS.

El sustento fáctico de la demanda, se concreta en los siguientes hechos los cuales se trascriben de manera literal el contenido de la demanda, incluso con posibles errores: “PRIMERO: El Municipio del Medio San Juan, está ubicado en la costa pacífica colombiana, hacia el centro sur del Departamento del Chocó, enmarcado dentro de las siguientes coordenadas geográficas 4º 31’ Latitud Norte, 76° 40’ Longitud Oeste y 5º 08’ Latitud Norte – 76° 55’ Longitud Oeste.

Se caracteriza por su clima tropical húmedo, con una temperatura promedio de 28 °C. Su geografía es ligeramente quebrada sin mayores accidentes, la topografía está bañada por las aguas de los ríos San Juan, Condoto, Opogadó y Suruco, estos últimos afluentes del primero, a lo cual se suman innumerables quebradas que complementan su inmensa riqueza hídrica.

SEGUNDO: El municipio del Medio San Juan, está conformado por corregimiento, comunidades y veredas las cuales su economía está basada en la minería, la agricultura y la pesca son los tres factores que mueve económicamente al Municipio y sus comunidades al igual que el comercio de granos y abarrotes en menor escala.

TERCERO: En el desarrollo de su actividad económica, ingresaron a este territorio grupos armados ilegales que por décadas han dejado grandes masacres y muerte individuales a líderes de la región, asimismo, han dejado infinidades de desplazamientos que hasta la fecha las autoridades del estado que tienen presencia en la zona, no han podido controlar, lo cual en la actualidad esta ola o actividad criminal crese día a día, generando una omisión del estado a la población civil.

CUARTO: Desarrollada esta actividad criminal (generación de cultivos ilícitos y la minería ilegal), por parte de los grupos Ejército de Liberación Nacional ELN, y las Autodefensas Gaitanistas de Colombia – AGC, se han generado enfrentamientos constantes entre estos dos grupos armados por el control del territorio, generado así caos, terror y amenazas para que los pobladores de la región, a su vez, estos han generado la muertes del líderes sociales y desplazamientos forzados masivos de la población civil.

QUINTO: Es así que para el día 10 de enero del 2022, en el municipio de Medio San Juan, departamento de Chocó, un Grupo Armado Organizado incursionó en la comunidad de Paimadó, donde intimidó y acusó a la población civil de pertenecer a un grupo armado ilegal. A través de amenazas obligaron a todas las personas de la comunidad a reunirse en un punto comunitario, a entregar sus equipos de comunicación y dejar las viviendas abiertas para ser inspeccionadas.

Durante ese procedimiento hubo disparos a las infraestructuras cercanas, marcación de las viviendas con las siglas del GAO, amenazas directas en contra de líderes y lideresas que hacen parte del consejo comunitario, y la retención de una persona que más tarde fue reportada como desaparecida. Los hechos victimizantes por parte del grupo armado ilegal terminaron alrededor de las 8:00 p.m. y generaron afectaciones emocionales especialmente en niños, niñas, adolescentes y adultos mayores.

Debido a estos hechos las comunidades de Paimadó y Calle Fuerte se desplazaron de manera paulatina desde ese mismo día en horas de la noche hacia el casco urbano del municipio de Medio San Juan (Andagoya), el mismo día fue asesinado el joven Nilson Antonio Velásquez líder social de dichas comunidades. REFERENCIA: 27001-33-33-006-2023-00-383-01 ACCIÓN: REPARACIÒN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE: JOSÉ COSME ASPRILLA MORENO Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, SÉPTIMO: Los enfrentamiento, amenazas, terror generado en la población fueron informados por El Consejo Comunitario General del San Juan (Acadesan), y la Coordinación Regional del Pacífico Colombiano- en la que se articulan 18 organizaciones étnico-territoriales y sociales y 7 jurisdicciones eclesiásticas de la región del Pacífico-, alertaron sobre “la grave situación de violación de derechos humanos y el riesgo inminente de victimización que viven actualmente las comunidades negras que habitan los municipios de Istmina, Medio San Juan, Litoral del San Juan, Sipí y Nóvita (Chocó)”, derivado de las acciones de grupos armados que se disputan el control de este territorio.

OCTAVO: A su vez, la defensoría del pueblo mediante ALERTA TEMPRANA DE INMINENCIA No. 012- 22 para el Consejo Comunitario de ACADESAN y el Resguardo Indígena de Sanandocito pertenecientes al municipio de Sipí (Chocó), informa dicha actividad ilegal violatoria de derechos humanos Doctor: DANIEL PALACIOS MARTÍNEZ Ministro del Interior Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial para la Respuesta Rápida a las Alertas Tempranas (CIPRAT) Carrera 8 No. 12 B –31.

Doctor DANIEL PALACIOS MARTÍNEZ Ministro del Interior Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial para la Respuesta Rápida a las Alertas Tempranas (CIPRAT) Carrera 8 No. 12B –31 Bogotá D.C Referencia: ALERTA TEMPRANA DE INMINENCIA N° 020-21, debido al elevado riesgo que afronta la población afrocolombiana e indígena de los municipios de Medio San Juan e Istmina, Chocó, pertenecientes a los Consejos comunitarios de ACADESAN, Istmina y Medio San Juan -COCOMINSA y el Resguardo Indígena de Unión Wounaan, La Lerma y Macedonia del Pueblo Wounaan.

A su vez es de resaltar que anteriores a los hechos se realizaron las advertencias mediante documentos de alertas 018-20, 022-18, 026-18, 034-19, 035-19, a su vez el informe de riesgo advierte el peligro inminente que presentas municipios y sus comunidades así: INFORME DE RIESGO N° 027-15A.I. Fecha: diciembre 18 de 2015. Frente a lo antes narrado se deja constancia que en cada uno de estas alertas tempranas e informes de riesgo, en el ACÁPITE DE RECOMENDACIONES se dejaron funciones o actividades que deben cumplir cada una de las autoridades y entidades demandadas, en pro de mejorar la seguridad de la región, las cuales nunca las cumplieron, ya que el 24 de diciembre del 2022, estas mismas comunidades fueron desplazados, y posteriormente después de retornar el día10 de enero fueron desplazados nuevamente evidenciado la falta de acción de las autoridades omitiendo funciones establecidas en la constitución frente a la protección de la población civil, ya que su omisión permitió nuevo desplazamiento en la fecha antes referida.

NOVENO: Frente a los desplazamientos generados en el Departamento del Chocó, los juzgados administrativos y tribunal administrativo, han proferido condenas en contra de las entidades demandas en pro de que se generen indemnizaciones por la omisión del estado y mejoren la seguridad de estas regiones, actividad ordenas en obligaciones de hacer, lo cual hasta la fecha no han realizado dichas actividades toda vez que en la actualidad siguen generándose los desplazamientos y afectaciones de la población civil.

NARRADO LO ANTERIOR SE TIENE QUE: “Actualmente la situación de riesgo de la población civil de sufrir violaciones a los DDHH y/o infracciones al DIH se caracteriza por los siguientes elementos constitutivos del contexto de amenaza actual: ………. 1.2.2.2 Reposicionamiento de los Frentes Manuel Hernández El Boche y Resistencia Cimarrón del ELN, en las cuencas de los ríos Manguindó y Neguá, municipio de Quibdó, región del san juan y Atrato. conforme avanzó el proceso de paz con las FARC-EP, y se dio paso a la concentración de esta guerrilla en los Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación, los Frentes Manuel Hernández el Boche y Resistencia Cimarrón del ELN coparon los espacios antes controlados por los Frentes 34 y 57 de las FARC-EP en la subregión del Atrato Medio, incluyendo la zona rural del municipio de Quibdó. …….. ……..

Progresivamente, la salida de las FARC-EP y la falta de una presencia institucional integral capaz de copar los territorios donde la ex guerrilla tuvo control, incidieron en que el ELN pudiera abrogar el control poblacional y territorial que antes ejercía la otrora guerrilla, específicamente en las zonas ubicadas en las cuencas de los ríos Atrato y san juan, con sus municipios, corregimientos y veredas. ………..

Tomando en cuenta que las AGC buscan consolidar su dominio sobre el casco urbano de Quibdó con el fin de proyectar su presencia hacia los municipios de Medio Atrato, Bojayá, Vigía del Fuerte de la región del Atrato y Istmina, sipi, medio san juan, bajo Baudó, alto Baudó y medio Baudó y Murindó, y que REFERENCIA: 27001-33-33-006-2023-00-383-01 ACCIÓN: REPARACIÒN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE: JOSÉ COSME ASPRILLA MORENO Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, el ELN ha expandido su presencia precisamente hacia esos territorios otrora bajo control de las FARC- EP, ello hace suponer que existe la probabilidad de que se presente la confrontación armada entre las AGC y el ELN en las cuencas de los ríos de dichas región. Lo anterior conllevaría la vulneración de los derechos fundamentales, colectivos y territoriales de las comunidades negras de los territorios chocoanos.

DÉCIMO: La ALERTA TEMPRANA DE INMINENCIA N° 020-21, en los ítems sobre “1.2.2 CONTEXTO DE AMENAZA ACTUAL” página 15 a la 20, al referirse la defensoría al ítem 1.3 FACTORES DE VULNERABILIDAD, precisa lo siguiente: CONTEXTO DE AMENAZA. 1.2.1. Antecedentes del conflicto armado Alerta Temprana de Inminencia debido a la situación de desplazamiento forzado, confinamiento, y el riesgo elevado de enfrentamientos que infringen el principio de precaución del DIH y homicidios, que se cierne sobre la población afrocolombiana perteneciente a los Consejos Comunitarios de acadesan, cocominsa y al Resguardo Indígena de Unión Wounaan, La Lerma y Macedonia del Pueblo Wounaan.

Lo anterior, como consecuencia de los recientes enfrentamientos armados que se vienen presentando entre el ELN y las AGC, incursiones armadas violentas a comunidades negras del Medio San Juan por parte de las AGC, tras el quebrantamiento del pacto operativo existente desde mediados del año 2017 entre el ELN y las AGC por el control del territorio, economías legales e ilegales, principalmente cadena del narcotráfico, cultivos de uso ilícito y procesamiento de coca, y minería, así como rentas provenientes de la exploración de madera y otras actividades que se desarrollan en la zona; presuntamente, un factor detonante de la ruptura es un homicidio perpetrado por parte del ELN en zonas de dominio de las AGC a principio del mes de agosto de 2021 y, posteriormente, la incursión reciente de las AGC a territorios que venían siendo controlados por el ELN.”

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: 2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contestó la demanda y como mecanismo de defensa propone como excepciones las siguientes: Falta de legitimación en la causa por pasiva y activa; hecho de un tercero, falta de presentación de documentos para acreditar calidad de demandante, ausencia de condiciones uniformes y comunes en los interesados, parte actora no demuestra arraigo de los demandantes y falta de medios probatorios para establecer falla del servicio carencia probatoria.

De igual manera solicitó ser exonerada de responsabilidad frente al presunto desplazamiento forzado ocurrido en las comunidades de Paimadó y Calle Fuerte (Medio San Juan – Andagoya), argumentando principalmente que: a. La zona afectada es rural, y por mandato constitucional y jurisprudencial, la seguridad rural no es competencia de la Policía Nacional, sino del Ejército y la Armada.

La Policía solo ejerce funciones en el casco urbano. b. El desplazamiento fue causado exclusivamente por grupos armados ilegales ELN y AGC, configurando hecho de un tercero, lo cual rompe el nexo causal y exonera al Estado cuando este actúa dentro de sus capacidades. c. Afirma haber realizado acciones previas, durante y después de los hechos (patrullajes, capturas, incautaciones), demostrando diligencia y ausencia de omisión. 2.2.

Nación – Ministerio del Interior, contestó la demanda y como mecanismo de defensa propuso como excepciones las siguientes: Falta de legitimación material en la causa por pasiva, falta de nexo causal, inexistencia de la falla del servicio a cargo del Ministerio del Interior y hecho de un tercero. El Ministerio del Interior sostiene que no puede ser responsabilizado por el desplazamiento de las comunidades de Paimadó y Calle Fuerte, porque no tiene funciones operativas en REFERENCIA: 27001-33-33-006-2023-00-383-01 ACCIÓN: REPARACIÒN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE: JOSÉ COSME ASPRILLA MORENO Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, materia de seguridad, orden público, protección o control territorial.

Estas competencias corresponden exclusivamente al Ministerio de Defensa, el Ejército y la Policía Nacional. Su papel es político–administrativo, limitado al diseño y coordinación de políticas públicas, no a su ejecución en terreno. Afirmó que los demandantes no demostraron un nexo causal entre la ocurrencia del desplazamiento (10 de enero de 2022) y una supuesta omisión de la entidad, pues el Ministerio no tiene presencia ni funciones en la zona rural donde ocurrieron los hechos.

Sostiene además que el desplazamiento fue causado exclusivamente por grupos armados ilegales ELN y AGC, lo que constituye hecho de un tercero, excluyendo responsabilidad estatal cuando no existe un deber jurídico concreto a cargo de la entidad. 2.3 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Armada Nacional, contestó la demanda y como mecanismo de defensa propone como excepciones las siguientes: Hecho de un tercero, causa real, directa y eficiente del daño, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de prueba de la calidad de desplazados, insuficiencia probatoria de la calidad de desplazados, inexistencia de los elementos que la configuran la acción de grupo, valoración exagerada de los perjuicios y carga probatoria.

La entidad sostiene que no existió omisión alguna por parte del Ejército o la Armada, pues estas fuerzas realizan operaciones permanentes en la región para proteger a la población, el territorio y el orden constitucional. Afirmó que la responsabilidad estatal solo surge cuando el daño proviene de la acción u omisión de un agente público, lo cual no ocurre en este caso.

Indicó que los hechos del 10 de enero de 2022 en Paimadó y Calle Fuerte fueron perpetrados exclusivamente por grupos armados ilegales ELN y AGC, lo que constituye hecho de un tercero, eximente de responsabilidad estatal. Señaló que el Estado no puede responder por todos los delitos cometidos por particulares, especialmente cuando se actúa con sorpresa y violencia propias del conflicto armado.

Recuerda que su deber de protección es de medio y no de resultado, y que no es posible garantizar presencia militar para cada ciudadano ni prever todas las acciones de grupos insurgentes que se camuflan entre la población civil. 2.4 Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, contestó la demanda y como mecanismo de defensa propone como excepciones las siguientes: Inepta demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de responsabilidad de la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas, hecho de un tercero e inexistencia probatoria de los perjuicios invocados.

La UARIV afirma que no tiene responsabilidad alguna en los hechos de desplazamiento del 10 de enero de 2022, pues su misión es posterior al daño y no realiza funciones de prevención, seguridad, control territorial o protección, las cuales corresponden a otras autoridades del Estado. Indica que no existe relación entre sus actuaciones y el daño alegado, pues no participó, por acción u omisión, en los hechos violentos ni tiene deber jurídico de evitarlos.

El daño proviene de un hecho exclusivo de terceros ELN y AGC, causal eximente de responsabilidad. REFERENCIA: 27001-33-33-006-2023-00-383-01 ACCIÓN: REPARACIÒN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE: JOSÉ COSME ASPRILLA MORENO Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co,

3. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia del 19 de diciembre de 2024, resolvió1: “PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de Falta de Legitimación en la causa por Pasiva presentada por la POLICÍA NACIONAL, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios ocasionados a los demandantes derivados del desplazamiento forzado causado a los habitantes de las comunidades de PAIMADÓ y CALLE FUERTE en el MUNICIPIO DE MEDIO SAN JUAN - CHOCÓ, hecho ocurrido el 10 de enero de 2022.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de cada uno de los demandantes los perjuicios solicitados por concepto de daño moral lo correspondiente a 50 SMLMV. De igual manera, también habrá lugar a un reconocimiento por una suma igual a los demás integrantes del grupo que se acojan a lo dispuesto en esta sentencia previo cumplimiento de requisitos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL entregar al FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, administrado por la Defensoría del Pueblo, el equivalente a 16.650 SMLMV dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Con cargo a ese monto se pagarán las indemnizaciones de los integrantes del grupo, según lo indicado en esta providencia y respetando lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998.

QUINTO: ORDÉNESE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria, con la prevención a todas las personas interesadas igualmente lesionadas por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los 20 días siguientes a la publicación para acreditar su pertenencia al grupo.

SEXTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: La entidad demandada dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A. Para su cumplimiento, expídase copia auténtica de la sentencia, con constancia de ejecutoria a las partes; conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del C.P.A.C.A., artículos 114 y 115 del C.G.P y artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa anotación de rigor en SAMAI.” Para arribar a dicha conclusión, consideró: “Para el despacho se encuentra acreditado el daño alegado dentro de la presente acción, consistente en el desplazamiento forzado sufrido por las comunidades de Paimadó y Calle Fuerte del Municipio de Medio San Juan, el día 10 de enero de 2022 hacia la cabecera municipal ante la incursión de una GANE (Grupo armado no estatal).

Lo anterior, de conformidad a las denuncias realizadas tanto por el Consejo Comunitario General del San Juan – ACADESAN, como por la Coordinación Regional del Pacífico Colombiano, los informes de riesgos emanados por la Defensoría del Pueblo, y las distintas alertas tempranas de Inminencia que daban cuenta de la situación de desplazamiento, confinamiento, y el riesgo elevado de enfrentamientos que infringen el principio de precaución del DIH (…).

Conforme a lo señalado, para que el Estado deba responder por incumplir con el deber de protección y seguridad a determinada población, a un grupo de personas, a un ciudadano o a sus bienes, en principio, debe existir requerimiento previo a la autoridad. No obstante, dicho requerimiento no es necesario cuando la situación de amenaza es conocida por la autoridad.

En ese orden de ideas, para este despacho judicial de conformidad con las pruebas recaudadas se logra establecer que efectivamente el daño irrogado a la demandada es atribuible a ella, dado a que se logró demostrar la falla en el servicio por parte de las autoridades ante la falta de protección 1 (Índice 00066) obrante en el expediente digital SAMAI.

REFERENCIA: 27001-33-33-006-2023-00-383-01 ACCIÓN: REPARACIÒN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE: JOSÉ COSME ASPRILLA MORENO Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, a las comunidades de Paimadó y Calle Fuerte del Municipio de Medio San Juan, las cuales se encontraban en situación de riesgo mucho antes del daño acaecido objeto de la presente.

Se denota además la inobservancia de las alertas tempranas, puesto que no se ejercieron acciones tendientes a efectos de evitar la ocurrencia de hechos victimizantes, teniendo en cuenta que los primeros hechos de la grave situación denunciada en las comunidades datan desde el mes de junio de 2021… Por lo anterior, es de resaltar que desde el Consejo Comunitario General del San Juan – ACADESAN- se llevaron a cabo todas las acciones tendientes para mitigar la gravosa situación que desencadenó en el desplazamiento de más de 130 personas desde la comunidad de Paimadó hacia la cabecera de Medio San Juan (Andagoya) e Istmina a raíz de la incursión por parte un Grupo Armado No Estatal (GANE) a su comunidad.

(…). En ese orden de ideas, se tiene que el número de víctimas del desplazamiento sufrido en las comunidades de Paimadó y Calle Fuerte en el Municipio de Medio San Juan, comprende un número de 333 personas entre adultos y menores, con base a las resoluciones No. 20227904 del 16 de febrero de 2022 – FUD CL00044083, y No. 2022-10991 del 28 de febrero de 2022 FUD CK000438564, expedidas por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, pero como quiera que dentro del grupo de demandantes solo se presentó un número plural de 66 personas, el despacho se limitará a indemnizar a quienes efectivamente se encuentren legitimados dentro del presente asunto.

Así las cosas, habrá lugar a reconocer, a título de daño moral, la suma de dinero equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los demandantes, dada su calidad de desplazados de la violencia, en razón que no se reveló circunstancia especial que involucrara un grado de mayor sufrimiento y de acuerdo con los montos concedidos en otros casos que han sido de conocimiento del alto tribunal sobre personas desplazadas por el conflicto armado… Respecto de los siguientes demandantes no habrá lugar a reconocimiento por falta de legitimación, poder, u otro: -KEVIN YOANG MOSQUERA CASIQUE, aparece en la demanda como hijo de la señora CANDELARIA MURILLO RIVAS, quien otorgó poder en su nombre, sin embargo, según consta en el registro civil de nacimiento allegado, su madre es la señora YESENIA CASIQUE ALUMA, y su padre el señor KARIN ARLEISON MOSQUERA MURILLO; por tanto, el poder aportado no tiene validez, por lo cual deberá acogerse a los efectos de la sentencia. -KEMPBELL YESHUA MOSQUERA CASIQUE, aparece en la demanda como hijo de la señora CANDELARIA MURILLO RIVAS, quien otorgó poder en su nombre, sin embargo, según consta en el registro civil de nacimiento allegado, su madre es la señora YESENIA CASIQUE ALUMA, y su padre el señor KARIN ARLEISON MOSQUERA MURILLO; por tanto, el poder aportado no tiene validez, por lo cual deberá acogerse a los efectos de la sentencia. -KARIN ARLEISON MOSQUERA MURILLO, con fecha de nacimiento del 28 de diciembre de 1993, mayor de edad al momento de la presentación de la demanda, no otorgó poder, por lo cual se entiende que no se encuentra debidamente representado, ante lo cual deberá acogerse a los efectos de la sentencia. -WILLINTON JAIR MORENO MORENO, el certificado de desplazado aportado por el demandante no está relacionado con los hechos objeto de la presente.

De igual manera, y de conformidad con la Resolución No. 2022-10991 del 28 de febrero de 2022 “Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 2.2.2.3.11 del Decreto 1084 de 2015 y el Decreto Ley 4635 de 2011”, tampoco reposa registro único en relación con la fecha del hecho victimizante. -CLEYSON RIVAS CHAVERRA, no se encuentra en el listado de inclusión del Registro Único de Víctimas.

De igual manera, el certificado aportado por el demandante no tiene relación estrecha con la fecha del hecho victimizante. -MARIA CRUCELINA IBARGUEN, no se encuentra en el listado de inclusión del Registro Único de Víctimas. De igual manera, el certificado aportado por la demandante no tiene relación estrecha con la fecha del hecho victimizante.

Los demandantes anteriormente relacionados, no tendrán lugar a indemnización por las carencias enlistadas en precedencia, sin embargo, podrán acogerse a los efectos de la presente. Asimismo, los miembros de las comunidades de Paimadó y Calle Fuerte, que se quieran adherir a los efectos de esta sentencia por no haber sido parte del grupo de demandantes en esta oportunidad, deberán acreditar su calidad de habitantes de tales comunidades por cualquier medio idóneo, sea decir, su condición de desplazados por los hechos ocurridos el 10 de enero de 2022.

REFERENCIA: 27001-33-33-006-2023-00-383-01 ACCIÓN: REPARACIÒN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE: JOSÉ COSME ASPRILLA MORENO Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, De otro lado, y en relación con los perjuicios materiales, en lo que corresponde al daño emergente y lucro cesante, el despacho encuentra que no hay lugar a condena teniendo en cuenta lo esbozado anteriormente.

Se concluye de lo analizado hasta aquí, que las excepciones propuestas por las entidades accionadas no tienen vocación de prosperidad, habida consideración que, salvo la alegada falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Policía Nacional, quedaron acreditados los hechos invocados en la demanda, en punto a configurar la responsabilidad extracontractual del Estado, en sus elementos estructurales, daño, falla y nexo causal.

Y con ello, consecuentemente, el deber de reparar patrimonialmente a los demandantes, víctimas del desplazamiento forzado, sujetos de especial protección, los perjuicios y en los montos definidos en la presente providencia. (…).”

4. MOTIVOS DE LA APELACIÓN. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el apoderado de los accionantes, presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: 4.1 Ejército Nacional. “(…) FALTA DE ARGUMENTACIÓN DEL FALLO EN CUANTO A LA IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD A TITULO DE FALLA DEL SERVICIO POR OMISION.

En relación con la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia, en la que se determinó que el daño sufrido por las comunidades de Paimadó y Calle Fuerte, del municipio de Medio San Juan, es atribuible al Ejército Nacional bajo el régimen de falla del servicio, presentamos los argumentos en apelación en defensa de mi representada.

Es importante mencionar que, aunque el Juez concluyó que el daño sufrido por los titulares del derecho fue acreditado y que este es imputable al Ejército Nacional, la valoración probatoria realizada carece de suficiencia para establecer una imputación directa y clara del daño a mi representada. En este caso, no se demostró que el Ejército Nacional actuara de manera negligente, ineficiente u omisiva, y mucho menos que contribuyera de forma alguna al daño alegado.

Además, los argumentos de la decisión recurrida fueron escasos y se limitaron a cuestionar la posición de garante del Ejército Nacional, desconociendo igualmente la responsabilidad de otras entidades estatales que fueron excluidas de la sentencia. No podríamos hablar de omisión por parte de la entidad que represento pues, como se ha manifestado durante el desarrollo del proceso, mediante operaciones militares el Ejército está contrarrestando el accionar de los grupos delincuenciales que ponen en amenaza a la población. Esta situación es determinante para resaltar que resulta imposible para la administración cubrir todas las necesidades de seguridad demandadas por la población. Tal como lo indica el Consejo de Estado en sentencia de fecha 31 de octubre de 2007, radicado Nro. 2000123310003494-01… Así pues, para configurar la falla del servicio debe probarse que el daño se hubiere producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisiva– del contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual resulta de la labor de diagnóstico que adelanta el juez en relación con las falencias en las cuales hubiere incurrido la Administración y se constituye en un juicio de reproche.

Por su parte, en ese campo la entidad pública demandada podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los cuales se encontraba obligada o si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o hecho también exclusivo y determinante de un tercero. El elemento de imputabilidad del daño exige que quien solicite su reparación demuestre que este guarda una relación o conexidad directa con alguna autoridad de la administración. Es decir, debe probarse que el daño tuvo como causa el incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio, entendido este incumplimiento como aquel que ocurre por debajo del nivel medio esperado, el cual varía según la misión y las circunstancias del caso.

En este sentido, el juez debe preguntarse, en cada caso, qué era razonable REFERENCIA: 27001-33-33-006-2023-00-383-01 ACCIÓN: REPARACIÒN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE: JOSÉ COSME ASPRILLA MORENO Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, esperar del servicio, considerando la complejidad de su misión, las circunstancias del lugar y los recursos disponibles, tanto en personal como en material.

Adicionalmente, en esta instancia procesal persisten ambigüedades respecto de los hechos de la demanda, lo que dificulta un análisis preciso y detallado. La demanda menciona dos poblaciones afectadas bajo los mismos hechos, sin que el despacho haya cuestionado cómo se estableció la homogeneidad de las condiciones. Esta omisión, a nuestro parecer, refleja una falta de fundamentación adecuada al momento de imputar responsabilidad a mi representada, lo que hace que las características del medio de control estén confusas.

En cuanto al deber de seguridad, es necesario aclarar que, aunque fundamental, este no es absoluto ni ilimitado. Pretender que el Estado garantice protección individual a cada ciudadano resulta imposible, considerando las limitaciones operativas, humanas y logísticas de la institución. La jurisprudencia ha reconocido que el Estado debe desplegar esfuerzos razonables para prevenir riesgos, pero no está obligado a lo imposible.

Finalmente, en lo que respecta a la argumentación del juez sobre las alertas tempranas, es importante destacar que el hecho de que se hubieran emitido alertas en años anteriores no prueba necesariamente una omisión atribuible al Ejército. Dichas alertas no acreditan que las comunidades permanecieran continuamente en una situación de riesgo extremo ni que las medidas tomadas por el Ejército fueran insuficientes.

En el presente caso, aparece plenamente acreditado que el evento dañoso sufrido por los demandantes se originó en el hecho de un tercero, como el propio apoderado de la parte actora lo reconoce, cuando afirma que las circunstancias en que se desarrollaron los hechos se debieron a acciones perpetradas por grupos armados. Ello equivale a reconocer que el hecho del tercero recoge todo el título de imputación jurídica, sin que nada quede para atribuirle a la administración por deficiente funcionamiento del servicio.

Para finalizar, es importante enfatizar que no es esta la entidad llamada a responder por los hechos victimizantes perpetrados por los grupos armados. El Gobierno Nacional ha implementado políticas de indemnización y reparación integral para los desplazados por la violencia en Colombia, las cuales se encuentran establecidas en las leyes 975 de 2005 y 1448 de 2011.

En conclusión, en el presente asunto no se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad de la Administración por una falla en la prestación de los servicios. Por lo tanto, no existe responsabilidad de la Administración por los hechos victimizantes cometidos por los grupos armados ilegales. (…).” Parte demandante. “Compartimos los fundamentos normativos, facticos, jurisprudenciales y jurídicos de la decisión adoptada por la primera instancia, en el sentido de acceder a las suplicas de la demanda, solo discrepamos respetuosamente de algunos apartes de la sentencia, relacionados con los siguientes aspectos:  Discrepamos de la decisión del despacho, que declaró no responsable a la policía nacional, por que estimamos que existen en el plenario, abundante prueba, y suficientes argumentos jurídicos, jurisprudenciales y facticos que sitúan a le entidad mencionada como responsable de la crisis humanitaria padecida por los demandantes.  En segundo lugar, en el grupo de personas que otorgaron poder para la presentación del medio de control se dejó por fuera a 54 personas, razón por la cual es necesario su inclusión en la conformación del subgrupo de personas que concurrieron en la demanda inicial.  En tercer lugar, el bloque de constitucionalidad que se traduce en la incorporación de los tratados sobre derechos humanos, tanto del sistema universal como del regional de los derechos humanos, exigen al operador jurídico la apremiante necesidad de efectuar un control de convencionalidad de las actuaciones u omisiones del Estado, a fin de que se disponga en la sentencias, cuando se ha constatado la afectación de derechos constitucional o convencionalmente amparados, una reparación integral de los mismos, por su vulneración, sin embargo, el juez de instancia omitió efectuar un pronunciamiento al respecto.  Finalmente, estima este servidor, que es necesario que la segunda instancia, precise, aclare y puntualice con más claridad, los criterios para la determinación de los subgrupos en aplicación de lo establecido en literal del numeral 3 del artículo 6 de la ley 472 de 1998.

REFERENCIA: 27001-33-33-006-2023-00-383-01 ACCIÓN: REPARACIÒN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE: JOSÉ COSME ASPRILLA MORENO Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, El desplazamiento forzado y el confinamiento, son una negación misma de orden y la convivencia, no es posible el ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, bajo un ambiente de miedo, terror, zozobra e intimidación a cual fueron sometidos los habitantes de las comunidades del municipio de Medio San Juan Corregimiento de Paimadó, tan fuerte y latente fue esta situación, que se vieron avocados a salir despavoridos de su comarca, dejando abandonados sus bienes y enceres, todo en procura de salvaguardar su vidas e integridad personal.

El hecho del desplazamiento fue un acontecimiento público, un hecho notorio, registrado por noticieros y periódicos de orden regional, nacional e internacional, el cual fue atendió por órganos de socorro y derechos humanos como ONG, Naciones Unidas, Defensa Civil Y cruz Rojas, todas estas autoridades de las cuales se solicitó la rendición de los correspondientes informes, y muy especialmente de la Unidad de Victimas que realizó un censo de la población desplazada y el tipo de ayudad material y psicológica que se les brindó. Así mismo, la defensoría del pueblo, no solo emitió alertas tempranas a las autoridades civiles, militares y de policía, sino que también, acompañó a los pobladores en el momento en que tuvieron que abandonar sus tierras por la evidente y notoria amenaza de sus vidas.

Así las cosas, no existe ningún sustento factico ni jurídico que releven de responsabilidad a la Policía Nacional, como claro sujeto activo en esta causa judicial, puesto que las disposiciones constitucionales y legales son claras en situar a dicha institución como responsable y garante del orden público para el adecuado ejercicio de los derechos y libertades de todos los ciudadanos en el territorio nacional.

(…). En ese sentido, este servidor destaca que existen tres subgrupos de personas: el primero constituido por personas que lograron acreditar su calidad de víctimas, el segundo por quienes otorgaron poder para el trámite del presente medio de control y no se pudo acreditar su calidad de víctimas y, en tercer lugar, quienes no se hicieron parte del presente medio de control, pero al ser parte del registro de víctimas deben ser incluidas en la indemnización global ponderada.

En ese sentido, en la sentencia respectiva se debe dejar esta clasificación claramente determinada y señalar con precisión los criterios consiguientes para su reconocimiento y eventual pago… En ese sentido, además de las 60 personas reconocidas en la sentencia, se debe adicionar 54 más, que también otorgaron oportunamente poder dentro del trámite del proceso, por lo que dicho subgrupo está constituido en total por 114 personas.

Por las anteriores razones, respetuosamente solicito a los honorables Magistrados en segunda instancia lo siguiente PETICIONES. PRIMERA: Que se modifique la sentencia núm. del 19 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado sexto administrativo del circuito de Quibdó, en el sentido de además de confirmar la concesión de las suplicas de la demanda lo siguiente:  Declaratoria de responsabilidad administrativa, extracontractual y patrimonial de la policía nacional.  Inclusión de todas las personas que otorgaron poder dentro del medio de control en el subgrupo correspondiente.  Control de convencionalidad derivado de la aplicación de los compromisos internacionales del Estado colombiano, en aplicación de los sistemas universal y regional de los derechos humanos, mediante la reparación simbólica de los derechos constitucional y convencionalmente amparados de los actores.  Que se precisen y determinen los criterios para la determinación de los subgrupos, y las pautas para el pago tanto de la indemnización ponderada como las indemnizaciones individuales.

(…).”

5. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto interlocutorio núm. 59 del 7 de febrero de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandante y demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. REFERENCIA: 27001-33-33-006-2023-00-383-01 ACCIÓN: REPARACIÒN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE: JOSÉ COSME ASPRILLA MORENO Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, Las partes intervinientes en el presente asunto no alegaron de conclusión, y el señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia para conocer del asunto. Corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, en virtud de lo establecido en el artículo 50 de la Ley 472 de 1998.

El Tribunal es competente para resolver los recursos de alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTICULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que le correspondía”. 2.

Ejercicio oportuno de la acción. El término para presentar la acción de grupo, conforme a lo establecido por el artículo 47 de la Ley 472 de 19982, es de dos años, los cuales deben empezar a contarse desde “la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo”. En el presente asunto, la actividad causante del daño (desplazamiento forzado) se presentó el 10 de enero de 2022, luego a la fecha de presentación de la demanda (7 de noviembre de 2023), es claro que, la demanda se interpuso oportunamente. 3.

La legitimación en la causa. El artículo 48 de la Ley 472 de 1998, establece que el titular de la acción de grupo es toda persona que hubiere sufrido un perjuicio individual, pero, al momento de interponer la demanda de acción de grupo, actúe en nombre de un grupo no inferior a 20 personas que se hayan visto damnificadas individualmente por una misma causa.

Así, es posible que la demanda sea presentada por una o varias personas siempre que pertenezcan al grupo afectado. En el caso concreto, la demanda fue interpuesta por un grupo de personas que actuaron a través de apoderado. Los demandantes son miembros de la comunidad de Paimadó y Calle Fuerte del municipio del Medio San Juan – Andagoya, quienes aducen haber sido perjudicados individualmente, por la omisión de las entidades accionadas en el cumplimiento de su deber de protección, lo que dio lugar al desplazamiento forzado del que fueron objeto, debido a la presencia de miembros del Ejército de Liberación Nacional ELN, y las Autodefensas Gaitanistas de Colombia – AGC, comunidades que fueron víctimas de enfrentamientos, muertes y amenazas; generando en estos el desarraigo de sus territorios, desarraigo familiar, pérdida de los bienes materiales, perdida de la identidad cultural, pérdidas asociadas al saber hacer, la pérdida o ausencia de vivienda propia y digna, agudización de las necesidades, de manera que, están legitimados para actuar en la presente causa.

De otro lado, la parte pasiva del litigio ha estado conformada por la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – EJÉRCITO 2 vigente en el momento de la interposición de la presente demanda, REFERENCIA: 27001-33-33-006-2023-00-383-01 ACCIÓN: REPARACIÒN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE: JOSÉ COSME ASPRILLA MORENO Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, NACIONAL – ARMADA NACIONAL y la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV, en este caso, no resulta jurídicamente procedente predicar la existencia de una vinculación material entre los hechos y omisiones que dieron origen al proceso y las entidades Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Ministerio del Interior.

Lo anterior, por cuanto, conforme a los fundamentos fácticos expuestos en la demanda y al acervo probatorio obrante en el expediente, se evidencia que el apoderado de la parte actora no formuló imputación jurídica ni fáctica alguna respecto de dichas entidades. Esta circunstancia es suficiente para tener por configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por dichas entidades. 4.

Fundamento de la responsabilidad del Estado. Por principio general, quien sufre un daño imputable al Estado, tiene derecho a la reparación integral, conforme lo establece el artículo 90 de la Constitución Política, que en su tenor literal señala: “ARTÍCULO 90. El estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

(…)” Del texto mismo de la norma transcrita, se desprenden los elementos que configuran dicha responsabilidad, los cuales son: 1. El daño antijurídico, 2. La imputación del mismo a la entidad pública demandada por acción u omisión, y 3. el nexo causal eficiente y determinante. La jurisprudencia ha definido el daño antijurídico: como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extramatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación3.

En relación con la imputación jurídica, debe decirse que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sentencia del 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, en tanto, los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia4.

Por su parte, la Ley 472 de 1998 posibilita que la acción de grupo se instaure para reclamar el reconocimiento y pago de los perjuicios originados en cualquier modalidad de actuación u omisión de la Administración Pública o del sujeto que ejerza funciones administrativas5. 5. Cuestión previa. 3 (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez). 4 Sentencia de 30 de abril de 2014, Radicación número: 41001-23-31-000-1993-07386-00(28075), Actor: Alejandro Semanate y Otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito Nacional. y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO;

Sentencia de 26 de junio de 2014, Radicación número: 05001-23-31-000-1998-03751-01 (26161), Actor: Inversiones La Sorpresa Ltda., Demandado: Municipio de Medellín, Asunto: Acción de reparación directa, entre otras. 5 "

ARTICULO

46. PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES DE GRUPO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad.

La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas”.(…)” REFERENCIA: 27001-33-33-006-2023-00-383-01 ACCIÓN: REPARACIÒN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE: JOSÉ COSME ASPRILLA MORENO Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, En esta instancia, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre los reparos concretos presentados con los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de los accionantes y de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en contra de la sentencia de primer grado, los cuales, por regla general, establecen la competencia del ad quem para definir la controversia. 6.

Problema jurídico. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General Proceso, según el cual, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por los apelantes”, le corresponde a esta Sala de decisión, determinar: i. ¿Si el desplazamiento forzado del que fueron objeto los demandantes, el 10 de enero de 2022, le es o no imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a título de falla en la prestación del servicio por omisión, o si, por el contrario, el daño es atribuible de manera exclusiva a terceros, sin nexo causal con la actuación estatal, y debe por ello revocarse o modificarse la sentencia de primera instancia? ii.

¿Si procede la inclusión de nuevos integrantes al grupo accionante, la estructuración de subgrupos indemnizatorios conforme a la Ley 472 de 1998, y la necesidad de adoptar medidas de reparación integral? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente esquema conceptual: (i) Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, (ii) El desplazamiento forzado en el bloque de constitucionalidad y en la ley colombiana, (iii) la Responsabilidad extracontractual del Estado en casos de desplazamiento forzado - Régimen de imputación aplicable, (iv) Los Parámetros jurisprudenciales aplicables a los casos de desplazamiento forzado, y (v) Lo probado en el proceso, y (vi) Análisis del caso concreto. i) Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.

El artículo 90 de la Constitución Política adoptó la fórmula del daño antijurídico y su imputación por la acción u omisión a la autoridad como elementos esenciales de la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado. Esta fórmula se armoniza con el Estado social de derecho ya que está fundado en la dignidad humana, la solidaridad, el orden justo y la efectividad de los derechos y libertades; carta de derechos y garantías idóneas y efectivas que componen y justifican el accionar del Estado y sus autoridades.

Este nuevo paradigma ubica a la persona o víctima del daño antijurídico en el centro de la protección y garantía de los derechos y libertades, mientras que la acción legal o ilegal puede resultar irrelevante para efectos de la reparación de los daños antijurídicos. ii) El desplazamiento forzado en el bloque de constitucionalidad y en la Ley colombiana.

La jurisprudencia del Consejo de Estado, ya ha hecho un recuento de las disposiciones constitucionales (incluidas aquéllas que hacen parte del bloque de constitucionalidad) y leyes que consagran una obligación en cabeza de la entidad demandada en casos de desplazamiento forzado6. En el orden interno, el inciso segundo del artículo 2 de la Constitución establece que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 2010, rad. 20001-23-31-000-1998-03713-01(18436), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

REFERENCIA: 27001-33-33-006-2023-00-383-01 ACCIÓN: REPARACIÒN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE: JOSÉ COSME ASPRILLA MORENO Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, Por su parte el artículo 217 constitucional prevé que las fuerzas militares, en tanto integrantes de la fuerza pública, tienen “como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”.

Las normas anteriores contienen el mandato constitucional expreso del cual se deriva la obligación genérica para las autoridades de proteger a todos los residentes en el territorio nacional en su vida, honra, bienes, creencias, libertades y derechos, así como asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

El artículo 24 de la Carta también establece que todos los colombianos, con las limitaciones que establezca la ley, tienen derecho a “circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia”3. En consecuencia, de él se deriva la correlativa obligación del Estado consistente en evitar que ocurra el fenómeno del desplazamiento forzado y que las personas se vean restringidas en su libre circulación y habitación. Además, la Ley 387 de 18 de julio de 1997, reglamentada parcialmente por los Decretos Nacionales 951, 2562 y 2569 de 2001, por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia, reguló la situación de desplazamiento forzado y en ese ordenó definió el concepto de desplazado en el artículo 1º, en los siguientes términos: “Toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”.

En la misma norma se consagró como principio sustancial que todo colombiano tiene el derecho a “no ser desplazado forzadamente” (artículo 2), radicándose en cabeza del Estado la responsabilidad de “formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia”, como respuesta a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Política de Colombia, cuyo tenor literal es: “Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia”.

Adicionalmente, la Ley 387 de 1997 referida, consagró expresamente el derecho de los colombianos “a no ser desplazados forzadamente”7 y en ese sentido la jurisprudencia constitucional, al evidenciar el estado de cosas inconstitucional relativo al fenómeno del desplazamiento forzado8, ha sostenido9: “Al Estado colombiano le corresponde velar por la suerte de las personas desplazadas.

Las normas constitucionales ponen a la persona como el centro de la actividad del Estado y ello entraña la obligación del Estado de procurar el bienestar de los asociados. Esto significa que, en primer lugar, debería evitar que se presentaran las situaciones que generan el desplazamiento forzado de colombianos, el cual, como ya se vio, comporta la vulneración de múltiples derechos de los asociados.

Sin embargo, por diversas razones, cuyo análisis desborda el marco de esta sentencia, 7 Artículos 2 y 7. 8 Corte Constitucional, sentencia T-25 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-1150 de 2000. REFERENCIA: 27001-33-33-006-2023-00-383-01 ACCIÓN: REPARACIÒN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE: JOSÉ COSME ASPRILLA MORENO Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, el Estado no ha cumplido con esta obligación. En vista de esta omisión y de las deplorables condiciones de vida que afrontan las personas desplazadas por efectos de la violencia, el Estado debe procurar brindarles las condiciones necesarias para retornar a sus hogares o para iniciar una nueva vida en otros lugares”.

La Ley 387 de 1997 vino a ser reglamentada por el Decreto 2569 de 2000, el cual consagró que el Gobierno Nacional, a través de la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, “declarará que se encuentra en condición de desplazamiento aquella persona desplazada que solicite tal reconocimiento mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 32 de la citada Ley, a saber: 1.

Declarar esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las personerías municipales o distritales o cualquier despacho judicial, y 2. Solicitar que se remita para su inscripción a la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o a la oficina que ésta designe a nivel departamental, distrital o municipal copia de la declaración de los hechos de que trata el numeral anterior” (artículo 2).

Tal y como lo señaló el Consejo de Estado7, el alcance del desplazamiento forzado como situación jurídica debe darse a partir de la comprensión sistemática de los artículos 1, 2, 11, 16, 93 y 214 de la Carta Política, armónica e integradamente con los artículos 1.1, 2, 4 y 22.1 [“no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -CADH- [al proceder el control de convencionalidad por parte del juez contencioso administrativo], así como de lo consagrado en el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra [ratificado por la ley 171 de 1994].

De acuerdo con el artículo 17 del mencionado Protocolo: “Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos forzados 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2.

No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto10”. Asimismo, dentro de los Principios Rectores de los desplazamientos internos11, reconocidos por las Naciones Unidas, se encuentran los siguientes: “Principio 5. Todas las autoridades y órganos internacionales respetarán y harán respetar las obligaciones que les impone el derecho internacional, incluidos los derechos humanos y el derecho humanitario, en toda circunstancia, a fin de prevenir y evitar la aparición de condiciones que puedan provocar el desplazamiento de personas.

Principio 6. 1. Todo ser humano tendrá derecho a la protección contra desplazamientos arbitrarios que le alejen de su hogar o de su lugar de residencia habitual. (…) 10 “La aplicación de tales normas a los conflictos armados internos es aún más evidente, por cuanto la Constitución señala que "en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario".

Además, incluso en aquellos casos en los cuales no exista norma escrita, las víctimas de los conflictos armados no internacionales se encuentran protegidas por los principios de humanidad, según se desprende no sólo de la Cláusula Martens sino del artículo 94 de la Carta, el cual expresa la misma filosofía de esta cláusula pues precisa que "la enunciación de derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos”.

Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. 11 La Corte Constitucional ha reconocido expresamente la fuerza vinculante de tales Principios Rectores: Sentencia T-602 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería, posición que esta Sala avala. REFERENCIA: 27001-33-33-006-2023-00-383-01 ACCIÓN: REPARACIÒN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE: JOSÉ COSME ASPRILLA MORENO Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, Principio 9.

Los Estados tienen la obligación específica de tomar medidas de protección contra los desplazamientos de pueblos indígenas, minorías, campesinos, pastores y otros grupos que tienen una dependencia especial de su tierra o un apego particular a la misma”. En el mismo sentido, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra: Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia… Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto.

Al respecto, la Corte Constitucional señaló que12: “Algunos estudios especializados, han considerado que la definición legal de desplazado, consagrada en la Ley 387 de 1997, resulta problemática, pues al establecer una asociación entre desplazamiento forzado y violencia política, dificulta considerarlos población civil separada de las partes enfrentadas, ya que el elemento que los vincula con el conflicto político armado es tenido en cuenta para estigmatizarlos como enemigos potenciales de la sociedad y del Estado.

Igualmente han indicado que tal definición limita el desplazamiento forzado a las migraciones producidas por acciones o hechos que amenazan la estabilidad y existencia del Estado, dejando por fuera fenómenos tales como el confinamiento impuesto por fuerzas irregulares, la pobreza rural, el miedo, la búsqueda de mejores modos de vida, entre otros, que también ocasionan ese fenómeno”.

De conformidad con los compromisos adquiridos por el Estado colombiano frente a la población civil en época de conflicto armado interno, éste debe emplear todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las autoridades y particulares, so pena de ver su responsabilidad y legitimidad comprometidas13: “De acuerdo con el mandato constitucional, la razón de ser de las autoridades públicas es la de defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Omitir el cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del funcionario sino además responsabilidad institucional, que de ser continúa pone en tela de juicio su legitimación. Por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las demás autoridades públicas y particulares sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos”.

De acuerdo con lo anterior, el nivel de exigencia que se espera del Estado en el cumplimiento de las obligaciones de protección de los civiles frente al desplazamiento forzado es alto, entre otras razones por la situación de guerra que vive Colombia, evento que aumenta la vulnerabilidad de habitantes de sectores rurales del país. iii) La responsabilidad extracontractual del estado en casos de desplazamiento forzado.

Régimen de imputación aplicable. 12 Corte Constitucional, sentencia T-630 de 15 de agosto de 2007. 13 Sentencia del 26 de enero de 2006, radicación 25000232600020010021301, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, posición jurisprudencial reiterada en la sentencia del 15 de agosto de 2007, exp. 200300385-01, citadas en Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 2010, rad. 20001-23-31-000-1998-03713-01(18436), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

REFERENCIA: 27001-33-33-006-2023-00-383-01 ACCIÓN: REPARACIÒN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE: JOSÉ COSME ASPRILLA MORENO Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, La jurisprudencia del Consejo de Estado14 ha considerado que el estudio del desplazamiento forzado debe hacerse bajo la óptica de la falla del servicio, bien sea por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de las obligaciones constitucionales y legales, en virtud de las cuales debe preservarse los derechos de toda persona a no ser desplazado, desarraigado y despojado de sus bienes como consecuencia del conflicto armado interno, o de violaciones sistemáticas de los derechos humanos o, del derecho internacional humanitario, o por la inactividad determinante15, en la que se encuentran incursas las autoridades “en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido”, de tal manera que se hace necesario evaluar el contenido de las obligaciones [deberes normativos o positivos] fijadas por el ordenamiento jurídico a cada entidad u órgano de la administración pública llamado a cumplirlas y, el grado o nivel de cumplimiento para el caso específico16.

En suma, de acuerdo con lo descrito hasta el momento, puede observarse que el fenómeno de desplazamiento forzado ha sido objeto de protección normativa (nacional y tratados internacionales ratificados por Colombia) y de pronunciamientos por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -Corte IDH-, lo que a todas luces, constituye fuente obligada para el juez contencioso administrativo en virtud de lo establecido en el artículo 93 de la Carta Política y bajo la aplicación del control de convencionalidad. iv) Los parámetros jurisprudenciales aplicables a los casos de desplazamiento forzado.

A continuación, se exponen los principales criterios definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para imputar responsabilidad del Estado en casos de desplazamiento forzado. 1. Atribución jurídica del daño. La imputación al Estado, específicamente a la fuerza pública, del daño antijurídico derivado del desplazamiento forzado por falla en el servicio, “se hace residir en el incumplimiento e inobservancia de los deberes positivos derivados de exigencias convencionales (del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos), constitucionales, y legales, que pueden ser constitutivos de una falla en el servicio, comprendida como una responsabilidad agravada del Estado en los términos de la responsabilidad internacional17”. 2.

Elementos para el estudio de la responsabilidad del Estado. Dado que la jurisprudencia del Consejo de Estado señala que “la condición de desplazado es una circunstancia anómala, ajena a la voluntad de la persona, lo cual crea una situación fáctica de calamidad, donde el individuo se ve despojado de sus propiedades, tenencia, arraigo, etc.18”, tal hecho, de especial alcance constitucional y factual, debe analizarse en consideración a los siguientes supuestos, cuya demostración se torna relevante: 14 Consejo de Estado.

Sección Tercera, sentencias de 8 de marzo de 2007, expediente 27434; de 15 de agosto de 2007, expedientes 00004 AG y 00385 AG; de 18 de febrero de 2010, expediente 18436. 15 Sentencia de Subsección C, 12 de febrero de 2014, expediente: 32476. MP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. “(…) la inactividad del Estado representada en la adopción de medidas o aplicación de herramientas de manera limitada, insuficiente o sin lograr todo el alcance que razonable y ponderadamente es exigible para el cumplimiento de los deberes normativos o positivos, y, por lo tanto, para la eficacia en el respeto de los derechos de los ciudadanos. Cuando se trata del desplazamiento dicha inactividad puede derivarse de la adopción de medidas políticas [como realización de consejos de seguridad o reuniones políticas] que no se concretan en la atención a la situación concreta, o en el seguimiento insuficiente a la situación por parte de las entidades del Estado que tienen a su cargo esta obligación. 16 Consejo de Estado.

Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 2010, Exp. 18436. 17 Santofimio Gamboa, J. O. (2017). Compendio de derecho administrativo. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, haciendo referencia a: Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencias del 27 de abril de 2016, Exp. 50231; 14 de septiembre de 2016, Exp. 34349; 14 de julio de 2016, Exp. 35029; 13 de marzo de 2017, Exp. 44416;

Subsección C. 23 de marzo de 2017, Exp. 44887, y Subsección A. 23 de marzo de 2017, Exp. 50941. 18 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 22 de marzo de 2001, expediente 4279 AC. REFERENCIA: 27001-33-33-006-2023-00-383-01 ACCIÓN: REPARACIÒN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE: JOSÉ COSME ASPRILLA MORENO Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, “i) coacción que se traduzca en la imperiosa necesidad del afectado de desplazarse de su lugar habitual de residencia (o donde ésta la afincó); ii) la existencia de cualquier tipo de amenaza o la concreción de la violación de los derechos fundamentales (ya sea en la vida, integridad física, seguridad y libertad personal); y iii) la existencia de hechos determinantes como: “conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores; violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos; infracciones al Derecho Internacional Humanitario, “u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público19”. 3.

Relatividad de la falla en el servicio. La jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha indicado que relatividad de la falla “se relaciona con la imposibilidad de exigir de manera absoluta a la organización estatal, prevenir cualquier tipo de daño o resultado antijurídico, como quiera que el Estado no se encuentra en capacidad de brindar una protección personalizada a cada individuo que integra el conglomerado social20”.

Sin embargo, lo anterior no significa la anulación del deber de protección de la vida, honra y bienes que se radica en cabeza del Estado, de acuerdo a lo preceptuado por los artículos 2 y 218 de la Carta Política, pues, tratándose de personas frente a las cuales es posible o probable que se concrete o materialice un daño, el Estado no sólo está obligado a precaver el ilícito, sino también a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que, pudiéndose evitar, se concreten por omisión de la Administración21. 4.

Presupuestos de la responsabilidad del Estado por omisión. El Consejo de Estado22 ha considerado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) Se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles ninguna protección, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) Se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; c) No se solicita expresamente dicha protección, pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, debido a sus funciones. 5.

Concreción del deber de garante del Estado. Desde el momento en el cual el Estado tiene conocimiento concreto de las circunstancias específicas de amenaza y peligro, asume una posición de garante, esto es, una obligación específica de intervención respecto de las personas coaccionadas y sus bienes, por lo cual, tiene el deber de adoptar medidas de protección y seguridad, de manera que de omitirse permite que se declare su responsabilidad por el daño derivado de la materialización del peligro. 19 Consejo de Estado.

Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2015, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. 49724. 20 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007, C.P. Enrique Gil Botero, Exp. 16894. Ver igualmente: sentencia del 14 de septiembre de 2011, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 22745. 21 Ibídem. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Rad. 18001-23-31-000-1997-00007-01(18106).

REFERENCIA: 27001-33-33-006-2023-00-383-01 ACCIÓN: REPARACIÒN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE: JOSÉ COSME ASPRILLA MORENO Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, 6.

Desplazamiento forzoso como hecho notorio. Como posición reiterada del Consejo de Estado23 para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, pues tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades24.” En este sentido, para que el hecho del desplazamiento forzado adquiera el carácter de notorio es necesario que la Administración conozca la situación de amenaza o peligro particular de la víctima o se deduzca de la situación de orden público, materializada en un estado específico de peligrosidad, circunstancias que imponen a la Administración la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la población civil. 7.

Deber reforzado de protección estatal. No obstante, que el contenido obligacional no impone a la administración deberes estrictos de resultado, cuando las situaciones de desplazamiento forzado resultan previsibles y evitables, porque se haya solicitado de manera expresa la adopción de medidas de protección y éstas han sido desatendidas, “se compromete la responsabilidad del Estado cuando se materializa la amenaza o el riesgo, con fundamento en el desconocimiento del ámbito obligacional a cargo de la administración, que debe analizarse en cada caso particular con el fin de establecer, (i) si le imponía determinada conducta positiva o negativa a la demandada y, (ii) si esta omitió ejecutarla25”. v) Lo probado en el proceso.

El Defensor del Pueblo Regional Chocó emitió las alertas tempranas de inminencia núm. 020-21 de 19 de agosto de 2021 y 012-22 de 1 de junio de 2022, informando al Ministerio del Interior entre otros asuntos, sobre el riesgo de enfrentamientos armados entre las AGC y el ELN con interposición de la población étnica y desplazamientos masivos en las comunidades negras que hacen parte del territorio colectivo del Consejo Comunitario General del San Juan -ACADESÀN-, integrado por los municipios de Istmina, Medio San Juan, Litoral del San Juan, Nóvita y Sipí. A través de las Alertas Tempranas se advirtió, que en el marco del fortalecimiento y consolidación territorial de las AGC en los municipios que hacen parte del Consejo Comunitario General del San Juan -ACADESÀN, existía una alta probabilidad de enfrentamientos con interposición de la población civil entre grupos armados ilegales, los cuales podrían derivar en desplazamientos masivos, individuales y confinamiento, al igual que acciones violentas, de control social y poblacional, señalamientos, estigmatización y acusaciones de supuesta colaboración de la población con los actores armados presentes en el territorio y riesgo de amenazas, con mayor repercusión en autoridades étnico territoriales, líderes sociales, comunitarios y personas defensoras de Derechos Humanos. Las alertas tempranas incluían recomendaciones dirigidas al Ministerio de Defensa, Ejército, Armada, Policía Nacional, UNP, Ministerio del Interior, Alcaldías de Istmina y Medio San Juan, Gobernación del Chocó, UARIV, Personerías municipales de Istmina y Medio San Juan, Procuraduría Regional del Chocó y al CIPRAT, para: Mayor presencia integral del Estado. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128). 24 “ 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de agosto de 2017, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad. 13001-23-31-000-2001-01492-01(41187).

REFERENCIA: 27001-33-33-006-2023-00-383-01 ACCIÓN: REPARACIÒN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE: JOSÉ COSME ASPRILLA MORENO Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, Operaciones de seguridad respetuosas del DIH.

Medidas coordinadas de protección colectiva e individual. Atención humanitaria inmediata. Seguimiento disciplinario e institucional riguroso. Participación y fortalecimiento de autoridades étnicas. Se encuentra acreditadas las resoluciones núm. 20227904 del 16 de febrero de 2022 FUD CL000440831 y núm. 2022-10991 del 28 de febrero de 2022 FUD CK000438564 por medio de las cuales se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 2.2.2.3.11 del Decreto 1084 de 2015 y el Decreto Ley 4635 de 2011, por medio de las cuales se decidió sobre la inscripción de unas personas en el Registro Único de Víctimas. vi) Análisis del caso concreto.

En cuanto a la imputación de responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, esta Sala considera que existen elementos suficientes para concluir que dicha entidad incurrió en una falla del servicio por omisión, al no adoptar medidas eficaces, oportunas ni adecuadas para prevenir el desplazamiento forzado de las comunidades de Paimadó y Calle Fuerte pertenecientes al municipio de Medio San Juan - Andagoya, pese a tener estos conocimiento previo del riesgo cierto y concreto de su posible ocurrencia. En efecto, los días 19 de agosto de 2021 y 1 de junio de 2022 el Defensor del Pueblo Regional Chocó emitió las alertas tempranas de inminencia Nos. 020-21 y 012-22, en la que advirtió de manera categórica el riesgo inminente de enfrentamientos armados entre las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC) y el Ejército de Liberación Nacional (ELN), con interposición de población étnica, en distintas del territorio colectivo del Consejo Comunitario General del San Juan -ACADESÁN-, integrado por los municipios de Istmina, Medio San Juan, Litoral del San Juan, Nóvita y Sipí. La alerta también advertía sobre el riesgo de desplazamientos masivos e individuales, confinamiento, control territorial ilegal, imposición de reglas de comportamiento, estigmatización, amenazas, y reclutamiento forzado, especialmente respecto de autoridades étnicas territoriales, líderes sociales y defensores de derechos humanos. Estas advertencias, dirigidas expresamente al Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional, contenían además recomendaciones puntuales para reforzar los operativos de seguridad, desplegar presencia institucional, realizar patrullajes constantes y neutralizar la acción de los grupos armados ilegales.

No obstante, pese a la gravedad del contexto y a la especificidad de las recomendaciones, no existe en el expediente prueba alguna de que el Ejército hubiera actuado conforme a su deber constitucional y convencional de protección. La omisión del Ejército Nacional frente a la situación de riesgo conocida y documentada implica el incumplimiento del deber positivo de prevención que le impone el artículo 2 de la Constitución Política, así como el artículo 217 ibídem, en cuanto le asigna a las fuerzas militares la función de defender la soberanía, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional.

De igual manera, esta omisión desconoce el mandato reforzado de protección que recae sobre el Estado frente a pueblos indígenas, conforme lo han establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, así como instrumentos internacionales vinculantes como el Convenio 169 de la OIT, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra.

REFERENCIA: 27001-33-33-006-2023-00-383-01 ACCIÓN: REPARACIÒN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE: JOSÉ COSME ASPRILLA MORENO Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, Vale la pena referir, conforme al marco jurisprudencial de esta providencia, que cuando la administración pública —y en particular la fuerza pública— tiene conocimiento concreto de las circunstancias específicas de amenaza y peligro que enfrentan comunidades indígenas, asume una posición de garante respecto de ellas.

Esta posición exige desplegar todos los medios materiales, humanos y logísticos disponibles para conjurar el riesgo, y su omisión configura una falla del servicio que compromete la responsabilidad del Estado. La falta de prevención efectiva del desplazamiento forzado, pese a las advertencias efectuadas en la alerta temprana, constituyen una vulneración grave del deber de protección y un desconocimiento de los derechos fundamentales colectivos de los pueblos indígenas, particularmente su derecho a la pervivencia cultural, al territorio y a la autonomía. Aunque el Ejército Nacional tenía conocimiento previo del riesgo de desplazamiento, no ejecutó acciones efectivas que permitieran contener o disuadir la expansión del control armado ilegal en la zona.

Esta inacción resultó determinante en la producción del daño, toda vez que permitió el afianzamiento territorial de las AGC y provocó el desplazamiento masivo de las comunidades de Paimadó y Calle Fuerte pertenecientes al municipio de Medio San Juan - Andagoya. La omisión del Ejército Nacional frente a la situación de riesgo conocida y documentada implica el incumplimiento del deber positivo de prevención que le impone el artículo 2 de la Constitución Política, así como el artículo 217 ibídem, en cuanto les asigna a las fuerzas militares la función de defender la soberanía, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional.

La falta de prevención efectiva del desplazamiento forzado, pese a las advertencias efectuadas en las alertas tempranas, constituyen una vulneración grave del deber de protección y un desconocimiento de los derechos fundamentales colectivos, particularmente su derecho a la pervivencia cultural, al territorio y a la autonomía. Por lo tanto, catalogar el desplazamiento como "voluntario" por estar motivado por el temor fundado, desconoce tanto la definición legal del desplazamiento forzado como la jurisprudencia consolidada sobre la materia.

El desplazamiento fue, sin duda alguna, consecuencia directa de la coacción generada por la presencia de grupos armados ilegales, en un contexto donde el Estado falló en su deber de protección efectiva a las comunidades étnicas vulnerables. Siendo, así las cosas, la Sala encuentra acreditada la responsabilidad de la institución castrense respecto del daño causado a los demandantes (desplazamiento forzado), el que por demás es considerado por el Honorable Consejo de Estado como gravísimo. 8.

Listado de víctimas del grupo accionante. En relación con el reparo formulado por la parte apelante, consistente en que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre la solicitud de adhesión presentada dentro del término legal (23 de mayo de 2024, índice 00021 del expediente digital de la plataforma SAMAI cuaderno principal) en el marco de la presente acción de grupo, corresponde a esta Sala determinar si es jurídicamente procedente integrar a dichas personas como miembros del grupo en esta instancia. De conformidad con lo previsto en la Ley 472 de 1998, las acciones de grupo tienen como finalidad obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios causados a un conjunto de personas que hubieren sufrido un mismo daño proveniente de una misma causa.

En desarrollo de dicho propósito, el ordenamiento jurídico permite que las personas REFERENCIA: 27001-33-33-006-2023-00-383-01 ACCIÓN: REPARACIÒN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE: JOSÉ COSME ASPRILLA MORENO Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, afectadas se adhieran al grupo durante el trámite del proceso, siempre que lo hagan dentro del término legal previsto para tal efecto.

En ese sentido, cuando los interesados presentan oportunamente su solicitud de adhesión y allegan los elementos necesarios para acreditar su condición de posibles afectados, surge para el juez el deber de pronunciarse expresamente sobre la procedencia de su incorporación al grupo, en tanto dicha determinación resulta necesaria para establecer el universo de beneficiarios de una eventual condena indemnizatoria.

Ahora bien, revisado el expediente, se advierte que la referida solicitud de adhesión fue presentada dentro del término legal y reposan en el proceso con anterioridad a la sentencia de primera instancia. No obstante, el a quo guardó silencio frente a dicha petición y profirió la decisión de mérito sin efectuar pronunciamiento alguno respecto de la eventual integración de esas personas al grupo demandante.

Tal circunstancia configura una omisión en la decisión judicial, en la medida en que el fallador dejó de resolver un asunto que había sido oportunamente sometido a su consideración y que resultaba relevante para la definición integral de la controversia. Dicha irregularidad fue puesta de presente por la parte actora en el recurso de apelación, por lo que corresponde a esta instancia examinarla en virtud del principio de congruencia con los motivos de inconformidad planteados.

En este contexto, debe precisarse que la intervención del juez de segunda instancia en este punto no comporta la introducción de nuevos sujetos procesales al litigio ni la ampliación indebida del objeto del proceso, sino la corrección de una omisión en la decisión de primera instancia respecto de personas que ya habían manifestado su voluntad de integrarse al grupo dentro de la oportunidad procesal correspondiente.

Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el juez que conoce del recurso de apelación se encuentra facultado para corregir los errores u omisiones en que haya incurrido la providencia recurrida, siempre que el asunto haya sido debidamente planteado en el recurso y que la decisión se adopte con fundamento en actuaciones que obran en el expediente.

Así las cosas, verificado que la solicitud de adhesión fue presentada oportunamente y que el a quo omitió pronunciarse sobre ella, esta Corporación considera procedente efectuar el correspondiente análisis y, de acreditarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para integrar el grupo, disponer su reconocimiento como miembros del mismo para efectos de la eventual reparación de los perjuicios.

En consecuencia, la Sala procederá a examinar las solicitudes de adhesión allegadas al proceso con anterioridad a la sentencia de primera instancia, a fin de determinar si las personas allí relacionadas cumplen las condiciones necesarias para ser reconocidas como integrantes del grupo afectado dentro de la presente acción. Con base en las certificaciones expedidas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y las resoluciones núm. 20227904 del 16 de febrero de 2022 FUD CL000440831 y núm. 2022-10991 del 28 de febrero de 2022 FUD CK000438564 por medio de las cuales se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 2.2.2.3.11 del Decreto 1084 de 2015 y el Decreto Ley 4635 de 2011, por medio de las cuales se decidió sobre la inscripción de unas personas en el Registro Único de Víctimas, los cuales obran en el expediente, se realizará un análisis encaminado a identificar si las personas que solicitaron integrarse al grupo como afectadas por el desplazamiento ocurrido el 10 de enero de 2022 en las comunidades de Paimadó y Calle Fuerte del municipio del Medio San Juan – Andagoya.

REFERENCIA: 27001-33-33-006-2023-00-383-01 ACCIÓN: REPARACIÒN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE: JOSÉ COSME ASPRILLA MORENO Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, Una vez valoradas las pruebas allegadas al proceso, la Sala constata que las siguientes personas otorgaron poder judicial y acreditaron su condición de víctimas del desplazamiento forzado ocurrido en la fecha mencionada: ITEM NOMBRE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION 1 ANA BRIGIDA ASPRILLA IBARGUEN 42891364 2 EDUVICIA MORENOMOSQUERA 26375737 3 SIMON ELIECER VALENCIA MORENO 11850471 4 PAULINA MOSQUERA MURILLO 26341226 5 VALENTIN HINESTROZA JAVES 11595276 6 JOSE PACIFICO MANYOMA HURTADO 11820215 7 MARIA FRANCISCA MANYOMA CORDOBA 1010098425 8 ADRIANA GIL MANYOMA RC. 1128026119 9 ANDREA GIL MANYOMA RC. 1076333876 10 MANUEL SACRAMENTO MANYOMA CORDOBA 1010098008 11 EIDY MANUELA MANYOMA LOPEZ RC. 1079102023 12 JOSE MERCEDES HURTADO MOSQUERA 71936426 13 MARIA FELIPA VALENCIA LOPEZ 43141759 14 YUBER JOSE HURTADO VALENCIA 1020424962 15 MARIA SALOME HURTADO RIVAS RC. 1079100644 16 NORHA COLON GONZALEZ 39428380 17 MAXIMILIANO HURTADO COLON RC.1032032657 18 ARGILIO HURTA DOJAVE 11706442 19 OLFA MOSQUERA 35695874 20 DARIO MORENO RIVAS 11936911 21 KEVIN MORENO GONZALEZ TI. 1128024778 22 KELLY JHOANA MADRID IBARBO 1111782844 23 LINA MARCELA MOSQUERA MURILLO 1128848999 24 MARIELA MORENO RIVAS 35696682 25 CORAIMA TORRES MORENO 1076333522 26 FLOR MARIA RIVAS VALENCIA 39409702 27 DIYERLI YUSNEY HURTADO RIVAS 1007597268 28 DISSON YAIR HURTADO RIVAS 1007597267 29 MARIA ELENA HURTADO HURTADO 35852238 30 JOSE RESTITUTO ASPRILLA MORENO 11820056 31 DANIEL CLEMENTE PEREA RUIZ 11636239 32 MANUEL IGNACION TORRES HURTADO 71934401 33 JESUS MANUEL MOSQUERA HURTADO 1010107807 34 JOSE ARISTARCO MORENO DAVILA 4833325 35 MARTHA CECILIA VALENCIA MORENO 35696269 36 YEISON JAIR LOPEZ MANYOMA RC. 1079095609 37 MARIA BENILDA TORRES MOSQUERA 26341260 38 MANUEL DANILO HURTADO IBARGUEN 1076322739 39 YIRLEISON MOSQUERA HURTADO 1076820400 40 KAREN YINETH HURTADO VALENCIA 1010099781 41 ANDERSON HURTADO VALENCIA 1076325954 42 MATIAS HURTADO ARRIAGA RC. 1076331255 43 JULIAN DARIO HURTADO HURTADO 1076816578 44 KATHERINE HURTADO VALENCIA 1133684844 La Sala declarará probada de oficio, en forma parcial, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de los siguientes integrantes que se adhirieron al grupo por falta de poder, u otro.

Estos no tendrán lugar a una indemnización por lo expresado anteriormente, sin embargo, podrán acogerse a los efectos de la sentencia. REFERENCIA: 27001-33-33-006-2023-00-383-01 ACCIÓN: REPARACIÒN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE: JOSÉ COSME ASPRILLA MORENO Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, ITEM NOMBRE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION 1 MARIA ERIKA MORENO RIVAS 1122236406 2 LUISA MORENO MORENO RC. 1079101892 3 ALEXIA MORENO MORENO RC. 1079101891 4 GENESIS ARIANA MORENO MADRID 1115466898 5 MARIA MORENO MOSQUERA 1079102651 6 JOSUE MORENO MOSQUERA 1076337059 7 NILCY YANETH MOSQUERA MOSQUERA 1131045306 8 DENNI SOREC VALENCIA MORENO 11707649 En ese orden de ideas, conforme a las resoluciones No. 20227904 del 16 de febrero de 2022 y núm. 2022-10991 del 28 de febrero de 2022, expedidas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se estableció que el desplazamiento ocurrido en las comunidades de Paimadó y Calle Fuerte, en el municipio de Medio San Juan – Andagoya, afectó a un total de 333 personas entre adultos y menores.

No obstante, en la presente acción inicialmente comparecieron como demandantes 66 personas y reconocidos por el a quo 60, posteriormente se adhirieron al grupo 54 integrantes de los cuales 44 acreditaron su condición de víctimas del desplazamiento forzado y otorgaron poder, razón por la cual la Sala se limitará a reconocer la indemnización de las personas que se adhirieron al grupo, las cuales se encuentran legitimados dentro del proceso.

Ahora bien, en cuanto a los perjuicios morales reconocidos en caso de desplazamientos, vale traer a colación lo dispuesto por el Consejo de Estado, que al respecto indicó26: “Según la jurisprudencia de esta Corporación, las reglas de la experiencia permiten inferir que las víctimas de graves violaciones a los derechos a la vida, la integridad física y la dignidad humana, como las que se han acreditado en este proceso, padecen perjuicios morales.

En el mismo sentido, la Corte IDH ha reconocido que es natural de la condición humana que toda persona sometida a tratos contrarios a la integridad personal y al derecho a una vida digna experimente un profundo sufrimiento, angustia, miedo e inseguridad, por lo que este perjuicio no requiere más prueba de la que sirvió para acreditar el daño mismo. 69.

Las reglas de la experiencia, en este caso, están documentadas en providencias judiciales de la Corte Constitucional y en documentos científicos sobre el impacto psicoemocional que padece la población desplazada, y especialmente los pueblos indígenas sometidos a esa condición. 70. Desde distintas disciplinas, como la medicina o las ciencias sociales, se ha documentado ampliamente que las víctimas de desplazamiento forzoso padecen impactos en distintas esferas que coinciden con lo que el derecho ha entendido por perjuicios morales” Por otro lado, en cuanto a los perjuicios a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, la misma Corporación, señaló: “(…) Este es un perjuicio ya tipificado en la jurisprudencia constitucional e interamericana en casos como éste: “la pérdida de control sobre el territorio y el efectivo ejercicio de la territorialidad, deteriora los principios fundamentales de la vida y la convivencia que fundan los procesos de 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA, sentencia del 2 de junio de 2021, Radicación número: 27001-23-33-003-2014- 00046-01(AG), Actor: Samuel Valencia Mora y Otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional REFERENCIA: 27001-33-33-006-2023-00-383-01 ACCIÓN: REPARACIÒN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE: JOSÉ COSME ASPRILLA MORENO Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, construcción de identidad, los sistemas internos de autonomía, control y gobierno, los circuitos de producción y las dinámicas de enculturación” 27.

(…) 77.Esa interdependencia de lo individual y lo colectivo resulta esencial para entender que el perjuicio identificado en este caso debe ser reparado a cada individuo, aunque el riesgo de exterminio al que contribuyó lo haya padecido el pueblo mismo. También es indispensable para entender cómo contribuye la vivencia individual en la ruptura del tejido de memorias colectivas, del que depende la consolidación constante de la identidad y la pervivencia cultural del pueblo.” Como quiera que, en situaciones de desplazamientos, como el ocurrido en este caso, quedaron acreditados los perjuicios morales, así como los perjuicios a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, la Sala confirmará los montos indemnizatorios reconocidos por el fallador de primera instancia, consistente en 50 SMMLV a cada demandante que acreditó tal condición. Indemnización para los demás afectados por el desplazamiento Ante la eventual población sin registrar como víctima del desplazamiento forzado ocurrido en la comunidad de Paimadó y Calle fuerte del Municipio del Medio San Juan – Andagoya, el día 10 de enero de 2022, dicha personas podrán acreditar su condición de beneficiarias de esta sentencia durante los 20 días siguientes a su publicación. A cada una de ellas se pagarán los mismos 50 SMLMV por los perjuicios declarados en esta providencia, conforme lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 478 de 199828.

Otras reparaciones. Como quiera que en el presente asunto ocurrió una vulneración grave de los derechos humanos de un número significativo de personas, específicamente de las comunidades de Paimadó y Calle Fuerte, en el municipio de Medio San Juan – Andagoya, debido a la falta de seguridad, protección y presencia en esa zona territorial de miembros de la fuerza pública, y con la finalidad de minimizar los riesgos de que se vuelvan a presentar, la Sala29 acogiendo la jurisprudencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, y en ejercicio del control de convencionalidad subjetivo, encuentra que procede ordenar y exhortar a las entidades demandadas al cumplimiento de “medidas de reparación no pecuniarias”, con el objeto de responder a los principios de la “restitutio in integrum”, de precaución y prevención, así30: 27 Ver Corte Constitucional, Auto 004 de 2009, y el informe presentado para ese caso por ACNUR. 28 “ARTÍCULO 55.- Integración al Grupo.

Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo.

Quien no concurra al proceso, y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes, podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas.” 29 En aplicación al PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUM - Medida de reparación no pecuniaria.

Acto público de reconocimiento de responsabilidad / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Garantía de no repetición. Acto público de reconocimiento de responsabilidad / PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUM - Medida de reparación no pecuniaria. / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Garantía de no repetición. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SALA PLENA-SECCION TERCERA-Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA-, veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014)-Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251)-Actor: ANA RITA ALARCON VDA.

DE GUTIERREZ Y OTROS-Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA-Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA - SENTENCIA DE UNIFICACION). 30 La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en aplicación de los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 8 de la ley 975 de 2005, ha enseñado que cuando se trate de graves violaciones a derechos humanos, el juez cuenta con la facultad de decretar todo tipo de medidas de justicia restaurativa (correctiva), encaminadas a la satisfacción y el restablecimiento del derecho o derechos lesionados.

Esta Alta Corporación ha precisado que si existe una colisión entre el principio de reparación integral con los principios de congruencia procesal y de jurisdicción rogada, estos últimos deben ceder frente al primero en cuanto concierne a las medidas de satisfacción, rehabilitación, y garantías de no repetición, toda vez que el parámetro indemnizatorio, esto es, el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales es el único contenido del principio de reparación integral que se encuentra amparado por los citados principios del proceso que tienden a garantizar el derecho de defensa del demandado, esto es, la garantía de la congruencia y de la no REFERENCIA: 27001-33-33-006-2023-00-383-01 ACCIÓN: REPARACIÒN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE: JOSÉ COSME ASPRILLA MORENO Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, a) Adelantar dentro del término de seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la presente providencia, un estudio pormenorizado de seguridad, a fin de que como resultado del mismo se tomen acciones para que cese el estado de zozobra e incertidumbre de los habitantes de las comunidades de Paimadó y Calle Fuerte, en el municipio de Medio San Juan – Andagoya. b) Publicar en un diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, y en el sitio web oficial, al menos por un término de 6 meses, la parte resolutiva de la presente sentencia. c) El Ejército Nacional deberá dentro del mes siguiente a la terminación de la publicación de la sentencia y del estudio de seguridad, remitir un informe de cumplimiento a esta Sala de decisión, con las pruebas que lo acrediten.

Costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 472 de 1998, se condenará al pago de las costas a la entidad condenada, a favor de la parte accionante. Para el efecto, el a quo las tasará, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia. En el mismo sentido se fijará y liquidarán los honorarios a favor del abogado que representó el grupo, en una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: ADICIONAR un numeral a la sentencia del 19 de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, el cual quedará así: “ORDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, cumplir con las siguientes medidas de justicia restaurativa: a) Adelantar dentro del término de seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la presente providencia, un estudio pormenorizado de seguridad, a fin de que como resultado del mismo se tomen acciones para que cese el estado de zozobra e incertidumbre de los habitantes de las comunidades de Paimadó y Calle Fuerte, en el municipio de Medio San Juan – Andagoya. b) Publicar en un diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, y en el sitio web oficial, al menos por un término de 6 meses, la parte resolutiva de la presente sentencia. c) El Ejército Nacional deberá dentro del mes siguiente a la terminación de la publicación de la sentencia y del estudio de seguridad, remitir un informe de cumplimiento a esta Sala de decisión, con las pruebas que lo acrediten.” reformatio in pejus, siempre que se trate de un escenario de grave vulneración a derechos humanos o medie la afectación significativa de un derecho fundamental constitucional.

SALA PLENA-SECCION TERCERA-Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA-, veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014)-Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251)-Actor: ANA RITA ALARCON VDA. DE GUTIERREZ Y OTROS-Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA-Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA - SENTENCIA DE UNIFICACION) REFERENCIA: 27001-33-33-006-2023-00-383-01 ACCIÓN: REPARACIÒN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE: JOSÉ COSME ASPRILLA MORENO Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, SEGUNDO: Fijase y liquídense los honorarios a favor del abogado que representó el grupo, en una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida en Sala conforme consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.