Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300220160038502 PRIMITIVA MENA MOSQUERA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
INTERLOCUTORIO No. 133 RADICADO: 27001333300220160038502 EJECUTANTE: PRIMITIVA MENA MOSQUERA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE PROCESO ORDINARIO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA PROVIDENCIA QUE TERMINÓ EL PROCESO EJECUTIVO MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO TEMA: LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO - es una etapa procesal en la que se parte de la certeza de la existencia de la obligación y su objeto se contrae exclusivamente a definir el estado de la cuenta, supeditada a las disposiciones fijadas tanto en el mandamiento de pago como en la providencia que ordena seguir adelante la ejecución. ____________________________________________________________________________ 1.
La Sala Quinta de decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto interlocutorio No. 357 del 15 de mayo de 2024 a través del cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó dispuso dar por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021.
I.
ANTECEDENTES La demanda ejecutiva y su trámite 2. La señora Primitiva Mena Mosquera presentó demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” con el fin de obtener la ejecución de la obligación contenida en la sentencia No. 114 del 16 de agosto de 2013 confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia No. 143 del 24 de julio de 2014, y en consecuencia, solicitó se libre mandamiento de pago contra dicha entidad por la suma de $23.392.582,01, correspondiente al retroactivo pensional, así como las sumas de $308.000 y de $471.491 por concepto de costas de primera y segunda instancia, respectivamente1. 3.
En atención a lo anterior, mediante auto interlocutorio No. 153 del 13 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó libró mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” por el saldo 1 Ver índice 37 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “43Incorporaexped_C22016385(.pdf) NroActua 37.pdf”, página 1- 65.
Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300220160038502 PRIMITIVA MENA MOSQUERA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co insoluto que resulte de liquidar la condena impuesta en la sentencia del 16 de agosto de 2013, proferida el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, confirmada por esta Corporación a través de providencia de fecha 24 de julio de 2014, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado No. 270013333002201200284012. 4.
Posteriormente, mediante sentencia No. 253 del 6 de diciembre de 2018 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar no probadas las excepciones de pago o cumplimiento del fallo y beneficio de excusión propuestas por la entidad ejecutada, (ii) seguir adelante con la ejecución por las sumas de dinero que resulten de liquidar la condena impuesta en las sentencias base del título ejecutivo, (iii) ordenar el pago de la obligación, (iv) ordenar practicar la liquidación del crédito de acuerdo con lo señalado en el mandamiento de pago, (v) condenar en costas a la entidad ejecutada y fijar las agencias en derecho al 4% del valor del pago ordenado en el presente asunto3. 5.
La parte ejecutante presentó la liquidación del crédito, en los siguientes términos4: CONCEPTO VALOR CAPITAL $ 56.628.972,95 AGENCIAS EN DERECHO 4% $ 2.265.158,92 TOTAL A PAGAR $ 58.894.131,86 II. LA PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO 6. Mediante Auto Interlocutorio No. 357 del 15 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó ordenó la terminación del proceso por pago total de la obligación, al considerar que conforme al certificado de factores salariales expedido por la Institución Educativa Femenina de Enseñanza Media y Profesional de fecha 22 de marzo de 2011, la causante laboró hasta el 24 de febrero de 1991, por lo que para el cálculo de la pensión se debía tomar el promedio de los salarios devengados durante los años 1990 y 1991.
Indicó que la entidad demandada para el cumplimiento del fallo mediante Resolución RDP No. 040436 del 30 de septiembre de 2015, reliquidó la pensión arrojando un valor inferior al salario mínimo legal vigente, razón por la cual realizó el ajuste y estableció la cuantía en la suma de $51.720. 7. Añadió, que efectuado el cálculo del IBL con los factores correspondientes a 1990 y 1991 se evidenció que para la fecha de efectividad el valor era inferior al salario mínimo legal vigente, por lo que no existían diferencias que requirieran cálculo adicional. 8.
En consecuencia, determinó que conforme a la sentencia que se ejecuta no se generaban pagos adicionales a favor de la demandante, lo que hace innecesaria la continuación de la ejecución. Así, en aplicación del artículo 461 del Código General del Proceso dispuso la terminación del proceso por pago total de la obligación. 2 Ver índice 37 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “43Incorporaexped_C22016385(.pdf) NroActua 37.pdf”, página 75-80. 3 Ver índice 37 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “43Incorporaexped_C22016385(.pdf) NroActua 37.pdf”, página 201- 207. 4 Ver índice 37 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “43Incorporaexped_C22016385(.pdf) NroActua 37.pdf”, página 251- 259 Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300220160038502 PRIMITIVA MENA MOSQUERA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co III.
RECURSO DE APELACIÓN Y SU TRÁMITE 9. Inconforme con la decisión adoptada, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, alegando que mediante Resolución No. 011775 de 1989, CAJANAL EICE en Liquidación, reconoció inicialmente una pensión vitalicia a través de la Resolución No. 011775 de 1989 y, posteriormente, la reliquidó con la Resolución No. 036069 de 1993, fijando la cuantía en la suma de $37.331,97 a partir del 25 de febrero de 1991.
Indicó que, en esta reliquidación, la entidad solo tuvo en cuenta el salario y la bonificación por servicios prestados. 10. Adicionalmente, sostuvo que CAJANAL omitió incluir diversos factores salariales devengados durante los doce (12) meses anteriores al retiro del servicio, como las primas de servicios, de vacaciones, de navidad, de alimentación y el auxilio de transporte, lo que genera una diferencia en el retroactivo pensional que asciende a la suma de $20.798,06.
Afirmó que mientras la entidad fijó la pensión en $37.331,92, el valor real debió ser de $58.129,06 o, en su defecto, de $51.090, diferencia que constituyó el núcleo del debate decidido a su favor en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 27001333300220120028400. 11. Manifestó que ese mayor valor no pagado debe ser indexado conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA, aplicando la actualización mes a mes hasta la ejecutoria de la sentencia, junto con los intereses moratorios derivados de la demora en su pago.
Finalmente, precisó que no existe evidencia del desembolso del retroactivo pensional y recordó que la entidad demandada fue condenada en costas en ambas instancias. 12. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio de fecha 19 de agosto de 2025, resolvió no reponer la decisión de fecha 15 de mayo de 2024 y concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante.
IV. CONSIDERACIONES 13. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. Problema jurídico 14. Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar o no la providencia de fecha del 15 de mayo de 2024 a través de la cual se dispuso dar por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, o sí, por el contrario, la liquidación del crédito efectuada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, presenta errores que justifiquen su alteración, de acuerdo con los fundamentos y criterios planteados en el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante.
Tesis del Despacho 15. La Sala revocará la providencia recurrida, toda vez que, según el informe rendido en esta instancia judicial por la contadora liquidadora grado 17 asignada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el Departamento del Chocó, si bien no existen saldos a favor de la ejecutante por concepto de capital (indexación de la mesada pensional) e intereses moratorios, lo cierto es, que no existe prueba Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300220160038502 PRIMITIVA MENA MOSQUERA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co de que la entidad ejecutada haya cancelado lo adeudado por concepto de costas procesales del proceso ordinario aprobadas mediante providencia del 25 de febrero de 2015. 16.
Por tal razón, se le ordenará al A quo que profiriera una nueva providencia donde se efectúe una liquidación del crédito teniendo en cuenta que lo cancelado por la entidad ejecutada no cubre lo adeudado por concepto de las costas procesales ya referidas. El proceso ejecutivo y la liquidación del crédito 17. El proceso ejecutivo tiene como fin que el acreedor de una obligación pueda hacerla efectiva a través de un medio coercitivo cuando el deudor no la ha cumplido o satisfecho plenamente.
Para ello, deberá contar con un título ejecutivo contenido en un documento que incorpora una obligación expresa, clara y exigible, el cual, para el caso de la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, puede encontrarse, entre otros, en las sentencias debidamente ejecutoriadas, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 18.
Para tal efecto, de conformidad con el artículo 430 del Código General del Proceso, «el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, en la que aquél considere legal». En esta etapa, se examinarán los requisitos formales del título, los cuales podrán discutirse mediante recurso de reposición contra esa providencia, sin perjuicio de que, si existe algún defecto, el juez pueda declararlos de oficio en la sentencia o en el auto que ordena seguir adelante con la ejecución [artículo 298, parágrafo del CPACA]. 19.
Además de lo anterior, en el mandamiento se ordenará el pago en el término de 5 días, con los intereses que se hicieron exigibles hasta que se haga efectiva la deuda. En caso de que se trate de prestaciones periódicas, «la orden de pago comprenderá, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen, y dispondrá que éstas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento» [artículo 431 del CGP]. 20.
Agotada esa etapa, la entidad ejecutada podrá contestar la demanda y de conformidad con el artículo 442 del CGP, cuando se trate «del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza la función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia [ ]». 21.
Entonces, la ejecutada puede acudir a alguna de estas excepciones, caso en el cual, el juez citará a las audiencias previstas en los artículos 371 y 373 del CGP y se pronunciará mediante sentencia. Si esta es totalmente favorable al deudor se terminará el proceso y, en caso contrario, se ordenará seguir adelante con la ejecución, según lo previsto en el artículo 443 ibidem. 22.
También puede ocurrir que la parte demandada opte por proponer otro tipo de excepciones que no proceden al tenor del artículo 442 antes citado. En estos casos, el juez deberá proferir un auto rechazándolas de plano, el cual es susceptible del recurso de apelación, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 321 del CGP y, posteriormente, ordenará seguir adelante con la ejecución mediante auto que no admite recurso conforme con el artículo 440 del CGP.
Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300220160038502 PRIMITIVA MENA MOSQUERA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 23. Ahora bien, en lo que respecta a la liquidación del crédito se tiene que una vez ejecutoriada la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución – sea auto o sentencia -, se debe realizar dicha liquidación, la cual corresponde según la doctrina a un acto procesal encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los cuales se libró mandamiento y luego se ordenó seguir adelante con la ejecución – capital, intereses, costas5.
De la misma forma, la liquidación, debe reconocer cualquier pago que se haya efectuado después del respectivo mandamiento de pago6. 24. El artículo 446 del Código General del Proceso, dispuso las reglas para el trámite de dicha liquidación y determinó que una vez cobre ejecutoria el auto que ordena seguir adelante con la ejecución o la sentencia que resolvió las excepciones presentadas y resultó desfavorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación – de acuerdo con lo ordenado en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos si fueren necesarios. 25.
Además, dicha disposición normativa también estableció que, (i) de la liquidación presentada por una parte se debe correr traslado a la parte contraria en la forma prevista en el artículo 110 ibidem, por el término de 3 días, dentro del cual solo podrá formular objeciones relativas al estado de la cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada;
(ii) vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva y, (iii) el recurso que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 26.
En ese orden de ideas, es claro que a las partes les corresponde realizar la referida labor, frente a la que pueden aceptar u objetar su contenido, y será el juez quien determine la concreción material del crédito u obligación, según se dispuso en el mandamiento ejecutivo, sin perjuicio de que pueda ser modificada por aquel, a quien en virtud del derecho de defensa y contradicción que obra para ambas partes le asiste el deber legal de decidir si aprueba o modifica la liquidación. 27.
En suma, la liquidación del crédito es una etapa procesal en la que se parte de la certeza de la existencia de la obligación y su objeto se contrae exclusivamente a definir el estado de la cuenta, cuyas bases financieras con fundamento en las cuales debe liquidarse posteriormente el crédito vienen ya decantadas, por lo que las propuestas de liquidación que presenten las partes al juez deben supeditarse en un todo a esas disposiciones fijadas tanto en el mandamiento de pago como en la providencia que ordena seguir adelante la ejecución; en todo caso, se itera, esas actuaciones estarán sujetas a la revisión de la autoridad judicial.
El caso concreto 28. En el presente asunto, el extremo activo de la litis sostuvo que la terminación del proceso por pago total de la obligación es improcedente, por cuanto la entidad 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 18 de mayo de 2017. Número de radicación: Consejera Ponente: 2013-00870-02 (0577-2017.
Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto del 18 de agosto de 2018. Número de radicación: 69.761. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Citado en Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto de fecha 19 de diciembre de 2024. Número de radicación: 66001-23-31-000-2007-00106-02 (71.782). Consejero Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez. 6 Rodríguez Tamayo, Mauricio Fernando.
Acción Ejecutiva Ante la Jurisdicción Administrativa, 5ª Edición, 2016, pág. 622 Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300220160038502 PRIMITIVA MENA MOSQUERA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co ejecutada no canceló la totalidad de las obligaciones derivadas de las sentencias que conforman el título ejecutivo base de recaudo. 29.
Afirmó que aún hay valores pendientes por cancelar relacionados con el retroactivo pensional originado en la reliquidación ordenada judicialmente, pues al momento de liquidar la pensión no se incluyeron todos los factores salariales que debían integrar el IBL ni se efectuó la indexación correspondiente. Sostuvo además que no existe prueba del pago del mayor valor que resulta entre la pensión reconocida por la entidad y la que debió reconocerse conforme al fallo, y tampoco fueron canceladas las costas procesales fijadas en ambas instancias, razón por la cual no es dable concluir que la obligación se encuentre totalmente satisfecha. 30.
Pues bien, en el presente asunto, la valoración probatoria efectuada da cuenta que mediante sentencia No. 114 del 16 de agosto de 2013 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 27001333300220120028401 promovido por la señora Primitiva Mena Mosquera contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió entre otros7: (i) declarar la nulidad de la resolución números UGM 037398 del 9 de marzo de 2012;
(ii) ordenar a la UGPP reliquidar la pensión mensual vitalicia de vejez reconocida a la actora, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio, teniendo en cuenta como factores salariales: la asignación básica, bonificación por servicios, subsidio o prima de alimentación y transporte, prima de navidad, servicio y de vacaciones siempre que hayan sido devengados por la demandante en el año anterior a su retiro definitivo;
(iii) condenar a la UGPP a pagar a la demandante, los mayores valores no pagados, resultante de la diferencia entre las mesadas pensionales de la reliquidación y las mesadas pensionales reconocidas y pagadas desde el 1 de mayo de 2008 hasta la fecha en que se incluya en nómina la pensión liquidada, las cuales deberán indexarse desde la causación hasta la fecha de ejecutoria de providencia, previo el descuento del aporte proporcional de seguridad en salud en la parte correspondiente a la pensionada y de ahí en adelante las mesadas que se causen devengarán intereses moratorios.
(iv) En caso de encontrar que la demandante no realizó los aportes que por ley le correspondían, la UGPP deberá liquidar dichos aportes sobre los mencionados factores salariales abarcando todo lo devengado por dichos factores durante la vigencia de la relación laboral, las cuales se descontarán del retroactivo pensional a pagar y/o mesadas a pagar a futuro hasta que se complete el monto debido.
(v) declarar la prescripción de los mayores valores causados con anterioridad al 01 de mayo de 2008 y condenar a la entidad demandada al pago del 50% de las costas. 31. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación y en virtud de ello, esta Corporación a través de sentencia No. 143 del 24 de julio de 2014, la confirmó y 7 Ver índice 37 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “43Incorporaexped_C22016385(.pdf) NroActua 37.pdf”, página 27-36 Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300220160038502 PRIMITIVA MENA MOSQUERA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co además condenó en costas a la entidad ejecutada y fijó las agencias en derecho en la suma de $471.4918. 32.
En cumplimiento de ello, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” mediante Resolución No. RDP 040436 del 30 de septiembre de 2015 reliquidó la vejez de la demandante elevándola al valor de $51.720, efectiva a partir del 25 de febrero de 1991, con efectos fiscales a partir del 4 de mayo de 2008 por prescripción trienal.9 Además dispuso reportar a la Subdirección de la entidad ejecutada las costas en derecho reconocidas en favor de aquella por la suma de $308.000 a fin de efectuar el pago. 33.
Los factores salariales que sirvieron de base de liquidación de la pensión de vejez de la ejecutante son: asignación básica, prima de alimentación, prima de transporte, prima de servicios y prima de navidad, así: AÑO FACTOR VALOR ACUMULADO VALOR IBL VALOR IBL ACTUALIZADO 1990 ASIGNACIÓN BASICA MES 470.434 470.434 470.434 AUXILIO DE ALIMENTACIÓN 44.370 44.370 44.370 AUXILIO DE TRANSPORTE 38.729 38.729 38.729 BONIFICACIÓN SERVICIOS PRESTADOS 23.060 23.060 23.060 PRIMA DE NAVIDAD 60.970 60.970 60.970 PRIMA DE SERVICIOS 9.833 9.833 9.833 PRIMA DE VACACIONES 29.266 29.266 29.266 1991 ASIGNACIÓN BASICA MES 103.816 103.816 103.816 AUXILIO DE ALIMENTACIÓN 9.630 9.630 9.630 AUXILIO DE TRANSPORTE 8.617 8.617 8.617 PRIMA DE SERVICIOS 19.279 19.279 19.279 34.
Posteriormente, a través de la Resolución No. RDP 024890 del 13 de junio de 2017, la referida entidad negó el reconocimiento de mesadas causadas no cobradas en virtud del fallecimiento de la señora Primitiva Mena Mosquera10 y mediante auto ADP 009088 del 29 de noviembre de 2018 la entidad puso de presente que: “Que el solicitante (sic) laboro (sic) hasta el 24 de febrero de 1991 por lo cual la liquidación se debe efectuar desde el 25 de febrero de 1990 hasta el 24 de febrero de 1991 por lo cual la liquidación se debe efectuar con el 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior al retiro.
(…) Que en consecuencia para el año 1990 devengo (sic) la suma de $676.685,70 y para el año 1991 la suma de $141.342,40 que sumado arroga (sic) la suma de 8 Ver índice 37 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “43Incorporaexped_C22016385(.pdf) NroActua 37.pdf”, página 39-65. 9 Ver índice 37 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “43Incorporaexped_C22016385(.pdf) NroActua 37.pdf”, página 235 – 249. 10 Ver parte considerativa de la Resolución No. ADP 009088 del 29 de noviembre de 2018, visible a índice 37 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “43Incorporaexped_C22016385(.pdf) NroActua 37.pdf”, página 263 - Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300220160038502 PRIMITIVA MENA MOSQUERA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co $818.028,10 dividido por 12 meses da un total de $68.169,01 por el 75% se calcula en la suma de $51.125 efectiva a partir del 25 de febrero de 1991.
Que el salario mínimo para el año 1991 es de $51,716 por lo cual la prestación reliquidada. (sic) Que en consecuencia la prestación se encuentra debidamente liquidada conforme al certificado de factores salariales emitido el día 22 de marzo de 2011 en donde se certifican los factores salariales devengados en el año 1990 y 1991. Que una vez consultada el aplicativo KACTUS se evidencia que la resolución 40436 del 30 de septiembre de 2015 se incluyó en nómina de pensionados en el mes de ENERO de 2016 y no se presentaron pagos a favor del solicitante ni indexación ni intereses toda vez que no existió diferencia por lo antes comentado (…)”. 35.
Ahora bien, con el propósito de resolver el recurso de apelación incoado por la parte ejecutante, se solicitó el apoyo de la Contadora Liquidadora Grado 17 asignada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el Departamento del Chocó para verificar la liquidación efectuada por el A quo y sobre la cual se fundamentó la decisión de dar por terminado el presente asunto, la cual a su vez, presentó la siguiente liquidación con sustento en el certificado salarial obrante en el plenario11: LIQUIDACION ULTIMO AÑO ULTIMO AÑO 25/02/199 0 24/02/1991 AÑOS 1990 1991 DIAS 305 55 360 FACTOR SALARIAL VALOR CERTIFICADO PROPORCIONALIDAD TOTAL PROPORCIONALIDA D 1990 1991 1990 1991 ASIGNACION BÁSICA $ 46.121 $ 57.676 $ 468.897 $ 105.739 $ 574.636 PRIMA ALIMENTACIO N $ 4.350 $ 5.350 $ 44.225 $ 9.808 $ 54.033 AUXILIO DE TRANSPORTE $ 3.797 $ 4.787 $ 38.603 $ 8.776 $ 47.379 BONIFICACION POR SERVICIOS $ 23.061 $ 23.061 $ 23.061 PRIMA DE SERVICIOS $ 28.095 $ 28.095 $ 28.095 PRIMA DE VACACIONES $ 29.265 $ 29.265 $ 29.265 PRIMA DE NAVIDAD $ 60.970 $ 60.970 $ 60.970 TOTAL IBL $ 817.439 PROMEDIO $ 68.120 PENSION 75% $ 51.090 11 Visible a índice 38 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “44Incorporaexped_C_12012284(.pdf) NroActua 38.pdf”, página 37 Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300220160038502 PRIMITIVA MENA MOSQUERA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 36.
Conforme lo anterior, es evidente para la Sala que, contrario a lo expuesto por la parte recurrente, la entidad ejecutada sí tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados por la ejecutante en el año anterior a su retiro definitivo del servicio, atendiendo lo ordenado en la providencia que constituye el título ejecutivo base de recaudo de fecha 16 de agosto de 2013. 37.
Asimismo, realizada la liquidación, el valor obtenido resultó inferior al salario mínimo legal mensual vigente para el año 1991, el cual ascendía a $51.720, razón por la cual debió ser ajustado a dicha cifra. 38. Igualmente según el informe presentado por la Contadora Liquidadora Grado 17 asignada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el Departamento del Chocó, la diferencia entre la liquidación aprobada en primera instancia y la presentada por la parte ejecutante, radica en que esta última tomó “como doceava parte de la asignación básica el valor de $57.676, correspondiente únicamente a 1991 sin promediar lo devengado en el último año de servicios, como fue ordenado en el fallo judicial”. 39.
En relación con el no pago del mayor valor que resulta entre la pensión reconocida por la entidad ejecutada y la que debió reconocerse en virtud del fallo objeto de recaudo, en la liquidación presentada por la referida servidora judicial se observa que, no se generaron diferencias pensionales a favor de la parte ejecutante, debido a que, el valor liquidado coincide con las sumas debidamente pagadas. 40.
Por lo anterior, concluye esta instancia que no le asiste razón a la parte recurrente frente a tal reproche, pues al no existir saldos a favor de la señora Primitiva Mena Mosquera ni a cargo de la entidad ejecutada Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” por concepto de retroactivo pensional, tampoco hay lugar a una eventual indexación o actualización de este. 41.
No obstante, revisado el expediente disponible en la plataforma SAMAI, se advierte que, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó mediante auto interlocutorio No. 165 del 25 de febrero de 2015 aprobó la liquidación de costas de la sentencia de fecha 16 de agosto de 2013 por el valor de $308.00012, sin que obre el respectivo comprobante de pago. 42.
Es de anotar, que en la liquidación de las costas aprobada no se incluyeron las costas fijadas en la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario por la suma de $471.491, sin embargo, el mismo no fue objeto de recurso. 43. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que, aunque no existe un saldo a favor de la ejecutante y en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” por concepto de capital ni intereses, sí hay una obligación pendiente de pago que corresponde a las costas procesales del medio de control ordinario aprobadas a través de la providencia del 25 de febrero de 2015. 44.
Así las cosas, la Sala revocará la providencia recurrida a través de la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación, y en su lugar, se le ordenará que profiriera una nueva providencia donde se efectúe una liquidación del crédito teniendo en 12 Visible a índice 38 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “6Incorporaexped_C_32012284(.pdf) NroActua 38.pdf”, página 269 Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300220160038502 PRIMITIVA MENA MOSQUERA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co cuenta que lo cancelado por la entidad ejecutada no cubre lo adeudado por concepto de las costas procesales ya referidas. 45.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó,
RESUELVE
REVÓQUESE el auto interlocutorio No. 357 del 15 de mayo de 2025, a través del cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. En su lugar, PRIMERO: ORDÉNESE al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó que profiriera una nueva providencia donde se efectúe una liquidación del crédito teniendo en cuenta que lo cancelado por la entidad ejecutada no cubre lo adeudado por concepto de las costas procesales ya referidas.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (En permiso) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.