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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-003-2017-00217-01

Reporting judge: Ariosto Castro Perea

Date: 2026-03-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) SENTENCIA No. 44 RADICACIÓN: 27001333300320170021701 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DANTE ISAAC MOSQUERA MOSQUERA DEMANDADO: MUNICIPIO DE RÍO IRÓ. REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.

Decide la Sala Segunda de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia núm. 140 del 16 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por el señor DANTE ISAAC MOSQUERA MOSQUERA, contra el MUNICIPIO DE RÍO IRÓ, que negó las pretensiones de la demanda. 1.

HECHOS. El apoderado de la parte demandante relató cómo fundamentos fácticos que sustentan sus pretensiones los que a continuación se relacionan: “1.) Mi Representado DANTE ISAAC MOSQUERA MOSQUERA, se desempeñó como escolta personal del señor alcalde LUIS EMILSEN SÁNCHEZ, durante las 24 horas del día, toda vez que debía estar disponible para los requerimientos del burgomaestre, así como para los desplazamientos dentro y fuera del municipio durante los cuatro años de gobierno, periodo comprendido entre los años 2008 у 2011. 2.) Con el alcalde WILLIAM ALBERTO MOSQUERA SÁNCHEZ, alcalde en el periodo comprendido entre los años 2012 al 2015, fungió como asistente de la alcaldía en la ciudad de Quibdó, capital del Departamento, entre las funciones a desempeñar se encontraban: asistir en nombre del alcalde a reuniones de alto nivel Gubernamental, con voz y en algunas veces con voto. 3.) Recepción de la documentación para su oportuno conocimiento y cumplimiento.

Realizar las gestiones de orden administrativas inherentes a trámites, apoyos a personas naturales del rio Iró, por situaciones de calamidad. 4.) Atender todas y cada una de las necesidades del ente territorial en Quibdó, con disponibilidad las 24 horas del día. 5.) Continuando con las actividades laborales con la administración municipal de la administración Río Iró, laboró hasta el 31 de diciembre de 2015, fungiendo como asistente de la administración en la ciudad de Quibdó. 6.) Que debido a las reiteradas peticiones adelantadas ente la administración del Rio Iró, con fecha 14 de junio del año 2012, se me giró el cheque número 2911967, por valor de tres millones quinientos mil setecientos pesos, ($3.500.700) banco de Bogotá, como pago parcial sin explicar por qué concepto. 2ª Instancia N/R Radicado: 27001333300320170021701 De: Dante Isaac Mosquera Mosquera Contra: Municipio De Río Iró Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, 7.) Mi mandante elevó derecho de petición a la entidad accionada con fecha 18 de agosto del año 2016, por intermedio de la Personería Municipal del municipio de Río Iró, a cargo del doctor VANNY YEFRE PEREA MOSQUERA, con el fin de interceder ante la administración para que por su conducto, se obtenga el pago de acreencias laborales, entre ellas salarios dejados de percibir y cesantías correspondientes a los meses de diciembre de 2008, 2009, 2010, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, en el entendido que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, razón por la cual a pesar de que se hicieron las correspondientes reclamaciones, no se impetró acción alguna debido a que de manera continua seguí laborando en la administración municipal hasta el 31 de diciembre de 2015, recibiendo respuesta a mi petición, mediante oficio de fecha 28 de noviembre de 2016, signado por el señor RIGOBERTO MOSQUERA MOSQUERA, en calidad de alcalde del municipio de Río Iró, mediante el cual despacha negativamente mi solicitud con relación al pago de mis acreencias laborales.” 2.

LAS PRETENSIONES. Formuló como tales las siguientes pretensiones (se transcriben incluso con errores): “Que se declare la nulidad del acto administrativo documentado en el oficio de fecha 28 de noviembre de 2016, signado por el señor RIGOBERTO MOSQUERA MOSQUERA, en calidad de Alcalde del municipio de Río Iró, mediante el cual despacha negativamente la solicitud con relación al pago de mis acreencias laborales.

Como consecuencia de lo anterior se declare que existió un vínculo legal y reglamentario entre el señor DANTE ISAAC MOSQUERA MOSQUERA, y la administración municipal del Rio Iró, mediante la cual el señor DANTE ISAAC MOSQUERA MOSQUERA, cumplió funciones de asistente de la administración las 24 horas con disponibilidad total. En razón a ello, la administración municipal adeuda al señor DANTE ISAAC MOSQUERA MOSQUERA, las prestaciones sociales causadas en el periodo comprendido entre los años 2013 у 2015 desde el 02 de febrero de 2012, hasta el 31 de diciembre de 2015, Cesantías e Intereses de Cesantías, vacaciones, prima de servicio, Prima de Navidad, Sanción Moratoria, a partir de las correspondientes reclamaciones administrativas Que las sumas que se ordene pagar a favor de mi representado, se actualice mes a mes y año por año, por tratarse de una prestación periódica dejada de pagar por incumplimiento de una norma legal, en la forma establecida en el artículo 192 del C.P.A.C.A. Que como consecuencia de lo anterior se decrete que no existió solución de continuidad o que no hubo interrupción en la prestación del servicio, a la administración municipal de rio Iró. Las órdenes de reintegro sin solución de continuidad, que implican que el trabajador recibe y mantiene en el máximo posible todas las cualidades o elementos del empleo del que fue retirado ilegalmente.” 3.

TRÁMITE PROCESAL. La demanda fue admitida mediante auto interlocutorio núm. 024 de fecha 15 de enero del 2018, ordenando la notificación a la entidad demandada y al señor Agente del Ministerio Público. El Municipio de Río Iró, entidad demandada no contestó la demanda.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. En la sentencia núm. 140 del 16 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por medio de la cual se negaron las 2ª Instancia N/R Radicado: 27001333300320170021701 De: Dante Isaac Mosquera Mosquera Contra: Municipio De Río Iró Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, pretensiones de la demanda, el a quo determinó que no quedó probado que el accionante desarrolló sus funciones como un verdadero empleado, y no como un contratista al servicio del ente municipal, en la medida que fue objeto de supervisión por parte del secretario general y del interior- Jefe de Talento Humano, conforme lo dispuesto en el la cláusula 6º de los contratos 013, 132, 175 de 2012; 045, 013, de 2014; y 047, 078, 109 de 2015.

Indicó además que las actividades desarrolladas por el demandante no guardaban ninguna similitud con las funciones ejercidas por el personal de planta de la entidad, y que precisamente su función era requerida por la necesidad del servicio, sin que de ello sobreviniera una relación laboral legal y reglamentaria. Consideró que, al no allegarse una relación de recibos de envíos realizados de manera continua desde la ciudad de Quibdó a la cabecera municipal de Rio Iró, no quedó demostrada el cumplimiento de un horario laboral.

Agregó que no se evidenciaron permisos para ausentarse de su lugar de trabajo y que durante su vinculación entre los años 2012 a 2015, existieron interrupciones entre uno y otro contrato, aclarando que para el año 2013, no suscribió contrato con la entidad. En la parte resolutiva de su sentencia, el a quo indicó: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la Demanda, por las razones suscritas en el presente fallo.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, a favor de la entidad demandada con el cuatro (4) por ciento del valor de las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, las cuales serán liquidadas por secretaria del juzgado.

TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia, ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones respectivas Una vez ejecutoriada la presente providencia por Secretaría expídanse copias auténticas del presente fallo con su respectiva constancia de ejecutoria.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría si la hubiere devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso, déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente.” La parte demandante interpuso oportunamente el recurso de apelación, que fue concedido el 25 de septiembre de 2024 y admitido por este despacho el 04 de diciembre de 2024.

5. RECURSOS DE APELACIÓN. 5.1. La parte demandante. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación fundamentando que entre los años 2007 a diciembre de 2011, el demandante laboró como escolta del alcalde Luis Emilsen Sánchez, recibiendo órdenes de manera permanente y con disponibilidad horaria de 24 horas.

Agregó que, a partir del 01 de febrero de 2012 al 31 de diciembre de 2015, fungió como asistente personal del alcalde del municipio de Rio Iró, desde la ciudad de Quibdó, a quien acompañaba en reuniones y diferentes actividades ordenadas por la administración. 2ª Instancia N/R Radicado: 27001333300320170021701 De: Dante Isaac Mosquera Mosquera Contra: Municipio De Río Iró Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, Indicó que, en ambas situaciones, el demandante no procedía de manera autónoma, sino que debía estar sujeto a un plan de instrucciones y la jornada de trabajo establecida por el alcalde municipal, lo que conllevaba a demostrar que si existió una relación de subordinación. En ese orden, solicitó a este Tribunal revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se concedan las pretensiones de la demanda.

6. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto del 04 de diciembre de 2024, se admitió el recurso conforme a los parámetros de la Ley 2080 de 2021. 7. CONSIDERACIONES, 8. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1531 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Chocó para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez Administrativo del Circuito de Quibdó. 9.

PROBLEMA JURÍDICO. La Sala se circunscribe en determinar si debe declararse la nulidad del oficio del 28 de noviembre de 2016, y en consecuencia reconocerse la existencia de un vínculo laboral legal y reglamentario entre el demandante y el municipio de Río Iró, con el pago de las prestaciones sociales reclamadas o si, por el contrario, deba confirmarse la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

10. EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO – EL CONTRATO REALIDAD Y LAS RELACIONES LABORALES. La vinculación por contratos de prestación de servicios se rige por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 19932. El artículo mencionado prevé expresamente que, en ningún caso, dicho tipo de contratos «[…] generan relación laboral ni prestaciones sociales […]».

De acuerdo con el aparte transcrito del artículo 32 ejusdem, debe entenderse que el legislador reglamentó en dicha norma una presunción según la cual, la celebración de contratos de prestación de servicios no genera en ningún caso una relación laboral 1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2 «Artículo 32.

Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […] 3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]» 2ª Instancia N/R Radicado: 27001333300320170021701 De: Dante Isaac Mosquera Mosquera Contra: Municipio De Río Iró Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, entre contratante y contratista o el derecho al pago de prestaciones sociales en favor de este último.

11. DE LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE SE CONFIGURE UNA RELACIÓN DE CARÁCTER LABORAL. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo consagra los elementos esenciales de un contrato de trabajo. En ese sentido, la norma prescribe que: “Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres3 elementos esenciales: “a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. ii. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” En los casos en que se discute la existencia de una verdadera relación laboral derivada de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, es necesario que se demuestre en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es: i. La prestación personal del servicio, la cual debe darse de manera permanente; ii.

La remuneración respectiva y especialmente, iii. La subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.

En este orden de ideas, la viabilidad de las pretensiones encaminadas a la declaración de una relación laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte demandante lleva a cabo a fin de desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta.” El Consejo de estado en varias decisiones4 ha reiterado la necesidad de que cuando se trata de una relación laboral, se acrediten de manera irrefutable los tres elementos que le son propios, a saber: i) la prestación personal del servicio, ii) la remuneración y en especial, iii) la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.

Contrario sensu, se constituye una relación contractual, regida por la Ley 80 de 19935 cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o 3 El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-686 de 2000, bajo los condicionamientos señalados en el numeral 2.4 de la parte motiva de esta sentencia. 4 Entre otros, sentencia de 23 de junio de 2005 proferida en el expediente No. 245 con ponencia del Dr. Jesús María Lemos Bustamante. 5 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 2ª Instancia N/R Radicado: 27001333300320170021701 De: Dante Isaac Mosquera Mosquera Contra: Municipio De Río Iró Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, funcionamiento de la entidad pública; el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; se le pagan honorarios por los servicios prestados; y, la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar, que se debe restringir a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, porque, si contrata por prestación de servicios personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual.

Si se quiere examinar la desnaturalización que de tanto en tanto se denuncia en la jurisdicción contencioso administrativa para hacerle producir los verdaderos efectos jurídicos al trabajo remunerado enquistado en el contrato de prestación de servicios es menester acudir a la Sección Segunda del Consejo de Estado que ha venido labrando una paciente pero fructífera tarea de interpretación de la realidad funcional que las entidades públicas finalmente suscriben para la realización de sus fines inherentes específicos.

Esa historia tuvo precisamente, eco doctrinal y jurisprudencial en fallos como el de 23 de junio de 2005, proferido dentro del expediente 02456 (M.P. Jesús María Lemos Bustamante), la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador.

Razonó de la siguiente manera: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los períodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados.” Tal tesis, se contrapone a jurisprudencia anterior en la que se sostuvo que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que exista un sometimiento a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador en la prestación de servicios personales y remunerados a favor de una entidad pública y, en ese evento, surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales; para llegar a estas conclusiones, no debe asaltarse a la duda al 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, Consejero ponente: JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE;

Sentencia del 23 de junio de 2005, Radicación número: 18001-23-31-000-1998-00027-01(245-03), Actor: Esther Cruz Olaya, Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Autoridades Nacionales. 2ª Instancia N/R Radicado: 27001333300320170021701 De: Dante Isaac Mosquera Mosquera Contra: Municipio De Río Iró Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, juzgador en cuanto la circunstancia de que “consciente y libremente el trabajador haya aceptado las condiciones de contratación que le fueron planteadas en el contrato de prestación de servicios resulta indiferente en una situación como la que en abstracto se ha planteado, pues ni aún el consentimiento puede considerarse como expediente válido para que el trabajador renuncie a los beneficios prestacionales que la ley prevé en su favor, según lo dispuso el artículo 53 de la Constitución”7, “no obstante haber una formalidad distinta, prima el vínculo real por concurrir en él los elementos requeridos, la prestación personal, la subordinación y la remuneración” pues en puridad de verdad, es insostenible que existen relaciones de coordinación, cuando la actividad de la actora se llevó a efecto de conformidad con las orientaciones emanadas de la entidad mencionada, y no de otra forma o bajo su propia dirección y gobierno. Corolario de lo dicho es que i. el Estado que infringe el ordenamiento jurídico al contratar por medio irregular los servicios de personal, eludiendo los requisitos de la existencia del cargo en la planta de personal, del presupuesto, del acto administrativo de nombramiento y de la posesión, convirtiendo el contrato de prestación de servicio en una simple práctica elusiva, no puede tener sino consecuencias desfavorables en cuanto se juzgan tales conductas, ii.

Ese Estado infractor no puede entonces beneficiarse de su conducta irregular, ni puede pretender que se traslade la responsabilidad de su actuación a quien ha sido de esa manera contratado, pues el verdadero sentido del principio de la realidad sobre la formalidad lo que impone es que se le reconozca con certeza y efectivamente todo derecho que deviene del despliegue de su actividad laboral, iii.

Como el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A. concibe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para proteger derechos amparados por una norma jurídica que se estima lesionado, puede ordenarse, no una indemnizatoria (que surge cuando no es posible volver las cosas al estado anterior porque la misma naturaleza del daño impide tal circunstancia), sino restablecer los derechos conculcados, a través de una retribución pecuniaria, iv.

Para ello, devolverá la situación al estado existente con anterioridad a la lesión inferida con la declaración judicial de la existencia de la relación laboral del orden legal y reglamentario, con todo aquello que le sea inherente; esto es, reconociendo el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones correspondientes8, aspectos éstos que no requieren de petición específica, pues constituyen una consecuencia obligada de la declaración de la existencia de tal relación.

12. DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2021 El H. Consejo de Estado, en su Sección Segunda, ha proferido sentencia de unificación con el objetivo de frenar el uso indiscriminado9 del contrato de prestación de servicios, mediante el cual, las administraciones públicas pretenden esconder u ocultar verdaderas relaciones de trabajo. 7 Ib. 8 No es, por tanto, una decisión extra-petita, pues como quedó dicho, son derechos inherentes a la relación laboral.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, Consejero Ponente: JAIME MORENO GARCÍA; Sentencia del 17 de abril de 2.008, Radicación: 54001233100020000002001 (2776-2005), Autoridades Departamentales, Actor: José Nelson Sandoval Cárdenas. 9 Consejo de Estado, S ala de lo C ontenc ios o- Administr ativo, Sección Segunda, Sentencia de unific ación por impor tancia jur ídic a, S entenc ia del 9 de s eptiembr e de 2021, As unto: Sentenc ia de unific ac ión de juris pr udencia c onf orme al artíc ulo 271 de la Ley 1437 de 2011, medio de c ontr ol: nulidad y r es tablec imiento del der echo, R adic ado: 05001- 23-33- 000-2013-01143- 01 ( 1317- 2016), D em andante: Glor ia Luz Manc o Quir oz, D emand ado: Municipio de Medellín - Pers on ería de Medellín y otr o, T emas: C ontr ato estatal de pr es tac ión de s er vicios, r elac ión labor al enc ubier ta o subyac ente, tempor alidad, s oluc ión de c ontinuidad, pago de pr es tac iones s oc iales, apor tes al s istema de s egu r idad s oc ial en s alud, s entenc ia de s egunda ins tancia. S UJ -025-C E-S 2- 2021. 2ª Instancia N/R Radicado: 27001333300320170021701 De: Dante Isaac Mosquera Mosquera Contra: Municipio De Río Iró Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, En dicha providencia, el H. Consejo de Estado destacó algunos elementos para que el operador jurídico pudiera evidenciar si frente a determinadas situaciones fácticas se podía entender que efectivamente se trata de la existencia de un vínculo laboral, a saber: “2.3.3.

Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios. 95. Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral. 96.

Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que, si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.10 97.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala reúne las siguientes manifestaciones, que habrán de servirle al juez contencioso-administrativo como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual. 2.3.3.1. Los estudios previos. 98. La Administración Pública debe dar aplicación a un plan en cada uno de sus procesos de selección, en especial, en los que lleva a cabo de forma directa.

Así lo consideró el legislador al redactar el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 87 de la Ley 1474 de 2011, donde, en este último, bajo la figura denominada «maduración de proyectos»,11 dispuso la exigencia de elaborar estudios, diseños y proyectos, y los pliegos de condiciones, según corresponda, con anterioridad a la apertura de un proceso de selección o a la firma de un contrato si la modalidad de contratación es la directa.

En la práctica, al conjunto de estas exigencias se le ha designado «estudios previos». 99. El mencionado artículo 87 de la Ley 1474 de 2011 resume los estudios previos como el análisis de conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar, la tramitación de las autorizaciones y las aprobaciones necesarias para la contratación o el desarrollo de los estudios, diseños y proyectos requeridos para tal fin. 100.

En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examina en el marco de esta litis, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo.

No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual. Así lo ha interpretado la Corte Constitucional, al precisar que el objeto del contrato de prestación de servicios está conformado por «la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada».12 101.

En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las 10 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924- 09);

C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 11 Artículo 87 de la Ley 1474 de 2011. 12 “Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997; M.P. Hernando Herrera Vergara.” 2ª Instancia N/R Radicado: 27001333300320170021701 De: Dante Isaac Mosquera Mosquera Contra: Municipio De Río Iró Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. 2.3.3.2. Subordinación continuada. 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.13 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.

Prestación personal del servicio. 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;14 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074- 01(2200-16);

C.P. William Hernández Gómez. 14 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 2ª Instancia N/R Radicado: 27001333300320170021701 De: Dante Isaac Mosquera Mosquera Contra: Municipio De Río Iró Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.15 2.3.3.4.

Remuneración. 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado”.

Conforme a la anterior sentencia de unificación, siempre y cuando confluyan los elementos ya reseñados y se alleguen al plenario todos los elementos de prueba que permitan establecer que en un contrato de prestación de servicios profesionales se disfrazó una verdadera relación laboral, el juez de lo contencioso administrativo no le queda otro camino que reconocer que la entidad debe pagar por dicho concepto, todos los salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos, pues la labor realizada era de las que se requieren de manera constante dentro de la entidad pública.

Ahora bien, también ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado, respecto de los elementos que configuran la relación laboral enmascarada en un contrato de prestación de servicios, más específicamente en cuanto al elemento de la subordinación, pues no se puede hablar de una simple coordinación para desarrollar el objeto contractual, sino que esa persona está bajo las órdenes de un superior, cumple turnos, horarios, desdibujándose de esta manera las características propias de un contrato u orden de prestación de servicio16.

14. EL CASO CONCRETO. El señor DANTE ISAAC MOSQUERA MOSQUERA afirma haber prestado servicios personales y permanentes a la administración municipal de Río Iró entre los años 2008 al 2011, luego desde el 2012 al 2015, primero como escolta del alcalde y posteriormente como asistente de la administración en la ciudad de Quibdó. Señala que cumplió funciones propias de un empleado público, con disponibilidad total y subordinación directa, sin solución de continuidad.

La alcaldía, mediante oficio del 28 de noviembre de 2016, negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas. Contra dicho acto se interpone la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El a quo negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las funciones del demandante fueron objeto de supervisión por parte del secretario general y del interior- Jefe de Talento Humano, conforme lo dispuesto en el la cláusula 6º de los contratos 013, 132, 175 de 2012; 045, 013, de 2014; y 047, 078, 109 de 2015;

Indicó además que las mismas no guardaban ninguna similitud con las funciones ejercidas por el personal de planta de la entidad y que no existían pruebas del cumplimiento de un horario laboral. Finalmente indicó que no se evidenciaron permisos para ausentarse de su lugar de trabajo y que durante su vinculación entre los años 2012 a 2015, existieron interrupciones entre uno y otro contrato, aclarando que para el año 2013, no suscribió contrato con la entidad. 15 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 16 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 30 de mayo de 2019, Radicación interna (0846-15) actor: Fernando Elías Largo Taba Demandado: Municipio de Pereira 2ª Instancia N/R Radicado: 27001333300320170021701 De: Dante Isaac Mosquera Mosquera Contra: Municipio De Río Iró Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación sustentando fundamentalmente en que el demandante no procedía de manera autónoma, sino que debía estar sujeto a un plan de instrucciones y la jornada de trabajo establecida por el alcalde municipal, lo que conllevaba a demostrar que si existió una relación de subordinación. A fin de resolver la controversia planteada en el sub judice, a continuación, se analizará si con las pruebas documentales recaudadas, se encuentra acreditada la existencia de los tres elementos propios de la relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. Prestación personal del servicio.

Teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, queda plenamente acreditado que el demandante prestó sus servicios al Municipio de Rio Iró – Chocó, de manera INTERRUMPIDA, bajo la modalidad de los siguientes Contrato de prestación de servicios, cuyo objeto contractual fue el de “Asistente del Alcalde en la ciudad de Quibdó”, así17: CONTRATOS PRESTACION DE SERVICIOS DANTE ISAAC MOSQUERA Núm. Contrato Desde Hasta 013 01/feb/2012 Abril/2012 Sin numero 01/ago/2012 30/sep/2012 175 01/oct/2012 31/dic/2012 045 01/julio/2014 septiembre/2014 013 26/ene/2015 marzo/2015 047 01/abr/2015 mayo/2015 078 01/jun/2015 oct/ 2015 109 28/nov/2015 Diciembre/2015 Definidos los extremos de la vinculación del demandante, para esta Sala, está demostrado que el señor Dante Isaac Mosquera Mosquera prestó de forma personal sus servicios como Asistente del Alcalde en la ciudad de Quibdó, de acuerdo con los contratos arriba indicados y que tienen como característica ser intuito personae, es decir, por tratarse de una actividad que no se puede delegar en un tercero. Remuneración. Frente al elemento de la remuneración, advierte la Sala que, pese a no obrar pruebas en el expediente de los pagos efectuados en los periodos reclamados, entre el señor Dante Isaac Mosquera Mosquera y el Municipio de Rio Iró, se pactó la cancelación de sumas mensuales por concepto de honorarios en los respectivos contratos de prestación de servicios, razón por la cual se entiende acreditado que el demandante recibía una contraprestación periódica por la ejecución de las actividades para las cuales fue contratada.

Subordinación. Este elemento esencial del contrato de trabajo, según el artículo 23 del CST, es considerado por la doctrina como el determinante para distinguir la relación laboral de 17 Ver expediente digitalizado en el índice 0005 en el aplicativo SAMAI 2ª Instancia N/R Radicado: 27001333300320170021701 De: Dante Isaac Mosquera Mosquera Contra: Municipio De Río Iró Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, las demás prestaciones de servicios, y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario, teniendo en cuenta para ello, los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana del trabajador y sus derechos mínimos, es decir, bajo criterios de razonabilidad y sin arbitrariedad.

De acuerdo con lo anterior, la subordinación parte del poder de dirección respecto a las actividades de trabajo y como potestad disciplinaria del empleador para conservar el orden en la empresa, pero únicamente en lo atinente al ámbito laboral. En ese sentido, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo regula: «Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990.

El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: […] b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; […]» (Subraya la Sala). Respecto a los elementos que configuran una relación laboral y específicamente sobre el elemento de la subordinación, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación arriba citada, ha dicho: “2.3.3.2.

Subordinación continuada. 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.18 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074- 01(2200-16);

C.P. William Hernández Gómez. 2ª Instancia N/R Radicado: 27001333300320170021701 De: Dante Isaac Mosquera Mosquera Contra: Municipio De Río Iró Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.” Atendiendo los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, pasa la Sala a verificar si en el caso concreto se cumplen o no a fin de determinar la configuración de la subordinación, alegada por la parte demandante: (i) El lugar de trabajo.

Entendiéndose este como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades, en este caso, nótese el demandante prestaba sus servicios como asistente del Alcalde del Municipio de Rio Iró en un lugar diferente a las instalaciones de la entidad, es decir, que las mismas eran realizadas inclusive en un municipio distinto, esto es, en el Municipio de Quibdó, por tanto, no se cumple con este requisito para demostrar la subordinación. (ii) El horario de labores.

Frente a este aspecto, el Consejo de Estado resaltó que la imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral, en todo caso, si bien ello 2ª Instancia N/R Radicado: 27001333300320170021701 De: Dante Isaac Mosquera Mosquera Contra: Municipio De Río Iró Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, puede ser in indicio de su existencia, debe valorarse en función del objeto acordado.

En este caso, se tiene que, de conformidad con los contratos suscritos entre las partes, el demandante cumplía con las funciones de: “1. Recibir y enviar los documentos a la Cabecera Municipal (Santa Rita), recibidos de diferentes entidades del orden municipal, departamental y nacional. 2. Recibir, radicar y devolver los documentos recibidos de la Administración Municipal, para las diferentes entidades del orden municipal, departamental y nacional. 3.

Estar pendiente del alcalde cuando se encuentre en esa ciudad para alguna diligencia que requiera. 4. Las demás que se deriven del objeto del presente contrato” Para el desarrollo de las anteriores funciones, no se advierte en el expediente que el Municipio de Rio Iró – Chocó, haya impuesto para el demandante un horario laboral para recibir y enviar documentación alguna, máxime si se tiene en cuenta que para asistir al Alcalde en el Municipio de Quibdó, se trataba de una actividad desarrollada de manera esporádica o circunstancial en cada visita del mandatario en esa ciudad, por tanto, la Sala observa que no se cumple con este requisito para considerar que existe el elemento de la subordinación. (iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Frente a este caso, no quedó demostrado que el Municipio de Rio Iró – Chocó, haya expuesto una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento al contratista, tales como llamados de atención, imposición de reglamentos internos o que se haya ejercido el poder de disciplina en contra de éste; A pesar, de que en el contrato se establece que el demandante tenía un supervisor, y oficio de fecha 09 de octubre de 2013 con asunto;

“Solicitud permiso a secretario de gobierno”, ello denota es que su actividad laboral debía realizarse en un ejercicio normal de coordinación para el envío y recibido de documentos y acompañamiento de un mandatario cuando se encontrase en el Municipio de Quibdó, sin que ello indique una exigencia en el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, que permita inferir que existió un indico claro de subordinación. (iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

En este caso, no quedó demostrado que las actividades desarrolladas por el demandante en el Municipio de Quibdó, en virtud de los contratos laborales entre los años 2012 al 2015, hayan correspondido a las asignadas por algún empleado de planta del Municipio de Rio Iró – Chocó. En ese orden, el material probatorio traído al plenario al analizarlo en su conjunto y según la jurisprudencia citada en precedencia, demuestra que no proceden los elementos constitutivos del contrato laboral entre el demandante y el Municipio de Río Iró - Chocó. En cuanto a la condena en costas impuestas por el fallador de primera instancia en contra de la parte demandante, si bien, es de advertir al respecto, que aunque el Artículo 320 del CGP, aplicable por remisión expresa del Artículo 306 del CPACA, prevé que el objeto del recurso de apelación es «que el superior examine la cuestión decidida, 2ª Instancia N/R Radicado: 27001333300320170021701 De: Dante Isaac Mosquera Mosquera Contra: Municipio De Río Iró Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión»; lo cierto es que esta garantía no obsta para que el juzgador pueda pronunciarse de oficio sobre cuestiones que ameriten protección del ordenamiento jurídico.

Lo anterior, en plena aplicación del Artículo 103 del CPACA, a partir del cual le corresponde al juez de lo contencioso administrativo garantizar los valores que son de la esencia del Estado Social de Derecho, dentro de los que se cuentan la efectividad de un orden social justo y la preservación del orden jurídico. Así pues, se tiene que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Del análisis de la anterior norma, es posible concluir que la condena en costas se compone de dos aspectos: uno objetivo y otro valorativo. El primero tiene que ver con el hecho de que en toda sentencia se debe decidir acerca de esta condena, mientras que el segundo hace relación al análisis que se debe hacer de la conducta de la parte al momento de determinar si se condena o no por dicho concepto.

Así mismo, aunque la citada norma solo hace referencia a la condena en costas a la parte demandante, una interpretación armónica de la misma lleva a concluir que la condena en costas en materia contenciosa solo opera para la parte actora cuando la demanda se presenta con manifiesta carencia de fundamento legal o cuando la parte demandada, en el curso del proceso, ejecuta maniobras dilatorias o que entorpecen el desarrollo del mismo.

La anterior posición se advierte en sentencia del 17 de noviembre de 202219, en la cual la alta Corporación señaló lo siguiente: “Respecto a la condena en costas, La Subsección “B” de esta Corporación en Sentencia de 1.º de diciembre de 201615, manifestó lo siguiente: “En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., 17 de noviembre de dos mil veintidós (2022). Radicado: 13001- 23-33-000-2014-00136-01 (2624-2020). 2ª Instancia N/R Radicado: 27001333300320170021701 De: Dante Isaac Mosquera Mosquera Contra: Municipio De Río Iró Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

(…)” En este sentido, es claro que, al momento de decidir sobre la condena en costas, no basta con obtener un resultado desfavorable, sino que se debe verificar la causación de gastos ordinarios y la conducta del apoderado durante el trámite del proceso. De conformidad con lo expuesto, al considerar la Sala que, en este caso, tal y como se indicó en la sentencia de primera instancia, no quedó acreditado en el expediente que el apoderado de la parte demandante hubiere realizado actuaciones temerarias o dilatorias que dificultaren el curso normal del proceso, se revocará el numeral segundo del fallo que condenó en costas a este extremo de la Litis.

En lo demás, se confirmará la decisión del a quo, que denegó las pretensiones de la demanda, al no quedar acreditados de forma concurrente los requisitos necesarios para decretar la existencia de un contrato realidad. 15. COSTAS. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado20, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley.

FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia núm. 140 del 16 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, y en su lugar, no condenar en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia núm. 140 del 16 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó dentro del proceso promovido por el señor Dante Isaac Mosquera Mosquera contra el Municipio de Río Iró, que negó las súplicas de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. 20Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 2ª Instancia N/R Radicado: 27001333300320170021701 De: Dante Isaac Mosquera Mosquera Contra: Municipio De Río Iró Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.