REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Sentencia N.º 028 REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300320180042101 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SUSANA PEREA BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE BAHÍA SOLANO Y OTRO.
Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala Tercera de Decisión a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia No. 091 de 15 de marzo de 2024, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, que negó las súplicas de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1.1.1 Declaraciones y condenas 1. Declarar solidaria y administrativamente responsable al municipio de Bahía Solano, la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo ACUABAHÍA S.A. E.S.P por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Pedro Narciso Valoy Lozano, cuando se encontraba realizando trabajos de reparación de la planta de almacenamiento de agua de la cabecera municipal de Ciudad Mutis, del municipio de Bahía Solano, exactamente en el segundo tanque del acueducto municipal, daño que resulta imputable a la entidad demandada, en la medida en que se originó por la omisión en la adopción de las medidas mínimas de seguridad y protección a favor del trabajador, lo que configura una falla del servicio. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se solicitó ordenar al Municipio de Bahía Solano y a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo ACUABAHÍA S.A. E.S.P. el pago, a favor de los demandantes, de la suma total de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS PESOS ($2.379.917.600), por concepto de perjuicios materiales e inmateriales, discriminados así: • Perjuicios materiales: Referencia: 27001333300320180042101 Medio de control: Reparación directa Accionante: Susana Perea Bermúdez Y Otros Accionado: Municipio de bahía solano y otro Por concepto de daño emergente, se solicitó el reconocimiento y pago de la suma de un millón ciento treinta mil pesos ($1.130.000), correspondiente a los gastos funerarios asumidos con ocasión del fallecimiento del causante.
De igual forma, se reclamó una indemnización por lucro cesante por valor de veintiséis millones quinientos ochenta y un mil ochocientos setenta y cinco pesos ($26.581.875), así como una indemnización futura a favor de la compañera permanente y los hijos del causante, calculada con base en los ingresos que este percibía en vida, por un monto total de ciento sesenta y cuatro millones setecientos veintiocho mil ciento veinticinco pesos ($164.728.125). • Perjuicios inmateriales: En cuanto a los perjuicios morales, se solicitó su reconocimiento a favor de la compañera permanente Susana Perea Bermúdez, de cada uno de los hijos del causante y de sus dos hijos de crianza, por una suma individual de doscientos treinta y cuatro millones trescientos setenta y dos mil seiscientos pesos ($234.372.600).
De igual forma, se reclamó el reconocimiento de los perjuicios derivados del daño a la vida en relación y/o afectación a la vida familiar, a favor de las mismas personas, por un valor individual de setenta y ocho millones ciento veinticuatro mil doscientos pesos ($78.124.200). 3. Se condene en costas a los demandados. 1.1.2 Fundamentos fácticos Señala la parte demandante que el 3 de agosto de 2016, aproximadamente a las 8:00 a.m., el señor Pedro Narciso Valoy Lozano fue requerido para atender un daño en el segundo tanque de almacenamiento del acueducto municipal, ubicado en la cabecera de Bahía Solano. El llamado, según lo narrado, se hizo por intermedio del señor Hernando Lemus Medina, quien manifestó que la orden provenía del gerente de la empresa.
Ante la urgencia de restablecer el servicio de agua en el municipio, ambos se dirigieron al lugar y, ante la situación, Valoy ingresó al tanque para destapar una obstrucción, pese a la advertencia sobre el riesgo. La presión del agua le impidió salir, ocasionando su muerte por inmersión, según el dictamen de necropsia que concluyó que esta se produjo por “insuficiencia respiratoria secundaria a asfixia mecánica por inmersión en medio líquido”.
Sostiene la parte demandante que el accidente ocurrió en ejercicio de sus funciones y que la empresa incumplió su deber de suministrar equipos de seguridad, lo que hace imputable el daño a la entidad demandada. Resaltan que la víctima era un esposo, padre y trabajador responsable, eje económico y afectivo de su familia, por lo que su muerte dejó desamparada a su compañera permanente, Susana Perea Bermúdez, sus hijos y los menores que criaba como propios, quienes dependían económicamente de él. Referencia: 27001333300320180042101 Medio de control: Reparación directa Accionante: Susana Perea Bermúdez Y Otros Accionado: Municipio de bahía solano y otro 1.2 Contestación de la demanda La entidad demandada Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo ACUABAHÍA S.A. E.S.P, en adelante ACUABAHÍA, se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que los hechos que originaron el fallecimiento del señor Pedro Narciso Valoy Lozano no le son imputables.
Sostuvo que el occiso no tenía funciones asignadas en la planta de almacenamiento donde ocurrió el accidente, pues sus labores como fontanero se limitaban al mantenimiento de redes internas del acueducto, mientras que la operación de la planta y del tanque número dos estaba bajo la responsabilidad exclusiva de la empresa Espinas y Delfines de Colombia S.A.S. Agregó que el señor Pedro Narciso Valoy Lozano actuó por fuera de cualquier instrucción o autorización de ACUABAHÍA y que, además, desatendió la advertencia realizada por el señor Hernando Lemus Medina, trabajador de Espinas y Delfines, quien le indicó que no ingresara al tanque debido al riesgo que ello implicaba.
No obstante, dicha advertencia, el señor Valoy decidió entrar voluntariamente, lo que, según la entidad, ocasionó su muerte por ahogamiento debido a la presión del agua al interior del tanque. Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones la culpa exclusiva de la víctima y el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Por otro lado, la entidad demandada Municipio de Bahía Solano, se opuso a cada una de las pretensiones del escrito introductorio y propuso la excepción previa de falta de legitimación material por pasiva, argumentando que el señor Pedro Valoy Lozano (Q.E.P.D.) nunca tuvo vínculo laboral ni contractual con la entidad territorial, sino con la empresa ACUABAHÍA, sociedad de economía mixta dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, conforme a lo previsto en las Leyes 489 de 1998 y 142 de 1994.
Señaló que los hechos que originaron el medio de control de reparación directa no fueron consecuencia de acción u omisión del municipio, sino presuntamente de dicha empresa, la cual se encuentra en capacidad financiera y administrativa para responder. Por ello, solicitó su desvinculación del proceso y que no se accediera a las pretensiones frente al ente territorial. 1.3 Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia No. 091 del 15 de marzo de 2024, proferida dentro del presente asunto, resolvió declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda.
Para arribar a dicha conclusión, el a quo expuso en la providencia que: “…se tiene que, la comparecencia del señor PEDRO NARCISO VALOY, al lugar de los hechos, obedeció al cumplimiento de las obligaciones contractuales que había pactado con la EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO “ACUABAHIA S.A. E.S.P.”, Referencia: 27001333300320180042101 Medio de control: Reparación directa Accionante: Susana Perea Bermúdez Y Otros Accionado: Municipio de bahía solano y otro sin que para ello mediara el ente territorial demandado, por lo que, no puede predicarse una participación real por parte del MUNICIPIO DE BAHÍA SOLANO en el hecho dañoso ni en la causa que dio origen al presente medio de control, razón suficiente para declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el citado Municipio.
(…) En el asunto sub examine conforme la valoración probatoria efectuada, advierte el Despacho, que el mismo se encuentra desértico de pruebas que permitan establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la muerte del señor VALOY LOZANO, en primer lugar, por cuanto, si bien, el señor LEMUS MEDINA, afirmó en las dos declaraciones extrajuicio que rindió ante notario, que en compañía del fallecido, se dirigió en la mañana del día 3 de agosto de 2016 a destapar las bocatomas que distribuían el agua hacia el municipio de Bahía Solano, dado que se habían obstruido a raíz de las fuertes lluvias presentadas el día anterior, en cumplimiento de las órdenes impartidas por el gerente de la empresa ACUABAHIA S.A. E.S.P, para la que laboraba el señor PEDRO NARCISO VALOY LOZANO, lo cierto es, que en el plenario no milita prueba que sustente tal afirmación, como tampoco que el señor LEMUS MEDINA hubiese presenciado los hechos.
En efecto, aunque en la cláusula primera del contrato individual de trabajo a término fijo No. 029 del 01 de octubre de 2015, suscrito entre el señor PEDRO VALOY LOZANO y Acuabahía S.A. E.S.P, vigente para la fecha de los hechos, se estableció que el contratista dentro de sus funciones como fontanero al servicio de la empresa de acueducto multicitada, tenía asignada, el mantenimiento de las redes de acueducto y alcantarillado, y servir de apoyo a otras labores que le hubiesen sido dadas por el Gerente, ello no tiene la entidad suficiente, para tener por acreditado que el día 3 de agosto de 2016, se le ordenó a aquel realizar actividades de mantenimiento a las bocatomas que distribuían el agua a través de las redes de acueducto en el Municipio de Bahía Solano, la forma como debía ejecutarla y además de que no se le hubiese entregado y exigido portar los elementos de protección y seguridad para la ejecución de la labor encomendada.
Si en gracia de discusión se aceptara que el Gerente de la empresa de acueducto del municipio de Bahía Solano, impartió la orden de atender la novedad presentada con la bocatoma, de lo afirmado por el señor LEMUS MEDINA, encuentra el Despacho que en el hecho de la muerte del señor VALOY LOZANO medió su propia imprudencia, pues pese a realizar el mantenimiento de la bocatoma ordenado, decidió posteriormente por su cuenta, tirarse al agua a sacar basura por el tubo madre y fue allí donde ocurrió su deceso, situación que impide imputar el daño alegado por los demandantes al Estado.
En este caso en particular, si bien la parte actora demostró la existencia de un daño, también es cierto, que las pruebas que obran en el plenario, Referencia: 27001333300320180042101 Medio de control: Reparación directa Accionante: Susana Perea Bermúdez Y Otros Accionado: Municipio de bahía solano y otro no permiten tener por acreditado que el mismo es imputable a la entidad demandada Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bahía Solano, a título de falla en la prestación del servicio.
(…) Conforme lo hasta aquí expuesto, como quiera que la parte demandante incumplió con el deber que le asistía de probar la existencia de todos y cada uno de los elementos requeridos para demostrar que el daño antijurídico alegado le era imputable a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BAHÍA SOLANO, deberá soportar las consecuencias desfavorables a sus pretensiones, cual es, negar las súplicas de la demanda.” 1.4 Recurso de apelación Sostiene la parte apelante que el a quo incurrió en error de interpretación, pues en el proceso obran pruebas que demuestran la existencia de una falla en el servicio atribuible a la empresa demandada, consistente en la omisión de suministrar elementos de seguridad y capacitación al señor Pedro Narciso Valoy Lozano para la ejecución de una labor catalogada como peligrosa, lo que incrementó el riesgo y derivó en su fallecimiento.
Argumenta que la falta de dotación y formación fue determinante en la producción del daño, por lo que no puede predicarse culpa exclusiva de la víctima, sino concurrencia de culpas o concausalidad, que atenúa la responsabilidad, pero no la excluye. En consecuencia, solicita la revocatoria de los numerales segundo y tercero de la sentencia apelada y, en su lugar, que se declare la responsabilidad extracontractual de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bahía Solano, accediendo a las pretensiones indemnizatorias de la demanda.
II. CONSIDERACIONES 2.1 La competencia La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A.1 De igual forma, según lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso2, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2 Problema jurídico 1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Referencia: 27001333300320180042101 Medio de control: Reparación directa Accionante: Susana Perea Bermúdez Y Otros Accionado: Municipio de bahía solano y otro Corresponde a la Sala determinar si se encuentra acreditada la responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado de la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo ACUABAHÍA S.A. E.S.P con ocasión de la muerte del señor Pedro Narciso Valoy Lozano, ocurrida el 3 de agosto de 2016, por la omisión en la entrega de los elementos de seguridad y capacitación, o si por el contrario se encuentra configurada una causal eximente de responsabilidad. 2.3 Del fundamento constitucional de la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la C.P, constituye la cláusula general de responsabilidad del Estado Colombiano, de acuerdo con el cual, se acogió la teoría del daño antijurídico; entendiéndolo no como “aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”; siempre y cuando exista título de imputación por acción u omisión a una autoridad pública.
De esta manera, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado se deben cumplir varios presupuestos, a saber: que el daño exista, sea antijurídico e imputable por acción u omisión al Estado. En consecuencia, se procede a realizar el estudio de todos los elementos dentro del presente caso, a fin de fundamentar la decisión a adoptar. 2.4 Sobre la existencia del daño La verificación del daño constituye el punto de partida del juicio de responsabilidad patrimonial del Estado, en tanto configura el presupuesto indispensable para que surja la obligación de reparar.
Conforme lo ha precisado la jurisprudencia, el daño antijurídico comporta una doble dimensión: una material o fáctica, referida a la afectación real y cierta de un bien jurídicamente protegido como la vida, la integridad personal o el patrimonio, y otra formal o jurídica, consistente en que dicha afectación no sea jurídicamente tolerable para la víctima, a la luz del artículo 90 de la Constitución. De esta manera, sólo las lesiones que el ordenamiento no impone soportar pueden generar responsabilidad administrativa.
En este marco, la Sala acoge el entendimiento desarrollado por el Consejo de Estado, conforme al cual: “El daño antijurídico es el principal elemento sobre el cual se estructura la responsabilidad patrimonial de la administración pública, a la luz del artículo 90 de la Carta Política, entidad jurídica que requiere para su configuración de dos ingredientes: i) uno material o sustancial, que representa el núcleo interior y que consiste en el hecho o fenómeno físico o material (v.gr. la desaparición de una persona, la muerte, la lesión, etc.) y ii) otro formal que proviene de la norma jurídica, en nuestro caso de la disposición constitucional mencionada.
En este orden, el daño antijurídico no puede ser entendido como un concepto puramente óntico, al imbricarse en su estructuración un elemento fáctico y uno jurídico se transforma para convertirse en una institución deontológica, pues sólo la lesión antijurídica es resarcible integralmente en términos normativos (artículo 16 de la ley 446 de 1998) y, por lo tanto, sólo respecto de la misma es posible predicar consecuencias en el ordenamiento jurídico.
Es así como, sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que Referencia: 27001333300320180042101 Medio de control: Reparación directa Accionante: Susana Perea Bermúdez Y Otros Accionado: Municipio de bahía solano y otro es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga3.” En el caso sub judice, la Sala encuentra plenamente acreditado el daño alegado por la parte demandante, consistente en la muerte del señor Pedro Narciso Valoy Lozano, ocurrida el 3 de agosto de 2016.
Tal circunstancia queda demostrada con el registro civil de defunción4 aportado al expediente, y se refuerza con el informe de necropsia No. 270756100675201600083 realizado, al cadáver del señor Pedro Narciso Valoy Lozano en el que se consignó lo siguiente, se trascribe a tenor literal incluidos los posibles errores: “(…) ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL Según la información ofrecida por la autoridad al inicio de la necropsia, se trata de hombre que según, su esposa salió a trabajar y aproximadamente a las nueve de la mañana le fue informado a su esposa que había muerto.
Con base en los fenómenos cadavéricos puede establecerse que la muerte ocurrió en un periodo probablemente menor a 12 horas previo al registro de los mismos, sin embargo, los fenómenos cadavéricos pudieron ser alterados por diferentes factores como la hipoxia o a la permanencia del cuerpo en el agua a una temperatura menor a ambiente (afectándose la deshidratación, la hipotermia y la rigidez).
Según los hallazgos aportados por la necropsia, se determinó que antes de fallecer (antemortem) el hombre presentó trauma de tejidos blandos en dorso derecho, hemitórax derecho y miembro superior derecho, los cuales fueron producidos probablemente por mecanismo físico tipo - presión o fricción contra superficie. Al examen interno se evidenció en pared torácica posterior derecha, a nivel paravertebral, presencia de fractura de quinto arco costal con hematoma asociado, que no comprometió la pleura.
Además, a nivel supraciliar derecho presentó herida producida por probable mecanismo contundente, que al examen-interno no evidenció compromiso de estructuras óseas ni del encéfalo. Por otro lado, múltiples hallazgos sugieren que el cuerpo presentó sumersión en medio líquido (agua) antes de morir, como por ejemplo la presencia de petequias conjuntivales bilaterales, la presencia de residuo de hongo de espuma de color crema en fosas nasales, la salida de agua por boca al abrir la boca y rotar el cuerpo, la palidez generalizada asociada a cianosis central y periférica, las manos fuertemente cerradas.
A nivel interno la presencia de petequias en serosas de algunos órganos; los cambios evidenciados en pulmones como: el aumento de volumen pulmonar, la presencia de focos equimóticos, la crepitación a la palpación, el incremento del peso, y la salida de abundante líquido hemático espumoso a la compresión del tejido después del corte. Además, la presencia de zonas hemorrágicas en los peñascos de ambos huesos temporales.
Con la información aportada por la autoridad y por la necropsia no es posible saber si las lesiones traumáticas ocurrieron antes o después de haber ingresado el cuerpo al agua. Las hemorragias en los peñascos del temporal indican que la 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: ENRIQUE GIL BOTERO, Rad: 21859 Bogotá, D. C., 18 de junio de 2025 4 Índice 033 SAMAI (incorpora expediente digitalizado 2, folio 59 Referencia: 27001333300320180042101 Medio de control: Reparación directa Accionante: Susana Perea Bermúdez Y Otros Accionado: Municipio de bahía solano y otro inmersión del cuerpo se presentó cuando el sujeto todavía se encontraba con vida (antemortem).
Se considera que, a pesar de haberse evidenciado las lesiones traumáticas anteriormente descritas, estas no revisten de la gravedad suficiente para explicar el deceso del fallecido. Se considera que, por los hallazgos previamente mencionados, el mecanismo de muerte más probable fue la asfixia mecánica producida por inmersión prolongada en agua, la cual condujo a insuficiencia respiratoria que a su vez condujo a la muerte.
Se determina entonces que la causa de muerte fue la anóxica, y que la probable manera de muerte es violenta en estudio, y violenta en estudio y es materia de investigación judicial”. Definida la existencia del daño antijurídico, corresponde establecer, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, si se encuentra o no configurado el segundo elemento de la responsabilidad, esto es, la imputación. 2.4 Imputación del daño La imputación del daño se predica cuando se encuentra demostrado el nexo de causalidad entre el actuar de la entidad demandada, bien sea por acción u omisión y el daño sufrido por la víctima.
De manera general la parte demandante le imputó a la entidad demandada el fallecimiento del señor Pedro Narciso Valoy Lozano, al no suministrarle los elementos de dotación ni las capacitaciones necesarias para el trabajo a desempeñar. Así, entonces, es pertinente analizar si la muerte del señor Pedro Narciso Valoy Lozano les es imputable jurídicamente a la entidad demandada.
Para el efecto, se procede a analizar la atribución fáctica y jurídica del daño respecto de cada una de ellas en particular. 2.4.1 Declaraciones extrajuicio del señor Hernando Lemus Medina La Sala advierte que la única fuente que relaciona al gerente de ACUABAHÍA con una presunta orden para que el señor Valoy Lozano se dirigiera al segundo tanque de almacenamiento del acueducto municipal el día de los hechos, son las tres declaraciones extrajuicio rendidas por el señor Hernando Lemus Medina5, las cuales se detallan a continuación. El señor LEMUS MEDINA hizo una declaración extrajuicio ante la Notaría Única del Circulo de Bahía Solano el día 4 de julio de 2018, en la cual señaló6: “(…) Yo, HERNANDO LEMUS MEDINA, laboré en la empresa ESPINA Y DELFÍN COLOMBIA, identificada con el NIT. 900.421.299-6, la cual era contratista en la construcción del acueducto de la cabecera municipal de Bahía Solano. Duré en la empresa contratado 2 años, desde el 2014 hasta el 2016, en el cargo de AUXILIAR TÉCNICO ADMINISTRATIVO, cumpliendo funciones de operador de la planta de tratamiento de agua y mantenimiento de las bocatomas de captación Quebrada Seca y Brava que abastecen el pueblo de 5 Índice 033 SAMAI (incorpora expediente digitalizado 2, folios 29-33) 6 Índice 033 SAMAI (incorpora expediente digitalizado 2, folios 65-68) Referencia: 27001333300320180042101 Medio de control: Reparación directa Accionante: Susana Perea Bermúdez Y Otros Accionado: Municipio de bahía solano y otro Bahía Solano de agua para consumo humano, labor que cumplí hasta culminar mi contrato.
A causa de las lluvias el día 2 del mes de agosto del año 2016, se taparon las bocatomas que distribuían el agua al pueblo. El día lunes 3 de agosto del 2016, siendo las 6:00 a.m., me dirigí a la casa del señor PEDRO NARCISO, mi compañero asignado por la empresa ACUABAHÍA S.A. E.S.P, para la que el señor Pedro trabajaba como fontanero, y como en otras ocasiones fuimos ambos a resolver el problema, además que tenía orden del gerente de su empresa, porque allá nadie va sin orden a arreglar un problema de agua.
El pueblo se quedó sin agua, se había tapado la bocatoma que abastecía de agua al municipio, y fue así como nos dirigimos al lugar. Cuando llegamos, mi compañero Pedro abrió los 3 desfogues del tubo madre, y nos fuimos a los tanques donde están las represas. Luego él abrió dos de los desfogues de la represa del tanque porque estaba taponado de basuras y empezamos a hacer la limpieza; también sacamos la rejilla para terminar de limpiar.
Como ya habíamos terminado, le dije: “amigo, vámonos”. Cuando yo lo veo de lejos, se quita las botas, el pantalón y la camisa para tirarse al agua a sacar basura por el tubo madre, y yo le pego el grito: “amigo, vámonos”. Él me dijo: “yo me tiro”, pero yo como eso lo vi tan sucio no me tiré porque me dio miedo y susto. Me preocupé y salí a buscar ayuda porque él no salía del tanque.
Llegué al aeropuerto llorando, gritando, pidiendo ayuda que mi amigo se había ahogado. Le dije a la policía que mi amigo no salía y parecía que se había ahogado. Yo los llevé donde estaba él y luego llegó la defensa civil y les expliqué a ellos lo que había pasado. Estuve en el lugar prestando ayuda mientras lo sacaban, y fue así como se dieron las cosas.
Quiero dejar claro que esta es la única declaración extrajuicio que he hecho libre y espontánea, en la cual yo mismo narré los hechos. Si llegase a existir otras, no son válidas, porque fueron redactadas por terceros sin mi consentimiento, las cuales firmé por orden del señor EVARISTO, antiguo gerente de ACUABAHÍA, porque me dijo que si decía eso no me traería problemas a futuro.
Yo, confiando en su buena fe, lo firmé y lo autentiqué7.” Adicionalmente en el acervo probatorio consta una declaración extrajuicio bajo el Número 218, rendida ante la Notaría Única del Circulo de Bahía Solano el día 24 de noviembre de 2020 en la cual el señor Hernando Lemus Medina8 afirma lo siguiente, se trascribe a tenor literal incluidos los posibles errores: “(…) MANIFIESTO QUE: Yo, HERNANDO LEMUS MEDINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.851.822 expedida en Bahía Solano, declaro bajo la gravedad del juramento que para el año 2016, para el día 03 de agosto del año 2016, me desempeñaba como operario del acueducto y bocatoma de la Empresa de Acueducto, Aseo y Alcantarillado del Municipio de Bahía Solano. Lo hacía con mi compañero PEDRO NARCISO VALOIS LOZANO; cada vez que la bocatoma se tapaba yo iba con él y precisamente para el día 03 de agosto del año 2016, la bocatoma estaba tapada.
A eso de las 7 de la mañana nos fuimos caminando; él llevaba la llave para destapar el desfogue de los tanques de almacenamiento del acueducto, abrió uno y después el segundo y después el 7 Índice 033 SAMAI (incorpora expediente digitalizado 2, folios 103-105) 8 Índice 033 SAMAI (incorpora expediente 1 digitalizado folios 29-33) https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/27001333300320180042100/83CCA8 9ACBE4D8B6CDA6C572A134F05326D631AE/2 Referencia: 27001333300320180042101 Medio de control: Reparación directa Accionante: Susana Perea Bermúdez Y Otros Accionado: Municipio de bahía solano y otro tercero del tubo madre de 8 pulgadas.
Seguimos caminando y llegamos a la bocatoma; mi compañero abrió los desfogues de la bocatoma y nos colocamos a hacer el procedimiento, sacamos las rejillas de la bocatoma. Yo me coloqué a limpiar la rejilla y estaba retirado de él. Ese día llovió muy duro y las rejillas estaban muy sucias; fue una creciente muy grande y la quebrada estaba bastante crecida.
Terminamos de hacer el mantenimiento y le dije a PEDRO: “amigo, vámonos”, y como yo estaba retirado de él lo alcancé a ver que se quitó la camisa, el pantalón y se quedó en calzoncillo, y cuando lo vi fue que se tiró a la bocatoma disque a sacar basura del fondo de la bocatoma. Yo le dije: “no, no amigo, vámonos”, pero él no me hizo caso y se tiró, y al ver que no salía me llené de nervios.
Pensé tirarme a buscarlo, pero como estábamos solos los dos y como estaba el agua sucia y muy oscura, salí corriendo a buscar ayuda. Llegué hasta el aeropuerto gritando; allí estaban los policías y les pedí ayuda, les dije que mi amigo se había ahogado en la bocatoma, que por favor me ayudaran. Yo mismo llevé a los policías donde ocurrieron los hechos, pero ya era demasiado tarde porque la fuerza y la presión del agua lo había succionado.
Esos momentos los viví con mi compañero de trabajo, lo cual fue para mí muy duro por no poder hacer nada para salvarle la vida. Después llegaron los de la Defensa Civil y las autoridades competentes, los cuales se hicieron cargo del caso. Yo estuve pendiente hasta la última hora con él. Me dio una depresión muy dura porque nunca en la vida me había tocado presenciar un caso así y no tuve apoyo de ningún psicólogo; estuve varios días muy mal a causa de ese problema que me sucedió con el amigo y compañero de trabajo, el cual era como mi hermano y nos llevábamos muy bien.
Pensé que me iba a enloquecer.” Asimismo, en el expediente consta una tercera declaración extrajuicio ante notaría del señor HERNANDO LEMUS MEDINA9, sin indicación de fecha, en la cual manifestó lo siguiente, se trascribe a tenor literal incluidos los posibles errores: “(…) Yo, HERNANDO LEMUS MEDINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.851.822 de Bahía Solano, declaro hoy bajo la gravedad del juramento, de forma libre y espontánea, sobre los hechos accidentales de quien en vida se llamó PEDRO NARCISO VALOIS LOZANO, el cual se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 4.816.438 del Bajo Baudó (Pizarro).
HECHOS Yo, HERNANDO LEMUS MEDINA, laboro actualmente con la empresa ESPINA Y DELFÍN, empresa que construye actualmente el acueducto de la cabecera municipal de Bahía Solano. Llevo laborando con dicha empresa 1 año y 2 meses, desde el mes de diciembre de 2015, como AUXILIAR TÉCNICO ADMINISTRATIVO, y dentro de mis funciones me toca como OPERADOR de la PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA (PTAD) y mantenimiento de las bocatomas de captación Quebrada Seca y Brava, que surten el pueblo de Bahía Mutis de agua para el consumo humano, labor que hago hasta la fecha. 9 Índice 033 SAMAI (incorpora expediente digitalizado 1, folio 219) Referencia: 27001333300320180042101 Medio de control: Reparación directa Accionante: Susana Perea Bermúdez Y Otros Accionado: Municipio de bahía solano y otro Por acción de las lluvias del mes de agosto del año 2016, se taparon las bocatomas el día 2 de agosto.
El lunes 3 de agosto del año 2016, a las 6:00 de la mañana, me dirigí a la casa del señor PEDRO NARCISO VALOIS LOZANO, lo llamé para que me hiciera compañía y fuera a limpiar las bocatomas de Quebrada Seca y Quebrada Brava, y le dije que no había agua y él me manifestó que la fuéramos a echar. Dicha acción la hice sin que nadie me mandara, ya que no quería ir solo porque en otros momentos me había acompañado.
NO HABÍA ORDEN ALGUNA DE LA EMPRESA ACUABAHÍA S.A. E.S.P. para esto, ya que las bocatomas son mi obligación de acuerdo a mi contrato. Cuando llegamos, él abrió los 3 desfogues del tubo madre, y luego llegamos a la bocatoma y el señor abrió una válvula del tanque y después abrió la otra. Ya se había sacado la rejilla y comenzamos a realizar el mantenimiento sacando la basura por el desfogue del tanque.
Ya el procedimiento estaba hecho, y yo, HERNANDO LEMUS, le dije que nos fuéramos y veo que el señor PEDRO NARCISO abrió la válvula que viene para el pueblo. Cuando él ve que la fuerza del agua mueve la basura del tanque, procedió a quitarse la ropa y se quedó en interior y se tiró al tanque para sacar la basura por el tubo madre con la mano, cosa que no se hace así. Cuando le dije que nos fuéramos no me hizo caso y siguió en la labor, y estando en el tanque del agua metió la mano y el tubo lo jaló, cosa que yo, HERNANDO, como compañero no pude hacer nada para sacarlo por la profundidad del tanque, lo cual me dio miedo y busqué ayuda de la policía, y ellos me ayudaron a sacarlo y posteriormente llegó la defensa civil municipal.” La Sala observa que las tres declaraciones extrajuicio rendidas por el señor Hernando Lemus Medina contienen inconsistencias sustanciales que impiden conferirles credibilidad y, por ende, valor demostrativo para efectos de acreditar hechos relevantes en materia de imputación. En primer lugar, se advierten contradicciones en torno a la existencia de una presunta orden impartida por el gerente de ACUABAHÍA para acudir a la bocatoma el día de los hechos.
En la declaración de 4 de julio de 2018, el testigo afirmó de manera categórica que pidió al señor Pedro Narciso Valois Lozano su compañía por instrucción directa del gerente de la entidad, enfatizando que “allá nadie va sin orden”. No obstante, en la versión rendida el 24 de noviembre de 2020 omitió por completo cualquier referencia a dicha orden, limitándose a señalar que la bocatoma se encontraba taponada y que ambos se desplazaron al lugar.
Finalmente, en la tercera declaración sin fecha de otorgamiento el testigo afirmó de manera expresa que acudió por iniciativa propia, sin que mediara orden alguna de ACUABAHÍA y justificó su decisión en el hecho de que el mantenimiento de las bocatomas era parte de sus funciones contractuales. Esta evolución narrativa, que pasa de la afirmación de una orden, a su omisión y posteriormente a su negación expresa, evidencia una inestabilidad sustancial del relato en un punto crucial para establecer la imputación a título de falla del servicio.
Referencia: 27001333300320180042101 Medio de control: Reparación directa Accionante: Susana Perea Bermúdez Y Otros Accionado: Municipio de bahía solano y otro Asimismo, las circunstancias que rodearon la decisión de acudir a la bocatoma presentan divergencias notorias. En la primera versión, el señor Lemus Medina aseguró que se dirigió a la casa de Pedro Narciso porque eran compañeros asignados por ACUABAHÍA y debían atender la emergencia por orden superior.
En la segunda, no se identifica orden alguna ni vínculo jerárquico que explicara el desplazamiento, mientras que en la tercera declaración afirmó que él mismo decidió ir a la bocatoma y buscó a Pedro exclusivamente para que lo acompañara, pues no quería ir solo. La ausencia de uniformidad en este aspecto afecta la comprensión del contexto fáctico que rodeó el siniestro y, por tanto, limita la posibilidad de deducir una falla atribuible a la entidad demandada.
Finalmente, la Sala destaca que en la primera declaración el señor Hernando Lemus afirmó que dicha versión era la única que había rendido y que cualquier otra que apareciera habría sido redactada por terceros sin su consentimiento y firmada bajo presión del entonces gerente de ACUABAHÍA. Sin embargo, obran en el expediente dos declaraciones adicionales suscritas por él mismo, lo que contradice de manera directa su afirmación inicial y genera un manto de duda adicional sobre la autenticidad y espontaneidad de sus manifestaciones.
Debe destacar la Sala que en lo único que resultan consistentes las declaraciones del señor Lemus Medina es en señalar que no resultaba necesario ni apropiado el ingreso del señor Valois Lozano al tanque del acueducto, es más se señala con vehemencia que ya habían terminado la labor y que se disponían a retirarse del lugar, cuando el hoy occiso desatendiendo el llamado de su compañero decidió sumergirse en las aguas donde perdió la vida.
En conjunto, estas inconsistencias internas y externas revelan una clara ausencia de coherencia, permanencia y solidez en el relato del señor Hernando Lemus. Sumado a ello, ninguna de las declaraciones fue ratificada judicialmente, como exige el artículo 222 del Código General del Proceso, lo que impidió su sometimiento a contradicción y privó a las partes de la oportunidad de controvertir o aclarar los aspectos confusos de su dicho.
En ausencia de corroboración objetiva y ante la evidente fluctuación de sus versiones, la Sala concluye que tales manifestaciones carecen de aptitud para acreditar hechos sustanciales relacionados con la imputación del daño, como la existencia de una orden jerárquica impartida por ACUABAHÍA, la naturaleza de la labor ejecutada en la bocatoma o las circunstancias precisas de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro.
De otro lado, en el contrato individual de trabajo No. 029 de 201510 se establece con claridad que las funciones asignadas al señor Pedro Narciso Valoy Lozano correspondían exclusivamente al mantenimiento y reparación de redes internas de acueducto y alcantarillado del municipio, tales como arreglo de acometidas, detección y reparación de fugas, apoyo en la limpieza de sumideros y demás actividades propias del oficio de fontanero.
En ningún apartado contractual se le atribuían tareas relacionadas con la operación, intervención, mantenimiento o aseo de los tanques de almacenamiento, ni la 10 Índice 033 SAMAI (incorpora expediente digitalizado 2, folios 103-105) Referencia: 27001333300320180042101 Medio de control: Reparación directa Accionante: Susana Perea Bermúdez Y Otros Accionado: Municipio de bahía solano y otro manipulación de equipos o estructuras propias de la planta de tratamiento de agua.
Con base en ello, resulta evidente que el señor Valoy Lozano no tenía ninguna función, responsabilidad ni competencia técnica que justificara su presencia o su intervención en el denominado “segundo tanque” donde ocurrió el siniestro, por consiguiente, el ingresar al tanque para retirar residuos manualmente no solo era ajeno a su labor de mantenimiento de redes, sino que tampoco se encontraba previsto dentro de las operaciones regulares de ACUABAHÍA a cargo del personal de fontanería. Tampoco existe en el expediente prueba alguna de que ACUABAHÍA hubiera impartido una orden, instrucción o autorización para que el trabajador acudiera a ese lugar o realizara dicha tarea.
Por el contrario, no obra documento, testimonio idóneo ni registro operativo que indique que la entidad conociera o coordinara la intervención. En ese contexto, no puede imputarse a la empresa la supuesta omisión en la entrega de elementos de dotación o capacitación, por cuanto tales medidas solo serían exigibles frente a actividades propias del cargo o previamente asignadas por la entidad.
Al no ser esta una labor dentro de las funciones del trabajador, ni una operación institucionalmente programada o supervisada, no surgía para ACUABAHÍA el deber de suministrar equipos especializados ni capacitación sobre un riesgo completamente ajeno a la labor contratada. Así las cosas, resulta jurídicamente improcedente atribuir responsabilidad a la entidad por una actividad que no hacía parte de las funciones del trabajador, no fue ordenada, no era conocida por la empresa y se desarrolló por fuera del ámbito de riesgo que le era imputable a la administración. En este contexto, la Sala concluye que la afirmación del apelante sobre la supuesta omisión de dotación y capacitación no supera el umbral mínimo de acreditación probatoria.
La imputación carece de fundamento, pues ni se demostró que ACUABAHÍA tuviera conocimiento de la actividad realizada, ni que estuviera obligada a suministrar elementos de seguridad para una labor que no hacía parte de las funciones asignadas al trabajador ni de la operación de la entidad. Por el contrario, el acervo probatorio muestra que la actuación del señor Pedro Narciso Valoy Lozano fue autónoma, no programada y absolutamente extraña al ámbito de riesgo atribuible a la administración. En conclusión, del conjunto probatorio aparece acreditado que el ingreso del trabajador al tanque fue un acto consciente y libre del hoy occiso, sin orden, autorización o conocimiento de ACUABAHÍA. Asimismo, tal conducta fue determinante en la producción del daño, pues el dictamen de necropsia11 establece que el fallecimiento se produjo por asfixia mecánica por inmersión. En estas condiciones, el comportamiento del señor Pedro Narciso Valoy Lozano interrumpe el nexo causal y jurídico necesario para atribuir responsabilidad a 11 Noticia criminal expediente digitalizado índice 22 folios 62-71 https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/27001333300320180042100/DD489E 5105C593C81FE28CA1C2BDBC16A348CD10FFA4A63B5B701936F235424E/2 Referencia: 27001333300320180042101 Medio de control: Reparación directa Accionante: Susana Perea Bermúdez Y Otros Accionado: Municipio de bahía solano y otro ACUABAHÍA, lo que configura plenamente la culpa exclusiva de la víctima como eximente.
En consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 3. Costas y agencias en derecho En el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta la modificación introducida por el legislador en esta materia, se precisa que en adelante se adoptará una nueva postura, según la cual, en las sentencias dictadas bajo la vigencia de la nueva normativa, será necesario analizar la conducta procesal de las partes, en particular, si se configuró o no una carencia de fundamentación jurídica, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 188 de la Ley 1437 de 201112.
En ese orden de ideas, considerando que no se presenta una carencia de fundamentación, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 091 de 15 de marzo de 2024, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Gilberto Castillo Sierra, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.097.109 y portador de la Tarjeta Profesional No. 55.320 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en nombre y representación de la parte demandante, en virtud de la sustitución de poder efectuada por la abogada Alexandra Valois Sierra.
TERCERO: Sin CONDENA en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: 27001333300320180042101 Medio de control: Reparación directa Accionante: Susana Perea Bermúdez Y Otros Accionado: Municipio de bahía solano y otro La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha.
(Firmado electrónicamente por Samai) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado electrónicamente) (Con impedimento) GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.