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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

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Case number: 27001-33-33-006-2024-00053-01

Reporting judge: Adela Yriasny Casas Dunlap

Date: 2026-03-20

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Sentencia Sentencia N.°15 Medio de control. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL - Demandante (s). ROBINSON RODRIGUEZ RODRIGUEZ. Demandado (s). NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- DEPARTAMENTO CHOCÓ- SEDCHOCÓ Radicado. 27001333300620240005301 Instancia Segunda Temas y subtemas Reconocimiento de sanción moratoria por pago tardío de cesantías establecida en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 Decisión Confirma Sentencia MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia de primera instancia de fecha 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que concedió las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES El señor Robinson Rodríguez Rodríguez, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó declarar la nulidad del acto ficto configurado el 21 de octubre de 2023, mediante el cual la Nación – Ministerio de Educación Nacional (FOMAG) y el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ (SED-CHOCÓ) niegan el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 1.1.

LA DEMANDA. 1.1.1. PRETENSIONES Y CONDENAS. El señor Robinson Rodríguez Rodríguez, por medio de apoderado formuló las siguientes pretensiones: 1.1.1.1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 21 de octubre de 2023, de la petición radicada el día 21 de julio de 2023, ante la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ-FIDUPREVISORA S.A., por medio de la cual negó el reconocimiento de la sanción moratoria al demandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019. 1.1.1.2.

Declarar que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300620240005301 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: ROBINSON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 1.1.1.3. Declarar que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías al demandante.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del Derecho, solicita: 1.1.1.4. Que se condene al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 a favor del demandante, equivalente a un (1) día de su salario día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. 1.1.1.5.

Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 a favor del demandante, equivalente a un (1) día de su salario día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías al demandante. 1.1.1.6.

Que se ordene al DEPARTAMENTO DEL CHOCO-SEDCHOCÓ - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro del proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A). 1.1.1.7. Que se condene al DEPARTAMENTO DEL CHOCO-SEDCHOCÓ - NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida anteriormente, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A. 1.1.1.8.

Que se condene al DEPARTAMENTO DEL CHOCO-SEDCHOCÓ - NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia. 1.1.1.9.

Que se condene en costas al DEPARTAMENTO DEL CHOCO-SEDCHOCÓ - NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. 1.1.2.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante señala: Que el demandante por laborar como docente en los servicios educativos del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ solicitó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el día 17 de enero de 2023, el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho.

Mediante la resolución No. CHOCOR2023000015 del 19 de abril de 2023, expedida por la Secretaría de Educación del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, le fue reconocida las cesantías parciales, las cuales fueron puestas a disposición el 2 de mayo de 2023. REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300620240005301 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: ROBINSON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Expresó que, el 13 de julio de 2023 concurrió el vencimiento de los 70 días conforme a la norma contenida en la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 del 2006, es decir desde el día siguiente hasta la fecha de disposición del dinero que constituye una sumatoria de la sanción moratoria.

Finalmente manifestó que solicitó el pago de la sanción moratoria el 21 de julio de 2023, sin recibir respuesta alguna por lo que considera que se configuró un acto ficto negativo. 1.1.3.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA PRETENSIÓN - NORMAS VIOLADAS. Invocó como normas violadas ley 91 de 1989 articulo 5 y 15; ley 244 de 1995 articulo 1 y 2; ley 1071 de 2006 articulo 4 y 5.

1.1.3.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Expuso la parte actora que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, ha desconocido en reiteradas ocasiones las disposiciones legales que regulan la materia, pese a que la ley 244 de 1995 y la ley 1995 y la ley 1071 de 2006 establecieron términos perentorios de 15 días para el reconocimiento y 45 para el pago, contados desde la expedición del acto administrativo.

Sin embargo, a pesar de que la jurisprudencia ha precisado que el reconocimiento y pago de las cesantías no puede superar los 65 días –extendidos a 70 por los recursos administrativos- siguientes a la radicación de la solicitud, los hechos que dieron lugar a la presente demanda se encuentran claramente establecidos, sin que exista controversia respecto de la oportunidad en la que debía emitirse la respuesta a la petición elevada ante la entidad demandada.

Expresa que, no hay lugar a duda del derecho que le asiste al demandante, pues la reiteración jurisprudencial sobre la fórmula para calcular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta a las peticiones demuestra que, en el presente asunto, las pretensiones de esta demanda están llamadas plenamente a prosperar.

1.2. DE LA DEFENSA O RESISTENCIA. 1.2.1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dio contestación a la demanda mediante escrito en el que se opuso a las súplicas formuladas en su contra, señalo que no reposa dentro del expediente prueba idónea que logre demostrar que la entidad incurrió en mora del pago de las cesantías parciales, o que acredite que efectivamente el pago se realizó en la fecha que aduce la parte demandante, pues no acredita la apoderada de la parte accionante que esta haya presentado solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora o hay una demora en el pago de las cesantías del docente.

Razón por la cual no hay lugar a reconocer ninguna de las pretensiones de la demanda. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa en el plenario que la Secretaría de Educación territorial a la que se encuentra adscrito la demandante, se demoró en dar respuesta a la solicitud elevada por la parte actora, con lo cual demoró todo el trámite administrativo que dé él se decanta, haciendo que fuera aún más demorado el turno de radicación y disponibilidad presupuestal para tal efecto, causando una afectación a las funciones que cumple la entidad a la que represento, siendo en este caso, que el ente territorial correspondiente tendrá que responder por la falla administrativa que se causó, con la demora en expedir el acto administrativo. 1.2.2.

El DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-Secretaria de Educación Municipal, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Argumentó que no existe responsabilidad directa de la entidad territorial en el pago de las cesantías ni de la mora generada, pues dicha competencia corresponde al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG, y al Ministerio de Educación Nacional.

Señalo que la Secretaría actuó únicamente como instancia de trámite de elaboración de proyectos de actos administrativos los cuales requieren aprobación de la FIDUPREVISORA, y que no se aportaron pruebas que acrediten moras atribuibles a la entidad territorial. A Además sostuvo que la sanción moratoria prevista No aplica al régimen especial de los REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300620240005301 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: ROBINSON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO docentes afiliados al FOMAG.

En consecuencia, solicitó al despacho absolver a la Secretaria de Educación de toda responsabilidad y negar pretensiones por parte De la demandante.

1.3. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a través de la sentencia de instancia de primera instancia de fecha 30 de septiembre de 2024 accedió a las suplicas de la demanda, ordenando que la Secretaría de Educación Departamental del Chocó y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fiduprevisora le reconozcan Y paguen la sanción moratoria en favor del docente Robinson Rodríguez Rodríguez desde el 25 de abril del 2023 hasta el 2 de mayo del 2023, valores que serán ajustados desde esta última fecha hasta la ejecutoría de la sentencia conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA.

De acuerdo a lo anterior, se declarará la nulidad del acto ficto o presunto frente a la petición presentada el 17 de enero del 2023 en cuanto negó el reconocimiento de la sanción moratoria al

1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN. 1.4.1. La parte demandante apeló la decisión de primera instancia en forma oportuna, argumentando que el juzgador de primera instancia aplicó de manera incorrecta la normativa para determinar los días de mora y la responsabilidad de la entidad territorial Departamental del Chocó – SEDCHOCÓ. Sostuvo que la solicitud de cesantía parcial fue presentada el 17 de enero de 2023 pero la Secretaría de Educación expidió el acto administrativo de reconocimiento el 19 de abril del 2023, superando el plazo legal de 15 días.

Posteriormente el FOMAG efectuó el pago el 2 de mayo de 2023 superando el término de 45 días hábiles, lo que generó una mora superior a 72 días. Indico que conforme a la ley 1437 del 2011 el término jurisprudencial de 65 días debe entenderse ampliada 70 y que la ley 1955 del 2019 incorporó expresamente la responsabilidad de las entidades territoriales cuando la demora obedece a su falta de diligencia. Además, resaltó que del 2018 la jurisprudencia unificó el criterio de aplicación de la sanción moratoria para el sector docente fijando reglas claras para su liquidación. En consecuencia, solicitó el despacho conceder el recurso y al Tribunal Administrativo del Chocó revocar la sentencia impugnada y acceder plenamente a las pretensiones de la demanda reconociendo la sanción moratoria conforme a las leyes 24 De 1995, 1071 del 2006 y la 1955 del 2019. 1.4.2.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fiduprevisora), interpuso recurso de apelación, oportunamente y en forma total, contra la sentencia que ordenó el pago de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de cesantías. Sostuvo que la mora no es imputable al Fondo, sino a la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, por la tardanza en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, pues la solicitud se radicó el 17 de enero de 2023 y el acto se expidió el 19 de abril de 2023.

Indicó, además, que la Fiduciaria recibió dicho acto el 20 de abril de 2023 y efectuó el pago el 2 de mayo de 2023, por lo cual el retraso determinante ocurrió en la fase a cargo de la entidad territorial. Con fundamento en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, afirmó que, cuando la mora se genera por incumplimientos atribuibles a la entidad territorial y ocurre en vigencias posteriores, la responsabilidad del pago de la sanción recae en esa entidad y no en el Fondo.

En consecuencia, solicitó revocar el fallo y negar las pretensiones; adicionalmente, pidió excluir la indexación o actualización de la sanción moratoria y revocar la condena en costas. REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300620240005301 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: ROBINSON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. Dentro del término establecido en el numeral 4° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021: 1.5.1 Parte demandante La apoderada de la parte demandante no presento alegatos en esta instancia. 1.5.2.

Parte demandada No existe en el expediente memorial que dé cuenta que La Nación – Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Chocó, se hayan pronunciado en esta etapa procesal. 1.5.3. Ministerio Público. No existe en el plenario memorial que dé cuenta que el Ministerio Público haya emitido concepto en esta instancia. II.

CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.)1, este Tribunal Administrativo es competente para decidir, en segunda instancia, los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, el 30 de septiembre de 2024.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Sala establecer si en el caso objeto de estudio, procede o no confirmar la Sentencia de primera instancia de fecha 30 de septiembre de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que accedió las pretensiones de la demanda, para lo cual se debe analizar, i) si a la luz del artículo segundo de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y en la Ley 1955 de 2019, se acredita o no la existencia de la sanción moratoria y iii) se determinará si es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, o ambas entidades, las obligadas a pagar la sanción moratoria.

2.3. DE LOS FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES. 2.3.1. Régimen legal del pago de las cesantías del personal docente. La Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003, creó EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital2.

En materia de cesantías, los docentes afiliados a este Fondo se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, cuyo tenor dispone lo siguiente: Artículo 15: Numeral 3. Cesantías. A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el 1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. 2 Artículo 3 de la Ley 91 de 1989 REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300620240005301 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: ROBINSON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. 2.3.2. Término para el reconocimiento y pago de las cesantías y de la sanción por mora: Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

La Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, estableció mecanismos para garantizar que al servidor público se le cancelen las cesantías de manera oportuna y sin dilaciones por parte de la administración. Con tal propósito, el legislador dispuso un término perentorio dentro del cual la entidad empleadora debe reconocer y cancelar las cesantías definitivas o parciales; de lo contrario, se genera a su cargo una sanción moratoria: ARTÍCULO 4o.

TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5 o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 2.3.3. Responsables del pago de la sanción mora en virtud de la Ley 1955 de 2019 y su decreto reglamentario A través de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, el Gobierno Nacional dispuso en el parágrafo 1° del artículo 57 que la sanción moratoria generada por el pago extemporáneo de las cesantías de los REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300620240005301 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: ROBINSON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO docentes deberá ser pagada por la Secretaría de Educación territorial donde labora, o en su defecto, la última en la que laboró el docente, siempre que dicha sanción tenga su origen en el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago por parte de dicha Secretaría al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; el citado parágrafo establece de manera textual: “PARÁGRAFO.

La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. Por otra parte, el Gobierno Nacional, el 1° de junio del año 2022, expidió el Decreto 942, “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, determinó el trámite que se debe seguir para el reconocimiento y pago de las cesantías reclamadas por los docentes y en cuanto a la sanción moratoria, estableció: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28.

Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos e n los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

(Negrita y subraya del Tribunal) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300620240005301 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: ROBINSON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria.

En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad”. De la norma citada se extrae que, para establecer cuál es la entidad responsable del pago de la sanción por mora en la consignación de las cesantías a los docentes, debe determinarse en primer lugar si la mora se originó antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019.

Posteriormente, debe analizarse si quien incurrió en mora fue la Secretaría de Educación territorial certificada, durante el trámite del acto administrativo que reconoce las cesantías, o, por el contrario, si fue el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien demoró el pago. 2.3.4. Marco Jurisprudencial En otrora, una parte de la Jurisprudencia Colombia frente a la posibilidad de reconocer la sanción por mora en el pago cesantías establecida en la Ley 244 de 1996 modificada por la Ley 1071 de 2006, a los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio, consideraba que se excluía a este tipo de servidor público al ser beneficiarios de un régimen especial contemplado en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, generando pronunciamientos disimiles del Consejo de Estado, aun cuando se tratara de condiciones fácticas y jurídicas iguales.

Situación de inseguridad jurídica que fue conjurada inicialmente por la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación 336 de 2017; así: De conformidad con los pronunciamientos de este Tribunal, si bien los educadores oficiales no están expresamente rotulados dentro de ninguna de estas categorías de los servidores públicos, lo cierto es que el Estatuto Docente vigente al momento de expedirse la actual Constitución los definió como empleados oficiales de régimen especial, mientras que la primera Ley Orgánica de Distribución de Competencias y Recursos y la Ley General de Educación, expedidas con posterioridad a ella, de manera coincidente los denominaron servidores públicos de régimen especial, definiciones que pueden ser asumidas como de contenido equivalente.

Así mismo, debe decirse que existen importantes semejanzas, incluso identidades, entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, por lo que en tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies, han de ser considerados empleados públicos.

Por ello, cuando el artículo 19 de la Ley 91 de 1989 establece que el pago de cesantías de los docentes oficiales estará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos. […] La creación de regímenes especiales para ciertos sectores tiende a otorgar mayores beneficios y ser más favorables que los establecidos en el régimen general; sin embargo, la Ley 91 de 1989 no pareciera ser más garantista, en lo que concierne al pago de la sanción moratoria.

Al evidenciar esta circunstancia, la Sala reafirma que por tratarse de un derecho del cual es sujeto todo trabajador sin distinción alguna, con base en la voluntad misma del legislador, en aplicación de los postulados constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporación y a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia, a los docentes oficiales les es aplicable el régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, que contempla la posibilidad de reconocer a favor de estos la sanción por el pago tardío de las cesantías previamente reconocidas.

Esta resulta ser la condición más beneficiosa para los trabajadores docentes del sector oficial y, en esa medida, se adecue mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales. REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300620240005301 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: ROBINSON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO La aplicación del régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, a los docentes oficiales, en lo que tiene que ver con el pago de la sanción moratoria, se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales, y en la intensión misma del legislador de fijar el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 para todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, dentro de los cuales, según lo ha entendido esta Corporación, se entienden incluidos los docentes del sector oficial en razón a sus funciones y características.3 Posteriormente el Consejo de Estado zanjó la discusión respecto de la aplicabilidad de la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas y parciales de los docentes, con la expedición de la Sentencia de Unificación 00580 de 2018, donde concluyó lo siguiente: 77.

De acuerdo con lo señalado, la Sala de Sección concluye en primer lugar, que conforme a la soberanía que reside en el pueblo y del cual emana el poder público, cuya manifestación se materializó a través de la Constitución Política, no puede existir ninguna categoría jurídica de empleado público que no se origine en la norma superior. 78.

En segundo lugar, es preciso señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consideró que dentro de la categoría de servidores públicos se encontraban quienes prestaran sus servicios a la comunidad y por ende, ejercieran una función pública de forma permanente.

Al respecto, según se expuso, los docentes oficiales prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general. 79. Como tercer punto, una vez analizadas las normas que establecen el régimen jurídico de la educación en Colombia, es evidente la distribución de competencias del sector central – la Nación, a las entidades territoriales, en virtud del principio de la descentralización administrativa, y en atención a que la vinculación de los docentes se ha realizado a través de un órgano de la administración bien sea del orden nacional o departamental, todo ello con el fin de garantizar el efectivo y eficiente ejercicio del servicio público de educación que busca no solo el cumplimiento de la función pública, sino la materialización de los fines esenciales del Estado. 80.

Y finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como el ascenso, la permanencia y el retiro se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria. 81.

Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. 82.

Por lo anterior, la sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-336 del 18 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300620240005301 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: ROBINSON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.

Para efectos prácticos, el Consejo de Estado consolidó en un cuadro los escenarios naturales que se pueden suscitar en la reclamación, reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas cuyo escenario lleve a configurar la sanción moratoria en el caso de los maestros, y la manera como deben ser abordados. El Despacho trascribirá a continuación el citado cuadro, dada su importancia, veamos: HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORI A PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 4 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposició n del recurso 4 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300620240005301 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: ROBINSON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO En esta providencia, en relación con el salario base para la liquidación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, se precisó:

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

Acogiendo lo anterior, el presente asunto se resolverá conforme a los parámetros citados, tal como lo estima la jurisprudencia en la actualidad, y los derechos aquí reclamados surgirán solamente a partir de la comprobación de las condiciones fácticas que plantea la demanda y que exige la ley.

2.4. DE LO PROBADO EN EL PROCESO Se encuentra debidamente establecido, desde el punto de vista probatorio, con prueba documental idónea, lo siguiente: ✓ El 17 de enero de 2023, el señor Robinson Rodríguez Rodríguez, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales.5 ✓ Mediante resolución Nro. CHOCOR2023000015 de fecha 19 de abril de 2023, la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, reconoció y ordenó pagar al demandante las cesantías parciales6. ✓ El día 02 de mayo de 2023, se puso a disposición del demandante, el valor reconocido en la resolución antes mencionada, conforme con certificado expedido por la entidad bancaria7. ✓ El 21 de julio de 2023, el demandante, por intermedio de apoderada, formuló solicitud con destino a la Nación (Ministerio de Educación Nacional— Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) en la cual reclamó: a. el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la tardanza en el pago de sus cesantías parciales, con sustento en la Ley 1071 de 2006; y b. la indexación de los valores que surjan hasta cuando se efectúe el pago.

2.5. CASO CONCRETO Analizados los hechos de la demanda, se observa que el señor Robinson Rodríguez Rodríguez, en su calidad de docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), radicó el 17 de enero del 2023 solicitud para el retiro de sus cesantías parciales las cuales fueron reconocidas mediante resolución N.º 015 de fecha 19 de abril de 2023, y el pago fue efectuado el 02 de mayo de 2023.

De acuerdo con la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, las entidades públicas deben realizar el reconocimiento y pago de las cesantías dentro de los 70 días hábiles siguientes a la solicitud. Ahora bien, conforme a la normativa y jurisprudencia previamente citadas, y una vez confrontado el material probatorio allegado al proceso, se advierte que en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por el señor Robinson Rodriguez Rodriguez, se desconocieron los términos fijados en la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006.

En efecto, la fecha de radicación de la solicitud fue el 17 de enero del 2023, y si se contabilizan los quince (15) días hábiles para la expedición del acto administrativo que reconoce la citada prestación, el ente territorial tenía plazo hasta el 7 de febrero de 2023 para emitirlo y lo hizo el 19 de abril del mismo año a través de la resolución N.° 015 es decir por fuera de los términos legales para la expedición. 5 Índice 2 de Samai del proceso de primera instancia. 6 índice 2 de Samai del proceso de primera instancia. 7 índice 2 de Samai del proceso de primera instancia. REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300620240005301 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: ROBINSON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Así las cosas, a partir del día 22 de febrero de 2023 día siguiente al vencimiento de ejecutoria inicia el conteo de los cuarenta y cinco (45) días para que la entidad proceda a realizar el pago, tal como lo estableció el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, en el caso bajo estudio, el plazo se cumplió el día 28 de abril de 2023, y las cesantías se pusieron a disposición a partir del 02 de mayo de 2023 según extracto bancario expedido por el Banco de Bogotá, de tal manera, se debe concluir que la entidad territorial Departamento del Chocó-SEDCHOCÓ incurrió en una falta toda vez que expidió el acto administrativo por fuera del término que estipula la ley, lo que claramente generó un retraso en todo el pago de la prestación. Finalmente, la Sala corregirá el yerro material advertido en la parte resolutiva de la sentencia apelada, en tanto allí se indicó que el acto ficto o presunto se generó frente a la petición de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), cuando del contexto de la providencia, de los hechos de la demanda y del trámite acreditado se desprende que el acto demandado corresponde al acto ficto negativo configurado el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintitrés (2023), originado en la reclamación presentada el veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) mediante la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Esta corrección se realiza para armonizar el resuelve con los antecedentes y la motivación, atendiendo que el silencio administrativo negativo se configura al transcurrir tres (3) meses sin que se notifique decisión que resuelva la petición, y sin que ello implique variar el objeto del litigio ni alterar el sentido de la decisión adoptada, dado que se trata de un ajuste meramente formal sobre la correcta identificación del acto acusado.

Por todo lo anterior, se modificará los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia los cuales quedaran así:

PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo configurado el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintitrés (2023), generado por la falta de respuesta a la reclamación presentada el veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual el señor ROBINSON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

SEGUNDO: A modo de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó que reconozca y pague la sanción moratoria en favor del docente ROBINSON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, desde el veintinueve (29) de abril de dos mil veintitrés (2023) hasta el primero (1.º) de mayo de dos mil veintitrés (2023), valores que serán ajustados desde esta última fecha hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme lo dispone el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.6.

COSTAS En lo que respecta a la condena en costas, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado H. en sentencia del 22 de febrero de 20248, explicó que anteriormente venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que disponía que en toda sentencia el juez debía reconocer las costas cuando se encontraban demostradas en el proceso su causación, pero varió este criterio, dado que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Según la modificación de la Ley 2080 de 2021, referente a la condena en costas, no encuentra el Tribunal que la parte demandante, vencida en este litigio, haya actuado sin fundamento legal, por tanto, no se condenará en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Chocó, la Sala Primera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado Radicación: 54001233300020140035201 (2662-2021), Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ.

REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300620240005301 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: ROBINSON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO F A LL A PRIMERO: MODIFIQUESE los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia de fecha 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que accedió a las súplicas de la demanda, los cuales quedarán así:

PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo configurado el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintitrés (2023), generado por la falta de respuesta a la reclamación presentada el veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual el señor ROBINSON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

SEGUNDO: A modo de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó que reconozca y pague la sanción moratoria en favor del docente ROBINSON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, desde el veintinueve (29) de abril de dos mil veintitrés (2023) hasta el primero (1.º) de mayo de dos mil veintitrés (2023), valores que serán ajustados desde esta última fecha hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme lo dispone el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO: CONFIRMESE los demás numerales de la sentencia de primera instancia por las razones expuestas.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada y aprobada en Sala ordinaria de decisión según consta en acta de la fecha. (Firmado electronicamente) (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.