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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

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Case number: 27001-33-33-002-2021-00325-01

Reporting judge: Ariosto Castro Perea

Date: 2026-03-20

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Sentencia No. 40 RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300220210032501 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YASMINA CHAVERRA MENA.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ. REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia núm. 126 del 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por la señora YASMINA CHAVERRA MENA, contra el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, que negó las súplicas de la demanda. 1.

HECHOS. La apoderada de la parte demandante relató cómo fundamentos fácticos que sustentan sus pretensiones los que a continuación se trascribe (incluso con posibles errores): "PRIMERO. La señora YASMINA CHAVERRA MENA, laboró al servicio de dicho ente territorial en virtud de contratos de prestación de servicios, entre el veinte (20) de agosto de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2017, como profesional de apoyo a las divisiones de secretaria de salud del Departamento del Chocó, como se detalla a continuación:

SEGUNDO. Como salario u honorario mensual devengaba la suma en su inicio en $2.862.595, oo M/cte, para el año 2013, $2.800.000, oo, M/cte, para el año 2014, $2.800.000, oo, M/cte, para el 2015, la suma de $3.000.000, oo, M/cte, para el año 2016, y la suma de $3.000.000, oo M/cte, para el año 2017.

TERCERO. La labor encomendada fue ejecutada por mi representada de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por este, es decir, de 8:00 AM a 12:00 PM, y de 2:00 PM a 6:00 PM, de lunes a viernes, en igualdad de condiciones que un funcionario debidamente nombrado, la misma 2ª Instancia N/R Radicado 27001333300220210032501 De: YASMINA CHAVERRA MENA Contra: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, jornada laboral, inclusive en horario nocturno en horas extras dominicales y festivos., de acuerdo a las instrucciones del señor Secretario De Salud departamental, sin que se llegare a presentar queja alguna o llamado de atención contra mi mandante.

CUARTO. A pesar que en los mencionados documentos se expresa que se trata de contratos de prestación de servicios Profesionales, en la realidad fáctica lo que efectivamente se dio fue una auténtica y típica relación de trabajo, en la cual desarrollé las labores de administradora de empresas para que sirva de apoyo a las divisiones de la secretaria de salud departamental, dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le fueron impuestas por sus superiores adscrita a la secretaria de salud del departamento del choco; de tal suerte que los susodichos contratos tuvieron como finalidad esconder una relación laboral.

QUINTO. El Departamento del Chocó, solamente se limitó a cancelarle lo establecido en los contratos de prestación de servicios, pero durante la vigencia del contrato sucesivo (sic), jamás le cancelaron ni las primas de servicios, ni las primas de navidad, ni cesantías, ni los intereses de cesantías, ni las vacaciones, es decir, todo lo concerniente a prestaciones sociales a mi mandante pese a existir una continuada subordinación y dependencia para con dicho ente territorial.

SEXTO. Durante todo el lapso de tiempo servido realizo labores bajo la continuada subordinación y dependencia de la Secretaria de Salud Departamental, cumpliendo sus órdenes y el horario de trabajo impuesto, y en las mismas condiciones de los demás funcionarios de la misma dependencia, salvo la remuneración salarial que siempre fue inferior a la que percibían los demás funcionarios que ejercían las funciones similares a mas mías.

SÉPTIMO. En el desempeño de las funciones de administradora de empresas siempre tuvo a su cargo funciones permanentes y propias de la Secretaria de Salud Departamental.

OCTAVO. El día 26 de marzo de 2020, bajo radicado 2912, mi mandante radicó derecho de petición ante la entidad territorial, en la que solicitó el reconocimiento liquidación y pago de sus prestaciones sociales por haber laborado al servicio del Departamento del Chocó, - Secretaria de Salud Departamental, en virtud de contratos de prestación de servicios, en las mismas condiciones que un funcionario de planta.

NOVENO. La Corte Constitucional, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han sido enfáticos y reiterativos en afirmar que el contrato de prestación de servicios de ninguna manera y por ningún motivo está llamado a suplantar la relación laboral cuando se trate de ejecutar funciones permanentes y propias de la entidad oficial.

Así pues, ese tipo de vinculación extra- laboral sólo es posible tratándose de labores ocasionales y transitorias.

DECIMO. El Departamento del Chocó por intermedio del jefe de la oficina jurídica, delegado para tal fin, mediante acto administrativo contenido en el oficio OJGDCH-01-02- 21-466 de fecha 02 de agosto de 2021, recibido el mismo día, vía correo electrónico, responde a la reclamación administrativo laboral incoada el pasado 26 de marzo de 2020, Negando por demás lo solicitado.

(…).” 2. LAS PRETENSIONES. La parte demandante formuló como tales las siguientes (se transcribe incluso con posibles errores): " 1º. Que se declare nulo el acto administrativo contenido en el Oficio OJGDCH-01-02-21- 466 de fecha 02 de agosto de 2021, recibido el mismo día, vía correo electrónico, 2ª Instancia N/R Radicado 27001333300220210032501 De: YASMINA CHAVERRA MENA Contra: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, expedido por el señor Jefe de la oficina Jurídica, del Departamento del Chocó, que resolvió reclamación administrativa de carácter laboral del 26 de marzo de 2020, por medio de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y otras acreencias laborales dejadas de cancelar. 2º.

Que se declare la existencia de una relación laboral entre la señora Yasmina Chaverra Mena y el Departamento del Chocó. 3º. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene al Departamento del Chocó a reconocer y pagar a favor de la señora Yasmina Chaverra Mena, los conceptos salariales, prestacionales e indemnizatorios, causados durante el tiempo que estuvo laborando para dicho ente territorial como profesional (sic) de apoyo a las divisiones de la Secretaria de Salud Departamental respectivamente, esto es, entre el veinte (20) de agosto de 2013, y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2017, teniendo en cuenta para ello todos los factores salariales que para dichos efectos establece la ley, que devenga un empleado público al servicio de la Gobernación del Chocó, entre ellos: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, primas de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios prestados entre otros, 4º.

Declárase que ·el tiempo laborado por la señora Yasmina Chaverra Mena, al Departamento del Chocó bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, desde el veinte (20) de agosto de 2013, y hasta el 31 de diciembre de 2017, se debe computar para efectos pensionales. 5º. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6º.

Los derechos reconocidos serán ajustados en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que los conceda, dando aplicación a la siguiente fórmula: Ra = R Índice Final ---------------------------------------------- Índice Inicial Donde el valor Ra se determina multiplicando el valor histórico R. que es lo dejado de percibir por el actor como sanción moratoria, por el Guarismo que resulta de dividir el índice final (índice de precios al consumidor), certificado por el DANE vigente pala la fecha de ejecutoria de la sentencia por el índice inicial (índice de precios al consumidor) vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago. 7º.

Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 192, 193, 194 y195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8º. Condénese en costas y demás agencias en derecho a la parte demandada.” 3. TRÁMITE PROCESAL. La demanda fue admitida mediante auto interlocutorio núm. 1567 de fecha 30 de noviembre de 2021 y notificada en debida forma a las partes.

La entidad demandada, no contestó la demanda. 2ª Instancia N/R Radicado 27001333300220210032501 De: YASMINA CHAVERRA MENA Contra: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co,

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia núm. 126 del 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: “Pues bien, conforme la valoración probatoria efectuada, encuentra el Despacho, que, en este caso, es dable inferir la prestación personal del servicio y el pago de la remuneración pactada a la demandante, toda vez que se encuentra probado y demostrado que la señora Yasmina Chaverra Mena celebró siete (7) contratos de prestación de servicios, con la Secretaria de Salud del Departamento del Chocó, en el periodo que corresponde entre el 20 de agosto de 2013 y el 31 de diciembre de 2017, en los cuales se evidencia el valor de las sumas que fueron canceladas al contratista.

Empero no ocurre lo mismo con el elemento de la subordinación como requisito necesario para declarar la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes, dado que la demandante se limitó únicamente allegar copia de los contratos suscritos con el Departamento del Chocó, sin que obren otras pruebas documentales tendientes a demostrar las condiciones bajo las cuales se desarrolló el servicio prestado, y que den cuenta que, la contratista estaba supeditada al cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y la imposición de reglamentos durante todo el vínculo contractual.

Además de lo anterior, es necesario que se demuestre la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral.

(…) En el caso en concretó pese a existir testimonios, a favor de la parte demandante, no es posible acreditar la subordinación, toda vez que no se aportaron los elementos probatorios idóneos que ratifiquen lo manifestado en los testimonios y en la demanda. Además del análisis de los testimonios rendidos en audiencia de pruebas, el despacho encuentra, que no existe claridad al respecto, para inferir con toda certeza la existencia de la subordinación, en el entendido que los testimonios deben ayudar a dilucidar de manera contundente que las pretensiones solicitadas tienen ánimo de prosperidad, en el sublite, encuentra el despacho, que la señora Sally Zulema Hoyos Mosquera, en interrogatorio, al preguntársele si la señora Yasmina Chaverra Mena tenía un jefe inmediato en torno a este interrogante manifiesta la testigo, que la actora estaba bajo las disposiciones que cada secretario le imponía, en virtud a su contrato.

Empero frente a la pregunta de si ¿sabe o le consta el nombre de algún funcionario que estuviera nombrado en propiedad, que desempeñara las mismas funciones que realizaba la señora Yasmina Chaverra Mena como contratista del Departamento del Chocó? La testigo contesta de forma negativa, cuestión que no ofrece claridad en el entendido que uno de los elementos de la subordinación es:” (…) El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente (…)” A su vez la señora Etty Raquel Parra Guerrero, al rendir testimonio, frente al cuestionamiento tendiente a dilucidar si la demandante cumplía horario laboral, ella manifiesta que ella trabajaba en la Secretaria de Hacienda, pero por motivos de trabajo interactuaban, pese a estar en dependencias diferentes, manifestando que la actora, en el momento, en que era requerida por la testigo siempre estaba en su despacho, “o ella venia al mío o yo me dirigía al de ella”.

“Nunca estuvo ausente, siempre estuvo presente en su 2ª Instancia N/R Radicado 27001333300220210032501 De: YASMINA CHAVERRA MENA Contra: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, despacho”. Lo anterior no permite establecer con grado de certeza que la demandante efectivamente estaba supeditada al cumplimiento de un horario, el solo hecho de que la testigo laboraba en dependencias diferentes, plantea una circunstancia, que a efectos de probar la existencia del contrato realidad, resulta insuficiente.

(…)” En la parte resolutiva de su sentencia, el A quo indicó: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones, por cuanto no fue posible desvirtuar la legalidad del acto acusado, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.”

5. RECURSOS DE APELACIÓN. La parte demandante interpuso oportunamente el recurso de apelación, que fue concedido el 23 de agosto de 2024. 5.1. La parte demandante. La parte demandante manifestó su inconformidad con la decisión adoptada en primera instancia, indicando que la respuesta negativa de la testigo Zally Zulema Hoyos Mosquera, cuando se le interrogó sobre el jefe inmediato de la señora Yasmina Chaverra Mena, aquella respondió que estaba a disposición de cada secretario y cuando se le interrogó sobre el nombre de algún funcionario en propiedad que cumpliera la misma función que la demandante, la deponente respondió negativamente pero ello no era razón suficiente para desechar toda la declaración. Refiere que contrario a lo concluido por el despacho, con la ponencia de dicho testigo se infería que la demandante estaba a órdenes del secretario de turno, por ende, tuvo subordinación permanente en su labor como contratista.

Indica además que respecto del testimonio de la señora Etty Raquel Parra Guerrero, quien fungió como funcionaria de la entidad, manifestó que la demandante siempre estuvo en su despacho, por lo que se deducía el cumplimiento del horario habitual como todos los funcionarios de la entidad, por parte de la demandante. Manifiesta que con la prueba testimonial recaudada y demás documentos aportados daban cuenta de la configuración de un verdadero contrato laboral, teniendo en cuenta los estudios previos y las obligaciones contenidas en cada contrato suscrito con la demandante.

Explica que con las pruebas arrimadas, quedaba demostrado que la demandante nunca tuvo autonomía e independencia propias de un contrato de prestación de servicios, pues entre sus obligaciones contractuales estaban la de elaborar resoluciones de pago del servicio contratado por la red prestadora de servicio, elaborar resoluciones de pago por atención prestada inicial de urgencias, elaborar resoluciones de comisiones del personal asignado a la secretaria de salud, realizar la legalización de las comisiones realizadas por al personal asignado a la secretaria de salud, entre otras y las mismas no tenían la virtualidad de ser temporales, sino permanentes. 2ª Instancia N/R Radicado 27001333300220210032501 De: YASMINA CHAVERRA MENA Contra: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, Así pues, solicita a este Tribunal se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda.

6. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto interlocutorio núm. 1165 del 20 de septiembre de 2024, se admitió el recurso conforme a los parámetros de la Ley 2080 de 2021. 7. CONSIDERACIONES. 8. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1531 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Chocó para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez Administrativo del Circuito de Quibdó. 9.

PROBLEMA JURÍDICO. La Sala se circunscribe en determinar si en este caso se configuró o no el elemento de la subordinación de la demandante Yasmina Chaverra Mena cuando laboró como Profesional de Apoyo a las Divisiones de Secretaria de Salud del Departamento del Chocó, entre el 20 de agosto de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2017. Para resolver este asunto, la Sala desarrollará los siguientes ítems: (i) El contrato realidad y las relaciones laborales, (ii) De los elementos necesarios para que se configure una relación de carácter laboral, (iii) De la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 y (iv) caso concreto. 10.

El contrato de prestación de servicio – El contrato realidad y las relaciones laborales. La vinculación por contratos de prestación de servicios se rige por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 19932. El artículo mencionado prevé expresamente que, en ningún caso, dicho tipo de contratos «[…] generan relación laboral ni prestaciones sociales […]».

De acuerdo con el aparte transcrito del artículo 32 ejusdem, debe entenderse que el legislador reglamentó en dicha norma una presunción según la cual, la 1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2 «Artículo 32.

Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […] 3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]» 2ª Instancia N/R Radicado 27001333300220210032501 De: YASMINA CHAVERRA MENA Contra: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, celebración de contratos de prestación de servicios no genera en ningún caso una relación laboral entre contratante y contratista o el derecho al pago de prestaciones sociales en favor de este último. 11.

De los elementos necesarios para que se configure una relación de carácter laboral. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo consagra los elementos esenciales de un contrato de trabajo. En ese sentido, la norma prescribe que: “Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. ii. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” En los casos en que se discute la existencia de una verdadera relación laboral derivada de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, es necesario que se demuestre en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es: i. La prestación personal del servicio, la cual debe darse de manera permanente; ii.

La remuneración respectiva y especialmente, iii. La subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.

En este orden de ideas, la viabilidad de las pretensiones encaminadas a la declaración de una relación laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte demandante lleva a cabo a fin de desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta.

El Consejo de Estado en varias decisiones3 ha reiterado la necesidad de que cuando se trata de una relación laboral, se acrediten de manera irrefutable los tres elementos que le son propios, a saber: i) la prestación personal del servicio, ii) la remuneración y en especial, iii) la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. 3 Entre otros, sentencia de 23 de junio de 2005 proferida en el expediente No. 245 con ponencia del Dr. Jesús María Lemos Bustamante. 2ª Instancia N/R Radicado 27001333300220210032501 De: YASMINA CHAVERRA MENA Contra: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, Contrario sensu, se constituye una relación contractual, regida por la Ley 80 de 19934 cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública; el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; se le pagan honorarios por los servicios prestados; y, la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar, que se debe restringir a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, porque, si contrata por prestación de servicios personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual.

Si se quiere examinar la desnaturalización que de tanto en tanto se denuncia en la jurisdicción contencioso administrativa para hacerle producir los verdaderos efectos jurídicos al trabajo remunerado enquistado en el contrato de prestación de servicios es menester acudir a la Sección Segunda del Consejo de Estado que ha venido labrando una paciente pero fructífera tarea de interpretación de la realidad funcional que las entidades públicas finalmente suscriben para la realización de sus fines inherentes específicos.

Esa historia tuvo precisamente, eco doctrinal y jurisprudencial en fallos como el de 23 de junio de 2005, proferido dentro del expediente 02455 (M.P. Jesús María Lemos Bustamante), la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador.

Razonó de la siguiente manera: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los períodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados.” Tal tesis, se contrapone a jurisprudencia anterior en la que se sostuvo que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que exista un sometimiento a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del 4 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, Consejero ponente: JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE;

Sentencia del 23 de junio de 2005, Radicación número: 18001-23-31-000-1998-00027- 01(245-03), Actor: Esther Cruz Olaya, Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Autoridades Nacionales. 2ª Instancia N/R Radicado 27001333300220210032501 De: YASMINA CHAVERRA MENA Contra: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, empleador en la prestación de servicios personales y remunerados a favor de una entidad pública y, en ese evento, surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales; para llegar a estas conclusiones, no debe asaltarse a la duda al juzgador en cuanto la circunstancia de que “consciente y libremente el trabajador haya aceptado las condiciones de contratación que le fueron planteadas en el contrato de prestación de servicios resulta indiferente en una situación como la que en abstracto se ha planteado, pues ni aún el consentimiento puede considerarse como expediente válido para que el trabajador renuncie a los beneficios prestacionales que la ley prevé en su favor, según lo dispuso el artículo 53 de la Constitución”6, “no obstante haber una formalidad distinta, prima el vínculo real por concurrir en él los elementos requeridos, la prestación personal, la subordinación y la remuneración” pues en puridad de verdad, es insostenible que existen relaciones de coordinación, cuando la actividad de la actora se llevó a efecto de conformidad con las orientaciones emanadas de la entidad mencionada, y no de otra forma o bajo su propia dirección y gobierno. Corolario de lo dicho es que i. el Estado que infringe el ordenamiento jurídico al contratar por medio irregular los servicios de personal, eludiendo los requisitos de la existencia del cargo en la planta de personal, del presupuesto, del acto administrativo de nombramiento y de la posesión, convirtiendo el contrato de prestación de servicio en una simple práctica elusiva, no puede tener sino consecuencias desfavorables en cuanto se juzgan tales conductas, ii.

Ese Estado infractor no puede entonces beneficiarse de su conducta irregular, ni puede pretender que se traslade la responsabilidad de su actuación a quien ha sido de esa manera contratado, pues el verdadero sentido del principio de la realidad sobre la formalidad lo que impone es que se le reconozca con certeza y efectivamente todo derecho que deviene del despliegue de su actividad laboral, iii.

Como el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A. concibe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para proteger derechos amparados por una norma jurídica que se estima lesionado, puede ordenarse, no una indemnizatoria (que surge cuando no es posible volver las cosas al estado anterior porque la misma naturaleza del daño impide tal circunstancia), sino restablecer los derechos conculcados, a través de una retribución pecuniaria, iv.

Para ello, devolverá la situación al estado existente con anterioridad a la lesión inferida con la declaración judicial de la existencia de la relación laboral del orden legal y reglamentario, con todo aquello que le sea inherente; esto es, reconociendo el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones correspondientes7, aspectos éstos que no requieren de petición específica, pues constituyen una consecuencia obligada de la declaración de la existencia de tal relación. 6 Ib. 7 No es, por tanto, una decisión extra-petita, pues como quedó dicho, son derechos inherentes a la relación laboral.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, Consejero Ponente: JAIME MORENO GARCÍA; Sentencia del 17 de abril de 2.008, Radicación: 54001233100020000002001 (2776-2005), Autoridades Departamentales, Actor: José Nelson Sandoval Cárdenas. 2ª Instancia N/R Radicado 27001333300220210032501 De: YASMINA CHAVERRA MENA Contra: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, 12.

De la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 20218. El H. Consejo de Estado, en su Sección Segunda, ha proferido sentencia de unificación con el objetivo de frenar el uso indiscriminado del contrato de prestación de servicios, mediante el cual, las administraciones públicas pretenden esconder u ocultar verdaderas relaciones de trabajo.

En dicha providencia, el H. Consejo de Estado destacó algunos elementos para que el operador jurídico pudiera evidenciar si frente a determinadas situaciones fácticas se podía entender que efectivamente se trata de la existencia de un vínculo laboral, a saber: “2.3.3. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios. 95.

Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral. 96.

Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que, si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.9 97.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala reúne las siguientes manifestaciones, que habrán de servirle al juez contencioso-administrativo como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual. 2.3.3.1. Los estudios previos. 98. La Administración Pública debe dar aplicación a un plan en cada uno de sus procesos de selección, en especial, en los que lleva a cabo de forma directa.

Así lo consideró el legislador al redactar el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 87 de la Ley 1474 de 2011, donde, en este último, bajo la figura denominada «maduración de proyectos»,10 dispuso la exigencia de elaborar estudios, diseños y proyectos, y los pliegos de condiciones, según corresponda, con anterioridad a la apertura de un proceso de selección o a la firma de un contrato si la modalidad de contratación es la directa.

En la práctica, al conjunto de estas exigencias se le ha designado «estudios previos». 99. El mencionado artículo 87 de la Ley 1474 de 2011 resume los estudios previos como el análisis de conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar, la tramitación de las autorizaciones y las aprobaciones necesarias para la contratación o el desarrollo de los estudios, diseños y proyectos requeridos para tal fin. 8 C onsejo de Esta do, Sala de lo C ontencioso -Administra tivo, Sección Segunda, Sentencia de u nifica ción por impor ta ncia jur ídica, Sentencia del 9 de septiembr e de 2021, Asu nto: Sentencia de u nifica ción de jurispru dencia confor me a l ar tículo 271 de la Ley 1437 de 2011, medio de contro l: nu lida d y r establecimiento del der echo, Radica do: 05001 -23 -33 -000 -2013-01143 -01 ( 1317-2016), D ema ndante: G loria Luz Ma nco Quir oz, Dema nda do: Mu nicipio de Medellín - Per soner ía de Medellín y otr o, Tema s: Contrato estata l de pr esta ción de ser vicios, r elac ión la bora l encu bier ta o su bya cente, temporalidad, solu ción de continuidad, pa go de pr esta ciones socia les, a portes al sistema de segur ida d social en salu d, sentencia de segunda insta ncia. SUJ - 025-C E-S2 -2021. 9 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924- 09);

C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 10 Artículo 87 de la Ley 1474 de 2011. 2ª Instancia N/R Radicado 27001333300220210032501 De: YASMINA CHAVERRA MENA Contra: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, 100. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examina en el marco de esta litis, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo.

No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual. Así lo ha interpretado la Corte Constitucional, al precisar que el objeto del contrato de prestación de servicios está conformado por «la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada».11 101.

En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. 2.3.3.2. Subordinación continuada. 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.12 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la 11 “Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997; M.P. Hernando Herrera Vergara.” 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013- 00074-01(2200-16);

C.P. William Hernández Gómez. 2ª Instancia N/R Radicado 27001333300220210032501 De: YASMINA CHAVERRA MENA Contra: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.

Prestación personal del servicio. 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;13 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.14 2.3.3.4.

Remuneración. 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado”.

Conforme a la anterior sentencia de unificación, siempre y cuando confluyan los elementos ya reseñados y se alleguen al plenario todos los elementos de prueba que permitan establecer que en un contrato de prestación de servicios profesionales se disfrazó una verdadera relación laboral, el juez de lo contencioso administrativo no le queda otro camino que reconocer que la entidad debe pagar por dicho concepto, todos los salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos, pues la labor realizada era de las que se requieren de manera constante dentro de la entidad pública.

Ahora bien, también ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado, respecto de los elementos que configuran la relación laboral enmascarada en un contrato de prestación de servicios, más específicamente en cuanto al elemento de la subordinación, pues no se puede hablar de una simple coordinación para desarrollar el objeto contractual, sino que esa persona está bajo las órdenes de un superior, cumple turnos, horarios, desdibujándose de esta manera las características propias de un contrato u orden de prestación de servicio15.

13. EL CASO CONCRETO. En este caso, la parte demandante pretende se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio OJGDCH-01-02-21-466 de fecha 02 de agosto de 2021 expedido por el Departamento del Chocó, mediante el cual niega la existencia del verdadero contrato laboral configurado cuando laboró como profesional de apoyo a las divisiones de secretaría de salud entre el 20 de agosto 13 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 14 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 15 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 30 de mayo de 2019, Radicación interna (0846-15) actor: Fernando Elías Largo Taba Demandado: Municipio de Pereira 2ª Instancia N/R Radicado 27001333300220210032501 De: YASMINA CHAVERRA MENA Contra: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2017.

Como consecuencia de lo anterior, pide el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas durante el tiempo laborado. El A quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se demostró el elemento de la subordinación como requisito necesario para declarar la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes; agregó que la demandante no aportó pruebas documentales tendientes a demostrar las condiciones bajo las cuales se desarrolló el servicio prestado, y que la contratista estuviera supeditada al cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y la imposición de reglamentos durante todo el vínculo contractual.

Expuso además que, con los testimonios, no era posible acreditar la subordinación, teniendo en cuenta que no habían sido aportados los elementos probatorios idóneos que ratificaran lo declarado. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación fundamentado en que la respuesta de la testigo Zally Zulema Hoyos Mosquera, relacionada con que la demandante estaba a disposición de cada secretario y el hecho de desconocer el nombre de algún funcionario en propiedad que cumpliera la misma función de la demandante, no daba lugar a descartar su declaración sino que podía inferirse que ella estaba supeditada a órdenes del secretario de turno, por ende, tuvo subordinación permanente en su labor como contratista.

Explicó que respecto del testimonio de la señora Etty Raquel Parra Guerrero, quien fungió como funcionaria de la entidad, demostraba que la demandante cumplía con el horario habitual como todos los funcionarios de la entidad. Manifestó que con la prueba testimonial recaudada y demás documentos aportados daban cuenta de la configuración de un verdadero contrato laboral, teniendo en cuenta los estudios previos y las obligaciones contenidas en cada contrato suscrito con la demandante.

Explicó que, con las pruebas allegadas, quedó demostrado que la demandante nunca tuvo autonomía e independencia propias de un contrato de prestación de servicios. A fin de resolver la controversia planteada en el sub judice, a continuación, se analizará si con las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, se encuentra acreditada la existencia de los tres elementos propios de la relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. Prestación personal del servicio Teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, queda plenamente acreditado que la demandante prestó sus servicios al Departamento del Chocó, de manera ininterrumpida, bajo la modalidad de los siguientes Contrato de prestación de servicios, cuyo objeto contractual fue el de apoyo a las divisiones de la secretaría de salud departamental, así: 2ª Instancia N/R Radicado 27001333300220210032501 De: YASMINA CHAVERRA MENA Contra: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, CONTRATOS PRESTACION SERVICIOS – YASMINA CHAVERRA MENA Número del contrato Desde Hasta 299 20 agosto 2013 31 diciembre 2013 006 08 enero 2014 30 agosto 2014 006 prorroga; adiciona 1 septiembre 2014 26 diciembre 2014 419 29 diciembre 2014 31 diciembre 2014 005 02 enero de 2015 30 septiembre 2015 005 prorroga; adiciona 01 octubre de 2015 31 diciembre 2015 031 24 febrero 2016 24 septiembre 2016 031 prórroga y adiciona 26 septiembre 2016 31 diciembre 2016 095 22 marzo 2017 22 Junio 2017 0621 11 agosto 2017 31 diciembre 2017 Definidos los extremos de la vinculación de la demandante, para esta Sala, está demostrado que la señora Yasmina Chaverra Mena prestó de forma personal sus servicios como apoyo a las divisiones de la secretaría de salud departamental del Chocó, de acuerdo con los contratos arriba indicados y que tienen como característica ser intuito personae, es decir, por tratarse de una actividad que no se puede delegar en un tercero. Remuneración Frente al elemento de la remuneración, advierte la Sala que, pese a no obrar pruebas en el expediente de los pagos efectuados en los periodos reclamados, entre la señora Yasmina Chaverra Mena y el Departamento del Chocó, se pactó la cancelación de sumas mensuales por concepto de honorarios en los respectivos contratos de prestación de servicios, razón por la cual se entiende acreditado que la demandante recibía una contraprestación periódica por la ejecución de las actividades para las cuales fue contratada.

Subordinación Este elemento esencial del contrato de trabajo, según el artículo 23 del CST, es considerado por la doctrina como el determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario, teniendo en cuenta para ello, los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana del trabajador y sus derechos mínimos, es decir, bajo criterios de razonabilidad y sin arbitrariedad.

De acuerdo con lo anterior, la subordinación parte del poder de dirección respecto a las actividades de trabajo y como potestad disciplinaria del empleador para conservar el orden en la empresa, pero únicamente en lo atinente al ámbito laboral. En ese sentido, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo regula: «Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990.

El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: […] 2ª Instancia N/R Radicado 27001333300220210032501 De: YASMINA CHAVERRA MENA Contra: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; […]» (Subraya la Sala). Respecto a los elementos que configuran una relación laboral y específicamente sobre el elemento de la subordinación, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación arriba citada, ha dicho: “2.3.3.2.

Subordinación continuada. 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.16 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013- 00074-01(2200-16);

C.P. William Hernández Gómez. 2ª Instancia N/R Radicado 27001333300220210032501 De: YASMINA CHAVERRA MENA Contra: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.” Para demostrar el elemento de la subordinación, la parte demandante allega pruebas testimoniales, las cuales fueron recaudadas en la audiencia de pruebas celebradas dentro del asunto y que fueron objeto de inconformidad para el A quo.

En ese orden se tiene el testimonio rendido por la señora Zally Zulema Hoyos Mosquera quien manifestó lo siguiente: “(…) Yo tuve la oportunidad en el 2013 de compartir oficina con la doctora Yasmina Chaverra, allí nos conocimos, yo estaba nombrada en la Secretaría de Salud desde esa fecha que se creó y Yasmina inició a trabajar mediante un contrato de prestación de servicios en ese año 2013 y hasta 2017 tuvimos la oportunidad de compartir.

En ese trascurso de esa relación laboral que tuvimos, tuvimos la oportunidad de tener varios jefes, entonces, sí la conozco desde ese tiempo hasta la fecha. (…) Pregunta: Dígale al despacho si usted recuerda el tiempo que perduró dicha vinculación. Responde: La Secretaría de Salud inició en mayo de 2013, yo me vinculé en julio y con Yasmina nos conocimos en agosto y hasta 2017 que trabajamos juntas, ella como contratada y ya de ahí en adelante ella siguió en la gobernación, pero ya su vínculo fue nombrada en provisionalidad.

Pregunta: Que jornada laboral recuerda que ustedes cumplían con la señora Chaverra. Responde: Ella siempre ingresó como si estuviera nombrada de 8:00am a 12:00 y de 2:00pm a 6:00pm, cumplió su horario normal en el mismo horario en el que yo estaba, no hubo discriminación de que por que ella era contratada iba unas horas, no, ella cumplió con su horario normal (…).

Pregunta: Dígale al despacho de quien recibía órdenes la señora Yasmina Chaverra Mena y ante quien debía dirigir sus informes. Responde: Nosotros tuvimos la oportunidad de tener varios secretarios desde el 2013 hasta 2017, ella le tocaba dar sus informes al supervisor que eran los secretarios de despacho; a ellos les correspondía revisarla y supervisarla.

En algún momento yo compartiendo con ella oficina, yo nombrada, en algún momento yo también le revisé para poderlo pasar al secretario que estaba en su momento. (…) ella cumplía a cabalidad con sus funciones, en los informes se podía notar las actividades que ella realizaba; del tiempo que yo compartí con ella siempre cumplió con sus funciones, siempre cumplió con las labores encomendadas (…) cuando se creó la secretaria, teníamos mucho cumulo de información para pago a las EPS, IPS a la E.S.E, entonces a ella le tocó una de las funciones grandes que le tocó realizar fue hacer las resoluciones para pago a las diferentes 2ª Instancia N/R Radicado 27001333300220210032501 De: YASMINA CHAVERRA MENA Contra: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, IPS, EPS, que se les adeudaba, que se tenían cuentas por prestación de servicios, también le tocó realizar las respectivas resoluciones para comisiones, las salidas de los funcionarios que iban a cumplir con la misión de la secretaría, también le tocó realizar esas resoluciones, también ella estuvo siempre atenta a las funciones que le asignaba el secretario que estaba en su momento.

(…) Pregunta: Dígale al despacho si las actividades que desarrollaba la señora en la secretaria de salud implicaba estar todo el día en la oficina. Responde: Si implicaba estar todo el día porque cuando se creó la secretaría, nosotros estábamos en la sede de DASALUD en liquidación, en el tercer piso y en ese momento la gobernación quedaba en la Yesca Grande, inclusive a nosotros nos tocaba trasladarnos, porque la secretaria de Hacienda quedaba en la Yescagrande, entonces nos tocaba ir allá a realizar funciones de las resoluciones, desplazarnos de un lado a otro para cumplir a cabalidad con lo que nos correspondía; ella hacia las resoluciones pero garantizaba que llegaban a secretaria de hacienda donde se debía realizar el respectivo pago, entonces si debía estar ella cumpliendo las funciones en el horario laboral (…) Pregunta: Las tareas implicaban que estuviera todo el día?.

Responde: Sí, el trabajo lo hacía era ella (…) no había otra persona asignada para tal función. Pregunta: ¿Tenía algún jefe inmediato que coordinara o supervisara, que le diera órdenes precisas según le conste? Responde: (…) Ella estaba bajo las disposiciones que cama mandatario le encomendaba para cumplir su contrato (…); En el 2013 el secretario de salud fue el señor Vergel, en el 2014 y 2015 estuvo la doctora Danny Mercedes, entre 2016 y 2017, la doctora Siris, la doctora Yubely, fueron muchos los secretarios que estuvieron en ese transcurso de ese tiempo.

Yo como nombrada estuve bajo la supervisión de ellos y Yasmina que estaba directamente sobre ellos porque era la que hacia las resoluciones para los pagos a las diferentes IPS, EPS y las demás funciones encomendadas, ella también estaba bajo supervisión de esos secretarios de salud. Pregunta: ¿Usted recuerda el nombre de algún funcionario que estuviera nombrado en propiedad que desempeñara las mismas funciones que realizaba la señora Yasmina Chaverra Mena como contratista del departamento o de la Secretaría de Salud? Responde: Nada, porque nombrado que hiciera esas funciones no, porque lastimosamente la secretaria de salud se creó y en la planta de personal la mayoría de las personas fueron profesionales asistenciales en las áreas de salud; en la parte administrativa solamente estaba la secretaria de salud, la secretaria de la secretaria, estaba yo, estaba una jurídica pero se encargaba de otros temas (…) pero en realidad, persona que yo conocí o tenga conocimiento que hacia esas funciones en lo que hacía Yasmina en esa parte, era ella, no conocí otra persona.

(…) pregunta: Le consta si la señora Yasmina en alguna oportunidad solicitó o pidió (no se escucha claro) tenía que agotar para efectos de ausentarse eventualmente de su lugar de trabajo. Responde: Yo tengo conocimiento que si ella tenía que ausentarse en algún momento de la oficina, ella le decía al secretario de salud que estaba en su momento; la verdad no sé si lo hizo formalmente, pero si le informaba verbalmente, tuve el conocimiento que tuvo que informarle que si se ausentaba le tenía que avisar a su supervisor o al secretario que estaba en su momento (…) así que yo lo haya mirado, que recuerde que en tal año fue y lo pidió, así no me acuerdo pero pues, eso es normal de que cuando uno se va ausentar de la institución donde está prestando los servicios uno le tiene que informar a su supervisor o a sus jefes inmediatos que tiene que se va ausentar, bien sea por escrito o verbal (…) yo de acordarme de algún hecho especifico, no.” Posteriormente el despacho recepcionó el testimonio de la señora Etty Raquel Parra Guerrero, quien manifestó: “A la compañera Yasmina la conozco más o menos desde el año 2013, desde que fue la liquidación de la secretaria de Dasalud hasta la fecha (…) somos compañeras de trabajo de la misma entidad, ella siempre ha laborado en la secretaria de salud, sino que en el último año ya pasó a la secretaria General, yo trabajo como Profesional Universitario Grado 13 en la Secretaría de Hacienda y por cuestión de sus funciones, siempre hemos estado interactuando juntas, ella en la parte de salud y yo en la parte de hacienda en contabilidad (…) de jornada laboral yo creo que ella siempre estuvo atenta siempre en todo momento porque ella me llevaba las cuentas muy temprano a contabilidad y en cualquier momento que yo la requería, ella siempre estaba allí presente, me imagino que ella no faltaba a su 2ª Instancia N/R Radicado 27001333300220210032501 De: YASMINA CHAVERRA MENA Contra: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, horario de trabajo (…) en cualquier momento que yo la llamaba ella siempre estaba presente.

Pregunta: ¿Manifiéstele al despacho si usted fue compañera de trabajo con la señora Yasmina o trabajaron en la misma dependencia? Responde: Compañera de trabajo porque ella trabajaba en la secretaria de salud y yo en la secretaria de Hacienda, pero por las funciones que ella hacia siempre estuvimos en contacto. Pregunta: manifiéstele al despacho si le consta que la señora Yasmina cumplía horario.

Responde: En el momento que yo la requería, ella siempre estaba en su despacho, o ella iba al mío o yo iba al de ella (…) Pregunta: ¿Ud. puede dar fe que ella cumplía horario? Responde: Pues yo digo que sí, en el momento que yo la requería en mi horario de trabajo siempre estaba ella. Pregunta: manifiéstele al despacho si usted sabe que funciones le tocaba cumplir a la señora Yasmina con ocasión a su contrato de prestación de servicios.

Responde: Las actividades encomendadas por la cual yo me conocí con Yasmina y siempre trabajé, fue con respecto a las órdenes, a los actos administrativos que ella hacía, ellos conllevan pagos y esos siempre iban a la oficina de contabilidad, la encargada de eso era ella, así que unas de sus funciones me imagino era realizar las órdenes de pago (…) Teniendo en cuenta las anteriores declaraciones, se observa que las mismas son coincidentes en afirmar que la demandante prestó sus servicios en el área de la Secretaría de Salud, como apoyo a las divisiones de la Secretaría de Salud Departamental del Chocó, bajo contratos de prestación de servicios desde el año 2013 al 2017; indicaron además que la demandante se encontraba en una disposición horaria laboral de 8:00am a 12:00 y 2:00pm a 6:00pm, al igual que los demás empleados de la entidad; se afirmó además que se encontraba supervisada por los diferentes Secretarios de Salud de la época.

Ahora bien, atendiendo los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, y los testimonios rendidos por las señoras Zally Zulema Hoyos Mosquera y la señora Etty Raquel Parra Guerrero, pasa la Sala a verificar si en el caso concreto se cumplen o no los requisitos para la configuración de la subordinación, alegada por la parte demandante: (i) El lugar de trabajo.

Entendiéndose este como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que la contratista lleve a cabo sus actividades; En este caso, quedó acreditado que la demandante prestó sus servicios contractuales en las instalaciones dispuestas por el Departamento del Chocó, atendiendo la declaración rendida por la señora Zally Zulema Hoyos Mosquera, quien manifestó que compartieron oficina cuando laboraron en la Secretaría de Salud Departamental, por tanto, se cumple con este requisito como indicio para demostrar la subordinación. (ii) El horario de labores.

Frente a este aspecto, el Consejo de Estado resaltó que la imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral, en todo caso, si bien ello puede ser un indicio de su existencia, debe valorarse en función del objeto acordado. En este caso, no se advierte en el expediente que el Departamento del Chocó haya impuesto para la demandante un horario laboral para desarrollar sus actividades contractuales, en todo caso, conforme la declaración rendida por la señora Zally Zulema Hoyos Mosquera, afirmó que la señora Yasmina Chaverra Mena, cumplió con un horario laboral igual de 8:00am a 12:00 y de 2:00pm a 6:00pm, por tanto, se cumple con este requisito como indicio para considerar que existe el elemento de la subordinación. 2ª Instancia N/R Radicado 27001333300220210032501 De: YASMINA CHAVERRA MENA Contra: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, (iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

En este aspecto, la parte demandante debe probar su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que la entidad ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual, por ello, resultará válido cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad.

Para analizar este punto, es dable traer a colación las funciones realizadas por la demandante, las cuales se extraen de la cláusula cuarta del último contrato suscrito – esto es- núm. 0621 del 11 de agosto de 2017, entre las que se destacan: “(…)2. Elaborar resoluciones de pago de Contratos de la Red Prestadora de Servicios. 3. Elaborar resoluciones de pago por Atención Inicial de Urgencias. 4.

Elaborar las resoluciones de comisión del personal asignado a la Secretaría de Salud Departamental. 5. Realizar las resoluciones de legalización de las comisiones realizadas por el personal asignado a la Secretaría de Salud Departamental. 6. Presentar informe mensual de las actividades asignadas al supervisor de su contrato. 7. Las demás que de acuerdo con la naturaleza del contrato sean requeridas por el contratante (…)” En este caso, se observa que la demandante desarrolló sus actividades contractuales, bajo la supervisión de los Secretarios de Salud que se encontraban de turno en la entidad, que debía acogerse a los horarios laborales para atender los requerimientos asignados en sus contratos laborales y las demás indicadas por su supervisor y que siendo ella la encargada de la elaboración de las resoluciones de pago de Contratos de la Red Prestadora de Servicios, resoluciones de pago por Atención Inicial de Urgencias, resoluciones de comisión del personal asignado a la Secretaría de Salud Departamental, resoluciones de legalización de las comisiones realizadas por el personal asignado a la Secretaría de Salud Departamental, entre otros, es claro que debía exponerse una actividad de control, vigilancia y seguimiento a la contratista inclusive al momento en que se ausentara de su lugar de trabajo.

De lo anterior, se infiere que existió un indicio claro que subordinación ante el cumplimiento de órdenes al modo, tiempo o cantidad de trabajo. (iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

En este caso, de conformidad la declaración rendida por la señora Zally Zulema Hoyos Mosquera, si bien manifestó la inexistencia de otro personal de planta que desarrollara las mismas funciones para lo cual fue contratada la demandante, lo cierto es que de los contratos aportados al proceso, se puede colegir que el vínculo de la demandante con la entidad no fue temporal, sino continuo, teniendo en cuenta que laboró de manera ininterrumpida desde el 20 agosto 2013 hasta el 31 de diciembre de 2017, desdibujando así las características propias de este tipo de vínculo contractual. 2ª Instancia N/R Radicado 27001333300220210032501 De: YASMINA CHAVERRA MENA Contra: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, Respecto al carácter temporal de los contratos de prestación de servicios, el Consejo de Estado ha dicho que “La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente17.” En ese orden, al quedar acreditada la permanencia de la demandante en la entidad, en virtud de la suscripción continua de los contratos de prestación de servicios por el término de cuatro (04) años.

Conforme lo expuesto, y al estar demostrados los tres elementos estructurantes y necesarios para la aplicación de la teoría del contrato realidad, la Sala REVOCARÁ la sentencia núm. 126 del 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda y en su lugar: i) Declarará la existencia de la relación laboral entre la señora Yasmina Chaverra Mena y el Departamento del Chocó en los periodos comprendidos entre el 20 agosto 2013 al 31 de diciembre de 2017. ii) Como consecuencia de lo anterior, se ordenará al Departamento del Chocó sufragar las diferencias en las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud causadas, durante el tiempo comprendido entre el 20 agosto 2013 al 31 de diciembre de 2017, respecto de la señora Yasmina Chaverra Mena sobre el sueldo mensual y en el porcentaje que le correspondía al empleador. iii) Ordenará al Departamento del Chocó pagar a la señora Yasmina Chaverra Mena las correspondientes prestaciones sociales, para cuya base de liquidación deberá tener en cuenta el salario legalmente sufragado por quienes fueron nombrados en la Secretaria de Salud Departamental del Chocó donde laboró la demandante como apoyo.

Lo anterior, en proporción a cada período trabajado en virtud de los contratos de prestación de servicios relacionados en precedencia. iv) EL Departamento del Chocó deberá tomar durante el tiempo laborado, esto es, entre el 20 agosto 2013 al 31 de diciembre de 2017, el ingreso base de cotización (IBC), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrán la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que les incumbía como trabajadora. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Sub Sección A, Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Sentencia del 8 de marzo de 2018, Rad.

No.: 25000234200020130411701, No. Interno: 2813-16, Actor: Oscar Daniel Múnera Salinas, Apelación sentencia. Contrato prestación de servicios. 2ª Instancia N/R Radicado 27001333300220210032501 De: YASMINA CHAVERRA MENA Contra: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, v) Se declarará que el tiempo laborado entre el 20 agosto 2013 al 31 de diciembre de 2017, respecto de la señora Yasmina Chaverra Mena, se debe computar para efectos pensionales. 14.

COSTAS. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado18, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley.

FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia núm. 126 del 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por la señora Yasmina Chaverra Mena contra el Departamento del Chocó, que negó las súplicas de la demanda, y en su lugar “i) Declarará la existencia de la relación laboral entre la señora Yasmina Chaverra Mena y el Departamento del Chocó en los periodos comprendidos entre el 20 agosto 2013 al 31 de diciembre de 2017. ii) Como consecuencia de lo anterior, se ordenará al Departamento del Chocó sufragar las diferencias en las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud causadas, durante el tiempo comprendido entre el 20 agosto 2013 al 31 de diciembre de 2017, respecto de la señora Yasmina Chaverra Mena sobre el sueldo mensual y en el porcentaje que le correspondía al empleador. iii) Ordenará al Departamento del Chocó pagar a la señora Yasmina Chaverra Mena las correspondientes prestaciones sociales, para cuya base de liquidación deberá tener en cuenta el salario legalmente sufragado por quienes fueron nombrados en la Secretaria de Salud Departamental del Chocó donde laboró la demandante como apoyo.

Lo anterior, en proporción a cada período trabajado en virtud de los contratos de prestación de servicios relacionados en precedencia. iv) EL Departamento del Chocó deberá tomar durante el tiempo laborado, esto es, entre el 20 agosto 2013 al 31 de diciembre de 2017, el ingreso base de cotización (IBC), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, 18Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 2ª Instancia N/R Radicado 27001333300220210032501 De: YASMINA CHAVERRA MENA Contra: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, tendrán la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que les incumbía como trabajadora. v) Se declarará que el tiempo laborado entre el 20 agosto 2013 al 31 de diciembre de 2017, respecto de la señora Yasmina Chaverra Mena, se debe computar para efectos pensionales.”

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.