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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-007-2024-00075-01

Reporting judge: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Date: 2026-02-24

Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300720240007501 Alimentos Saludables S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA No. 019 RADICADO: 27001333300720240007501 DEMANDANTE: ALIMENTOS SALUDABLES DEL VALLE S.A.S. “AS DEL VALLE S.A.S.” DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ VINCULADO: FUNDACIÓN MANOS AMIGAS ESL MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – CONTROVERSIAS CONTRACTUALES TEMA: ILICITUD DE LOS REQUISITOS HABILITANTES DEL CONCURSO DE MÉRITO No. CMA-012-II DEL 2023 MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad del acto administrativo de adjudicación y perseguir la indemnización de perjuicios causados, y de controversias contractuales para solicitar la anulación del contrato estatal/ NATURALEZA DEL PLIEGO DE CONDICIONES - el pliego de condiciones es un acto administrativo de carácter general, que contiene las normas que rigen el procedimiento de la licitación pública y el contrato a adjudicar/ OBSERVACIONES AL PLIEGO DE CONDICIONES – se erige como un espacio para que los interesados participen en la construcción del pliego de condiciones. los interesados en participar en la convocatoria tienen participación en la confección de este, a fin de que contenga preceptos afines a las normas vigentes para la contratación de bienes y servicios a través de las observaciones, que se deberán presentar antes del cierre de la licitación/ MODIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES - resulta inadmisible cualquier cambio en los términos de dicho pliego, que entonces se torna absolutamente intangible. 1.

Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 113 del 11 de junio de 2025, a través de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó negó las súplicas de la demanda. 2. La controversia versa sobre la nulidad de los numerales 3.2., 3.4., 3.4.3. y 3.9. del pliego de condiciones definitivo del concurso de mérito No. CMA-012-II del 2023, de la Resolución No. 220 del 29 de diciembre de 2023 mediante el cual el Municipio de Quibdó adjudicó el contrato de consultoría No. 017 del 29 de diciembre de 2023 a la Fundación Manos Amigas y del contrato de consultoría No. 017 del 29 de diciembre de 2023.

Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300720240007501 Alimentos Saludables S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante Sentencia No. 113 del 11 de junio de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros, (i) negar las pretensiones de la demanda y (ii) abstenerse de condenar en costas.

Pretensiones 4. La parte actora pretende que se declare la nulidad parcial del pliego de condiciones definitivo del concurso de mérito No. CMA-012-II del 2023 cuyo objeto era la interventoría técnica, administrativa, jurídica y financiera del contrato de suministro para el programa de alimentación escolar en el Municipio de Quibdó en el año 2024, la nulidad de la Resolución No. 220 del 29 de diciembre de 2023, mediante el cual el Municipio de Quibdó adjudicó el contrato de consultoría No. 017 del 29 de diciembre de 2023 a la Fundación Manos Amigas, así, como del citado contrato de consultoría. 5.

En consecuencia, solicitó que la entidad demandada reconozca y pague a título de indemnización y/o restablecimiento del derecho a su favor, los perjuicios materiales a título de lucro cesante la suma de $136.620.000 debidamente actualizada y con inclusión de los intereses, además por concepto de daño emergente que se encuentre acreditado. 6.

Asimismo, solicitó que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Hechos 7. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 8. El día 24 de noviembre de 2023 el Municipio de Quibdó publicó en la plataforma SECOP II el aviso de convocatoria del concurso de méritos CMA-012-II de 2023, cuyo objeto era la interventoría técnica, administrativa, jurídica y financiera al contrato de suministro de raciones alimentarias para el Programa de Alimentación Escolar del año 2024.

En esa misma fecha se divulgó el proyecto de pliego de condiciones, frente al cual varios interesados presentaron observaciones por considerar restrictivos los requisitos de domicilio y experiencia, lo que vulneraba los principios de selección objetiva y libre concurrencia. 9. Durante la convocatoria un ciudadano interpuso queja disciplinaria y denuncia penal contra el alcalde y el comité contractual, indicando un presunto direccionamiento del proceso en favor de la Fundación Manos Amigas ESL.

Ante dicha denuncia, el 11 de diciembre de 2023 la entidad demandada respondió calificando las denuncias como temerarias y decidió no modificar el pliego, publicando el definitivo el 12 de diciembre con fecha límite para ofertas el 15 de diciembre de 2023. 10. El 15 de diciembre de 2023 presentaron propuestas la empresa AS del Valle SAS y la Fundación Manos Amigas ESL.

Luego, el 18 del mismo mes y año la entidad demandada emitió informe de evaluación habilitando la propuesta de la Fundación e inhabilitando la de AS del Valle SAS por capacidad jurídica y experiencia. Afirmó que el 22 de diciembre de 2023, el representante de dicha empresa presentó observaciones solicitando el rechazo de la oferta de la Fundación por incumplir requisitos mínimos y subsanando los aspectos cuestionados de su propia propuesta, sin embargo, el 29 de diciembre de 2023 se publicó el informe Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300720240007501 Alimentos Saludables S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co final confirmando la habilitación de la Fundación y la inhabilitación de AS del Valle SAS, evidenciando un direccionamiento del proceso. 11.

El 29 de diciembre de 2023 mediante Resolución No. 220 el municipio de Quibdó adjudicó el contrato a la Fundación Manos Amigas ESL, decisión que a su juicio se encuentra viciada de nulidad por vulnerar los principios de selección objetiva y libre concurrencia. Sostuvo que, la propuesta de AS Del Valle SAS era la más favorable y cumplió con los requisitos, razón por la cual considera debió ser la adjudicataria. 12.

Por último manifestó, que la no adjudicación del contrato de interventoría ocasionó perjuicios económicos al oferente, debido a que contaba con la expectativa de recibir una utilidad del 13,29% equivalente a $136.620.000. Finalmente, el 29 de diciembre de 2023 se suscribió el contrato de consultoría No. 017 de 2023 entre el municipio y la Fundación Manos Amigas ESL, consolidando un proceso marcado por lo que denominó un direccionamiento y violación de la normativa de contratación estatal.

Normas violadas y concepto de la violación 13. La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:  Artículos 2, 4, 6, 29, 83, 123 y 209 de la Constitución Nacional.  Artículos 24, 25, 26 y 28 de la Ley 80 de 1993.  Artículos 5 y 6 de la Ley 1150 de 2007.  Artículos 2.2.1.1.2.1.1. y 2.2.1.1.2.1.4. del Decreto 1082 de 2015. 14.

En el concepto de la violación manifestó: “(…) una vez realizado el análisis de las consideraciones, medios de prueba, fundamentos fácticos y jurídicos, que se tuvieron en cuenta para efectos de proferir los actos administrativos demandados, se tiene que, con la expedición de estos, se han incurrido en extralimitaciones y abusos de toda índole, con el consecuente desconocimiento y atropello del orden constitucional y legal vigente.

Lo anterior entrevé que, en las decisiones administrativas adoptadas, concurren entre otros, los siguientes vicios formales y materiales, que a su vez se tornan invalidantes de manera parcial, del documento de pliego de condiciones definitivo y en consecuencia del acto que declaró la adjudicación del contrato derivado del proceso de Concurso de Méritos No. CMA-012- II DEL 2023, dando lugar a plantear la existencia de transgresiones generadoras de nulidad que, indiscutiblemente, afectan el acto administrativo demandado, (…) (…) En este punto resulta importante referir que, tal y como se dejó constancia en el capítulo relativo a los HECHOS, la entidad impuso dentro del pliego de condiciones, una serie de requisitos habilitantes restrictivos y limitantes, que vulneraban los principios de selección objetiva y la libre concurrencia de una pluralidad de oferentes, aunado a esto la entidad decidió modificar el pliego de condiciones añadiendo requisitos que no se encontraban contemplados, tanto en el estudio previo como el proyecto de pliego de condiciones, esto atenta, a todas luces el principio de venire contra factum proprium non valet, por cuanto no observa sus propios documentos los cuales reglamentan de manera específica y directa la incorporación de requisitos en el desarrollo de los procesos contractuales de la entidad estatal aludida; no obstante, pese a que diferentes interesados en participar del proceso, presentaron en el tiempo establecido en el cronograma, las observaciones para que la entidad eliminará estos requisitos en Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300720240007501 Alimentos Saludables S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co pro de la transparencia del proceso, la entidad hizo caso omiso, pues su interés era favorecer a un oferente específico, quien sería el único que podría cumplir con dichos requisitos limitantes.

Así entonces, el Municipio de Quibdó, decidió adjudicar el proceso a la FUNDACIÓN MANOS AMIGAS ESL, quien es el único proponente que podía cumplir con los requisitos de la experiencia general y específica, pues como se puede evidenciar en los diferentes documentos y observaciones del proceso de selección, desde el año 2019, es el único contratista que ha ejecutado este tipo de contrato en el Departamento del Chocó, lo que limitó a que otros oferentes pudieran presentar su propuestas, resultando este proponente como el único habilitado.

(…)”. Contestación de la demanda 15. La entidad demandada MUNICIPIO DE QUIBDÓ y la vinculada FUNDACIÓN MANOS AMIGAS ESL no contestaron la demanda o por lo menos no hay prueba de ello en el plenario. Los fundamentos de la sentencia impugnada 16. Para fundamentar la decisión de negar las pretensiones de la demanda, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó consideró que de acuerdo al informe de evaluación jurídica y de experiencia de las propuestas, la Fundación Manos Amigas ESL cumplió con la totalidad de los requisitos, mientras que la Empresa de Alimentos Saludables del Valle S.A.S. no cumplió con la capacidad de experiencia exigida en los pliegos de condiciones, además tampoco demostró la capacidad jurídica, pues, aunque dentro de su objeto social contempla diferentes interventoría, ninguna era de tipo técnico, administrativo y financiera en programas de asistencia alimentaria como se requería. 17.

Adicionalmente, estimó que la empresa demandante no acreditó con suficiencia que su propuesta cumplió con los contratos ejercitados cuya sumatoria debía ser mayor al 100% del presupuesto oficial exigido. Respecto a la indebida imposición de requisitos habilitantes, refirió que, exigirle al proponente estar domiciliado o tener sede en el Municipio de Quibdó va en contravía con el principio de libertad de concurrencia, sin embargo, dicha limitación en sí misma no tiene la fuerza suficiente para nulitar el proceso. 18.

Por último, expuso que, la parte demandante no demostró que la entidad contratante no debió haber acogido las recomendaciones de los comités evaluadores técnico, financiero, económico y jurídico ni las razones por las que se debía apartar del informe de evaluación emitido por aquellos. II. EL RECURSO DE APELACIÓN 19. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que se encuentra demostrado la configuración un defecto procedimental absoluto, debido que el A quo no se pronunció de fondo sobre algunos cargos de nulidad formulados en la demanda. 20.

Asimismo afirmó que se configuró una indebida valoración probatoria y defecto sustantivo, alegando que en la sentencia se realizó una errónea interpretación del objeto social de la empresa demandante, además, porque considera que no es factible exigir la acreditación de experiencia con un código tan específico y aparentemente desvinculado de la actividad principal de interventoría sin Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300720240007501 Alimentos Saludables S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co justificación clara y razonable por parte de la entidad demandada.

Igualmente sostuvo que se presenta un defecto por falta de motivación, en tanto que, a su juicio el A quo minimizó el impacto de un requisito que es ilegal en el pliego de condiciones, adicionalmente expuso que en la providencia recurrida no se analizó de manera exhaustiva cómo los requisitos establecidos en dicho pliego pueden haber configurado una barrera de acceso injustificada y un direccionamiento del proceso. 21.

Por último ratificó los reproches efectuados a los actos administrativos demandados, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar, se declare la nulidad de aquellos. Actuaciones en segunda instancia 22. Mediante auto interlocutorio No. 019 del 20 de enero de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.

III. CONSIDERACIONES 23. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. Problema jurídico de instancia 24. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si los numerales 3.2., 3.4., 3.4.3. y 3.9. del pliego de condiciones definitivo del concurso de mérito No. CMA-012-II del 2023, la Resolución No. 220 del 29 de diciembre de 2023 y el contrato de consultoría No. 017 del 29 de diciembre de 2023 se encuentran viciados de nulidad, por haberse impuesto un requisito presuntamente ilegal en el pliego de condiciones y direccionado el proceso para favorecer a la adjudicataria Fundación Manos Amigas ESL, y por ello, deba revocarse la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda, para en su lugar, concederlas? Tesis de la Sala 25.

La Sala confirmará la decisión de primera instancia, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó negó las súplicas de la demanda, por cuanto no es factible el estudio de las condiciones establecidas en el pliego de condiciones al no estar acreditado que la parte demandante haya realizado observaciones al pliego de condiciones en sede administrativa, pues, sólo cuando el Comité Asesor de Evaluación emitió concepto desfavorable en su contra realizó reproches frente a los componentes no habilitados. 26.

Además, las pruebas obrantes en el plenario no permiten tener por acreditada la capacidad jurídica requerida a los oferentes en la convocatoria CMA-012-II de 2023, en la medida que, en el objeto social no se especificó el tipo de interventoría que realiza la parte demandante, y, si bien es cierto dicho extremo de la litis aportó sendos contratos cuyo objeto contractual consistió en la interventoría técnica, administrativa, financiera, contable y jurídica celebrados en el marco de programas de alimentación escolar, también lo es, que los mismos fueron suscritos como parte de un consorcio o de uniones temporales, razón por la cual aquellos Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300720240007501 Alimentos Saludables S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co no tienen la entidad suficiente para suplir el criterio de capacidad jurídica para contratar. 27.

Tampoco se encontró acreditado el cumplimiento del requisito de experiencia, por cuanto, revisado el formato No. 8 de condiciones de experiencia UNSPSC diligenciado por la misma sociedad oferente, se advierte que ninguno de los contratos aportados se encuentra clasificado en la UNSPSC 60105600, adicionalmente no se aportaron los dos (2) contratos ejecutados y exigidos para demostrar la experiencia específica, distintos a los tres (3) contratos requeridos para acreditar la experiencia general.

Naturaleza del pliego de condiciones1 28. La jurisprudencia nacional ha definido el pliego de condiciones como un acto administrativo de carácter general, que contiene las normas que rigen el procedimiento de la licitación pública y el contrato a adjudicar. En virtud de su obligatoriedad, tanto para los proponentes como para la misma entidad licitante, ha sido denominado ley del procedimiento de selección y ley del futuro contrato, por cuanto sus disposiciones, se imponen a todos los participantes en dicho procedimiento, tendiente a seleccionar la propuesta más favorable para la entidad, y despliegan sus efectos aún más allá de la decisión de adjudicación, irradiando al negocio jurídico que, como resultado de esta, sea celebrado. 29.

De su naturaleza obligatoria, se deriva así mismo, la intangibilidad del pliego de condiciones, que, en principio, lo torna inmodificable, con la sola excepción de aquellos eventos en los que, a petición de los interesados, y como fruto de la audiencia de aclaración de pliegos, antes del cierre de la licitación, se pueden aclarar puntos oscuros, ambiguos o dudosos, a través de adendas; pero que, después de cerrada la licitación –es decir, cuando ya no se pueden presentar más ofertas y lo que sigue es la etapa de evaluación y calificación de las presentadas-, resulta inadmisible cualquier cambio en los términos de dicho pliego, que entonces se torna absolutamente intangible. 30.

Las anteriores características del pliego, permiten predicar que obra una carga de claridad y precisión en su elaboración, que pesa sobre la entidad encargada de la misma, y que se traduce en que a ella le corresponde soportar las consecuencias que se deriven de los errores, vacíos, ambigüedades, etc., que se puedan presentar en el pliego de condiciones y que incidan en el procedimiento de selección del contratista. 31.

Por ello, en la etapa de evaluación de las propuestas, así ella advierta un defecto de esas características que afecte dicha labor, la entidad licitante no puede, so pretexto de facilitar la tarea, proceder a modificar los factores de calificación y ponderación de las ofertas incluidos en el pliego de condiciones, que debe aplicarse tal y como fue elaborado. 32.

Al respecto, en sentencia del 10 de octubre de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado2 sostuvo lo siguiente: “(…) Bajo este planteamiento, hay que recordar delanteramente que el pliego de condiciones ha merecido el calificativo de ley de la licitación' y 'ley del contrato', en tanto y cuanto disciplina el desarrollo y las etapas del procedimiento 1 Sentencia del 25 de octubre de 2019, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, Ref. 25000232600020070067701 (39945). 2 Exp. 67773.

Cita tomada de la Sentencia del 19 de mayo de 2025, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Adriana Polidura Castillo, Rad. 25000233600020170238301 (67715). Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300720240007501 Alimentos Saludables S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co administrativo de selección, así como el contrato ofrecido a los interesados en participar en la convocatoria a través de la aspiración legítima de que éste les sea adjudicado.

En cuanto atañe a su construcción, ella se explica en el marco del proceso de conformación de la voluntad de la Administración, bajo la premisa de que, si bien aquel procedimiento inicia con la determinación de un conjunto de necesidades y cláusulas elaboradas unilateralmente por la Administración, es de subrayar que en su recorrido y construcción involucra la participación fundamental y activa de los proponentes como expertos en las actividades, bienes o servicios que requiere el Estado”. 33.

De lo anterior se colige que, si bien el pliego de condiciones nace como una manifestación unilateral de la administración pública, no debe perderse de vista que los interesados en participar en la convocatoria tienen participación en la confección de este, a fin de que contenga preceptos afines a las normas vigentes para la contratación de bienes y servicios3.

El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 34. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 35. Como acto previo a la convocatoria para contratar la interventoría del negocio jurídico celebrado para el suministro de alimentos del programa escolar, el Municipio de Quibdó en el mes de noviembre de 2023 expidió proyecto de pliego de condiciones, en el que se consignaron los requisitos generales y específicos habilitantes. 36.

Luego, en virtud de las observaciones y solicitud de aclaración presentada por los señores Andrés Llanos, Ronald Durán Giraldo y Santiago Chávez frente a los requisitos habilitantes dispuestos en el pliego de condiciones del concurso de mérito y el enfoque diferencial del trámite de selección, el Municipio de Quibdó el día 7 de diciembre de 2023 decidió acceder a las observaciones realizadas respecto al perfil profesional del coordinador general y eliminación del código UNSPSC 901016 y de la limitación territorial.

Adicionalmente aclaró que el plazo de ejecución del eventual contrato sería de 11 meses4. 37. En el mismo mes de diciembre de 2023 la entidad demandada emitió el proyecto de pliego de condiciones definitivo5, en el cual se establecieron los siguientes requisitos: “2.1 REQUISITOS GENERALES QUE DEBEN CUMPLIR LOS PROPONENTES: Todos los proponentes se deben presentar bajo alguna de las siguientes modalidades, siempre y cuando cumplan las condiciones exigidas en el Prepliego de Condiciones: (…) 2.1.5.

Las personas naturales deben aportar su cédula de ciudadanía y acreditar individualmente la inscripción en el Registro Único de Proponentes, en donde conste su actividad, y calidad, el cual deberá ser expedido con una 3 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de abril de 2024, exp. 63096. 4 Visible a índice 2 denominado “35Incorporaexped_6PLIEGODECONDICIONES(.pdf) NroActua 2” del expediente electrónico disponible en la plataforma SAMAI-Primera Instancia. 5 Visible a índice 2 denominado “31Incorporaexped_2PROYECTODEPLIEGOCMA(.pdf) NroActua 2” del expediente electrónico disponible en la plataforma SAMAI-Primera Instancia. Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300720240007501 Alimentos Saludables S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co antelación no superior de treinta (30) días anteriores a la fecha de cierre del Concurso de Méritos.

Las personas jurídicas deben acreditar individualmente la inscripción en el Registro Único de Proponentes, así como el Certificado de Existencia y Representación Legal, en donde conste su existencia, representación legal y facultades del representante legal en original, el cual deberá ser expedido con una antelación no superior de treinta (30) días anteriores a la fecha de cierre del Concurso de Méritos (…) 2.3 EVALUACIÓN Y TRASLADO DEL INFORME DE EVALUACIÓN En una primera fase serán evaluados los requisitos habilitantes y los factores técnicos de escogencia. El plazo para realizar tanto la verificación de cumplimiento de la capacidad jurídica, financiera y la experiencia como la evaluación de los factores de la oferta, será el establecido en el cronograma.

Dentro de este plazo el Departamento podrá solicitar a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que se consideren frente a los requisitos habilitantes, las cuales deberán ser resueltas por escrito en el término establecido en el Cronograma, bajo el entendido que las mismas no constituyen modificaciones a los aspectos objetivos de comparación de las propuestas, ni sirvan para completar los ofrecimientos.

Una vez verificados los requisitos habilitantes el comité asesor y evaluador designado por el Departamento para el presente proceso de selección será el órgano responsable de la evaluación técnica de la totalidad de las propuestas presentadas y de la determinación del orden de elegibilidad de estas, con sujeción a lo establecido en el presente prepliego de condiciones.

El comité asesor y evaluador presentará ante el funcionario competente para realizar la adjudicación del contrato objeto del presente proceso de selección, la recomendación que corresponda, la cual se ajustará a los resultados contenidos en el informe final de la evaluación de los requisitos habilitantes y de los factores técnicos de escogencia, así como al orden de elegibilidad que se determine.

(…)”. 38. También, se enlistaron los siguientes requisitos habilitantes a evaluar:  Carta de representación de la propuesta.  Certificado de existencia y representación legal y autorización.  Autorización para presentar propuesta y firmar el contrato.  Certificado de inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP).  Certificados de experiencia probable y acreditada.

“(…) Deben aportarse los certificados expedidos por entidad pública contratante, en los términos del Decreto 1082 de 2015 y resoluciones pertinentes, por cada ejecutoria que el proponente pretenda hacer valer y deberá contener la información que permita deducir el alcance de este. Cuando las realizaciones fueron ejecutadas por un Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300720240007501 Alimentos Saludables S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co consorcio o una unión temporal, la certificación debe indicar claramente el porcentaje de participación. (…)”.  Clasificación requerida para participar.

El contratista debía acreditar con el RUP, de conformidad con el clasificador de bienes y servicios códigos UNSPSC- 14-08014 a saber:  “(…) Código Producto 60105600 Materiales educativos de preparación de alimentos, nutrición y educación sobre la salud. 80101600 Gerencia de proyectos. 80111600 Servicios de personal temporal. 85151500 Tecnología de alimentos. 85151600 Asuntos nutricionales. 85141700 Planeación y ayuda de política de alimentos. 93131600 Planeación y programas de políticas de alimentación y nutrición. (…)”.  Registro único Tributario (RUT).  Certificación de pagos de seguridad social y aportes parafiscales.  Información financiera (con la información reportada en el RUP hasta el 31 de 2020, 2021 o 2022).  Capacidad organizacional: Rentabilidad del patrimonio mayor o igual a 0,15 y rentabilidad de activo mayor o igual a 0,10.  Experiencia general.

“(…) proponente acreditará máximo 3 contratos ejecutados y registrados en el Registro Único de Proponentes cuya sumatoria debe ser mayor al 100% del presupuesto oficial de la presente convocatoria (…) NOTA. La información suministrada en el Registronico (sic) de Proponentes (RUP) expedido en la respectiva Cámara de Comercio se debe encontrar renovada a 31 de diciembre de 2020, 2021 o 2022, actualizada y en firme.

Los cuales deberán haber sido celebrados con entidades públicas y/o privadas. Si la experiencia aportada fue adquirida mediante la figura de proponente plural, la misma será tenida en cuenta de acuerdo con el porcentaje de participación del proponente que la aporte. Cuando el proponente sea consorcio o unión temporal la experiencia general se considerará por la suma del valor de los contratos celebrados.

Nota 1. La ALCALDÍA MUNICIPAL DE QUIBDÓ se reserva el derecho, en cualquier estado en que se encuentre el proceso de selección, de verificar la información presentada por el proponente para la acreditación de la experiencia específica. Nota 2. En cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 874 del Código de Comercio, en concordancia con el Artículo 28 de la Ley 9 de 1991, el Artículo 3 del Decreto 1735 de 1993 y la Resolución No. 8 de 2000, modificada por la Resolución 6 de 2006, emanada del Banco de la República, el valor en pesos Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300720240007501 Alimentos Saludables S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co colombianos del contrato o contratos celebrados en moneda distinta será el de la fecha de su suscripción o firma de acuerdo con la tasa de cambio oficial que indique el Banco de la República.

(…)”. 39. En relación con los criterios de ponderación, se estipularon cinco (5) factores de evaluación, con la siguiente puntuación: FACTORES DE EVALUACIÓN PUNTOS 1 EXPERIENCIA DEL PERSONAL PROFESIONAL 340 2 EXPERIENCIA ESPECÍFICA DEL PROPONENTE 400 3 PERSONAL PROFESIONAL ADICIONAL 100 4 APOYO A LA INDUSTRIA NACIONAL 150 5 TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD 10 TOTAL 1.000 40.

Sobre la experiencia específica requerida para obtener los 400 puntos antes referidos, se indicó que los oferentes debían acreditarla mediante la presentación de máximo dos (2) contratos ejecutados (distintos a los presentados para demostrar la experiencia general) y acompañados de su respectiva certificación de cumplimiento o liquidación, cuyo objeto haya sido la interventoría a contratos de alimentación escolar (PAE) en el Departamento del Chocó y cuya sumatoria fuera igual o superior al 100% del presupuesto oficial. 41.

Mediante Resolución No. 212 del 12 de diciembre de 2023, el Municipio de Quibdó dio apertura al proceso de selección No. CMA-012-II para contratar la interventoría técnica administrativa, jurídica y financiera al contrato de suministro de raciones alimentarias para el programa de alimentación escolar del Municipio de Quibdó en el año 20246. 42.

Con ocasión a ello, el día 15 de diciembre de la misma anualidad la empresa Alimentos Saludables del Valle S.A.S. presentó propuesta7 con código UNSPSC 93131600. Para demostrar la experiencia habilitante presentó los siguientes documentos:  Certificación expedida por la Subsecretaría de Planeación Educativa y Cobertura de la Secretaría de Educación de Nariño, en la que consta que dicho ente territorial suscribió contrato de interventoría No. GN2528 de 2022 con el Consorcio AS NARIÑO 2022 el 8 de noviembre de 2022 hasta el 15 de abril de 2023 por un valor de $1.064.449.998,29.  Contrato No. GN2528-2022 cuyo objeto contractual se circunscribió a: “Interventoría técnica, administrativa, financiera, contable y jurídica al contrato para la implementación del programa de alimentación escolar en los 57 municipios no certificados del Departamento de Nariño, conforme a los lineamientos técnicos administrativos, estándares y condiciones mínimas expedidas por el Ministerio de Educación Nacional y/o Unidad Administrativa Especial para la alimentación escolar alimentos para aprender”.  Documento de conformación del Consorcio AS NARIÑO 2022 suscrito el 22 de agosto de 2022 por los representantes de las empresas Alimentos Saludables del Valle S.A.S. (50%), Metodologika Consultores S.A.S. (25%) y Corporación para el Desarrollo Social y el Bienestar Familiar (25%). 6 Visible a índice 2 denominado “2Incorpora exped_01DEMANDApdf(.pdf) NroActua 2” del expediente electrónico disponible en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 69-70. 7 Visible a índice 2 denominado “43Incorporaexped_15PROPUESTAASDELVALL(.zip) NroActua 2” del expediente electrónico disponible en la plataforma SAMAI-Primera Instancia. Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300720240007501 Alimentos Saludables S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co  Contrato de interventoría No. 202202906 del 18 de abril de 2022 celebrado entre el Consorcio AS ATLANTICO 2022 y el Departamento del Atlántico por la suma de $3.102.618.127 objeto “Realizar interventoría técnica, administrativa, jurídica y financiera para el suministro de un complemento alimentario para los niños, niñas y adolescentes matriculados en jornada regular y única en los establecimiento educativos oficiales de los 20 municipios no certificados del departamento del Atlántico, acorde con los lineamientos técnico administrativos y estándares del programa escolar – PAE”.  Acta de terminación del contrato de interventoría No. 202202906 del 18 de abril de 2022, de fecha 8 de marzo de 2023.  Documento de conformación del Consorcio AS Atlántico 2022 suscrito el 3 de marzo de 2022 por los representantes de las empresas Alimentos Saludables del Valle S.A.S. (40%), Corporación para el Desarrollo Social y el Bienestar Familiar (40%) y Fundación Innovación Continua FIC (20%).  Certificación mediante la cual la supervisión del contrato No. 1750 del 2 de octubre de 2020 hace constar que la Unión Temporal Consultores por Bolívar 2020 desarrolló el contrato de interventoría en mención, desde el 6 de octubre de 2020 hasta el 15 de julio de 2021 por la suma de $1.290.179.762.  Contrato No. 1750 del 2 de octubre de 2020 cuyo objeto se contrajo a realizar “Interventoría, técnica, financiera, contable, jurídica y gestión social al programa de alimentación escolar – PAE – contratado por el Departamento de Bolívar, acorde a los lineamientos técnico PAE vigencia 2020” y sus respectivos otrosí y actas de terminación y de liquidación.  Documento de conformación de la Unión Temporal Consultores por Bolívar 2020 suscrito por los representantes legales de las empresas Alimentos Saludables del Valle S.A.S. (40%), Fundación Innovación Continua FIC (10%), Interventoría y Gestión “INTERGES S.A.S” (25%) y Corporación para el Desarrollo Social y el Bienestar Familiar “CODESBIF” (25%). 43.

Para acreditar la vinculación de trabajadores que presentan discapacidad aportó certificación expedida el 15 de septiembre de 2023 por la Coordinación del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites del Ministerio de Trabajo en la que consta que la empresa Alimentos Saludables del Valle S.A.S. identificada con NIT 901177852-7 contaba para esa fecha con cuatro (4) trabajadores con discapacidad. 44.

También aportó constancia expedida el 15 de diciembre de 2023 por el señor Reiner Enrique Causado Díaz en calidad de revisor fiscal de la empresa Alimentos Saludables del Valle S.A.S., donde certifica que la empresa cuenta con un (1) trabajador con discapacidad. 45. Asimismo, aportó memorial en el que los señores Christian Andrés Ruiz Calvache y Reinel Enrique Causado Díaz en calidad de representante legal y revisor fiscal de la empresa Alimentos Saludables del Valle S.A.S., respectivamente, manifiestan bajo la gravedad de juramento que más del 50% de las acciones, partes de interés o cuotas de participación de esta, pertenecen a mujeres durante el año anterior a la fecha de cierre del proceso de contratación No. CMA-011-II del 2023.

Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300720240007501 Alimentos Saludables S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 46. En cuanto a la experiencia del personal profesional, allegó las hojas de vida para los cargos de Coordinador o Gerente, Contador, Abogado, Auxiliar administrativo No. 1 y 2, Coordinador técnico, Nutricionista, Trabajador social o Psicólogo, Servicios generales y de seis (6) Supervisores técnicos. 47.

Como prueba del apoyo a la industria Nacional, presentó el formato No. 12 de fecha 15 de diciembre de 2023 suscrito por el representante legal de la empresa, en el que manifestó bajo la gravedad de juramento que en caso de resultar adjudicatario del contrato incorporará personal nacional calificado hasta el 100%. 48. En relación con la capacidad financiera, conforme a los certificados de Cámara y comercio la proponente Alimentos Saludables del Valle S.A.S. a 31 de diciembre de 2022 contaba con: Activo corriente: $990.229.000 Activo total: $2.982.442.000 Pasivo corriente: $4.000.000 Pasivo total: $71.200.000 Patrimonio: $2.911.222.000 Utilidad/pérdida operacional: $646.770.700 Gastos de intereses: $7.800.000 49.

Por su parte, la entidad vinculada Fundación Manos Amigas8 quien presentó propuesta el mismo 15 de diciembre de 2015, para acreditar la experiencia general, aportó los siguientes documentos:  Convenio de asociación y cooperación No. 002 de 2016 suscrito entre el Municipio de Anzá – Antioquia y la Fundación Manos Amigas, cuyo objeto contractual se contrajo en “Aunar esfuerzos técnicos, financieros, administrativos y humanos para llevar a cabo el programa de apoyo nutricional y dotación de elementos esenciales para el funcionamiento del centro de vida para la población mayor que participa activamente en los grupos gerontológicos conformados y operativos en la cabecera urbana, en el corregimiento de Guitar en las 18 veredas del Municipio”.  Contrato CD 01 de 2016 suscrito entre el Municipio de Medio San Juan y la Fundación Manos Amigas IPS para “contratar la prestación de servicios profesionales para apoyo a la gestión en programas de capacitación para el desarrollo eficiente de las competencias de Ley y elaboración del plan de desarrollo municipal en el Municipio del Medio San Juan 2016”.  Contrato de interventoría No. 154 del 18 de marzo de 2020 cuyo objeto contractual se contrajo en ejercer “Interventoría técnica, administrativa, jurídica y financiera al contrato No. 386 de suministro de raciones alimentarias (nutricionales) para el programa de alimentación escolar del Municipio de Quibdó en el año 2020”. 50.

Como prueba de la experiencia específica exigida, dicha entidad fundación aportó los siguientes documentos9: 8 Visible a índice 2 denominado “45Incorporaexped_17PROPUESTAFUNDACION(.zip) NroActua 2” del expediente electrónico disponible en la plataforma SAMAI-Primera Instancia. 9 Visible a índice 2 denominado “45Incorporaexped_17PROPUESTAFUNDACION(.zip) NroActua 2” del expediente electrónico disponible en la plataforma SAMAI-Primera Instancia. Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300720240007501 Alimentos Saludables S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co  Contrato de interventoría No. 001 del 9 de febrero de 2021 suscrito entre la Fundación Manos Amigas y el Municipio de Quibdó, cuyo objeto contractual consistió en ejercer “Interventoría técnica, administrativa, jurídica y financiera, al contrato de suministro de raciones alimentarias (nutricionales) para el programa de alimentación escolar del Municipio de Quibdó en el año 2021”.  Certificación expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó en la que consta que la Fundación Manos Amigas ejecutó el contrato de interventoría No. 001, por el término de nueve (9) meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio, es decir, desde el 23 de febrero de 2021 y por la suma de $1.072.136.352.  Contrato de consultoría No. 0001-2022 del 2 de febrero de 2022, cuyo objeto consistió en realizar “Interventoría técnica, administrativa, jurídica y financiera al contrato de suministro de raciones alimentarias (nutricionales) para el programa de alimentación escolar del Municipio de Quibdó en el año 2022”, suscrito entre Fundación Manos Amigas y el Municipio de Quibdó por el valor de $998.248.320. 51.

En cuanto al factor humano, aportó certificación de fecha 23 de noviembre de 2023 expedida por la Coordinación del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites del Ministerio de Trabajo en la que consta que la Fundación Manos Amigas identificada con NIT 900.256.500-5 contaba para esa fecha con dos (2) trabajadores con discapacidad. 52.

Como prueba de la idoneidad de los profesionales a contratar se allegaron las hojas de vida del profesional en derecho, diez (10) supervisores técnicos, auxiliar administrativo, supervisora técnica, contadora general, trabajadora social, servicios generales, auxiliar administrativo, coordinadora técnica y nutricionista. 53. En atención al cuarto factor de evaluación “APOYO A LA INDUSTRIA NACIONAL”, presentó el formato 6 del 14 de diciembre de 2023 de incentivos a la contratación por apoyo a la industria nacional hasta 100 puntos expedido por el Municipio de Quibdó a Favor de la fundación Manos Amigas. 54.

En relación con la capacidad financiera, conforme a los certificados de Cámara y comercio la proponente Fundación Manos Amigas a 31 de diciembre de 2020 contaba con: Activo corriente: $1.553.108.632 Activo total: $2.179.863.247 Pasivo corriente: $153.825.194 Pasivo total: $171.630.604 Patrimonial: $2.008.232.643 Utilidad/pérdida operacional: $336.139.056 Gatos de intereses: $4.086.000 55.

Una vez concluido el término para la presentación de propuestas a la convocatoria, el Comité Asesor de evaluación tras analizar la documentación de las propuestas presentadas por Fundación Manos Amigas y la empresa Alimentos Saludables del Valle S.A.S. emitió concepto preliminar. 56. En dicho concepto, frente a la empresa Alimentos Saludables del Valle S.A.S. se determinó que no se encontraba habilitada respecto del componente de capacidad jurídica, por cuanto, algunas certificaciones no cumplieron con los Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300720240007501 Alimentos Saludables S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co requisitos, a saber: (i) la certificación de no encontrarse incurso en prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado, (ii) declaración de origen de fondos, (iii) El objeto social descrito en el Certificado de existencia y representación legal no refiere la interventoría técnica, administrativa y financiera y (iv) la certificación de pago a la seguridad social y aportes parafiscales no se allegó completa debido a que faltaron las planillas de pago de los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha de cierre del proceso. 57.

Igualmente, verificada la garantía de seriedad de la oferta (póliza de cumplimiento) no cumplía con los requisitos. Por último, en la evaluación de la experiencia general y específica se anotó que: “EL PROPONENTE ALIMENTOS SALUDABLES DEL VALLE S.A.S, NO CUMPLE CON LA CAPACIDAD DE EXPERIENCIA EXIGIDA EN LOS PLIEGOS DE CONDICIONES, puesto que en el pliego de condiciones se exige cumplir de manera conjunta con la codificación descrita, sin embargo, una vez revisados los contratos relacionados en los consecutivos 4, 12 y 14, ninguno de estos cuenta con el código 60105600” y no aportó prueba de la experiencia específica por lo que también se emitió concepto No habilitante en dicho factor. 58.

Frente a la proponente Fundación Manos Amigas ESL no se hicieron observaciones, al considerar que la misma cumplió con los requisitos habilitantes de la convocatoria, por lo cual se emitió concepto favorable en cada uno de los componentes de evaluación. 59. Inconforme con la decisión de la administración Municipal, el 22 de diciembre de 2023 el representante legal de la sociedad Alimentos Saludables presentó observaciones alegando que existieron anomalías que insinúan un interés irregular en beneficiar la propuesta de la Fundación Manos Amigas.

Como sustento de las objeciones expuso que, el equipo de trabajo de la Fundación Manos Amigas no cumple con las exigencias mínimas del personal, esto es, experiencia de tres (3) años como se determinó en el pliego de condiciones, debido a que, algunos de los profesional a ejercer la labor de supervisores técnicos y otros no cuentan con tarjeta profesional ni se encuentran inscritos en el COPNIA y los demás no tienen la experiencia de conformidad con la fecha de expedición del Registro Profesional Nacional en la profesión Técnica en procesamiento de alimentos.

En virtud de ello solicitó el rechazo de la propuesta. 60. En la misma fecha, radicó la subsanación a su propuesta presentando el certificado de no estar incurso en prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades para contratar con el Estado, declaración de origen de fondos y las planillas de pago de seguridad social. Resaltando que la Fundación Manos Amigas tampoco allegó los referidos documentos. 61.

Frente a la observación efectuada y relacionado con el objeto social de la sociedad, manifestó que en el objeto principal de la empresa corresponde al “(…) estudio e interventoría y ejecución de grandes problemas contemporáneos, que tienen que ver con: La educación, alimentación y el desarrollo psicosocial de la primera infancia, la niñez y la adolescencia, la mujer gestante y lactante, el adulto mayor; en los programas de alimentación escolar, (…)”.

Adicionalmente precisó, que en la experiencia aportada se evidencia la ejecución de actividades de interventoría técnica, administrativa, financiera, contable y jurídica a contratos suscritos para la contratación dentro de programas de alimentación escolar, lo que aseguró acredita la capacidad jurídica para desarrollar actividades de ese tipo. 62.

En cuanto al factor de experiencia específica resaltó que Colombia Compra Eficiente ha sostenido que las entidades Estatales no pueden excluir a un Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300720240007501 Alimentos Saludables S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co proponente que ha acreditado los requisitos habilitantes exigidos en un Proceso de Contratación por no estar inscrito en el aparte de clasificación del RUP con el código de bienes, obras y servicios del objeto del Proceso de Contratación adelantado.

En virtud de lo anterior concluyó que, al haber demostrado la experiencia en interventoría técnica, administrativa y financiera de contratos para el programa de alimentación escolar, se encuentra habilitada en dicho componente. 63. El 26 de diciembre de 2023, el Comité Asesor de Evaluación emitió el informe final de evaluación del CMA-012-II de 2023, aceptando la subsanación efectuada por la sociedad Alimentos Saludables del Valle S.A.S. respecto de la certificación de no encontrarse incurso en prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado y de la declaración de origen de fondos, sin embargo, sostuvo que se encontraba No habilitada en los componentes de capacidad jurídica y de experiencia. 64.

Concluidas las etapas de selección, mediante Resolución No. 220 del 29 de diciembre de 2023 el Municipio de Quibdó adjudicó el concurso de méritos No. 012-II de 2023 a la Fundación Manos Amigas ESL, al considerar que, de acuerdo con el concepto final emitido por el Comité evaluador, aquella cumplió con los requisitos habilitantes exigidos en el pliego de condiciones. 65.

El día 29 de diciembre de 2023 el Municipio de Quibdó suscribió el contrato de consultoría No. 017 de 2023 con la Fundación Manos Amigas ESL, cuyo objeto contractual se contrajo a ejercer: “Interventoría técnica, administrativa, jurídica y financiera, al contrato de suministro de raciones alimentarias (nutricionales) para el programa de alimentación escolar del Municipio de Quibdó en el año 2024”, por un valor de $1.222.831.564. 66.

Pues bien, conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto se advierte que el rechazo de la oferta presentada por la sociedad demandante Alimentos Saludables S.A. por parte del Comité Asesor de Evaluación del concurso de selección CMA-012-II de 2023, se debió a que aquella no acreditó la capacidad jurídica y de la experiencia requerida en el pliego de condiciones. 67.

El A quo por su parte, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte demandante no acreditó el cumplimiento de dichos criterios de evaluación. Entre tanto, aquel extremo activo de la Litis centra su inconformidad, indicando que en la decisión de primera instancia no se emitió pronunciamiento sobre los presuntos vicios de nulidad de los apartados 3.2, 3.4,3.4.3 y 3.9 del pliego de condiciones ni se realizó un debido estudio del objeto social de la empresa en relación con el requisito de capacidad jurídica. 68.

En tal sentido, a efectos de exponer las razones que sustentan la decisión del caso bajo examen, la Sala en primer lugar, se referirá a la formulación de objeciones al pliego de condiciones y luego, se examinará el cumplimiento de los requisitos habilitantes no aprobados. 69. En este punto, conviene precisar que en el numeral 1.8 del proyecto de pliego de condiciones expedido por la entidad demandada se estableció el canal por medio del cual podrían allegarse las observaciones al proyecto de pliego de condiciones o al pliego de condiciones definitivo.

Asimismo, se determinó que si un oferente solicitaba precisar el contenido y alcance de los pliegos de condiciones se haría en la audiencia que se celebrara con el objeto de precisar la asignación de riesgos que trata el artículo 4 de la Ley 1150 de 2007 con el fin de establecer su tipificación, estimación y asignación definitiva, de la cual se levantaría un acta.

Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300720240007501 Alimentos Saludables S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 70. Igualmente se indicó que, como resultado de lo debatido en la Audiencia de aclaraciones, el Municipio de Quibdó si lo consideraba conveniente, haría las modificaciones pertinentes al pliego de condiciones, sin perjuicio de la presentación de consultas. 71.

En cuanto al límite para la expedición de Adendas al pliego de condiciones, se determinó que las misma podrían realizarse hasta el último día hábil inmediatamente anterior a la fecha prevista para el cierre del proceso de selección. 72. En relación con la etapa de observaciones, se tiene que está contemplada como un espacio para que los interesados en el proceso de selección tengan participación en la construcción del pliego de condiciones, con el propósito de que estos sean confeccionados en atención a los fines perseguidos por la contratación estatal10. 73.

Si bien en el plenario no obra el acta de la audiencia pública en la que se consignó el pronunciamiento efectuado sobre observaciones de los interesados en la convocatoria, si se encuentra acreditado que la entidad demandada mediante acto administrativo de fecha 7 del mes de diciembre de 2023 atendió las observaciones realizadas al pliego de condiciones que hicieron los ciudadanos Andrés Llanos, Ronald Durán Giraldo y Santiago Chávez frente a los requisitos habilitantes establecidos en el mismo, accediendo a su reforma.

Sin embargo, se advierte que la empresa actora acudió a la convocatoria sin realizar observaciones al pliego de condiciones o por lo menos no hay constancia de ello en el expediente. 74. Luego entonces, no es posible en este punto de la controversia suplir la inacción en sede administrativa de la parte actora respecto de las objeciones al pliego de condiciones encaminadas a ventilar las inconformidades que sustentan su demanda, pues, sólo hasta cuando el Comité Asesor de Evaluación emitió el informe preliminar de evaluación en su contra cuestionó los requisitos de la convocatoria que le eran desfavorables. 75.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el pliego de condiciones definitivo quedó en firme sin más objeciones, a la parte actora le asistía el deber de acogerse a las reglas establecidas en el mismo, aportando la documentación necesaria para el cumplimiento de los requisitos habilitantes. 76. Resuelto lo anterior, la Sala procederá a examinar el cumplimiento de los requisitos de capacidad jurídica y la experiencia acreditada por la parte actora en el proceso de selección. En relación con la capacidad jurídica, se advierte que en el certificado de existencia y representación de la empresa Alimentos Saludables S.A. de fecha 6 de diciembre de 2023, se consignó que la entidad demandante tenía entre otros, el objeto social principal de “contribuir al mejoramiento del país y de la sociedad mediante el estudio e intervención y ejecución de los grandes problemas contemporáneos que tienen que ver con: la educación, alimentación y el desarrollo psicosocial de la primera infancia, la niñez y la adolescencia, la mujer gestante y lactante, el adjunto mayor; en los programas de alimentación escolar, de alimentación del adulto mayor, programas nutricionales y de recuperación nutricional, programas de alimentación hospitalaria, de centros de reclusión, casinos, empresas, centros educativos universitarios, de población en estado de vulnerabilidad (…)”. 10 Ver Sentencia del 19 de mayo de 2025, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Adriana Polidura Castillo, Rad. 25000233600020170238301 (67715).

Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300720240007501 Alimentos Saludables S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 77. De ello, se advierte que, en el objeto social no se clasifica el tipo de interventoría que realiza la sociedad, y, si bien la entidad demandante aportó sendos contratos cuyo objeto contractual consistió en la interventoría técnica, administrativa, financiera, contable y jurídica celebrados en el marco de programas de alimentación escolar, lo cierto es, que los mismos fueron suscritos como integrante de un consorcio o de uniones temporales, razón por la cual aquellos no tienen la entidad suficiente para suplir el criterio de capacidad jurídica para contratar. 78.

Además, porque en este asunto se desconocen los criterios y reglas fijadas dentro de los concursos públicos que dieron lugar a la adjudicación de los contratos descritos en líneas anteriores y respecto de los que la empresa demandante ejerció interventoría técnica, administrativa, financiera, contable y jurídica en el marco de programas de alimentación escolar. 79.

En ese orden de ideas, no resulta factible para esta instancia judicial tener por acreditada unas características de la persona jurídica distinta a las consignadas en el certificado de existencia y representación, por tal razón, no puede configurarse una irregularidad en la calificación otorgada a la sociedad Alimentos Saludables S.A.S. por el Comité evaluador del citado concurso de mérito por dicho factor. 80.

Respecto al componente de experiencia general, se advierte que la misma gerencia de la empresa demandante al diligenciar el formato No. 8 de condiciones de experiencia, determinó la clasificación UNSPSC de cada uno de los contratos aportados, así: Contrato Clasificación UNSPSC Contrato de interventoría No. GN252 de 2022 801016 801116 851515 851516 851517 931316 Contrato de interventoría No. 202202906 de 2022 801016 801116 851515 851516 851517 931316 Contrato de interventoría No. 1750 del 2 de octubre de 2020 801016 801116 851515 851516 851517 931316 81.

De acuerdo con lo anterior, ninguno de los contratos aportados se encuentra clasificado en la UNSPSC 60105600, lo cual originó que el comité evaluador emitiera un concepto desfavorable por ese factor. En este punto, vale la pena resaltar que para esta instancia judicial contrario a lo indicado en la sentencia de primera instancia no es válido afirmar que la sumatoria del presupuesto correspondiente al porcentaje de participación en los negocios jurídicos que sirvieron de prueba de la experiencia general de la sociedad demandante sea inferior al 100% del presupuesto oficial fijado para la celebración del contrato de Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300720240007501 Alimentos Saludables S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co interventoría para el programa de alimentación 2024 con el Municipio de Quibdó, pues, no existe prueba documental que dé cuenta de ello y tampoco constituye objeto de controversia. 82.

Sobre la experiencia específica, debe decirse que no obra en el expediente prueba de su presentación. Lo anterior, teniendo en cuenta que conforme al pliego de condiciones los oferentes debían acreditarla, mediante la presentación de máximo dos (2) contratos ejecutados distintos a los presentados para demostrar la experiencia general.

Sin embargo, revisadas las pruebas aportadas sólo reposan tres (3) contratos ejecutados presentados para demostrar la experiencia general. 83. Todo lo expuesto, permite inferir que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos precontractuales demandados y, por ende, tampoco del contrato de consultoría No. 017 del 29 de diciembre de 2023 suscrito entre la Fundación Manos Amigas ESL y el Municipio de Quibdó, al no haber acreditado el cumplimiento de los componentes de evaluación de capacidad jurídica y experiencia, requeridos a los oferentes en la convocatoria CMA-012-II de 2023. 84.

En consecuencia, se impone para la Sala confirmar la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, pero por las razones expuestas en esta providencia. La condena en costas 85. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 86.

Conforme lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en el presente asunto por parte del extremo demandante, pues aquel acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de obtener la procedencia de las súplicas de la demanda, razón por la cual, no se condenará en costas. IV. PARTE RESOLUTIVA 87. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia No. 113 del 11 de junio de 2025 a través de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las pretensiones de la demanda promovida por la empresa ALIMENTOS SALUDABLES S.A.S., pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación. Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300720240007501 Alimentos Saludables S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (En permiso) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.