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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-23-33-000-2025-00032-00

Reporting judge: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Date: 2026-02-24

SENTENCIA N/R (1ra INSTANCIA) RAD. No 27001233300020250003200 LINDA YARETH CÓRDOBA PARRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA No. 021 RADICADO: 27001233300020250003200 DEMANDANTE: LINDA YARETH CÓRDOBA PARRA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” MEDIO DE CONTROL: TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXCEPCIONES EN EL PROCESO DE COBRO COACTIVO TRIBUTARIO MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: RESPONSABILIDAD DE LOS HEREDEROS – De conformidad con el artículo 793 del Estatuto Tributario, los herederos responden solidariamente por las obligaciones del causante dentro de los límites de su cuota hereditaria – En el presente asunto, se evidenció que los herederos fueron vinculados solo en la etapa de cobro, sin haber sido parte del procedimiento de determinación de la renta liquida gravable e imposición de la sanción por inexactitud, vulnerándose su derecho de contradicción/ FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO – La ejecutoria de los actos administrativos tributarios constituye presupuesto esencial para su cobro coactivo, según el artículo 828 del Estatuto Tributario solo las obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en actos ejecutoriados prestan mérito ejecutivo - En este caso, la liquidación oficial de revisión fue expedida contra una persona fallecida y sin vincular a la sucesión ilíquida ni a los herederos, por lo que no adquirió ejecutoria frente a ellos/ INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Excepción prevista en el numeral 5° del artículo 831 del Estatuto Tributario - FINALIDAD – Evitar el cobro coactivo de actos cuya legalidad se encuentra sometida a control judicial – La parte actora acreditó que interpuso y obtuvo la admisión de la demanda ante el Tribunal Administrativo del Chocó, lo cual impedía la continuación del cobro coactivo/ PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Extinción de la facultad de la administración para ejecutar una obligación tributaria por el transcurso del tiempo - El artículo 817 del Estatuto Tributario fija un plazo de cinco (5) años desde que la obligación se hace exigible - En el Sub-lite entre la liquidación oficial de revisión del 29 de julio de 2021 y el mandamiento de pago del 3 de febrero de 2023 no transcurrió el término legal, razón por la cual dicha excepción no prospera.

I.

ANTECEDENTES 1. Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso promovido por la señora LINDA YARETH CÓRDOBA PARRA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”, en el que pretendía obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en la comunicación del 3 de marzo de 2023 que negó las excepciones frente al auto que ordenó librar mandamiento de pago, así como en el Requerimiento Especial No. 182382020000026 del 17 de noviembre de 2020 SENTENCIA N/R (1ra INSTANCIA) RAD.

No 27001233300020250003200 LINDA YARETH CÓRDOBA PARRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co y en la Liquidación Oficial de Revisión No. 182412021000023 del 29 de julio de 2021, mediante los cuales se modificó la liquidación privada presentada por el señor PARMENIO CÓRDOBA CÓRDOBA correspondiente al año gravable 2016 e impuso sanción por inexactitud a sus herederos.

Pretensiones 2. La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado de la comunicación del 3 de marzo de 2023, mediante la cual se negaron las excepciones presentadas frente al auto que ordenó librar mandamiento de pago dentro del trámite identificado con el radicado 2023018272308-000006. 3.

De manera subsidiaria, solicitó que se declare la nulidad del Requerimiento Especial número 182382020000026 del 17 de noviembre de 2020, expedido por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Quibdó, y que se anule la Liquidación Oficial de Revisión número 182412021000023 del 29 de julio de 2021, a través de la cual dicha dependencia modificó la declaración tributaria adicionando ingresos brutos operacionales, determinando renta líquida gravable, impuesto a cargo y sanción por inexactitud. 4.

Asimismo, busca que se reconozca que la declaración de renta correspondiente al año gravable 2016, presentada el 7 de septiembre de 2017 por el contribuyente Parmenio Córdoba Córdoba (Q.E.P.D) quedó en firme. Igualmente, solicitó que se declare la caducidad de la facultad sancionadora de la administración, dado que transcurrieron más de tres (3) años sin que se impusiera sanción, conforme al artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. 5.

Por último, pidió que, en caso de no prosperar las pretensiones principales, se ordene a la DIAN aplicar los beneficios previstos en la Ley 1607 de 2012, y que la entidad demandada sea condenada al pago de las costas procesales. Hechos 6. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 7.

Se expuso que la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Quibdó vinculó a la demandante y ordenó el pago en calidad de heredera del señor Parmenio Córdoba Córdoba (Q.E.P.D), identificado con la cédula de ciudadanía número 11.791.560, dentro del trámite radicado bajo el número 2023018272308-000006. Se afirmó que, el día 3 de marzo (sic) radicó excepciones contra el mandamiento de pago que le fue notificado vía correo electrónico, sin embargo, hasta la fecha la entidad demandada no ha resuelto las excepciones presentadas, lo que figura un silencio administrativo negativo. 8.

Indicó que, los actos administrativos contenidos en la resolución de requerimiento especial de fecha 17 de noviembre de 2020 y en la liquidación oficial de revisión del 29 de julio de 2021, emitidos por la DIAN en relación con el contribuyente fallecido, fueron expedidos con violación al debido proceso, dado que se omitió notificar dichos actos a los herederos, impidiéndoles ejercer su derecho de defensa y presentar los recursos de ley especialmente el de reconsideración. SENTENCIA N/R (1ra INSTANCIA) RAD.

No 27001233300020250003200 LINDA YARETH CÓRDOBA PARRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Normas violadas y el concepto de la violación 9. La parte demandante citó en la demanda como normas violadas las siguientes:  Constitución Política de Colombia: Artículo 29.  Ley 1437 de 2011: Artículos 53 y 56 modificado articulo 10 ley 2080 de 2021 y los artículos 72 y 83.  Estatuto Tributario: Artículos 703, 705, 710, 714, 720, 730, 817,818,823 828 y 829. 10.

En el concepto de la violación manifestó: “(…) En el caso concreto, está probado que, el día 3 de marzo de 2023 se radicó escrito de excepciones y hasta la fecha de presentación de la demanda la entidad ejecutante (DIAN) no ha dado respuesta a las excepciones propuestas lo que deja en un estancamiento jurídico a la hoy demandante que tiene el deseo de superar la incertidumbre jurídica en que se encuentra al no resolverse de fondo las excepciones dentro del proceso ejecutivo de cobro coactivo.

(…) Las resoluciones de requerimiento especial número 182382020000026 de fecha 17 de noviembre de 2020 y de liquidación Oficial de Revisión numero182412021000023 del 29 de Julio de 2021 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Quibdó en contra del contribuyente señor PARMENIO CÓRDOBA CÓRDOBA (Q.E.P.D) quien en vida fue identificado con la cedula de ciudadanía número o Nit. 11.791.560, vulneró el debido proceso, toda vez que las resoluciones mencionadas fueron comunicadas al correo del contribuyente quien para la fecha de la expedición de cada resolución ya había fallecido, pues conforme el certificado de defunción el sancionado falleció el día 27 de septiembre de 2017 y los actos administrativos fueron emanados el 17 de noviembre de 2020, para esta con más de tres años y el 29 de julio de 2021 con casi, cuatro años después del deceso (sic).

Dicha ineficacia de la notificación impidió que los herederos o beneficiarios del deudor ejercieran el derecho de defensa y contradicción dentro de la actuación administrativa adelantada por la DIAN en el marco de sus competencia constitucionales y legales; lo cual torna ineficaz e inoponible a la demandante la mencionada resolución cuyo control jurisdiccional se exige.

(…)”. Contestación de la demanda 11. La entidad demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” contestó la demanda dentro del término establecido para tales efectos, oponiéndose a las pretensiones de esta, argumentando que el título que respalda el mandamiento de pago corresponde a la Liquidación Oficial de Revisión No. 182412021000023 del 29 de julio de 2021, notificada electrónicamente en esa misma fecha.

Indicó que contra dicho acto procedía el recurso de reconsideración, el cual no fue presentado dentro de la oportunidad legal, razón por la cual la liquidación quedó en firme conforme al artículo 829-2 del Estatuto Tributario, siendo plenamente exigible y procediendo el rechazo de la excepción formulada. Además, afirmó que en el trámite administrativo no se allegó escrito alguno informando el fallecimiento del contribuyente ni solicitando la vinculación de los herederos.

SENTENCIA N/R (1ra INSTANCIA) RAD. No 27001233300020250003200 LINDA YARETH CÓRDOBA PARRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 12. Asimismo, expuso que la acción de cobro prescribe en cinco (5) años, según el artículo 817 del Estatuto Tributario y que la notificación del mandamiento de pago interrumpe la prescripción, iniciándose un nuevo término de cinco (5) años conforme al artículo 818 del mismo estatuto.

Sostuvo que el título ejecutivo quedó ejecutoriado el 5 de octubre de 2021 y que el mandamiento de pago fue notificado por correo electrónico. 13. Igualmente, manifestó que el plazo para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto ficto o presunto es el mismo que para un acto expreso, esto es, cuatro (4) meses a partir del hecho que origina la demanda o, en los actos presuntos, desde la configuración del silencio administrativo.

No obstante, explicó que existen situaciones excepcionales en las que es posible demandar en cualquier tiempo, como ocurre con los actos que resuelven recursos o aquellos que vulneran derechos fundamentales. Afirmó que, si se aceptara la existencia del acto ficto o presunto que la demandante afirma ser del 3 de marzo de 2023, la acción se encontraría caducada. 14.

Por último, solicitó que, en caso de existir condena en contra de la entidad, se tenga en cuenta que desde el inicio se propuso la excepción de caducidad de la acción, razón por la cual sería procedente exonerarla del pago de costas. Trámite procesal de primera instancia 15. Mediante auto interlocutorio No. 260 del 30 de julio de 2025, se rechazó la demanda en relación con los actos administrativos contenidos en el requerimiento especial No. 182382020000026 del 17 de noviembre de 2020 y en la Liquidación Oficial de Revisión No. 182412021000023 del 29 de julio de 2021 y se admitió respecto del acto ficto configurado por el silencio administrativo frente a las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago contenido en el auto No. 2023018272308-00006 del 3 de febrero de 20231. 16.

Las notificaciones se cumplieron a cabalidad según consta en el expediente digital2 disponible en la plataforma SAMAI. Dentro del término de traslado de la demanda la entidad demandada contestó oponiéndose a las súplicas de aquella3. 17. Posteriormente, en aplicación del numeral 1° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, mediante auto interlocutorio No. 358 del 29 de octubre de 2025 se prescindió de la audiencia inicial, se incorporó al plenario las pruebas allegadas con la demanda y durante el trámite procesal y se fijó el litigio en los siguientes términos4: “(…) Debe declararse o no la nulidad del acto administrativo ficto o presunto frente a las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago contenido en el auto No. 2023018272308-00006 del 3 de febrero de 2023 al no encontrarse ajustado a derecho?.

¿En caso de declararse la nulidad solicitada, debe determinarse si es procedente título de restablecimiento del derecho, declarar la firmeza de la declaración de renta y la liquidación privada del año gravable 2016, presentada el 7 de septiembre de 2017 por el contribuyente Parmenio Córdoba Córdoba (Q.E.P.D.)?. 1 visible a índice 11 denominado “Auto admite demanda” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI. 2 visible a índice 14 denominado “Envió de Notificación” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI. 3 visible a índice 16 archivo denominado “11_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONDEMANDA(.pdf) NroActua 16” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI. 4 visible a índice 18 denominado “Auto de tramite” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI.

SENTENCIA N/R (1ra INSTANCIA) RAD. No 27001233300020250003200 LINDA YARETH CÓRDOBA PARRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Adicionalmente, deberá establecerse si es procedente declarar la caducidad de la facultad sancionadora de la administración, en virtud de haber transcurrido más de tres (3) años sin que se haya impuesto la respectiva sanción, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, se deberá determinar si resulta procedente ordenar la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 1607 de 2012, en atención a una presunta vulneración del derecho de defensa y contradicción, ¿derivada de la falta de notificación en debida forma del procedimiento sancionatorio?”. 18. En la misma providencia, se dispuso correr traslado por el término de 10 días a las partes y al Ministerio Público para que presentaran por escrito, los primeros sus alegatos de conclusión y el segundo su concepto final si a bien lo consideraba en el marco de sus competencias.

Alegatos de conclusión 19. La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos5: “(…) La notificación de los actos administrativos de carácter particular, como medio a través del cual el administrado conoce las decisiones que lo afectan, y puede oponerse a las mismas, es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso.

Así, mientras esos actos no se notifiquen, no producen efecto ni son oponibles a los destinatarios, así lo indica el artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (…) Por lo expuesto, consideramos que los actos administrativos vulneran lo previsto en el inciso final del artículo 56 de la ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 10 de la ley 2080 de 2021, y el precedente jurisprudencial determinado por la Corte Constitucional en la sentencia C420 de 2020.

Finalmente, es necesario indicar que el articulo705 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 276 de la Ley 1819 de 2016. Referente al termino para iniciar el requerimiento de que trata el artículo 703 indica que este deberá notificarse a más tardar dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar.

(…)”. 20. Por su parte, la entidad demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” presentó sus alegaciones finales, en los siguientes términos6: “(…) La jurisprudencia del Consejo de Estado avala la responsabilidad tributaria del heredero y la validez del título formado contra el causante El Consejo de Estado, Sección Cuarta, ha sostenido de manera reiterada que: • Los actos administrativos ejecutoriados frente al causante no deben repetirse respecto de los herederos. • La administración solo debe vincular al heredero al procedimiento de cobro, permitiéndole ejercer defensa en esa etapa. 5 visible a índice 22 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI. 6 visible a índice 23 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI.

SENTENCIA N/R (1ra INSTANCIA) RAD. No 27001233300020250003200 LINDA YARETH CÓRDOBA PARRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co • El fallecimiento no afecta la ejecutoria ni exige la expedición de un “título nuevo”.

La supuesta “falta de título” es en realidad un intento de reabrir la vía gubernativa ya agotada El proceso de cobro coactivo no es una instancia adicional para debatir: • La legalidad del acto administrativo, • La existencia de la obligación, • La liquidación tributaria, • La firmeza de la decisión. (…)”. 21. El Ministerio Público no emitió concepto final.

II. CONSIDERACIONES 22. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión. Problema jurídico de instancia 23. Le corresponde a la Sala determinar: (i) Si debe declararse o no la nulidad del acto administrativo ficto o presunto frente a las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago contenido en el auto No. 2023018272308-00006 del 3 de febrero de 2023 al no encontrarse ajustado a derecho.

(ii) En caso de declararse la nulidad solicitada, debe determinarse si es procedente a título de restablecimiento del derecho, declarar la terminación del proceso de cobro coactivo adelantado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” contra la señora Linda Yareth Córdoba Parra en calidad de heredera del Parmenio Córdoba Córdoba (Q.E.P.D) (iii) Adicionalmente, deberá establecerse si es procedente declarar la caducidad de la facultad sancionadora de la administración, en virtud de haber transcurrido más de tres (3) años sin que se haya impuesto la respectiva sanción, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011?.

(iv) Sí como consecuencia de lo anterior, resulta procedente ordenar la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 1607 de 2012, en atención a una presunta vulneración del derecho de defensa y contradicción, derivada de la falta de notificación en debida forma del procedimiento sancionatorio?. Tesis de la Sala 24. La Sala concederá parcialmente las pretensiones de la demanda, por cuanto los actos administrativos que sirven de fundamento al mandamiento de pago carecen de ejecutoria frente a la demandante en su condición de heredera del contribuyente fallecido Parmenio Córdoba Córdoba, por haberse expedido la liquidación oficial de revisión contra una persona fallecida sin que se hubiese vinculado a la sucesión ilíquida ni garantizado el derecho de defensa de los herederos.

Esta circunstancia impide que el título ejecutivo sea claro, expreso y exigible, condiciones exigidas en el artículo 828 del Estatuto Tributario. SENTENCIA N/R (1ra INSTANCIA) RAD. No 27001233300020250003200 LINDA YARETH CÓRDOBA PARRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 25.

En el presente asunto, también resultó acreditada la configuración de la excepción de interposición de demandas de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo referida en el numeral 5° del artículo 831 del Estatuto Tributario, pues en esta jurisdicción cursa demanda bajo el citado medio de control donde en la cual se controvierte la legalidad de la actuación administrativa que dio lugar al cobro coactivo, lo que obliga a suspender cualquier actuación de ejecución administrativa hasta que exista una decisión judicial definitiva. 26.

En relación con la excepción de prescripción de la acción de cobro alegada por la parte demandante, se advierte que esta no está llamada a prosperar, toda vez que entre la fecha de expedición de la Liquidación Oficial de Revisión del 29 de julio de 2021 y del mandamiento de pago del 3 de febrero de 2023, no transcurrió más del término legal establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario para la acción de cobro, esto es, cinco (5) años.

Alcance y finalidad del procedimiento de cobro coactivo 27. El artículo 823 del Estatuto Tributario regula el procedimiento de cobro coactivo mediante el cual la Administración puede exigir el pago de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes o responsables. Este trámite tiene como propósito exclusivo garantizar la efectividad de los créditos fiscales a favor de la Administración, sustentados en los documentos que la ley reconoce como títulos ejecutivos. 28.

De manera específica, la citada norma determina que constituyen título ejecutivo: (i) las liquidaciones privadas y sus correcciones contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, una vez vencido el plazo para su cancelación; (ii) las liquidaciones oficiales en firme; (iii) los actos administrativos ejecutoriados mediante los cuales se fijen sumas líquidas a favor del fisco nacional;

(iv) las garantías y cauciones otorgadas a favor de la Nación para respaldar el pago de las obligaciones tributarias desde la ejecutoria del acto que declare su incumplimiento o exigibilidad; y (v) las sentencias y demás decisiones judiciales ejecutoriadas que resuelvan controversias relacionadas con impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales. 29.

Por su parte, el artículo 829 del mismo estatuto dispone que los actos que fundamentan el cobro coactivo adquieren ejecutoria cuando: (1) no procede recurso alguno contra ellos, (2) vencido el plazo para interponer recursos, estos no se presentan o se hacen de forma incorrecta; (3) se renuncia o desiste expresamente de los recursos; y (4) los recursos o acciones judiciales interpuestos se han decidido de manera definitiva, según corresponda. 30.

En este contexto, el proceso de cobro coactivo inicia con la expedición del mandamiento de pago mediante el cual la Administración ordena al deudor cumplir con las obligaciones establecidas en un título ejecutivo ejecutoriado. Conforme al artículo 830 del Estatuto Tributario, el obligado dispone de quince (15) días contados desde la notificación del mandamiento para cancelar la deuda con sus respectivos intereses o, en su defecto, presentar por escrito las excepciones que considere pertinentes. 31.

Asimismo, la ley limitó el ámbito de discusión dentro del proceso de cobro coactivo indicando de forma taxativa las excepciones que pueden proponerse frente al mandamiento de pago. El artículo 831 del Estatuto Tributario establece: SENTENCIA N/R (1ra INSTANCIA) RAD. No 27001233300020250003200 LINDA YARETH CÓRDOBA PARRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co “Art. 831.

Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: 1. El pago efectivo. 2. La existencia de acuerdo de pago. 3. La de falta de ejecutoria del título. 4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente. 5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6.

La prescripción de la acción de cobro, y 7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.

PARÁGRAFO. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones: 1. La calidad de deudor solidario. 2. La indebida tasación del monto de la deuda" 32. De lo anterior, se desprende que el objetivo esencial del proceso de cobro coactivo es garantizar el cumplimiento de las obligaciones previamente determinadas a favor del fisco, sin que dicho procedimiento tenga por finalidad declarar, constituir o modificar tales obligaciones.

En consecuencia, no es posible debatir en esta etapa asuntos relacionados con la determinación del tributo o los elementos que integran la obligación tributaria. 33. Por ello, no resulta procedente en sede judicial cuestionar la legalidad de los actos de determinación del impuesto o de las sanciones que se hacen exigibles mediante el cobro coactivo, puesto que dichas controversias debieron plantearse oportunamente ante la Administración o, en su caso, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro de los procedimientos propios de determinación o sanción. 34.

Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente7: “(…) Con fundamento en estas disposiciones, la Sala ha señalado en ocasiones anteriores que en lo que respecta al procedimiento administrativo de cobro coactivo solo son demandables ante esta jurisdicción, los actos que deciden las excepciones contra el mandamiento de pago y ordenan seguir adelante con la ejecución, los correspondientes a la liquidación del crédito y, en general, los actos que deciden cuestiones de fondo, siempre que estén relacionados con el cobro y no con la determinación de la obligación ejecutada.

(…) “ de conformidad con la normativa referida, la Sala observa que si bien la demandante propuso la excepción de falta de título ejecutivo, alegando que el acto ejecutado carecía de fundamento legal, lo cierto es que de los argumentos expuestos se desprende que, en realidad, están dirigidos a cuestionar la legalidad del acto de determinación, lo cual resulta 7 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 4 de octubre de 2018, exp. 22450, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. En el mismo sentido, ver sentencias del 26 de julio de 2018, exp. 22031, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, y del 1° de junio de 2016, exp. 20165, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. SENTENCIA N/R (1ra INSTANCIA) RAD.

No 27001233300020250003200 LINDA YARETH CÓRDOBA PARRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co improcedente”. 35. En ese orden de ideas, el cobro coactivo se erige como una herramienta de ejecución destinada a materializar el cumplimiento de las obligaciones fiscales previamente definidas, garantizando la eficacia de las decisiones administrativas en materia tributaria.

Su alcance se limita a la exigencia del pago y no a la revisión del origen o la validez de los actos que dieron lugar a la obligación, pues tales aspectos deben discutirse en las etapas de determinación o sanción. Así, este procedimiento reafirma el principio de firmeza de los actos administrativos y la seguridad jurídica en las actuaciones de la Administración, asegurando que las controversias se tramiten en las instancias y momentos procesales previstos por la ley.

El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 36. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 37. El día 7 de septiembre de 2017 el señor Parmenio Córdoba Córdoba radicó ante la DIAN la declaración de renta correspondiente al año gravable 2016 No. 91000445619468, con un saldo a pagar por impuesto de veintiocho millones ciento treinta y cinco mil pesos ($28.135.000)8. 38.

El día 27 de septiembre de 2017 falleció el señor Parmenio Córdoba Córdoba9. 39. Mediante oficio de fecha 14 de febrero de 2018, la Dian en el proceso de liquidación herencia causante Parmenio Córdoba Córdoba adelantado en la Notaría Primera del Círculo de Quibdó, indicó lo siguiente (se transcribe con todo y errores)10: “(…) Atendiendo su solicitud radicada en esta Dirección Seccional el 25 de enero de 2018, mediante el cual su despacho informa que se admitió la actuación notarial de la liquidación de herencia del causante, señor PARMENIO CORDOBA CORDOBA, con NIT N° 11.791.560-6, informo a usted que se verifico (sic) el Registro Único Tributario (RUT) del contribuyente para establecer las responsabilidades a su cargo y confrontarlas con su Obligación Financiera a efectos de identificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, se encontró que a la fecha tiene pendiente las siguientes obligaciones: 1.

Debe presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta, Correspondiente al año gravable 2017. 2. Presentó sin pago la declaración por concepto de Ventas correspondiente al periodo 5 del año 2017. 3. A 28 de febrero se vence el primer periodo de la declaración de Ventas correspondiente al año 2018. 4. Se encuentra omiso del Impuesto Nacional al Consumo desde el año 2015 a la fecha. 8 Visible a índice 16 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “27_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-PARTEIEXPCOBROpd(.pdf) NroActua 16” página 47. 9 Visible a índice 16 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “27_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-PARTEIEXPCOBROpd(.pdf) NroActua 16” página 199. 10 Visible a índice 16 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “26_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RESPUESTASAOFICIOS(.pdf) NroActua 16” página 41 SENTENCIA N/R (1ra INSTANCIA) RAD.

No 27001233300020250003200 LINDA YARETH CÓRDOBA PARRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones que surjan con posterioridad. (…)”. 40. El día 3 de agosto de 2018 la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Quibdó emitió auto de apertura de la investigación No. 182382018000233 por indicios de inexactitud en la declaración de renta del señor Parmenio Córdoba Córdoba correspondiente al año gravable 2016.11 41.

Luego, el día 4 de septiembre de 2018 expidió requerimiento ordinario a fin de adelantar las gestiones de fiscalización, el cual fue notificado a la dirección física reportada por el señor Parmenio Córdoba. Y, el día 21 de septiembre de 2018 el contador Carlos William Cuesta Echeverry allegó la documentación solicitada12. 42. Posteriormente, la entidad demandada emitió auto de inspección tributaria la cual fue notificada en la dirección física reportada por el señor Parmenio Córdoba Córdoba y entregado a la señora Luz Parra Córdoba.13 43.

De acuerdo con el informe de visita realizado el 4 de febrero de 2019, la señora Luz del Carmen Parra en calidad de cónyuge del declarante y administradora del establecimiento de comercio denominado “Estanquillo Distribuidora el Socio” delegó al contador atender la diligencia.14 44. En el curso de la actuación administrativa y con ocasión al oficio de fecha 3 de diciembre de 2019 remitido por la Notaría Segunda del Círculo de Quibdó en el cual se informó sobre el proceso de sucesión intestada adelantada por el fallecimiento del señor Parmenio Córdoba Córdoba, la Jefatura de División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Quibdó, respondió a dicha notaria, lo siguiente: “(…) informo a usted que al causante se le esta (sic) tramitando otra sucesión en la notaría 1, se envio (sic) según oficio No (sic) 130 de fecha 14 de febrero de 2018, se le dio traslado a la división de fiscalización para lo (sic) su competencia.”.15 45.

Con sustento en los hallazgos fiscales, en el requerimiento especial No. 1823820200000026 del 17 de noviembre de 2020 la DIAN cuantificó la sanción por inexactitud por el valor de $785.921.000, para la notificación se precisó que se realizaría a la dirección de correo electrónico registrada en el Rut parmeniocordoba@gmail.com.

Además, se observa que en el acto administrativo en los fundamentos de hecho y derecho se indicó lo siguiente16: “( ) 5. En febrero 4 de 2019, dando cumplimiento a lo ordenado mediante Auto de inspección tributaria No. 1823820180000010 de 2018/10/19, notificado en octubre 29 de 2018, se realizó inspección tributaria al contribuyente Córdoba Cordoba Parmenio, con NIT.) 11.791.560 diligencia en la cual: (folio 41 al 42). 11 Visible a índice 16 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “27_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-PARTEIEXPCOBROpd(.pdf) NroActua 16” página 29. 12 Visible a índice 16 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “27_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-PARTEIEXPCOBROpd(.pdf) NroActua 16” páginas 44-45 y 48. 13 Visible a índice 16 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “27_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-PARTEIEXPCOBROpd(.pdf) NroActua 16” páginas 49-51. 14 Visible a índice 16 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “27_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-PARTEIEXPCOBROpd(.pdf) NroActua 16” páginas 57-59. 15 Visible a índice 16 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “25_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-12PARTEEXPADM(.pdf) NroActua 16” página 3 16 Visible a índice 16 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “25_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-12PARTEEXPADM(.pdf) NroActua 16” páginas 17-33 SENTENCIA N/R (1ra INSTANCIA) RAD.

No 27001233300020250003200 LINDA YARETH CÓRDOBA PARRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co a) El contribuyente investigado por medio del señor Carlos William cuesta Echeverry, identificado con la cédula de ciudadanía 11.805.525, debidamente autorizado por la cónyuge del fallecido Parmenio Córdoba Córdoba, en respuesta a interrogatorio que se le realizó manifestó (folio 51 al 52): Qué el contribuyente Córdoba Córdoba Parmenio realiza la actividad económica de comercialización de licores vinos aperitivos y similares.

Que, inició a desarrollar su actividad económica en el 25 de mayo del 2006. Que el sistema de facturación que utiliza es documento equivalente a la factura P.O.S y factura por computador. (…)”. 46. Culminado el trámite de fiscalización la entidad demandada emitió la Liquidación oficial de revisión de fecha 20 de julio de 2021 mediante la cual se impuso una sanción por inexactitud por el valor de $785.921.000, y se ordenó notificar a la dirección de correo físico registrada en el RUT del contribuyente Parmenio Córdoba Córdoba esto es, carrera 6 No. 27-03 de la ciudad de Quibdó, la cual según el informe del acto administrativo se hizo efectiva el 29 de julio de 202117. 47.

En virtud del auto comisorio de fecha 22 de septiembre de 2022, se llevó a cabo visita en la Notaría Primera del Círculo de Quibdó, en cuya acta se dejó constancia que el apoderado de los herederos no continuó con el trámite de sucesión18. 48. Ante el requerimiento efectuado por la entidad demandada, mediante oficio de fecha 6 de octubre de 2022, la Notaria Segunda del Círculo de Quibdó informó a la entidad demandada DIAN que se adelantó la liquidación de herencia del señor Parmenio Córdoba Córdoba la cual culminó con la escritura pública No. 08 del 14 de enero de 2020.

En dicha escritura entre los herederos se encuentra la señora Linda Yareth Córdoba Parra19. 49. Con ocasión a lo anterior, el día 28 de diciembre de 2022 la entidad demandada les informó a las señoras Luz del Carmen Parra Córdoba, Airleth Johana Córdoba Parra, Yinny Yicela Córdoba Parra y Linda Yareth Córdoba Parra que adelantaba un proceso de cobro contra el señor Parmenio Córdoba Córdoba, por concepto de la liquidación de renta correspondiente al año gravable 2016 y que en virtud de su fallecimiento se les vincularía al mismo en calidad de herederas20. 50.

Luego, a través de la Resolución No. 20220225000787 del 28 de diciembre de 2022 decretó el embargo de los dineros depositados y que el deudor posee en las cuentas corrientes, de ahorros o a cualquier título a nombre del señor Parmenio Córdoba Córdoba hasta la suma de cuatro mil doscientos veinticinco millones seiscientos setenta y cinco mil pesos ($4.225.675.000).21 51.

Posteriormente, mediante mandamiento de pago No. 2023018272308 del 3 de febrero de 2023, notificado a la demandante el 6 de febrero de 202322, se dispuso entre otros, vincularla como deudora solidaria en calidad de hija del señor Parmenio Córdoba Córdoba a prorrata de su cuota hereditaria23. 17 Visible a índice 16 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “25_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-12PARTEEXPADM(.pdf) NroActua 16” páginas 47-66 18 Visible a índice 16 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “25_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-12PARTEEXPADM(.pdf) NroActua 16” página 21 19 Visible a índice 16 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “27_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-PARTEIEXPCOBROpd(.pdf) NroActua 16” páginas 23-50 20 Visible a índice 16 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “27_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-PARTEIEXPCOBROpd(.pdf) NroActua 16” página 18. 21 Visible a índice 16 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “27_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-PARTEIEXPCOBROpd(.pdf) NroActua 16” página 146 22 Visible a índice 16 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “27_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-PARTEIEXPCOBROpd(.pdf) NroActua 16” página 88. 23 Visible a índice 2 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “2Incorporaexped_EXPEDIENTE_ DEMANDAUNIFICADANRAC(.pdf) NroActua 2” páginas 221-222 SENTENCIA N/R (1ra INSTANCIA) RAD.

No 27001233300020250003200 LINDA YARETH CÓRDOBA PARRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 52. En virtud de ello, el 3 de marzo de 2023, la parte actora presentó a través del envió de mensaje de datos a la dirección de correo electrónico notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co24 las excepciones de falta de ejecutoria del título, interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante Tribunal Administrativo del Chocó y prescripción de la acción de cobro, sin que exista constancia de pronunciamiento alguno por parte de la entidad demandada. 53.

Establecido lo anterior, procederá la Sala a resolver los cargos de nulidad propuestos por la parte actora, en ese sentido, se advierte que mediante acto ficto o presunto se negaron las excepciones propuestas por la demandante el día 3 de marzo de 2023. 54. El Consejo de Estado ha sostenido que la sucesión ilíquida es una ficción legal que regula el patrimonio del causante mientras se transmite a sus herederos.

En materia fiscal, los artículos 7 y 9 del Estatuto Tributario establecen que las sucesiones ilíquidas son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario desde la fecha de muerte del causante hasta que se ejecute la sentencia aprobatoria de la partición o se autorice la escritura pública. Según el artículo 572 del mismo estatuto, la representación de la sucesión ilíquida en el cumplimiento de deberes formales recae en los albaceas con administración de bienes; a falta de estos, en los herederos con administración de bienes, y, en su defecto, en el curador de la herencia yacente.

Por lo tanto, la sucesión ilíquida está conformada por los bienes y obligaciones no distribuidos del causante y es administrada por quienes representan legalmente la herencia25. 55. En el presente asunto, la parte demandante alega que en el proceso coactivo se configuró la excepción de falta de ejecutoria del título, por cuanto, el título ejecutivo que sustenta el mandamiento de pago, esto es, la liquidación de revisión oficial no se encuentra debidamente ejecutoriada conforme lo previsto en el artículo 828 del Estatuto Tributario.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, aunque el día 3 de febrero de 2023 se le vinculó y se le notificó dicho mandamiento y el expediente administrativo le fue entregado el día 10 de febrero de 2023, no le fueron notificadas las actuaciones previas a esta última decisión administrativa, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción que debe guiar las actuaciones administrativas. 56.

Respecto a la notificación de las actuaciones adelantadas por la administración y en los que se encuentren inmersos deudores solidarios, en la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-011 del 14 de noviembre de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó como regla de unificación que la Administración tributaria debe notificar a los deudores solidarios desde el acto previo proferido en el procedimiento de determinación oficial.

Precisó, que para ello “es necesario individualizar los sujetos que resultan ser solidariamente responsables (…) y las circunstancias de su responsabilidad26. 57. Este mismo criterio fue reiterado en por dicha Corporación, en sentencia del 4 de agosto de 2022, donde precisó que27: 24 Visible a índice 2 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “2Incorporaexped_EXPEDIENTE_ DEMANDAUNIFICADANRAC(.pdf) NroActua 2” páginas 223-230 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Sentencia del 22 de agosto de 2024 y Radicación No. 13001-23-33-000-2018-00361-01 (27280) 26 Extraído de la Sentencia del 8 de mayo de 2025,de la Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Wilson Ramos Girón, Radicación No. 25000-23-37-000-2021-00327-01 (28999). 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Sentencia del 4 de agosto de 2022 y Radicación No. 25000-23-37-000-2015-02071-02 (25956) SENTENCIA N/R (1ra INSTANCIA) RAD.

No 27001233300020250003200 LINDA YARETH CÓRDOBA PARRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co “(…) Por tal razón, se reitera que: (i) Los deudores solidarios tienen el derecho de controvertir los documentos que conforman un título ejecutivo en su contra, por lo que la administración tributaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del CPACA o 28 del CCA, está en la obligación de vincularlos al procedimiento de determinación tributaria que se le inicie al contribuyente, responsable o deudor principal.

Como lo afirmó la Corte Constitucional en la sentencia C-1201 de 2003, únicamente surtida esta etapa puede hablarse de la existencia de un título ejecutivo válido en contra del deudor solidario. (ii) Tratándose de liquidaciones privadas sin cancelar, para que puedan ser oponibles al deudor solidario y se constituyan en título ejecutivo válido, la administración tributaria debe vincular a los deudores solidarios al proceso de cobro coactivo, mediante la notificación del mandamiento de pago.

En dicho proceso de cobro debe establecerse con claridad y certeza su calidad de deudor solidario, la proporción de su participación, los períodos gravables a que corresponden las deudas objeto del cobro y la cuantía de las mismas, sin que eso se oponga a que la administración adelante diligencias previas o de cobro persuasivo respecto de los deudores solidarios.

Además, en la sentencia del 12 de marzo de 2020 esta Sala explicó que la vinculación de los deudores solidarios responde a la calidad de terceros con interés legítimo, comoquiera que el título ejecutivo que llegue a expedirse en dicho proceso los afectaría directamente. También se indicó que todos los responsables del tributo, solidarios o subsidiarios (obligados tributarios distintos del obligado principal), cuentan con el mismo derecho que el contribuyente para pronunciarse en la actuación administrativa y para controvertir los actos que se expidan en el curso de esta, en las mismas condiciones y con los mismos plazos.

Se sostuvo, además, que esa carga está plenamente justificada en que, debido a las responsabilidades solidarias y subsidiarias, el poder y la confianza del acreedor, esto es, la Administración, se acrecientan en lo que respecta a la satisfacción de la deuda, no solo porque la Administración cuenta con la responsabilidad ilimitada del contribuyente, sino con la responsabilidad complementaria de los deudores solidarios y subsidiarios: en lugar de una única persona (un solo patrimonio), varias responderán por la deuda tributaria, bien de forma solidaria (simultáneamente con el contribuyente), o de manera subsidiaria (con beneficio de excusión).

De conformidad con lo expuesto, para la Sala es claro que, en virtud del régimen de solidaridad en materia tributaria y del derecho fundamental al debido proceso, los deudores solidarios están legitimados para presentar en el proceso de determinación oficial los argumentos dirigidos a controvertir la obligación sustancial que se pretende materializar en contra del deudor principal, así como, principalmente y de manera primigenia, aquellos encaminados a desvirtuar su situación particular como deudor solidario (…)”.

SENTENCIA N/R (1ra INSTANCIA) RAD. No 27001233300020250003200 LINDA YARETH CÓRDOBA PARRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 58. En otra oportunidad, esa misma Sección al estudiar un caso bajo una situación fáctica similar pero no idéntica al presente asunto, indicó lo siguiente28: “( ) En el caso concreto, la demandada sostiene que no tenía la obligación de notificarle a la demandante la Liquidación Oficial de Aforo Nro. 072412015000007, del 26 de marzo de 2015, mediante la cual determinó el impuesto sobre la renta del año gravable 2009 a cargo de la sociedad de la cual era socia la demandante, porque, para poder ejecutar a la actora en su calidad de deudora solidaria solo requería notificarle el mandamiento de pago que pretendía cobrar la deuda contenida en ese acto de liquidación. Al respecto, reitera la Sala que los responsables solidarios son terceros con interés legítimo, puesto que el acto administrativo de carácter particular que llegue a proferirse -en el caso liquidación oficial de aforo- los afecta directamente, de suerte que deben vincularse al procedimiento de formación del título a través de la notificación, con miras a que le sea oponible.

Concluye entonces la Sala que la demandada sí tenía la obligación de notificarle a su contraparte la liquidación oficial de aforo y, en consecuencia, la actora podía proponer la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo. No prospera el cargo de apelación. (…)”. 59. Descendiendo al caso bajo estudio, advierte la Sala que el causante Parmenio Córdoba Córdoba falleció el 27 de septiembre de 2017, situación que genera un cambio en la condición de sujeto pasivo de las obligaciones tributarias, toda vez que, conforme a lo dispuesto en los artículos 7 y 9 del Estatuto Tributario a partir de esa fecha las obligaciones del contribuyente se trasladan a la sucesión ilíquida, que asume la calidad de sujeto pasivo hasta la liquidación definitiva de la herencia. En ese mismo sentido, el artículo 572 ibidem dispone que la representación de la sucesión corresponde a los albaceas con administración de bienes o, en su defecto, a los herederos con administración de bienes. 60.

Pese a lo anterior, la administración tributaria adelantó la inspección tributaria en el año 2019, profirió el requerimiento especial en el 2020 y expidió la Liquidación Oficial de Revisión en el 2021, actuaciones estas dirigidas al contribuyente fallecido Parmenio Córdoba Córdoba. Solo hasta el año 2023, con el mandamiento de pago No. 2023018272308, vinculó a la señora Linda Yareth Córdoba Parra en calidad de heredera y deudora solidaria del causante.

Lo anterior evidencia que los herederos no fueron parte en la actuación de determinación oficial del tributo ni tuvieron la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a la liquidación que dio origen al título ejecutivo utilizado para adelantar el proceso de cobro coactivo en el que la legalidad del administrativo que negó las excepciones formuladas por la ejecutada se debate en este asunto. 61.

Nótese, que, aunque la Notaría Segunda del Círculo de Quibdó le comunicó a la DIAN que se había radicado solicitud de sucesión intestada del señor Parmenio Córdoba, la entidad demandada a diferencia del oficio remitido a la Notaría Primera del Círculo de Quibdó no informó sobre los hallazgos de inexactitud en la declaración de renta del año gravable 2016 de aquel, teniendo en cuenta que para esa época ya se adelantaba el proceso administrativo.

Igualmente se evidencia que, según el informe de visita y la información del RUT del causante, la administración tributaria tenía conocimiento de la muerte y la sucesión ilíquida de este. 62. Empero, la entidad demandada el día 6 de octubre de 2022 que le fue comunicada la escritura pública No. 08 del 14 de enero de 2020 - mediante la cual se liquidó la sucesión del señor Parmenio Córdoba Córdoba - procedió a notificar 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Milton Chaves García, Sentencia del 24 de noviembre de 2022 y Radicación No. 54001-23-33-000-2018-00105-01 (26736).

SENTENCIA N/R (1ra INSTANCIA) RAD. No 27001233300020250003200 LINDA YARETH CÓRDOBA PARRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co el mandamiento de pago a los herederos. Lo anterior permite concluir que, así como se notificó el mandamiento de pago, también pudo notificarse el título ejecutivo con el propósito de que este resultara oponible a los herederos, conforme a lo previsto en el artículo 828 del Estatuto Tributario. 63.

En el presente caso, la Liquidación Oficial de Revisión no fue notificada a la sucesión ilíquida del señor Parmenio Córdoba Córdoba, por lo tanto, el acto no adquirió ejecutoria frente a los herederos quienes son los llamados a responder por las obligaciones de aquel. 64. Y si bien el literal a) del artículo 793 del Estatuto Tributario establece la responsabilidad solidaria de los herederos por las deudas del causante, dicha responsabilidad solo puede hacerse efectiva una vez la obligación haya sido válidamente determinada frente al patrimonio sucesoral, garantizando la posibilidad de defensa de quienes lo representan y en el presente asunto, se itera, no se encuentra acreditado que la entidad demandada contara con la información de notificación de la heredera demandante, por tanto, mal haría la Sala en cuestionar la firmeza de la liquidación oficial. 65.

Ahora, si bien revisado el RUT del causante, se advierte que la demandante no realizó las gestiones para actualizarlo, lo cierto es, que dicha omisión no tiene la entidad suficiente para desatender la obligación de hacer parte en el proceso de aforo a los herederos del señor Parmenio Córdoba Córdoba una vez conoció de la existencia de la sucesión intestada. 66.

En consecuencia, la Sala concluye que la Liquidación Oficial de Revisión en la que se fundamenta el mandamiento de pago no se encuentra debidamente ejecutoriada conforme al artículo 828 del Estatuto Tributario, al haberse expedido contra una persona fallecida sin la debida intervención de los herederos en el procedimiento administrativo.

Por tanto, la excepción de ejecutoria del título propuesta por la parte actora dentro del trámite administrativo está llamada a prosperar. 67. Por otro lado, el extremo activo de la Litis sostuvo que operó la figura de la prescripción de la acción de cobro indicando que, conforme al artículo 705 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 276 de la Ley 1819 de 2016, el requerimiento especial previsto en el artículo 703 ibidem debe notificarse dentro de los tres (3) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar.

Afirmó que dicho término, en el caso concreto, empezó a correr el 8 de septiembre de 2017 y se encontraba vencido al momento de iniciarse la actuación de cobro. 68. Sobre el particular, es preciso recordar que el artículo 817 del Estatuto Tributario establece que la acción de cobro de las obligaciones tributarias prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible.

A su vez, el artículo 818 ibidem prevé que la prescripción se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago y se suspende mientras se encuentre en curso un proceso judicial o administrativo que impida su ejecución. 69. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la Liquidación Oficial de Revisión que dio origen a la obligación tributaria fue expedida el 29 de julio de 2021, mientras que el mandamiento de pago se profirió el 3 de febrero de 2023.

De ello se concluye que, entre la ejecutoria del acto de determinación y la expedición del mandamiento de pago, no transcurrió previsto por la ley para la prescripción de la acción de cobro, esto es, cinco (5) años. SENTENCIA N/R (1ra INSTANCIA) RAD. No 27001233300020250003200 LINDA YARETH CÓRDOBA PARRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 70.

En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso no operó la alegada prescripción de la acción de cobro, dado que el término establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario no había vencido al momento en que se profirió el mandamiento de pago. Razón por la cual, este cargo de nulidad no está llamado a prosperar. 71.

Frente a la excepción de interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la parte actora sostuvo que radicó una demanda bajo dicho medio de control ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, la cual se tramita bajo el radicado No. 27001233300020230001700. 72.

En virtud de ello y revisado el expediente digital disponible en la plataforma SAMAI radicado bajo el No. 27001233300020230001700 se observa que mediante auto interlocutorio No. 142 del 17 de marzo de 2023 se admitió la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora Linda Yareth Córdoba Parra y otros contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”29 a través de la cual pretende obtener la nulidad de los actos administrativos identificados como: (i) el Requerimiento Especial No. 182382020000026 del 17 de noviembre de 2020;

(ii) la Liquidación Oficial de Revisión No. 182412021000023 del 29 de julio de 2021, y (iii) los actos de vinculación como deudoras solidarias radicados bajo los Nos. 2023018272308- 000003 al 2023018272308-000006 del 3 de febrero de 202330. 73. Conforme al artículo 831 del Estatuto Tributario, constituye excepción contra el mandamiento de pago la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Esta excepción tiene como finalidad evitar que la Administración adelante el cobro de obligaciones tributarias sustentadas en actos cuya legalidad se encuentra sometida a control judicial, pues mientras ello ocurre, no puede afirmarse que exista certeza sobre la validez del título ejecutivo. 74. En el presente asunto, se encuentra acreditado que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta y admitida por la jurisdicción competente.

En virtud de ello, la Administración debió suspender el procedimiento de cobro coactivo hasta tanto se resolviera de manera definitiva el proceso judicial, toda vez, que la ejecución de una obligación tributaria discutida ante esta jurisdicción implica desconocer los principios de legalidad y debido proceso que rigen la actuación administrativa. 75.

Por lo anterior, la Sala considera que el cargo de nulidad propuesto con base en la excepción de interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el numeral 5° del artículo 831 del Estatuto Tributario, tiene vocación de prosperidad, en tanto los actos que constituyen el título ejecutivo se encuentran sometidos a revisión judicial y no pueden ser objeto de cobro coactivo hasta tanto se profiera una decisión definitiva por parte de esta jurisdicción. 76.

De otra parte, respecto de la caducidad de la potestad sancionadora, la parte actora indicó que transcurrieron más de tres (3) años entre el vencimiento del plazo para declarar y la expedición del requerimiento especial, lo que, a su juicio, implicaría la pérdida de competencia temporal de la administración para imponer sanciones. 29 Visible a índice 16 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “28_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-PARTEIIEXPCOBROp(.pdf) NroActua 16” página 70 30 Visible en el expediente electrónico del proceso 27001233300020230001700 en la plataforma SAMAI-Primera Instancia SENTENCIA N/R (1ra INSTANCIA) RAD.

No 27001233300020250003200 LINDA YARETH CÓRDOBA PARRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 77. No obstante, la Sala precisa que dicho cuestionamiento fue planteado dentro de las pretensiones subsidiarias de la demanda, referidas a los actos de determinación del tributo (requerimiento especial y liquidación oficial de revisión), respecto de los cuales la demanda fue rechazada mediante auto interlocutorio No. 260 del 30 de julio de 2025, razón por la cual, este aspecto no será objeto de pronunciamiento alguno por exceder el marco de análisis del presente proceso.

Por ende, tampoco se resolverá sobre la eventual aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 1607 de 2012. 78. Conforme lo expuesto y teniendo en cuenta los elementos de juicio obrantes en el expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más consideraciones sobre el particular, la Sala concederá parcialmente las súplicas de la demanda, así: (i) se declarará la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo;

(ii) se declararán probadas las excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo y de interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mandamiento ejecutivo emitido por la entidad demandada; (iii) se ordenará la terminación del proceso de cobro coactivo adelantado por la DIAN bajo el radicado No. 2023018272308-000006; y (iv) se negarán las demás súplicas de la demanda.

La condena en costas 79. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 80.

Conforme lo anterior, al analizar en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no se observa carencia de fundamento legal, pues el mismo fue sustentado en razones jurídicas que buscaban obtener la defensa de sus intereses, razón por la cual, no se condenará en costas. III. PARTE RESOLUTIVA 81. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo por la omisión de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” en resolver las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago contenido en el Auto No. 2023018272308-00006 del 3 de febrero de 2023, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLÁRANSE probadas las excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo y de interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuestas por la señora Linda Yareth Córdoba Parra contra el mandamiento de pago No. 2023018272308 del 3 de febrero de 2023 y dentro del proceso radicado bajo el No. 2023018272308-000006, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SENTENCIA N/R (1ra INSTANCIA) RAD. No 27001233300020250003200 LINDA YARETH CÓRDOBA PARRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE la terminación del proceso de cobro coactivo adelantado por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” contra la señora LINDA YARETH CÓRDOBA PARRA, en calidad de heredera del señor Parmenio Córdoba Córdoba relacionado con el mandamiento de pago contenido en el Auto No. 2023018272308 del 3 de febrero de 2023.

CUARTO: NIÉGUENSE las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (En permiso) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.