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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-005-2024-00093-01

Reporting judge: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Date: 2026-02-24

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300520240009301 DUAN ANDRES LOZANO PALACIOS Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA No. 020 RADICADO: 27001333300520240009301 DEMANDANTE: DUAN ANDRES LOZANO PALACIOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA TEMA: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La procedencia de la reparación exige que la detención sea arbitraria o desproporcionada – La sola preclusión de la investigación no basta para estructurar responsabilidad estatal/ DELIMITACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO – Al ser la Fiscalía General de la Nación el único apelante, el estudio de segunda instancia se circunscribe exclusivamente a los reparos formulados por dicha entidad, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso/ TÍTULO DE IMPUTACIÓN – En el marco de la Ley 906 de 2004, la actuación de la Fiscalía ajustada a los mandatos constitucionales y legales excluye la configuración de la falla en el servicio – La imposición de la medida de aseguramiento constituye un acto jurisdiccional autónomo del juez de control de garantías/ DAÑO ANTIJURÍDICO – La privación de la libertad debe ser jurídicamente inadmisible para ser indemnizable – Se exige que el afectado no esté en el deber jurídico de soportarla, que se afecte un interés jurídicamente tutelado y que el perjuicio sea cierto – En el caso concreto, aunque se acreditó la imposición de la medida de aseguramiento, no se configuró la antijuridicidad del daño imputable a la Fiscalía General de la Nación/ JUICIO DE IMPUTACIÓN – No se acreditó arbitrariedad ni irregularidad alguna en la actuación investigativa que adelantó la Fiscalía General de la Nación, ni nexo causal entre su proceder y el daño alegado – La privación de la libertad provino de una decisión autónoma del juez de control de garantías – En consecuencia, se excluye a la Fiscalía General de la Nación de la responsabilidad patrimonial del Estado y se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia, para negar las pretensiones formuladas respecto del citado ente investigador. 1.

Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Fiscalía General de la Nación contra la sentencia No. 144 del 5 de noviembre de 2025, a través de la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Quibdó concedió parcialmente las súplicas de la demanda. 2.

La controversia versa sobre la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado en cabeza de la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la presunta privación injusta de la Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300520240009301 DUAN ANDRES LOZANO PALACIOS Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co libertad de los señores Duan Andrés Lozano Palacios y Luis Felipe Lozano Palacios, como consecuencia de una medida de aseguramiento que se prolongó por más de 3 meses, y que culminó con una sentencia de preclusión de la investigación penal, a favor de aquellos.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante sentencia del 5 de noviembre de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó resolvió, entre otros aspectos: (i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, (ii) declarar patrimonial y solidariamente responsables a las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad de los señores DUAN ANDRÉS LOZANO PALACIOS y LUIS FELIPE LOZANO PALACIOS, (iii) condenarlas solidariamente al pago de una indemnización por perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral, (iv) condenarlas al pago, igualmente de forma solidaria, de perjuicios inmateriales por daño a la salud a favor de los mencionados demandantes, (v) condenarlas al pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, (vi) negar las demás súplicas de la demanda, y (vii) abstenerse de imponer condena en costas.

Pretensiones 4. La parte actora solicita que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por los daños y perjuicios individuales, materiales y morales causados a los señores DUAN ANDRÉS LOZANO PALACIOS, LUIS FELIPE LOZANO PALACIOS, MARÍA ÁNGELA LOZANO PALACIOS, YAMERLIN LOZANO PALACIOS, YARLEIDYS ÁLVAREZ LOZANO, LUIS FERNANDO LOZANO PALACIOS, DIONNY EDITH MENDOZA LOZANO, YEFERSON LOZANO PALACIOS y BERNANDO ANTONIO ÁLVAREZ MORENO, como consecuencia de la falla del servicio en la que, según se afirma, incurrió la administración de justicia en cabeza de la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, al privar de la libertad a los jóvenes DUAN ANDRÉS LOZANO PALACIOS y LUIS FELIPE LOZANO PALACIOS, con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso y de las garantías fundamentales, y carentes de valor probatorio. 5.

Asimismo, pretenden que, como consecuencia de lo anterior, la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA– POLICIA NACIONAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, se sirva pagar las siguientes sumas de dinero: Para DUAN ANDRES LOZANO PALACIOS Daño emergente 4 SMLM Lucro cesante 24 SMLM Perjuicio Moral 100 SMLM Daño a la Vida de relación 300 SMLM Daño Causado a Bienes constitucionales 100SMLM Daño moral a los perjuicios causados a su hermano LUIS FELIPE LOZANO PALACIOS 50 SMLM Para LUIS FELIPE LOZANO PALACIOS Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300520240009301 DUAN ANDRES LOZANO PALACIOS Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Daño emergente 4 SMLM Lucro cesante 24 SMLM Perjuicio Moral 100 SMLM Daño a la Vida de relación 300 SMLM Daño Causado a Bienes constitucionales 100 SMLM Daño moral a los perjuicios causados a su hermano DUAN ANDRES LOZANO PALACIOS 50 SMLM Para MARIA ANGELA LOZANO PALACIOS Perjuicio Moral 100 SMLM Daño a la Vida de relación 100 SMLM Suma que deberá ser reconocida por cada uno de sus hijos procesados.

Para BERNARDO ANTONIO ALVAREZ MORENO Lucro cesante $12.000.000 Perjuicio Moral 100 SMLM Suma que deberá ser reconocida por cada uno de sus hijos procesados. Para YAMERLIN LOZANO PALACIOS Perjuicio Moral- 50 SMLM Suma que deberá ser reconocida por cada uno de sus hermanos procesados. Para YARLEIDYS ALVAREZ LOZANO Perjuicio Moral- 50 SMLM Suma que deberá ser reconocida por cada uno de sus hermanos procesados.

Para LUIS FERNANDO LOZANO PALACIOS Perjuicio Moral- 50 SMLM Suma que deberá ser reconocida por cada uno de sus hermanos procesados. Para DIONNY EDITH MENDOZA LOZANO Suma que deberá ser reconocida por cada uno de sus hermanos procesados. Perjuicio Moral- 50 SMLM Para YEFERSON LOZANO PALACIOS Perjuicio Moral- 50 SMLM Suma que deberá ser reconocida por cada uno de sus hermanos procesados. 6.

Igualmente, solicita que se condene a las entidades demandadas al pago de costas procesales, así como de los intereses moratorios causados desde la fecha de Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300520240009301 DUAN ANDRES LOZANO PALACIOS Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co la condena y hasta que el pago se haga efectivo, conforme a la certificación expedida por la superintendencia Bancaria, y a la actualización de las sumas reconocidas en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.

Hechos 7. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 8. En noviembre de 2015, los hermanos mellizos DUAN ANDRÉS y LUIS FELIPE LOZANO PALACIOS, residentes del barrio Bonanza de la ciudad de Quibdó, fueron abordados por agentes de la Policía Nacional mientras practicaban fútbol con otros jóvenes, ocasión en la cual, sin mediar orden judicial ni explicación suficiente, les fueron tomadas fotografías bajo el pretexto de un registro a deportistas.

Días después, su amigo OMAR YESID MURILLO LEMUS fue capturado y advirtió que las imágenes utilizadas para su reconocimiento correspondían a aquellas tomadas previamente en el barrio, alertando a esos demandantes sobre dicha situación. 9. Posteriormente, el 22 de diciembre de 2015, los hermanos LOZANO PALACIOS se desplazaron al municipio de Santa Cecilia, Risaralda, con el fin de visitar a familiares paternos y pasar el periodo vacacional, regresando a la ciudad de Quibdó el 20 de enero de 2016.

No obstante, el 12 de enero de 2016, la señora EDILMA DE JESÚS SÁNCHEZ JARAMILLO presentó denuncia por un hurto ocurrido la noche anterior en su establecimiento comercial, señalando de manera genérica que los autores eran jóvenes, sin efectuar una descripción física precisa. 10. Con ocasión de dicha denuncia, la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal y ordenó la práctica de diligencias de reconocimiento fotográfico, en las cuales varios testigos señalaron a los hermanos LOZANO PALACIOS como presuntos responsables, pese a que no se realizó reconocimiento en fila de personas conforme a las exigencias legales.

Con fundamento exclusivo en estos reconocimientos fotográficos, el 9 de febrero de 2016 se libraron órdenes de captura contra aquellos demandantes, quienes fueron capturados el 23 de febrero de 2016, imputados por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, e igualmente privados de la libertad mediante la imposición de medida de aseguramiento intramural. 11.

Desde el inicio del proceso, la defensa controvirtió la legalidad y suficiencia de los elementos probatorios que sustentaron la medida de aseguramiento, advirtiendo irregularidades en los reconocimientos y la ausencia de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, además de aportar elementos que acreditaban el arraigo social, familiar y académico de los imputados.

Con posterioridad, se allegaron múltiples declaraciones extrajudiciales y demás elementos probatorios que demostraban que los hermanos LOZANO PALACIOS no se encontraban en la ciudad de Quibdó para la fecha de los hechos investigados, sino en el municipio de Santa Cecilia. 12. A pesar de lo anterior, en una primera oportunidad judicial no se accedió a la revocatoria de la medida de aseguramiento.

Sin embargo, nuevas actuaciones adelantadas por la Fiscalía permitieron establecer que la denunciante EDILMA DE JESÚS SÁNCHEZ JARAMILLO no reconocía a los hermanos LOZANO PALACIOS como autores del hurto y que el reconocimiento fotográfico inicial se realizó bajo condiciones irregulares, con inducción por parte de funcionarios de policía judicial.

Lo anterior fue corroborado en una diligencia posterior de reconocimiento en fila Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300520240009301 DUAN ANDRES LOZANO PALACIOS Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co de personas, en la cual la denunciante manifestó de forma expresa que nunca había visto a los imputados. 13.

En atención a estos nuevos elementos probatorios, la Fiscalía solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, la cual fue concedida, ordenándose la libertad inmediata de los hermanos LOZANO PALACIOS. Posteriormente, se solicitó la preclusión de la investigación; no obstante, el 21 de octubre de 2016, DUAN ANDRÉS LOZANO PALACIOS fue nuevamente capturado debido a la falta de cancelación oportuna de la orden de captura previamente revocada, situación que fue corregida horas después por la autoridad judicial competente. 14.

Durante el tiempo de privación de la libertad en el establecimiento penitenciario de Anayancy, los hermanos LOZANO PALACIOS enfrentaron un entorno hostil y ajeno a su proyecto de vida, siendo sometidos a amenazas, presiones y afectaciones psicológicas severas, circunstancias que impactaron de manera negativa su integridad emocional, su autoestima y sus expectativas académicas y laborales, efectos que persistieron aun después de recuperar su libertad.

Contestación de la demanda 15. La entidad demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción se opuso a las pretensiones de la demanda, al manifestar que su actuación no genera responsabilidad. En tal sentido, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al atribuir la responsabilidad por error judicial a la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, propuso las excepciones de ausencia de nexo causal y hecho de un tercero. 16.

Por su parte, la también entidad demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, al manifestar que su actuación se ajustó a los lineamientos establecidos en la Constitución Política de Colombia, así como a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos.

En ese sentido, sostuvo que de su actuación no es jurídicamente procedente predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la configuración de error alguno, ni mucho menos la existencia de una privación injusta de la libertad respecto de los jóvenes DUAN ANDRÉS y LUIS FELIPE LOZANO PALACIOS. 17. Adicionalmente, indicó que la conducta atribuida a los jóvenes DUAN ANDRÉS y LUIS FELIPE LOZANO PALACIOS ameritaba la apertura de investigación penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, en tanto, a su juicio, con su actuar se habrían vulnerado preceptos del ordenamiento penal.

En tal contexto, afirmó que le asistía el deber constitucional de adelantar la investigación correspondiente, con el fin de evitar la impunidad del delito presuntamente cometido, actuación que, según expuso, se encuentra ajustada a derecho y enmarcada dentro de las funciones y obligaciones previstas en el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia. 18.

En virtud de lo anterior, propuso las excepciones de ausencia de daño antijurídico y de imputabilidad de este a la Fiscalía General de la Nación, inexistencia de nexo de causalidad, cumplimiento de un deber legal y falta de legitimación en la causa por pasiva, como causales de exoneración de responsabilidad. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300520240009301 DUAN ANDRES LOZANO PALACIOS Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 19.

Igualmente, la entidad demandada Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, al sostener que el procedimiento adelantado por la Policía Nacional se ajustó a derecho, en la medida en que la captura de los señores DUAN ANDRES LOZANO PALACIOS y LUIS FELIPE LOZANO PALACIOS se efectuó en cumplimiento de las órdenes de captura Nos. 024 y 025 emitidas por la Fiscalía Quinta Local de Quibdó por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso con los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.

Agregó que, si bien ejecutó el procedimiento de captura, este se realizó conforme a las directrices impartidas por la autoridad competente y bajo el amparo de la normatividad vigente. En consecuencia, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Los fundamentos de la sentencia impugnada 20. Para fundamentar la decisión de conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Quibdó sostuvo que el daño es imputable a la Fiscalía General de la Nación, en la medida en que su actuación no se ajustó a las prerrogativas constitucionales y legales que rigen los actos de investigación a su cargo.

Lo anterior, por cuanto solicitó la imposición de la medida de aseguramiento en contra de los procesados sin el lleno de los requisitos exigidos, al no hacer alusión a los elementos de conocimiento necesarios para sustentar dicha medida ni dilucidar los presupuestos requeridos para inferir razonablemente que los imputados eran autores o partícipes de los delitos por los cuales fueron investigados. 21.

Aunado a ello, indicó que, si bien se está frente a un modelo adversarial en el cual la Fiscalía General de la Nación tiene a su cargo funciones de investigación, se estimó que esa entidad contribuyó a la causación del daño antijurídico, en tanto es la encargada de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento en contra de los procesados y fue en el ejercicio de dicha potestad que desconoció lo dispuesto en los artículos 287 y 306 de la Ley 906 de 2004. 22.

De igual manera, advirtió que la Rama Judicial también contribuyó fáctica y jurídicamente en la causación del daño antijurídico, al imponer la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los señores DUAN ANDRÉS LOZANO PALACIOS y LUIS FELIPE LOZANO PALACIOS, pese a que no existían razones que justificaran la necesidad de limitar su derecho fundamental a la locomoción. En tal sentido, se concluyó que se incumplió lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, según el cual el juez de control de garantías, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación o de su delegado, decretara la medida de aseguramiento cuando, a partir de los elementos materiales probatorios, la evidencia física o la información obtenida legalmente, sea posible inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva investigada. 23.

Asimismo, se afirmó que dicha actuación contraria a la ley procesal dio lugar al daño antijurídico padecido por los señores DUAN ANDRÉS LOZANO PALACIOS y LUIS FELIPE LOZANO PALACIOS, en tanto fueron privados de la libertad de manera injusta. En efecto, se evidenció que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial incurrieron en una falla del servicio, razón por la cual son patrimonialmente responsables del daño antijurídico sufrido por los demandantes: la primera, por solicitar indebidamente la restricción de la libertad, y la segunda, por imponer injustamente la medida privativa de la libertad.

En consecuencia, al acreditarse que la medida de aseguramiento generó un daño antijurídico imputable Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300520240009301 DUAN ANDRES LOZANO PALACIOS Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co a ambas entidades, se dispuso que respondieran solidariamente por la condena, en una proporción del 50 % para cada una.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN 24. La parte demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ratificando los argumentos expuestos tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión e insistiendo en que en el presente asunto no se configuran los elementos necesarios para declarar su responsabilidad patrimonial.

Indicó que la investigación adelantada contra los señores DUAN ANDRÉS LOZANO PALACIOS y LUIS FELIPE LOZANO PALACIOS se fundamentó en elementos materiales probatorios y evidencia física legalmente recaudados, y que su actuación se limitó al cumplimiento del rol constitucional y legal que le corresponde. 25. Afirma que la preclusión de la investigación o una decisión absolutoria, por sí solas, no constituyen fundamento suficiente para declarar la responsabilidad del Estado, pues resulta necesario analizar si la medida de aseguramiento impuesta fue irrazonable, desproporcionada o inapropiada, lo cual, a su juicio, no ocurrió en este caso.

Por el contrario, sostiene que la medida de aseguramiento decretada contra los señores DUAN ANDRÉS LOZANO PALACIOS y LUIS FELIPE LOZANO PALACIOS fue razonable, proporcional y adecuada, en tanto existían elementos probatorios que permitían inferir su posible autoría, tales como, entrevistas y reconocimientos fotográficos realizados por tres víctimas, así como informes oficiales que daban cuenta de la inexistencia de permisos para el porte de armas. 26.

En relación con los perjuicios reclamados, indica que no hay lugar a su reconocimiento, dado que la imposición de medidas de aseguramiento constituye una herramienta legítima del Estado para garantizar la convivencia pacífica, la comparecencia de los imputados al proceso y la protección de la comunidad y de las víctimas, sin que ello implique desconocimiento del debido proceso ni de la presunción de inocencia. Precisó que dichas medidas tienen naturaleza preventiva y no requieren la existencia de un juicio previo. 27.

Igualmente, reitera que su actuación no fue ilegal ni desproporcionada, sino que se ajustó a los mandatos del artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, al Estatuto Orgánico de la Fiscalía y a las normas penales sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, razón por la cual no se configura daño antijurídico que le sea imputable.

Agregó que el hecho de que los demandantes DUAN ANDRÉS LOZANO PALACIOS y LUIS FELIPE LOZANO PALACIOS hayan sido finalmente exonerados de responsabilidad penal no implica, de manera automática, la obligación de indemnizar conforme al artículo 90 constitucional. 28. Por último, sostiene que la Fiscalía actuó en cumplimiento de un deber legal, dentro de los postulados del Estado social de derecho, el debido proceso y el derecho de defensa, y concluye solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, la negación de las pretensiones de la demanda.

Actuaciones en segunda instancia 29. Mediante auto interlocutorio No. 16 del 20 de enero de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Fiscalía General de la Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300520240009301 DUAN ANDRES LOZANO PALACIOS Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Nación contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.

III. CONSIDERACIONES 30. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. Cuestión Previa - Delimitación del pronunciamiento 31. Previo a abordar el fondo del asunto, debe indicarse que en el presente proceso fueron demandadas la Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional y en la sentencia de primera instancia únicamente se declaró la responsabilidad y se impuso condena a cargo de las dos primeras entidades, con ocasión de la privación injusta de la libertad de los señores Juan Andrés Lozano Palacios y Luis Felipe Lozano Palacios.

Contra dicha decisión, la Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación en forma oportuna, mientras que la Rama Judicial presentó su apelación de manera extemporánea, razón por la cual esta última carece de efectos procesales. 32. En virtud de lo anterior, al ser la Fiscalía General de la Nación el único apelante, el estudio en sede de apelación se circunscribirá exclusivamente a los reparos formulados por dicha entidad, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno respecto de la responsabilidad y condena impuestas a la Nación – Rama Judicial, las cuales permanecen incólumes, en aplicación de la regla prevista en el artículo 328 del Código General del Proceso1. 33.

Esta delimitación responde al principio de congruencia procesal, conforme al cual el juez de segunda instancia debe ceñirse estrictamente al marco de la apelación. Sobre el particular, el Consejo de Estado2 ha sostenido: “La competencia del juez de segunda instancia no es, en principio, de la misma extensión que la del funcionario cuya determinación revisa, pues su análisis encuentra dos limitaciones claramente diferenciables, pero complementarias, a saber: el marco conceptual establecido por el recurrente al momento de sustentar la impugnación y el principio de la non reformatio in pejus, en los casos de apelante único”. 34.

Así las cosas, cualquier aspecto que no haya sido objeto de apelación se mantiene indemne, y su revisión excedería la competencia funcional del Ad Quem. Problema jurídico de instancia 35. Establecido lo anterior, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativa y extracontractualmente responsables de los daños y perjuicios irrogados a los demandantes por la privación de la libertad de los señores JUAN ANDRÉS LOZANO PALACIOS y LUIS FELIPE LOZANO PALACIOS la cual consideran injusta y que se dio dentro del proceso penal que se adelantó en contra de estos, por la presunta 1“ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 14 de mayo de 2020, Radicado 68001-23-33-000-2015-00866-0.

M.P. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300520240009301 DUAN ANDRES LOZANO PALACIOS Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co comisión del delito de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, el cual finalizó con sentencia de preclusión de la investigación, o sí por el contrario no existen pruebas que acrediten el nexo causal entre el hecho de la Administración y el daño antijurídico causado o si se encuentran probadas las excepciones propuestas por dicha entidad y como consecuencia de ello, deben negarse las súplicas de la demanda y por ende, revocarse parcialmente la sentencia recurrida?.

Tesis de la Sala 36. La Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia que concedió algunas de las pretensiones de la demanda. En su lugar, se excluirá a la Fiscalía General de la Nación de la declaratoria de responsabilidad Estatal, por cuanto del análisis integral de las pruebas obrantes en el plenario no se encuentra acreditado que dicha entidad en el desarrollo de la investigación penal, hubiese desconocido o contravenido los mandatos previstos en la Ley 906 de 2004, cuestión que no puede siquiera inferirse ni concluirse a partir de la preclusión de la investigación de los señores Juan Andrés Lozano Palacios y Luis Felipe Lozano Palacios, pues tal decisión no evidenció arbitrariedades del ente acusador.

Tampoco se advierte una falla en el servicio de esa entidad en la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, pues el daño alegado – consistente en la privación de la libertad de los mencionados ciudadanos – provino de una decisión autónoma y discrecional del juez de control de garantías, autoridad judicial que, en ejercicio de sus competencias constitucional y legal adoptó dicha medida restrictiva. 37.

En virtud de lo expuesto, la Sala negará las pretensiones formuladas en contra de la Fiscalía General de la Nación y confirmará en lo demás la providencia apelada. La Responsabilidad del Estado por privación injusta de La Libertad 38. En desarrollo del Artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 270 de 1996 señaló que el Estado respondería por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales; uno de los supuestos desarrollados por la disposición fue la privación injusta de la libertad, respecto de la cual desarrolló que, quien haya sido privado injustamente de la libertad, podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios3. 39.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-037 de 1996 estudió la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, y respecto del artículo 68, señaló: “el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración 3 Artículo 68 de la Ley 270 de 1996 Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300520240009301 DUAN ANDRES LOZANO PALACIOS Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. 40.

Con base en la interpretación de la Corte Constitucional y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal de la época4 de la citada sentencia de constitucionalidad, la tendencia jurisprudencial se encaminó a declarar la responsabilidad del Estado por régimen objetivo, en 3 supuestos: 1). Que la conducta no existió; 2).

Que el sindicado no la cometió; o 3). Que el hecho no era punible. En los demás casos debía acreditarse una falla en el servicio si se pretendía la declaratoria de responsabilidad del Estado y el consecuente restablecimiento del derecho. 41. Ha existido una controversia jurisprudencial sobre el título de imputación aplicable en estos casos.

Inicialmente la tesis del Consejo de Estado era declarar la responsabilidad patrimonial de la administración cuando resultase absuelto el procesado. En otras palabras, procedía una especie de responsabilidad objetiva si la Fiscalía no lograba desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. 42. Sin embargo, con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado5 se cambió esta posición por una más flexible.

El juez administrativo debía verificar si la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales para su imposición. Si la respuesta fuere negativa, procedía la indemnización del Estado. Por el contrario, si la detención preventiva fuera necesaria, razonable y proporcional no procedía ningún tipo de condena patrimonial. 43.

Esta posición fue luego modificada por el propio Consejo de Estado. En sentencia de tutela de 20196 dejó sin efectos tal decisión. La acción de tutela buscaba la protección del derecho a la presunción de inocencia y el debido proceso, considerando que la construcción de la causal de exoneración de responsabilidad fue realizada a partir de una conducta preprocesal, ignorando la existencia de una decisión por parte de la Fiscalía que ya había hecho tránsito a cosa juzgada. 44.

Con la prosperidad de ese argumento, el Consejo de Estado advirtió que el juez de la responsabilidad no puede exonerar al Estado con base en la culpa de la víctima cuando la edificación de la causal se construye de esa manera. Así, respaldó la postura según la cual la exoneración solo se configura cuando una conducta de la víctima, posterior a los hechos y vinculada fundamentalmente a la marcha del proceso penal, puede considerarse como la causa de la detención. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 45.

Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 46. El día 24 de febrero de 2016 fueron capturados los señores Luis Felipe Lozano Palacios y Juan Adres Lozano Palacios, en cumplimiento de orden judicial emitida 4 Decreto 2700 de 1991. “ARTICULO 414.

INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” (Subraya fuera de texto) 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de fecha 15 de agosto de 2018. Número de radicación: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947), Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 6 Consejo de Estado. Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2019. Número de radicación 11001031500020190016901. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300520240009301 DUAN ANDRES LOZANO PALACIOS Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co el 9 de febrero del mismo año7.

Como consecuencia de ello, la Fiscalía General de la Nación solicitó audiencia preliminar con el fin de legalizar el procedimiento de captura, formular imputación e imponer medida de aseguramiento por el presunto delito de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego8. 47. El 24 de febrero de 2016, la Juez de Control de Garantías llevó a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, imponiendo medida de aseguramiento intramural, al considerar que existía inferencia razonable de autoría respecto de los señores Luis Felipe Lozano Palacios y Juan Andrés Lozano Palacios9. 48.

Inconformes con tal decisión, los imputados el día 6 de mayo de 201610 presentaron solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta y el 16 de mayo de la misma anualidad, la Juez Segunda Penal Municipal de Quibdó, con funciones de control de garantías, negó tal petición al estimar que no habían desaparecido los requisitos previstos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.11 49.

El 1 de junio de 2016, la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación que adelantaba contra los señores Juan Andrés Lozano Palacios y Luis Felipe Lozano Palacios, bajo los siguientes argumentos12: “AL HABERSE PERCATADO EL DESPACHO QUE EN SU DECLARACIÓN LA SEÑORA EDILMA DE JESUS SANCHEZ JARAMILLO, SEÑALA COMO PROBABLES AUTORES DEL HECHO A UNAS PERSONAS DIFERENTES A LAS QUE FUERON PRESUNTAMENTE RECONOCIDAS POR ELLA A TRAVÉS DE LA DILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO QUE SE LLEVÓ A CABO POR LOS MIEMBROS DE LA SIJIN, PROCEDIÓ A ORDENAR A UN INVESTIGADOS DEL C.T.I IDENTIFICAR E INDIVIDUALIZAR PLENAMENTE A LOS ENTENADOS DEL HIJO DE LA SEÑORA EDILMA DE JESÚS SÁNCHEZ JARAMILLO, QUIENES RESIDEN EN EL BARRIO FUEGO VERDE DIAGONAL A LA CASA DE ESTA, QUIENES AL PARECER RESPONDEN A LOS NOMBRES DE CARLOS ANDRES Y LUIS FELIPE SALAS CASTRO Y A LA VEZ REALIZAR DILIGENCIAS DE RECONOCIMIENTO EN FILA CON LOS SEÑORES HALES YAIR SERBA URRUTIA, LUIS FELIPE LOZANO PALACIOS, JUAN ANDRES LOZANO PALACIOS Y JOSE ISRAEL JARAMILLO CORDOBA, DILIGENCIA QUE DE ACUERDO A INVESTIGADOR DE CAMPO DEL 31 DE MAYO DE 2016, RECIBIDO EN EL DESPACHO EL 01 DE JUNIO DEL MISMO AÑO, SUSCRITO POR EL INVESTIGADOR JUAN DE DIOS BECERRA PALACIOS, EN EL CUAL ALLEGADO EL RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS, REALIZADO A LOS SEÑORES HALES YAIR SERBA URRUTIA, LUIS FELIPE LOZANO PALACIOS, JUAN ANDRES LOZANO PALACIOS Y JOSE ISRAEL JARAMILLO CORDOBA, QUE FUE REALIZADO EN LA CÁRCEL 7 Visible en el expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “audiencia reservada de solicitud de orden de captura y formato de noticia criminal (.pdf) página 230, 259 -269 8 Visible en el expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “solicitud de audiencia preliminar(.pdf) páginas 71-81. 9 Visible en el expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “proceso penal - constancia.pdf) páginas 323-329. 10 Visible en el expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “SOLICITUD DE REVOCATORIA DE MEDIDA.pdf) página 211. 11 Visible a índice 9 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado proceso penal - constancia.pdf) páginas 323-329. 12 Visible a índice 9 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado proceso penal - constancia.pdf) páginas 323-329.

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300520240009301 DUAN ANDRES LOZANO PALACIOS Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co ANAYANCY DE LA CIUDAD DE QUIBDÓ, EL 27 DE MAYO DE 2016, CON LA PRESENCIA DE LA DEFENSORA DOCTORA ESTHER ARANGO BLANQUICETH, MINISTERIO PUBLICO EL DOCTOR GUSTAVO MORATTO BUSTAMANTE, CLARAMENTE SE OBSERVA QUE EN EL MISMO LA SEÑORA EDILMA DE JESUS SANCHEZ JARAMILLO, NO RECONOCIÓ A NINGUNA DE LAS PERSONAS INVESTIGADAS DENTRO DE ESTE ASUNTO COMO AUTORAS DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LES IMPUTÓ. EMPERO LO QUE SI SE PUDO ESTABLECER POR PARTE DEL INVESTIGADOR FUE LA PLENA IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS SEÑORES CARLOS ANDRES Y LUIS FELIPE SALAS CASTRO, ENTENADOS DEL HIJO DE LA SEÑORA EDILMA DE JESUS, LO QUE NO COINCIDE EN NADA EN CUANTO A LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS AQUÍ IMPUTADOS.

ASI LAS COSAS Y AL AVIZORAR EL DESPACHO QUE LOS SEÑORES HALES YAIR SERBA URRUTIA, LUIS FELIPE LOZANO PALACIOS, JUAN ANDRES LOZANO PALACIOS Y JOSE ISRAEL JARAMILLO CORDOBA FUERON PRIVADOS DE SU LIBERTAD POR ESTOS HECHOS, MAL HARÍA LA FISCALÍA EN MANTENERLOS EN DICHA SITUACIÓN, CUANDO COMO BIEN SE PUEDE OBSERVAR Y SEGÚN EL DICHO DE LA VÍCTIMA ESTOS NO PARTICIPARON EN LA COMISIÓN DEL HECHO.

(…) POR LO ANTERIOR Y EN ARAS DE GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO DE DEFENSA DE LOS INVESTIGADOS Y POR LEALTAD PROCESAL SE PROCEDERÁ DE MANERA INMEDIATA A RADICAR SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, TENIENDO EN CUENTA QUE DE ACUERDO AL ART. 318 DEL C.P.P Y CONFORME A LOS E.M.P Y E.F ARRUMADAS A LA INVESTIGACIÓN HAN DESAPARECIDO LOS REQUISITOS DEL ART. 308.

ASÍ MISMO SE PROCEDERÁ A SOLICITARLE UN JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS LA CANCELACIÓN DE LAS ORDENES DE CAPTURA”. 50. El día 4 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento realizó audiencia de preclusión, en la que indicó como sentido del fallo, lo siguiente: Decretar la preclusión de la investigación penal en favor de los procesados DUVAN ANDRES LOZANO PALACIOS y LUIS FELIPE LOZANO PALACIOS quienes se encuentran debidamente individualizados, conforme lo solicitado por la Fiscalía con fundamento en el numeral 5 del artículo 332 del Estatuto Procesal Penal13. 51.

Establecido lo anterior, en aras de resolver los cargos formulados en el recurso de apelación presentado por la entidad demandada Fiscalía General de la Nación, la Sala analizará de manera ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. 13 Visible en el expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “acta de audiencia de preclusión(.pdf) página 214 -217 Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300520240009301 DUAN ANDRES LOZANO PALACIOS Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co El daño antijurídico 52.

El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, toda vez que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar su imputabilidad al Estado, daño que, además, debe ser antijurídico, ya que constituye un elemento necesario de la responsabilidad. 53.

El daño a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, que: i) el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico, y iii) el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente. 54.

Conforme la valoración efectuada en el presente asunto, es claro para la Sala que el daño alegado está acreditado, pues los señores Duvan Andrés Lozano Palacios y Luis Felipe Lozano Palacios estuvieron privados de su libertad, con ocasión de la investigación penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y en virtud de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión. La cual culminó con preclusión por configurarse la causal 5 del artículo 332 del Código de procedimiento penal vigente.

Estudio de la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación 55. En el fallo de primera instancia se declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, al considerar que el daño le es imputable, en la medida en que su actuación no se ajustó a las prerrogativas constitucionales y legales que rigen los actos de investigación a su cargo.

Lo anterior, por cuanto, a juicio del A Quo, solicitó la imposición de la medida de aseguramiento en contra de los imputados sin el lleno de los requisitos exigidos, al no hacer alusión a los elementos de conocimiento necesarios para sustentar dicha medida ni dilucidar los presupuestos requeridos para inferir razonablemente que aquellos eran autores o partícipes de los delitos por los cuales fueron investigados. 56.

La Fiscalía General de la Nación al recurrir dicha decisión argumentó que, la solicitud de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de los señores Duan Andrés y Luis Felipe Lozano Palacios, se fundamentó en elementos materiales probatorios y evidencia física legalmente recaudadas, y que su actuación se limitó al cumplimiento del rol constitucional y legal que le corresponde.

Finalmente, afirmó que la medida se ajustó al ordenamiento penal y que la preclusión no basta para estructurar responsabilidad estatal. 57. Conforme lo anterior y revisadas las pruebas obrantes en el plenario, no encuentra la Sala acreditado que la Fiscalía General de la Nación al desarrollar la investigación penal contra los señores Duvan Andrés Lozano Palacios y Luis Felipe Lozano Palacios haya contravenido algún mandato de la Ley 906 de 2004, cuestión que no puede siquiera inferirse ni concluirse a partir de la preclusión de la investigación, pues tal decisión no evidenció arbitrariedades por parte del ente acusador.

Además, al presente proceso de reparación directa no se allegó el audio de la audiencia preliminar, en la que la Fiscalía formuló la respectiva imputación y solicitó la imposición de la medida de aseguramiento, por tal razón, no es posible Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300520240009301 DUAN ANDRES LOZANO PALACIOS Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co advertir una falla en el servicio de esa entidad por esa actuación, pues la ausencia de material probatorio lo impide. 58.

Conviene agregar que, en el marco del presente medio de control, no se acreditó una irregularidad concreta atribuible a la Fiscalía General de la Nación en la etapa de investigación que permita estructurar una falla en el servicio, sin que corresponda a la Sala efectuar un examen oficioso e integral de todas las actuaciones adelantadas por el ente acusador en busca de eventuales yerros.

En todo caso, aun en el evento hipotético de una indebida orientación de la solicitud fiscal, la decisión de imponer la medida de aseguramiento constituye un acto jurisdiccional autónomo, de modo que el daño se radica en la determinación adoptada por el juez de control de garantías. 59. En conclusión, la Sala no encuentra arbitrariedad o irregularidad alguna constitutiva de falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación, ni la existencia de un nexo de causalidad entre la investigación adelantada por esta y el daño alegado, pues este se concretó con la imposición de la medida de aseguramiento, decisión adoptada de manera autónoma por el juez de control de garantías. 60.

En virtud de lo expuesto, la Sala revocará parcialmente los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia, en lo relacionado con la declaratoria de responsabilidad y a la condena impuesta a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en su lugar, negará las pretensiones formuladas en contra dicha entidad y confirmará en lo demás la providencia apelada respecto de la condena impuesta a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

La condena en costas 61. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 62.

Conforme lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en el presente asunto respecto del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Fiscalía General de la Nación, razón por la cual, no se condenará en costas. IV. PARTE RESOLUTIVA 63. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVÓQUENSE PARCIALMENTE los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la Sentencia No. 144 del 5 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda promovida por el señor DUAN ANDRÉS LOZANO PALACIOS y otros, en lo relacionado con la declaratoria de responsabilidad y a la condena impuesta a la Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300520240009301 DUAN ANDRES LOZANO PALACIOS Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda formuladas en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONFÍRMESE en lo demás la providencia apelada respecto de la declaratoria de responsabilidad y la condena impuesta a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (En permiso) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.