Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) SENTENCIA N° 38 RADICACIÓN: 27001333300220140024201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: FUNDACIÓN CHOCÓ EN ACCIÓN “FUNCHA” DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA Procede la Sala Segunda de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia núm. 125 del 15 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante la cual negó las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES. Obrando por intermedio de apoderado judicial, la FUNDACIÓN CHOCÓ EN ACCIÓN FUNCHA, haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende se declare la nulidad de los actos administrativos 1031 del 30 de julio de 2013 y 1094 de agosto 15 de 2013, expedidos por el Municipio de Quibdó, por medio de las cuales se ordenan unos giros a un Prestador Público de Servicios de Salud. 2.
DECLARACIONES Y CONDENAS. La apoderada de la parte demandante, formuló las siguientes, (se transcribe incluso con posibles errores): “PRIMERO: Que se declare la nulidad total de los actos administrativos resoluciones 1031 del 30 de julio del 2013, y 1094 de agosto 15 de 2013, expedidos por la Alcaldía de Quibdó, 'Por medio de la cual se ordenan unos giros a un Prestador Publico de servicios de salud' y por medio de la cual se Niega el recurso de reposición, por ser contrarias a Derecho.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Alcaldía de Quibdó se paguen los dineros correspondientes por concepto de Administración de Recursos del Régimen subsidiado a la FUNDAClÓN CHOCÓ EN ACCIÓN "FUNCHA", suma que asciende a DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($226.949.434), dineros que habrán de ser consignado en la cuenta corriente número 536-4893148-5 del BANCOLOMBIA QUIBDÓ, que para la administración y el efecto lleva la FUNCHA, conforme lo mandan los estatutos en su capítulo II PATRIMONIO -, Articulo 8." 3.
HECHOS Y OMISIONES. Expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones los que a continuación se trascriben (inclusive con posibles errores): “PRIMERO: La FUNDACIÓN CHOCÓ EN ACCIÓN "FUNCHA”, suscribió contrato de prestación de servicios de baja complejidad del régimen subsidiado con LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE RADICACIÓN: 27001333300220140024201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: FUNDACIÓN CHOCÓ EN ACCIÓN FUNCHA DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
COMUNICACIONES (CAPRECOM), según los contratos números 509, 226, 227, 190, 134, 180, 111, 194 y 195 del 2012, y para el pago de algunos de los dineros adeudado por la prestación del servicio de salud se realizó entre los mismos, un contrato de cesión de crédito a favor de la FUNCHA.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior la Alcaldía de Quibdó mediante resolución núm.1031 del 30 de julio del 2013, en cumplimiento del Acuerdo de Cesión de Derechos Crediticios celebrado entre CAPRECOM y FUNCHA, donde el primero asume la posición Cedente, la FUNDACION CHOCÓ EN ACCIÓN “FUNCHA”, de Cesionario, dejando en la posición de Deudor al Municipio de Quibdó, dispone que con cargo a los dineros que por concepto de administración de recursos del régimen-subsidiado que el Municipio de adeuda a CAPRECOM, se pague a favor de la FUNCHA la suma de $246.556.841 los cuales una vez deducidos los impuestos por valor de $19.607.407, resultando la suma de $226.949.434 correspondiente a las facturas ventas N° 001 del 2013.
TERCERO: Posteriormente el día 24 de julio de 2013, la doctora Daniza Leonela Hinestroza Jiménez notifico al representante legal de Caprecom territorial Chocó, señor Juan Pablo Vásquez Gaviria, una Cesión de derechos crediticios que a su favor habría suscrito el señor José del Carmen Mosquera Mosquera, (…).
CUARTO: Fueron Estos documentos de Cesión de Derechos Crediticios los que soportaron y motivaron a la Alcaldía municipal e Quibdó, a través del despacho de la doctora MENA GARCIA a expedir la Resolución número 1031 del 30 de julio de 2013.
QUINTO: El día 4 de agosto del presente año, una vez la Junta Directiva de FUNCHA se entera de la expedición de la resolución 1031 del 30 de julio de 2013 y de la existencia de la Cesión de crédito que había realizado el señor José del Carmen Mosquera Mosquera, actuando como Representante Legal de la FUNCHA, y a favor de la señora Daniza Leonela Hinestroza, pese a que ya no tenía esta calidad, conforme lo hemos indicado en precedencia, a través de derecho de petición radicado el día 5 de agosto de 2013, la actual representante Legal de la Fundación Chocó en Acción, solicita a la Alcaldesa abstenerse de continuar con el trámite de la cesión de derechos citada, haciéndole una breve exposición de motivos que sustentaban para tal petición.
SEXTO: No obstante de lo anterior, y sin que hubiésemos recibido notificación formal del acto administrativo indicado en líneas precedentes, mediante escrito de fecha 06 de agosto del 2013, la actual Representante Legal de la FUNDACION CHOCÓ EN ACCIÓN "FUNCHA, interpuso Recurso de Reposición en contra de la resolución N°1031 del 30 de julio de 2013, entre otras cosas exponiendo como razón de su solicitud el hecho de que el señor JOSE DEL CARMEN MOSQUERA MOSQUERA, para la fecha de las suscripción de los citados contratos de cesión de crédito, ya no fungía como Representante Legal de esta Fundación por cuanto mediante acta de fecha 11 de mayo de 2013, en reunión de Asamblea General de Asociados, se había elegido nueva Junta Directiva, quedando como presidenta y Representante legal de la FUNCHA la señora Laurentina Lizcano Panesso, cabe anotar que en dicha asamblea la junta directiva modificó los estatutos en cuanto a las funciones de la Junta Directiva y del Representante Legal de la Fundación en temas de administración señalados en el numeral sexto del artículo 26, según el cual la Junta Directiva debe autorizar al representante legal o presidente para comprar, vender o gravar bienes y para celebrar contratos cuyo valor exceda la suma equivalente a cuarenta y cuatro (44) SMMLV.
SÉPTIMO: Pese a lo anterior, la alcaldesa ZULIA MARIA MENA GARCIA, mediante resolución núm. 1094 del 15 de agosto de 2013, resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la Representante Legal de la FUNCHA contra la resolución núm. 1031 del 30 de julio de 2013, argumentando entre otras cosas la falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo la argumentación de que el certificado expedido por cámara donde se señala que la representante legal de la FUNCHA era la señora Laurentina Lizcano Panesso se encontraba vencido, dado que el mismo era del 19 de junio de 2013 y que en el expediente administrativo existía un certificado de fecha 22 de julio de la misma anualidad, del cual se desprendía que el representante legal de la FUNCHA para dicha fecha era el señor José del Carmen Mosquera Mosquera.
OCTAVO: El recurso de reposición interpuesto por la representante legal de la “FUNCHA" LAURENTINA LIZCANO PANESSO Ei día 6 de agosto del 2013, en contra de la resolución 1031 del 30 de julio de 2013 fue rechazado como ya indicamos a través de la resolución 1094 del 15 de agosto del 2013, emanada del despacho de la doctora ZULIA MENA GARCÍA, por considerarse improcedente.
NOVENO: A pesar de haberse puesto sobre aviso tanto al Municipio de Quibdó en cabeza de la doctora ZULIA MENA GARCÍA, como a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, que el señor José del Carmen Mosquera Mosquera, ya no era el representante legal de la FUNCHA, y por lo tanto no estaba autorizado para hacer ningún tipo de negocio a nombre de la Fundación, se continuó con el trámite para el pago que ordena la Resolución 1031 del 30 de julio de 2013.
(…)”
4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. RADICACIÓN: 27001333300220140024201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: FUNDACIÓN CHOCÓ EN ACCIÓN FUNCHA DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
La parte actora, indica y transcribe como normas infringidas, las siguientes: Decreto 01 de 1984, artículos 74, 75 y ss. Constitución política, artículo 29. 5. TRÁMITE PROCESAL. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio núm. 524 del 09 de abril de 2014, admitió la demanda y ordenó la notificación a la entidad demandada y al señor Agente del Ministerio Público.
La Alcaldía del Municipio de Quibdó, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando que, conforme la certificación expedida por la Cámara de Comercio de Quibdó, se acreditaba que la representación legal de la Fundación Chocó en Acción se encontraba en cabeza del señor José del Carmen Mosquera Mosquera y que no le fue notificado a la entidad sobre el cambio de tal representación; dice además que no existe deuda alguna de dinero a la parte demandante, en atención a que el 31 de julio de 2013 se efectuó el pago que CAPRECOM cedió a la Fundación. Expone que el Municipio de Quibdó, solo actuó con fundamento en las cesiones de derecho que se llevaron a cabo en el curso de la relación contractual, teniendo en cuenta que la entidad territorial adeudaba a Caprecom y esta le realizó una cesión de derechos a favor de la Fundación Chocó en Acción, quien estaba representada legalmente por el señor José del Carmen Mosquera Mosquera, quien a su vez cedió el crédito a la señora Daniza Leonela Hinestroza, a quien se le realizó el pago el día 31 de julio de 2013, por tanto, expone que la parte demandante debe reclamar es al señor Mosquera Mosquera y a la señora Daniza Leonela Hinestroza, quienes realizaron la cesión y se efectuó el pago, respectivamente.
En ese orden, propuso las excepciones previas: - Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. - No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y como excepciones de mérito: Cobro de lo no debido. - Falta de legitimación en la causa por pasiva. En virtud del acuerdo núm. CSJCH-SA-450 del 02 de diciembre de 2014, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue redistribuido correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito de Quibdó – Chocó, quien avocó conocimiento mediante auto núm. 33 del 21 de enero de 2015.
Posteriormente, fue expedido el acuerdo núm. PSAA15-10414 del 30 de noviembre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, redistribuyéndose nuevamente el asunto que correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, quien avocó conocimiento del mismo. 6. AUDIENCIA INICIAL. En virtud del artículo 180 del C.P.A.C.A., el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, presidió la audiencia inicial celebrada el día 29 de junio de 2017, en la cual fijó el litigio, incorporó las pruebas documentales aportadas por las partes y ordenó correr traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, quienes hicieron uso de derecho en la misma audiencia, en los siguientes términos: 6.1.
Parte demandante. La parte demandante, ratificó lo expuesto en la demanda, indicando que, “El Municipio RADICACIÓN: 27001333300220140024201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: FUNDACIÓN CHOCÓ EN ACCIÓN FUNCHA DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. de Quibdó a través de los actos administrativos (…) decidió aceptar a una persona como titular el derecho que le correspondía a la fundación de acción FUNCHA, otorgarle unos derechos entorno, a la reclamación de unos recursos económicos y con fundamento en estos actos administrativos que expidió dentro de unos términos que consideramos nosotros no eran los apropiados en derecho, ni siquiera se permitió el término que da la ley para efectos de cumplir con los recursos ordinarios y sin mediar siquiera una respuesta oportuna siguió con los trámites procedimentales para desembolsar unos, recursos en cuantía de $226.000.000 a nombre de una persona que ya no fungía como representante de la fundación.(…)” 6.2.
El Municipio de Quibdó. Adujo, que: “El Municipio de Quibdó, realizó un pago a la Fundación que hoy actúa como parte demandante, este pago provenía de una cesión que hizo CAPRECOM, ese pago se sustentó en la cesión que hizo el señor José del Carmen Mosquera que para la época y previa certificación de la Cámara de Comercio, determinó que era el representante legal de la fundación, este por sus calidades cedió a la doctora Daniza Leonela, para que hiciera el cobro, en su momento quien tenía la obligación de responderle a la fundación tenían que ser los señores José del Carmen Mosquera y Daniza Leonela, no el Municipio de Quibdó, porque antes de realizar el pago se verificó si en realidad el señor José del Carmen Mosquera era quien fungía como representante legal de la fundación y también se verificó que para la época de pago que la nueva junta directiva no estaba legalizada.
( )” 6.3. Ministerio Público. Manifestó “(…) El representante legal asume la representación de la fundación en la extensión de los mandatos de la junta directiva y la inscripción de un nuevo mandamiento da por terminado el mandato anterior, inscripción que debe hacerse ante el registro mercantil ante la Cámara de Comercio, esto, quiere decir que una vez hecho esto y publicitado el cambio, cesa cualquier tipo de facultad que pudiera haber tenido el anterior máxime si aparte de su inscripción se ha anunciado de alguna forma acerca de ese cambio, o sea, que los actos que realice aquel que ya ha sido revocado pues obviamente no produce efecto alguno, no da derecho a tercero. Según consta en el certificado de Cámara de Comercio a folio 176 a 199 la Fundación da cuenta que la presidente es Laurentina Lizcano Panesso, por acta número 1 del 14 de mayo del 2013 de la junta directiva registrado en esta cámara el 18 de junio del 2013.
Si este documento se le confronta con el de la cesión de derechos contractuales se lee que este documento fue suscrito el 05 de julio del año 2013, lo que al menos con las pruebas documentales para ese momento el señor José del Carmen Mosquera no era representante legal de la fundación, razón por la cual esa cesión no daba ningún tipo de derecho a la señora Daniza Hinestroza.
( )”.
7. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante sentencia núm. 125 del 15 de agosto de 2019, declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, propuesta por el Municipio de Quibdó y negó las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: “ (…) En el presente asunto, la parte demandante pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados mediante los cuales el Municipio de Quibdó ordenó que con cargo a los recursos a pagar a CAPRECOM, por concepto de administración de recursos del régimen subsidiado, adeudados por el ente territorial demandado a la citada entidad, girar a favor de la Fundación Chocó en Acción "Funcha" el valor de $246.556.841. suma que fue cancelada a la señora DANIZA LEONELA HINESTROZA JIMENEZ en virtud de la cesión de derechos contractuales de prestación de servicios de baja complejidad régimen RADICACIÓN: 27001333300220140024201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: FUNDACIÓN CHOCÓ EN ACCIÓN FUNCHA DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. subsidiado hecha por el señor JOSE DEL CARMEN MOSQUERA MOSQUERA, representante legal de dicha fundación. Dicha decisión se tomó teniendo en cuenta la cesión de derechos crediticios de fecha 15 de julio de 2013, suscrita por los señores Juan Pablo Vásquez Gaviria, actuando en calidad de Director de Caprecom, José del Carmen Mosquera Mosquera, actuando en calidad de Representante legal de la Fundación Chocó en Acción y Zulia María Mena García, actuando en calidad de Alcaldesa del Municipio de Quibdó. Afirmó la parte actora en el libelo introductorio, que los actos administrativos acusados están viciados de nulidad, por cuanto para la fecha en que se suscribieron las cesiones de derechos contractuales y crediticios, esto es, el 5 y 15 de julio de 2013, respectivamente, el señor José del Carmen Mosquera Mosquera, no ostentaba la calidad de Representante legal de la Fundación Chocó en Acción, pues mediante acta de fecha 11 de mayo de 2013 la Asamblea General de Asociados eligió nueva junta directiva, en donde fue designada como presidente y representante legal de la referida Fundación, a la señora Laurentina Lizcano Panesso.
Decisión que fue inscrita en la Cámara de Comercio el 18 de junio de 2013. Ahora bien, conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto, infiere el Despacho sin dubitación alguna que el acto administrativo a través del cual se efectuó la inscripción en la Cámara de Comercio del Chocó del nombramiento de la señora Lizcano Panesso como presidenta y representante legal de la Fundación Chocó en Acción “FUNCHA” para los días 5 y 15 de julio de 2019, no se encontraba en firme y sus efectos quedaron suspendidos con ocasión al recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el señor JOSE DEL CARMEN MOSQUERA MOSQUERA en su condición de representante legal removido de la referida Fundación, el día 3 de julio de 2013 ante la Cámara de Comercio del Chocó y que solo fueron desatados hasta el 13 de agosto de 2013 a través de la Resolución Nro. 47363 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio y en la que se revocó la inscripción realizada el día 18 de junio de 2013, bajo el No. 4928; por lo que es claro que el señor MOSQUERA MOSQUERA estaba facultado plenamente para realizar actos, así como celebrar las cesiones arriba mencionadas en nombre de dicha fundación, y que dieron lugar a los actos administrativos cuya nulidad se depreca en este asunto, pues seguía ostentando la calidad de representante legal de Funcha.
En efecto, en cuanto al trámite de los recursos, se reitera, el artículo 79 del CPACA dispone que se tramitaran en el efecto suspensivo y el articulo 87 numeral 1 ibídem, prevé que los actos administrativos quedaran en firme cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
Así las cosas, es claro para esta instancia judicial, que en el presente asunto, la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos acusados, pues quedó claro que el señor JOSE DEL CARMEN MOSQUERA MOSQUERA para la fecha en que celebró las cesiones a nombre de Funcha, sí ostentaba la condición de representante legal de ésta, es decir, que estaba plenamente facultado para ello, por lo que bien podía la entidad demandada ordenar el giro de lo adeudado por CAPRECOM a la fundación demandante y a la cesionaria, pues los citados negocios jurídicos gozan de plena validez.” En ese orden de ideas, se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y probada la de cobro de lo no debido propuesta por la entidad demandada y como consecuencia de ello, se negarán las suplicas de la demanda.” En ése sentido, el fallador de primera instancia resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Quibdó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por el Municipio de Quibdó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: En firme esta providencia, archívese el expediente y cancélese su radicación.”
8. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, fundamentado en que la representación de la Fundación en Acción “Funcha” recaía en la señora Laurentina Lizcano Panesso, de un lado y de otro, el pago que realiza la Administración municipal a un tercero, no tiene vínculo alguno con la Fundación. RADICACIÓN: 27001333300220140024201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: FUNDACIÓN CHOCÓ EN ACCIÓN FUNCHA DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Resalta el hecho de que la administración municipal de Quibdó dio cumplimiento a un acto administrativo (Resolución 1031 del 30 de julio de 2013), sin que estuviera en firme, dado que contra ella se interpuso un recurso ordinario por la persona que representaba legalmente a la FUNCHA, señora Laurentina Lizcano Panesso. Agrega que el a quo dejó de referirse al hecho que precede a la emisión de la resolución 1094 del 15 de agosto de 2013 a través de la cual se rechaza el recurso, como trámite que se da al recurso de reposición interpuesto en contra de la 1031 de julio 30 de la misma anualidad, y es que, así se demostraba que la resolución 1031 de marras, no estaba ejecutoriada, y que el darse paso a su cumplimiento se deviene en un acto contra derecho, puesto que se cumplió un acto administrativo sin que hubiese alcanzado firmeza.
Teniendo en cuenta los anteriores argumentos solicita a este Tribunal, revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 9. ACTUACIÓN PROCESAL. Con auto interlocutorio 1106 del 06 de septiembre de 2019, se concede el recurso de apelación contra la sentencia núm. 125 del 15 de agosto de 2019, el cual es admitido por este Despacho mediante providencia del 06 de noviembre del mismo año, conforme lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por la Ley 2080 de 2021.
10. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 10.1 Parte demandante. La demandante, presenta alegatos de conclusión ratificando los argumentos narrados dentro del proceso, principalmente en que el pago realizado por la Administración Municipal de Quibdó, se produjo un día después a la expedición del Acto Administrativo 1031, es decir, el 31 de julio de 2013, sin que dicho acto hubiese cobrado ejecutoria, siendo susceptible de los recursos ordinarios de ley; y que, aun habiéndose interpuesto oportunamente, fue rechazado mediante resolución núm. 1094 del 15 de agosto de 2013, muy posterior a la fecha del pago.
Sustenta además que el pago se realiza a nombre de una persona que no fungía como representante legal de la FUNCHA, esto es, al señor José del Carmen Mosquera Mosquera, quien lo cede a la señora Daniza Leonela Hinestroza quien no tenía vínculo alguno con la Fundación. Reafirma que deberá declararse la nulidad de los actos acusados y restablecerse el derecho de la Fundación Chocó en Acción, permitiendo que el pago efectuado, ingresen a las arcas de la Fundación, verdadera beneficiaria del mismo. 10.2 Parte demandada.
No se evidencia en el expediente que la parte demandada haya alegado de conclusión. 10.3 Ministerio Publico. No se evidencia en el expediente que el señor Agente del Ministerio público haya emitido concepto alguno. Mediante auto interlocutorio 442 del 02 de septiembre de 2022, se ordena designar apoderado judicial, en razón al hecho notorio del sensible fallecimiento de la apoderada de la parte demandante, Aleida Moreno Mosquera (q.e.p.d.), exhortando a la parte demandante para que designe apoderado judicial que la represente en este medio de control.
RADICACIÓN: 27001333300220140024201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: FUNDACIÓN CHOCÓ EN ACCIÓN FUNCHA DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
11. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. 12. CONSIDERACIONES. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encuentra la Sala la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia. 13.
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, el Tribunal Administrativo de Chocó es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. 14.
PROBLEMA JURÍDICO. De acuerdo con los cargos formulados por la parte demandante en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer si procede o no declarar la nulidad de los actos administrativos núm. 1031 del 30 de julio de 2013 y 1094 de agosto 15 de 2013, expedidos por la Alcaldía del Municipio de Quibdó, mediante los cuales se ordenaron unos giros a un Prestador Público de Servicios de Salud o si por el contrario se encuentra probada una o varias excepciones que permitan confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Para resolver ese asunto la Sala hará referencia a: (i) Firmeza de los actos administrativos, (ii) De la Representación Legal y (iii) Caso concreto. (i) Firmeza de los actos administrativos. El artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) establece el momento en que los actos administrativos quedan en firme, instante a partir del cual son obligatorios y deben ser cumplidos: Artículo 87.
Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no procede ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.
Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente de su notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. 1 “Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” RADICACIÓN: 27001333300220140024201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: FUNDACIÓN CHOCÓ EN ACCIÓN FUNCHA DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Por otro lado, todos los actos administrativos se presumen legales, mientras dicha presunción no sea desvirtuada en sentencia judicial que los declare nulos. Solo a partir de la firmeza de la providencia judicial que declare la nulidad, desaparece del mundo jurídico el respectivo acto administrativo. Frente a este tema, el artículo 88 ibídem prevé lo siguiente: Artículo 88: Presunción de legalidad del acto administrativo.
Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. La presunción de legalidad aquí regulada debe aplicarse a todo tipo de actos, bien sea de contenido general o particular, de trámite, definitivos o de ejecución, o cualquier otra distinción que se haga.
Esta presunción y su firmeza hacen que dichos actos sean obligatorios, como lo dispone el artículo 89 ibídem: Artículo 89: Carácter ejecutivo de los actos expedidos por las autoridades. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato.
En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad […] Ahora bien, como lo ha aclarado la doctrina2, la obligatoriedad de los actos se presenta de manera diferente si el contenido del acto es general o particular, ya que, en el primer caso, su carácter es el propio de las norma jurídicas, con sus atributos de generalidad, impersonalidad y abstracción, por lo que se aplica a todas las personas que se encuentren dentro de las hipótesis fácticas o supuestos de hecho a los que tales actos se refieran; mientras que si el acto administrativo es de contenido particular, por definir situaciones jurídicas individuales, debe ser cumplido o ejecutado por los sujetos directamente obligados, ya sean autoridades o particulares.
(ii) De la representación legal. Al respecto, los artículos 441 y 442 del Código de Comercio, establecen sobre la inscripción y cancelación del representante legal en el registro mercantil en el registro mercantil en los siguientes términos: “ARTÍCULO 441. INSCRIPCIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL EN EL REGISTRO MERCANTIL. En el registro mercantil se inscribirá la designación de representantes legales mediante copia de la parte pertinente del acta de la junta directiva o de la asamblea, en su caso, una vez {aprobada, y firmada} por el presidente y el secretario, o en su defecto, por el revisor fiscal.
ARTÍCULO 442. CANCELACIÓN DE REGISTRO ANTERIOR DE REPRESENTANTE LEGAL CON NUEVO NOMBRAMIENTO. Las personas cuyos nombres figuren inscritos en el correspondiente registro mercantil como gerentes principales y suplentes serán los representantes de la sociedad para todos los efectos legales, mientras no se cancele su inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento.” (iii) El caso en concreto.
En este caso, la parte demandante, pretende la nulidad de las resoluciones núm. 1031 del 30 de julio de 20133 y 1094 del 15 de agosto de 20134, expedidas por el Municipio de Quibdó, mediante las cuales se ordenó un giro a favor de la Fundación Chocó en Acción “FUNCHA”, por valor de doscientos cuarenta y seis millones quinientos cincuenta y seis 2 ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José, Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 4ª reimpresión, marzo de 2013, Bogotá, p. 142 y 143. 3 “Por medio de la cual se ordenan unos Giros a un Prestador Público de Servicios de Salud” 4 “Por medio del cual se resuelve un recurso de reposición” RADICACIÓN: 27001333300220140024201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: FUNDACIÓN CHOCÓ EN ACCIÓN FUNCHA DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. mil ochocientos cuarenta y un pesos ($246.556.841), por concepto de administración de recursos de régimen subsidiado que la entidad territorial le adeudaba.
La parte demandante centra su inconformidad, en primer lugar, en que la resolución núm. 1031 del 30 de julio de 2013, que ordenó el giro a la fundación Chocó en Acción “FUNCHA”, efectuó su pago al día siguiente, sin que el acto administrativo cobrara su firmeza, pues contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante resolución núm.1094 del 15 de agosto de 2013, cuando ya se había materializado dicho pago.
En segundo lugar, señala que el precitado giro fue desembolsado al señor José del Carmen Mosquera Mosquera, quien para la fecha en que se realizó la transacción, no estaba legitimado para actuar en calidad de representante legal de la citada fundación, y que además endosó dicho pago a favor de la señora Daniza Leonela Hinestroza, quien no tenía vínculo alguno con la entidad sin ánimo de lucro.
Para resolver esta controversia, se permite la Sala, dilucidar en primera medida sobre la Representación Legal de la Fundación Chocó en Acción, al momento en que se adelantaron las actuaciones administrativas por el Municipio de Quibdó, relacionadas con el pago, por concepto de administración de recursos del régimen subsidiado. Ahora bien, conforme las pruebas obrantes en el expediente, se observan los contratos CR27 -227-2012 del 30 de marzo de 2012 y sus anexos, suscritos por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Contratante) y el señor José del Carmen Mosquera Mosquera, en calidad de Representante Legal de la FUNDACIÓN CHOCÓ EN ACCIÓN (contratista), a fin de prestar los servicios de salud de baja complejidad, Protección Específica, Detección Temprana, Notificación y seguimiento de las enfermedades de interés en salud pública a los afiliados cargados en BDUA, carnetizados o certificados por la Regional Chocó de CAPRECOM pertenecientes a algunos Municipios del Chocó y que tienen derecho al Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S. De acuerdo con la Certificación de Existencia y Representación de entidades sin ánimo de lucro expedida por la Cámara de Comercio de Quibdó, de fecha 16 de julio de 2013, se evidencia que el señor José del Carmen Mosquera Mosquera, fue nombrado como presidente de la Fundación Chocó en Acción, según consta en el acta del 10 de enero de 2009 registrada en la Cámara el 11 de febrero de 2009.
Teniendo en cuenta el Estatuto de la Fundación Chocó en Acción, allegado con la demanda, se observa que el presidente “Podrá realizar todos los actos y celebrar todos los contratos comprendidos en el giro administrativo ordinario para lograr los fines (…)”, además tiene como función, entre otros, la de “Representar a la fundación judicial y extrajudicialmente ante las autoridades públicas y ante cualquier persona jurídica y natural con las que aquella entrare en relación (…)” En ese caso, resulta claro para la Sala que al momento de suscribirse los contratos CR27 -227-2012 del 30 de marzo de 2012 y sus anexos, entre la Caja de Previsión Social de Comunicaciones y el señor José del Carmen Mosquera Mosquera, éste fungía como Representante Legal de la Fundación Chocó en Acción, facultado para celebrar todos los contratos y lograr los fines de la fundación. Ahora bien, se observa que para el día 19 de junio de 2013, la Cámara de Comercio de Quibdó, expidió Certificación de Existencia y Representación de entidades sin ánimo de lucro, en la que hace constar que la señora Laurentina Lizcano Panesso, fue nombrada como Presidente y Representante Legal de la Fundación Chocó en Acción – FUNCHA, por Acta núm. 001 del 14 de mayo de 2013, registrado en la Cámara el 18 de junio de 2013, en el libro 1, bajo el número 4928.
RADICACIÓN: 27001333300220140024201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: FUNDACIÓN CHOCÓ EN ACCIÓN FUNCHA DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. En igual sentido, fue expedida la Certificación de Existencia y Representación de entidades sin ánimo de lucro expedida por la Cámara de Comercio de Quibdó, de fecha 16 de julio de 2013, donde se documentó que la señora Laurentina Lizcano Panesso, fue nombrada como presidente de la citada fundación. En la misma certificación se indica que frente a esta última inscripción, se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el día 03 de julio de 2013.
Además, se deja constancia que los mismos fueron admitidos en el efecto suspensivo. Se observa que el recurso de reposición fue admitido por la Cámara de Comercio de Quibdó, mediante la resolución núm. 012 del 05 de julio de 20135, en la que ordenó en su numeral tercero, la inscripción, en provisionalidad, del presidente y Vicepresidente en el Certificado de existencia y representación legal de la fundación, hasta que se resolviera de fondo el recurso interpuesto;
El recurso de reposición fue resuelto mediante resolución núm. 015 del 24 de julio de 2013 en la que confirmó el acto administrativo de inscripción núm. 4928 del 18 de junio de 2013 y concedió a su vez el recurso de apelación ante la Superintendencia de Industria y Comercio6. Queda acreditado que la Cámara de Comercio de Quibdó expidió una nueva Certificación de Existencia y Representación de entidades sin ánimo de lucro, de fecha 12 de agosto de 2013, a través de la cual informó que fue resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la inscripción efectuada el 18 de junio de 2013, correspondiente al nombramiento de la señora Laurentina Lizcano Panesso como presidente. indicó además que el recurso de apelación se encontraba en trámite ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
En iguales términos fue expedido el certificado de fecha 18 de septiembre del mismo año. El citado recurso de apelación fue resuelto por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante resolución num. 47363 del 13 de agosto de 20137, en la que decidió revocar el acto administrativo de inscripción núm. 4928 correspondiente al nombramiento de presidente y Vicepresidente de la FUNCHA contenido en el acta núm. 001 del 14 de mayo de 2013, es decir, de la señora Laurentina Lizcano Panesso.
Lo anterior traduce a que desde el 05 de julio de 2013, cuando fue admitido el recurso de reposición por la Cámara de Comercio de Quibdó hasta el 13 de agosto de 2013, cuando se resolvió el recurso de apelación por la Superintendencia de Industria y Comercio, los efectos del nombramiento de la señora Laurentina Lizcano Panesso como presidenta de la Fundación Chocó en Acción, se encontraban suspendidos.
Por otro lado, se observa que el día 05 de julio de 2013, fecha en que se suspendieron los efectos del nombramiento de la señora Laurentina Lizcano Panesso, el señor José del Carmen Mosquera Mosquera suscribió una cesión de derechos contractuales, actuando en calidad de representante legal de FUNCHA, cediendo los derechos contractuales a la señora Daniza Leonela Hinestroza Jiménez, los que a su criterio, le correspondían por haber suscrito el contrato de prestación de servicios de baja complejidad de régimen subsidiado, por valor total de DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($226.949.434) M/L. A su vez, el día 08 de julio de 2013, la señora Laurentina Lizcano Panesso, presentó derecho de petición ante Caprecom en el que informa sobre la conformación de la nueva Junta Directiva de la fundación en mención y la Representación Legal a su cargo; 5 “Por la cual se Admite y Rechaza un Recurso de Reposición y en Subsidio Apelación contra los actos de inscripción del 11 y 18 de junio de 2013 realizados dentro de la Matricula número 29-501794-22 perteneciente a la Fundación Chocó en Acción” 6 Leer los considerandos de la Resolución No. 47363 del 13 e agosto de 2013, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, obrante en el expediente. 7 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” RADICACIÓN: 27001333300220140024201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: FUNDACIÓN CHOCÓ EN ACCIÓN FUNCHA DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. asimismo, solicita la certificación en el que conste la existencia de contratos vigente con FUNCHA IPS e informara si adeudaba suma de dinero alguno por los servicios en salud prestados; de lo anterior, se observa además que la señora Lizcano Panesso, presentó acción de tutela a fin de que le fuera amparado su derecho fundamental de petición, en atención a que CAPRECOM EPS, no había emitido respuesta alguna.
Lo anterior, fue resuelto mediante sentencia núm. 058 del 29 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, quien tuteló el derecho fundamental invocado y ordenó al Director Territorial de Caprecom EPS, dar respuesta a la petición. Tal Decisión confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó en sentencia del 16 de septiembre de 2013.
Quedó demostrado que el día 15 de julio de 2013, la Caja de Previsión Social de Comunicación – CAPRECOM - celebró un Acuerdo de cesión de derechos crediticios derivado de facturas de venta No 001 de 2013, con el señor José del Carmen Mosquera Mosquera como Representante Legal de la fundación, actuando el primero como cedente, el segundo como cesionario y la alcaldía municipal como deudor, en el que se dejó por sentado que Caprecom cedía a favor de FUNCHA, los derechos crediticios que la entidad territorial adeudaba por valor de $246.556.841 pesos.
Que el día 24 de julio de 2013, el señor José del Carmen Mosquera, surte la notificación de la cesión de derechos contractuales ante la Dirección Territorial y Tesorero Pagador de Caprecom y que el día 30 de julio del mismo año, la señora Daniza Leonela Hinestroza Jiménez, presentó cuenta de cobro ante el Municipio de Quibdó, por el valor total acordado en tal cesión. Todo lo anterior, traduce que para los días 05 y 15 de julio de 2013, fechas en las que el señor José del Carmen Mosquera Mosquera, suscribió la cesión de derechos contractuales en favor de la señora Daniza Leonela Hinestroza Jiménez y celebró el Acuerdo de cesión de derechos crediticios derivado de facturas de venta No 001 de 2013 con la Caja de Previsión Social de Comunicaciones y el Municipio de Quibdó, figuraba provisionalmente en la calidad con la que se presentó para realizar dichos trámites, es decir, estaba legitimado para actuar como Representante Legal de la Fundación Chocó en Acción – FUNCHA.
De hecho, así también lo reconoció la Cámara de Comercio de Quibdó, mediante certificación expedida el día 27 de agosto de 2013, en la que hizo constar tal representación en cabeza del señor Mosquera Mosquera, siendo este el documento idóneo y principal para acreditar la inscripción y existencia legal de una fundación, de conformidad con el artículo 30 del Código de Comercio8.
Ello de suyo, dio origen a la resolución núm. 1031 del 30 de julio de 2013, “por medio de la cual se ordenan unos giros a un prestador público de servicios de salud”, expedida por el Municipio de Quibdó, quien reconoció al señor José del Carmen Mosquera Mosquera, como representante Legal de la precitada fundación. En ese orden, es claro que para el momento en que fue expedido el acto acusado, quien figuraba como Representante Legal de la Fundación Chocó en Acción, era el señor José del Carmen Mosquera Mosquera y no la señora Laurentina Lizcano Panesso.
Ahora bien, para resolver el punto de inconformidad de la apelante, relacionado con la firmeza de los actos administrativos, debe precisarse que, de conformidad con el artículo 87 del C.P.A.C.A., ello ocurre en los siguientes eventos: (i) Cuando contra ellos no procede ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso, (ii) Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos, (iii) Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, 8 ARTÍCULO
30. PRUEBA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL. Toda inscripción se probará con certificado expedido por la respectiva cámara de comercio o mediante inspección judicial practicada en el registro mercantil.” RADICACIÓN: 27001333300220140024201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: FUNDACIÓN CHOCÓ EN ACCIÓN FUNCHA DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. o se hubiere renunciado expresamente a ellos, (iv) Desde el día siguiente de su notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos y (v) Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.
De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, se observa la resolución núm. 1031 del 30 de julio de 2013, “por medio de la cual se ordenan unos giros a un prestador público de servicios de salud”, expedida por el Municipio de Quibdó, que entre otras consideró: “Que, mediante Acuerdo de Cesión de Derechos Crediticios Derivados de Facturas de ventas No. 001 de 2013, el señor JUAN PABLO VASQUEZ GAVIRIA, domiciliado en Quibdó, identificado con la cedula de ciudadanía No. 70.853.851 expedida en Támesis – Antioquia, obrando en nombre y Representación de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, establecimiento publico creado mediante la ley 82 de 1912, transformado en Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional, con personería Jurídica, Autonomía Administrativa y Patrimonio Independiente, de acuerdo con lo señalado en la ley 314 de 1996 y vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social según el Decreto 4107 de 2011, identificada con Nit 899.999.026-0, en calidad de Director Territorial (E) de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, nombrado según resolución No. 000335 del 04 de abril de 2018, posesionado mediante acta No. 030 del 4 de abril de 2013, que para efectos del presente Convenio asume la posición del cedente;
JOSE DEL CARMEN MOSQUERA MOSQUERA, identificado con cedula de ciudadanía No. 11.792.860 expedida en Quibdó, en calidad de Representante Legal de la Fundación Chocó en Acción FUNCHA, distinguida con Nit 900.266.000-7, que para efectos del presente acuerdo asume la posición del EL CESIONARIO Y ZULIA MARIA MENA GARCÍA, identificada con la cedula de ciudadanía No. 54.252.597 expedida en Quibdó, en su calidad de Representante Legal del Municipio de Quibdó, identificado con Nit. 891.680.011-0, quien para los efectos del presente documento asume la posición del DEUDOR, en cumplimiento a lo establecido en la ley 1438 de 2011, así como los artículos 1959 al 1969 del Código Civil, manifiestan su consentimiento al acuerdo que se establece en las siguientes clausulas: PRIMERA.
Que Caprecom adeuda a la Fundación Chocó en Acción “FUNCHA”, la suma de $246.556.841 pesos, los cuales y una vez deducidos los impuestos por valor de $19.607.407 pesos, descienden a la suma de $226.949.434 pesos, la que quedo refrendada por las partes (cedente y cesionario), a través del acta de conciliación de cartera, de fecha 26 de junio de 2013, anexa a este documento.
RESUELVE
“ARTÍCULO PRIMERO: Con cargo a los recursos a pagar a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, por concepto de administración de Recursos de Régimen Subsidiado que el Municipio de Quibdó adeuda en la actualidad a la precitada EPS, Girar a la fundación Chocó en Acción “FUNCHA” Nit 900.266.000-7 el valor de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS $246.556.841, a la cuenta No.
ARTÍCULO SEGUNDO: En concordancia con lo arriba señalado, los dineros pagados a las EPS, por el Municipio de Quibdó serán descontados de las deudas que el Municipio de Quibdó tiene con la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.
ARTICULO TERCERO: Contra la presente Resolución procede el recurso ordinario de Reposición, el cual deberá interponerse por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.” Analizado lo transcrito, se observa que el Municipio de Quibdó, ordenó el giro a favor de la Fundación en Acción – FUNCHA – por concepto de administración de recursos de Régimen Subsidiado, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS $246.556.841, reconociendo como representante legal de la misma, al señor José del Carmen Mosquera Mosquera y que conforme al Acuerdo de Cesión de Derechos Crediticios Derivados de Facturas de ventas No. 001 de 2013, actuó como cesionario.
RADICACIÓN: 27001333300220140024201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: FUNDACIÓN CHOCÓ EN ACCIÓN FUNCHA DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. De igual manera se observa en su artículo tercero, que la administración municipal dispuso contra la anterior decisión, la procedencia del recurso ordinario de reposición, otorgando para ello el término de cinco (05) días.
Quiere decir ello que, hasta ese momento, la decisión administrativa carecía de firmeza, por cuanto, como se revisó en líneas anterior, no se encontraban vencidos los términos para la interposición del recurso de reposición, ni el mismo había sido resuelto. No obstante, quedó demostrado que el 30 de julio de 2013, la señora Daniza Leonela Hinestroza Jiménez, con base a la cesión de derechos contractuales, presentó cuenta de cobro ante la Alcaldía del Municipio de Quibdó, por valor de DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS (226.949.434).
Seguidamente se evidencia que el Municipio de Quibdó, expidió Orden de Pago núm. 01217 de fecha 30 de julio de 2013, por concepto de Administración de recursos de régimen subsidiado que el Municipio de Quibdó adeudaba a Caprecom, por valor de $246.556.841; Certificado de Registro Presupuestal No. 01151 del 30 de julio de 2013 por el mismo valor;
Comprobante de Egreso núm. 01846 de fecha 31 de julio de 2013 por valor de $226.949.434 y copia de movimiento transaccional donde se acredita que la entidad territorial consignó a la cuenta de ahorro No. 578376816 a nombre de Daniza Leonela Hinestroza Jiménez, la suma de $226.949.434, el día 31 de julio de 2013. Advierte la Sala que no se evidencia en el expediente, la notificación del acto administrativo acusado que debió surtir el Municipio de Quibdó a la dirección documentada de la Fundación Chocó en Acción – Funcha conforme su Certificado de Existencia y Representación expedida por la Cámara de Comercio de Quibdó, pues tan solo se observa que, en virtud del derecho de petición con radicado No. 2013-2-97798 del 24 de septiembre de 2013 radicado por quien se presentó en su momento como presidente de la citada fundación (Laurentina Lizcano Panesso), fue puesto en conocimiento tal decisión. Con todo y ello, se resalta que la parte demandante interpuso recurso de reposición contra la precitada resolución, el día 06 de agosto de 2013, sustentando que el señor José del Carmen Mosquera Mosquera, ya no representaba legalmente a la fundación Chocó en Acción “FUNCHA”, teniendo en cuenta que, en Asamblea General de Asociados, realizada el 11 de mayo de 2013, había sido elegida una nueva Junta Directiva, según quedaba constancia en el Acta núm. 004 registrada en la Cámara de Comercio de Quibdó el 18 de junio de 2013, en la que además se modificaron los Estatutos relacionados con las funciones de dicha Junta y la Representación Legal de la fundación. Expuso además que en reunión celebrada el día 14 de mayo de 2013, la Junta Directiva escogió como Representante Legal de la fundación a la señora Laurentina Lizcano Panesso, por tanto, el señor Mosquera Mosquera no tenía competencia para realizar transacción alguna, en razón a que para el 15 de julio de 2013, cuando celebró la conciliación con CAPRECOM actuando como cedente, no podía hacerlo, ni realizar cesión de derechos contractuales a favor de la señora Daniza Leonela Hinestroza Jiménez, quien no tenía vínculo alguno con la fundación para recibir la suma de dinero.
Agregó que en el numeral primero de la resolución se omitió indicar el número de cuenta a la cual se consignarían dichos recursos, siendo la cuenta corriente No. 53648931485 de Bancolombia la dispuesta por la fundación, conforme los Estatutos. Expuso además que el Director Territorial y Tesorero Pagador de Caprecom tampoco podía llevar a cabo la conciliación con el señor Mosquera Mosquera, toda vez que, mediante derecho de petición, le fue notificado que la representación legal de la fundación estaba en cabeza de Laurentina Lizcano Panesso.
RADICACIÓN: 27001333300220140024201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: FUNDACIÓN CHOCÓ EN ACCIÓN FUNCHA DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. El Municipio de Quibdó, mediante resolución núm. 1094 del 15 de agosto de 2013, resolvió el citado recurso de reposición interpuesto por la Fundación en Acción – FUNCHA- rechazándolo por improcedente, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: “En el caso sub examine, la administración municipal al revisar la carpeta de este procedimiento advierte que el crédito que se ha ordenado pagar a la persona de DANIZA LEONELA HINESTROZA JIMENEZ, proviene de un contrato de sesión de crédito que se ha hecho en ella, por parte del señor JOSE DEL CARMEN MOSQUERA MOSQUERA, quien a su vez actúa como representante legal de la Fundación Chocó en Acción – FUNCHA.
Es de advertir que en la carpeta también reposa el certificado de existencia y representación legal de dicha persona jurídica en donde se verifica que el señor Mosquera Mosquera a la fecha de la expedición del acto administrativo recurrido, fungía como representante legal, por lo que en él se conjuga la facultad legal para disponer de dichos recursos.
En ese mismo orden de ideas, no se observa, documento distinto que la acredite a usted como la titular de dicho crédito; por lo que tampoco se encuentra legitimada por pasiva en razón a que el certificado anexo con su recurso se encuentra vencido, dado que data del 19 de junio de 2013 y en la carpeta de procedimiento administrativo existe certificado de fecha 22 de julio de 2013 donde se verifica que el señor Mosquera Mosquera es el representante legal actualmente de la Fundación Chocó en Acción – FUNCHA.
Ahora bien, la representación legal de una empresa se prueba con el certificado de existencia y representación legal que para tal efecto expide la Cámara de Comercio del domicilio de la empresa, en este caso procedimos a solicitar el certificado a la Cámara la cual expidió el certificado donde consta que la representación legal esta en cabeza del señor JOSE DEL CARMEN MOSQUERA MOSQUERA de fecha 12 de Agosto de 2013 (adjunto el certificado) Adicionalmente el acto administrativo cuestionado ya cobró firmeza y no es procedente el revocatorio mucho menos recurso alguno contra el acto Referido, por cuanto esta Entidad a resuelto, RECHAZAR, por improcedente el recurso de Reposición contra el acto administrativo del día 30 de julio de 2013.
(…)” Teniendo en cuenta lo trascrito, se evidencia que el Municipio de Quibdó ratificó la orden de girar los recursos a favor de la Fundación en Acción – FUNCHA, reconociendo como representante legal al señor José del Carmen Mosquera Mosquera e indicó que la resolución núm. 1031 del 30 de julio de 2013, “por medio de la cual se ordenan unos giros a un prestador público de servicios de salud”, expedida por el Municipio de Quibdó ya se encontraba en firme.
Para la Sala, la resolución núm. 1031 de julio 30 de 2013, por medio de la cual se ordenan unos giros a un prestador público de servicios de salud, señaló de manera expresa - criterio formal-, que el fundamento para el pago que hoy se debate, se encontraba en la cesión de derechos que le hiciere la EPS Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, al señor José del Carmen Mosquera Mosquera, quien fungía legalmente como representante legal de la Fundación Chocó en Acción “FUNCHA”, para la época de expedición del acto administrativo (Resolución 1031 de 2013), con base en los contratos de administración de recursos del régimen subsidiado de salud, celebrados entre la EPS Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM y el Municipio de Quibdó. En este caso, si bien no se acreditó que el Municipio de Quibdó haya adelantado las actuaciones de notificación de la resolución núm. 1031 del 30 de julio de 2013 a la FUNCHA, nótese que, en todo caso, tal situación fue subsanada, por cuanto, la parte interesada interpuso oportunamente el recurso de reposición en su contra, el cual fue resuelto mediante resolución núm. 1094 del 15 de agosto de 2013.
Lo anterior, no es óbice para advertir que la actuación del Municipio de Quibdó fue irregular al ejecutar el acto administrativo acusado - resolución núm. 1031 de julio 30 de 2013- que implicó el pago del erario público, sin que estuviera en firme. RADICACIÓN: 27001333300220140024201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: FUNDACIÓN CHOCÓ EN ACCIÓN FUNCHA DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
En ese orden, le asiste razón al a quo en negar las súplicas de la demanda, declarando probada la excepción de cobro de lo no debido, criterio que comparte la sala. Por tanto, la sentencia de primera instancia habrá de confirmarse. 15. COSTAS. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado9, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de Ley.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia núm. 125 del 15 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante la cual negó las súplicas de la demanda, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala Primera de Decisión de la fecha. (Firmado electrónicamente) GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA 9Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.