JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-002-2022-00448-01

Reporting judge: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Date: 2026-02-24

Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300220220044801 ELCY RODRIGUEZ ORTIZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiseis (2026).

SENTENCIA No. 014 RADICADO: 27001333300220220044801 DEMANDANTE: ELCY RODRIGUEZ ORTIZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE BOJAYÁ MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 2080 DE 2021) TEMA: CONTRATO REALIDAD (AUXILIAR DE ENFERMERÍA) MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: Contrato realidad – Prestación personal del servicio, remuneración y subordinación o dependencia/ PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO – Ejecución directa de las labores de vigilancia por parte del contratista, sin posibilidad de delegación, de manera personal, presencial y continua, en atención a las necesidades permanentes de seguridad de la entidad territorial/ REMUNERACIÓN – Pago periódico pactado en los contratos de prestación de servicios, generalmente de carácter mensual, denominado formalmente como honorarios, pero que constituye la contraprestación directa por la labor de vigilancia efectivamente desarrollada, con naturaleza retributiva del trabajo prestado/ SUBORDINACIÓN O DEPENDENCIA – Evidenciada en la obligación de cumplir turnos y horarios previamente establecidos, acatar órdenes e instrucciones impartidas por los superiores jerárquicos o el supervisor del contrato, desempeñar las funciones en los lugares determinados por la entidad y sujetarse a control, seguimiento y vigilancia permanentes/ SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA EN LOS CONTRATOS DE VIGILANCIA – De acuerdo con el análisis del caso concreto, las funciones de vigilancia no se ejecutan con autonomía ni independencia, pues la seguridad institucional exige presencia continua, obediencia a directrices operativas y disponibilidad permanente; la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que, por la naturaleza misma del servicio de vigilancia, resulta indispensable la subordinación, lo que permite concluir la existencia de una relación laboral encubierta bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios. 1.

Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de octubre de 2025, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó negó las súplicas de la demanda. 2. La controversia versa sobre la nulidad del oficio del 6 de junio de 2022, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestacionales causadas a favor del fallecido José de la Cruz Chaverra Valencia por el tiempo laborado como vigilante al servicio del municipio de Bojayá (Chocó), las cuales fueron reclamadas por la demandante en su calidad de compañera permanente.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante Sentencia de fecha 30 de octubre de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros, (i) declarar Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300220220044801 ELCY RODRIGUEZ ORTIZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co probada de oficio la excepción de prescripción, (ii) negar las pretensiones de la demanda y (iii) abstenerse de condenar en costas.

Pretensiones 4. La parte actora solicita que se declare la nulidad del oficio del 6 de junio de 2022, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y de los aportes a la seguridad social del señor José de la Cruz Chaverra Valencia, quien en vida prestó sus servicios a la entidad demandada como vigilante. 5.

Así mismo, como restablecimiento del derecho, pretende que se declare que entre el señor Chaverra Valencia y el Municipio de Bojayá existió una relación laboral y, en consecuencia, se condene a dicho ente territorial al pago de las prestaciones sociales adeudadas —cesantías, primas, vacaciones, intereses y sanación moratoria—, al igual que los aportes a seguridad social dejados de pagar.

Hechos 6. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 7. La señora Elcy Rodríguez Ortiz convivió con José de la Cruz Chaverra Valencia desde 1989 hasta su fallecimiento en junio de 2019, con quien conformó un hogar y tuvo dos hijos. Durante ese tiempo, aquel prestó sus servicios en el Municipio de Bojayá en dos periodos —1992 a 1994 y 2012 a 2019— bajo contratos de prestación de servicios que, en realidad, encubrían una verdadera relación laboral, pues cumplía horario, seguía órdenes y ejecutaba de manera personal las funciones de vigilante, devengando un salario mensual de $921.461.

Pese a ello, la entidad nunca pagó las prestaciones sociales causadas ni realizó los aportes correspondientes al sistema de seguridad social, obligaciones que él mismo asumió con sus propios recursos. 8. Tras su fallecimiento, la compañera permanente solicitó el 17 de mayo de 2022 el pago de las prestaciones y aportes adeudados. Sin embargo, mediante oficio del 6 de junio de 2022, el Municipio demandado negó su petición, desconociendo la existencia del vínculo laboral y la obligación de cancelar las sumas reclamadas.

Normas violadas y concepto de la violación 9. La parte actora invocó como normas violadas los artículos 53 de la Constitución Política de Colombia, artículos 138 y 155 numeral 2 del CPACA, artículo 23 y 65 del Código Laboral Colombiano y demás normas concordantes y complementarias. 10. En el concepto de la violación manifestó: “(…) Se vislumbra la presente causal de nulidad, respecto del acto administrativo oficio N° S-2020-039215/ASJUR- ARSAN-22 del 30 de noviembre de 2020, en el entendido que la entidad convocada utilizo mal intencionadamente una modalidad de contratación, la cual fue contrato de prestación de servicios, con el objeto de evadir las obligaciones prestacionales de mi mandante, aunque esta entidad, utilizo la modalidad de contrato de prestación de servicio, lo que en realidad se presentó de conformidad con el artículo 23 del código sustantivo del trabajo, fue un contrato de trabajo, teniendo en cuenta que la señora Onís Becerra Terán, desde el día 26 de agosto de 2016 al 31 de octubre de 2018, personalmente ejercía sus actividades, como enfermera en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Chocó, cumplía un horario de trabajo, el cual era de 8: 00 a.m. a 12:00 y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., tenía un jefe inmediato del cual recibía órdenes, es decir, no tenía autonomía ni independencia, y recibía un salario mensual.

Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300220220044801 ELCY RODRIGUEZ ORTIZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Con la actividad desplegada y los argumentos planteados a lo largo de este escrito, la entidad convocada, es violatoria de los artículos 53 constitucional y 23 del código sustantivo laboral.

(…)”. Contestación de la demanda 11. La entidad demandada Municipio de Bojayá no contestó la demanda. Los fundamentos de la sentencia impugnada 12. Para arribar a la decisión de declarar probada de oficio la excepción de prescripción y negar las súplicas de la demanda, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó consideró que en el plenario está acreditado que el señor José de la Cruz Chaverra Valencia suscribió varios contratos de prestación de servicios con el municipio de Bojayá, todos con objeto de apoyo a la gestión en labores de vigilancia, en los cuales se fijó el cumplimiento de horarios establecidos por la entidad, rasgo que evidencia subordinación. De ese modo, concurren los tres elementos definidos por la jurisprudencia como propios de la relación laboral: prestación personal, subordinación y remuneración. Indicó, además, que la demandante Elcy Rodríguez Ortiz se encuentra legitimada para reclamar en calidad de compañera permanente del causante, pues manifestó haber convivido con él durante treinta (30) años, en este sentido, las pruebas resultan suficientes para acreditar la unión marital de hecho conforme a la Ley 54 de 1990 y su modificación por la Ley 979 de 2005. 13.

Sin embargo, precisó también que en el proceso está demostrado que el último contrato de prestación de servicios celebrado entre el señor José de la Cruz Chaverra Valencia y el municipio de Bojayá tuvo vigencia entre el 5 de enero y el 30 de junio de 2018. En consecuencia, las obligaciones derivadas de dicha vinculación se hicieron exigibles a partir del 1 de julio de 2018, y, de conformidad con la normatividad aplicable, la parte actora disponía hasta el 1 de julio de 2021 para presentar la reclamación e interrumpir la prescripción. 14.

Asimismo, destacó que en su declaración la señora Elcy Rodríguez Ortiz afirmó que el señor Chaverra Valencia laboró de manera continua hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el 26 de junio de 2019; sin embargo, tal circunstancia no se desprende de la prueba documental obrante en el expediente. 15. Seguidamente, concluyó que al radicar la reclamación administrativa el 17 de mayo de 2022, esto es, casi cuatro años después de la finalización del último contrato acreditado, ya había transcurrido en exceso el término trienal previsto en la ley.

Si bien la presentación del derecho de petición tendría efecto interruptivo de la prescripción, para ese momento el derecho ya se encontraba extinguido. 16. Así las cosas, indicó que no le quedaba otro camino al Despacho que negar las pretensiones de la demanda, al encontrarse probada de oficio la excepción de prescripción respecto de los derechos laborales reclamados.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN 17. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia de fecha 30 de octubre de 2025, en primer lugar, argumentando que en el proceso quedó demostrado que entre el señor José de la Cruz Chaverra Valencia y el Municipio de Bojayá existió una verdadera relación laboral. Indicó que esta realidad fue incluso reconocida por la propia jueza durante el desarrollo de la audiencia, por lo que resultaba improcedente que, pese a ese reconocimiento, la providencia no hubiera Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300220220044801 ELCY RODRIGUEZ ORTIZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co declarado dicha relación laboral ni ordenado el pago de las obligaciones derivadas de ella. 18.

Adicionalmente, sostuvo que, acreditado el vínculo de trabajo, era obligación del despacho declarar su existencia y, al menos, disponer que la entidad cancelara los aportes a pensión dejados de efectuar. Precisó que estos aportes no están sujetos a prescripción, en tanto constituyen un derecho en formación dentro del Sistema de Seguridad Social Integral, lo que imposibilita su extinción por el transcurso del tiempo. 19.

Finalmente, la parte apelante también adujo que el causante se encontraba vinculado laboralmente con el Municipio de Bojayá al momento de su fallecimiento, ocurrido en junio de 2019, y que la reclamación administrativa presentada el 18 de enero de 2022 interrumpió la prescripción respecto de los derechos laborales originados en ese periodo.

Sin embargo, afirmó que la entidad demandada solo aportó los contratos de años anteriores, omitiendo allegar la documentación correspondiente al año 2019, con el propósito —según la apelación— de generar la apariencia de que todas las acreencias estaban prescritas y evitar que se ordenara su pago. Actuaciones en segunda instancia 20.

Mediante auto interlocutorio del 20 de enero de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor. III. CONSIDERACIONES 21. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

Problema jurídico de instancia 22. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si la señora ELCY RODRÍGUEZ ORTIZ, en su calidad de compañera permanente del señor JOSÉ DE LA CRUZ CHAVERRA VALENCIA (q. e. p. d.), tiene derecho a que se declare la existencia de una relación laboral entre este último y el Municipio de Bojayá, con ocasión de los servicios que prestó como vigilante, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, y a que, en consecuencia, se ordene el pago de las acreencias laborales y prestacionales reclamadas. 23.

O si, por el contrario, no es posible declarar la existencia de la relación laboral, dado que el último contrato que suscribió el causante finalizó el 30 de junio de 2018 y la reclamación administrativa solo se presentó el 17 de mayo de 2022, lo que conduce a declarar probada de oficio la excepción de prescripción por haber transcurrido el término trienal legal, como se hizo en la sentencia recurrida.

En tal caso, deberá establecerse si, pese a dicha prescripción, es procedente ordenar el pago de los aportes pensionales que, de existir una relación laboral, correspondía efectuar al empleador durante la vinculación del trabajador. Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300220220044801 ELCY RODRIGUEZ ORTIZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Tesis de la Sala 24.

La Sala revocará parcialmente la sentencia apelada, por cuanto en el presente asunto se encuentran acreditados los elementos propios de la relación laboral entre el señor José de la Cruz Chaverra Valencia y el Municipio de Bojayá, dado que aquel prestó sus servicios como vigilante durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2018 a través de sendos contratos de prestación de servicios.

Asimismo, está probada que respecto de las prestaciones sociales reclamadas operó el fenómeno de la prescripción trienal, pues la reclamación administrativa de tales acreencias fue radicada el día 17 de mayo de 2022, esto es, cuando ya había transcurrido el término de tres (3) años después de finalizado el vínculo contractual. 25. No obstante, contrario a lo decidido por el A quo, conviene precisar que las cotizaciones al Sistema General de Pensiones no están sujetas a prescripción, conforme a la jurisprudencia de unificación vigente del Consejo de Estado.

En consecuencia, se dispondrá que la entidad demandada realice el pago de los aportes pensionales adeudados ante el fondo al cual se encontraba afiliado el señor Chaverra Valencia, con base en el ingreso correspondiente al cargo de vigilante. El principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales 26.

La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 531 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad. 27.

Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad aquél que, teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma. 28. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado".

De ahí que se decida proteger a las personas que bajo la figura de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes. 29.

Ahora bien, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido personal; ii. Que por dicha labor haya 1 ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300220220044801 ELCY RODRIGUEZ ORTIZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co recibido una remuneración o pago y, iii. Además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. 30.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. 31. Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 32. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 33. El señor José de la Cruz Chaverra Valencia fue vinculado como vigilante por el Municipio de Bojayá mediante sendos contratos de prestación de servicios durante desde el 1 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2018, en forma interrumpida, así2: Contrato Periodo de ejecución Valor Interrupción días hábiles 023 01 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014 3.270.000 21 029 2 de febrero 2015 al 31 de mayo 2015 3.094.000 0 012 01 de junio de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015 5.320.000. 8 024 15 de enero de 2016 hasta el 30 de junio de 2016 4.472.600 0 119 1 de julio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016 4.879.200 3 005 5 de enero de 2017 hasta el 30 de junio de 2017 5.104.728 0 2 Visible a índice 9 denominado del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 31-43.

Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300220220044801 ELCY RODRIGUEZ ORTIZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 91 4 de julio de 2017 a 31 de diciembre de 2018 5.162.736 3 049 Del 05 de enero de 2018 a 30 de junio de 2018 5.405.905 0 34.

En los contratos de prestación de servicio, se pactaron, entre otras, las siguientes obligaciones: “1. Prestar el servicio en forma oportuna. 2.Realizar las labores de vigilancia que se le encomienden en el horario que para el efecto se establezca. 3. Responder por el buen uso y conservación de los elementos y/ o equipos de trabajo. 4.

El contratista mantendrá indemne al CONTRATANTE, en el caso de demandas, reclamaciones o acciones legales con EL CONTRATANTE por las acciones u omisiones de EL CONTRATISTA, quien será notificado obligándose a responder por dichas reclamaciones y asumir todo los costos y gastos que se generen. 5. Cumplir con los derechos y deberes conforme al artículo 5 de la Ley 80 de 1993. 6.

A excepción de la Ley y la autoridad acreditadora el Contratista actuará de manera confidencial y no revelará a terceros, sin previo consentimiento por escrito del cliente, la información que se considere confidencial. 7. Cumplir con lo pactado en este contrato con suma diligencia y cuidado, ofreciendo las mejores condiciones de calidad, ejecutando oportuna e idóneamente el objeto contratado. 8.

Cumplir con las obligaciones antes descritas y con las demás que le asigne el supervisor, en forma oportuna y con sujeción a las instrucciones que sobre el particular le imparta el mismo. 9. Las demás que se hagan necesarias para el cabal cumplimiento del objeto contractual acordes con el mismo y no atenten contra la independencia y autoría administrativa del contratista”. 35.

El día 17 de mayo de 2022 la señora ELCY RODRIGUEZ ORTIZ le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas a favor del fallecido JOSE DE LA CRUZ CHAVERRA VALENCIA correspondiente a los años 1992, 1993, 1994, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y hasta junio de 2019 y la devolución de los dineros correspondiente a las cotizaciones de seguridad social hechas por aquel3. 36.

Mediante oficio del 6 de junio de 2022, el Alcalde del Municipio de Bojayá negó la solicitud presentada por la demandante, al considerar que el señor José de la Cruz Chaverra Valencia estuvo vinculado a la entidad a través de órdenes de prestación de servicios, razón por la cual le correspondía asumir directamente el 3 Visible a índice 9 denominado del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 25-27.

Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300220220044801 ELCY RODRIGUEZ ORTIZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social. En ese sentido, sostuvo que el ente territorial no tenía obligación alguna de reintegrar los aportes efectuados por el causante durante el tiempo de vinculación. 37.

Adicionalmente, indicó que la solicitante carecía de legitimación en la causa por activa para formular dicha reclamación, por cuanto no se encontraba acreditada la existencia de la unión marital de hecho en los términos previstos en la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005. 38. Conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto, se advierte que (i) el señor José de la Cruz Chaverra Valencia prestó de manera personal sus servicios en forma interrumpida como vigilante en el Municipio de Bojayá (Chocó) desde el 1º. de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2014; y (ii) el 17 de mayo de 2022, la demandante en calidad de compañera permanente del causante reclamó a dicho ente territorial el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y la devolución de los dineros pagados por aquel por concepto de seguridad social, lo que le fue negado a través del acto administrativo demandado. 39.

En cuanto a la configuración del contrato realidad, resulta oportuno precisar que, de conformidad con los referidos contratos de prestación de servicios, su objeto fue “Prestar el servicio de apoyo a la gestión de la entidad realizando labores de vigilancia a nombre de la Alcaldía Municipal de Bojayá (Chocó)”. 40. De igual modo, con fundamento en las copias de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor José de la Cruz Chaverra Valencia (q. e. p. d) y la entidad demandada, los certificados de disponibilidad presupuestal, el oficio expedido el 6 de junio de 2022 por el Alcalde del Municipio de Bojayá y la declaración de la señora Elcy Ridríguez Ortiz obrante en el plenario, se encuentra acreditada la existencia de los elementos de la relación laboral alegada, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente el causante fue contratado por el ente municipal como vigilante, según el objeto contractual ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio y por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «valor del contrato y forma de pago» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era pagada de manera mensual, según la suma acordada.

Sin embargo, cabe anotar que, pese a que no se aportó prueba de los pagos recibidos, la entidad demandada no lo controvirtió ni se opuso a ello, razón por la cual ha de entenderse que sí los efectuó, al cumplir sus obligaciones contractuales. 41. En relación con (iii) la subordinación, como último elemento de la relación laboral, resulta procedente examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por el señor José de la Cruz Chaverra Valencia en el ente demandado y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no. 42.

Al respecto, la sección segunda del Consejo de Estado ha sostenido que los vigilantes, por la labor que desarrollan, carecen de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, así: “(…) si una persona presta servicios como vigilante por varios años resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes, siendo que la labor contratada por la entidad exige que se brinde el servicio de seguridad en forma permanente para poder funcionar con total Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300220220044801 ELCY RODRIGUEZ ORTIZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co tranquilidad.

Carecería de cualquier lógica que los servicios de vigilancia se prestaran ocasionalmente, siendo que la seguridad de la entidad puede verse afectada en cualquier momento, lo que exige la presencia continua de una persona que ofrezca y garantice la guarda de la misma. Lo anterior permite concluir que para cumplir con las labores de vigilancia, la persona contratada para tal fin, debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en qué forma, horario y dependencia se debe prestar el servicio, es decir, que el elemento de la subordinación es indispensable para que se pueda desarrollar tal servicio4.” 43.

En el caso sub examine lo primero que da cuenta de las tareas del señor José de la Cruz Chaverra Valencia es el contenido mismo de los contratos de prestación de servicios, en donde según el alcance del objeto, le correspondía lo siguiente: “Prestar el servicio de apoyo a la gestión de la entidad realizando labores de vigilancia a nombre de la Alcaldía Municipal de Bojayá (Chocó)”. 44.

Así las cosas, los medios de prueba permiten evidenciar la concurrencia de los tres elementos propios de una relación de trabajo (subordinación, prestación personal y remuneración); pero, sobre todo, que el señor José de la Cruz Chaverra Valencia (q. e. p. d.) prestó la labor en forma dependiente respecto del empleador, todo lo cual conduce a concluir que no se trató de una relación de coordinación, sino de una en la que imperó la subordinación. 45.

Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito. 46.

Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, esta cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. 47.

Por lo tanto, aunque el señor José de la Cruz Chaverra Valencia (q. e. p. d.) fue vinculado al municipio de Bojayá (Chocó), a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación. 48.

En este orden de ideas, al presente asunto le es aplicable el principio de “la primacía de la realidad sobre formalidades”, pues es indudable que el señor Chaverra Valencia (q. e. p. d.) se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad. 49. Debe decirse que la temporalidad y excepcionalidad son la esencia de los contratos de prestación de servicios.

Con ellos no pueden suplirse, de manera 4 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, providencia de 2 de mayo de 2013, expediente 05001-23-31-000-2004-03742-01 (2027-12). Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300220220044801 ELCY RODRIGUEZ ORTIZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co definitiva, las funciones permanentes o misionales de las entidades.

Así pues, el contrato de prestación de servicios debe celebrarse solo por el término estrictamente indispensable para cumplir su objeto, lo que excluye su uso prolongado, encadenado o sucesivo para cubrir funciones permanentes dentro de la entidad5. En caso contrario, se está ante una relación laboral subordinada. 50. En síntesis, está acreditado que entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2018, salvo las interrupciones, existió una relación laboral entre el señor José de la Cruz Chaverra Valencia y el Municipio de Bojayá. 51.

En consecuencia, se deberá declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio del 6 de junio de 2022, a través del cual la entidad demandada negó la reclamación administrativa presentada por la demandante, en la que solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas por el fallecido José de la Cruz Chaverra Valencia por haber laborado como vigilante en el Municipio de Bojayá (Chocó) entre los años 2014 hasta 2018, y la devolución de los dineros que corresponde a las cotizaciones de seguridad social realizadas por el causante. 52.

Se declarará que, en efecto, existió un vínculo laboral entre el Municipio de Bojayá y el señor José de la Cruz Chaverra Valencia, por el periodo comprendido desde el 1 de enero de 2014 al 30 de junio de 2018, salvo las interrupciones. De la prescripción 53. Cabe señalar que el objeto del recurso de apelación de la parte actora consiste que no operó el fenómeno de la prescripción porque, en su criterio, el causante prestó sus servicios como vigilante hasta el año 2019 y alega, además, que la reclamación administrativa se radicó el 18 de enero de 2022. 54.

En consecuencia y teniendo en cuenta que la Sala dio por acreditado en este asunto los tres elementos de la relación laboral, procede el estudio de la prescripción, como resultado del reconocimiento de la relación laboral encubierta. 55. Sobre el particular, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 20166 estableció que el interesado en el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales debe reclamarlo en los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual, así: “[…] quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual […] Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad”. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, proceso con radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, proceso con radicado 23001-23-000- 2013-00260-01 (0088-2015), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter.

Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300220220044801 ELCY RODRIGUEZ ORTIZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 56. A su vez, el fallo de unificación del 9 de septiembre de 20217 dispuso el término de 30 días hábiles “como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios” y solo para la prescripción de los derechos laborales.

Precisó que cuando existen múltiples contratos es necesario examinar de manera específica las interrupciones, con el propósito de establecer si se presentó solución de continuidad en la relación laboral reconocida. 57. En el caso objeto de estudio, el último contrato terminó el 30 de junio de 2018, empero, la accionante presentó la reclamación el 17 de mayo de 2022, de modo que operó la prescripción sobre los derechos laborales reclamados, toda vez que transcurrieron más de tres años.

Ciertamente, el referido fallo de unificación de 2016 indicó que “el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual” y así fue dispuesto por la providencia de primera instancia. Sin embargo, se hace la salvedad en relación con los aportes a pensión pues los mismos son imprescriptibles. 58.

En virtud de ello, se le ordenará a la entidad demandada efectuar los aportes al Sistema General de Pensiones con base en el ingreso correspondiente al cargo de vigilante, en aplicación del principio de “a trabajo igual, salario igual”, y sin perjuicio de la imprescriptibilidad que opera frente a dicha clase de aportes8. 59. Frente a la afirmación de la parte demandante según la cual el causante prestó sus servicios como vigilante para la entidad demandada hasta 2019, la Sala considera que dicho aserto carece de respaldo probatorio.

En efecto, en el expediente no obra elemento de convicción que permita acreditar tal circunstancia, por el contrario, quedó demostrado que el último contrato de prestación de servicios suscrito tuvo vigencia hasta el 30 de junio de 2018. 60. En consecuencia, era carga de la parte actora demostrar el hecho alegado, lo cual no fue cumplido. 61.

De igual manera, resulta infundada la afirmación según la cual la reclamación administrativa habría sido presentada el 18 de enero de 2022, pues en el propio escrito de demanda la actora reconoció expresamente, en el hecho “undécimo”, que el derecho de petición fue radicado ante la entidad demandada el 17 de mayo de 2022. En consecuencia, no es posible considerar interrumpido de manera oportuna el término de prescripción, al no encontrarse acreditada la presentación tempestiva de aquella solicitud.

Conclusión 62. La demandante acreditó que, el señor José de la Cruz Chaverra Valencia mantuvo una relación laboral del 1 de enero de 2014 al 30 de junio de 2018, salvo sus interrupciones, en donde prestó sus servicios de vigilancia en el Municipio de Bojayá. En efecto, demostró la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación continua.

Se establece que operó la prescripción del derecho al pago de las prestaciones sociales, salvo de los aportes a pensión. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, proceso con radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 8 En cuanto el restablecimiento del derecho cuando se declara la existencia de una relación laboral encubierta, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de enero de 2024, radicado 81001-23-39-000- 2017-00008-01 (1824-2022), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, precisó que comprende la diferencia que pueda existir entre lo devengado por el empleado en el cargo de planta y los honorarios.

Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300220220044801 ELCY RODRIGUEZ ORTIZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 63. En tal virtud, se condenará al Municipio de Bojayá (Chocó) a realizar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones a favor del señor José de la Cruz Chaverra Valencia (C.C. No. 4.795.980), previo ajuste entre lo efectivamente cotizado y lo que debió cotizarse, tomando como ingreso base de liquidación el salario correspondiente al cargo de vigilante, con el fin de recomponer el IBL.

Para tal efecto, la parte demandante deberá acreditar las cotizaciones realizadas por el causante y, de existir faltantes, sus beneficiarios podrán cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía a este como trabajador. La condena en costas 64. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 65.

Conforme lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en el presente asunto por la parte actora, pues buscaba obtener la prosperidad de sus pretensiones, razón por la cual, no se condenará en costas. IV. PARTE RESOLUTIVA 66. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 30 de octubre de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Quibdó, en cuanto declaró probada de oficio la excepción de prescripción respecto de todos los derechos derivados de la relación laboral acreditada entre el señor José de la Cruz Chaverra Valencia y el Municipio de Bojayá, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2018, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

En su lugar: i) Declárese la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio del 6 de junio de 2022, a través del cual la entidad demandada negó la reclamación administrativa presentada por la demandante, en la que solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas a favor del fallecido José de la Cruz Chaverra Valencia por haber prestado sus servicios como vigilante en el Municipio de Bojayá (Chocó), y la devolución de los dineros que corresponde a las cotizaciones de seguridad social por él realizadas. ii) Declárese que, en efecto, existió un vínculo laboral entre el Municipio de Bojayá (Chocó) y el señor José de la Cruz Chaverra Valencia, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2018, salvo las interrupciones. iii) Declárese no probada la prescripción en lo relativo al derecho a que la entidad demandada realice las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, por cuanto dichas obligaciones no están sujetas al fenómeno prescriptivo, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300220220044801 ELCY RODRIGUEZ ORTIZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento, CONDENAR al Municipio de Bojayá (Chocó) a: i) Girar al respectivo Fondo de Pensiones, al que se encontraba afiliado el señor José de la Cruz Chaverra Valencia, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.795.980, lo correspondiente, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar tomando como base para la liquidación el salario como Vigilante, a fin de recomponer el IBL.

La parte demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó el causante al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, aquella podrá cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía al fallecido como trabajador.

TERCERO: Declarar que el tiempo laborado por el señor José de la Cruz Chaverra Valencia como vigilante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios con el Municipio de Bojayá (Chocó), desde el 1 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2018, salvo sus interrupciones, se le debe computar para efectos pensionales.

CUARTO: Confirmar, en lo demás, la sentencia proferida el 30 de octubre de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Quibdó, esto es, en cuanto declaró probada de oficio la excepción de prescripción respecto de las prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas y se abstuvo de imponer condena en costas, salvo lo decidido en esta providencia en relación con las cotizaciones al Sistema General de Pensiones.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (En permiso) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.