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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-002-2019-00094-01

Reporting judge: Larry Yesid Cuesta Palacios

Date: 2026-02-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Sentencia N.º 026 REFERENCIA: EXPEDIENTE N.º 27001333300220190009401 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: WILSON LIZCANO GUTIÉRREZ ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala Tercera de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia N.º 146 del 10 de julio de 2024, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que negó las súplicas de la demanda1.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1.1.1 Declaraciones y condenas El Teniente Coronel (r) del Ejército Nacional WILSON LIZCANO GUTIÉRREZ, a través de apoderada judicial pidió i) que se declarara la nulidad de la Resolución N.º 6226 del 30 de agosto de 2018, por medio del cual se le retiró del servicio activo del Ejército Nacional en virtud de la causal de llamamiento a calificar servicios ii) que a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando en la institución, y en tal sentido se ordene a la entidad, le reconozcan los ascensos correspondientes para lo cual deberá convocarlo al curso de ascenso a Coronel; iii) en consecuencia, se condene a la entidad accionada al pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el 30 de agosto de 2018, fecha del retiro hasta que se haga efectivo el reintegro. 1.1.2 Fundamentos fácticos Manifestó la parte actora que el señor Wilson Lizcano Gutiérrez, ingresó a la Escuela Militar de Cadetes, José María Córdoba el día 19 de enero de 1996, para iniciar la carrera de oficial del Ejército Nacional, donde obtuvo el grado de Subteniente; teniendo varios ascensos, el último de ellos mediante el Decreto 1956 del 30 de noviembre de 2017 como teniente coronel. 1 El recurso fue admitido por esta Corporación mediante proveído interlocutorio del 24 de septiembre de 2024.

RADICADO: 27001333300220190009401 MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho ACCIONANTE: Wilson Lizcano Gutiérrez ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Desempeñó diversos cargos de confianza y control dentro de la institución entre ellos, Miembro Estado Mayor, Comandante de Batallón de Operaciones Terrestres, Ejecutivo, entre otros, recibiendo durante su ejercicio profesional, 5 condecoraciones y 5 distintivos militares obtenidas en el grado de Mayor, además de 86 felicitaciones, dos de ellas obtenidas en el grado de teniente coronel.

Manifestó también que, a lo largo de su trayectoria no fue objeto de sanciones penales, administrativas o disciplinarias. El 3 de octubre de 2017, el Comité Evaluador recomendó el ascenso del demandante al grado de teniente coronel por cumplir los requisitos legales, recomendación que fue aprobada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa mediante acta N.º 12 del 6 de octubre de 2017.

Mediante el Decreto 1956 del 30 de noviembre de 2017, el Ministro de Defensa Nacional ascendió al mayor Lizcano Gutiérrez Wilson Gabriel al grado de teniente coronel, con fecha fiscal del 17 de diciembre de 2017. Fue trasladado al Batallón de Operaciones Terrestres No 8 (BATOT8), Norte de Santander, con el cargo de Comandante de Batallón 2018, de conformidad con la disposición No 0062 de fecha 15 de enero de 2018.

Con fecha 14 de enero de 2018, mediante radiograma N.º 0069, el teniente coronel WILSON GABRIEL LIZCANO GUTIÉRREZ informó a COFUVUL- COBAEEVIO que, a partir del 24 de enero de 2018, el pelotón Danta N.º 4, al mando del subteniente SALAZAR CANO DAVID ALEJANDRO, iniciaría segregación del mando operacional del Batallón Especial Energético y Vial N.º 10 (BAEEV 10), en cumplimiento de la orden emitida por el brigadier general EDUARDO QUIROZ CHAPARRO, comandante de la Fuerza de Tarea Vulcano. En consecuencia, las órdenes operacionales impartidas al pelotón Danta N.º 4 dejaron de depender del accionante y pasaron a estar bajo la subordinación del comandante del Batallón N.º 10.

Señaló que el 28 de febrero de 2018, el puesto de mando adelantado del BAEEV 10, conformado por personal del pelotón Danta N.º 4, fue objeto de un hostigamiento, en el cual falleció un soldado profesional perteneciente al BATOT 8 y resultaron heridos varios militares adscritos a dicho batallón y agregados operacionalmente al BAEEV 10.

De lo anterior se desprende que las órdenes e instrucciones impartidas al personal que resultó víctima del atentado provenían del comandante del Batallón N.º 10, en razón a que se encontraba agregado operacionalmente a esa unidad. Adicionalmente, el comandante del BAEEV 10 ostentaba mayor antigüedad en el grado que el demandante. A pesar de lo anterior, indicó que el 28 de febrero de 2018, el Inspector General del Ejército Nacional ordenó la apertura de investigación en contra del teniente coronel Lizcano Gutiérrez, informando al Comandante del Ejército Nacional que, como resultado de la verificación realizada, se evidenció una presunta falta de control del personal por parte del oficial, al haber destinado personal al BAEEV 10 para la seguridad del puesto de mando sin el debido soporte ni asignación formal de funciones.

RADICADO: 27001333300220190009401 MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho ACCIONANTE: Wilson Lizcano Gutiérrez ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Frente a dicha observación, el demandante afirmó que no se le brindó la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa, desconociéndose que la orden obedecía a una directriz impartida por el brigadier general EDUARDO QUIROZ CHAPARRO, comandante de la Fuerza de Tarea Vulcano. Asimismo, manifestó el actor que, mediante oficio del 16 de marzo de 2018, el Inspector General del Ejército Nacional le comunicó las recomendaciones emitidas en desarrollo de la misión de trabajo N.° 025, relacionada con la verificación de presunto maltrato al personal de su unidad táctica.

Señala que tales conclusiones resultaban contradictorias, dado que llevaba apenas dos meses en el cargo y que, conforme a su hoja de vida, había recibido durante su carrera múltiples condecoraciones por el buen trato al personal bajo su mando. Como consecuencia de dichos informes, se registraron en su hoja de vida las siguientes actuaciones administrativas: 1.

Mediante HIR 20FL83153479363, del 21 de junio de 2018, el teniente coronel WILSON LIZCANO GUTIÉRREZ fue trasladado al Comando de la Décima Quinta Brigada, con sede en el departamento del Chocó. 2. El 29 de junio de 2018, según consta en el Acta N.º 07, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares recomendó su retiro del servicio activo por la causal de llamamiento a calificar servicios. 3.

El 30 de agosto de 2018, el Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución N.º 6226, mediante la cual se dispuso el retiro del servicio activo del teniente coronel Lizcano Gutiérrez por la mencionada causal. El demandante sostuvo que dichos actos administrativos se encuentran viciados por violación al debido proceso e irregularidades en su expedición, toda vez que el acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa no habría sido suscrita por la mayoría o unanimidad de sus integrantes, como lo exige la normativa aplicable.

Finalmente, concluye señalando que su retiro por llamamiento a calificar servicios coincidió con el retiro del teniente coronel JUAN MANUEL ORTIZ RIVERA, comandante del BAEEV 10, unidad a la cual se encontraba agregado operacionalmente el pelotón Danta N.º 4, al que pertenecía el personal que resultó afectado en el hostigamiento ocurrido el 28 de febrero de 2018. 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación La parte demandante citó como normas transgredidas las que se relacionan a continuación: - Constitución Política: artículos 29, 13, 83 y 220. - Ley 1104 de 2006. - Decreto 1790 de 2000. - Decreto 1512 de 2000. - Decreto 3123 de 2007.

RADICADO: 27001333300220190009401 MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho ACCIONANTE: Wilson Lizcano Gutiérrez ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Luego de citar la normatividad relacionada en apoyo de sus pretensiones, la parte actora señaló que la expedición del acto administrativo que lo retiró del servicio activo en virtud de la causal de llamamiento a calificar servicios, como teniente coronel, es un acto arbitrario, contrario a la Constitución y a la Ley, que adolece de falta de razonabilidad, de falta de proporcionalidad y de ponderación inadecuada.

Que dicha actuación vulneró los derechos fundamentales y laborales del demandante entre ellos el debido proceso pues contraría los principios y criterios establecidos en el régimen de evaluación y clasificación para los oficiales de las fuerzas militares. Que, de los hechos acaecidos, se extrae que la causa real de su retiro está relacionada con el resultado de la verificación adelantada por cuenta de la situación en la que se vieron involucradas las tropas del Batallón Especial Energético y Vial N.º 10 (BAEEV10), Norte de Santander.

Expresa que se configuraron las causales de desviación de poder, violación al derecho de defensa y debido proceso porque la conducta esperada por la entidad demandada era que, si consideraba que el demandante incurrió en falta disciplinaria, debió esperar a que culminara la investigación fundamentada en los derechos del debido proceso y derecho de defensa del demandante.

Igualmente expresó que se configuró la causal de expedición irregular del acto de retiro toda vez que el acta de la junta asesora del ministerio de defensa no estaba suscrita por todos y cada uno de sus integrantes, tal como lo dispone la ley. 1.2 Contestación de la demanda La entidad demandada contestó el líbelo en su oportunidad expresando que se opone a la totalidad de las pretensiones incoadas con la demanda, toda vez que el acto administrativo del cual se pretende la nulidad es un acto que además de gozar de la presunción de legalidad, fue expedido conforme la Constitución y la ley.

Manifiesta que el retiro del señor Wilson Gabriel Lizcano Gutiérrez por llamamiento a calificar servicios, se concreta en la materialización de una decisión de la entidad que no requiere explicar los propósitos que animan el acto que la materializa en aras del buen servicio, es una causal autónoma que implica presunción de legalidad. La referida causal no comporta una sanción ni un castigo, ni constituye un despido o una desvinculación deshonrosa o difamatoria; por el contrario, corresponde a un instrumento jurídico fundado en criterios de conveniencia y oportunidad propios de la facultad discrecional del nominador.

Asimismo, el acto administrativo cumplió con los requisitos legales exigidos, razón por la cual se trata de una actuación legítima, carente de vicios que afecten su validez. En cuanto a la expedición irregular por ausencia de firmas manifiesta que se equivoca el accionante en su argumento pues la norma no indica que debe RADICADO: 27001333300220190009401 MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho ACCIONANTE: Wilson Lizcano Gutiérrez ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional estar firmado necesariamente por todos y cada uno de los miembros de la junta asesora para su validez, ni que establezca los motivos del retiro.

En cuanto a la desviación de poder, considera que el demandante no aporta pruebas que evidencien que la entidad actuó en forma irregular o con falsa motivación, por el contrario, se advierte que el ministro de Defensa actuó dentro de sus competencias legales; por lo que el actor no cumplió con la carga de la prueba que demuestre la causal alegada.

Concluye expresando que la decisión goza de validez pues obedece a la voluntad del Comando General y se adopta por razones del servicio; en virtud de lo cual se expidió con fundamentos legales y sin arbitrariedad o irregularidades. Formula como excepción de fondo la que denominó LEGALIDAD DEL ACTO IMPUGNADO ya que fue expedido por la entidad de conformidad con la legislación que regula el tema, por autoridad competente y no incurre en ninguna de las causales de nulidad, por lo que es un acto válido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia N.º 146 del 10 de julio de 2024, proferida dentro del presente asunto, resolvió negar las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior conclusión, el a quo señaló que: (Se transcribe en estos términos) “(…) Por su parte, el H. Consejo de Estado ha precisado, que el ejercicio del llamamiento a calificar servicios no configura una sanción, despido ni exclusión infame o denigrante de la institución; en efecto, dicha causal de retiro, no puede constituir una sanción porque existe en favor del personal retirado, de allí, que al emplearse esta causal, se aplique entre otras medidas, el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro a los desacuartelados, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades familiares y personales.

En virtud de todo lo expuesto y contrario a lo alegado por la parte demandante, es diáfano para el Despacho, que el acto administrativo acusado, se emitió en observancia de las normas en que debería fundarse y que el retiro del servicio activo del teniente coronel LIZCANO GUTIÉRREZ obedeció a que cumplía con los requisitos legales para acceder a la asignación de retiro y no con el ánimo de imponerle una sanción. En ese orden de ideas, es claro para el Despacho que el cargo denominado infracción a la norma en que debería fundarse, no está llamado a prosperar.

(…) Ahora bien, en principio, debe precisar el Despacho, que, el retiro por llamamiento a calificar servicio es una figura completamente distinta a la destitución del cargo con ocasión de una sanción impuesta en el fallo de un proceso disciplinario, la primera no constituye una sanción, porque existe en favor del personal retirado, entre otras medidas, el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro;

RADICADO: 27001333300220190009401 MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho ACCIONANTE: Wilson Lizcano Gutiérrez ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional mientras que en la segunda, sí media una amonestación que se impone a quien infringe una regla, norma o instrucción, con el objetivo de disciplinarlo, razón por la cual, para retirar del servicio por llamamiento a calificar, no es necesario que exista un proceso disciplinario previo.

En ese sentido, estima esta instancia judicial que, no puede considerarse que, la decisión de retiro contenida en el acto administrativo acusado constituya en sí misma una sanción, máxime si se tiene en cuenta que dicha causal de desacuartelamiento existe en favor del personal que se va a retirar del servicio activo, de allí, que, entre otras medidas, se les conceda el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades familiares y personales.

(…) Por otro lado, y a propósito de la vulneración de los derechos de defensa y al derecho al debido proceso alegada por el demandante, concluye el Despacho que tal reproche tampoco tiene vocación de prosperidad, ya que, una vez revisado el expediente, se advierte que, el procedimiento efectuado para retirarlo del servicio activo del Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicio, es el establecido en la ley, toda vez que, se itera, fue retirado mediante acto administrativo motivado y expedido por el Ministro de defensa, previa recomendación de la Junta Asesora, en procura del interés general y no como una medida sancionatoria.

En virtud de lo anterior, la alegada causal de nulidad tampoco tiene vocación de prosperidad. Así las cosas, sin más disquisiciones sobre el particular y a partir de una sana hermenéutica jurídica, el Despacho arriba a la convicción de que el acto administrativo demandado conserva su validez y eficacia al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que lo ampara, por lo tanto, se declarará probada la excepción propuesta por la entidad demandada y se negarán las suplicas de la demanda.

(…)”. III. RECURSO DE APELACIÓN La parte accionante presentó dentro de la oportunidad el recurso de apelación contra el fallo proferido para lo cual enfatiza que el acto administrativo discutido es producto de la desviación de poder en la que incurrió la entidad demandada, ya que el retiro por “llamamiento a calificar”, no puede ser utilizado como una herramienta sancionatoria de persecución, arbitrariedad y abuso de poder.

Expresa que el acto se expidió abusando de la facultad discrecional que le atribuye la ley al nominador, y que las pruebas de tal situación fueron aportadas con la demanda; con las que se evidencia el nexo causal entre los hechos del 28 de febrero de 2018, en los que resultaron afectados unos servidores producto de un hostigamiento y que fueron objeto de investigación, y, el retiro del servicio activo del actor.

Como soporte de su argumento reitera lo narrado en la demanda, concluyendo que los informes presentados por el Inspector General del Ejército Nacional ante la Junta asesora, aportados al proceso, junto con otros documentos, fueron el motivo para que esta recomendara su retiro; como también ocurrió RADICADO: 27001333300220190009401 MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho ACCIONANTE: Wilson Lizcano Gutiérrez ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional con el teniente coronel JUAN MANUEL ORTIZ RIVERA, involucrado en tales hechos; por lo que aduce que, se le atribuyó una responsabilidad por los mismos cuando aún ni siquiera habían culminado las investigaciones disciplinarias adelantadas por la misma institución. IV.

CONSIDERACIONES 4.1 La competencia La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.2 De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso3, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 4.2 Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala Tercera de Decisión establecer si la Resolución N.º 6226 del 30 de agosto de 2018, por medio de la cual se retiró del servicio activo del Ejército Nacional, al teniente coronel Wilson Gabriel Lizcano Gutiérrez, en virtud de la causal de “llamamiento a calificar servicios”, previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, se encuentra viciado de nulidad por violación a la ley y desviación de poder; o, si por el contrario, el mismo fue expedido en ejercicio de la facultad discrecional con el propósito de mejorar el servicio.

Para absolver el anterior problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes acápites: (i) Marco jurisprudencial sobre el retiro del servicio de los miembros de la fuerza pública/ llamamiento a calificar servicios ii) caso concreto Marco jurisprudencial sobre el retiro del servicio de los miembros de la fuerza pública/ llamamiento a calificar servicios En sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-26-S2 del 7 de abril de 2022, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda estableció el criterio de interpretación de las normas que regulan el retiro del servicio de los miembros de la fuerza pública, en virtud del ejercicio de la facultad discrecional por voluntad de la entidad o del gobierno nacional; de acuerdo con las reglas de unificación fijadas en la referida providencia, actualmente debe entenderse que los actos administrativos de retiro discrecional se presumen expedidos por razones del servicio y con la finalidad de mejorar el mismo, siendo necesario en estos casos recomendación de desvinculación de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional, cuando se trate del retiro de Oficiales, o de la junta de evaluación y clasificación, para los Suboficiales. 2 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

RADICADO: 27001333300220190009401 MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho ACCIONANTE: Wilson Lizcano Gutiérrez ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Así, el H. Consejo de Estado fija las siguientes reglas de unificación: “Reglas de unificación. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el retiro tanto del personal uniformado de la Policía Nacional como de las fuerzas militares (cuya normativa resulta materialmente igual para efectos de esta situación administrativa) por voluntad del Gobierno en ejercicio de la facultad discrecional, la Sala fija las siguientes reglas jurisprudenciales: i) La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. ii) En la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, la correspondiente institución deberá entregarle copia de la referida recomendación y sus soportes; y de comportar carácter reservado, de igual modo, se deberá garantizar su acceso a ellos, con la obligación de preservar tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para recurrir la decisión en sede administrativa. iii) En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad”.

Tal interpretación es conforme con los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional4 en el entendido que la facultad discrecional en el retiro de los servidores de la fuerza pública no puede confundirse con ejercicio arbitrario de poder, pues deben cumplirse los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad. Con lo que, aunque no resulta obligatorio motivar de manera expresa tales actos administrativos, o enunciar las razones concretas por las cuales se hace uso de esa facultad, si es menester dar a conocer de manera oportuna al servidor, las causas ciertas y objetivas contenidas en las diligencias que los anteceden, pues solo con ello este tiene la posibilidad de conocer las razones del porque se dispone su retiro del servicio oficial.

Lo anterior en garantía de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, los principios de buena fe, igualdad y seguridad jurídica, y superar situaciones que afecten el valor supremo de la justicia. En cuanto al llamamiento para calificar servicio como causal de retiro del servicio activo se ha expresado la corporación de lo contencioso administrativo diciendo que: 4 Corte Constitucional Sentencias C-175 de 1993, C-525 de 1995 y C-179 de 2006.

RADICADO: 27001333300220190009401 MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho ACCIONANTE: Wilson Lizcano Gutiérrez ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional “(…) De lo anterior se puede afirmar que el llamamiento a calificar servicios es una figura jurídica con la que cuenta el Estado como facultad discrecional, que permite a la autoridad administrativa, adoptar la decisión de retirar del servicio activo a uno de sus miembros por motivos del servicio, atiende al concepto de evolución institucional, que permite el relevo y oxigenación dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, conduciendo al cese de las funciones de un agente en servicio activo, sin embargo, esa facultad discrecional no configura una sanción, despido ni exclusión infame o denigrante de la institución. En efecto, el llamamiento a calificar servicios no puede constituir una sanción porque existe en favor del personal retirado, entre otras medidas, el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades familiares personales (…)”.5 4.4 Caso concreto Se pretende en el sub judice, se declare la nulidad de la Resolución N.º 6226 del 30 de agosto de 2018, por medio del cual se retiró del servicio activo del Ejército Nacional, en virtud de la causal de “llamamiento a calificar servicios”, al teniente coronel Wilson Gabriel Lizcano Gutiérrez, y, se ordene en consecuencia, su reintegro al cargo.

Lo probado A través de la Resolución N.º 6226 del 30 de agosto de 2018, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, el teniente coronel Wilson Gabriel Lizcano Gutiérrez, fue retirado de manera temporal con pase a la reserva, del servicio activo del Ejército Nacional, por haber cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro, esto es, haber cumplido con más de 15 años de servicio (fls. 128 a 131 Act. expediente digitalizado).

Advierte la Sala, que el acto administrativo plasmó fundamentó la decisión en el concepto previo favorable emitido por la Honorable Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, del 29 de junio de 2018, plasmado en el acta N.º 7, que recomendó el retiro del servicio activo del demandante por llamamiento a calificar servicios (fls. 134 a 137 Act. expediente digitalizado).

Del extracto de hoja de vida del actor, agregado al expediente, se pudo verificar que el señor Wilson Gabriel Lizcano Gutiérrez, tuvo un excelente desempeño profesional a lo largo de su trayectoria en la institución, fue ascendido en la escala jerárquica de las fuerzas militares, en particular, se resalta el último ascenso en el grado de teniente coronel (2017-2018); se observa también que ocupó cargos de alto mando, como el de Comandante del Batallón de Operaciones Terrestres N.º 08, en el departamento de Norte de Santander (enero de 2018) y el de Miembro del Estado Mayor en el Comando – Décimo Quinta Brigada en el Chocó (julio de 2018), al igual que obtuvo 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

RADICADO: 27001333300220190009401 MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho ACCIONANTE: Wilson Lizcano Gutiérrez ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional condecoraciones, distinciones y felicitaciones a nivel nacional durante su ejercicio laboral. (fls. 138 a 144 Act. expediente digitalizado y anexo 24 samai).

Obra en el expediente Formulario 3 Anexo C – Folio de vida de Lizcano Gutiérrez Wilson Gabriel, registro en el que se advierten anotaciones por actuaciones y desempeños significativos durante los años 2017 – 2018. (fls. 101 a 113 Act. expediente digitalizado). Por otra parte, se pudo advertir que mediante oficio de la Inspección General del Ejército, radicado bajo el N.º 20181011272963 MDN-CGFM-COEJC-CEIGE- 29-21 del 7 de marzo de 2018, dirigido al Comandante del Ejército Nacional, se plasmó la verificación realizada por dicha oficina relacionada con la situación presentada en donde tropas orgánicas del Batallón de Operaciones Terrestres (BATOT8), agregadas al Batallón Especial Energético y Vial N.º 10 “Coronel José Concha” (BAEEV10), vereda la Guaira, municipio de Convención, Norte de Santander, resultó asesinado un soldado profesional en hostigamiento con artefactos explosivos, el día 28 de febrero de 2018.

(fls. 114 a 124 Act. expediente digitalizado). En el referido documento se anotó como observación N.º 13 “Falta de control del personal por parte del TC WILSON GABRIEL LIZCANO GUTIÉRREZ, comandante del BATOT8, quien destina personal al BAEEV10 para la seguridad del puesto de mando sin el debido soporte ni asignación de funciones (SS RENE QUINTERO ORTEGA) En el mismo sentido, se allegó oficio radicado 20181011477523 MDN-CGFM- COEJC-CEIGE-29-21 del 16 de marzo de 2018, dirigido al teniente coronel Wilson Gabriel Lizcano Gutiérrez, a través del cual, se envían recomendaciones relacionadas con la verificación por presunto maltrato por parte del comandante del BATOT8 hacia los integrantes de la plana mayor de la unidad táctica (fl. 125 Act. expediente digitalizado).

Obra en el plenario, radiograma N.º 0069 COBATOT8 del 14 de enero de 2018, suscrito por el comandante, teniente coronel Wilson Gabriel Lizcano Gutiérrez, mediante el cual se informa al BAEEV10, el envío de tropas, pelotón DANTA 4, en cumplimiento de orden emitida por el superior Brigadier General – comandante de la fuerza de tarea Vulcano (fls. 126 Act. expediente digitalizado).

Se acreditó que por medio de la Resolución N.º 6225 del 30 de agosto de 2018, del Ministerio de Defensa Nacional, se retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares, “por llamamiento a calificar servicios”, entre otros al teniente coronel Ortiz Rivera juan Manuel (fls. 95 a 99 Act. expediente digitalizado). Por medio de oficio radicado 20222305002061581 suscrito por el Oficial de Área Administrativa de Personal del Ejército Nacional, de fecha 26 de septiembre de 2022, se dio respuesta al derecho de petición incoado por el demandante el 7 de noviembre de 2018, en el que se consigna la relación de anotaciones disciplinarias y penales consultadas en el Sistema de Información para la Administración de Talento Humano – Módulo Jurídico y el estado actual de las mismas, el puesto que ocupa el accionante en el escalafón militar para oficiales del arma de infantería para el mes de noviembre de 2017; además se RADICADO: 27001333300220190009401 MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho ACCIONANTE: Wilson Lizcano Gutiérrez ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional anexa a dicha respuesta copia del expediente administrativo del demandante, con los actos administrativos de vinculación, ascenso, traslado, retiro del servicio y folios de vida (anexos 24 a 33 del expediente electrónico samai).

Las causales de nulidad alegadas Bajo el anterior panorama, procede la Sala a efectuar un análisis del acto administrativo acusado de ilegalidad por desviación de poder / vulneración al debido proceso administrativo, esto es, la Resolución N.º 6226 del 30 de agosto de 2018, por medio de la cual se retira del servicio activo del Ejército Nacional, al teniente coronel Lizcano Gutiérrez, por llamamiento a calificar servicios.

Observa esta instancia judicial que el acto administrativo fue proferido en virtud de la facultad contemplada en el artículo 103 del Decreto Ley 1790 de 2000, que posibilita la desvinculación de los oficiales y suboficiales del Ejército, siempre y cuando hayan consolidado su derecho a la asignación de retiro6. En los extractos de hoja de vida expedidas por el Comando de Personal – Dirección de Personal del Ejército Nacional, obrantes en el plenario se registró en la casilla “fecha de ingreso o último reintegro” como fecha de vinculación el 1 de diciembre de 1999; un tiempo de servicio 20 años, 11 meses y 29 días (fl. 1 anexo 31) y 22 años, 10 meses y 11 días (fl.138 Act.

Incorpora expediente digitalizado); tiempo que asume la Sala, se contabilizó, desde el ingreso del actor a la Escuela Militar de Cadetes José María Córdoba, el 19 de enero de 1996 (fl. 196 Act. Incorpora expediente digitalizado). De lo que se infiere que, para el momento de su desvinculación, el señor Wilson Gabriel Lizcano Gutiérrez cumplía contaba con más de 15 años de servicio.

Pudo advertirse además que, se plasmó en dicho acto como motivación de la decisión, que la Honorable Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, en sesión del 29 de junio de 2018, recomendó el retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicio de los oficiales relacionados en la resolución, entre ellos, el accionante.

Hecho este que evidencia también el cumplimiento de otra de las exigencias legales para el retiro de oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, como lo exige el inciso segundo del articulo 99 ibidem. En este contexto, a juicio de la Sala de Decisión, el retiro del servicio del demandante se encuentra enmarcado en las competencias legales para su expedición, cumpliendo con los parámetros constitucionales y legales; en tal sentido, se encuentra fundamentado en razones del servicio afines a la jurisprudencia de las altas cortes que se acompasan con las garantías fundamentales.

De lo anterior, para la Sala no se encuentra acreditado en el plenario que se hayan configurado las causales de ilegalidad alegadas por el accionante. 6 De acuerdo con el Decreto 0991 del 15 de mayo de 2015, los oficiales requieren contar con 15 años de servicios. RADICADO: 27001333300220190009401 MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho ACCIONANTE: Wilson Lizcano Gutiérrez ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Respecto a la desviación de poder, a juicio de la Sala no se demostró que la decisión de retiro por llamamiento a calificar servicios hubiese perseguido una finalidad distinta al interés general y a las necesidades institucionales.

En efecto, el acto administrativo fue expedido por autoridad competente, dentro del marco normativo que regula la carrera militar y sin que obren elementos probatorios que permitan inferir que la determinación estuvo motivada por razones personales, retaliatorias o ajenas al buen funcionamiento del servicio. Es así como valorados los antecedentes que rodearon la decisión, no se observan en el plenario pruebas que demuestren o evidencien que el motivo del retiro haya obedecido al capricho y la arbitrariedad de sus superiores, y menos que estén relacionados con los acontecimientos en los que se vio involucrado en el mes de febrero de 2018, cuando fungía como Comandante del Batallón de Operaciones Terrestres BATOT 8, en el departamento de Norte de Santander, tal como lo considera el demandante.

Por el contrario, es claro que tal decisión está en sintonía con las necesidades del servicio y el espíritu inmerso en las facultades competenciales otorgadas al nominador, entre ellas, la de “llamar a personal de alto rango a calificar servicios”, entre otras razones, para hacer relevo generacional en las altas estructuras jerárquicas de poder en la institución, o incluso. por razones de política militar acorde con el cumplimiento de los fines estatales, tal como quedó argumentado en los considerandos del acto de retiro.

No desconoce la Sala de Decisión, que tal como lo aduce el recurrente existe un interregno breve entre el último ascenso obtenido y la decisión de su retiro de servicio, sin embargo, ello no es óbice para inferir que, por tal razón, la institución estaba obligada a mantenerlo activo en el servicio, o le confería una especie de estabilidad reforzada, máxime cuando tal como quedó evidenciado, el actor tenía más de 20 años de servicio, por lo que contaba con el requisito para obtener la asignación de retiro.

Cabe advertir en este sentido, que el llamamiento a calificar servicios, en sintonía con los parámetros jurisprudenciales aterrizados al caso, no constituye una salida definitiva, sancionatoria o deshonrosa del servicio militar, sino que se constituye en una salida temporal de la actividad militar, en tanto el servidor pasa a la reserva y en cualquier momento incluso puede volver a ser llamado al servicio activo.

En cuanto a la vulneración al debido proceso administrativo, tampoco se allegaron pruebas que evidencie desconocimiento de los derechos de defensa, contradicción o publicidad, razón por la cual no se configura transgresión alguna al debido proceso administrativo. En consecuencia, no se desvirtúa la presunción de legalidad que ampara la actuación administrativa, ni se evidencia que la facultad discrecional hubiese sido ejercida con desviación de los fines previstos por el ordenamiento jurídico Sin más preámbulos y conforme las razones que anteceden, la Sala Tercera de Decisión CONFIRMARÁ lo resuelto en la Sentencia N.º 146 del 10 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda.

RADICADO: 27001333300220190009401 MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho ACCIONANTE: Wilson Lizcano Gutiérrez ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional 4.5 Costas y agencias en derecho En el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se establecía que, en toda sentencia, el juez debía reconocer las costas cuando se demostrara que estas se causaron, sin que resultara relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de mala fe.

No obstante, este criterio fue modificado por la adición introducida en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, según la cual la condena en costas procede únicamente cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. A partir de esta modificación legislativa, se adopta una nueva postura: en las sentencias dictadas bajo la vigencia de la norma reformada será necesario examinar la conducta procesal de las partes, en particular si se configuró una falta de fundamentación jurídica, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En ese orden de ideas, al no evidenciarse una carencia de fundamentación en el presente caso, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR lo resuelto en la Sentencia N.º 146 del 10 de julio de 2024, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que negó las súplicas de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (Firmado Electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado Electrónicamente) (Con impedimento) GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.