REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA No. 43 REFERENCIA: 27001-33-33-003-2023-00349-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE: LUIS HELIO PANESSO AMAGARA Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR- MUNICIPIO DE QUIBDÓ- DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ MAGISTRADO PONENTE: Dr. ARIOSTO CASTRO PEREA Corresponde a esta Sala decidir sobre el recurso de apelación presentado por el apoderado de la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, en contra de la sentencia núm. 03 del 27 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a través de la cual, accedió a las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES. 1. LA DEMANDA. Los señores LUIS HELIO PANESSO AMAGARA, BENERITO GONZÁLEZ DOGARI, NILSON GONZÁLEZ AMAGARA, LINA DUMAZA GONZÁLEZ, MARLON DUMAZA GONZÁLEZ, JAIRO PANESSO LABATIO, CELIA AMAGARA DUMASA, LUIS MARIANO PANESSO AMAGRA, SALUSTRIANO GONZÁLEZ PANESSO, MARIA LINDA TUNAY OLEA, JHON ILBER GONZÁLEZ TUNAY, NELFI GONZÁLEZ TUNAY, ARNELY GONZÁLEZ TUNAY, JHON FERLIN GONZÁLEZ TUNAY, ROSIRIS GONZÁLEZ TUNAY, LUIS HELIO PANESSO AMAGARA, LUCERITO PANESSO DUMAZA, YAKELINA PANESSO PANESSO, LEONEL PANESSO PANESSO, YUNIOR PANESSO PANESSO, MELLER PANESSO PANESSO, MIGUEL MARTIN PANESSO PANESSO, ANDERSON PANESSO PANESSO, DEMETRIO PANESSO AMAGARA, LUCILA PANESSO HURAGAMA, NENA PANESSO PANESSO, ROSALBA PANESSO PANESSO, MARIA YULISA PANESSO PANESSO, NAISON PANESSO PANESSO, OSCAR PANESSO PANESSO, ANGIE MILENA PANESSO PANESSO, JOSE LAURENCIO PANESSO GONZALES, LORENA TUNAY LANA, JULIAN PANESSO TUNAY, SANDRA MILENA PENESSSO TUNAY, SELINA PANESSO TUNAY, ELITZA PANESSO TUNAY, SOLANDI PANESSO TUNAY, JOSE ALBEIRO PANESSO TUNAY, FRANCISCO PANESSO AMAGARA, HERMENIA GONZALES GONZÁLEZ, RICARDO PANESSO GONZÁLEZ, LEIDY PANESSO GONZÁLEZ, JAVIER PANESSO GONZÁLEZ, MAURICIO PANESSO GONZÁLEZ, ELBER PANESSO REFERENCIA: 27001-33-33-003-2023-00349-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE: LUIS HELIO PANESSO AMAGARA Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR- MUNICIPIO DE QUIBDÓ- DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ GONZÁLEZ, ELBER PANESSO GONZÁLEZ, BERTA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, DAVID GONZÁLEZ PANESSO, HUMBERTO BALARIN DUMAZA, MARIA LUISA LANA IBAMIA OCTAVIO GONZÁLEZ LANA, LINDA YELI GONZÁLEZ LANA, JHON ALEX GONZÁLEZ LANA, LUZ DARI LANA IBAMIA, LUIS HERNANDO GONZÁLEZ AMAGARA, ARLEY GONZÁLEZ CHORI, WILSON GONZÁLEZ CHORI, MARIA ELENA PANESSO AMAGARA, YIRLENA DUMAZA PANESSO, YERLINSON DUMAZA PANESSO, ESTIVINSON DUMAZA PANESSO, YIRLITON DUMAZA PANESSO, EDISON PANESSO AMAGRA, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo consagrada en el artículo 51 de la Ley 472 de 1998 y el articulo 155 numeral 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandaron a la NACIÓN- MINITERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR, DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, MUNICIPIO DE QUIBDÓ; por los perjuicios materiales, morales, inmateriales, psicológicos, y perjuicios en abstracto por la falla del servicio, producto de la conductas omisivas y falta de prevención y protección en que incurrieron estas entidades al no adoptar y desarrollar las medidas razonables, proporcionales, exigibles constitucional y legalmente dentro de nuestro ordenamiento jurídico, para proteger a los habitantes del Resguardo Indígena el 20 el 90, y Playa Alta- Comunidad Bajo Pacurita, la cual fue víctima de desplazamiento forzado el pasado 28 de noviembre de 2022.
Formulan las siguientes: 1.1 PRETENSIONES. Se transcribe de manera literal el contenido de la demanda, incluso con errores: “(…)1. Que se declare administrativamente y patrimonialmente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, POLICIA NACIONAL, MINISTERIO DEL INTERIOR, ALCALDIA DE QUIBDÓ Y GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ, de los perjuicios materiales, morales, inmateriales, psicológicos, y perjuicios en abstracto a que haya lugar, por la falla del servicio, producto de la conductas omisivas y falta de prevención y protección en que incurrieron estas entidades al no adoptar desarrollar las medidas razonables, proporcionales, exigibles constitucional y legalmente dentro de nuestro ordenamiento jurídico, para proteger a los habitantes del Resguardo Indígena el 20 el 90, y Playa Alta- comunidad Bajo Pacurita, comunidad que fue víctima de desplazamiento forzoso el pasado 28 de noviembre de 2022, por el Ejército de Liberación Nacional ELN, generando este desplazamiento el desarraigo de sus territorio, desarraigo familiar, pérdida de los bienes materiales, pérdida de la identidad cultural, pérdidas asociadas al saber hacer, la pérdida o ausencia de vivienda propia y digna, agudización de las necesidades que ya se encontraban presente antes del desplazamiento, problemas de salud, sufrimientos, acongoja, y/o problemas psicológicos, que no estaban obligados a soportar.
(…)” 2. “(…) Como consecuencia de lo anterior declaración, se condene a pagar a LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, POLICA NACIONAL, y MINISTERIO DEL INTERIOR, MUNICIPIO DE QUIBDÓ, Y GOBERNACIÒN, a favor de cada uno de los demandantes los perjuicios, materiales, morales e inmateriales, psicológicos, y perjuicios en abstracto a que haya lugar, en las siguientes cuantías: 1- PERJUICIOS MATERIALES: En la modalidad de daño Emergente y Lucro Cesante: -.
Modalidad de daño Emergente: Daño emergente para los demandantes en cuantía de QUINIENTO CUARENTA MILLONES DE PESOS ($540.000.000), correspondientes al valor de las trece (13) viviendas y la inversión agrícola y crías de animales (cerdos y gallinas) etc., que había en cada una de las parcelas de las trece familias y que debido a los hechos violentos que provocaron su desplazamiento forzado, se vieron en la obligación de abandonar. -.
Modalidad Lucro Cesante: REFERENCIA: 27001-33-33-003-2023-00349-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE: LUIS HELIO PANESSO AMAGARA Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR- MUNICIPIO DE QUIBDÓ- DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Daños materiales Lucro Cesante para cada uno de los demandantes mayores de edad, la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigente a la fecha, que sumado asciende al valor de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000), que corresponde a la sumas de dinero dejadas de percibir por cada uno de ellos desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la fecha en que cese la situación de desplazamiento forzado, por los valores que se causen desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la fecha en que cese la situación de desplazamiento por el regreso efectivo y seguro al Cabildo Indígena Bajo Pacurita, o hasta la fecha en que se profiera la correspondiente sentencia. 2- PERJUICIOS INMATERIALES: -.
Perjuicios Morales: Cuando se hace referencia el daño moral, se alude al generado en “el plano psíquico interno del individuo, reflejando en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien”. Este daño tiene existencia automática y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado.
Como consecuencia de todo el sufrimiento, la pena moral, la tristeza, la angustia, el miedo, el desarraigo de su territorio, desarraigo familiar pérdida de la identidad cultural, pérdidas, asociadas al saber hacer, la perdida de la dignidad, agudización de las necesidades ya que se encontraban presente antes del desplazamiento, padecidos por cada uno de los demandantes, que no estaban obligados a soportar.
Rogamos al despacho a que condene a cada uno de los demandados, a pagar a favor de los demandantes la siguiente indemnización: 1. La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para el señor (a) BENERITO GONZALEZ DOGARI. 2. La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para el señor (a) NILSON GONZALEZ AMAGARA. 3.
La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para el menor, LINA DUMAZA GONZALEZ, menor de edad representado (a) legalmente por el señor (a) BENERITO GONZALEZ DOGARI. 4. La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para el menor, MARLON DUMAZA GONZALEZ, menor de edad representado (a) legalmente por el señor (a) BENERITO GONZALEZ DOGARI, 5.
La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para el señor JAIRO PANESSO LABATIO. 6. La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para el señor CELIA AMAGARA DUMASA. 7. La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para el menor LUIS MARIO PANESSO AMAGARA, menor de edad representado legalmente por el señor (a) CELIA AMAGRA DUMASA. 8.
La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para el señor SALUSTRIANO GONZALEZ PANESSO. 9. La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para el señor MARIA LINDA TUNAY OLEA. 10. La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para el señor JHON ILBER GONZALEZ TUNAY. 11.
La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para el menor NELFI GONZALEZ TUNAY, menor de edad representada legalmente por la señora MARIA LINDA TUNAY OLEA. REFERENCIA: 27001-33-33-003-2023-00349-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE: LUIS HELIO PANESSO AMAGARA Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR- MUNICIPIO DE QUIBDÓ- DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ 12.
La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para el menor ARNELY GONZALEZ TUNAY, menor de edad representada legalmente por la señora MARÌA LINDA TUNAY OLEA. 13. La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para el menor JHON FERLIN GONZALEZ TUNAY, menor de edad representado legalmente por la señora MARIA LINDA TUNAY OLEA. 14.
La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para el menor ROSIRIS GONZALEZ TUNAY, menor de edad representada legalmente por la señora MARIA LINDA TUNAY OLEA. 15. La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para el señor LUIS HELIO PANESSO AMAGARA. 16.
La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para el señor LUCERITO PANESSO DUMAZA. 17. La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para el señor YAKELINA PANESSO PANESSO. 18. La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para el señor LEONEL PANESSO PANESSO 19.
La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para el menor YUNIOR PANESSO PANESSO, menor de edad representada legalmente por la señora LUCERITO PANESSO DUMAZA. 20. La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para el menor MELLER PANESSO PANESSO, menor de edad representada legalmente por la señora LUCERITO PANESSO DUMAZA. 21.
La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para el menor MIGUEL MARTIN PANESSO PANESSO, menor de edad representada legalmente por la señora LUCERITO PANESSO DUMAZA. 22. La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para el menor ANDERSON PANESSO PANESSO, menor de edad representada legalmente por la señora LUCERITO PANESSO DUMAZA. 23.
La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para el señor DEMETRIO PANESSO AMAGRA. 24. La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para el señor LUCILA PANESSO HURAGAMA. 25. La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para el menor NENA PANESSO PANESSO, menor de edad representada legalmente por la señora LUCILA PANESSO HURAGAMA. 26.
La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para el menor ROSALBA PANESSO PANESSO, menor de edad representada legalmente por la señora LUCILA PANESSO HURAGAMA. 27. La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para el menor MARIA YULISA PANESSO PANESSO, menor de edad representada legalmente por la señora LUCILA PANESSO HURAGAMA. 28.
La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para el menor NAISON PANESSO PANESSO, menor de edad representada legalmente por la señora LUCILA PANESSO HURAGAMA. REFERENCIA: 27001-33-33-003-2023-00349-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE: LUIS HELIO PANESSO AMAGARA Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR- MUNICIPIO DE QUIBDÓ- DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ 29.
La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para el menor OSCAR PANESSO PANESSO, menor de edad representada legalmente por la señora LUCILA PANESSO HURAGAMA. 30. La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para el menor ANGIE MILENA PANESSO PANESSO, menor de edad representada legalmente por la señora LUCILA PANESSO HURAGAMA.
31. JOSE LAURENCIO PANESSO GONZALEZ, identificado (a) con la cedula de ciudadanía No. 11.808.502, de Quibdó. 32. La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para el señor LORENA TUNAY LANA. 33. La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para el menor JULIAN PANESSO TUNAY, menor de edad representada legalmente por la señora LORENA TUNAY LANA. 34.
La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para el menor SANDRA MILENA PANESSO TUNAY, menor de edad representada legalmente por la señora LORENA TUNAY LANA. 35. La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para el menor SELINA PANESSO TUNAY, menor de edad representada legalmente por la señora LORENA TUNAY LANA. 36.
La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para el menor ELITZA PANESSO TUNAY, menor de edad representada legalmente por la señora LORENA TUNAY LANA. 37. La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para el menor SOLANDI PANESSO TUNAY, menor de edad representada legalmente por la señora LORENA TUNAY LANA. 38.
La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para el menor JOSE ALBEIRO PANESSO TUNAY, menor de edad representada legalmente por la señora LORENA TUNAY LANA. 39. La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para el señor FRANCISCO PANESSO AMÁGARA. 40.
La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para el señor HERMENIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ. 41. La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para el señor RICARDO PANESSO GONZÁLEZ. 42. La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para el menor LEIDY PANESSO GONZÁLEZ, menor de edad representada legalmente por la señora HERMENIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ. 43.
La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para el menor JAVIER PANESSO GONZÁLEZ, menor de edad representada legalmente por la señora HERMENIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ. 44. La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para el menor MAURICIO PANESSO GONZÁLEZ, menor de edad representada legalmente por la señora HERMENIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ. 45.
La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para el menor ELBER PANESSO GONZÁLEZ, menor de edad representada legalmente por la señora HERMENIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ. REFERENCIA: 27001-33-33-003-2023-00349-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE: LUIS HELIO PANESSO AMAGARA Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR- MUNICIPIO DE QUIBDÓ- DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ 46.
La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para el menor ELBER PANESSO GONZÁLEZ, menor de edad representada legalmente por la señora HERMENIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ. 47. La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para el señor BERTA GONZÁLEZ GONZÁLEZ. 48.
La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para el señor DAVID GONZÁLEZ PANESSO. 49. La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para el señor HUMBERTO BALARIN DUMAZA. 50. La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para el señor MARIA LUISA LANA IBAMIA.
51. OCTAVIO GONZALEZ LANA, menor de edad identificado (a) con número de registro 1.078.005.952, representada legalmente por la señora MARIA LUISA LANA IBAMIA. 52. La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para el menor LINDA YELI GONZÁLEZ LANA, menor de edad representada legalmente por la señora MARIA LUISA LANA IBAMIA. 53.
La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para el menor JHON ALEX GONZÁLEZ LANA, menor de edad representada legalmente por la señora MARIA LUISA LANA IBAMIA. 54. La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para el menor LUZ DARY LANA IBAMIA, menor de edad representada legalmente por la señora MARIA LUISA LANA IBAMIA. 55.
La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para el señor LUIS HERNANDO GONZÁLEZ AMAGRA. 56. La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para el menor ARLEI GONZÁLEZ CHORI, menor de edad representada legalmente por el señor LUIS HERNANDO GONZÁLEZ AMAGRA. 57.
La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para el menor WILSON GONZÁLEZ CHORI, menor de edad representada legalmente por el señor LUIS HERNANDO GONZÁLEZ AMAGRA. 58. La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para el señor MARIA ELENA PANESSO AMAGRA. 59.
La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para el señor YERLINSON DUMAZA PANESSO, menor de edad representada legalmente por la señora MARIA ELENA PANESSO AMAGRA. 60. La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para el señor YERLINSON DUMAZA PANESSO ARLEI GONZÁLEZ CHORI, menor de edad representado legalmente por la señora MARIA ELENA PANESSO AMAGRA. 61.
La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para el señor ESTIVINSON DUMAZA PANESSO, menor de edad representado legalmente por la señora MARIA ELENA PANESSO AMAGRA. 62. La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para el señor YIRLINTON DUMAZA PANESSO, menor de edad representado legalmente por la señora MARIA ELENA PANESSO AMAGRA. 63.
La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para el señor EDINSON PANESSO AMAGRA, menor de edad representado legalmente por la señora MARIA ELENA PANESSO AMAGRA.3. (….)” REFERENCIA: 27001-33-33-003-2023-00349-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE: LUIS HELIO PANESSO AMAGARA Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR- MUNICIPIO DE QUIBDÓ- DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ 3.
“(…) Que se ordene la adicción que la ley prevé, destinadas a cubrir el pago de las solicitudes de indemnización que llegaren a presentarse oportunamente por los interesados que no hubieran intervenido en el proceso y que reúnan los requisitos exigidos por el Juzgado o Tribunal en la sentencia, fijados a criterio del señor Juez, o Magistrado, sin que ésta sea inferior al 50% del total de la condena principal.
(…)” 4. “(…) Que se ordene a las entidades demandadas a liquidar y pagar las indemnizaciones decretadas aplicado la corrección monetaria al momento de la ejecución de la sentencia en los términos de ley, reconociendo los intereses moratorios desde el momento en que quede ejecutoriada la sentencia hasta cuando efectivamente se produzca el pago.
(…)” 5. “(…) Ordenar la liquidación de los honorarios del abogado coordinador, que corresponderá al diez por ciento (10%) de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente. (…)” 6. “(…) Liquidar las costas y agencias en derecho a cargo de la parte demandada y en favor de la demandante, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia. (…)” 7.
“(…) Por las costas del proceso. (…)” 8. “(…) Que la sentencia que se profiera se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 al 195 de la ley 1437 del 18 de enero de 2011. (…)” 1.2 HECHOS. El sustento fáctico de la demanda, se concreta en los siguientes hechos:
PRIMERO: “(…) Al Municipio de Quibdó, Departamento del Chocó, pertenecen los resguardos indígenas, Neguá, Icho, Quebrada Baratudó, el Veintiuno, Motordó, el Veinte, el 90 y Playa Alta, los cuales gozan de especial protección constitucional.
SEGUNDO: El resguardo indígena el veinte, el 90 y Playa Alta, entre otros, está conformado por la comunidad indígena Bajo Pacurita, el cual, mediante acta fechada el 21 de octubre de 2021, dicha comunidad decidió constituir su cabildo como máxima y legitimidad autoridad de la parcialidad.
TERCERO: En consecuencia, de lo anterior mediante la resolución Municipal núm. 0035 del 11 de enero de 2022, expedida por el señor alcalde de Quibdó MARTIN EMILIO SÁNCHEZ VALENCIA, se procedió a reconocer jurídicamente y registrarse en el libro de autoridades indígenas del Municipio de Quibdó al cabildo indígena BAJO PACURITA del resguardo indígena del 20, el 90 y Playa Alta, de Quibdó, en el Departamento del Chocó.
CUARTO: El resguardo indígena el Veinte, el 90 y playa Alta, es un territorio vulnerable a los abusos del Derecho Internacional Humanitario por parte del grupo al margen de la ley ELN, tal como lo denunció la Defensoría del Pueblo mediante la alerta temprana núm. 049-19 del 5 de diciembre de 2019.
QUINTO: El pasado 28 de noviembre de 2022, la comunidad del cabildo indígena bajo Pacurita se vio obligada a desplazarse forzosamente al corregimiento de tutunendo, por la presencia en su territorio del grupo armado al margen de la ley Ejército de Liberación Nacional ELN, quienes retuvieron y amarraron de las manos al joven Daniel González de 28 años de edad, y posteriormente lo asesinaron, y de igual manera amenazaron con ir en busca de los demás miembros de la comunidad bajo Pacurita, lo que generó el desplazamiento forzado de todo el cabildo.
SEXTO: El día 2 de diciembre de 2022, la comunidad bajo Pacurita, en visita de verificación, declaró el hecho victimizante, a través de la Personería Municipal, tal como lo hace constar el doctor Heiler Cuesta, Coordinador de Etnia Municipal del Municipio de Quibdó, tal como consta en el acta 022 del 16 de febrero de 2023.
SÉPTIMO: El día 16 de febrero de 2023, pasado 80 días, desde la fecha en que se produjo el desplazamiento violento del cabildo Indígena Bajo Pacurita, del resguardo indígena del 20, el 90 y playa alta, del municipio de Quibdó, se llevó acabo la celebración del subcomité de Asistencia y Atención extraordinario de la ciudad de Quibdó, en la cual expusieron la situación del desplazamiento REFERENCIA: 27001-33-33-003-2023-00349-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE: LUIS HELIO PANESSO AMAGARA Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR- MUNICIPIO DE QUIBDÓ- DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ de esta comunidad, donde se expide el acta núm. 022 del 16 de febrero de 2023, y se fijan los compromisos institucionales del caso.
OCTAVO: Mediante oficio núm. 080 del 15 de marzo de 2023, la personería municipal de Quibdó remite a la Unidad para las Victimas la declaración de desplazados de la comunidad indígena Bajo Pacurita.
NOVENO: El resguardo indígena el veinte, el 90 y playa Alta, es un territorio vulnerable a los abusos del Derecho Internacional Humanitario por parte del grupo al margen de la ley ELN, tal como lo denunció la Defensoría del Pueblo mediante la alerta temprana núm. 049-19 del 5 de diciembre de 2019, en los ítems sobre “1.2.2 contexto de amenaza actual “pagina 15 a la 20, precisa entre otros lo siguiente.
Actualmente la situación de riesgo de la población civil de sufrir violaciones a los DDHH y/o infracciones al DIH se caracteriza por los siguientes elementos constituíos del contexto de manera actual. Reposicionamiento de los Frentes Manuel Hernández el Boche y Resistencia Cimarrón del ELN, en las cuencas de los ríos Munguidó y Neguá, Municipio de Quibdó: Conforme avanzo el proceso de paz con las FARC-EP, y se dio paso a la concentración de esta guerrilla en los Espacios Territoriales de capacitación y Reincorporación, los Frentes Manuel Hernández el Boche y Resistencia Cimarrón del ELN coparon los espacios antes controlados por los Frentes 34 y 57 de las FARC-EP en la subregión del Atrato Medio, incluyendo la zona rural del municipio de Quibdó. Progresivamente, la salida de las FARC-EP y la falta de una presencia institucional integral capaz de copar los territorios donde la ex guerrilla tuvo control, incidieron en que el ELN pudiera abrogar el control poblacional y territorial que antes ejercía la otrora guerrilla, específicamente en las zonas ubicadas en las cuencas de los ríos Munguidó y Neguá. De igual forma, se ha evidenciado su posicionamiento en el corregimiento de Tutunendo; sin embargo, con relación al corregimiento de Guayabal existen vacíos de poder que habrían incentivado la presencia de AGC en su territorio.
Tomando en cuenta que las AGC buscan consolidar su dominio sobre el casco urbano de Quibdó con el fin de proyectar su presencia hacia los municipios de Medio Atrato, Bojayá, Vigía del Fuerte y Murindó, y que el ELN ha expandido su presencia precisamente hacia esos territorios otrora bajo control de las FARC-EP, ello hace suponer que existe la probabilidad de que se presente la confrontación armada entre las AGC y el ELN en las cuencas de los ríos Neguá y Munguidó. Lo anterior conllevaría la vulneración derechos fundamentales, colectivos y territoriales de las comunidades negras del territorio colectivo del Consejo Comunitario Mayor Campesino del Atrato - Cocomacia y del Pueblo Embera Katío de los resguardos Neguá, Icho-Quebrada Baratudó, el Veintiuno- Motordó y el Veinte, Playa Alta.
Subraya y cursivas fuera de texto.
DÉCIMO: En la misma alerta temprana núm. 049-19 del 5 de diciembre de 2019, en los ítems sobre "1.2.2 contexto de amenaza actual" página 15 a la 20, al referirse la defensoría al ítem 1.3 factores de vulnerabilidad, precisa lo siguiente: “En lo que respecta a vulnerabilidades para las comunidades étnicas que residen en la ruralidad del municipio, se identifican dificultades para el acceso a agua potable y alcantarillado 11, así como brechas de atención institucional para la garantía de derechos económicos sociales y culturales, que les exponen ante diversas dinámicas de violencia. No es un tema menor pues, si bien la mayor proporción de la población se concentra en la cabecera, según el Plan de Desarrollo Municipal 2016- 2019, el 70,57% del territorio de Quibdó corresponde a Consejos Comunitarios, mientras el 21,33% lo constituyen Resguardos indígenas.
Para la Defensoría del Pueblo, las barreras para la garantía de derechos económicos, sociales y culturales de estos grupos poblacionales pueden exponerles -aún más- al rigor que supone el repertorio de violencia ejercido por los grupos armados ilegales y estructuras de que trata el contexto de amenaza antes descrito.
DECIMO PRIMERO: De igual manera en la alerta temprana núm. 049-19 del 5 de diciembre de 2019, en el ítem sobre "1.5 conductas vulneratorias de los derechos humanos e infracciones al DIH", pagina 27 a la 44, nuestra defensoría puntualiza las siguientes conductas que son violatoria o que llegaran a violar el DIH de la población civil del municipio de Quibdó, y en ese sentido identifico las siguientes conductas: REFERENCIA: 27001-33-33-003-2023-00349-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE: LUIS HELIO PANESSO AMAGARA Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR- MUNICIPIO DE QUIBDÓ- DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ 1.5.1.1 Homicidios, ver página 29: 1.5.1.2 Amenazas e intimidaciones contra la población civil, ver página 32 a la 37; 1.5.1.3 Desaparición Forzada, ver página 37 a la 38; 1.5.1.4 Extorsiones, ver página 38 a la 39; 1.5.1.5 Violencia Sexual y basada en género, ver página 38 a la 40; 1.5.1.6 Reclutamiento forzado y utilización lícita de NNA, ver página 4l a la 42; 1.5.1.7 Confinamiento y desplazamiento forzado de la población civil; ver página 42 a la 44.
Respecto al confinamiento y desplazamiento forzado de la población civil, se precisa los siguiente: En lo que respecta a la zona rural de Quibdó, se han presentado restricciones a la movilidad de la población civil en la zona de la carretera Quibdó-Medellín, generadas por el accionar bélico del ELN, afectando principalmente a los pueblos indígenas Veintiuno, Motordó, Playa Alta, El Veinte, El Noventa y Playa Bonita ubicados cerca de la carretera, resguardos indígenas de El Veintiuno-Motordó y El Veinte Playa Alta.
Así mismo, en los corregimientos tienen influencia sobre el río Atrato donde es frecuente la instalación de banderas o símbolos alusivos al grupo guerrillero; de otro lado, situaciones como la presencia de artefactos explosivos improvisados en los territorios ancestrales, amenazas e intimidaciones contra autoridades étnicas, reclutamientos forzados, desmovilizaciones de miembros del ELN, la quema de vehículos sobre la vía y extorsiones a transportadores, son los hechos que exponen a estos pueblos de sufrir graves vulneraciones a sus derechos territoriales y colectivos, además exacerba el riesgo de abandono sistemático del territorio por causa de los confinamientos y desplazamientos forzados que se puedan causar.
Subraya, negrilla y cursiva fuera de texto DÉCIMO SEGUNDO: En la alerta temprana núm. 049-19 del 5 de diciembre de 2019, la defensoría del pueblo, hace las siguientes exigencias a las entidades demandadas, en busca de lograr que las entidades hoy demandadas protegieran a la población civil tanto en la zona urbana como rural, del municipio de Quibdó, así: "La presente Alerta Temprana se emite según lo establecido en el Decreto 2124 de 2017, con el objeto de Activar el Sistema de Prevención y Reacción Rápida ante los riesgos de violaciones múltiples a los derechos humanos e infracciones al DIH, derivadas de la dinámica del conflicto armado y violencia sociopolítica en el municipio de Quibdó. Por ello se le solicita a la Comisión Intersectorial para la Respuesta Rápida a las Alertas Tempranas (CIPRAT), bajo la Secretaría Técnica del Ministerio del Interior, la coordinación y adopción de medidas integrales efectivas para disuadir, prevenir o mitigar los riesgos garantizando la plena vigencia de los derechos de la población civil. 1.
Al Ministerio del Interior, en tanto que Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial para la Respuesta Rápida a las Alertas Tempranas (CIPRAT): 1.1 Coordinar e impulsar las medidas preventivas y de reacción rápida ante los factores de riesgo advertidos por la Defensoría del Pueblo, de modo que las entidades y autoridades competentes adopten de manera urgente las medidas necesarias y pertinentes para prevenir el escenario de riesgo advertido. 1.2 Dar trámite de manera inmediata a las entidades y autoridades competentes en el nivel nacional y territorial en la presente Alerta Temprana, y a las informaciones provenientes de instituciones, así como de la población civil y sus organizaciones en el municipio de Quibdó; conforme a lo anterior remitir a la Defensoría del Pueblo - Sistema de Alertas Tempranas las comunicaciones recibidas de las instituciones y/o autoridades concernidas en virtud de la presente Alerta Temprana. 1.3 Coordinar el accionar de las autoridades nacionales, departamentales y municipales concernidas para impulsar la gestión preventiva, en el marco de los Comités Territoriales de Prevención y Garantías de no Repetición del municipio de Quibdó. Es evidente que el Ministerio del Interior incumplió con esta Alerta Temprana, pues de haberla atendido no se fuese presentado el desplazamiento forzado del cabildo indígena. 2.
Al Ministerio del Interior: 2.1. A la Dirección de Derechos Humanos, en coordinación con la Gobernación del Chocó y la Alcaldía municipal de Quibdó, la elaboración e implementación de una estrategia de prevención colectiva de derechos, que esté orientada a la protección de grupos poblacionales en riesgo tales como mujeres, NNA, familias campesinas, líderes comunales, comunitarios, sociales, defensores de derechos humanos y funcionarios públicos.
REFERENCIA: 27001-33-33-003-2023-00349-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE: LUIS HELIO PANESSO AMAGARA Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR- MUNICIPIO DE QUIBDÓ- DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ 2.2. A la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, en concertación con las organizaciones étnicas territoriales del municipio de Quibdó, diseñar e implementar un programa para el fortalecimiento de las prácticas ancestrales de desarrollo, justicia y autogobierno, en el marco del Convenio 169 de la OlT, como mecanismo de protección de los territorios colectivos y ancestrales.
De igual manera esta exigencia no las cumplió el Ministerio del Interior, ni las autoridades territoriales demandadas, ya que de haber cumplido con esta exigencia los hechos de desplazamiento del resguardo indígena descrito no fuese acaecido. 5. A la Gobernación del Chocó: 5.1. En coordinación con la Alcaldía de Quibdó y la Fuerza Pública, para que se adopte e implemente de manera prioritaria un plan de cobertura y control de la zona rural de Quibdó, mediante operativos de control, registro y patrullaje, en las cuencas de los ríos Munguidó y Neguá y la carretera Quibdó- Medellín, con el fin de contrarrestar el reposicionamiento de las estructuras armadas ilegales como las AGC y el ELN y la proliferación de acciones delincuenciales.
Es indispensable que las acciones de la Fuerza Pública acaten la Directiva núm. 016 de 2006, al tomar las medidas preventivas para procurar la integridad de las comunidades durante la ejecución de operaciones militares y policiales en sus territorios, de tal manera que se garantice la protección de los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad personal de la población civil, y en particular de las comunidades afrocolombianas que habitan las comunidades en riesgo.
De igual forma, se precisa, de acuerdo al Auto 174 de 2011, y en concordancia con los Autos 004 y 005 de 2009, que las acciones de la Fuerza Publicas en Territorios colectivos deben “dar plena aplicación a los principios del DIH, de tal manera que al evaluar las distintas alternativas operativas y estratégicas, opte por aquella que mejores resultados implique en términos de seguridad y protección efectiva de sus habitantes y debe contener medidas concretas para reducir los riegos que puedan surgir como reacción a la presencia de la fuerza pública”. 5.3 Diseñar e implementar, en articulación y coordinación con la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección, mecanismos institucionales tendientes a evitar la consumación dentro del departamento de Chocó, de situaciones de riesgo que se materialicen en homicidios de líderes, lideresas de organizaciones y movimientos sociales y comunitarios; defensores y defensoras de derechos humanos y de autoridades tradicionales, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2252 del 29 de diciembre de 2017 y el Decreto 2078 del 7 de diciembre de 2017. 5.5.
Definir de manera anticipada, en coordinación con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), la Ayuda Humanitaria Inmediata (AHI) de manera integral y digna para las familias en situación de riesgo y en condición de desplazamiento, haciendo énfasis en las comunidades identificadas en riesgo en la presente Alerta, en los términos establecidos en la Ley 1448 y los Decretos reglamentarios.
En caso de que existieren limitaciones presupuestales y de capacidad institucional de los municipios y/o del departamento para este fin, se resalta la importancia de brindar todo el apoyo institucional que sea necesario en el marco de los principios de subsidiariedad, concurrencia y complementariedad. En concordancia, la UARIV y la Gobernación deben iniciar de manera inmediata las gestiones debidas ante el Ministerio del Interior y demás autoridades competentes para que, en caso de eventuales y sucesivas situaciones de riesgo, todas las instancias cuenten con los recursos y mecanismos necesarios para asegurar la atención humanitaria a las personas y colectivos objeto de graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al DIH. 5.6.
De manera coordinada con la Alcaldía Municipal Quibdó y la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas (UARIV) para que en términos de los principios de subsidiaridad, complementariedad y concurrencia formulen e implementen de manera urgente y prioritaria los planes de retorno o reubicaciones de los pueblos indígenas asentados en la cabecera municipal de Quibdó, atendiendo lo establecido en el decreto 4633 de 2011, en el que se propende por una intervención acorde culturalmente y desde un enfoque diferencial. 6.
Al Ministerio de Defensa Nacional: 6.1. Ejército Nacional, Brigada XV y Fuerza de Tarea Conjunta Titán: en observancia de los principios de distinción del Derecho Internacional Humanitario lleven a cabo las acciones necesarias para la desactivación de estructuras armadas ilegales generadoras del escenario de riesgo identificado para la población civil del municipio de Quibdó. En este sentido, aplicar de manera rigurosa el contenido REFERENCIA: 27001-33-33-003-2023-00349-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE: LUIS HELIO PANESSO AMAGARA Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR- MUNICIPIO DE QUIBDÓ- DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ de las Directiva 016 de 2006 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, en desarrollo de los principios constitucionales de autonomía de las comunidades indígenas y afrocolombianas, donde se hace expresa alusión a la coordinación que debe proceder entre autoridades de los territorios colectivos y Fuerza Pública cuando ésta pretenda ingresar a estos territorios, debiendo existir contacto previo con la autoridad tradicional correspondiente. 6.2.
A la Fuerza Pública, en coordinación con la Alcaldía Municipal de Quibdó, adoptar de manera prioritaria medidas efectivas para contrarrestar la acción del grupo armado ilegal las AGC en la cabecera municipal de Quibdó, ante la probable comisión de amenazas, intimidaciones, reclutamiento y utilización ilícita de NNA, desapariciones forzadas, homicidios selectivos y múltiples, para garantizar el derecho a la vida e integridad personal de la población civil. 6.3.
En coordinación con la Policía Nacional, diseñar una estrategia de rotación de los oficiales de Policía, principalmente del personal oriundo del municipio de Quibdó, lo que facilitaría la acción de la Policía Nacional y reduciría el riesgo de represalias por parte de los grupos armados ilegales contra las familias del personal policial.
De igual forma, fortalecer los controles y realizar vigilancia en la jurisdicción de la Subestación de Policía de la zona norte de Quibdó, con lo que se daría cumplimento a una de las recomendaciones realizadas por la Defensoría del Pueblo, en Informe de Riesgo núm. 033-14 del 22 de noviembre de 2014, para que se fortalezcan las medidas de seguridad en ese sector del municipio y prevenir la ocurrencia de hechos de violencia. 7.
A la Alcaldía Municipal de Quibdó: 7.1. Diseñar e implementar, en articulación y coordinación con la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección, mecanismos institucionales tendientes a evitar la consumación dentro del Departamento de Chocó, de situaciones de riesgo que se materialicen en homicidios de líderes, lideresas de organizaciones y movimientos sociales y comunitarios; defensores y defensoras de derechos humanos y de autoridades tradicionales, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2252 del 29 de diciembre de 2017 y el Decreto 2078 del 7 de diciembre de 2017. 7.3.
Activar su plan de contingencia y prevención a la luz de los escenarios de riesgo advertidos mediante la presente Alerta, con el concurso del Ministerio del Interior (Dirección de Derechos Humanos) y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). En caso de no estar actualizado, llevar a cabo esta labor de forma prioritaria a la luz de los escenarios de riesgo acá advertidos, teniendo en cuenta la necesidad de realizar las asignaciones presupuestales correspondientes para atender cualquier escenario de atención a emergencias durante el siguiente año fiscal, entendiendo la coyuntura electoral y de transición de gobiernos que se aproxima.
Es indispensable que la formulación y adopción de estos y otros instrumentos de prevención y protección participación comunitaria y que sus asignaciones presupuestales sean congruentes con la gravedad de las situaciones de riesgo que se pretende atender. Asimismo, es importante que se elaboren mecanismos de seguimiento y evaluación a la implementación de estos.
DECIMO TERCERO: Mediante oficio con radicado: 20230040400319811, de fecha 2023- 02-06, dirigido a la Doctora YULY PAOLA MANOSALVA CARO Ministerio del Interior, suscrito por el doctor RICARDO ARIAS MACIAS, en calidad de delegado para la Prevención, Riesgo Violaciones, de la Defensoría del Pueblo de Colombia, Referenciado: Consumación del escenario de riesgo de la AT 049-19 y su respectivo Informe de Seguimiento, Amenazas y atentados en Quibdó; pone de presente la negligencia, la omisión, la desatención del Estado, a la alerta temprana núm. 049-19 del 5 de diciembre de 2019, en los siguientes términos, entre otros: "Atentamente me permito informar que, pese a la emisión de la Alerta Temprana núm.049-19 del 05 de diciembre de 2019 mediante la cual se advirtió sobre el riesgo de vulneraciones de los derechos humanos de la población civil ubicada en la zona urbana y rural de Quibdó - Chocó, a la fecha continúan presentándose hechos graves que tienen en zozobra y riesgo a la población civil, por lo anterior, ponemos en su conocimiento estas situaciones que refieren incluso, algunos eventos incluidos en el informe de seguimiento del 26 de octubre de 2021, con el fin de que se adopten las medidas de prevención y protección eficaces para salvaguardar la vida, libertad, integridad y seguridad personal de la población civil de este municipio.
DÉCIMO CUARTO: Consecuente a la denuncia hecha mediante la alerta temprana núm. 049-19 del 5 de diciembre de 2019, de la Defensoría del Pueblo, la Diócesis de Quibdó - Gobierno Eclesiástico, en cabeza del Obispo de Quibdó, JUAN CARLOS BARRETO BARRETO, de manera reiterada entre los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, y de forma enérgica, con carácter urgente, REFERENCIA: 27001-33-33-003-2023-00349-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE: LUIS HELIO PANESSO AMAGARA Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR- MUNICIPIO DE QUIBDÓ- DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ también hizo el llamado y denuncia públicas de rigor, ante el Gobierno Nacional, organismo de control, y de más autoridades del orden nacional, departamental, y municipal, de la situación de violencia, amenazas y consumación, de desplazamiento de las comunidades indígenas y afro en la zona urbana y rural del Municipio de Quibdó, llamado a la cual el Estado y en especial las autoridades demandadas hicieron caso omiso.
De todo lo anterior, es claro que oportunamente la defensoría del pueblo, como ente rector de la defensa de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, en cada uno de los rincones de nuestra Nación, alertó sobre el confinamiento y desplazamiento de la cual podían llegar hacer víctimas entre otras, las comunidades indígenas de la zona rural del municipio de Quibdó, que hoy accionan al aparato judicial del estado a través de esta acción de grupo; pese a esta alerta temprana, las autoridades fueron ajenas a desarrollar las actividades instituciones, tendiente a prevenir el riesgo y se mantuvieron en el tiempo indiferentes ante la situación de riesgo que de manera anticipada alertó la defensoría del pueblo a través de la alerta temprana No. 049 del 5 de diciembre de 2019, y las distintas alertas expuesta por la Diócesis de Quibdó desde el año 2016 hasta el 25 de noviembre de 2022, es decir todas las entidades demanda desde el año 2019, conocían, y conocen la situación de riesgo de violencia que están viviendo las comunidades indígenas.
DÉCIMO QUINTO: Hasta la fecha, el ejército nacional no ha rendido informe sobre las condiciones de seguridad, para analizar si es viable o no el retorno de la comunidad a su lugar de origen.
DÉCIMO SEXTO: Actualmente la comunidad indígena, vive en el corregimiento de Tutunendo en condiciones totalmente adversas a la dignidad humana, situación que en cierta medida constituye una revictimización.
DÉCIMO SÉPTIMO: pese a que la comunidad indígena fue objeto de desplazamiento forzado el pasado 28 de noviembre de 2022, hasta la fecha no se le ha garantizado su derecho de retorno a su territorio, las ayudas del estado para acceder a los productos básicos de la canasta familiar para sus subsistencias han sido mínimo, ya que le han proporcionado alimentos de manera esporádica, ni tan siquiera las autoridades municipales y la fuerza pública, han desplegado la realización de visitas de verificación, y las actuaciones urgentes, tendiente a llegar al territorio de donde fueron violentados mis poderdantes y restablecer el orden constitucional y legal, en los términos del artículo supra legal 217.
DÉCIMO OCTAVO: El día 29 de mayo de 2023 el señor Milton Olea Tunay en calidad de Gobernador del resguardo indígena el Veinte, el 90 y Playa Alta, del municipio de Quibdó, certifica que el cabildo indígena bajo Pacurita, está conformado por 13 familias que en total tiene 70 personas, 28 mujeres, 42 hombres, 44 menores de edad, 1 adulto mayor de 70 años, 5 gestantes y 4 lactantes, el cual se dedican a actividades agrícolas - cultivo de pan coger y comercio de Maíz, Plátano, Primitivo, Banano, Caña, Ñame;
Crías de Especies Menores como Cerdo y Gallinas, La tala y extracción selectiva de árboles, especies maderables y madera, a pequeña escala, para su comercialización DÉCIMO NOVENO: El día 29 de mayo de 2023, el señor Milton Olea Tunay, en calidad de Gobernador del resguardo indígena El Veinte, el 90 y Playa Alta, del municipio de Quibdó, bajo acto de desespero por la violencia que está sufriendo su territorio, formula nueva denuncia y Solicitud de Ayuda Humanitaria para el Cabildo Mayor Indígena de la Zona Carretera del Municipio de Quibdó - Camizoca, el cual dirigió a Director (A) De Atención Integral a las Víctimas en el Departamento del Chocó Gobernación del Chocó Alcaldía de Quibdó, Personería Municipal de Quibdó, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación y Fiscalía General de la Nación Ministerio de Defensa Nacional Ministerio del Interior Cruz Roja.
VEINTE: En su denuncia del 29 de mayo de 2023, el señor MILTON OLEA TUNAY, pone en evidencia todos los hechos delincuenciales que vienen desarrollando los grupos al margen de la ley en su territorio y donde ha faltado la presencia del Estado Colombiano, para que garantice el orden constitucional en estos territorios.
VIGESIMO PRIMERO: Actualmente todos los demandantes están registrados en el sistema de información web y en línea que permite la consulta consolidada de la información relativa a una víctima - VIVANTO. Tal como se evidencia de la consulta individual que se anexa de cada uno de los accionantes.
VIGESIMO SEGUNDO: El día 23 de junio de 2023, se desarrolló en el Municipio de Quibdó - en el Auditorio Centro Vacacional Comfachocó, por parte de la defensoría del pueblo regional del Chocó, la conmemoración del día del Desplazado y la Presentación y socialización del informe temático de REFERENCIA: 27001-33-33-003-2023-00349-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE: LUIS HELIO PANESSO AMAGARA Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR- MUNICIPIO DE QUIBDÓ- DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ movilidad humana 2022, donde se contó con la presencia del Defensor del Pueblo de Colombia, doctor CARLOS CAMARGO ASSIS, en este acto público y notorio, para toda la Nación, televisado por los medios de comunicación Nacional, Regional, del Departamento del Chocó, y Municipio de Quibdó, el doctor CARLOS CAMARGO ASSIS, manifiesta que el desplazamiento forzado y el confinamiento, de la cual ha sido víctima la población chocoana, se debe a la Negligencia, a la Falta de Prevención, a la Omisión del Estado, he hizo un llamado enérgico y contundente al Presidente de la República, para que actuara con carácter urgente, y así evitar, y prevenir que el flagelo del desplazamiento forzado, continúe afectando a la población colombiana y en especial a la población del Chocó. De igual manera en dicho informe la defensoría del pueblo hace la siguiente precisión la cual de manera clara deja entrever que la política del estado frente al desplazamiento forzado ha sido débil y esto ha conllevado a que este flagelo no se mitigue.
VIGESIMO TERCERO: El mismo día 23 de junio de 2023, en el desarrollo de la Conmemoración del día del Desplazado y la Presentación y socialización del informe temático de movilidad humana 2022, se presentó un Video por parte de la Defensoría del Pueblo que ilustra sobre el flagelo, el daño moral, psicológico, que genera el desplazamiento forzado en la población afectada.
VIGESIMO CUARTO: El desplazamiento forzado, ha generado en cada uno de los demandantes unos daño materiales bajo la modalidad de lucro cesantes y daño emergente, y unos daños inmateriales, bajo la modalidad de perjuicios morales, psicológicos, daño a la salud y a la vida de relación, en cual no están obligados a soportar, daños que son producto de la conductas omisivas, la falta de prevención y protección en que incurrieron las entidades demandas al no adoptar y desarrollar las medidas razonables, proporcionales, exigibles constitucional y legamente para evitar el desplazamiento forzado de la cual fueron víctimas el pasado 28 de noviembre de 2022, por el grupo terrorista al margen de la ley ELN.
VIGESIMO QUINTO: Aunado a lo anterior mediante entrevista psicológica, hecha por el profesional en Psicología LUIS ALBERTO ROBLEDO MOSQUERA, el día 26 de marzo de 2023, a cada uno de los demandantes, se pone de presente las afectaciones psicológicas que han padecido por el hecho violento de desplazamiento forzado del 28 de noviembre de 2022, con esta entrevista o dictamen psicológico se ratifica una vez más el sufrimiento que están padeciendo mis poderdantes por la movilidad forzada.
VIGESIMO SEXTO: Las entidades territoriales demandadas hasta la fecha de presentación de esta demanda, no han prestado atención humanitaria, ni ha habido una atención de los derechos a la subsistencia mínima de los demandantes como alimentación, alojamiento y acceso a servicios de salud, en los términos de la Constitución Nacional y la ley, lo que genera un factor de revictimización que no están obligados a soportar.
(…)”
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
2.1. LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, contestó la demanda en los siguientes términos: “(…) Contestó la demanda y como mecanismo de defensa propone como excepción, falta de legitimación en la causa por pasiva, excepción de inexistencia de los elementos que la configuran la acción de grupo. La parte demandada indicó que en el presente caso, aparece plenamente acreditado que el evento dañoso sufrido por los demandantes se originó en el hecho de un tercero como el propio apoderado de la parte actora lo reconoce, cuando afirma que las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, se debieron a acciones perpetradas por la delincuencia organizada, ello equivale a reconocer que el hecho del tercero recoge todo el título de imputación jurídica, sin que nada quede para atribuirle a la administración por deficiente funcionamiento del servicio.
(…)” 2.2 LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. Contestó la demanda en los siguientes términos: REFERENCIA: 27001-33-33-003-2023-00349-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE: LUIS HELIO PANESSO AMAGARA Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR- MUNICIPIO DE QUIBDÓ- DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ “(…) Contestó la demanda y como mecanismo de defensa propone como excepción, las siguientes: Falta de legitimación en la causa por pasiva, Falta de presentación de documento para acreditar calidad de demandante, Cumplimiento de todas las recomendaciones establecidas en las alertas tempranas, Falta de medios probatorios para establecer falla del servicio carencia probatoria, Inexistencia de la calidad de Desplazamiento e indebida integración del grupo, Falta de legitimación en la causa por Activa.(…)” 2.3 NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR.
Contestó la demanda en los siguientes términos: “(…) Contestó la demanda y como mecanismo de defensa propone como excepción, falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que, en materia de orden público, la función de garantizar la seguridad y protección de la ciudadanía, es a la Policía y al Ejército Nacional como entes del Ministerio de Defensa, a quien les corresponde su control, de tal manera que el artículo 217 y 218 de la Constitución Política establece que a tales organismos les está encomendado, respectivamente, (1) la defensa del orden constitucional y (2) el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y asegurar que los habitantes de Colombia vivan en paz.
(…)” 2.4 DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Contestó la demanda en los siguientes términos: “(…) Contestó la demanda y como mecanismo de defensa propone como excepción, falta de legitimación en la causa por pasiva. Afirmando que las pretensiones de la demanda desbordan las competencias de la Gobernación del Chocó, según el artículo 296 de la Constitución Política, en Colombia existe una jerarquía para el manejo del orden público que se expresa de manera literal de la siguiente manera: "para la conservación del orden público o para restablecerlo donde fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia, sobre los Gobernadores; los actos y órdenes de los Gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los Alcaldes".
(…)” 2.5 - MUNICIPIO DE QUIBDÓ. Contestó la demanda en los siguientes términos: “(…) Contestó la demanda y como mecanismo de defensa propone como excepción, Culpa exclusiva y terminante de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia de nexo causa. (…)”
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA. 3.1 Parte accionante. El apoderado de la parte actora, hizo uso de esta etapa procesal manifestando, en síntesis, lo siguiente: “(…) “Que es de destacar que la Comunidad Indígena Bajo Pacurita, desde la fecha se siniestro hasta la actualidad ha ceñido sus pensamientos en resistir los efectos del desarraigo y la discriminación, aguantar fuera du se entorno territorial el hambre, el hacinamiento, las condiciones de insalubridad, la imposición de un silencio obligado o tratar de hablar una lengua que no es la suya, desconfiguraron el sentido de su historia al bloquear los procesos de producción y reproducción de su identidad colectiva.
REFERENCIA: 27001-33-33-003-2023-00349-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE: LUIS HELIO PANESSO AMAGARA Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR- MUNICIPIO DE QUIBDÓ- DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Finalmente, está documentado que durante la separación del territorio se debilita el uso de la lengua, y con él, el código de palabra.
En los lugares que ocupan los expulsados, se desestiman los sentidos recogidos en la oralidad y son reemplazados por nuevas maneras de decir. Esta suspensión de la lengua y de sus dimensiones conceptuales rompió el entramado vital del pueblo desplazado y aumentó su riesgo de exterminio. Congeló la transmisión de conocimiento sobre su historia y la construcción de las nuevas piezas que deberían haberse podido interpretar según los saberes de los mayores y la espiritualidad que no se practicaba.
El debilitamiento del uso de la lengua por el desplazamiento, interrumpió, en definitiva, la creación y comunicación de su memoria. (…)” 3.2 Parte accionada. 3.2.1 MUNICIPIO DE QUIBDÓ. Presentó alegatos de conclusión por escrito, indicando lo siguiente: “(…) “ Indicó que es abiertamente conocido Frente al desplazamiento forzado de la comunidad del Bajo Pacurita, el Municipio de Quibdó, no goza de facultades ni atribuciones referente a la lucha contra grupos al margen de la ley, por lo tanto no existiría omisión, ni se configuraría el régimen subjetivo de la falla del servicio, pues esta se estructura cuando se omite el cumplimiento de un deber constitucional o legal, lo que significa que no existe en el ordenamiento jurídico vigente ninguna reglamentación que le endilgue la responsabilidad del cuidado de la soberanía o el territorio a los ente territoriales, con relación a ataques o presencias de grupos al margen de la ley.
Pues es el Ejército Nacional es quien conduce operaciones militares orientadas a defender la soberanía, la independencia y la integridad territorial y proteger a la población civil y los recursos privados y estatales para contribuir a generar un ambiente de paz, seguridad y desarrollo, que garantice el orden constitucional de la Nación, para el caso en concreto donde se presentaron los hechos aludidos por la parte accionante, pues se tiene conocimiento que es sector rural”. 574824 (…)” 3.2.2 LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL- ARMADA NACIONAL Presentó sus alegatos de conclusión, indicando, en resumen, lo siguiente: “(…) “ Afirmando que ninguno de los fundamentos fácticos constituye una acción u omisión de la cual el Ministerio del Interior deba responder; revisados una vez más, uno a uno los hechos de la demanda, lo que se endilga al Ministerio del Interior es básicamente una “presunta” desatención a la alerta temprana 049-19 del 5 de diciembre de 2019, de lo cual con la contestación de la demanda se aportó prueba, que está legalmente incorporada a este expediente, que demuestra que la Comisión Intersectorial para la Respuesta Rápida a las Alertas Tempranas – CIPRAT, cuya Secretaría ostenta del Ministerio del Interior, y en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 2124 de 2017 realizó seguimiento a la comunidad con apoyo de las Entidades Territoriales y Fuerza Pública, por lo que rechazo las afirmaciones aquí mencionadas.
Para el caso en concreto, se demostraron los avances para materializar medidas de protección de los derechos de los resguardos indígenas: El 20, el 90 y Playa Alta Comunidad Baja Pacurita del municipio de Quibdó, Departamento del Chocó. Se demostró que se generó la respuesta rápida, con fecha de sesión del 13 de diciembre de 2019, modalidad presencial, en donde participaron las entidades territoriales concernidas: la Fuerza Pública, UARIV, UNP, Ministerio del Interior, el Ministerio Público, entre otras, que da cuenta de la respuesta institucional para la mitigación de los riesgos advertidos por la Defensoría del Pueblo ” (…)” 3.3 Ministerio Público.
No rindió su concepto final por escrito. REFERENCIA: 27001-33-33-003-2023-00349-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE: LUIS HELIO PANESSO AMAGARA Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR- MUNICIPIO DE QUIBDÓ- DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ
4. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia núm.03 del 27 de enero de 2025, resolvió1: “(…)
PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de Falta de Legitimación en la causa por pasiva presentada por el MINISTERIO DEL INTERIOR, conforme a los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE probada la excepción de Falta de Legitimación en la causa por pasiva presentada por el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, conforme a los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLÁRESE probada la excepción de Falta de Legitimación en la causa por pasiva presentada por el MUNICIPIO DE QUIBDÓ, conforme a los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLÁRESE probada la excepción de Falta de Legitimación en la causa por pasiva presentada por la POLICIA NACIONAL, conforme a los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia, conforme a los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial y administrativamente a la NACION- MINDEFENSA - EJERCITO NACIONAL por los perjuicios ocasionados a los demandantes derivados del desplazamiento forzado causados al señor LUIS HELIO PANESSO AMAGARA Y OTROS, conforme a los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR a la NACION- MINDEFENSA - EJERCITO NACIONAL a pagar a favor de cada uno de los demandantes los perjuicios solicitados por concepto de daño moral y alteración grave de las condiciones de existencia actuales y futuras, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: Como consecuencia de la orden anterior, SE ORDENA AL MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, entregar al FONDO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS, administrado por el Defensor del Pueblo, el equivalente a 60 SMLMV, para cada uno de los demandantes dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, por concepto de daño moral.
Con cargo a ese monto se pagarán las indemnizaciones de los integrantes del grupo, según lo indicado en esta sentencia y respetando lo dispuesto en el artículo 65-3 de la Ley 472 de 1998. También la Indemnización por concepto de alteración grave de las condiciones de existencia actuales y futuras, se ordenará su indemnización en suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta Sentencia.
OCTAVO: Una vez finalizado el pago de las indemnizaciones individuales, el FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS DEVOLVERÁ el dinero sobrante a la entidad demandada, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65.3 de la Ley 472 de 1998.
NOVENO: SE ORDENA al MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria, con la prevención a todas las personas interesadas igualmente lesionadas por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los 20 días siguientes a la publicación para acreditar su pertenencia al grupo.
DECIMO: Condénese en costas a favor de la parte demandante y contra el demandando al valor del 08% de los estimado en las pretensiones de la demanda ONCE: NEGAR las demás súplicas de la demanda. (…)” 1 (Índice 00053) obrante en el expediente digital SAMAI. REFERENCIA: 27001-33-33-003-2023-00349-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE: LUIS HELIO PANESSO AMAGARA Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR- MUNICIPIO DE QUIBDÓ- DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ
5. MOTIVOS DE LA APELACIÓN. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: “(…) FALTA DE ARGUMENTACIÓN DEL FALLO EN CUANTO A LA IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD A TITULO DE FALLA DEL SERVICIO POR OMISION E INCONGRUENCIA POR CONCEPTO DE ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA ACTUALES Y FUTURAS.
En relación con la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia, en la que se determinó que el daño sufrido a los habitantes del Resguardo Indígena el 20 el 90, y Playa Alta- comunidad Bajo Pacurita, es atribuible de manera exclusiva al Ejército Nacional bajo el régimen de falla del servicio, presentamos los argumentos en apelación en defensa de mi representada.
Es importante mencionar que, aunque el Juez concluyó que el daño sufrido por los titulares del derecho fue acreditado y que este es imputable al Ejército Nacional, en el transcurso de la apelación mencionaremos los puntos en desacuerdo con la sentencia recurrida, iniciando por la valoración probatoria realizada, la cual carece de suficiencia para una imputación directa y clara del daño a mi representada.
En este caso, no se demostró que el Ejército Nacional actuara de manera negligente, ineficiente u omisiva, y mucho menos que contribuyera de forma alguna al daño alegado. Además, los argumentos de la decisión recurrida fueron escasos y se limitaron a cuestionar la posición de garante del Ejército Nacional, desconociendo igualmente la responsabilidad de otras entidades estatales que fueron excluidas de la sentencia. Realizando acotaciones como “la Policía Nacional se encontraba realizando operativos en procura de mantener el orden público en el Municipio de Quibdó, no menos cierto es, que por su parte el Ejército fue permisivo, respecto del accionar de los grupos delincuenciales, ya que permitió el fortalecimiento de los actores ilegales como las la guerrilla del Ejército de Liberación Nacional (ELN), que para la época de los hechos, el mes de noviembre de 2022, provocaron el desplazamiento de los demandantes, de sus tierras ancestrales.” Estas afirmaciones mencionadas en la sentencia no corresponden a los esfuerzos realizados por mi representada, hasta el momento no se logró demostrar que el ejército haya incurrido en una completa pasividad que llevara al fortalecimiento de los actores.
Igualmente, no podríamos hablar de omisión por parte de la entidad que represento pues, como se ha manifestado durante el desarrollo del proceso, mediante operaciones militares el Ejército está contrarrestando el accionar de los grupos delincuenciales que ponen en amenaza a la población. Esta situación es determinante para resaltar que resulta imposible para la administración cubrir todas las necesidades de seguridad demandadas por la población. Tal como lo indica el Consejo de Estado en sentencia de fecha 31 de octubre de 2007, radicado Nro. 2000123310003494-01: "Ahora bien, vale reiterar el criterio sostenido por la Sala en cuanto a que las obligaciones del Estado, concretamente, las referidas con la protección de la vida e integridad de todos los ciudadanos (art. 2 de la Constitución), no pueden ser entendidas de manera absoluta, sino que son exigibles en consideración a las circunstancias particulares del caso concreto, es decir, de acuerdo con las posibilidades reales de su cumplimiento, puesto que nadie está obligado a lo imposible.
Ha dicho la Sala: No podría pensarse, por lo demás, como lo pretende la parte actora, que el Estado está obligado a responder por los perjuicios causados a los ciudadanos como consecuencia de la realización de cualquier delito. Si bien aquél tiene una función preventiva y sancionadora en relación con los hechos punibles, no puede concluirse, a partir de ello, que sea responsable de su comisión en todos los casos, ya que sólo pueden considerarse imputables a él cuando han tenido por causa la acción o la omisión de uno de sus agentes…" Así pues, para configurar la falla del servicio debe probarse que el daño se hubiere producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisiva– del contenido obligacional, determinado REFERENCIA: 27001-33-33-003-2023-00349-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE: LUIS HELIO PANESSO AMAGARA Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR- MUNICIPIO DE QUIBDÓ- DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual resulta de la labor de diagnóstico que adelanta el juez en relación con las falencias en las cuales hubiere incurrido la Administración y se constituye en un juicio de reproche.
Por su parte, en ese campo la entidad pública demandada podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los cuales se encontraba obligada o si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o hecho también exclusivo y determinante de un tercero. El elemento de imputabilidad del daño exige que quien solicite su reparación demuestre que este guarda una relación o conexidad directa con alguna autoridad de la administración. Es decir, debe probarse que el daño tuvo como causa el incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio, entendido este incumplimiento como aquel que ocurre por debajo del nivel medio esperado, el cual varía según la misión y las circunstancias del caso.
En este sentido, el juez debe preguntarse, en cada caso, qué era razonable esperar del servicio, considerando la complejidad de su misión, las circunstancias del lugar y los recursos disponibles, tanto en personal como en material. Adicionalmente, en esta instancia procesal persisten ambigüedades respecto de los hechos de la demanda, lo que dificulta un análisis preciso y detallado del caso respecto a las formas, retornos y circunstancias del desplazamiento de todas las comunidades.
Discrepa igualmente, mi representada frente al deber de seguridad, es necesario aclarar que, aunque fundamental, este no es absoluto ni ilimitado. Pretender que el Estado garantice protección individual a cada ciudadano resulta imposible, considerando las limitaciones operativas, humanas y logísticas de la institución. La jurisprudencia ha reconocido que el Estado debe desplegar esfuerzos razonables para prevenir riesgos, pero no está obligado a lo imposible.
Disiente el Ejército Nacional - Ministerio de Defensa, en los argumentos expuestos por el juez en cuanto a la condena de la sentencia, en la cual otorga la cifra de 60 SMLMV a cada una de las personas con concepto de daño moral. y de 30 SMLV por concepto de alteración grave de las condiciones de existencia actuales y futuras. El valor de los perjuicios, especialmente en lo referente a las alteraciones de las condiciones de vida, debe ser reconsiderado.
Es necesario manifestar el desacuerdo con este concepto ya que, aunque es cierto que se trata de comunidades indígenas con su propia cultura y costumbres, el proceso no demuestra el deterioro cultural ni el riesgo de extinción de la comunidad. Además, en la sentencia se menciona que este concepto debe ser reconocido, pero también se declara lo siguiente: "En el presente caso, para el despacho es claro que de las pruebas recaudadas al proceso no dan cuenta que las lesiones sufridas por los demandantes, haya alterado las condiciones de existencia, que amerite ser indemnizada a parte del perjuicio moral reclamado."1 Esto claramente muestra una contradicción e incongruencia en la parte motiva de la sentencia. Por un lado, se reconoce que las comunidades indígenas tienen una cultura y costumbres propias que deben ser protegidas y valoradas y les reconoce perjuicios.
Por otro lado, la misma sentencia indica que las pruebas presentadas no demuestran un deterioro cultural ni un riesgo de extinción que justifique una indemnización adicional al perjuicio moral. Los perjuicios por alteraciones de las condiciones de vida son aquellos daños que afectan de manera significativa la calidad de vida de una persona o comunidad.
Estos perjuicios pueden incluir cambios negativos en el entorno, la salud, el bienestar emocional, las tradiciones culturales, la cohesión social, entre otros aspectos. Para probar los perjuicios por alteraciones de las condiciones de vida, es necesario seguir un enfoque sistemático y detallado, el cual deber ser probado, no a interpretación del operador judicial.
En el expediente no obra prueba solicitada ni decretada de oficio que permita concluir fehacientemente que este concepto deba ser reconocido a los demandantes. No se evidencian estudios etnográficos, aportes de expertos, estudios ambientales, informes de salud ni evaluaciones psicológicas que den cuenta de la alteración ocasionada. REFERENCIA: 27001-33-33-003-2023-00349-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE: LUIS HELIO PANESSO AMAGARA Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR- MUNICIPIO DE QUIBDÓ- DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Cabe destacar que la carga de la prueba es un principio fundamental en los sistemas legales porque garantiza que las decisiones judiciales se basen en evidencia concreta y no solo en alegaciones sin sustento.
Esto ayuda a asegurar la justicia y la equidad en los procedimientos judiciales. Por lo anterior no recibe con agrado la demandada, el perjuicio reconocido y así mismo contradictorio reflejado en la sentencia. Finalmente, en lo que respecta a la argumentación del juez sobre las alertas tempranas, es importante destacar que el hecho de que se hubieran emitido alertas en años anteriores no prueba necesariamente una omisión atribuible al Ejército.
Dichas alertas no acreditan que las comunidades permanecieran continuamente en una situación de riesgo extremo ni que las medidas tomadas por el Ejército fueran insuficientes. En el presente caso, aparece plenamente acreditado que el evento dañoso sufrido por los demandantes se originó en el hecho de un tercero, como la parte actora lo reconoce, cuando afirma que las circunstancias en que se desarrollaron los hechos se debieron a acciones perpetradas por grupos armados.
Ello equivale a reconocer que el hecho del tercero recoge todo el título de imputación jurídica, sin que nada quede para atribuirle a la administración. Para finalizar, es importante enfatizar que no es esta la entidad llamada a responder por los hechos victimizantes perpetrados por los grupos armados. El Gobierno Nacional ha implementado políticas de indemnización y reparación integral para los desplazados por la violencia en Colombia, las cuales se encuentran establecidas en las leyes 975 de 2005 y 1448 de 2011.
En conclusión, en el presente asunto no se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad de la Administración por una falla en la prestación de los servicios. Por lo tanto, no se configura una responsabilidad de la Administración por los hechos victimizantes cometidos por los grupos armados ilegales. (…)” 6. PRUEBAS. Dentro del proceso obran los siguientes elementos de prueba: Parte demandante.
La parte actora presentó como pruebas las siguientes: Copia de la alerta temprana núm. 049 del 5 de diciembre de 2019, expedida por la Defensoría del Pueblo. Acta del 21 de octubre de 2021, mediante la cual la comunidad indígena demandante decidió constituir su cabildo como máxima y legitima autoridad de la parcialidad. Copia de la resolución Municipal núm. 035 del 11 de enero de 2022, expedida por el señor alcalde de Quibdó Martin Emilio Sánchez Valencia, mediante la cual se le reconoce personería jurídica y se registra en el libro de autoridades indígena del Municipio de Quibdó al cabildo indígena Bajo Pacurita del Resguardo indígena del 20 el 90 y Playa Alta de Quibdó, en el Departamento del Chocó. Formulario único de declaración para la solicitud de inscripción en el registro único de víctimas núm. CI000445046 del 13 de diciembre de 2022, donde se hace la denuncia de los hechos victimizante del 28 de noviembre de 2022, en contra de la comunidad indígena descrita. Copia de la constancia de solicitud de inscripción en el registro único de víctima, del 13 de diciembre de 2023.
REFERENCIA: 27001-33-33-003-2023-00349-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE: LUIS HELIO PANESSO AMAGARA Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR- MUNICIPIO DE QUIBDÓ- DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Copia constancia de registrados en el sistema de información web y en línea que permite la consulta consolidada de la información relativa a una víctima- VIVANTO, de la familia del señor BENERITO GONZÁLEZ DOGARI. Copia constancia de registrados en el sistema de información web y en línea que permite la consulta consolidada de la información relativa a una víctima- VIVANTO, de la familia del señor JAIRO PANESSO LABATIO. Copia constancia de registrados en el sistema de información web y en línea que permite la consulta consolidada de la información relativa a una víctima- VIVANTO, de la familia del señor SALUSTRIANO GONZÁLEZ PANESSO. Copia constancia de registrados en el sistema de información web y en línea que permite la consulta consolidada de la información relativa a una víctima- VIVANTO, de la familia del señor LUIS HELIO PANESSO AMAGARA. Copia constancia de registrados en el sistema de información web y en línea que permite la consulta consolidada de la información relativa a una víctima- VIVANTO, de la familia del señor DEMETRIO PANESSO AMAGARA. Copia constancia de registrados en el sistema de información web y en línea que permite la consulta consolidada de la información relativa a una víctima- VIVANTO, de la familia del señor JOSE LAURENCIO PANESSO GONZÁLEZ. Copia constancia de registrados en el sistema de información web y en línea que permite la consulta consolidada de la información relativa a una víctima- VIVANTO, de la familia del señor FRANCISCO PANESSO AMAGARA. Copia constancia de registrados en el sistema de información web y en línea que permite la consulta consolidada de la información relativa a una víctima- VIVANTO, de la familia de la señora BERTA GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Copia constancia de registrados en el sistema de información web y en línea que permite la consulta consolidada de la información relativa a una víctima- VIVANTO, de la familia del señor HUMBERTO BALARIN DUMAZA. Copia constancia de registrados en el sistema de información web y en línea que permite la consulta consolidada de la información relativa a una víctima- VIVANTO, de la familia del señor LUIS HERNANDO GONZÁLEZ AMAGARA. Copia constancia de registrados en el sistema de información web y en línea que permite la consulta consolidada de la información relativa a una víctima- VIVANTO, de la familia de la señora MARIA ELENA PANESSO AMAGRA. Copia constancia de registrados en el sistema de información web y en línea que permite la consulta consolidada de la información relativa a una víctima- VIVANTO, de la familia del señor GABRIEL PANESSO AMAGRA. Copia constancia de registrados en el sistema de información web y en línea que permite la consulta consolidada de la información relativa a una víctima- VIVANTO, de la familia de la señora OLIVIA CULAMPIA NEMEZON. Copia del acta núm. 022 del 16 de febrero de 2023, del subcomité de Asistencia y Atención Extraordinario de la ciudad de Quibdó, por el desplazamiento del cabildo bajo pacurita en la cual expusieron la situación de desplazamiento de esta Comunidad Indígena Bajo Pacurita, ocurrido el 28 de noviembre de 2022. Copia de oficio núm. 080 del 15 de marzo de 2023, de la personería municipal de Quibdó donde remite a la Unidad de atención integral para las víctimas, formulario de registro único diligenciado, fotocopia de documentos de identidad de las familias, censo y acta del comité de justicia transicional. Copia del oficio con Radicado: 20230040400319811, de fecha de 2023-02-06, dirigido a la doctora Yuli Paola Manosalva Caro, Ministerio del interior, suscrito por el doctor REFERENCIA: 27001-33-33-003-2023-00349-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE: LUIS HELIO PANESSO AMAGARA Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR- MUNICIPIO DE QUIBDÓ- DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Ricardo Arias Macías, en calidad de delegado para la prevención, riesgo violaciones, de la Defensoría del Pueblo de Colombia. Copia de los oficios de llamados y a alertas, hechos por la Diócesis de Quibdó – Gobierno Eclesiástico, en cabeza del Obispo de Quibdó, JUAN CARLOS BARRETO BARRETO entre otros, donde de manera reiterada entre los años 2016,2017,2018,2019,2020,2021,2022, han denunciado la situación de violencia que vive la zona rural y urbana del Municipio de Quibdó. Copia de registro fotográfico de las condiciones precaria en que actualmente está viviendo la comunidad indígena desplazada en el corregimiento de Tutunendo. Certificado del 29 de mayo de 2023, suscrito por el señor Milton Olea Tunay en calidad de Gobernador del resguardo indígena el veinte, el 90 y Playa Alta, del Municipio de Quibdó. Documento de identidad cédula de ciudadanía de los accionantes mayores de edad. Registro civil de nacimiento de los menores de edad y/ o tarjeta de identidad. Entrevista psicología, realizada por el profesional Luis Alberto Robledo Mosquera, el día 26 de marzo de 2023, a cada uno de los demandantes, donde se pone de presente la afectación psicológica sufrida por cada uno de ellos. Prueba de valoración psicológica realizada por el psicológico doctor Luis Alberto Robledo Mosquera, a cada uno de los demandantes, donde se determina la acongoja, sufrimiento padecido por el desplazamiento forzado sufrido el pasado 28 de noviembre de 2023. Hoja de vida del psicólogo Luis Alberto Robledo Mosquera. Oficio donde el psicólogo Luis Alberto Robledo Mosquera, declaración bajo la gravedad de juramento, que ha realizado valoraciones psicológicas a las víctimas de hechos violentos, dentro de los procesos con referencia: Proceso de Reparación Directa del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó – Demandante: JOSE EODULO PALACIOS BENITEZ Demandado: NACIÓN –POLICÍA NACIONAL Radicado: 27001333300320160038200, y expediente: 19001 3333004 202100033 00, Demandante: EDSON RAUL QUINTERO MOSQUERA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL, Medio de control: REPARACION DIRECTA Auto No. 121, lo que demuestra la experiencia en esta clases de valoraciones psicológicas. Video del 23 de junio de 2023, por parte de Defensoría de Pueblo que ilustra sobre el flagelo, el daño moral, psicológico, que genera el desplazamiento forzado en la población afectada.
Parte Demandada. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL. DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO. 1. Boletín resultados de la intervención “Plan Quibdó 30 días”. 2. Informe ejecutivo núm. S-2020-012491-DECHO como respuesta de la alerta temprana núm. 049-2019. 3. Informe ejecutivo región de policía número seis, estadística y ofensiva contra grupos armados ilegales en la ciudad de Quibdó, corregimiento veredas y caseríos. 4.
Informe ejecutivo S-2019-045161-DECHO, respuestas alerta temprana núm. 049-2019. REFERENCIA: 27001-33-33-003-2023-00349-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE: LUIS HELIO PANESSO AMAGARA Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR- MUNICIPIO DE QUIBDÓ- DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ 5.
Informe ejecutivo, orden GS-2021-008115-SUDIR Actividades de Planeación, Ejecución y Control contra grupos armados ilegales en la ciudad de Quibdó, corregimiento veredas y caseríos. 6. Informe Ejecutivo REGI6 -intervenciones integrales contra grupos ilegales en la ciudad de Quibdó, corregimiento veredas y caseríos mes de diciembre 2021. 7.
Informe Ejecutivo S-2020-023039-DECHO - Alerta temprana núm. 049-2019 8. Informe Ejecutivo S-2020-023249-DECHO - Alerta temprana núm. 049-2019. 9. Respuesta estación de policía del corregimiento de Tutunendo frente a la declaratoria de ruralidad de las comunidades y quien ejerce control de dicho lugar GS-2023-052383-DECHO. 10. Respuesta talento humano frente al parte de personal GS-2023-052605- DECHO. 11.
Acción de grupo - Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz. 12. Sentencia 234 del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó de fecha 09 de diciembre del 2022, demandante-Yeferson Chivirico Zarco, Demandado – Policía Nacional. Demandante: Yeferson Chivirico Sarco Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Medico de Control: Acción de Grupo Autoridad: Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó Radicado: 27001-33-33-003-2021-00097-00. 13.
Sentencia Demandante: Anderson Achito Luviaza, Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Policía Nacional, Medico de Control: Acción de Grupo, Autoridad: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó, Radicado: 27001-33- 33-002-2022-00346-00. 14. Concepto procuraduría frente al desplazamiento forzado Expediente núm. 27001-33-33-003-2022-00288-00 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Yoila Milena Andrades Mosquera y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional-Policía Nacional Trámite: Concepto Primera Instancia. 15.
Sentencia Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó Email: j03admqdo@cendoj.ramajudial.gov.co Carrera 6 No. 30 – 06 cuarto piso - Celular número: 3235188626 Quibdó – Chocó Quibdó, veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Sentencia No. 21 Referencia: Reparación Directa Demandante: Carmenza Papelito Limón y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Expediente: 27001-33-33-003-2022-00074-00.
PRUEBAS DOCUMENTALES SOLICITADAS. 16. Mediante oficio GS – 2023 050929-DECHO, se solicitó a la alcaldía del municipio de Quibdó, suministrar o informar si para el día 28/11/2022 se presentó desplazamiento, de los Cabildos Indígenas del Bajo Pacurita del Resguardo Indígena del 20, el 90 y Playa Alta. 17. Mediante oficio GS – 2023 051626-DECHO, se solicitó a la Fiscalía Seccional Quibdó, si para el día 28/11/2022 se presentó desplazamiento, de los Cabildos Indígenas del Bajo Pacurita del Resguardo Indígena del 20, el 90 y Playa Alta, si frente a los hechos, se está adelantando o se adelantó alguna investigación penal, en caso de ser afirmativo informar contra quién y el número de SPOA.
REFERENCIA: 27001-33-33-003-2023-00349-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE: LUIS HELIO PANESSO AMAGARA Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR- MUNICIPIO DE QUIBDÓ- DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Informes de las operaciones realizadas y resultados obtenidos en el Municipio de Quibdó, específicamente en los Resguardos Indígenas, Neguá, Ichó, Quebrada Baratudó, El veintiuno, Motordó, el veinte, el 90, Playa Alta y zonas cercanas; desde el mes de septiembre hasta el mes de diciembre del año 2022, y desde el mes de enero al mes de marzo de 2023. Informe de las gestiones realizaron frente a las alertas tempranas presentadas por la Defensoría del Pueblo y organismos internacionales, con relación al orden público en el Municipio de Quibdó afectando las comunidades indígenas de Neguá, Ichó, Quebrada Baratudó, El Veintiuno, Motordó, el veinte, el 90 y Playa Alta.
NACION - MINISTERIO INTERIOR. Pruebas documentales: Acta núm. 094 de 2019 de la sesión de CIPRAT a la Alerta Temprana núm. 049 de 2019, para el Municipio de Quibdó en el Departamento del Chocó. Acta núm. 090 de 2020 de la sesión de segundo seguimiento de CIPRAT a la Alerta Temprana núm. 049 de 2019, para el Municipio de Quibdó en el Departamento del Chocó. MUNICIPIO DE QUIBDÓ. Informe de la Coordinación de víctimas y anexos. Informe de la Coordinación de Etnias. Evidencia de entrega de ayuda humanitarias a las víctimas del desplazamiento. 7.
ACTUACIÓN PROCESAL. Durante la segunda instancia, mediante auto Interlocutorio núm. 477 del 14 de julio de 20252, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia núm. 03 del 27 de enero de 2025. II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. Competencia para conocer del asunto. Corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, en virtud de lo establecido en el artículo 50 de la Ley 472 de 1998.
El Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: 2 (Índice 00002) obrante en el expediente digital SAMAI REFERENCIA: 27001-33-33-003-2023-00349-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE: LUIS HELIO PANESSO AMAGARA Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR- MUNICIPIO DE QUIBDÓ- DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ “ARTICULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que le correspondía”. 2.
Ejercicio oportuno de la acción. El término para presentar la acción de grupo, conforme a lo establecido por el artículo 47 de la Ley 472 de 19983, es de dos años, los cuales deben empezar a contarse desde “la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo”. En el presente asunto, el hecho causante del daño (desplazamiento forzado) se presentó el 22 de noviembre de 2022, luego a la fecha de presentación de la demanda (1 de agosto de 2023), es claro que, la demanda se interpuso oportunamente. 2.
La legitimación en la causa. El artículo 48 de la Ley 472 de 1998, establece que el titular de la acción de grupo es toda persona que hubiere sufrido un perjuicio individual, pero, al momento de interponer la demanda de acción de grupo, actúe en nombre de un grupo no inferior a 20 personas que se hayan visto damnificadas individualmente por una misma causa.
Así, es posible que la demanda sea presentada por una o varias personas siempre que pertenezcan al grupo afectado. En el caso concreto, la demanda fue interpuesta por un grupo de personas que actuaron a través de apoderado judicial. Los demandantes son miembros del Resguardo Indígena el 20 el 90, y Playa Alta- Comunidad Bajo Pacurita, quienes aducen haber sido perjudicados individualmente, por la omisión de las entidades accionadas en el cumplimiento de su deber de protección, lo que dio lugar al desplazamiento forzado del que fueron objeto, debido a la presencia en su territorio del grupo armado al margen de la ley Ejército de Liberación Nacional ELN, quienes retuvieron y amarraron de las manos al joven Daniel González de 28 años de edad, y posteriormente lo asesinaron, y de igual manera amenazaron con ir en busca de los demás miembros de la comunidad Bajo Pacurita, ocurrido en el mes de noviembre del 2022; de manera que, están legitimados para actuar en la presente causa.
De otro lado, la parte pasiva del litigio ha estado conformada por la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, entidades a quienes se les imputa el daño, por la presunta omisión en el cumplimiento de su deber de protección, por tanto, las mismas se encuentran formalmente legitimadas en la causa por pasiva, para actuar en este asunto. 4.
Fundamento de la responsabilidad del Estado. Por principio general, quien sufre un daño imputable al Estado, tiene derecho a la reparación integral, conforme lo establece el artículo 90 de la Constitución Política, que en su tenor literal señala: 3 vigente en el momento de la interposición de la presente demanda, REFERENCIA: 27001-33-33-003-2023-00349-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE: LUIS HELIO PANESSO AMAGARA Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR- MUNICIPIO DE QUIBDÓ- DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ “ARTÍCULO 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…)” Del texto mismo de la norma transcrita, se desprenden los elementos que configuran dicha responsabilidad, los cuales son: 1. El daño antijurídico, 2. La imputación del mismo a la entidad pública demandada por acción u omisión, y 3. el nexo causal eficiente y determinante.
La jurisprudencia ha definido el daño antijurídico: como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extramatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación4.
En relación con la imputación jurídica, debe decirse que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sentencia del 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, en tanto, los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia5.
Por su parte, la Ley 472 de 1998 posibilita que la acción de grupo se instaure para reclamar el reconocimiento y pago de los perjuicios originados en cualquier modalidad de actuación u omisión de la Administración Pública o del sujeto que ejerza funciones administrativas6. 5. Cuestión previa. En esta instancia, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre los reparos concretos presentados con el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en contra de la sentencia de primer grado, los cuales, por regla general, establecen la competencia del ad quem para definir la controversia7. 6.
Problema jurídico. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General Proceso, según el cual, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por los apelantes”, le corresponde a esta Sala de decisión, determinar: 4 (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez). 5 Sentencia de 30 de abril de 2014, Radicación número: 41001-23-31-000-1993-07386-00(28075), Actor: Alejandro Semanate y Otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito Nacional. y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO;
Sentencia de 26 de junio de 2014, Radicación número: 05001-23-31-000-1998-03751-01 (26161), Actor: Inversiones La Sorpresa Ltda., Demandado: Municipio de Medellín, Asunto: Acción de reparación directa, entre otras. 6 "
ARTICULO
46. PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES DE GRUPO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad.
La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas”.(…)” REFERENCIA: 27001-33-33-003-2023-00349-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE: LUIS HELIO PANESSO AMAGARA Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR- MUNICIPIO DE QUIBDÓ- DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ i. Si el desplazamiento forzado del que fueron objeto los demandantes, en el mes de noviembre del año 2022, le es o no imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a título de falla en la prestación del servicio por omisión. ii.Si los demandantes demostraron los perjuicios sufridos, por los hechos ocurridos en el mes de noviembre del año 2022, Cabildo Indígena Bajo Pacurita, del municipio de Quibdó, Departamento del Chocó. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente esquema conceptual: (i) La responsabilidad extracontractual del Estado en casos de desplazamiento forzado - régimen de imputación aplicable, (ii) Presupuestos de la responsabilidad del Estado por omisión, (iii) Concreción del deber de garante del Estado, (iv) Indemnización por concepto de alteración grave de las condiciones de existencia actuales y futuras; y (vi) El análisis del caso concreto. i) La responsabilidad extracontractual del estado en casos de desplazamiento forzado.
Régimen de imputación aplicable. La jurisprudencia del Consejo de Estado8 ha considerado que el estudio del desplazamiento forzado debe hacerse bajo la óptica de la falla del servicio, bien sea por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de las obligaciones constitucionales y legales, en virtud de las cuales debe preservarse los derechos de toda persona a no ser desplazado, desarraigado y despojado de sus bienes como consecuencia del conflicto armado interno, o de violaciones sistemáticas de los derechos humanos o, del derecho internacional humanitario, o por la inactividad determinante9, en la que se encuentran incursas las autoridades “en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido”, de tal manera que se hace necesario evaluar el contenido de las obligaciones [deberes normativos o positivos] fijadas por el ordenamiento jurídico a cada entidad u órgano de la administración pública llamado a cumplirlas y, el grado o nivel de cumplimiento para el caso específico10”.
En suma, de acuerdo con lo descrito hasta el momento, puede observarse que el fenómeno de desplazamiento forzado ha sido objeto de protección normativa (nacional y tratados internacionales ratificados por Colombia) y de pronunciamientos por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -Corte IDH-, lo que a todas luces, constituye fuente obligada para el juez contencioso administrativo en virtud de lo establecido en el artículo 93 de la Carta Política y bajo la aplicación del control de convencionalidad. 8 Consejo de Estado.
Sección Tercera, sentencias de 8 de marzo de 2007, expediente 27434; de 15 de agosto de 2007, expedientes 00004 AG y 00385 AG; de 18 de febrero de 2010, expediente 18436. 9 Sentencia de Subsección C, 12 de febrero de 2014, expediente: 32476. MP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. “(…) la inactividad del Estado representada en la adopción de medidas o aplicación de herramientas de manera limitada, insuficiente o sin lograr todo el alcance que razonable y ponderadamente es exigible para el cumplimiento de los deberes normativos o positivos, y, por lo tanto, para la eficacia en el respeto de los derechos de los ciudadanos. Cuando se trata del desplazamiento dicha inactividad puede derivarse de la adopción de medidas políticas [como realización de consejos de seguridad o reuniones políticas] que no se concretan en la atención a la situación concreta, o en el seguimiento insuficiente a la situación por parte de las entidades del Estado que tienen a su cargo esta obligación. 10 Consejo de Estado.
Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 2010, Exp. 18436. REFERENCIA: 27001-33-33-003-2023-00349-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE: LUIS HELIO PANESSO AMAGARA Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR- MUNICIPIO DE QUIBDÓ- DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ ii) Presupuestos de la responsabilidad del Estado por omisión La jurisprudencia del Consejo de Estado11 ha considerado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) Se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles ninguna protección, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) Se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; c) No se solicita expresamente dicha protección, pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, debido a sus funciones. iii) Concreción del deber de garante del Estado.
Desde el momento en el cual el Estado tiene conocimiento concreto de las circunstancias específicas de amenaza y peligro, asume una posición de garante, esto es, una obligación específica de intervención respecto de las personas coaccionadas y sus bienes, por lo cual, tiene el deber de adoptar medidas de protección y seguridad, de manera que de omitirse permite que se declare su responsabilidad por el daño derivado de la materialización del peligro.
Como posición reiterada del Consejo de Estado12 “para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, pues 'tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades13'.
En este sentido, para que el hecho del desplazamiento forzado adquiera el carácter de notorio es necesario que la Administración conozca la situación de amenaza o peligro particular de la víctima o se deduzca de la situación de orden público, materializada en un estado específico de peligrosidad, circunstancias que imponen a la Administración la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la población civil.
(iv) Indemnización por concepto de alteración grave de las condiciones de existencia actuales y futuras. Al respecto es necesario señalar que el Consejo de Estado, abandonó la denominación de perjuicios a la vida de relación, y se refirió al perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia14 y señaló: 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Rad. 18001-23-31-000-1997-00007-01(18106). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de marzo de 2021, C.P. Alberto Montaña Plata, Rad. 25000-23-26-000-2009-00655-01(47993). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de agosto 15 de 2007, C.P. MAURICIO FAJARDO GOMEZ, Exp. 2003 -00385 REFERENCIA: 27001-33-33-003-2023-00349-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE: LUIS HELIO PANESSO AMAGARA Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR- MUNICIPIO DE QUIBDÓ- DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ “En esta oportunidad la Sala aprovecha para, en aras de precisión y rigor en la nomenclatura, dejar de lado el nomen que hasta ahora se ha venido utilizando – en ocasiones de manera inadecuada o excesiva – para acudir al concepto de daño por alteración grade de las condiciones de existencia, el cual ofrece mayor amplitud que el anterior y abarca no solo la relación de la víctima con el mundo exterior, sino, de manera más general, esos cambios bruscos y relevantes a las condiciones de una persona en cuanto tal y como expresión de la libertad y el albedrío atributos esenciales a la dignidad humana principio fundante del Estado Social de Derecho Colombiano y de su ordenamiento jurídico, según consagra el artículo 1º de la Constitución Política.
En sentencia del 19 de julio de 2000 se dijo, refiriéndose al daño a la vida de relación social que “para designar este tipo de perjuicios, ha acudido la jurisprudencia administrativa francesa a la expresión alteración de las condiciones de existencia, que en principio y por lo expresado anteriormente, parecería más afortunada. No obstante, considera la Sala que su utilización puede ser equivoca, en la medida en que, en estricto sentido, cualquier perjuicio implica, en sí mismo, alteraciones en las condiciones de existencia, de una persona, ya sea que éstas se ubiquen en su patrimonio económico o por fuera de él”.
Resulta ahora pertinente recoger estos planteamientos para señalar que, si bien es cierto que la expresión relativa a la alteración de las condiciones de existencia resulta ser más comprensiva y adecuada, mal podría pensarse, desde la perspectiva de la responsabilidad del Estado, que todo perjuicio, de cualquier carácter y magnitud, comporte necesaria y automáticamente una alteración a las condiciones de existencia jurídicamente relevante.
Sobre el particular la doctrina ha señalado, precisamente, que “para que se estructure en forma autónoma el perjuicio de alteración de las condiciones de existencia, se requerirá de una connotación calificada en la vida del sujeto, que en verdad modifique en modo superlativo sus condiciones habituales, en aspectos significativos de la normalidad que el individuo llevaba y que evidencien efectivamente un trastocamiento de los roles cotidianos, a efectos de que la alteración sea entitativa de un perjuicio autónomo, pues no cualquier modificación o incomodidad sin solución de continuidad podría llegar a configurar este perjuicio, se requiere que el mismo tenga significado, sentido y afectación en la vida de quien lo padece.
El reconocimiento de indemnización por concepto del daño por alteración grave de las condiciones de existencia es un rubro del daño inmaterial – que resulta ser plenamente compatible con el reconocimiento del daño moral-, que, desde luego, debe acreditarse en el curso del proceso por quien lo alega y que no se produce por cualquier variación menor, natural o normal de las condiciones de existencia, sino que, por el contrario, solamente se verifica cuando se presenta una alteración anormal, y por supuesto, negativa de tales condiciones”.
(vi) El análisis del caso concreto. Para resolver la apelación interpuesta por la demandada Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, esto es, si el desplazamiento forzado del que fueron objeto los demandantes, en el mes de noviembre del año 2022, le es o no imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a título de falla en la prestación del servicio por omisión, la Sala dirá lo siguiente: En el presente asunto, se encuentra acreditado que, el día 5 de diciembre de 2019 la Defensoría de Pueblo, emitió la Alerta Temprana de Inminencia núm. 049-19, advirtió graves repercusiones en la población civil, así como factibles infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH), debido a la situación de riesgo de desplazamiento, intimidación, homicidios y toda clase de afectación grave a los derechos humanos, para la población civil afrocolombiana e indígena del municipio de Quibdó, pertenecientes al Resguardo Indígena el 20 el 90, y Playa Alta -Cabildo REFERENCIA: 27001-33-33-003-2023-00349-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE: LUIS HELIO PANESSO AMAGARA Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR- MUNICIPIO DE QUIBDÓ- DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Indígena Bajo Pacurita, por la incursión de actores armados ilegales ELN” que operan en la zona.
Así como también, copias de los oficios de llamados y alertas, hechos por la Diócesis de Quibdó – Gobierno Eclesiástico, en cabeza del obispo de Quibdó, Juan Carlos Barreto Barreto, donde se logra evidenciar que de manera reiterada entre los años 2016,2017,2018,2019,2020,2021,2022, han denunciado la situación de violencia que vive la zona rural y urbana del municipio de Quibdó. Lo anterior debido a la grave situación de riesgo que enfrentaba la población civil perteneciente al Cabildo Indígena Bajo Pacurita, del municipio de Quibdó, como consecuencia la expansión y consolidación de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC) en la cabecera de Quibdó; la cooptación, instrumentalización o asocio con pandillas y bandas delincuenciales locales, cuyos miembros han sido vinculados a labores de control poblacional y territorial, tráfico de estupefacientes, cobro de extorsiones y sicariato.
Asimismo, identificaba el simultáneo reposicionamiento de los Frentes Manuel Hernández El Boche y Resistencia Cimarrón del ELN, en las cuencas de los ríos Munguidó y Neguá, municipio de Quibdó. En el mismo documento se indicó que, el escenario de riesgo inminente para la población civil, se configuró a partir de los siguientes factores de amenaza: La posible ocurrencia de atentados contra la vida, la libertad y la integridad física de la población civil, desaparición forzada, homicidio selectivo, masacre, tortura, violencia sexual; utilización de métodos y medios para generar terror e intimidación en la población civil; destrucción de bienes civiles y/o afectaciones de bienes indispensables para la supervivencia de la población civil; afectación de la población civil por ataque a obras o instalaciones que contienen fuerzas peligrosas; desplazamiento forzado de la población civil; reclutamiento forzado; violencia sexual con ocasión del conflicto, y la afectación de sus derechos fundamentales, como la vida, la integridad personal, la libertad personal, la seguridad personal; libertades civiles (al libre desarrollo de la personalidad, a la libre circulación, a la libertad de residencia, a la libre asociación, a poder reunirse y manifestarse pública y pacíficamente); libertades políticas (a la participación, a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político), a la autonomía de los territorios afrodescendientes y pueblos indígenas; al respeto de la cultura, usos y costumbres propias de las comunidades afrodescendientes y pueblos indígenas Para el 26 de octubre de 2021, el informe de evolución del contexto del riesgo de la alerta temprana, reveló que, el escenario de riesgo persistía y ha evolucionado, lo cual se debe a la transformación del conflicto, en cuanto a la aparición y/o presencia de nuevos actores armados ilegales en el territorio, constitutivos de la amenaza.
Se advirtió, además que esto ha generado la exacerbación de la problemática social y en materia de seguridad en la zona urbana de Quibdó, la transformación de la violencia a partir de las alianzas de diferentes combos delincuenciales de barrios (Los Chukys, Los Calvos, los Sureños, Los Palmeños, los de la zona norte -Reposo, Buenos Aires, la Victoria, el obrero, la Unión) y la conformación del grupo de crimen organizado conocido como Fuerzas Armadas Revolucionarias Mexicanas “Los Mexicanos”, a finales de diciembre del año 2019.
Estos últimos se disputan el control territorial y de las economías ilícitas derivadas del narcotráfico y del cobro de extorsión al sector del comercio con las AGC, mediante amenazas, intimidaciones, REFERENCIA: 27001-33-33-003-2023-00349-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE: LUIS HELIO PANESSO AMAGARA Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR- MUNICIPIO DE QUIBDÓ- DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ atentados, acciones de control social, regulación a la libre movilidad o circulación y establecimiento de horarios, además de propiciar el confinamiento de la comunidad.
Se presume que el grupo ‘Los Mexicanos’ estaría siendo financiado por el ELN, a través de una estrategia de instrumentalización, con el propósito de consolidar un frente de guerra urbano en la capital del Chocó, con lo cual recurre al fortalecimiento de milicias urbanas, capaces de fortalecer el escenario de disputa ya existente. Resalta que, desde la emisión de la Alerta Temprana hasta la fecha, se han emitido veinte (20) oficios15 de presunta consumación del riesgo advertido, dirigidos al Ministerio del Interior, como secretaría técnica de la Comisión Intersectorial para la Respuesta Rápida a las Alertas Tempranas (CIPRAT) y nueve (9) oficios de carácter local y departamental solicitando la adopción de medidas urgentes de prevención y protección en favor de la población civil del municipio de Quibdó. En estos oficios se ha documentado una serie de conductas vulneratorias de derechos humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario, relacionadas con: homicidios, amenazas, agresiones y atentados contra líderes/as sociales, funcionarios públicos, extorsiones a comerciantes, atentados, masacres, enfrentamientos con interposición civil, desplazamiento forzado, confinamiento, reclutamiento forzado, homicidios contra excombatientes de las FARC-EP en proceso de reincorporación, desaparición forzada, entre otras.
Señala que, entre los años 2020 y 2021 se incrementaron los homicidios selectivos con relación a los años anteriores (2016, 2017, 2018 y 2019). Según Medicina Legal, Fiscalía y Policía Nacional, durante 2020, en Quibdó se registraron un total de 152 homicidios y en lo que ha transcurrido del año 2021 un total 110, mayoritariamente ocurridos contra población joven del sexo masculino. En la zona rural, por su parte, se ha evidenciado el avance de las AGC hacia zonas que venían siendo controladas de manera hegemónica por ELN.
Esto ha derivado en varios enfrentamientos entre ese grupo y Fuerza Pública, con interposición de la población civil, como ocurrió el 26 de julio de 2020 en la comunidad de San Rafael de Neguá y en enero de 2021. Algunos hechos ejemplifican lo anterior: • El 08 de enero de 2021 los habitantes de la vereda Nemotá – río Neguá se desplazaron, viéndose obligados a dejar sus tierras y su trabajo a base principalmente de la minería, debido a los constantes enfrentamientos entre el Ejército y las AGC. • El 15 de mayo de 2021, líderes indígenas de la comunidad la Baudata denunciaron el confinamiento de la población civil indígena, debido a la presencia de integrantes de las AGC, quienes han estado asediando y agrediendo a la población civil, intimidándola constantemente con las armas y realizando disparos, generando miedo y zozobra generalizada.
Esto ha impedido que realicen sus actividades tradicionales de producción como la agricultura y la pesca, con la consiguiente afectación de su seguridad alimentaria. • De otro lado, el 12 de julio de 2021 en las horas de la madrugada, el grupo guerrillero ELN incursionó en la Vereda el Guamo, obligando la población desmovilizada a retomar las armas, lo que generó amenazas de muerte y el desplazamiento de ocho (8) familias. 15 Radicados: 20200040401084071, 20200040400679771, 20200040402139341, 20200040401084071, 20200040401580211, 20190040401389001, 20200040402584671, 20200040402351811, 20200040400922411, 20200040400953311, 20200040400967131, 20200040401043731, 20200040401084071, 20200040401580211, 20200040401836641, 20200040401881391, 20200040402139341, 20200040402674201, 20210040400101771, 20210040401334061.
REFERENCIA: 27001-33-33-003-2023-00349-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE: LUIS HELIO PANESSO AMAGARA Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR- MUNICIPIO DE QUIBDÓ- DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ La persistencia del riesgo y su impacto sobre la población civil se observa también en registros propios de otras entidades locales alusivos a hechos victimizantes.
Según información proporcionada por la Personería Municipal de Quibdó, a través de la toma de declaraciones, en la vigencia 2021 (con corte del 22 de julio) se han registrado los siguientes hechos victimizantes: 278 desplazamientos forzados, la mayoría en modalidad intraurbana; 114 amenazas; 78 homicidios; 17 casos de violencia sexual; 11 de desaparición forzada; y 13 eventos de reclutamiento forzado, para un total de 278 declaraciones tomadas.
Destaca también que, con posterioridad a la emisión de la AT Nº 049-19, el escenario de riesgo se sigue manifestando en graves afectaciones para la situación de seguridad de los excombatientes de las antiguas FARC-EP en el municipio de Quibdó. Por lo anterior, en virtud de la grave situación de orden público que se presentaba en el Municipio de Quibdó, la Defensoría del Pueblo, efectuó las siguientes recomendaciones al Ministerio de Defensa: Adopción e implementación de un plan de cobertura y control de la zona rural del municipio de Quibdó, mediante operativos de control, registro y patrullaje, con el fin de contrarrestar el posicionamiento de las AGC y el ELN y la proliferación de actividades delincuenciales. Implementación de medidas efectivas para contrarrestar el accionar de las AGC en la Cabecera Municipal de Quibdó, en especial la posible comisión de amenazas, intimidaciones, desapariciones forzadas, homicidios selectivos y múltiples, reclutamiento y utilización ilícita de NNA para garantizar el derecho a la vida e integridad personal de la población civil. De igual forma, se instó a la Fuerza Pública, especialmente a la Policía Nacional para reforzar los controles y la vigilancia en la jurisdicción de la Subestación de Policía de la zona Norte de Quibdó, para prevenir la ocurrencia de hechos de violencia en el lugar, así como el establecimiento de medidas de control, registro o patrullaje para garantizar la seguridad de las instituciones educativas de las comunas 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del municipio, para evitar injerencia de los actores armados y la utilización ilícita de NNA para actividades relacionadas con el consumo y expendio de sustancias psicoactivas. La implementación de una estrategia de rotación del personal de la Policía de Quibdó para la reducción de posibles represalias por parte de los grupos armados ilegales contra las familias del personal policial. Otra de las recomendaciones realizada por la Defensoría del Pueblo enfocadas a la disuasión del riesgo, es la dirigida a la Dirección Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional y a los grupos Gaula de la Policía y Ejército Nacional, para fortalecer labores de prevención e investigación de los casos de extorsión en la cabecera municipal de Quibdó contra comerciantes, transportadores, mineros, tenderos, vendedores de la plaza de mercado otros, REFERENCIA: 27001-33-33-003-2023-00349-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE: LUIS HELIO PANESSO AMAGARA Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR- MUNICIPIO DE QUIBDÓ- DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ así como a la realización de campañas de difusión de su oferta institucional, tendientes a incentivar la denuncia en condiciones de seguridad y a brindarles acompañamiento a las víctimas, una vez acudan a su gestión. Así las cosas, las alertas tempranas, imponían en cabeza de las fuerzas militares, la obligación de proteger a los habitantes del municipio de Quibdó, obligación constitucional, que en este caso en particular no fue efectiva.
Si bien se observa en las pruebas obrantes en el expediente que, se desarrollaron varias operaciones militares en lo corrido del año 2022, lo cierto es que, no existió presencia militar en la zona de ocurrencia de los hechos, quedando las comunidades desplazadas, a merced de los grupos armado ilegales que imperaban en la región. Las obligaciones del Estado eran específicas y se concentraban en el deber de prevenir el desplazamiento.
Sin embargo, ello no ocurrió. Siendo, así las cosas, la Sala encuentra acreditada la responsabilidad de la institución castrense respecto del daño causado a los demandantes (desplazamiento forzado), el que por demás es considerado por el Honorable Consejo de Estado como gravísimo. La omisión del Ejército Nacional frente a la situación de riesgo conocida y documentada implica el incumplimiento del deber positivo de prevención que le impone el artículo 2 de la Constitución Política, así como el artículo 217 ibídem, en cuanto les asigna a las fuerzas militares la función de defender la soberanía, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional.
De igual manera, esta omisión desconoce el mandato reforzado de protección que recae sobre el Estado frente a pueblos indígenas, conforme lo han establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, así como instrumentos internacionales vinculantes como el Convenio 169 de la OIT, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra.
Vale la pena referir, conforme al marco jurisprudencial de esta providencia, que cuando la administración pública, y en particular la fuerza pública, tiene conocimiento concreto de las circunstancias específicas de amenaza y peligro que enfrentan comunidades indígenas, asume una posición de garante respecto de ellas. Esta posición exige desplegar todos los medios materiales, humanos y logísticos disponibles para conjurar el riesgo, y su omisión configura una falla del servicio que compromete la responsabilidad del Estado.
La falta de prevención efectiva del desplazamiento forzado, pese a las advertencias efectuadas en la alerta temprana, constituyen una vulneración grave del deber de protección y un desconocimiento de los derechos fundamentales colectivos de los pueblos indígenas, particularmente su derecho a la pervivencia cultural, al territorio y a la autonomía. Aunque el Ejército Nacional tenía conocimiento previo del riesgo de desplazamiento y asesinatos de líderes indígenas, no ejecutó acciones efectivas que permitieran contener o disuadir la expansión del control armado ilegal en la zona.
Esta inacción resultó determinante en la producción del daño, toda vez que permitió el afianzamiento territorial del ELN, y, como consecuencia, provocó el desplazamiento REFERENCIA: 27001-33-33-003-2023-00349-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE: LUIS HELIO PANESSO AMAGARA Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR- MUNICIPIO DE QUIBDÓ- DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ masivo de las comunidades indígenas asentadas en el Cabildo Bajo Pacurita del municipio de Quibdó. Ahora bien, con respecto a los montos indemnizatorios apelados por la parte demandada, cabe precisar lo expuesto por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado16, respecto de la prueba del daño moral padecido por las víctimas del desplazamiento forzado, ha sostenido que constituye un hecho notorio, que tal situación produce un daño moral a quienes lo padecen, por lo cual no es necesario acreditar el dolor, la angustia y la desolación que sufren quienes se ven obligados a emigrar del sitio que han elegido como residencia o asiento de su actividad económica.
En ese sentido, se ha precisado que “quienes se desplazan forzadamente experimentan, sin ninguna duda, un gran sufrimiento, por la vulneración múltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales”17. En efecto, cuando una persona bajo amenazas y tratos crueles, inhumanos y degradantes, sometida a múltiples atropellos, humillaciones y vejámenes se ve impelida a abandonar sorpresivamente el lugar donde reside de manera habitual, donde tiene asiento en ese momento su vida, donde el afectado y su familia desarrollan sus respectivos proyectos de vida, donde echan raíces las personas que integran una determinada comunidad –grande, mediana o pequeña–, resulta evidente que quien padece esa atroz circunstancia, sufre un profundo estado de miedo, angustia e impotencia, lo cual deviene en un grave perjuicio moral18.
Así las cosas, para la tasación del perjuicio inmaterial en casos de desplazamiento, la Sala tomará lo señalado por el Consejo de Estado que ha hecho la siguiente precisión en reciente sentencia19: “Frente al daño moral que pueden generar los casos de desplazamiento forzado, esta Corporación en sentencia del 26 de enero de 200620, se pronunció sobre el desplazamiento de los habitantes del corregimiento La Gabarra, Norte de Santander y accedió al reconocimiento de perjuicios por este concepto así: [C]onstituye un hecho notorio que el desplazamiento forzado produce daño moral a quienes lo padecen.
No es necesario acreditar el dolor, la angustia y la desolación que sufren quienes se ven obligados a emigrar del sitio que han elegido como residencia o asiento de su actividad económica, abandonando todo cuanto poseen, como única alternativa para salvar sus vidas, conservar su integridad física o su libertad, sufriendo todo tipo de carencias y sin la certeza del retorno, pero sí de ver aún más menguada su precaria condición económica, social y cultural.
Quienes se 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 730012331000200502702 01 (35029), CP: Hernán Andrade Rincón 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 26 de enero de 2006, exp. 25000232600020010021301 y del 15 de agosto de 2007, exp. 190012331000200300385-01, ambas con ponencia de Ruth Stella Correa Palacio 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 2010, Exp. 18.436, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 19 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, sentencia del 10 de junio de 2021, Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04584- 02(AG)REV-SU, Actor: CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DEL RÍO ANCHICAYÁ Y OTROS, Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO (EPSA) Y OTROS, Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN DE GRUPO 20 “Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicado: 25000-23- 26-000-2001-00213-01(AG)DM C.P: Ruth Stella Correa Palacio; 26 de enero de 2006.” REFERENCIA: 27001-33-33-003-2023-00349-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE: LUIS HELIO PANESSO AMAGARA Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR- MUNICIPIO DE QUIBDÓ- DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ desplazan forzadamente experimentan, sin ninguna duda, un gran sufrimiento, por la vulneración múltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales, como lo ha señalado reiteradamente la Corte Constitucional21.22 En el mismo sentido, la sentencia del 15 de agosto de 200723, al reconocer estos perjuicios a la población del corregimiento Filogringo, Norte de Santander consideró: [E]l hecho del desplazamiento causa dolor a quien lo sufre, por el miedo, la situación de abandono e indefensión que lo obligan a abandonar el lugar de su domicilio, pero, además, esa situación incide de manera adversa en su vida familiar y en su entorno socio cultural, el cual deberán reconstruir, en el mejor de los casos de manera provisional, en situaciones de mayor vulnerabilidad, alejados del tejido familiar, social, laboral, sobre el que se sustentaba su crecimiento como ser24.
Es decir, frente a hechos como el desplazamiento forzado no existe discusión respecto a la causación de un daño moral con carácter suficiente para ser indemnizable, pero en todo caso se debe observar que, para lograr este reconocimiento, el hecho dañoso, la afectación directa, personal y cierta tuvieron que haberse probado, y, en casos como los mencionados, el damnificado tuvo que haber sido parte del grupo o haberse integrado posteriormente a él para obtener el reconocimiento de este perjuicio en virtud de la sentencia de acción de grupo.” Así las cosas, si bien la Sección Tercera del Consejo de Estado no ha fijado una regla en tratándose de desplazamiento forzado, que disponga un quantum específico o uno mínimo para la cuantificación de los perjuicios morales, lo cierto es que, en cada caso, deben evaluarse las circunstancias en que ocurrió el daño y su nivel intensidad.
En el asunto sub examine, lo que se tiene probado, es que la situación de desplazamiento forzado de los demandantes se prolongó en el tiempo y la prueba pericial aportada en el proceso se puede evidenciar el perjuicio moral causado. No obstante, no se deduce una situación de agravación tal, que implique el reconocimiento de los montos reconocidos por el a quo, a título de perjuicios morales.
A modo de comparación, vale la pena mencionar, que la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado en providencia del dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)25, al decidir un asunto de contornos jurídicos similares, reconoció a favor de 21 “Al respecto citó: Sentencia SU-1150 de 2000. En el mismo sentido, sentencia T-1635 de 2000.
En sentencia T- 1215 de 1997 ha dicho esa Corporación: “No existe duda sobre la violación continua de los derechos de las personas obligadas a migrar de su lugar de origen y cuya circunstancia de vulnerabilidad e indefensión es manifiesta. Los devastadores y trágicos efectos materiales de quienes se ven obligados intempestivamente a dejarlo todo con el único fin de proteger su vida e integridad personal, van acompañados del sentimiento de pérdida, incertidumbre y frustración que conlleva el desarraigo de sus bienes, de su tierra y de su entorno natural, pues, de alguna manera, impide que los afectados reconstruyan en el corto plazo su vida familiar, social, cultural, psicológica y económica”.
Criterio que más recientemente esa Corte reiteró en sentencia T-721 de 2003 al señalar: “También la Corte ha destacado que las heridas físicas y afectivas generadas por el desplazamiento, comportan traumas de toda índole de difícil recuperación, los que se agravan al tener que soportar las escasas o nulas posibilidades de acceder a una vida digna, que les ofrecen las ciudades, que los albergan en condiciones de hacinamiento e indigencia. Así́ mismo, habrá́ de señalarse que el desplazamiento –de acuerdo con los estudios realizados al respecto- conlleva abruptos cambios psicológicos y culturales en las mujeres, debido a que a éstas a menudo les corresponde asumir solas la reconstrucción del hogar en todos los órdenes, y ser el apoyo de los hombres enfermos e incapacitados, no pocas veces en razón de los mismos hechos que dieron lugar al desplazamiento, como también de niños y ancianos, atemorizados e inermes”.” 22 “Ibíd.” 23 “Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicado: 25000-23-27- 000-2002-00004-01 (AG). C.P: Ruth Stella Correa Palacio; 15 de agosto de 2007.” 24 “Ibíd.” 25 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA, sentencia del 2 de junio de 2021, Radicación número: 27001-23-33-003-2014-00046-01(AG), Actor: SAMUEL VALENCIA MORA Y OTROS, Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y EJÉRCITO NACIONAL REFERENCIA: 27001-33-33-003-2023-00349-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE: LUIS HELIO PANESSO AMAGARA Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR- MUNICIPIO DE QUIBDÓ- DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ las víctimas de desplazamiento en calidad de población indígena, una indemnización equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales a título de perjuicios morales y perjuicios a bienes constitucional y convencionalmente protegidos.
Teniendo en cuenta como concepto de perjuicios morales, el siguiente: “Según la jurisprudencia de esta Corporación, las reglas de la experiencia permiten inferir que las víctimas de graves violaciones a los derechos a la vida, la integridad física y la dignidad humana, como las que se han acreditado en este proceso, padecen perjuicios morales.
En el mismo sentido, la Corte IDH ha reconocido que es natural de la condición humana que toda persona sometida a tratos contrarios a la integridad personal y al derecho a una vida digna experimente un profundo sufrimiento, angustia, miedo e inseguridad, por lo que este perjuicio no requiere más prueba de la que sirvió para acreditar el daño mismo. 69.
Las reglas de la experiencia, en este caso, están documentadas en providencias judiciales de la Corte Constitucional y en documentos científicos sobre el impacto psicoemocional que padece la población desplazada, y especialmente los pueblos indígenas sometidos a esa condición. 70. Desde distintas disciplinas, como la medicina o las ciencias sociales, se ha documentado ampliamente que las víctimas de desplazamiento forzoso padecen impactos en distintas esferas que coinciden con lo que el derecho ha entendido por perjuicios morales” Por otro lado, en cuanto a los perjuicios a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, la misma Corporación, señaló: “(…) Este es un perjuicio ya tipificado en la jurisprudencia constitucional e interamericana en casos como éste: “la pérdida de control sobre el territorio y el efectivo ejercicio de la territorialidad, deteriora los principios fundamentales de la vida y la convivencia que fundan los procesos de construcción de identidad, los sistemas internos de autonomía, control y gobierno, los circuitos de producción y las dinámicas de enculturación” 26.
(…) 77.Esa interdependencia de lo individual y lo colectivo resulta esencial para entender que el perjuicio identificado en este caso debe ser reparado a cada individuo, aunque el riesgo de exterminio al que contribuyó lo haya padecido el pueblo mismo. También es indispensable para entender cómo contribuye la vivencia individual en la ruptura del tejido de memorias colectivas, del que depende la consolidación constante de la identidad y la pervivencia cultural del pueblo.” Como quiera que, en situaciones de desplazamientos, como el ocurrido en este caso, quedaron acreditados los perjuicios morales, así como los perjuicios a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, la Sala modificará los montos indemnizatorios reconocidos por el fallador de primera instancia (60 SMMLV), los cuales consistirán únicamente en 50 SMMLV a cada demandante que acreditó tal condición, dado que no resultaron acreditadas circunstancias de agravación que dieran lugar a una mayor indemnización. Indemnización para los demás afectados por el desplazamiento Ante la eventual población sin registrar como víctima del desplazamiento forzado del Resguardo Indígena ubicado en el Kilómetro 20, el 90, y Playa Alta- comunidad Bajo 26 Ver Corte Constitucional, Auto 004 de 2009, y el informe presentado para ese caso por ACNUR.
REFERENCIA: 27001-33-33-003-2023-00349-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE: LUIS HELIO PANESSO AMAGARA Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR- MUNICIPIO DE QUIBDÓ- DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Pacurita del Departamento del Chocó, ocurrido el día 28 de noviembre de 2022, dichas personas podrán acreditar su condición de beneficiarias de esta sentencia durante los 20 días siguientes a su publicación. A cada una de ellas se pagarán los mismos 50 SMLMV por los perjuicios declarados en esta providencia, conforme lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 478 de 199827.
(párrafo nuevo) Perjuicios inmateriales En cuanto al reconocimiento de los perjuicios inmateriales (daño a la salud y alteración grave de las condiciones de existencia), pretendidos por los demandantes, para la Sala es claro que de las pruebas arrumadas al plenario no dan cuenta que las lesiones sufridas por los demandantes, haya alterado las condiciones de existencia, que amerite ser indemnizada a parte del perjuicio moral reclamado.
Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral sexto y séptimo de la sentencia núm. 03 del 27 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, los cuales quedarán así: “SEXTO: CONDENAR al NACION- MINDEFENSA - EJERCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios morales causados a cada persona perteneciente al Resguardo Indígena el 20 el 90, y Playa Alta- Comunidad Bajo Pacurita del Municipio de Quibdó, desplazada forzosamente por los hechos ocurridos el 22 de noviembre del año 2022.
Se pagará un monto equivalente a 50 SMLMV para cada uno.
SÉPTIMO: Como consecuencia de la orden anterior, SE ORDENA AL MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL ENTREGAR AL FONDO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS, administrado por el Defensor del Pueblo, el equivalente a 50 SMLMV, para cada uno de los demandantes dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta Sentencia, por concepto de daño moral.
Con cargo a ese monto se pagarán las indemnizaciones de los integrantes del grupo, según lo indicado en esta Sentencia y respetando lo dispuesto en el artículo 65-3 de la Ley 472 de 1998.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demas la providencia apelada, de conformidad con las en razones expuestas en este proveído.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. 27 “ARTÍCULO 55.- Integración al Grupo. Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo.
Quien no concurra al proceso, y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes, podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas.” REFERENCIA: 27001-33-33-003-2023-00349-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE: LUIS HELIO PANESSO AMAGARA Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR- MUNICIPIO DE QUIBDÓ- DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida en Sala conforme consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA