JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-001-2018-00105-01

Reporting judge: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Date: 2026-02-24

Sentencia R/D (2da instancia) Radicados Acumulados Nros. 27001333300120180010501 y 27001333300320180028001 ELEUTERIO GUZMAN POSADA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA No. 011 RADICADOS: ACUMULADOS 27001333300120180010501 Y 27001333300320180028001 DEMANDANTE: ELEUTERIO GUZMÁN POSADA Y OTROS DEMANDADOS: NACION- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” MEDIO DE CONTROL: TEMA: REPARACIÓN DIRECTA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HACINAMIENTO MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO TEMA: HACINAMIENTO CARCELARIO – Responsabilidad estatal por vulneración objetiva de derechos fundamentales/ El hacinamiento carcelario constituye una falla estructural del Estado reconocida por la Corte Constitucional como generadora de tratos inhumanos y degradantes y fundamento del estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario/ La acreditación de condiciones de sobreocupación estructural permite declarar la existencia de un daño antijurídico por afectación a bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos, en especial la dignidad humana de las personas privadas de la libertad/ La vulneración objetiva de dichos derechos no exige la demostración de un perjuicio moral individualizado para efectos de declarar la responsabilidad estatal/ No obstante, la indemnización pecuniaria debe modularse cuando no se acredita un nexo causal individual entre las patologías alegadas y las condiciones de reclusión, ni una omisión específica y determinante o una conducta de indolencia o indiferencia institucional por parte de las entidades demandadas/ En tales eventos, procede una reparación económica excepcional, proporcional y razonada, fijada en ejercicio del arbitrio juris, sin desconocer el carácter estructural del daño ni las medidas adoptadas por el Estado para mitigar progresivamente la crisis carcelaria. 1.

Procede la Sala Quinta Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandada INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” contra la sentencia No. 090 del 15 de agosto de 2025, a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó concedió parcialmente las súplicas de la demanda. 2.

La controversia versa sobre la presunta responsabilidad administrativa, patrimonial y extracontractual del Estado a través del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” por los daños y perjuicios sufridos por los internos durante su reclusión en la cárcel Anayancy de Quibdó en condiciones de hacinamiento y privación de derechos fundamentales.

Sentencia R/D (2da instancia) Radicados Acumulados Nros. 27001333300120180010501 y 27001333300320180028001 ELEUTERIO GUZMAN POSADA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3.

Mediante Sentencia No. 090 del 15 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar la responsabilidad del INPEC y del Ministerio de Justicia y del Derecho por los daños a la dignidad e integridad sufridos por los señores Eleuterio Guzmán Posada, Luis Alberto Mosquera Rivas, Miguel Antonio Arrollo Córdoba, James de Jesús Rentería Córdoba, Jesús Bernal Torres, José Avelino Palacios Palacios, Pablo Emilio Cáceres Bonilla, Jhon Jairo Mosquera Navarro, César Rodríguez Palacios, Alberto López Moreno, Fernando Alid Hurtado Ibargüen y Eloel González en la cárcel Anayancy de Quibdó, (ii) ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” reconocer y pagar una indemnización pecuniaria en favor de los demandantes en cuantía equivalente a 25 SMLMV para cada uno por perjuicios morales y la suma de 25 SMLMV adicionales para cada uno por concepto de daños a bienes constitucional y convencionalmente amparados, (iii) negar las demás súplicas de la demanda, (iv) ordenar que las entidades demandadas, dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del CPACA y (v) negar el pago por concepto de daño emergente.

EXPEDIENTE RADICADO N° 27001333300120180010501 Pretensiones 4. La parte actora pretende que se declare la responsabilidad patrimonial, extrapatrimonial y administrativa de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” por los perjuicios generados con la privación de la libertad en condiciones inhumanas en la cárcel Anayancy de Quibdó sufrida por los señores Eleuterio Guzmán Posada, Luis Alberto Mosquera Rivas, Miguel Antonio Arrollo Córdoba y James de Jesús Rentería Córdoba, durante los periodos comprendidos entre marzo de 2014 y agosto de 2017, según corresponda a cada uno. 5.

En consecuencia, solicita que dichas entidades indemnicen integralmente los perjuicios causados, así: 6. Perjuicios materiales, a favor de los señores Eleuterio Guzmán Posada, Luis Alberto Mosquera Rivas, Miguel Antonio Arrollo Córdoba y James de Jesús Rentería Córdoba:  Pago de honorarios profesionales del abogado por valor de $20.000.000.  Daño emergente consolidado, correspondiente a los gastos en que debió incurrir cada uno durante su permanencia en el establecimiento carcelario para procurarse condiciones dignas, conforme a lo que se pruebe dentro del proceso. 7.

De manera subsidiaria, solicita que, en caso de no ser posible determinar matemáticamente dichos perjuicios, se fije una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. 8. Perjuicios morales, a favor de los señores Eleuterio Guzmán Posada, Luis Alberto Mosquera Rivas, Miguel Antonio Arrollo Córdoba y James de Jesús Rentería Córdoba 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. 9.

Perjuicio inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidos, a favor de los señores Eleuterio Guzmán Posada, Sentencia R/D (2da instancia) Radicados Acumulados Nros. 27001333300120180010501 y 27001333300320180028001 ELEUTERIO GUZMAN POSADA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Luis Alberto Mosquera Rivas, Miguel Antonio Arrollo Córdoba y James de Jesús Rentería Córdoba 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. 10.

Por último, solicita que el pago de las condenas se realice con intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta su cancelación efectiva, así como la liquidación de agencias en derecho y la condena en costas a la entidad demandada, conforme lo dispuesto en los artículos 361, 365 y 366 del CGP. Hechos 11. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 12.

Los siguientes señores fueron privados de la libertad y recluidos en la cárcel Anayancy de Quibdó:  Eleuterio Guzmán Posada, desde el 6 de octubre de 2014, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  Luis Alberto Mosquera Rivas, desde el 11 de marzo de 2014 hasta el 2 de junio de 2017, por violencia intrafamiliar agravada.  Miguel Antonio Arrollo Córdoba, desde el 30 de noviembre de 2015 hasta el 13 de octubre de 2017, por celebración indebida de contratos.  James de Jesús Rentería Córdoba, desde el 3 de junio de 2017 hasta el 9 de agosto de 2017, por violencia intrafamiliar. 13.

Durante el período de reclusión, los internos estuvieron sometidos a abandono estatal y a condiciones de vida miserables, caracterizadas por la constante violación de sus derechos humanos y el desprecio a su dignidad. Las instalaciones carcelarias no contaban con la capacidad adecuada para albergar el número de internos, evidenciando un hacinamiento extremo que el Estado no atendió. Como consecuencia de ello, se vulneraron las condiciones básicas de alojamiento, salud, alimentación e higiene, obligando en ocasiones a los internos a dormir en el piso, cubrir por sí mismos los gastos de alimentación debido a la deficiente provisión del penal y soportar condiciones antihigiénicas para realizar sus necesidades fisiológicas, además de carecer de atención médica oportuna. 14.

Asimismo, indica que los núcleos familiares de los internos padecieron las duras condiciones del penal, enfrentando visitas extenuantes, largas filas y un trato inapropiado por parte del personal de guardia. Ante la omisión del Estado de garantizar condiciones mínimas de subsistencia, los internos dependieron del apoyo económico de sus familiares para poder cubrir alojamiento y alimentación. 15.

Por último, sostiene que las problemáticas de la cárcel Anayancy de Quibdó eran conocidas por las autoridades judiciales y administrativas, sin que se adoptaran medidas efectivas para proteger a los internos, lo que convierte al INPEC en responsable por la omisión frente a la adecuada custodia y tratamiento de los señores Eleuterio Guzmán Posada, Luis Alberto Mosquera Rivas, Miguel Antonio Arrollo Córdoba y James de Jesús Rentería Córdoba durante su privación de libertad.

Contestación de la demanda 16. La entidad demandada NACION- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción indicó que en el caso concreto no es posible imputar responsabilidad al Estado en general ni a las entidades encargadas funcionalmente del servicio en particular. En este sentido, Sentencia R/D (2da instancia) Radicados Acumulados Nros. 27001333300120180010501 y 27001333300320180028001 ELEUTERIO GUZMAN POSADA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co explicó que la sobrepoblación carcelaria que afecta al país está determinada por las particularidades del conflicto armado y social que se ha vivido durante más de cincuenta años, como consecuencia de la guerra contra los carteles del narcotráfico, las políticas públicas orientadas a la paz y a la desmovilización de miembros de grupos armados, las estrategias estructuradas para el sometimiento de los criminales mediante procedimientos breves y el interés legítimo de seguridad de la ciudadanía adoptado por el legislador al tipificar conductas punibles o ampliar las penas de prisión. 17.

Asimismo, destacó que, dentro de este marco legal y en desarrollo de la función de seguimiento al Sistema Penitenciario y Carcelario, el Ministerio ha constatado que el INPEC y la USPEC en su calidad de autoridades directamente encargadas de la prestación de servicios a los internos, así como de la administración e infraestructura carcelaria objeto de este medio de control, han adelantado las acciones pertinentes para mitigar las problemáticas presentes en los establecimientos penitenciarios del país, incluida la cárcel de mediana seguridad de Quibdó. 18.

Por su parte, la entidad demandada INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” no contestó la demanda pese haberse notificado en debida forma. EXPEDIENTE RADICADO N° 27001333300320180028001 Pretensiones 19. La parte actora pretende que se declare la responsabilidad patrimonial, extrapatrimonial y administrativa de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” por los perjuicios generados con la privación de la libertad en condiciones inhumanas en la cárcel Anayancy de Quibdó, sufrida por los señores Jesús Bernal Torres, José Avelino Palacios Palacios, Pablo Emilio Cáceres Bonilla, Jhon Jairo Mosquera Navarro, César Rodríguez Palacios, Alberto López Moreno, Fernando Hurtado Ibargüen y Eleoel González, durante los periodos comprendidos entre junio de 2014 y abril de 2017, según corresponda a cada uno. 20.

En consecuencia, solicita que dichas entidades indemnicen integralmente los perjuicios causados, así: 21. Perjuicios materiales, a favor de los señores Jesús Bernal Torres, José Avelino Palacios Palacios, Pablo Emilio Cáceres Bonilla, Jhon Jairo Mosquera Navarro, César Rodríguez Palacios, Alberto López Moreno, Fernando Hurtado Ibargüen y Eleoel González:  Pago de honorarios profesionales del abogado por valor de $3.000.000.  Daño emergente consolidado, correspondiente a los gastos en que debió incurrir cada uno durante su permanencia en el establecimiento carcelario para procurarse condiciones dignas, conforme a lo que se pruebe dentro del proceso. 22.

De manera subsidiaria, solicita que, en caso de no ser posible determinar matemáticamente dichos perjuicios, se fije una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. 23. Perjuicios morales, a favor de los señores Jesús Bernal Torres, José Avelino Palacios Palacios, Pablo Emilio Cáceres Bonilla, Jhon Jairo Mosquera Navarro, Sentencia R/D (2da instancia) Radicados Acumulados Nros. 27001333300120180010501 y 27001333300320180028001 ELEUTERIO GUZMAN POSADA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co César Rodríguez Palacios, Alberto López Moreno, Fernando Hurtado Ibargüen y Eleoel González 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. 24.

Perjuicio inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidos, a favor de los señores Jesús Bernal Torres, José Avelino Palacios Palacios, Pablo Emilio Cáceres Bonilla, Jhon Jairo Mosquera Navarro, César Rodríguez Palacios, Alberto López Moreno, Fernando Hurtado Ibargüen y Eleoel González 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. 25.

Por último, se solicita que el pago de las condenas se realice con intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta su cancelación efectiva, así como la liquidación de agencias en derecho y la condena en costas a la entidad demandada, conforme lo dispuesto en los artículos 361, 365 y 366 del CGP. Hechos 26. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 27.

Los siguientes señores fueron privados de la libertad y recluidos en la cárcel Anayancy de Quibdó:  Jesús Bernal Torres, desde el 28 de octubre de 2015 hasta el 7 de abril de 2017, por extorsión tentada.  José Avelino Palacios Palacios, desde el 8 de julio de 2015 hasta el 23 de junio de 2017, por interés indebido en la celebración de contratos.  Pablo Emilio Cáceres Bonilla, desde el 6 de junio de 2014 hasta el 12 de diciembre de 2017, por peculado por apropiación.  Jhon Jairo Mosquera Navarro, desde el 30 de noviembre de 2015 hasta el 30 de mayo de 2017, por prevaricato por omisión.  César Rodríguez Palacios, desde el 11 de agosto de 2015 hasta el 23 de junio de 2016, por violencia intrafamiliar.  Alberto López Moreno, desde el 26 de febrero de 2017 hasta el 7 de abril de 2017, por enriquecimiento ilícito.  Fernando Hurtado Ibargüen, desde el 17 de septiembre de 2015 hasta el 19 de septiembre de 2016, por violencia intrafamiliar.  Eleoel González, desde el 26 de mayo de 2016 hasta el 18 de abril de 2017, por secuestro simple. 28.

Durante el período de reclusión, los internos estuvieron sometidos a abandono estatal y a condiciones de vida miserables, caracterizadas por la constante violación de sus derechos humanos y el desprecio a su dignidad. Las instalaciones carcelarias no contaban con la capacidad adecuada para albergar el número de internos, evidenciando un hacinamiento extremo que el Estado no atendió. Como consecuencia, se vulneraron las condiciones básicas de alojamiento, salud, alimentación e higiene, obligando en ocasiones a los internos a dormir en el piso, cubrir por sí mismos los gastos de alimentación debido a la deficiente provisión del penal y soportar condiciones antihigiénicas para realizar sus necesidades fisiológicas, además de carecer de atención médica oportuna. 29.

Asimismo, indica que los núcleos familiares de los internos padecieron las duras condiciones del penal, enfrentando visitas extenuantes, largas filas y un trato inapropiado por parte del personal de guardia. Ante la omisión del Estado de garantizar condiciones mínimas de subsistencia, los internos dependieron del apoyo económico de sus familiares para poder cubrir alojamiento y alimentación. Sentencia R/D (2da instancia) Radicados Acumulados Nros. 27001333300120180010501 y 27001333300320180028001 ELEUTERIO GUZMAN POSADA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 30.

Finalmente, sostiene que las problemáticas de la cárcel Anayancy de Quibdó eran conocidas por las autoridades judiciales y administrativas, sin que se adoptaran medidas efectivas para corregirlas, lo que convierte al INPEC en responsable por la omisión frente al adecuado tratamiento y custodia de los señores Jesús Bernal Torres, José Avelino Palacios Palacios, Pablo Emilio Cáceres Bonilla, Jhon Jairo Mosquera Navarro, César Rodríguez Palacios, Alberto López Moreno, Fernando Hurtado Ibargüen y Eleoel González durante su privación de libertad.

Contestación de la demanda 31. La entidad demandada NACION- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción sostuvo que la parte actora no realiza manifestaciones claras, concretas y expresas respecto de las acciones u omisiones que se le imputan. En este sentido, precisó que el INPEC y la USPEC son las autoridades competentes encargadas de la prestación de servicios a los internos, así como de la administración e infraestructura carcelaria.

Además, indicó que dichas entidades han adelantado las acciones pertinentes para mitigar las problemáticas existentes en los establecimientos penitenciarios del país, incluida la cárcel de mediana seguridad de Quibdó. Por lo tanto, las autoridades competentes, pese a las limitaciones estructurales inherentes, han desarrollado acciones puntuales y concretas orientadas a mitigar y solucionar la situación de hacinamiento carcelario, lo que torna improcedente una condena en su contra por supuesta falla en el servicio. 32.

Por su parte, la entidad demandada INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” al contestar la demanda, manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones planteadas, indicando que en ningún momento ha generado un daño ni causado perjuicio a los demandantes, ni ha sometido a los internos a privación de la libertad en condiciones infrahumanas.

Si bien reconoció que el centro de reclusión presenta sobrepoblación, precisó que dicha situación no ha alcanzado un grado que vulnere derechos fundamentales. En consecuencia, sostuvo que resulta necesario cuestionar hasta qué punto la privación de la libertad por sí sola puede generar efectos negativos sobre las personas recluidas y si estos son imputables al Estado.

En ese orden de ideas, indicó que a los demandantes se les brindó las atenciones acordes con el régimen penitenciario y negó que hayan sido sometidos a condiciones miserables de reclusión. 33. Adicionalmente, indicó que al personal interno se les prestan las atenciones requeridas en materia de salud, las cuales fueron suministradas en su momento por CAPRECOM EPS y actualmente por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015.

En cuanto al servicio de alimentación, se destacó que este es preparado por una empresa contratista cumpliendo con estándares de calidad, y que aunque la sazón de los alimentos pueda no ser del agrado de los internos, ello no constituye una situación antijurídica que deba ser objeto de reparación. Fundamentos de derecho 34. La parte actora invocó como fundamentos las siguientes normas:  Constitución Política de Colombia: Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 16, 28, 29, 31, 42, 44, 90, 91, 93, 216, 217, 218, 221, 230, y demás normas concordantes.  Ley 1437 de 2011: Artículos 140, 154, 156, 159, y demás concordantes.  Código Civil: Artículos 1613 y siguientes, 2341 y siguientes.  Código Penal: Artículo 97.

Sentencia R/D (2da instancia) Radicados Acumulados Nros. 27001333300120180010501 y 27001333300320180028001 ELEUTERIO GUZMAN POSADA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co  Ley 153 de 1887: Artículos 4 y 8.  Ley 23 de 1991.  Ley 65 de 1993: Artículos 5, 11, 21, 22, 31, 44 literal c, 47, 55, 63.  Ley 446 de 1998.  Decreto 2304 de 1989: Artículos 45 a 52.  Decreto 2651 de 1991.  Decreto 173 de 1993.  Decreto 2511 de 1998.  Decreto 1818 de 1998.  Ley 270 de 1996.  Ley 640 de 2001.  Ley 1285 de 2009.

Los fundamentos de la sentencia impugnada 35. Para fundamentar la decisión de conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó encontró acreditado que, en el Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad – Cárcel Anayancy de Quibdó se presentó y ha persistido un grave problema de hacinamiento.

Dicho fenómeno afectó la dignidad e integridad de los internos, generando daños derivados de las condiciones inhumanas que debieron soportar en el establecimiento carcelario. II. EL RECURSO DE APELACIÓN 36. La parte demandada INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que, de acuerdo con los medios de prueba aportados al proceso, se acreditó que a los demandantes se les brindó un adecuado tratamiento penitenciario orientado a su resocialización, a pesar de que en algunos pabellones se presentó sobrepoblación. En efecto, el material probatorio da cuenta de la prestación efectiva de los servicios, evidenciando que durante el tiempo en que los internos cumplieron su condena en el centro de reclusión recibieron atención integral a sus necesidades, tratamiento penitenciario, remisiones médicas y actividades de desarrollo proporcionadas por los colaboradores del sistema penitenciario. 37.

Asimismo, indicó que, si bien el A quo reconoció la existencia de prueba respecto a las condiciones de hacinamiento carcelario, no se realizó un análisis individualizado de cada demandante ni de la presunta afectación sufrida, dado que se puede constatar el adecuado y oportuno tratamiento penitenciario brindado. Por consiguiente, se opuso a la declaratoria de responsabilidad, atendiendo a la inexistencia de daño, la falta de prueba sobre los presuntos perjuicios sufridos, la indebida valoración probatoria, la incorrecta imputación fáctica y jurídica y, además, la ausencia de criterios o tablas para la determinación de la indemnización de perjuicios. 38.

También precisó que la normativa expresa establece que la USPEC es la responsable de la infraestructura penitenciaria, incluyendo los espacios destinados a los internos, como las celdas. Por consiguiente, la construcción y ampliación de los centros de reclusión y la cobertura de cupos carcelarios corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, de modo que imputar esta responsabilidad al INPEC desdibujaría la existencia y función de la USPEC dentro del sistema penitenciario y carcelario, tal como lo dispone el Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 1709 de 2014.

Sentencia R/D (2da instancia) Radicados Acumulados Nros. 27001333300120180010501 y 27001333300320180028001 ELEUTERIO GUZMAN POSADA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Actuación de segunda instancia 39.

Por auto interlocutorio No. 324 del 3 de octubre de 2025, se admitió la apelación interpuesta por la parte demandada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, sin que exista constancia de pronunciamiento alguno con posterioridad. III. CONSIDERACIONES 40. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

Problema jurídico de instancia 41. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si la entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” son administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsables por los daños y perjuicios irrogados a los demandantes como consecuencia de su reclusión en condiciones de hacinamiento, o sí, por el contrario, no existen pruebas que den cuenta del nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño antijurídico alegado, y, en tal caso, debe revocarse la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda?.

Cuestión previa 42. Previo al estudio de los cargos formulados en el recurso de apelación, la Sala estima pertinente precisar que la sentencia de primera instancia declaró la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” y del Ministerio de Justicia y del Derecho; no obstante, la condena patrimonial fue impuesta únicamente a la primera de dichas entidades, sin que en la providencia se expusieran las razones que justificaran tal delimitación. 43.

Sin embargo, dado que dicho aspecto no fue objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación, la Sala limitará su análisis a los cargos efectivamente propuestos, en observancia del principio de congruencia que rige la segunda instancia. Tesis de la Sala 44. La Sala revocará parcialmente el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en cuanto reconoció perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral a favor de los demandantes, por cuanto si bien, el hacinamiento sí se acreditó como un daño estructural, las pruebas obrantes en el plenario no permiten atribuir de manera individual un perjuicio moral derivado de afectaciones específicas en salud. 45.

Con todo, se confirmará la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por la vulneración objetiva de la dignidad humana derivada del hacinamiento estructural. No obstante, se modificará el valor de la indemnización reconocida por el perjuicio inmaterial denominado daño a Sentencia R/D (2da instancia) Radicados Acumulados Nros. 27001333300120180010501 y 27001333300320180028001 ELEUTERIO GUZMAN POSADA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidos, en atención a que no se acreditó una omisión específica y determinante ni una conducta de indiferencia institucional frente a las medidas adoptadas para enfrentar la crisis carcelaria, así como a la inexistencia de parámetros cuantitativos objetivos que permitan una tasación precisa del daño. El Régimen de responsabilidad aplicable por daños causados a personas recluidas en establecimientos carcelarios o centro de detención 46.

El Honorable Consejo de Estado1 de manera pacífica ha expresado que en relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades, como igualmente la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa, con miras a repeler las agresiones de agentes estatales o de terceros, respecto de quienes puedan ser víctimas dentro del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar la seguridad de los internos y asumir los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual, la referida Corporación ha precisado que en estos casos, entre las personas detenidas y el Estado existen o se configuran “relaciones especiales de sujeción”2. 47.

Siendo así, se ha declarado la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños causados a quienes se encuentran recluidos en establecimientos carcelarios o centros de reclusión, aunque no exista en el caso concreto una falla del servicio o un incumplimiento de las obligaciones de respeto y protección a cargo de las autoridades penitenciarias.

En estos eventos, la responsabilidad surge de la aplicación de la teoría del daño especial, pues se parte de la premisa de que las afectaciones a la vida o a la integridad personal de los reclusos, sin que medie el incumplimiento de una obligación administrativa, no puede considerarse un efecto esperado de la detención, es decir, una carga soportable por quienes se encuentran privados de la libertad. 48.

Con todo, nada obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña como eximente de responsabilidad, siempre que se encuentren demostrados todos y cada uno de sus elementos constitutivos. Sin embargo, es preciso puntualizar que cuando se trata de lesiones o muertes causadas por los propios reclusos a otros reclusos, en principio, no tendrá cabida la causal de exclusión de responsabilidad, consistente en el hecho de un tercero. Es más, en estos casos, ni siquiera podría hablarse de una concurrencia de causas, puesto que el carácter particular de la relación de especial sujeción implica que el Estado debe proteger al interno de atentados contra su vida e integridad personal cometidos por el personal de custodia o vigilancia estatal, por terceros ajenos a la administración e, incluso, por otros detenidos. 49.

Atendiendo lo anterior, en casos de lesiones o muerte a personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios, se ha venido aplicando por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo un régimen de imputación de responsabilidad objetiva atendiendo las relaciones de especial sujeción que nacen entre aquellas personas y el Estado, de donde se desprende que en dichos eventos, una vez demostrada la existencia de un daño antijurídico causado, en su vida o en su integridad corporal, a quien se encuentra privado de la libertad, puede concluirse que aquél es imputable al Estado, salvo en los casos en que éste haya ocurrido por una causa extraña, cuya demostración corresponderá a la parte 1 30 de agosto de 2018, expediente No 52867, Consejo de Estado, Sección Tercero, Subsección A, Consejera Ponente: María Adriana Marín, Radicación número: 41001-23-31-000-2001-00573-01(52867), Actor: José Alfonso López Pineda y otro, Demandado;

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, acción de reparación directa. 2 Al respecto consultar, Consejo de Estado Sección Tercera, sentencias del 27 de abril del 2006, Exp. 21138 y del 27 de noviembre de 2002, Exp. 13760. Sentencia R/D (2da instancia) Radicados Acumulados Nros. 27001333300120180010501 y 27001333300320180028001 ELEUTERIO GUZMAN POSADA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co demandada. 50.

No obstante, el título de imputación por excelencia, esto es, el de falla del servicio, puede analizarse dependiendo del caso concreto, pues según ha sostenido el Consejo de Estado, “(…) no es descartable que los daños sufridos por reclusos o detenidos puedan ser imputados con fundamento en el régimen de falla probada en la prestación del servicio, pues en muchos casos logra probarse el incumplimiento de los deberes de protección que se encuentran radicados en cabeza del Estado.

En ese sentido, la prueba recaudada debe permitir demostrar que la entidad demandada omitió poner en funcionamiento los mecanismos necesarios para evitar la ocurrencia de los daños a la persona privada de la libertad, concretándose en una negligencia en el cumplimiento de sus deberes legales3”. (Negrillas de la Sala). 51. Por otra parte, respecto al estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario declarado por la Corte Constitucional, es preciso anotar que este ha sido declarado en las sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2013 y T-762 de 2015, en las cuales se expusieron las problemáticas y las principales causas de violación masiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. 52.

El Consejo de Estado4 ha señalado que las problemáticas estructurales identificadas por la Corte Constitucional incluyen: i) la desarticulación de la política criminal y el estado de cosas inconstitucional; ii) hacinamiento y otras causas de violación masiva de derechos; iii) reclusión conjunta de personas sindicadas y condenadas. Falta de articulación de las entidades territoriales y el Ministerio de Justicia y del Derecho; iv) sistema de salud del sector penitenciario y carcelario del país, y v) las condiciones de salubridad e higiene son indignas en la mayoría de los establecimientos penitenciarios, y esto constituye un trato cruel e inhumano propiciado por el Estado. 53.

En esa línea, dicha Corporación ha manifestado5: “(…)Al respecto, si bien esta Corporación ha considerado que en algunos eventos la falla en el servicio debe analizarse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención, de acuerdo con las circunstancias, tales como disposición del personal, medios a su alcance o su capacidad de maniobra, lo cierto es que respecto de la responsabilidad del Estado por la afectación a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad las limitaciones de orden presupuestal no impiden que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio.

En este punto, se precisa que, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional como sustento para declarar el estado de cosas inconstitucional, el compromiso de una sociedad con la dignidad humana se reconoce en gran medida, por la manera como se respetan los derechos de las personas privadas de la libertad, para lo cual si bien resulta legítimo recluir a quien comete un delito en cuanto desconoció la dignidad de la víctima, lo cierto es que la sociedad se diferencia 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 68001-23-31-000-2003-00450- 01 (37497). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.P. Oswaldo Giraldo López, Sentencia 18 de abril de 2024, Radicación número: 66001 2333 000 2014 00215 01 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Sentencia 18 de noviembre de 2024, Radicación número: 760012333000-2014-00793-01 (64.573) Sentencia R/D (2da instancia) Radicados Acumulados Nros. 27001333300120180010501 y 27001333300320180028001 ELEUTERIO GUZMAN POSADA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co del agresor en cuanto no hace lo mismo con él. Por lo anterior, se ha indicado que i) todas las personas privadas de la libertad deberán ser tratadas en forma humana y digna, independientemente del tipo de detención al cual estén sujetas o del tipo de institución en la cual estén recluidas; ii) el Estado debe propugnar para que no se someta a las personas privadas de la libertad a mayores penurias o limitaciones de sus derechos que las legítimamente derivadas de la medida de detención correspondiente; y iii) la obligación de tratar a los detenidos con humanidad y dignidad no puede estar sujeta, en su cumplimiento, a la disponibilidad de recursos materiales ni a distinciones de algún tipo, salvo las que se deben realizar entre personas procesadas y condenadas.

(…) En ese marco normativo, el respeto por la dignidad humana como principio general del trato debido a las personas privadas de libertad se encuentra intrínsecamente relacionado con el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, derechos que no pueden ser restringidos de acuerdo con las normas constitucionales y los instrumentos internacionales vinculantes para el Estado Colombiano, de ahí que la afectación al derecho a la dignidad humana por el hacinamiento de la EPMSC de Cali le resulta imputable a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios por falla del servicio por omisión.(…)” 54.

Por otra parte, el Consejo de Estado6 ha sostenido que la situación de altas tasas de hacinamiento implica directamente una vulneración a un amplio abanico de derechos fundamentales derivados de la dignidad humana, y que, dado que las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación de especial sujeción administrativa respecto de las autoridades públicas, no cuentan con la información necesaria para acreditar el daño antijurídico, por lo que los jueces administrativos deben aplicar estándares de flexibilidad probatoria y distribución dinámica de la carga de la prueba. 55.

Además, sostuvo7 que “(i) la situación de altas tasas de hacinamiento implica directamente una vulneración a un amplio abanico de derechos fundamentales derivados de la dignidad humana y que pueden ser objeto de declaración de responsabilidad del Estado y (ii) puesto que las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación de especial sujeción administrativa respecto de las autoridades públicas no tienen a su disposición la información necesaria para la acreditación del daño antijurídico, razón por la cual, los jueces administrativos tienen la obligación de aplicar estándares de flexibilidad probatoria y distribución de la carga dinámica de la prueba” 56.

En cuanto a las consecuencias probatorias derivadas de la especial sujeción administrativa, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-068 de 2023, precisó: “(…) Es importante, además, resaltar que por la relación de especial sujeción que tienen las personas privadas de la libertad con las autoridades, los jueces están obligados a flexibilizar el análisis de las pruebas sobre denuncias en contra del Estado.

No es posible exigirle a una persona que fue privada de la libertad que presente pruebas sobre las cuales no tiene control. (…) Además, 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 21 de febrero de 2025, Radicación número: 11001-03-15- 000-2025-00349-00 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 21 de febrero de 2025, Radicación número: 11001-03-15- 000-2025-00349-00 Sentencia R/D (2da instancia) Radicados Acumulados Nros. 27001333300120180010501 y 27001333300320180028001 ELEUTERIO GUZMAN POSADA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co las internas no cuentan con otros medios de prueba o con la posibilidad de recaudarlos, pues, por disposición de la misma ley, son despojadas de sus pertenencias personales al ingresar al establecimiento de reclusión. En ese sentido, las personas privadas de la libertad no tienen elementos suficientes para documentar apropiadamente las condiciones en las que pasan sus días.

En este punto, la Sala Plena comparte con la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que la carga probatoria para desmentir las consecuencias del hacinamiento en el que vivieron las internas de El Cunduy recaía sobre las entidades estatales. El INPEC, la USPEC y el Ministerio de Justicia debieron desvirtuar, ante el juez contencioso administrativo, los argumentos de la denuncia interpuesta en su contra por parte del grupo de mujeres reclusas en El Cunduy”. 57.

Aunado a lo anterior, en la Sentencia T-388 de 2013, la Corte Constitucional observó que la situación del Sistema Penitenciario y Carcelario no era idéntica a la encontrada quince años antes. Aunque el Estado había adoptado medidas tras la decisión de 1998 que mitigaron parcialmente la crítica situación de la infraestructura, la problemática persistía y respondía a causas distintas, por lo que requirió un análisis independiente, declarando que el sistema colombiano se encontraba nuevamente “en un estado de cosas contrario al orden constitucional vigente de manera grosera, que conlleva un desconocimiento de la dignidad humana, principio fundante de un estado social de derecho”.

Marco jurisprudencial sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por el hacinamiento carcelario 58. En el marco del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha analizado en diversas oportunidades la extensión de la responsabilidad estatal frente a los daños sufridos por las personas privadas de la libertad, particularmente cuando estos se derivan del fenómeno del hacinamiento en los establecimientos penitenciarios. 59.

En la sentencia del 3 de octubre de 20198, la Subsección A de la Sección Tercera examinó la responsabilidad extracontractual de varias entidades estatales por los perjuicios antijurídicos sufridos por los internos del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo “La Vega”, originados en las condiciones de hacinamiento.

La Sala concluyó que los demandantes no habían acreditado los daños de manera individualizada, sino únicamente de forma colectiva. En consecuencia, determinó que los únicos perjuicios demostrados consistían en la afectación a bienes y derechos protegidos tanto constitucional como convencionalmente, los cuales eran imputables al Estado por no ser inherentes a la privación de la libertad. 60.

En este sentido, dicha Subsección A de la Sección Tercera indicó que no existía fundamento para imponer medidas no pecuniarias, considerando las instrucciones previamente dictadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para superar el estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario, así: “(…) Así las cosas, la circunstancia de que el único daño acreditado en el presente caso se encuentre circunscrito a la reclamación de facetas esenciales del derecho de la dignidad humana de los internos Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo (La Vega), conduce a que la Sala concluya que las medidas dictadas por la Corte Constitucional y por la Sección 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 3 de octubre de 2019, Radicación número: 70001-23-33- 000-2014-00186-01(AG) Sentencia R/D (2da instancia) Radicados Acumulados Nros. 27001333300120180010501 y 27001333300320180028001 ELEUTERIO GUZMAN POSADA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quinta del Consejo de Estado sean suficientes para la satisfacción progresiva de dicho propósito.

Se advierte que no resulta procedente ninguna indemnización pecuniaria, puesto que no por el hecho de las dificultades en el seguimiento y cumplimiento de las medidas contenidas en las órdenes dictadas por la Corte Constitucional, resulta dable concluir que estas sean insuficientes. Para la Sala aceptar la excepcionalidad de la indemnización sólo sería dable si se demostrara la indolencia e indiferencia del Estado en la superación de un ECI en el que precisamente se ocasionan los daños en cuestión (…)”. 61.

Posteriormente, en sentencia del 20 de noviembre de 20209, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado abordó la responsabilidad patrimonial del Estado frente a los perjuicios sufridos por un grupo de internas del pabellón femenino del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad del Cunduy-Florencia. La Sala identificó que el hecho complejo generador del daño era el hacinamiento, que se traduce en un trato cruel, inhumano y degradante, vulnerando los derechos fundamentales a la integridad física y a la dignidad humana.

Precisó que estos daños eran imputables al Estado por falla del servicio en el marco de la relación especial de sujeción, siendo irrelevante el argumento de la insuficiencia de recursos o del colapso del sistema penitenciario. 62. La decisión judicial reconoció la existencia de un perjuicio moral, dado que la experiencia permite inferir que las personas afectadas por graves violaciones a derechos fundamentales experimentan alteraciones en su bienestar psicológico y emocional.

En este contexto, se constató que las internas perdieron tranquilidad, sosiego y sensación de seguridad como consecuencia de las condiciones de hacinamiento, estableciéndose un límite indemnizatorio equivalente a 20 SMLMV. Adicionalmente, la Sala identificó un perjuicio vinculado al núcleo esencial de la dignidad humana, derivado de la privación de condiciones materiales mínimas de existencia: “(…) La Sala encuentra que el horror del hacinamiento reduce la autopercepción y la proyección de las internas, que solo pueden verse, comportarse y ser como es una presa hacinada, una mujer que no puede respirar aire puro, ni satisfacer con seguridad sus necesidades fisiológicas, o desplegar los más básicos rasgos de su feminidad entendida como cada una lo decida.

Solo son reclusas en la precariedad, sin derecho a ser o soñarse de otra forma, porque toda su energía debe volcarse a la nuda conservación de la vida. El entorno a que han sido sometidas durante el periodo de reclusión redujo la existencia completa de las internas a la conservación de la vida en medio de un riesgo constante. La Sala entiende que, en esas condiciones, a las mujeres del Cunduy les fue arrebatado el tiempo y, con él, irremediablemente su dignidad.

Ningún ser humano puede mantenerse en condiciones dignas de la especie sin tiempo y sin espacio, y dado que la prisión reduce casi por completo la noción de espacio, el tiempo era el más valioso bastión de su autopercepción más íntima como mujeres dignas e íntegras (…)”. 63. Dado que los derechos vulnerados no podían restablecerse plenamente, la Sala estimó procedente reconocer una compensación económica, fijada con base en el tiempo de reclusión y el nivel de hacinamiento, con un tope de cuarenta (40) SMLMV, apartándose del criterio de la sentencia del 3 de octubre de 2019, cuya aplicación desconocería la obligación constitucional de reparar los daños 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 20 de noviembre de 2020, radicación No. 18001-23-33-000-2013-00216-01(AG), C.P. Alberto Montaña Plata.

Sentencia R/D (2da instancia) Radicados Acumulados Nros. 27001333300120180010501 y 27001333300320180028001 ELEUTERIO GUZMAN POSADA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co antijurídicos acreditados e imputables al Estado. 64.

Asimismo, se aclaró que la indemnización no podía depender de la demostración de indolencia estatal, ya que ello introduciría un requisito no previsto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia. Además, la decisión judicial también reiteró la necesidad de implementar las medidas adoptadas por la Corte Constitucional para superar la situación de inhumanidad en el pabellón femenino del Cunduy-Florencia, acompañadas de exhortaciones al Congreso de la República y al Ministerio de Justicia para prevenir el populismo punitivo que afecta de manera desproporcionada a las mujeres. 65.

La decisión del 20 de noviembre de 2020 fue objeto de acción de tutela y revisada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-068 de 2023, en la cual se determinó que las pruebas acreditaban la existencia de hacinamiento en el establecimiento penitenciario y carcelario, así como los perjuicios morales sufridos por las internas. La Corte resaltó que, debido a la especial relación de sujeción que existe entre el Estado y las personas privadas de la libertad, corresponde flexibilizar el análisis probatorio frente a las denuncias en contra del Estado, trasladando a las entidades demandadas la carga de demostrar la inexistencia de los efectos negativos derivados de la sobrepoblación carcelaria. 66.

En el mismo sentido, el máximo Tribunal Constitucional consideró que no se había incurrido en un desconocimiento de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, porque la autoridad judicial accionada había explicado que las medidas no pecuniarias para reparar la afectación relevante a bienes y derechos convencional y/o constitucionalmente protegidos no resultaban suficientes, pertinentes, oportunas y posibles, además no se había reconocido una indemnización monetaria por daño a la salud y se respetó el tope indemnizatorio fijado. 67.

De igual manera, se precisó que no se desconoció la sentencia del 3 de octubre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, toda vez que la decisión objeto de tutela cumplió con la carga argumentativa necesaria para apartarse de manera justificada del precedente, sustentando que las medidas adoptadas por la Corte Constitucional para superar el estado de cosas inconstitucional no reparaban los perjuicios sufridos por las mujeres del Cunduy y que la indemnización no podía condicionarse a demostrar indolencia o indiferencia del Estado, siendo este criterio consistente con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia 10. 68.

Finalmente, en la sentencia del 18 de noviembre de 202411, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció sobre los daños sufridos por las personas privadas de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad “Villahermosa” de Cali, constatando probatoriamente el hacinamiento. Este hecho permitió inferir la afectación al derecho a la dignidad humana de los internos, atribuible a las entidades estatales bajo la modalidad de falla del servicio por omisión, sin que resultara justificable la relatividad de las obligaciones estatales. 69.

Ante la inexistencia de pretensión respecto de los perjuicios morales, se revocó la indemnización otorgada por el A quo en aplicación del principio de congruencia. En lo relativo al daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, la Sala consideró que las medidas adoptadas por la Corte Constitucional eran 10 Corte Constitucional, sentencia SU-068 de 2023 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2024, radicación No. 760012333000-2014-00793-01 (64573), C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Sentencia R/D (2da instancia) Radicados Acumulados Nros. 27001333300120180010501 y 27001333300320180028001 ELEUTERIO GUZMAN POSADA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co suficientes para superar las condiciones de hacinamiento; sin embargo, dado que estas estaban orientadas a superar el estado de cosas inconstitucional y no a restituir a los internos a la situación previa a la vulneración de sus derechos, se determinó una medida indemnizatoria siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia del 20 de noviembre de 2020, fijando un monto máximo de 5 SMLMV para los casos de mayor afectación, sin que resultara aplicable un enfoque de género.

El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 70. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: Pruebas proceso 27001333300120180010501 71. Mediante oficio del 2 de febrero de 2018, la entidad demandada Instituto Nacional Penitenciario “INPEC” informó que en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Quibdó existen 25 tazas sanitarias, 3 duchas y 12 lavamanos, precisando que el servicio es colectivo.

Indicó que el penal cuenta con 254 camas y que los internos que no disponen de una de ellas duermen en su celda asignada, utilizando colchonetas que han sido obsequiadas. Respecto de los señores Eleuterio Guzmán Posada, Luis Alberto Mosquera Rivas, Antonio Arroyo Córdoba y James de Jesús Rentería Córdoba, refirió que no se tienen datos de ellos al momento de su reclusión. Asimismo, el 11 de enero de 2018, se certificó que la capacidad real del referido Establecimiento Penitenciario es de 261 internos y, para esa fecha, existía una sobrepoblación de 527 internos12. 72.

El día 11 de enero de 2018, se informó el tiempo de reclusión de cada uno de los demandantes, así13: - Miguel Antonio Arroyo Córdoba permaneció recluido desde el 30 de noviembre de 2015 hasta el 13 de octubre de 2017, por el delito de celebración indebida de contrato. - Luis Alberto Mosquera Rivas cumplió medida de detención intramural desde el 11 de marzo de 2014 hasta el 2 de junio de 2017, por violencia intrafamiliar agravada. - James de Jesús Rentería Córdoba ingresó al establecimiento carcelario el 3 de junio de 2017 y finalizó su permanencia el 9 de agosto de 2017, por violencia intrafamiliar. - Eleuterio Guzmán Posada estuvo en el centro penitenciario desde el 6 de octubre de 2014 hasta el 19 de julio de 2017, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 73.

De otro lado, en la historia clínica del señor Eleuterio Guzmán Posada se registró que el 13 de mayo de 2017 recibió atención en el Hospital Ismael Roldán Valencia de Quibdó y se indicó lo siguiente: traumatismo múltiple en la cabeza, desviación del tabique nasal y lesiones no especificadas en hombro y brazo. En la orden médica del 15 de mayo de 2017 se dejó constancia de que presentaba golpes en cabeza y rostro, verificándose que los dientes 12 y 22 se encontraban extraídos 12 Visible a índice 21 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia 20180010500, archivo denominado “PRUEBAS 1.pdf” páginas 2-4 13 Visible a índice 21 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia 20180010500, archivo denominado “PRUEBAS 1.pdf” páginas 4, 12,19 y 25 Sentencia R/D (2da instancia) Radicados Acumulados Nros. 27001333300120180010501 y 27001333300320180028001 ELEUTERIO GUZMAN POSADA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co y el diente 21 estaba fracturado.

Posteriormente, el 16 de mayo de 2017 fue remitido al área de odontología y diagnosticado con caries y gingivitis. El 7 de junio de 2017 se estableció, además, fractura HPN y desviación septal14. 74. Por su parte, en los registros médicos del señor Miguel Antonio Arroyo Córdoba se anotó que el 1 de diciembre de 2015 fue valorado en Caprecom debido a dolor en el cuello acompañado de tos seca y disfonía; durante el examen se evidenciaron amígdalas aumentadas de tamaño, encontrándose el resto de la exploración dentro de límites normales.

Más adelante, el 9 de diciembre de 2016 fue atendido por USPEC; sin embargo, no es posible identificar un diagnóstico, ya que gran parte de la historia clínica es ilegible15. 75. En la historia clínica del señor James de Jesús Rentería Córdoba16, se observa que el 6 de junio de 2017 le fue diagnosticada gingivitis. Pruebas proceso 27001333300320180028000 76.

Mediante certificaciones expedidas el 8 de mayo de 2018, la entidad demandada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” dejó constancia de los periodos de permanencia en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Quibdó y del delito que motivó la medida de reclusión respecto de las personas que se relacionan a continuación17: - Jesús Bernal Torres permaneció en el centro carcelario desde el 28 de octubre de 2015 hasta el 7 de abril de 2017, por el delito de extorsión tentada. - José Avelino Palacios Palacios ingresó el 8 de julio de 2015 y finalizó su permanencia el 23 de junio de 2017, por el delito de interés indebido en la celebración de contratos. - Pablo Emilio Cáceres Bonilla estuvo recluido desde el 6 de junio de 2014 hasta el 12 de diciembre de 2017, por peculado por apropiación. - Jhon Jairo Mosquera Navarro permaneció en el establecimiento desde el 30 de noviembre de 2015 hasta el 30 de mayo de 2017, por el delito de prevaricato por omisión. - César Rodríguez Palacios cumplió medida de reclusión desde el 11 de agosto de 2015 hasta el 23 de junio de 2016, por violencia intrafamiliar. - Alberto López Moreno estuvo privado de la libertad desde el 26 de febrero hasta el 7 de abril de 2017, por enriquecimiento ilícito de particulares, fraude procesal y falsedad en documento público y privado. - Fernando Hurtado Ibargüen inició su reclusión por hurto calificado y agravado el 17 de septiembre de 2015 y, según la cartilla biográfica del interno de fecha 20 de marzo de 2019, desde el 6 de agosto de 2016 cumple su condena en prisión domiciliaria 14 Visible a índice 21 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia 20180010500, archivo denominado “PRUEBAS 1.pdf” páginas 149-178 15 Visible a índice 21 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia 20180010500, archivo denominado “PRUEBAS 1.pdf” páginas 180-183 16 Visible a índice 21 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia 20180010500, archivo denominado “PRUEBAS 1.pdf” páginas 180-183 17 Visible en el expediente digital 20180028000, archivo denominado “DEMANDA Y ANEXOS” páginas 42-92 Sentencia R/D (2da instancia) Radicados Acumulados Nros. 27001333300120180010501 y 27001333300320180028001 ELEUTERIO GUZMAN POSADA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co - Eleoel González fue recluido desde el 26 de mayo de 2016 hasta el 18 de abril de 2017, por el delito de secuestro simple. 77.

Mediante certificación del 14 de agosto de 2017, la entidad demandada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, informó que la capacidad real del establecimiento penitenciario es de 286 internos y que para dicha fecha se encontraban 555 personas recluida18. 78. Respecto a las patologías presentadas por los demandantes Jesús Bernal Torres, José Avelino Palacios Palacios, Pablo Emilio Cáceres Bonilla, Jhon Jairo Mosquera Navarro, César Rodríguez Palacios, Alberto López Moreno, Fernando Hurtado Ibargüen y Eleoel González durante su tiempo de reclusión se observa lo siguiente: - El señor Jesús Bernal Torres, el 9 de junio de 2014 asistió a consulta externa en la IPS Caprecom por control médico, registrándose TAA 150/100.

Posteriormente, el 29 de diciembre del mismo año, fue atendido en Gastro Center S.A.S., donde se diagnosticó tricocefalosis leve, lesión polipoidea OI S de París del colon izquierdo y enfermedad hemorroidal interna II19. - El señor José Avelino Palacios Palacios, el 23 de diciembre de 2014 fue diagnosticado con alopecia areata no especificada.

Más adelante, el 9 de julio de 2015 ingresó a FunVida con un cuadro clínico de una semana de evolución con prurito ocular. Posteriormente, tuvo valoraciones en Caprecom el 12 de febrero de 2016 y en USPEC el 3 de febrero de 2017; sin embargo, en estas atenciones no es posible establecer el diagnóstico debido a que la información registrada es ilegible20. - El señor Pablo Emilio Cáceres Bonilla, el 10 de septiembre de 2010 fue atendido en la Clínica Especializada Congregación Mariana, donde se diagnosticó enfermedad diverticular del sigmoides y hemorroides internas grado 01.

Entre el 12 y el 14 de septiembre de 2010 fue atendido en la Clínica Las Vegas, diagnosticado con dolor abdominal y masa en fosa ilíaca en estudio, además de patología cardiaca. El 12 de octubre de 2018, en USPEC, se realizó control de presión arterial21. - El señor Jhon Jairo Mosquera Navarro, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante dictamen médico forense del 28 de abril de 2017, diagnosticó hipertensión arterial controlada y diabetes mellitus tipo II no controlada no descompensada.

En dicho dictamen se indicó que no ha tenido control de la enfermedad de base, no recibe el tratamiento farmacológico prescrito, ni tiene acceso a glucometrías para seguimiento de glicemia, motivo por el cual al momento de la valoración presentaba un estado grave por enfermedad22. - El señor César Rodríguez Palacios, el 12 de agosto de 2015 fue atendido en Caprecom IPS, registrándose trauma ocasionado por objeto contundente (ladrillo) en el cráneo, sin pérdida de conciencia, con herida sangrante en región parietal izquierda de aproximadamente 6 cm de longitud y sangrado moderado23. 18 Visible en el expediente digital 20180028000, archivo denominado “DEMANDA Y ANEXOS” página 96 19 Visible en el expediente digital 20180028000, archivo denominado “CONTESTACIÓN INPEC.pdf” páginas 75-78 20 Visible en el expediente digital 20180028000, archivo denominado “Pruebas 1” páginas 96-160 21 Visible en el expediente digital 20180028000, archivo denominado “Pruebas 1” páginas 167-208 22 Visible en el expediente digital 20180028000, archivo denominado “Pruebas 4” páginas 20-29 y 118-144 23 Visible en el expediente digital 20180028000, archivo denominado “Pruebas 4” páginas 173-187 Sentencia R/D (2da instancia) Radicados Acumulados Nros. 27001333300120180010501 y 27001333300320180028001 ELEUTERIO GUZMAN POSADA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co - El señor Alberto López Moreno, el 11 de marzo de 2017 fue atendido en USPEC, ocasión en la que se diagnosticó dolor en brazo izquierdo y asma24. - El señor Fernando Hurtado Ibargüen recibió vacunación contra varicela en Caprecom IPS el 18 de septiembre de 2015.

Posteriormente, el 25 del mismo mes y año fue atendido en la misma IPS y se registró que se encontraba asintomático, dentro de límites normales y con tratamiento mediante vacunación contra varicela25. - Finalmente, el señor Eleoel González fue atendido el 8 de junio de 2016 por la entidad demandada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, diagnosticándole rinitis.

Posteriormente, el 15 de diciembre de 2016 fue atendido nuevamente en USPEC, reiterándose el diagnóstico de rinitis26. 79. Por otra parte, se observa que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, mediante oficio de fecha 18 de septiembre de 2019, manifestó lo siguiente: “(…) 1. Respecto a la capacidad real del centro de Reclusión es de 261 hombres y 25 mujeres Población privada de la libertad (PPL). 2.

Respecto a la certificación en las condiciones de la población carcelaria al momento de la reclusión de los Señores ELEUTERIO GUZMÁN POSADA y LUIS ALBERTO MOSQUERA RIVAS. El Señor ELEUTERIO GUZMÁN POSADA ingresó al centro de reclusión el 08 de octubre de 2014 para la fecha de ingreso habían 723 PPL y LUIS ALBERTO MOSQUERA RIVAS ingresó el 12 de marzo de 2015 para la fecha habían 770 PPL.

A pesar de tener sobrepoblación, el centro de reclusión para dichas fechas y posteriormente, ha contado con los medios adecuados para prestar los servicios brindados a la población privada de la libertad, los cuales son contratados por la USPEC, tal como se puede observar en el material probatorio allegado por el INPEC a la presente demanda (…)”. 80.

En cuanto al hacinamiento, la Defensoría del Pueblo mediante oficio de fecha 18 de septiembre de 2019, informó lo siguiente: “(…) A partir de la década de los 80, esta comenzó a presentar un incremento inusitado de reclusos; a la fecha cuenta con aproximadamente 700 internos, albergados en un espacio que fue adecuado para recibir 286 personas, lo que evidencia una sobrepoblación de más de 400 personas, que a su vez genera hacinamiento.

El hacinamiento se define como la aglomeración de personas en un espacio reducido o cuya superficie, no es suficiente para albergar a todos los individuos de manera segura y confortable. Si aplicamos esta definición a la situación de la cárcel ANAYANCY, encontramos que el hacinamiento es de 144%, lo que predispone a la aparición de enfermedades, como: diarrea, parasitosis, enfermedades de piel y tejidos blandos, infecciones respiratorias (proliferación de malos olores), polimialgias 24 Visible en el expediente digital 20180028000, archivo denominado “Pruebas 4” páginas 199-202 25 Visible en el expediente digital 20180028000, archivo denominado “Pruebas 4” páginas 210-214 26 Visible en el expediente digital 20180028000, archivo denominado “Pruebas 4” páginas 230-247 Sentencia R/D (2da instancia) Radicados Acumulados Nros. 27001333300120180010501 y 27001333300320180028001 ELEUTERIO GUZMAN POSADA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co (dolores generalizados), estrés, hipertensión arterial, violencia carcelaria entre otros.

Esta situación se suma a las malas condiciones sanitarias que se agravan, por la falta de servicios públicos como: falta de agua potable y mala disposición de excretas. Hoy el agua es llevada por carro - tanques, que vacían el agua en unos recipientes que por demás, no se les realiza mantenimiento periódico y que los reclusos deben utilizar para el uso diario; además es insuficiente, para la cantidad de personas que habitan dicho centro y a esto se le suma el mal estado de las baterías sanitarias.

En síntesis, el hacinamiento representa para la población carcelaria, una pena adicional a la judicialmente impuesta, debido a que genera una situación de tratos crueies, inhumanos y degradantes, que atentan contra la resocialización de los detenidos. La Corte Constitucional en sus sentencias T- 153 DE 1999, T-388 DE 2013 Y T-762 DE 2015, se ha pronunciado sobre ese estado de cosas (…)”. 81.

Ahora bien, procederá la Sala a resolver los cargos formulados por la parte recurrente. En primer lugar, se advierte que el A quo, tras valorar el acervo probatorio y aplicar los criterios jurisprudenciales vigentes para los casos de hacinamiento carcelario y condiciones indignas de reclusión, declaró la existencia de un daño antijurídico derivado del estado estructural del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Quibdó, conocido como Cárcel Anayanci de Quibdó. No obstante, la entidad demandada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” cuestionó tal decisión, alegando inexistencia del daño, indebida valoración de las pruebas, ausencia de imputación y falta de criterios para determinar los perjuicios, además de afirmar que la infraestructura corresponde a la USPEC y no al INPEC. 82.

A partir de lo anterior, advierte la Sala con base en el material probatorio obrante en el expediente, que los señores Eleuterio Guzmán Posada, Luis Alberto Mosquera Rivas, Miguel Antonio Arrollo Córdoba, James de Jesús Rentería Córdoba, Jesús Bernal Torres, José Avelino Palacios Palacios, Pablo Emilio Cáceres Bonilla, Jhon Jairo Mosquera Navarro, Cesar Rodríguez Palacios, Alberto López Moreno, Fernando Alid Hurtado Ibarguen y Eloel González estuvieron privados de la libertad en el Establecimiento Carcelario “Anayancí” de la ciudad de Quibdó entre los años 2015 y 2017; que dicho establecimiento cuenta con una capacidad real para 261 hombres y 25 mujeres, que desde los años 80 se incrementó la población carcelaria, y para el año 2015 habían 770 PPL27, es decir, 261% de sobre ocupación, para el año 2018 habían 527 internos28, esto es, 184,3% de sobre ocupación, es decir una disminución del hacinamiento del 76,7%. 83.

Si bien no obra en el expediente una prueba directa que permita establecer con exactitud el índice de hacinamiento correspondiente a las fechas específicas en que los señores Eleuterio Guzmán Posada, Luis Alberto Mosquera Rivas, Miguel Antonio Arrollo Córdoba, James de Jesús Rentería Córdoba, Jesús Bernal Torres, José Avelino Palacios Palacios, Pablo Emilio Cáceres Bonilla, Jhon Jairo Mosquera Navarro, Cesar Rodríguez Palacios, Alberto López Moreno, Fernando Alid Hurtado Ibarguen y Eloel González estuvieron recluidos, lo cierto es, que existen elementos objetivos que dan cuenta que dicha situación ya se presentaba para el año 2015 y que no hay prueba alguna que indique que se hubiese superado durante el período de reclusión de aquellos.

En consecuencia, aun sin una cifra exacta para cada momento, el material probatorio permite afirmar que tal establecimiento 27 Ver certificación de fechas 18 de septiembre de 2019 suscrita por el entonces director (E) del EPMSC-QUIBDÓ. 28 Ver certificación de fecha 11 de enero de 2018 sucrita por el entonces director de EPMSC-QUIBDÓ Sentencia R/D (2da instancia) Radicados Acumulados Nros. 27001333300120180010501 y 27001333300320180028001 ELEUTERIO GUZMAN POSADA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co permaneció en condiciones de sobreocupación estructural durante todo el lapso en que estos estuvieron privados de la libertad. 84.

Con base en las pruebas allegadas por la parte demandante para demostrar el daño antijurídico alegado, se advierte que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “Anayanci” de la ciudad de Quibdó, el 26 de febrero de 2018 certificó que para dicha fecha: i) en el penal existían 25 tazas sanitarias, 3 duchas, 12 lavamanos y el servicio era colectivo; ii) que en el penal existen 254 camas, que los internos que no cuentan con camas duermen en sus respectivas celadas asignadas y en colchonetas que se le obsequian, y iii) que no se tiene los datos de cuantos internos existían en el penal para el momento de la reclusión de los señores Eleuterio Guzmán, Luis Alberto Mosquera Rivas, Antonio Arroyo Córdoba Y James De Jesús Renteria Córdoba29. 85.

En cuanto a los servicios médicos, se evidenció que la atención médica era prestada por la EPS Caprecom30, pero no quedó acreditado que alguno de los señores Eleuterio Guzmán Posada, Luis Alberto Mosquera Rivas, Miguel Antonio Arrollo Córdoba, James de Jesús Rentería Córdoba, Jesús Bernal Torres, José Avelino Palacios Palacios, Pablo Emilio Cáceres Bonilla, Jhon Jairo Mosquera Navarro, Cesar Rodríguez Palacios, Alberto López Moreno, Fernando Alid Hurtado Ibarguen y Eloel González hayan solicitado o requerido algún tratamiento o atención médica por parte de sanidad del establecimiento carcelario y se le hubiera negado o prestado de manera deficiente, por el contrario se observa que, aquellos si recibieron atención médica mientras estuvieron privados de la libertad. 86.

De acuerdo a lo expuesto, se evidencia que efectivamente se encuentran demostradas las condiciones de hacinamiento sufridas por los señores Eleuterio Guzmán Posada, Luis Alberto Mosquera Rivas, Miguel Antonio Arrollo Córdoba, James de Jesús Rentería Córdoba, Jesús Bernal Torres, José Avelino Palacios Palacios, Pablo Emilio Cáceres Bonilla, Jhon Jairo Mosquera Navarro, Cesar Rodríguez Palacios, Alberto López Moreno, Fernando Alid Hurtado Ibarguen y Eloel González mientras estuvieron privados de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “Anayanci” de la ciudad de Quibdó, durante los años 2015 y 2017, lo que per sé constituye un trato inhumano y degradante prohibido e injustificable en cualquier circunstancia. 87.

No pasa por alto la Sala, que la comparación de los datos acreditados en el expediente evidencia una disminución significativa en los índices de hacinamiento del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Quibdó, conocido como Cárcel Anayanci de Quibdó, al pasar de un 261% de sobreocupación en el año 2015 a un 184,3% en el año 2018.

Esta reducción sostenida permite inferir que las entidades demandadas han adoptado medidas orientadas a enfrentar y mitigar la sobrepoblación carcelaria, en cumplimiento de los mandatos constitucionales y de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en el marco del estado de cosas inconstitucional declarado para el sistema penitenciario.

Tal tendencia favorable, aunque insuficiente para superar plenamente la crisis estructural, constituye un avance verificable en la progresiva garantía de condiciones mínimas de dignidad en el régimen de reclusión. 88. Al respecto, la Corte Constitucional ha advertido de manera reiterada, entre otras, en las sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2013 y T-762 de 2015, que el hacinamiento carcelario en Colombia obedece a una falla estructural del Estado, cuya solución exige una acción coordinada de múltiples entidades y el diseño de una política criminal integral, con medidas de corto, mediano y largo plazo.

Esta 29 Ver oficio de fecha 26 de febrero de 2018, suscrito por el Director del EPMSC de Quibdó. 30 Conforme las historias clínicas obrante en el expediente digital en Samai. Sentencia R/D (2da instancia) Radicados Acumulados Nros. 27001333300120180010501 y 27001333300320180028001 ELEUTERIO GUZMAN POSADA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co situación fue calificada por el juez constitucional como un Estado de Cosas Inconstitucional, lo cual supone que la superación del problema no depende de la actuación aislada de una sola entidad ni se resuelve de manera inmediata. 89.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la entidad recurrente relacionado con la supuesta falta de valoración individual del daño sufrido por cada uno de los señores Eleuterio Guzmán Posada, Luis Alberto Mosquera Rivas, Miguel Antonio Arrollo Córdoba, James de Jesús Rentería Córdoba, Jesús Bernal Torres, José Avelino Palacios Palacios, Pablo Emilio Cáceres Bonilla, Jhon Jairo Mosquera Navarro, Cesar Rodríguez Palacios, Alberto López Moreno, Fernando Alid Hurtado Ibarguen y Eloel González, la Sala estima que, en efecto, la existencia del hacinamiento como situación estructural no implica automáticamente que las afectaciones de la salud de aquellos consignada en las historias clínicas allegadas al plenario sea atribuible causalmente a dicha condición. 90.

Varias de las patologías corresponden a enfermedades crónicas preexistentes, otras no indican relación temporal con episodios de insalubridad o hacinamiento, y en ciertos casos se trata de afecciones comunes cuya causa no puede inferirse objetivamente del simple hecho de estar privado de la libertad. A ello se suma que algunos dictámenes señalan falta de adherencia a tratamientos o ausencia de controles médicos externos, factores que dificultan aún más una relación causal cierta y directa.

En síntesis, aunque el hacinamiento sí se acreditó como un daño estructural, las historias clínicas obrantes en el plenario no permiten atribuir de manera individual un perjuicio moral derivado de afectaciones específicas en salud. 91. Al respecto, el Consejo de Estado31 ha sostenido que “no se desconoce que las condiciones de hacinamiento pueden resultar propicias para la causación y exacerbación en la población reclusa de daños individuales esencialmente inmateriales, pero no por ese motivo hay lugar a pretextar la absoluta falta de prueba, con mayor razón cuando se trata de acciones de carácter indemnizatorio”. 92.

En consecuencia, frente a este cargo del recurso, la Sala concluye que el A quo no realizó una valoración individual suficiente y que, efectuado en esta instancia judicial dicho análisis no existe prueba idónea que permita afirmar que las patologías sufridas por los señores Eleuterio Guzmán Posada, Luis Alberto Mosquera Rivas, Miguel Antonio Arrollo Córdoba, James de Jesús Rentería Córdoba, Jesús Bernal Torres, José Avelino Palacios Palacios, Pablo Emilio Cáceres Bonilla, Jhon Jairo Mosquera Navarro, Cesar Rodríguez Palacios, Alberto López Moreno, Fernando Alid Hurtado Ibarguen y Eloel González guardan relación causal con las condiciones de hacinamiento.

Por lo tanto, la indemnización reconocida en primera instancia por concepto de perjuicio inmaterial denominado daño moral será revocada. 93. En cuanto al perjuicio inmaterial denominado daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, aun cuando no se acreditó un perjuicio moral individualizable para los demandantes, la Sala considera que ello no impide mantener el reconocimiento de aquel perjuicio efectuado por el A quo.

Esto obedece a que la vulneración de derechos fundamentales tiene una naturaleza objetiva y autónoma, distinta de la afectación subjetiva propia del último perjuicio. 94. Así las cosas, en el expediente quedó demostrada la existencia de condiciones materiales que desconocieron estándares mínimos de dignidad humana. Estas circunstancias, configuran una afectación directa a bienes y derechos protegidos por la Constitución Política de Colombia y los instrumentos internacionales, cuya 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 29 de noviembre de 2023, Radicado No. 11001-03-15-000-2023-04320-01 C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera Sentencia R/D (2da instancia) Radicados Acumulados Nros. 27001333300120180010501 y 27001333300320180028001 ELEUTERIO GUZMAN POSADA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co reparación no depende de acreditar sufrimiento emocional ni de la existencia de dictámenes periciales sobre la salud de cada interno. 95.

En este punto conviene precisar que el hacinamiento en términos de infraestructura, argumento central planteado por los demandantes, si bien se encuentra acreditado, no fue acompañado de elementos probatorios que permitan ubicarlo en una desatención concreta y específica de las obligaciones legales de las entidades demandadas frente a ellos, en relación con el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Quibdó, para la época de los hechos.

En particular, no se aportaron pruebas que evidencien la falta de ejecución presupuestal, el incumplimiento de planes, programas o proyectos, ni la omisión de medidas orientadas a la ampliación o adecuación de la infraestructura carcelaria en dicho establecimiento. 96. En consecuencia, la vulneración objetiva de los derechos fundamentales sí se encuentra acreditada, lo cual habilita a mantener la declaratoria de responsabilidad estatal.

No obstante, se modificará el monto de la indemnización por el perjuicio inmaterial denominado daño a bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidos, como medida de reparación adecuada frente a la falla en el servicio constatada en el proceso. 97. En este sentido, la Sala itera que, si bien se demostró la existencia de una falla estructural del sistema penitenciario —derivada del hacinamiento extremo y de condiciones indignas de reclusión—, no se acreditó en el plenario que las entidades demandadas (Ministerio de Justicia e INPEC) hayan incurrido en una conducta de indolencia o indiferencia en la superación de la crisis carcelaria del EPMSC de Quibdó. 98.

La jurisprudencia ha sostenido que la indemnización pecuniaria por este tipo de daño solo es procedente de manera excepcional cuando se demuestra dicha indolencia o indiferencia estatal32. En el presente caso, al no haberse acreditado una omisión específica y determinante, ni una conducta de indiferencia institucional frente a las gestiones encaminadas a enfrentar la crisis carcelaria, y ante la inexistencia de parámetros cuantitativos objetivos que permitan una tasación precisa, la Sala, en ejercicio razonado del arbitrio juris, fijará la indemnización en el equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) para cada uno de los demandantes. 99.

Esta suma constituye una medida de reparación significativa y proporcionada, orientada a compensar de manera objetiva la afectación a la dignidad humana derivada de la falla estructural del sistema penitenciario, sin desnaturalizar el carácter excepcional de la indemnización pecuniaria en este tipo de daños. 100. Así las cosas, conforme a lo expuesto, se impone para la Sala revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia No. 090 del 15 de agosto de 2025 y confirmar en todo lo demás la providencia recurrida.

La condena en costas 101. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. (16 de junio de 2025). Sentencia de Reparación de Perjuicios Causados a un Grupo [Acción de Grupo].

Radicación: 05001-23-33-000-2018-00988-00 (70584). C.P.: María Adriana Marín. / Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. (20 de agosto de 2021). Sentencia, Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2021-03866-00. C.P.: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia R/D (2da instancia) Radicados Acumulados Nros. 27001333300120180010501 y 27001333300320180028001 ELEUTERIO GUZMAN POSADA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 102.

Conforme lo anterior, al analizar en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, no se observa carencia de fundamento legal, pues el mismo fue sustentado en razones jurídicas que buscaban obtener la defensa de sus intereses, razón por la cual, no se condenará en costas. DECISIÓN 103. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVÓQUESE PARCIALMENTE el numeral segundo de la la sentencia No. 090 del 15 de agosto de 2025, a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda promovida por el señor ELEUTERIO GUZMAN POSADA Y OTROS contra la NACION – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. Y en su lugar, quedará así: “(…)

SEGUNDO: En consecuencia, ordénese al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” reconocer y pagar como indemnización pecuniaria en favor de cada uno de los demandantes ELEUTERIO GUZMAN POSADA, LUIS ALBERTO MOSQUERA RIVAS, MIGUEL ANTONIO ARROLLO CORDOBA, JAMES DE JESUS RENTERIA CORDOBA, JESUS BERNAL TORRES, JOSE AVELINO PALACIOS PALACIOS, PABLO EMILIO CACERES BONILLA, JHON JAIRO MOSQUERA NAVARRO, CESAR RODRIGUEZ PALACIOS, ALBERTO LOPEZ MORENO, FERNANDO ALID HURTADO IBAGUEN, y ELOEL GONZALEZ, la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicio inmaterial denominado daños a bienes constitucional y convencionalmente amparados”.

SEGUNDO: CONFÍRMESE en todo lo demás la providencia recurrida.

TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Sentencia R/D (2da instancia) Radicados Acumulados Nros. 27001333300120180010501 y 27001333300320180028001 ELEUTERIO GUZMAN POSADA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Firmado electronicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (En permiso) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.