JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-002-2023-00478-01

Reporting judge: Adela Yriasny Casas Dunlap

Date: 2026-03-20

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Sentencia Sentencia N.°14 Medio de control. REPARACION DIRECTA Demandante (s). RAFAEL ENRIQUE ARMIJO AGUALIMPIA Y OTROS Demandado (s). NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Radicado. 27001333300220230047801 Instancia Segunda Temas y subtemas Privación Injusta de la Libertad Decisión Confirma sentencia MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia No. 107 de fecha 16 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual negó las súplicas de la demanda, y en tal sentido se resolvió: “…PRIMERO: NIEGUESE las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la misma archívese previa anotación de rigor…” I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderada judicial; el señor RAFAEL ENRIQUE ARMIJO AGUALIMPIA en calidad de víctima directa, JARLESYS PALACIOS PEREA en calidad de esposa, JAZMIN SALOME ARMIJO PALACIOS, JEIDER SAMUEL ARMIJO PALACIOS en calidad de hijos de la víctima directa, la señora MARIA ESCOLASTICA ARMIJO AGUALIMPIA en calidad de madre y los señores (a) EDELMIRA MOSQUERA ARMIJO, LIZ EVELIN RENTERIA ARMIJO, JUAN JOSE ARMIJO AGUALIMPIA en calidad de hermanos, en ejercicio del medio de control de reparación Directa consagrada en el artículo 140 del CPACA, demandan contenciosa y administrativamente a la NACIÓN- MINISTERIO DE JUSTICIA—CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y POLICÍA NACIONAL, para que, con audiencia y citación del Agente del Ministerio Público, previo los trámites de un proceso ordinario, se pronuncie mediante sentencia sobre las siguientes: 1.1.

Pretensiones. En la demanda se formulan las siguientes pretensiones, sintetizadas así: La parte demandante solicita la declaratoria de responsabilidad administrativa y solidaria de la Nación – Ministerio de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional, por los perjuicios materiales y morales derivados de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Rafael Enrique Armijo Agualimpia.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300220230047801 DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE ARMIJO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 2 de 25 Como consecuencia de dicha privación, solicita el reconocimiento y pago de perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, así como perjuicios morales para cada uno de los integrantes del grupo familiar afectado. 1.2.

Hechos Las pretensiones se fundamentan en las circunstancias fácticas que se relacionan a continuación: Primero: La parte demandante manifiesta que el señor Rafael Enrique Armijo Agualimpia conforma un núcleo familiar integrado por su esposa Jarlesys Palacios Perea, sus hijos Jazmín Salomé Armijo Palacios y Jeider Samuel Armijo Palacios, su madre María Escolástica Armijo Agualimpia y sus hermanos Edelmira Mosquera Armijo, Liz Evelin Rentería Armijo y Juan José Armijo Agualimpia.

Segundo: Expone que, para la época de los hechos, el señor Armijo Agualimpia se desempeñaba como Patrullero de la Policía Nacional, actividad de la cual según indica derivaba el sustento económico propio y de su familia. Tercero: Relata que, dentro de una investigación penal por el delito de concusión (art. 404 C.P., modificado por el art. 14 de la Ley 890 de 2004), el Juzgado 46 Penal Municipal de Bogotá D.C. (control de garantías) impartió orden de captura contra el señor Armijo Agualimpia, la cual fue materializada el 30 de mayo de 2011.

Cuarto: Señala que el 1.º de junio de 2011 la Fiscalía General de la Nación formuló imputación por el delito de concusión ante el Juzgado 51 Penal Municipal de Bogotá D.C. (control de garantías) en contra del señor Armijo Agualimpia. Quinto: Indica que el 6 de junio de 2011 la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario ante el Juzgado 51 Penal Municipal (control de garantías), y que en dicha actuación se ordenó la detención intramural del procesado.

Sexto: Afirma que el señor Armijo Agualimpia permaneció privado de la libertad en el INPEC – EPAMSCAS Bogotá (ERE) desde el 31 de mayo de 2011 hasta el 20 de octubre de 2011, esto es, por cuatro (4) meses y veintiún (21) días. Séptimo: Refiere que el 26 de octubre de 2011 el Juez 1.º Penal Municipal con función de control de garantías concedió libertad provisional a solicitud de la defensa y dispuso expedir la boleta de excarcelación, la cual según indica fue emitida por el Centro de Servicios de Quibdó mediante boleta No. 0820 del 28 de octubre de 2011.

Octavo: Sostiene que, mediante resolución No. 04109 del 11 de noviembre de 2011, el Director General de la Policía Nacional dispuso el restablecimiento en el ejercicio de funciones del señor Armijo Agualimpia, con adscripción a Policía Nacional – Chocó a partir del 26 de octubre de 2011, dejando constancia del periodo de privación de la libertad antes referido.

Noveno: El actor informa que el 6 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó (conocimiento) profirió el auto No. 039, mediante el cual declaró prescrita la acción penal por concusión, decretó la preclusión por extinción de la acción penal y dispuso la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta en 2011, según lo transcrito en el escrito de demanda.

Décimo: Finalmente aduce que, con ocasión de la privación de la libertad, se causaron perjuicios morales y materiales al señor Armijo Agualimpia y a su grupo familiar, asociados entre otros aspectos a la restricción de la libertad personal, a las afectaciones familiares y a consecuencias económicas derivadas del tiempo de reclusión y de la necesidad de asumir gastos de defensa. 1.3.

Fundamentos de derechos. La parte actora funda la demanda en los artículos 2, 4, 6, 11, 13, 85, 90, 91 y 230 de la Constitución Política de Colombia. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300220230047801 DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE ARMIJO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 3 de 25 • Ley 270 de 1996 • Código de procedimiento Civil 1.4.

Contestación de la demanda La Nación –Policía Nacional1, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, aunque en el proceso se encuentra acreditado el daño consistente en la privación de la libertad del demandante, no se demostró ninguno de los demás presupuestos necesarios para estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado atribuible a dicha entidad, en especial la relación de causalidad entre el daño alegado y un supuesto riesgo creado por la Policía Nacional.

Afirmó que el riesgo invocado no fue creado por miembros de la Policía Nacional, por cuanto según expone a esa institución no le correspondió adelantar la investigación penal, ni disponer la captura o la judicialización del actor, y, en todo caso, no ejerce funciones de administración de justicia, de manera que, a su juicio, se rompe el nexo causal entre la actuación de la entidad y la privación de la libertad.

Agregó que la actuación penal seguida contra el hoy demandante transitó las etapas procesales correspondientes, y resaltó que fue el Juzgado 51 Penal Municipal de Bogotá D.C., con función de control de garantías, el que legalizó la captura y decretó la medida de aseguramiento intramural. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho2 contestó la demanda oponiéndose a las suplícas de la parte actora, señalando que el Ministerio de Justicia y del Derecho, pertenece a la Rama Ejecutiva y no a la Rama Judicial, y que no tiene asignada dentro de sus competencias legales ninguna atribución relacionada con las actuaciones ni con las decisiones que profieren los fiscales y Jueces de la República; de conformidad con el artículo 159 del CPCA, y demás normas citadas; en sana lógica jurídica se impone su absolución, por cuanto ésta no fue la autoridad que intervino material y sustancialmente en los hechos que, eventualmente, pudieron haber causado daños y perjuicios irrogados a la parte demandante.

Como mecanismo de defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de falla del servicio imputable al Ministerio de Justicia y del Derecho y ausencia del nexo causal. La Rama Judicial3 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, al considerar que no se configura responsabilidad a su cargo.

Indicó que, si bien el demandante estuvo privado de la libertad y la actuación penal culminó con preclusión por prescripción, tales circunstancias no son suficientes, por sí solas, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. Precisó que la prescripción de la acción penal impide un pronunciamiento de fondo, de modo que la decisión que la declara no comporta valoración probatoria ni define los supuestos fácticos que originaron la investigación; en consecuencia, no determina si el procesado era responsable o inocente frente al delito de concusión. Añadió que el señor Rafael Enrique Armijo Agualimpia no acreditó la imputabilidad del daño antijurídico a la entidad, en la medida en que no demostró la existencia de una falla del servicio asociada a la imposición de la medida de aseguramiento en el proceso penal por concusión, y que su libertad obedeció exclusivamente a la operancia de la prescripción; por ello, sostuvo que no existe certeza sobre la responsabilidad o inocencia del demandante en relación con la conducta investigada. 1 Ver índice 12 del expediente de primera instancia. 2 Visible a índice 14 del expediente de primera instancia. 3 Ver índice 15 del expediente de primera instancia. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300220230047801 DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE ARMIJO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 4 de 25 Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia del daño antijurídico, falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de nexo causal.

La Fiscalía general de la Nación, contestó la demanda y se opuso a las súplicas de la parte actora. Señaló que su actuación se adelantó conforme a la Constitución Política y a las normas sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo cual —a su juicio— no resulta jurídicamente procedente atribuirle un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error alguno, ni predicar la existencia de una privación injusta de la libertad en perjuicio del señor Rafael Enrique Armijo Agualimpia.

Afirmó que la prescripción se configura en sede judicial y no en la etapa de investigación. En ese sentido, indicó que la Fiscalía formuló imputación dentro del término legal y que el escrito de acusación data del 1.º de julio de 2011, mientras que la audiencia de preclusión se llevó a cabo el 6 de octubre de 2021. Sostuvo que el hecho de que la actuación haya finalizado por prescripción no implica, por sí mismo, que el demandante no hubiese cometido el delito investigado, ni conlleva automáticamente la obligación de reparar los perjuicios derivados de la detención. Agregó que sus decisiones se sustentaron en elementos materiales probatorios legalmente obtenidos e informes debidamente documentados, de los cuales según expuso era posible inferir la participación del procesado; asimismo, precisó que existían interceptaciones telefónicas que lo vinculaban con los hechos objeto de investigación. Finalmente, propuso como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del daño antijurídico, inexistencia de nexo causal, cumplimiento del deber legal y hecho de un tercero. 1.5.

La sentencia apelada El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las suplicas de la demanda, al considerar que se acreditó en el proceso que la captura y posterior privación de la libertad del señor Rafael Enrique Armijo Agualimpia se originaron en una denuncia presentada en Quibdó por Nicson Hurtado Murillo contra varias personas.

A partir de esa noticia criminal, indicó que la Fiscalía 02 Especializada (UNCBE) formuló imputación por concusión (art. 404 C.P., modificado por la Ley 890 de 2004) y que el Juzgado 46 Penal Municipal con función de control de garantías impuso medida de aseguramiento intramural, verificándose que el demandante permaneció privado de la libertad entre el 31 de mayo y el 20 de octubre de 2011, según lo consignado en el escrito de acusación con detenido.

Con base en ello, el a quo señaló que, antes de declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, debía establecerse si existía un daño antijurídico y, en caso afirmativo, si este era imputable a la administración conforme al material probatorio. Al valorar las pruebas, concluyó que la Nación–Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación actuaron dentro del marco de la legalidad, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales: la Fiscalía, en cumplimiento del deber del artículo 250 superior de adelantar la acción penal e investigar hechos con apariencia de delito, y los jueces, resolviendo con sujeción a los elementos probatorios aportados y a la ley.

En esa línea, sostuvo que no se configuraba un daño antijurídico, pues la afectación alegada provenía de una actuación estatal ajustada a derecho; por tanto, los demandantes no podían pretender indemnización por perjuicios derivados del ejercicio regular de la función de administración de justicia. Apoyó su conclusión en la jurisprudencia contencioso-administrativa, según la cual la vinculación a una investigación penal constituye, en principio, una carga pública que los ciudadanos deben soportar cuando la actuación se fundamenta en motivos razonables y respeta los estándares legales, al tratarse del despliegue legítimo de la función estatal orientada a garantizar un orden justo.

Finalmente, reconoció que en estos casos suelen presentarse afectaciones como señalamiento, escarnio, daño al buen nombre y afectación emocional, pero precisó que no siempre tales consecuencias son automáticamente resarcibles; en consecuencia, decidió negar las pretensiones y declarar probadas las excepciones de mérito propuestas. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300220230047801 DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE ARMIJO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 5 de 25 1.6.

El recurso de apelación La apoderada de la parte demandante4, dentro del término legal presento recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en los siguientes términos: La parte demandante sustenta su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, al considerar que se encuentra suficientemente acreditado el daño invocado por el señor Rafael Enrique Armijo Agualimpia y los demás demandantes, consistente en la privación de la libertad.

En relación con la antijuridicidad, afirma que la actuación penal culminó con decisión de preclusión por prescripción, luego de transcurrir aproximadamente diez (10) años desde la captura ocurrida el 31 de mayo de 2011, sin que el ente investigador hubiera logrado recaudar elementos probatorios serios y concluyentes que permitieran vincular al demandante con el delito de concusión atribuido.

Señala que la vinculación se sustentó de manera principal en interceptaciones telefónicas, las cuales, a su juicio no ofrecían certeza sobre su participación, pues en el expediente solo se advertiría una comunicación entre terceros, sin plena identificación del interlocutor como el señor Armijo Agualimpia, y sin otros medios de convicción que corroboraran su intervención directa en los hechos investigados.

Agrega que la hipótesis del caso lo ubicaba presuntamente relacionado con actuaciones en el municipio de Nuquí (Chocó), lo cual controvierte al indicar que el demandante no habría laborado allí, sino en Bahía Solano, razón por la cual sostiene que la restricción de la libertad careció de soporte probatorio suficiente. Con fundamento en lo anterior, la parte demandante sostiene que la antijuridicidad del daño no depende exclusivamente de la regularidad formal de las actuaciones estatales, sino del deber jurídico de soportar la restricción, el cual, según afirma no se configuró en el caso concreto.

En esa línea, invoca criterios de responsabilidad objetiva y resalta la especial protección de la libertad personal como derecho fundamental, para afirmar que la privación padecida activa el deber de reparación. Por ello, solicita revocar la sentencia del dieciséis (16) de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, y, en su lugar, acceder integralmente a las pretensiones de la demanda promovida contra la Nación – Ministerio de Justicia – Consejo Superior de la Judicatura – Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional. 1.7.

Alegatos de conclusión en segunda instancia. Parte demandante No existe constancia en el expediente electrónico de la parte demandante haya alegado de conclusión en esta instancia. Partes demandadas No se evidencia en el expediente electrónico alegatos de conclusión por parte de la entidad demandada Nación-Rama Judicial-Fiscalía general de la Nación. Ministerio Público.

En el expediente no existe constancia procesal, de que haya presentado concepto de fondo. II. CONSIDERACIONES 4 Ver índice 36 del expediente en Samai de primera instancia. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300220230047801 DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE ARMIJO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 6 de 25 PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 2.1 Competencia. El Tribunal es competente para desatar el recurso de apelación con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTICULÓ 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”. Respecto a los límites de la decisión de segunda instancia, el Honorable Consejo de Estado, en providencia del 25 de marzo de 2015, C.P. Dr. HERNAN ANDRADE RINCON, expediente 41001-23-31-000-1999-00435-01 (28425) dijo: “Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo5.” Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá exclusivamente al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en concordancia con el artículo 328 del C.G.P., aplicable al caso concreto por el artículo 306 del CPACA, y la jurisprudencia citada. 2.2 Oportunidad del medio de control El medio de control de reparación directa se ejerció dentro del término legal, toda vez que, según las pruebas allegadas al expediente, la audiencia de preclusión tuvo lugar el 6 de octubre de 2021.

Posteriormente, la parte actora radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría para Asuntos Administrativos el 14 de septiembre (cuando restaban 22 días para el vencimiento del término de caducidad). En virtud de dicha solicitud, el término se suspendió hasta el 7 de noviembre de 2023, fecha en que se celebró la audiencia de conciliación. Finalmente, la demanda se presentó el 20 de noviembre de 2023, por lo cual se concluye que el medio de control fue promovido oportunamente, conforme al término de dos (2) años previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i, de la Ley 1437 de 2011. 2.3.

Legitimación para la causa M Mediante auto Interlocutorio No. 031 del 30 de enero de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó admitió la demanda presentada por Rafael Enrique Armijo Agualimpia, Jarlesys Palacios Perea, Jazmín Salomé Armijo Palacios, Jeider Samuel Armijo Palacios, María Escolástica Armijo Agualimpia, Edelmira Mosquera Armijo, Liz Evelin Rentería Armijo y Juan José Armijo Agualimpia.

En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se advierte que los titulares del interés jurídico debatido son: Rafael Enrique Armijo Agualimpia, en calidad de víctima directa de la privación injusta de la libertad; Jarlesys Palacios Perea, como cónyuge; María Escolástica Armijo Agualimpia, como madre; Jazmín Salomé Armijo Palacios y Jeider Samuel Armijo Palacios, como hijos, quienes comparecen por conducto de su representante; y Edelmira Mosquera Armijo, Liz Evelin Rentería Armijo y Juan José Armijo Agualimpia, quienes actúan en nombre propio en calidad de hermanos. 5 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”.

O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso.” (Negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300220230047801 DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE ARMIJO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 7 de 25 De la documentación obrante en el expediente digital6, en particular, los documentos de identificación y registros pertinentes se establece el vínculo de parentesco entre el demandante y quienes se presentan como madre, hijos y hermanos. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se observa que el daño alegado se atribuye a actuaciones y decisiones propias de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial; en consecuencia, la Nación se encuentra legitimada por pasiva para comparecer en este asunto. 2.4.

Problema jurídico: Corresponde a esta sala establecer si en el caso objeto de estudio, procede o no confirmar la Sentencia N.º 107 de fecha 16 de diciembre de 2024, emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las suplicas de la demanda. 2.5. MARCO TEÓRICO. 2.5.1. De los Fundamentos Normativos y Jurisprudenciales.

Régimen de responsabilidad patrimonial del estado por los daños derivados de la privación injusta de la libertad. Desde la expedición de la Constitución Política de 1991, y en virtud de lo dispuesto por su artículo 90, el Consejo de Estado ha reconocido la procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado por las decisiones adoptadas por los operadores judiciales.

Antes de dicha reforma constitucional, únicamente se indemnizaban los perjuicios derivados de las actuaciones administrativas de la jurisdicción, mientras que los ocasionados por la actividad estrictamente jurisdiccional se consideraban cargas inherentes a la vida en sociedad, carentes de reconocimiento indemnizatorio, en aras de salvaguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Por su parte, la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 65 y siguientes, establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por acción u omisión de sus agentes judiciales, siempre que se configure alguno de los siguientes supuestos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional, o iii) privación injusta de la libertad.

En lo que respecta a esta última hipótesis, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha presentado una evolución no pacífica. En un primer momento, la procedencia de la indemnización se enmarcaba en los supuestos previstos por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 Código de Procedimiento Penal, hoy derogado. Posteriormente, la responsabilidad se estructuró bajo el régimen objetivo, con fundamento en las disposiciones de la Ley 270 de 1996, siempre que no mediara falla del servicio, en cuyo caso resultaba aplicable el régimen subjetivo.

En sentencia del 30 de enero de 2013, con ponencia del doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera, dentro del proceso promovido por la señora María Yolanda Rincón García (Rad. 85001-23-31-000-2001-00056-01 [25324]), el Consejo de Estado estableció que, cuando un ciudadano vinculado a un proceso penal y privado de la libertad por orden judicial resulte absuelto, no puede considerarse que dicha privación constituya una carga que deba ser soportada.

Afirmar lo contrario implicaría una vulneración de derechos fundamentales, particularmente los relativos a la libertad personal y al debido proceso. De igual manera la jurisprudencia ha determinado que “el daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”7.

Mientras que la “imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del 6 Visible a índice 02 del expediente de primera instancia en Samai. 7 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300220230047801 DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE ARMIJO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 8 de 25 daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto”8.

En los casos de privación injusta de la libertad, la tesis jurisprudencial vigente sostenía que era posible derivar responsabilidad patrimonial del Estado cuando la restricción a la libertad se originaba en el marco de un proceso penal que culminaba con sentencia absolutoria o con la preclusión de la acción penal, incluso si la decisión se fundamentaba en el principio in dubio pro reo.

Esto, aun cuando la medida de aseguramiento se hubiera impuesto cumpliendo todos los requisitos legales, pues se consideraba que, en tales circunstancias, la privación resultaba desproporcionada, inequitativa y rompía el equilibrio de las cargas públicas que un ciudadano, en un Estado social de derecho, está llamado a soportar. Ello, por cuanto no resultaba justificada la limitación de un derecho fundamental como la libertad, para luego absolver al procesado de los cargos formulados9.

Ahora bien, la reseña cronológica expuesta no constituye el cierre del debate, pues la línea jurisprudencial sobre la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad tomó un nuevo rumbo a partir de la Sentencia de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expedida el 15 de agosto de 2018. En dicha providencia, y con el propósito de modificar su jurisprudencia, la Corporación razonó lo siguiente: “Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.

En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.” 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 24 de abril de 2017, Rad.: 81001-23-31-000-2009-10047-01(41968), Actor: Jesús Iván Quiñones y Otros, Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y Ref.: Acción de Reparación Directa. 9 Entre otras Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 26 de abril de 2017, Rad.: 63001-23-31-000-2009-00240-01(42592), Actor: Jaime Andrés Veloza López, Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional y Ref.: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300220230047801 DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE ARMIJO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 9 de 25 La postura analizada no discutió la supremacía del derecho fundamental a la libertad ni la excepcionalidad de su restricción, aspectos incontrovertibles.

Lo que resaltó fue que las medidas para limitarla tienen respaldo constitucional, pues el artículo 28 de la Constitución dispone que nadie puede ser privado de su libertad sin orden escrita de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo definido en la ley. La detención preventiva, de carácter excepcional, debe cumplir estrictamente estos requisitos mientras se define la responsabilidad penal.

Esta medida no implica certeza sobre la culpabilidad del investigado, sino la existencia de indicios y orden judicial válida. Su imposición sin estos presupuestos la torna injusta o ilegal, generando responsabilidad estatal. El Consejo de Estado precisó que no procede indemnizar cuando la detención preventiva cumple los requisitos legales y, pese al esfuerzo probatorio, persiste la duda sobre la responsabilidad penal.

Asimismo, cuando la conducta del afectado, con dolo o culpa grave, propicia el proceso penal y la medida de aseguramiento —según el artículo 70 de la Ley 270 de 1996—, procede la exoneración del Estado. La sentencia de unificación que recogía esta postura fue anulada por acción de tutela. En nueva decisión (6 de agosto de 2020), el Consejo de Estado acogió el criterio de la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, según el cual la injusticia de la privación de la libertad debe evaluarse bajo los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, determinando en cada caso si había mérito suficiente para dictar la medida.

La Corte, en sentencia SU-072 de 2018, reiteró que no existe un régimen único de responsabilidad en esta materia y que corresponde al juez administrativo establecer, caso por caso, si la medida fue apropiada y proporcionada, y por ello justa o injusta. El Consejo de Estado transcribió el siguiente aparte de la sentencia unificadora de la Corte: “80.

En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.

“81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.

“(…) “101. Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio.

Tal formulación, en principio, coincide con la jurisprudencia constitucional, la cual, se reitera, no impone un determinado régimen de responsabilidad. “Sin embargo, ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial.

“(…) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300220230047801 DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE ARMIJO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 10 de 25 “En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisa señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión ‘injusta’ necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho … “(…) “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

“El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma” (resaltado del texto original).

Ello, para cerrar el análisis de imputación de responsabilidad argumentando que, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión es insuficiente para imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, habida cuenta que se debe verificar si la medida restrictiva fue injusta y, dado el caso, causante de un daño antijurídico atribuible a la administración. Acogiendo la última postura del Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede el Despacho a establecer la responsabilidad del Estado a partir de la comprobación de los tres elementos ya descritos (daño – falla en la prestación del servicio– nexo causal).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300220230047801 DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE ARMIJO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 11 de 25

2.6. EL MATERIAL PROBATORIO RECOPILADO Y SU VALORACIÓN. Establece el artículo 176 del Código General del Proceso que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, determinando, así mismo, que el juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada una de ellas. ➢ Copia simple de la cédula de ciudadanía de los señores Rafael Enrique Armijo Agualimpia, María Escolastica Armijo Agualimpia, Jarlesys Palacios Perea, Luz Evelin Armijo Renteria, Edelmira Mosquera Armijo y Juan José Armijo Agualimpia (Índice 2 del expediente electrónico en Samai de primera instancia) ➢ Copia simple de los registros civiles de nacimiento de los señores (a) Jarlesys Palacios Perea, Rafael Enrique Armijo Agualimpia, María Escolastica Armijo Agualimpia, Jeider Samuel Armijo Palacios, Jazmin Salome Armijo Palacios, Juan José Armijo Agualimpia, Luz Evelin Armijo Renteria y Edelmira Mosquera Armijo.

(Índice 2 del expediente electrónico en Samai de primera instancia) ➢ Copia simple de la tarjeta de identidad de la joven Jazmin Salome Armijo Palacios. (Índice 2 del expediente electrónico en Samai de primera instancia) ➢ Copia simple del acta de conciliación extrajudicial llevada a cabo el día 07 de noviembre de 2023 ante la Procuraduría 77 Judicial I para asuntos administrativos. ➢ Copia simple del derecho de petición del 13 de diciembre de 2023, por medio del cual el demandante solicitó ante la oficina de centros de servicios de Paloquemao copia del acta por medio de la cual se impuso medida de aseguramiento y la boleta de encarcelación. ➢ Copia simple del acta de audiencia de preclusión realizada ante el Juzgado primero penal del circuito con función de conocimiento el día 06 de octubre de 2021, dentro del proceso penal bajo el radicado 11-001-60-00000-2011-01257-00 ➢ Copia simple del formato de orden de libertad diligenciado. ➢ Copia simple de la resolución Nro. 00048 de fecha 11 de enero de 2022 expedida por la Dirección General de la policía Nacional. ➢ Copia simple de la resolución Nro. 04109 de fecha 15 de noviembre de 2019, a través de la cual, el Director general de la policía Nacional ordenó restablecer el ejercicio de funciones de miembros de la policía nacional, entre ellos el demandante y constancia de notificación personal. ➢ Copia simple de la resolución 02662 de fecha 08 de agosto de 2011, a través de la cual el Director general de la policía Nacional, ordeno suspender del ejercicio de sus funciones a patrulleros entre ellos el demandante. ➢ Copia simple del escrito de acusación, suscrito por la Fiscalía general de la Nación. ➢ Copia simple de desprendible de pago del mes de abril del año 2011 del señor Rafael Enrique Armijo Agualimpia. ➢ Copia simple de acta de audiencia de formulación de acusación realizada el día 31 de mayo de 2011 ante el juzgado 51 penal Municipal con función de garantías. ➢ Copia simple del formato único de noticia criminal diligenciado.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300220230047801 DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE ARMIJO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 12 de 25 ➢ Copia simple de informe del investigador de la Fiscalía General de la Nación.

2.7. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO. 2.7.1. El Daño Jurisprudencialmente, el daño antijurídico se concibe como la lesión de un interés legítimo, de contenido patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en el deber jurídico de soportar y que carece de justificación en el ordenamiento. Para que dicho daño pueda dar lugar a la responsabilidad extracontractual del Estado, debe reunir, en términos generales, las siguientes condiciones: (i) ser antijurídico;

(ii) recaer sobre un derecho, bien o interés jurídicamente protegido; y (iii) ser cierto, esto es, verificable material y jurídicamente, sin fundarse en meras conjeturas. En esa medida, la antijuridicidad constituye el primer elemento a constatar; solo una vez acreditado el daño corresponde analizar si este resulta imputable a la entidad demandada.

De no demostrarse el daño, resulta innecesario abordar el juicio de imputación, aun cuando se alegue o se evidencie una eventual irregularidad en la actuación administrativa. Ahora bien, a partir de las pruebas incorporadas al proceso, la Sala advierte que el señor Rafael Enrique Armijo Agualimpia estuvo privado de la libertad desde el 30 de mayo de 2011, fecha en la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario en la ciudad de Bogotá, hasta el 12 de octubre de 201110, hasta el 12 de octubre de 2011, cuando se dispuso su libertad provisional por vencimiento de términos, decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal con función de control de garantías.11 Adicionalmente, se tiene que la audiencia de preclusión fue realizada el 6 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, con función de conocimiento.

En consecuencia, el daño acreditado consiste en la restricción efectiva de la libertad personal del señor Armijo Agualimpia durante el lapso señalado, como efecto directo de la medida de aseguramiento de detención preventiva cumplida en establecimiento de reclusión. 2.7.2. La Imputación Conviene precisar que el proceso penal adelantado contra el señor Rafael Enrique Armijo Agualimpia se tramitó bajo la Ley 906 de 2004, de modo que el análisis de la medida de aseguramiento debe efectuarse a la luz de las disposiciones aplicables a dicho sistema.

En ese marco, el artículo 306 establece que la medida de aseguramiento debe ser solicitada por la Fiscalía ante el juez de control de garantías, con indicación de la persona, el delito, los elementos de conocimiento que la sustentan y su urgencia, en audiencia con posibilidad de contradicción. Por su parte, el artículo 307 prevé las medidas privativas y no privativas de la libertad, entre ellas la detención preventiva en establecimiento de reclusión. Finalmente, el artículo 308 dispone que la medida solo procede cuando, a partir de elementos materiales probatorios, evidencia física o información obtenida legalmente, sea posible inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe del delito investigado y, además, se configure alguno de los fines constitucional y legalmente previstos: evitar obstrucción a la justicia, proteger a la sociedad o a la víctima, o asegurar la comparecencia al proceso y el eventual cumplimiento de la sentencia. Las citadas normas se transcriben en extenso para mayor compresión: “Artículo 306.

Solicitud de Imposición de Medida de aseguramiento. El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. 10 Índice 4 del expediente digitalizado en Samai, Página 511 11 Se extrae de la Resolución N.° 04109 de fecha 15 de noviembre de 2011 a través de la cual se ordeno restablecer las funciones del demandante.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300220230047801 DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE ARMIJO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 13 de 25 Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.

En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición. Articulo 307 Medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2. Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento;

B. No privativas de la libertad 1. La obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica. 2. La obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada. 3. La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe. 4. La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho. 5.

La prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez. 6. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. 7. La prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. 8. La prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas. 9.

La prohibición de salir del lugar de habitación entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. El juez podrá imponer una o varias de estas medidas de aseguramiento, conjunta o indistintamente, según el caso, adoptando las precauciones necesarias para asegurar su cumplimiento. Si se tratare de una persona de notoria insolvencia, no podrá el juez imponer caución prendaria.

ARTÍCULO 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300220230047801 DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE ARMIJO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 14 de 25 Al respecto, la jurisprudencia contencioso-administrativa ha reiterado que el estándar de convicción exigible varía según la etapa procesal: para imponer una medida de aseguramiento basta un juicio de inferencia razonable sustentado en elementos serios, mientras que para condenar se requiere certeza sobre la responsabilidad.

En consecuencia, el hecho de que el proceso penal finalice con una decisión favorable al procesado —por insuficiencia probatoria, in dubio pro reo, absolución o causas procesales— no implica automáticamente que la medida de aseguramiento haya sido ilegal o que la privación de la libertad sea, por ese solo hecho, injusta: “(…) Ahora, como se sabe, a medida que transcurre el proceso penal la exigencia de la prueba sobre la responsabilidad en la comisión de un hecho punible es mayor, de modo que, para proferir una medida de aseguramiento de detención preventiva, basta que obren en contra de la persona sindicada del hecho punible indicios graves de responsabilidad penal, según los ya mencionados artículos 3889 del Decreto 2700 de 1991, 35610 de la Ley 600 de 2000 e, incluso, el 30811 del Código de Procedimiento Penal hoy vigente; pero, dicha carga cobra mayor exigencia a la hora de proferir sentencia condenatoria, toda vez que para ello se requiere plena prueba de la responsabilidad.

Así, las decisiones que se profieren en cada una de las etapas de la investigación tienen requisitos consagrados en disposiciones adjetivas distintas y, por ello, unos son los requisitos sustanciales que se exigen para que proceda la imposición de la medida de detención preventiva (contemplados en los artículos recién citados), otros los que se dan para calificar el mérito del sumario a través de la resolución de acusación (artículos 441 y 442 del Decreto 2700 de 1991, artículos 397 y 398 de la Ley 600 de 2000 y artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004) y otros -bien distintos- los existentes para condenar, pues para esto último es preciso, como ya se dijo, tener total convicción, esto es, certeza plena de la responsabilidad del enjuiciado en la comisión del ilícito.

Por consiguiente, puede llegar a ocurrir que estén reunidas las condiciones objetivas para resolver la situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento de detención preventiva e, incluso, para proferir resolución de acusación en su contra y que, finalmente, la prueba recaudada permita absolverlo o resulte insuficiente para establecer su responsabilidad penal, evento este último en el cual debe prevalecer la presunción de inocencia o, si es del caso, la decisión debe sujetarse al principio de in dubio pro reo, pero nada de ello implica, por sí mismo, que los elementos de juicio que permitieron decretar la medida de aseguramiento hayan sido necesariamente desvirtuados en el proceso penal y que la privación de la libertad haya sido, por tanto, injusta.

Por esta razón, pretender que la imposición de una medida de aseguramiento, como la detención preventiva, se funde en la recaudación de una plena prueba de responsabilidad penal no es otra cosa que la contraposición a los postulados procesales dispuestos para tal fin por el legislador y a las atribuciones que la Constitución ha otorgado con ese mismo propósito a los jueces y a los órganos de investigación (…)12” Confrontado lo anterior con el acervo probatorio obrante en el plenario, la Sala concluye que la privación de la libertad derivada de la detención preventiva intramural ordenada con fundamento en la orden de captura y la decisión del juez de control de garantías, se adoptó dentro del marco previsto en los artículos 306, 307 y 308 de la Ley 906 de 2004.

En particular, se estima que, aunque la restricción de la libertad es de carácter excepcional, en el caso concreto la medida fue considerada necesaria, adecuada, proporcional y razonable, atendiendo a los fines constitucionales de la medida de aseguramiento y a la naturaleza del delito investigado (concusión), por tratarse de una conducta que compromete bienes jurídicos relevantes y demanda una intervención oportuna de las autoridades judiciales.

Ahora bien, en relación con las actuaciones adelantadas por la Fiscalía para solicitar la orden de captura del señor Rafael Enrique Armijo Agualimpia, se destacan los elementos materiales probatorios que posteriormente fueron relacionados en el escrito de acusación, así: 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 15 de agosto de 2018, Exp. 46947 C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300220230047801 DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE ARMIJO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 15 de 25 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300220230047801 DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE ARMIJO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 16 de 25 El Juzgado 51 penal Municipal con función de control de garantías al imponer la medida de aseguramiento en contra del señor Rafael Enrique Armijo Agualimpia, sustentó la misma así: Considera esta Corporación que el Juzgado 51 penal Municipal con función de control de garantías cumplió con los requisitos legales para imponer la medida de aseguramiento contra del señor Rafael Enrique Armijo Agualimpia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 307,308 y 310 de la Ley 906 de 2004, dado que dicha medida intramural procedía por el tipo de delito investigado (concusión).

En efecto, los medios de prueba aportados en ese momento procesal permitían deducir que la medida era necesaria. Por tal razón fue la medida de aseguramiento impuesta mediante decisión del 31 de mayo de 2011 por el Juzgado 51 penal Municipal con función de control de garantías. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300220230047801 DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE ARMIJO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 17 de 25 En los informes rendidos se consignaron declaraciones rendidas por el personero municipal de nuqui, ante la Fiscalía General de la Nación quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Sobre el asunto en particular la personería si tuvo conocimiento de que alguno policía de la estación de nuqui tenían relación con la banda criminal que opera en este municipio, en reiteradas ocasiones en la calle y en el despacho, los habitantes del municipio nos colocaban quejas, pero formalmente y por escrito no se atrevían a denunciar por temor contra sus vidas, en reiteradas ocasiones tanto en consejo de seguridad como en reunión sostenida con el coronel Bahamon el año anterior, en el despacho del alcalde, lo pusimos en conocimiento todas estas quejas inclusive le solicitamos al coronel que nos cambiara la totalidad del personal policía que había en el municipio.

La gente contaba de que alguno policía recibían salario por parte de la banda criminal que opera aquí, se mantenían tomando trago en el pueblo con esta gente, inclusive con uniforme y armados, también manifestaban de que no reportaban o no registraban la entrada y salida de los integrantes de esta banda criminal por el aeropuerto del municipio.

Contra lo policías que más quejas colocaban era YAIRTON CORDOBA RODRIGUEZ ARIAS Y GONZALES”. ( ) A su vez se obtuvo una entrevista13 a miembros de la organización alias PINTUCO quien indico entre otras cosas lo siguiente: Los testimonios recaudados fueron valorados por la Fiscalía como verosímiles y, en tal virtud, sirvieron de sustento para solicitar la imposición de medida de aseguramiento intramural.

En este punto, es pertinente precisar que el estándar probatorio exigido para decretar una medida de aseguramiento difiere del requerido para proferir sentencia condenatoria. Mientras que para esta última se exige prueba orientada a acreditar, con grado de certeza, los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, para definir la situación jurídica del imputado es suficiente una inferencia razonable derivada de elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, conforme a los parámetros aplicables en la etapa preliminar.

Bajo ese entendido, las circunstancias descritas permiten concluir que, para el momento de solicitarse y decretarse la medida, existían elementos que daban cuenta de la ocurrencia del hecho y de la posible participación del señor Rafael Enrique Armijo Agualimpia, sin que ello se desvirtúe por el hecho de que, con posterioridad, la actuación penal culminara con preclusión por prescripción como consecuencia del transcurso del tiempo. 13 Se extrae de las pruebas aportadas por la fiscalía. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300220230047801 DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE ARMIJO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 18 de 25 En efecto, aunque la judicatura dispuso la preclusión en audiencia del 6 de octubre de 2021, de las piezas procesales se advierte que, en su momento, se contaba con indicios suficientes para tener por acreditados motivos fundados que permitían inferir, razonablemente, la existencia del delito investigado y la vinculación del hoy demandante.

Por lo anterior, la sala concluye que la medida de aseguramiento decretada por la Rama Judicial se adoptó con sujeción al ordenamiento jurídico, sin desbordar los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad propios de este tipo de decisiones. En consecuencia, la privación de la libertad sufrida por el señor Rafael Enrique Armijo Agualimpia no puede calificarse como injusta, en tanto obedeció a una actuación judicial fundada en elementos de convicción disponibles para la época, los cuales surgieron, además, de señalamientos de terceros que lo individualizaron como posible partícipe de los hechos investigados.

Así las cosas, para la sala resulta claro que la privación de la libertad no es imputable al Estado, pues fue dispuesta conforme a las normas vigentes y dentro de los límites que rigen la procedencia de la detención preventiva; de ahí que no se configure la alegada privación injusta de la libertad, razón por la cual se impone confirmar el fallo apelado. 2.8.

De la condena en costas. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En este caso, y teniendo en cuenta que no se comprueban en el expediente las costas causadas y bajo la consideración que la norma no obliga a la condena, si no están acreditadas en el proceso, esta sala se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMESE la sentencia No. 107 de fecha 16 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO. Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue leída y discutida en Sala conforme consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.